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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000303
En el juicio por desalojo (incidencia de recusación), interpuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Miguel Zambrano y Elizabeth Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 59.861 y 72.386, contra el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, sin representación acreditada en el legajo de copias que componen la presente incidencia; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte actora contra la juez suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible el día 30 de noviembre del año 2021.
El 11 de octubre del año 2021, la parte actora propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación.
Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 13 de octubre de 2021, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 4 de noviembre del año 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del 30 de septiembre del año 2021, sostuvo –en su parte pertinente- lo siguiente:
“De modo que se hace más evidente que no se han dado ninguno de los supuestos que permitirían a este Juzgado (sic) considerar el Recuso de Casación (sic) pretendido, de allí que resulte impretermitible para este Juzgado (sic) declarar improcedente el Recurso de Casación (sic) anunciado por el [ciudadano] José Domingo Villegas Velásquez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.012.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Villegas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.133, debidamente asistidos (sic) por los abogados Miguel Ángel Zambrano y Elizabeth Velasco, inscrito en el Impreabogado bajo los Nros 59.861 y 72.386, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Adjetivo y la jurisprudencia patria. Así se establece.”
De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se evidencia que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del extraordinario medio de impugnación.
Ahora bien, con relación recurribilidad contra las sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
“Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Del precepto legal supra citado se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada mediante fallo número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso: Emilio Dudamel Martínez y otra contra María Isabel Martínez Bengochea y otra) dispuso sobre la posibilidad de recurrir contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, estableció lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio sobre el cual se indicaba que tenían acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
En tal sentido, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción. Con relación a esto último, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la juez suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, en atención a los establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencia recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, importa poco si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo verdaderamente medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia –como se explicó con anterioridad- de la interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las incidencias de recusación o inhibición. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto del 30 de noviembre del año 2021, dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 15 de septiembre del año 2021, dictada por el referido juzgado superior que resolvió la recusación planteada.
Se condena en costas del recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000303
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,