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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000107
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, representado judicialmente por los abogados Carmine Romaniello, Marbel Cermeño, Nacarid sifontes de Romaniello y Nelson José Romaniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18,482, 27.128 y 106.687 y 128,340 respectivamente, contra los ciudadanos GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI y RAFAELE SCIAMANNA, y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., e INVERSIONES POCATESA, S.A., representado judicialmente: el primero por la defensora judicial abogada Milagros Amaral, el segundo y tercero por los abogados Omar García Valentiner, Emilio García Bolívar y Luis Santos Carrillo, y el cuarto por el abogado José Valero de Ortueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.394, 13.839, 86.791, 1.332 y 23.281, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2018, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2013, revocando la misma; en consecuencia, declaró sin lugar la presente acción.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de mayo de 2021 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 9 de julio de 2021, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación; sustentado en los siguientes fundamentos:
“…Dicha denuncia, comienza por establecer, cuál es el párrafo de la recurrida, que contiene la inmotivación:
‘…En vista de que no quedó demostrado, la pretensión del accionante, respecto al quantum y porcentaje, que sería aportado por los socios, para la adquisición de las sociedades mercantiles co-demandadas, hecho éste, que hace nugatoria la procedencia de la demanda, y los daños y perjuicios reclamados, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar, la demanda de cumplimiento de contrato verbal innominado, quedando revocada además la decisión recurrida, tal y como será dispuesto, de manera positiva y precisa, en la sección infine de esta sentencia…’.
Luego de transcribir doctrina jurisprudencial sobre el tema, se precisa cual es la inmotivación denunciada al expresar:
La motivación de la sentencia, son las razones de hecho, que el juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión, que el actor ha ejercido, en contra del demandado; en el entendido que las razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los razonamientos de derecho, están conformados por la aplicación a éstos de los preceptos legales, y a los principios doctrinarios atinentes.
La ausencia, por los cuales, el juez de la recurrida, declaró sin lugar, la demanda accionada por mi representado, determina la insuficiencia del fallo, e impide proponer el control de la legalidad, porque desconoció el proceso intelectual seguido, para establecer los hechos.
La motivación de la sentencia, es el requisito más importante o esencial del acto jurisdiccional, donde el operador de justicia, debe expresar los argumentos de hecho y de derecho, que lo han llevado a producir, su acto lógico, racional y volitivo, producto de la construcción, de la premisa menor: estableciendo los hechos, a partir, de los alegatos y pruebas cursantes a los autos; y de la premisa mayor, a través de la norma jurídica interpretada y aplicada.
En el caso que denuncio, existe una absoluta falta de fundamentos de hecho, respecto a la afirmación ‘…No quedó demostrado, cual es la cantidad real aportada por los socios, que según el actor, fue en partes iguales, para la adquisición de las acciones de las compañías Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., razón por el cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se decanta, por declarar sin lugar, la reclamación que por daños y perjuicios, esgrimió la parte accionante…’.
Dicha afirmación, no sustentada en la recurrida, condujo a la condena de mi representado, con lo cual, infringió el sentenciador, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque está absolutamente inmotivada, lo cual no puede ser combatido, citando afirmaciones de mi mandatario, que no constituyen respaldo de lo decidido, ni explicaciones del juez, que se refieren a cuestiones diferentes, al sedicente conocimiento por mi representado Giuseppe Borneo Borneo.
La decisión, debe bastarse por sí misma, -principio de autosuficiencia- lo que significa, que debe contener su legalidad, sin tener que remitirse, a las actas del proceso, lo que traduce para el operador de justicia, en que debe motivar su fallo, en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada; suficiente, esto es, bastante, apto e idónea, consistente, esto es, duración, estabilidad y solidez; coherente, esto es, conexión, relación lógica, o unión de los elementos, para despejar todo elemento caprichoso y arbitrario.
Respecto al mencionado vicio de inmotivación, esta Sala, ha establecido, en innumerables fallos, que el mismo consiste, en la falta absoluta de fundamentos, en los cuales, el juez base el dispositivo de la sentencia, para luego precisar que: ‘…hay falta absoluta de fundamento, en los cuales, el juez base el dispositivo de la sentencia; para luego precisar que ‘hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno, al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación’. Entre muchas otras, pronunciamiento de vieja data de esta Sala, de fecha 17/02/2000.
También se ha dicho más recientemente que (…).
El requisito de motivación de la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, el cual representa una solemnidad argumentativa, en las resoluciones judiciales, que permite conocer, el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos, entre los motivos de hecho como de derecho, de su decisión.
Es por ello, que el juez, en la elaboración de la sentencia, debe expresar, los motivos de derecho, así, como las razones que sustentan, la aplicación de las disposiciones legales, que conforman la premisa mayor del silogismo judicial; así como establecer, si los hechos aportados y probados, se subsumen en los supuestos, o cumple con los extremos de procedencia de la norma invocada, para determinar, si la misma, es aplicable al caso concreto, lo que permitirá a las partes, el ejercicio del control de la legalidad.
Hoy en día, la lógica y la argumentación jurídica, exigen, que las decisiones de la justicia, recurran, a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar, las decisiones, mostrando su conformidad, con el derecho positivo.
Es necesario destacar, que el juzgador al redactar su fallo, debió indicar, las razones, que justificaran, la aplicación al caso concreto, de las normas escogidas para resolver la controversia; ya que es aquí, donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión, demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor.
Así toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el judicanti, responde a estas exigencias; de lo contrario, se habrá puyado a las partes, de una decisión estructurada, conforme a derecho, y por consiguiente nula.
Resulta fundamental comprender, que motivar, es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando lo bien fundada de la opción adoptada por el juez, al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad, las razones del fallo, de una manera, que transmita, certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia, no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta, que la decisión parezca equitativa, es preciso además, que se produzca ajustada con el derecho en vigor.
El Juzgador de alzada, debió aportar en su decisión, una motivación, de la cual se patentizara, que la misma, es el resultado, de un análisis convincente, del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar, la legalidad del pronunciamiento, todo ello, con el propósito de que las partes, conozcan las razones jurídicas que soportan la decisión; cosa ésta que no ocurrió con la recurrida, y desde allí sus consecuencias, en el mundo jurídico.
Por eso, insuficiente, no vale por sí mismo, ni contiene la prueba de su propia regularidad, habrá que acudir a adivinaciones o sobrentendidos, para concebir completamente el fallo, ya que existe, una insuperable laguna formal, que no permite abocarse con éxito a combatirlo; no hay persuasión psicológica, para que la pane sepa, porqué perdió en el proceso incoado.
En fin y al cabo, lo expresado por la alzada, no cabe ser estimado, como argumentos, que resulten útiles y válidos, que den vía libre, al control de la legalidad del fallo, aun más, nadie sabrá de que está hablando el juez, al grado que un fallo, como el cuestionado, parece ser obra del capricho y la arbitrariedad del juzgador, con grave riesgo de la seguridad individual.
Bien que mi representado, ante un fallo, como el de la especie, ‘jamás podría saber, porque se le priva de su derecho, y se le sanciona’; todo, porque no hay un hecho, que fijado por el juez de alzada, fundamente la decisión, en este aspecto.
Quedando así quebrantado el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en que basó su decisión.
Por los motivos expuestos, la presente denuncia, debe ser declarada procedente, y así lo solicito…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, señalando el ad quem al pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción lo realizó sin fundamentos de hechos ni de derecho.
Para decidir, la Sala observa:
El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su veredicto, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.
Así pues, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia; de modo que la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Si bien la motivación del fallo no tiene por qué ser exhaustiva, sí debe ser razonable en el sentido de que las decisiones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos aplicados por el juez para fundamentar la decisión.
Ahora bien, el requisito del fallo que se examina persigue, como se dijo, que dentro del texto de la sentencia se encuentren los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión final; esto no significa que el juez, deba dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos. Los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, ‘la razón de cada razón’…”. (Ver fallo Nro. 79, del 11 de febrero de 2014, caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. contra Policlínica Táchira, C.A. y otra).
Ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente delación, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR (sic)
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
…Omissis…
Ahora bien, el accionante en definitiva sustenta su demanda en el cumplimiento de un contrato verbal innominado para la adjudicación o suscripción de acciones, siendo que este tipo de contratos [innominados], pueden definirse como aquellos que no tienen una regulación legal específica y que participan, muchas veces, de características y modalidades de distintos contratos típicos o nominados. Asimismo, dicho modo contractual, es definido también por Guillermo Cabanellas, en su ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual’. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina. 1981. 18ª Edición. Tomo II, pp 355, de la siguiente manera: ‘…contrato innominado: El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico…’. Se debe indicar que, dichos contratos, puede ser sin problema alguno un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo, siendo que en estos casos, para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
En este sentido, resulta pertinente citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual, en su artículo 1.140 establece:
…Omissis…
Adicionalmente, la doctrina patria se ha pronunciado respecto a los contratos innominados de la siguiente manera:
…Omissis…
Por otro lado, tenemos que el contrato es un acuerdo de voluntades, que puede ser verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades los cuales generan derechos y obligaciones relativos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual a la letra, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:
…Omissis…
Fijado lo anterior, en relación a la pretensión ejercida por el accionante, la defensora judicial designada negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta la misma. Por otro lado, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley; solicitando que sus representadas sean excluidos del proceso, ya que la demanda se basa en un supuesto contrato innominado entre personas naturales y no entre personas jurídicas.
En este sentido, corresponde a este sentenciador verificar la existencia del contrato innominado en el cual se funda la parte accionante, para ejercer su pretensión de cumplimiento de contrato, debiendo acotar que cuando se solicita el cumplimiento de una obligación, debe probarse la exigibilidad de la misma, por tanto, considera esta alzada importante y además necesario, traer a colación lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Civil, relativos a la carga de la prueba:
…Omissis…
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Así, con vista a lo anteriormente expuesto y en relación a la existencia o no del contrato innominado sub análisis, de las pruebas aportadas por la parte accionante se puede inferir la efectiva existencia del acuerdo innominado indicado, el cual, relaciona al accionante con los ciudadanos codemandados, y con los demás socios de las compañías identificadas en el libelo de demanda, a saber, las sociedades mercantiles Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A. y Constructora Jazmín, C.A., de las cuales el accionante era socio, según se evidencia de las documentales adjuntas al libelo de demanda marcadas con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’; y por haber quedado demostrado que de esas sociedades mercantiles [del cual el accionante era socio], provinieron los recursos para adquirir las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., a nombre de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, afirmación esta que se puede esbozar de las testimoniales realizadas a los ciudadanos Francesca Landolfi de Durante, quien era socia de las compañías nombradas en primer lugar, y la del ciudadano Domenico Lefante Cavallone, ambas testimoniales rendidas en jurisdicción penal; siendo que las mismas, concatenadas con las documentales marcadas con las letras ‘K’ y ‘L’, contentivas de Asambleas de Accionistas debidamente autenticadas, donde se le entregan a los testigos nombrados las respectivas acciones, tanto de la compañía [Frocep] como de la compañía [Pocatesa], razón por la cual, a juicio de este juzgador, se evidencia la existencia de ese acuerdo verbal innominado, en el cual se basa el accionante para ejercer la presente acción. Así se decide.
Pues bien, habiendo quedado demostrada la existencia del vínculo contractual antes indicado, corresponde determinar si efectivamente al ciudadano accionante Giuseppe Borneo Borneo, le faltaron por adjudicar acciones de las compañías Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., en virtud de haberse otorgado en partes iguales montos dinerarios de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A., y Constructora Jazmín, C.A.; encontrando este juzgador que esa afirmación debe tener también sustento en la oferta probatoria realizada por el actor de conformidad con los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.264 eiusdem, el cual establece:
…Omissis…
Pues bien, aduce el actor que le corresponden, adicionalmente a las acciones ya entregadas, doscientas cincuenta [250] acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., y ochenta y siete [87] acciones de la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., por haberse retirado dinero común y en partes iguales de varias compañías; siendo que al respecto, no consta de las documentales aportados a los autos ningún elemento probatorio que sustente esa afirmación; si bien es cierto que de la testimonial rendida por la ciudadana Francesca Ladolfi de Durante, en Jurisdicción Penal, donde afirma que las empresas Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., fueron adquiridas con dinero común de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Jazmín, C.A., y Constructora Tronto, C.A., no lo es menos, que no menciona que hayan sido en partes iguales; y con respecto a que las empresas codemandadas hayan sido adquiridas a nombre de los ciudadanos codemandados, afirmó que siempre se había trabajado así, en virtud de la confianza que se tienen. Asimismo, consta la testimonial del ciudadano Domenico Lefante Cavallone, también en Jurisdicción Penal, quien afirma que se sacaron seis partes iguales, pero solo de las compañías Constructora Tronto, C.A., y de la Constructora Jazmín, C.A., quedando por fuera de su versión las otras dos compañías [Basento y Garden].
Adicionalmente, consta en las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados, así como la de los ciudadanos José Dilmita y Vicenzo Palermo Berardinelli, también rendidas en Jurisdicción penal, que al ciudadano demandante nunca se le ha negado sus cuotas de participación pero el no ha querido recibirlas, estando todos conformes con lo asignado por el ciudadano codemandado Rafaele Sciamanna, a quienes los testigos, como se indicó nuevamente, le tienen gran confianza; es decir, que por lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que no quedó suficientemente demostrada la afirmación que en este sentido, esgrimió la parte actora, a saber, que las adquisición del paquete accionario de las empresas codemandadas haya sido en partes iguales, siendo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente el argumento analizado. Así se decide.
Respecto a los montos demandados por concepto de daños y perjuicios, y en especial a la venta de un terreno perteneciente a la compañía Constructora Frocep, C.A., estimados por la cantidad de [Bs. 28.029.611,75], y respecto al arriendo del terreno perteneciente a la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., por la cantidad de [Bs. 10.000.000,00], en virtud de no haber recibido el accionante los dividendos respectivos; este juzgador considera que dicho reclamo es improcedente, por cuanto, si bien es cierto que quedó demostrada la existencia del contrato innominado de marras, no menos cierto es que, según las testimoniales aportadas a los autos, sobretodo de la ciudadana Francesca Landolfi de Durante, es conteste que no se le ha negado al accionante el pago de dividendos; y que tampoco se ha negado la cesión de las acciones, que según todos los testigos, es lo que le corresponde; por otro lado, no quedó demostrado, como se indicó anteriormente, cual es la cantidad real aportado por los socios, que según el actor fue en partes iguales, para la adquisición de las acciones de las compañías Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., razón por el cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se decanta por declarar sin lugar la reclamación que por daños y perjuicios esgrimió la parte accionante. Así se decide.
Congruentes con lo anterior, en vista de que no quedó demostrada la pretensión del accionante respecto al quantum y porcentaje que sería aportado por los socios para la adquisición de las sociedades mercantiles codemandadas, hecho este que hace nugatoria la procedencia de la demanda y los daños y perjuicios reclamados, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal innominado, quedando revocada además la decisión recurrida, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juzgadora de alzada se circunscribió a expresar que de las actas se evidencia que efectivamente se pacto un contrato verbal entre el actor y la demandada; sin embargo, desechó el argumento respecto a las acciones que correspondía a los socios, basándose en “la gran confianza” que le tienen los demás socios al codemandado Rafaele Sciamanna; pero sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó para establecer dicha conclusión.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso, aduce la parte actora que en fecha 12 de septiembre de 1983 constituyó con los ciudadanos Giovanni Chirino Borneo Rinaldi, Rosalba Sciamanna Lancianese, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi De Duarte, Domenico Lefante Cavallone y Carmine Bruno Morielli, una compañía anónima denominada Promotora Basento, C.A., dedicada a la actividad de ingeniería y construcciones en general. Que el 16 de mayo de 1985 constituyó con Giovanni Chirino Borneo Rinaldi, Rosalba Sciamanna Lancianese, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi De Duarte, Domenico Lefante Cavallone y Giuseppe Borneo Leo, una compañía anónima, denominada Promotora Garden, C.A., dedicada a la actividad de construcción y obras a fines. Que en fecha 24 de octubre de 1986 constituyó con Giovanni Chirino Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi De Duarte, Vicenzo Palermo Beraldinelli y Domenico Lefante Cavallone, una compañía anónima denominada Constructora Tronto, C.A., dedicada a la actividad de construcción e ingeniería en general. Que el día 30 de octubre de 1986 constituyó junto a los ciudadanos Giovanni Chirino Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi De Duarte, Domenico Lefante Cavallone y Vicenzo Palermo, una compañía anónima denominada, Constructora Jazmín, C.A., dedicada al ramo de la construcción en general. Que las mencionadas sociedades mercantiles se fueron ampliando otorgándoles las más extensas facultades de administración y disposición en todas las sociedades mercantiles anteriormente señaladas al ciudadano Rafaele Sciamanna; que en los últimos años ejerció dicha administración con el ciudadano Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, que lo secundaba en todas sus actividades administrativas y directivas, prestándole en todo momento su plena colaboración. Que de las empresas antes nombradas, se sacaron seis (6) partes iguales por parte de los socios: Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Domenico Lefante Cavallone y el actor, para la compra de seis mil (6.000) acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., por parte de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, en la que se convino que se repartirían las acciones en partes iguales, es decir, mil (1.000) acciones para cada uno. Que posteriormente, los mismos socios, a través de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, procedieron a comprar quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, C.A., para luego aumentar su capital social a seiscientas dieciséis (616) acciones, las cuales serías repartidas en seis (6) partes iguales para cada uno, es decir, ciento dos (102) acciones para cada uno. Que ante el incumplimiento de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, de hacer entrega de las acciones a la parte accionante, procedió a denunciar penalmente a dichos ciudadanos, por los delitos de extorsión y apropiación indebida calificada, y en virtud de todo ello, procedió a demandar a los prenombrados ciudadanos y a las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados dar cumplimiento al contrato innominado descrito y en consecuencia le entreguen el faltante de acciones, es decir, doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., y ochenta y siete (87) acciones de la empresa Inversiones Pocatesa, C.A. De igual forma, le sea cancelado por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. Veintiocho millones veintinueve mil seiscientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.029.611,75), correspondiente a la venta del único activo que tenía la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A.; como también, a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), producto de los cánones de arrendamiento percibidos por diez años de un terreno propiedad de la empresa Inversiones Pocatesa, C.A.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión del demandante.
Posteriormente, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, Inversiones Pocatesa, S.A., y Constructora Frocep, C.A., procedió a consignar escrito de contestación, en el que negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbre y a la ley; señalando que la relación existente entre las sociedades mercantiles demandadas con el accionante consiste en una relación mercantil de accionista en unas sociedades, por lo que su representada debe ser excluida del proceso, dado que se basa en un supuesto contrato innominado entre dos personas naturales y no entre personas jurídicas; por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción.
Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Promotora Basento, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 91, Tomo 116-A-Pro., (folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente). Desprendiéndose de la misma que efectivamente que la mencionada sociedad mercantil, fue constituida entre el ciudadano accionante y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Rosalba Sciamanna, Domenico Lefante Cavallone y Carmine Bruno Morelli.
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Tronto, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nro. 60, Tomo 29-A-Sgdo. (Folios 32 al 42 de la primera pieza del expediente). Observándose que dicha empresa fue constituida entre el actor y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Borneo Rinandi, Francesca Landolfi de Durante, Vicenzo Palermo Berardinelli, Domenico Lefante Cavallone y Rafaele Sciamanna.
3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Jazmín, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nro. 28, Tomo 31-A-Sgdo., (folios 43 al 53 de la primera pieza del expediente); de la cual se evidencia que dicha empresa fue constituida entre el demandante y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Borneo Rinandi, Francesca Landolfi de Durante, Vicenzo Palermo Berardinelli, Domenico Lefante Cavallone y Rafaele Sciamanna.
4. Copia fotostática simple de contrato compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 28 de los libros respectivos; mediante el cual los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Borneo adquirieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A.
5. Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 61; en la que se aprobó la venta de los inmuebles distinguidos con los Nros. 165, 167 y 169, pertenecientes a la referida empresa, fijando el precio por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
6. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea celebrada por la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 26, Tomo 76-A-Pro. De igual forma, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., celebrada el 20 de marzo de 1996, autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1996, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 30 de los libros respectivos (folios 61 al 69 de la primera pieza del expediente). Desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos Giovanni Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna adquirieron el cien por ciento (100%) del capital accionario de inversiones Pocatesa, S.A.; y que se procedió por unanimidad a la reestructuración estatutaria, encontrándose presente Antonio Borneo Rinaldi, titular de 130 acciones; Vicenzo Palermo, titular de 16 acciones; José Dilmita, Titular de 14 acciones; Rafaele Sciamanna, titular de 336 acciones y Giovanni Borneo Rinaldi, titular de 45 acciones, las cuales representaban el 87,82% del capital social, al quedar representadas 541 acciones de la totalidad del capital social, integrado por 616 acciones.
7. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., celebrada el 6 de septiembre de 1990, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 97-A-Pro., (folios 70 al 79 de la primera pieza del expediente); evidenciándose de la misma, que fue aumentado el capital accionario de la referida empresa, así como la reestructuración del documento constitutivo estatutario.
Documentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
8. Copia fotostática simple de testimoniales rendidas ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de López, en expediente Nº 16.644 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), por parte de los ciudadanos José Dilmita Vicenzo Palermo Berardinelli (folios 80 al 85 de la primera pieza del expediente); evidenciando de las mismas una supuesta deuda existente entre los prenombrados ciudadanos y el actor; como también una disputa por un dinero de unos terrenos que presuntamente no se han vendido. Documental que se valora como indicios, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática simple del Acta de Entrega de Acciones que conformaban el capital accionario de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Distrito Capital, en fecha 1 de junio de 1994, bajo el Nro. 7, Tomo 1 de los libros respectivos, posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 1994, en el expediente Nº 221465 (folio 87 al 88 de la primera pieza del expediente). Documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna por la parte contraria. Desprendiéndose de la misma la repartición del capital accionario de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., de la siguiente manera: Rafaele Sciamanna entregó a Francesca Landolfi de Durante 1000 acciones, a Domenico Lefante 1000 acciones; y Giovanni Borneo entregó a Antonio Borneo 1125 acciones; y siendo que en dicho acto jurídico, no estuvo presente el actor, a quién, según el acta, le corresponden 750 acciones, por lo que se le hizo asiento en el libro de accionista.
10. Copia fotostática simple de Acta de Entrega de Acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., de fecha 3 de mayo de 1994, autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Distrito Capital en fecha 1 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 8 Tomo 1-Rec., de los libros respectivos (folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente); de la cual se observa la repartición del capital accionario de dicha empresa, de la siguiente manera: Rafaele Sciamanna entregó a Antonio Borneo 130 acciones, a Giovanni Borneo 38 acciones, a Francesca Landolfi de Durante 60 acciones, a Vicenzo Palermo 16 acciones, a José Dilmita 14 acciones. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el actor, a quien le corresponden 15 acciones.
Documentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
11. Copia fotostática simple de partición de comunidad conyugal de los bienes habidos entre los ex conyugues Ida Arleo de Borneo y el actor, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nro. 87, Tomo 38 de los libros respectivos, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de agosto de ese mismo año (folios 93 al 108 de la primera pieza del expediente). Instrumental que se desecha, pues no está en discusión la partición de los bienes de dichos ciudadanos.
12. Informe técnico de avaluó correspondiente a las parcelas Nº 165, 167 y 169, ubicadas en la Av. Este 2, entre las esquinas de Tracabordo y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, realizado en fecha 6 de junio de 1999, por Luís Quintero (Avaluador) (folios 109 al 160 de la primera pieza del expediente). Documental que desecha, pues nada aporta a la controversia planteada, vale decir, la existencia del contrato verbal pactado entre el actor y la demandada.
13. Informe técnico de avaluó correspondiente a una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Paraíso, con frentes a las Avenida Principal del Paraíso y Avenida Los Samanes, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, realizado en fecha 27 de octubre de 1999, por Luís Quintero (Avaluador) (folios 161 al 199 de la primera pieza del expediente). Instrumental que desecha, dado que nada aporta a la controversia planteada, vale decir, la existencia del contrato verbal pactado entre el actor y la demandada.
14. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., en su carácter de arrendador y los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes, en su carácter de arrendatarios, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal del Paraíso, parroquia San Juan de la ciudad de Caracas Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 1989, bajo el Nro. 115, Tomo 52 de los libros respectivos. Documental que se desecha pues no es un hecho controvertido la relación arrendaticia entre los prenombrados.
En el lapso probatorio:
15. Promovió el merito favorable de diversas actas que rielan en la presente causa; en ese sentido, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; principio que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
16. Copia fotostática simple de contrato de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., Inmobiliaria Anibeca, C.A., e Inversiones Marcos Álvarez, C.A., protocolizado el 11 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Tomo 14, Protocolo Primero (folios 136 al 138 de la primera pieza del expediente). Instrumento que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria; desprendiéndose del mismo que la Costructora Frocep, C.A., vendió a dichas empresas, su activo compuesto por las parcelas de terreno números 165, 167 y 169, ubicadas contiguamente entre las esquinas a Tracabordo y Miguelacho, Calle Este 2, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito capital.
17. Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines de que se intime al ciudadano Rafaele Sciamanna, en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A., a fin de que exhiba el libro de accionistas de esas empresas; prueba que no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar.
18. Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del expediente Nº 221465, perteneciente a la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A.; la cual fue admitida por el a quo; sin embargo, la misma no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.
19. De acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 129863, perteneciente a la sociedad Inversiones Pocatesa, C.A.; expediente que riela a los folios 383 al 485 de la primera pieza del expediente; desprendiéndose del mismo la existencia del documento constitutivo de dicha empresa y sus respectivas reformas, así como la celebración de varias Asambleas Extraordinarias de Accionistas; de igual forma, se observa la autorización a fin de adquirir el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en El Paraíso, municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, sed evidencia la adquisición de la totalidad de las acciones de dicha sociedad mercantil por parte de los ciudadanos Giovanni Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna, así como el aumento del capital de la compañía, quedando integrada por seiscientas dieciséis (616) acciones; como también, la homologación de la partición amistosa de los bienes en la comunidad conyugal entre los ciudadanos Ida Aleo de Borneo y Giuseppe Borneo Borneo.
20. Prueba testimonial del ciudadano Luís Quintero, alos fines de que ratifique el contenido y firma del informe técnico de avalúo fechado 6 de junio de 1999, en relación a las parcelas Nros. 165, 167 y 169, ubicadas en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, y el informe técnico de avalúo fechado 27 de octubre de 1999, en relación a una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Paraíso con frente a las avenidas Principal de El Paraíso y Los Samanes; testimonial que aunque fue evacuada, la misma se desecha, en virtud de que dichos avalúos fueron desechados anteriormente.
21. Testimonial de los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuentes y Amadeo Marcos Fuentes, a los fines de que ratifiquen el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de julio de 1989, anotado bajo el Nro. 115, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; promoción que fue negada por el a quo, por lo que no hay nada que valorar.
22. Prueba de inspección ocular, a los fines de que se practique en el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Paraíso, frente a las Avenidas Principal del Paraíso y Los Samanes, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, parcela catastral 12/1212/09, propiedad de la codemandada Inversiones Pocatesa, C.A.; la cual fue efectuada por el a quo en fecha 4 de octubre de 2007 (folios 252 al 254 de la segunda pieza del expediente), a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en la que se dejó constancia que dentro del inmueble funciona un estacionamiento público.
23. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo; siendo que aunque fue admitida, la misma no fue evacuada, por lo tanto, no hay nada que valorar.
24. Copia fotostática simple de la testimonial rendida por la ciudadana Francesca Landolfi de Durante ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de Lopez, en expediente Nº 16.644, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) (folios 195 al 198 de la segunda pieza del expediente). Documental que se valora como indicios, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de la que se desprende que la misma es socia de las sociedades mercantiles codemandas; asimismo, que las empresas Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A., fueron adquiridas con dinero común de los socios de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Jazmín, C.A., y Constructora Tronto, C.A.
25. Copia fotostática simple de la testimonial rendida por el ciudadano Domenico Lefante Cavallone, ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de López, en expediente Nº 16.644, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) (folios 199 al 202 de la segunda pieza del expediente). Documental que se valora como indicios, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de la que se evidencia que de las sociedades mercantiles Constructora Tronto, C.A., y de la Constructora Jazmín, C.A., se sacaron seis partes iguales para la adquisición de un terreno, a nombre de la Constructora Frocep, C.A.; asimismo, que para la compra de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, C.A., se sacó dinero de otras compañías.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio:
1. El mérito favorable que cursa en autos, en ese sentido, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; principio que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
2. Prueba de exhibición de documentos, a fin de que el actor exhibiera el original de contrato innominado, el cual solicita su cumplimiento; lo cual no fue evacuado, por lo tanto no hay nada que valorar.
Ahora bien, en el caso de marras, el actor pretende el cumplimiento de un contrato verbal de adjudicación de acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A. e Inversiones Pocatesa, S.A., que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder establecer la existencia de dicho convenio verbal.
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes.
Ello así, del cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
Con base en lo anterior y en cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta Sala, constituyen indicios o elementos que pudieran hacen presumir la existencia del contrato in comento en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:
La parte actora pretende el cumplimiento de contrato verbal para que los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi le entreguen o en su defecto sean condenados a entregar el faltante de acciones, vale decir, doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., y ochenta y siete (87) acciones de la empresa Inversiones Pocatesa, C.A., afirmando que dichos ciudadanos adquirieron la totalidad de las acciones de las prenombradas sociedades mercantiles, con el dinero de la comunidad, proveniente del capital y de las utilidades de las empresas Promotora Basente, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A., y Constructora Jazmin, C.A., a los fines de facilitar la operación y que posteriormente ellos entregarían legalmente las acciones a cada uno de los socios de hecho y la forma más proporcionada; por su parte, la demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente acción, por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbre y a la ley.
De igual forma, se evidencia del Acta de Entrega de Acciones que conformaban el capital accionario de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A. (anteriormente valorada); que ciertamente le correspondía una cantidad de acciones de dicha sociedad mercantil, pues en la misma se dejó constancia que al ciudadano Giuseppe Borneo Borneo (actor) le corresponde 750 acciones de la misma; indicio éste que hace presumir la existencia del aludido contrato y respecto al derecho reclamado por el actor, referente al faltante de las acciones que le corresponde como socio de la prenombrada empresa.
Asimismo, se observa del Acta de Entrega de Acciones que conformaban el capital accionario de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A. (antes valorada), que efectivamente le correspondía una cantidad de acciones de la misma, dado que en la referida acta se dejó constancia que al ciudadano Giuseppe Borneo Borneo (actor) le corresponden 15 acciones; indicio que hace presumir la existencia del aludido contrato y respecto al derecho reclamado por el actor, referente al faltante de las acciones que le corresponde como socio de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A.
Igualmente, de la testimonial rendida por la ciudadana Francesca Landolfi de Durante (socia de las aludidas compañias) ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de Lopez, en expediente Nº 16.644, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) (previamente valorada); se evidencia que las empresas Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A., fueron adquiridas con dinero común de los socios de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Jazmín, C.A., y Constructora Tronto, C.A., de las cuales es socio el actor; lo cual da indicios de que ciertamente los socios de las referidas compañías colaboraron de manera común para adquirir las acciones de las Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A.
Como también, de la testimonial rendida por el ciudadano Domenico Lefante Cavallone (socio de las aludidas compañias), ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de López, en expediente Nº 16.644, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) (previamente valorada), se observa que de las sociedades mercantiles Constructora Tronto, C.A., y de la Constructora Jazmín, C.A., (de las cuales es socio el actor) se sacaron seis partes iguales para la adquisición de un terreno, a nombre de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A.; lo cual da indicios de que ciertamente los socios de las referidas empresas para adquirir bienes colaboraban en partes iguales.
Ahora bien, la constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, así como del análisis de las pruebas cursantes a los autos, obligan a esta Sala a declarar, que efectivamente existe el contrato verbal de adjudicación de acciones de sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A. e Inversiones Pocatesa, C.A., en los términos afirmado por el actor. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la solicitud de pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de veintiocho millones veintinueve mil seiscientos once bolívares con setenta y cinco centavos (Bs. 28.029.611,75), correspondiente a la venta del único activo que tenía la Compañía Constructora Frocep, C.A.; así como la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), producto de los cánones de arrendamiento percibidos por diez años de un terreno propiedad de Inversiones Pocatesa, C.A.; esta Sala encuentra pertinente citar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del precitado artículo 1.196 del Código Civil.
Asimismo, la doctrina patria ha establecido que para que prospere una acción por daños y perjuicios se debe demostrar: 1) El hecho generador del daño; 2) La culpa del agente; 3) La relación de causalidad; y 4) Y el daño causado.
Así las cosas, del acervo probatorio que cursa en autos no se evidencian la concurrencia de los referidos requisitos para su procedencia, en virtud de lo cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2018. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de verbal de adjudicación de acciones interpuesta por el ciudadano Giuseppe Borneo Borneo, contra los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi y las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A. e Inversiones Pocatesa, S.A. SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato verbal, por lo tanto, sea entregadas las doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., y ochenta y siete (87) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., al ciudadano Giuseppe Borneo Borneo. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de daños y perjuicios solicitada por el actor. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
_______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000107
Nota: Publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
Secretaria Temporal,