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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2020-000057
En el juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la sociedad mercantil AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2 de agosto de 1.990, bajo el número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 Adicional, siendo su última modificación estatutaria la registrada en fecha 30 de junio de 2008 por el mencionado Registro Mercantil, bajo el número 51, tomo 249-A, representada por sus directores, ciudadanos IMAD NAFFAF y AMAF NAFFAH FARAH, titulares de las cédulas de identidad números V-19.293.136 y V-9.562.951, respectivamente, y representada judicialmente por los abogados Julio César Castellano Pacheco y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 61.315 y 183.450, respectivamente; contra la sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1.986, bajo el número 60, tomo 5-E, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa por cambio de domicilio en fecha 1° de septiembre de 2.008, bajo el número 16, tomo 257-A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano NAUDY ANTONIO ANZOLA ROAS, titular de la cédula de identidad número V-13.785.922, representada judicialmente por los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Miguel Ángel Álvarez Soto, Cruz Mario Valera Hernández y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 114.864 y 169.980, en su orden, donde intervienen como terceros llamados al proceso conforme a las previsiones del ordinal 5° del artículo 370 del código adjetivo civil, la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1.993, bajo el número 33, tomo 18-A, modificada por última vez en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1.997, bajo el número 18, tomo 176-A-Pro, y la empresa VIVIR SEGUROS C.A. –antes denominada Seguros Canarias de Venezuela, C.A.-, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 1.992, bajo el número 12, tomo 110-A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2.019, mediante la cual declaró: i) con lugar la apelación ejercida por la parte actora; ii) inadmisible la solicitud de aclaratoria de fecha 14 de junio de 2.019, realizada por la parte demandada sobre la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2.019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de indemnización de daños materiales incoada; iii) nula la aclaratoria dictada el día 20 de junio de 2.019, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha; y iv) se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia del 9 de diciembre del 2.019, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 7 de enero del año 2.020. Hubo formalización. No hubo contestación a la formalización.
El 26 de febrero de 2.020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión interlocutoria dictada el 28 de abril de 2.020, esta Sala declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación en esta causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 ibídem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.
El formalizante delata esta infracción con los siguientes argumentos:
“…Respecto a la denuncia indicada en el presente recurso, se observa que las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando “TODO” lo que debe juzgar y “SÓLO” lo que debe juzgar, con arreglo a lo ALEGADO en el escrito de la demanda y en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cualquier otra pretensión indicada con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria, así como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos contenidos de la “litis de la controversia”, escapa del mérito de la causa.
Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
La ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Sentencia N°051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Moraima Carolina Silva, contra Luís Alejandro Valero Monsalve y otra, que reitera entre otras la decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company).
Este principio de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO es extendido al tribunal de alzada, cuando cualquiera de las partes del proceso formule un alegado (sic) o petición en su escrito de informes que pueda tener influencia determinante en la suerte del juicio, imponiéndole también pronunciarse con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso,
2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda.
Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido con respecto al deber del juez de pronunciarse sobre los planteamientos expresados en los escritos de informes, lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera en fallo de fecha veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez, caso MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., la Sala de Casación Civil, indicó sobre el particular lo siguiente:
(…Omissis…)
Estas excepciones = (sic) afirma la doctrina de la Sala= (sic) encuentran justificación, por cuanto el juez sólo debe atender a este tipo de planteamientos expuestos en esta oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y la validez de los actos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto, expresamente en el CAPÍTULO III del escrito de INFORMES señalamos ante la alzada lo siguiente:
(…Omissis…)
La sentencia recurrida sobre la apelación y la adhesión de la apelación indicó:
(…Omissis…)
Conforme lo expuesto, la propia alzada declara su ABSTENCIÓN sobre los puntos contenidos en la ADHESIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, pues ha debido considerar la procedencia o no de la misma, dejándonos frente a estos argumentos, en estado de indefensión por falta de pronunciamiento.
La alzada al omitir pronunciarse sobre un aspecto contenido en el escrito de la demanda, dejó de observar los límites de la controversia, y por lo tanto, infringió lo previsto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo establecido en el artículo 244 del citado texto, hace nulo el fallo como expresamente aquí se solicita.
Es claro entonces que la sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma no se pronunció sobre argumentos y elementos que fueron señalados en el escrito de informes presentados ante el tribunal de alzada, por lo que al no pronunciarse sobre estos argumentos, la hizo incurrir en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Es importante destacar que si el Juez (sic) de la Recurrida (sic) hubiera profundizado en el análisis de lo pretendido por la parte demandada en el escrito de informes, y pronunciarse sobre la adhesión de la apelación, tendría que haberse pronunciado sobre el mérito de la causa, por lo que tal proceder en su forma de sentenciar, determinó una total indefensión de mi representada sobre el FONDO DEL ASUNTO, pues ese argumento de defensa debió ser objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, conducta que la hace incurrir en el vicio denominado de “INCONGRUENCIA NEGATIVA”, por omisión de pronunciamiento, lo que afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, Solicito (sic) respetuosamente a la Sala se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa que, el recurrente acusa la incongruencia negativa en la que incurrió el juez superior al momento de dictar su fallo, por cuanto omite pronunciarse sobre la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada (interpuesta en la etapa de informes en segunda instancia), lo que según el propio decir del recurrente, le generó un estado de indefensión por no entrar a conocer el fondo del asunto.
Para decidir, esta Sala observa:
El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Tribunal Supremo como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.).
Ahora bien, con relación a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo número 190 del 1° de abril de 2014, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Caso: Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De lo que se entiende que no todo alegato formulado en los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala números 399, de fecha 3 de julio de 2015 y 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre otros).
En este orden de ideas, con la finalidad de evidenciar lo sostenido por el formalizante, es necesario transcribir parte de su escrito de informes presentado en segunda instancia, así como parte del fallo impugnado.
Así las cosas, se aprecia que la parte demandada en su escrito de informes ante la segunda instancia, en su parte pertinente sostuvo lo siguiente:
“…DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En el supuesto de que los puntos de rechazo de la apelación fuesen declarados sin lugar por este Tribunal, NOS ADHERIMOS A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la adhesión es una cuestión diferente al punto de la parte actora, el cual RADICA EN LA INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por no haberse desvirtuado POR NINGÚN MEDIO DE PRUEBA la presunción de CORRESPONSABILIDAD DE LOS INTERVINIENTES EN LA COLISIÓN.
En efecto, al NEGAR LOS HECHOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CORRESPONDÍA A LA PARTE ACTORA APORTAR MEDIOS PROBATORIOS QUE DESVIRTUARAN TAL PRESUNCIÓN DE CORRESPONSABILIDAD.
En el escrito de la contestación de la demanda indicamos que:
(…Omissis…)
Al no HABER TODAVÍA NINGUNA CONDENA JUDICIAL POR PARTE DE LOS TRIBUNALES PENALES DONDE SE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR CULPABLE DEL ACCIDENTE, se mantiene vigente la PRESUNCIÓN DE QUE TODOS LOS INTERVINIENTES SON RESPONSABLES DE LA COLISIÓN.
LA PARTE ACTOR (sic) NO APORTÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS.
LA DEMANDA DEBIÓ SER DECLARADA SIN LUGAR Y NO CON LUGAR COMO EN EFECTO, ESTABLECIÓ EL JUZGADO A-QUO (sic).
Dejo así presentada los puntos de la adhesión de la apelación.
IV
De conformidad con las motivaciones que anteceden, Solicito (sic) de este SUPERIORIDAD declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DADO QUE LA FUE SATISFECHO EN TODAS SUS PARTES LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA ACCIÓN EJERCIDA, careciendo para ello, DEL PERJUICIO COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA EL EJERCICIO DE UN RECURSO DE APELACIÓN, en razón de HABERSE CONFERIDO TODO LO DEMANDADO.
Se repite EL ERROR NO PUEDE SER FUENTE DE DERECHO A FAVOR DEL ACTOR, pues solo hizo SENTAR CUAL FUE EL BOLÍVAR QUE EN DEFINITIVA FUE EL OBJETO DE LA DECISIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONDENA…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
Así las cosas, respecto a lo denunciado por el formalizante, se aprecia que la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Según se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de esta instancia, lo es, la apelación que ejerció el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A, contra el auto de fecha 20 de junio de 2019, que acuerda la aclaratoria del fallo definitivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2019, en la que se declaró con lugar la pretensión de Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A. Además se desprende de los autos, que la referida aclaratoria fue solicitada por la parte demandada- perdidosa en fecha 14 de junio del 2019, es decir, al cuarto día de haberse proferido el fallo definitivo, quien además en la oportunidad de presentar los informes se adherío (sic) a la apelación, y por ultimo planteo que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible dado que al actor le fue satisfecho en todas sus partes la pretensión contenida en el libelo.
En tanto, alega la parte recurrente que, la solicitud de aclaratoria fue realizada de manera extemporánea y a la vez alega que, el auto que acuerda dicha aclaratoria, excede los límites previstos en la norma reguladora de la institución de la aclaratoria o ampliación del fallo, porque modifica sustancialmente el dispositivo del fallo.
Se destaca igualmente que contra el alegato de extemporaneidad alegado por la parte recurrente, que la parte demandada, alega en contra de dicho alegato de extemporaneidad, que la misma no puede ser considerada extemporánea, “…por tratarse de un punto del TIPO DE BOLIVARES que será el objeto de la condena, NO EL QUE PRETENDE EN FORMA “ABUSADORA Y EN FRAUDE DE LA LEY DE ESTA SITUACIÓN” LA PARTE ACTORA…”
Así las cosas, quien juzga debe en primer término, pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, como lo planteó el apelante, pues de ser cierto, nos conduciría a declarar inadmisible la misma y en consecuencia la nulidad de la referida aclaratoria y de todas las demás actuaciones subsiguientes.
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252 establece el mecanismo para que el propio tribunal que dictó la sentencia, revise la misma, aclarando los puntos que aparezcan obscuros o ambiguos; la referida norma dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anterior establece la institución denominada aclaratoria o ampliación del fallo, a través de la cual pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La rectificación, se refiere exclusivamente a errores aritméticos en que se haya incurrido, el error numérico al que se refiere la ley es el que resulte de la operación aritmética que se haya practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o ha servido para practicarlo.
Así también, a través de la jurisprudencia, se ha sostenido que mediante la aclaratoria se puede corregir la falta de condenatoria en costas.
Ahora bien, la norma del artículo arriba citado, establece como oportunidad para solicitar la referida aclaratoria o rectificación, el mismo día de publicación de la sentencia, o al día siguiente.
En relación a ello, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-01-2019, Exp: 18-442, caso TELEPLASTIC, dejó sentado lo siguiente en relación a la aclaratoria o ampliación del fallo:
(…Omissis…)
Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de aclaratoria o ampliación.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que:
(…Omissis…)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270 del 25-06-2007, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la sentencia definitiva fue dictada el día lunes diez (10) de junio del año 2019, y que la solicitud de aclaratoria formulada por la parte accionada, fue el día viernes catorce (14) de junio, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a la publicación de la sentencia.
De esta manera, se aprecia claramente de la norma anteriormente citada, así como de los criterios jurisprudenciales, que la solicitud de aclaratoria del fallo, puede hacerla cualquiera de las dos partes, bien el mismo día en que se dictó la sentencia, o al día siguiente. Es decir, que si se solicita fuera de esta oportunidad, la misma deberá ser declarada inadmisible por extemporánea en el tiempo por atrasada, tal como fue denunciado por el apelante, en este caso, por haberse solicitado al cuarto (4º) día de haberse proferido la sentencia definitiva, sin que, dicho argumento de extemporaneidad en el tiempo por atrasada, fuera rechazado por el solicitante de la aclaratoria, pues este, solo se limito a señalar en contra de dicho argumento, “que el mismo no era extemporáneo por tratarse de un tipo de bolívares que será el objeto de la demanda…”. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, no tiene dudas quien aquí juzga que, en atención a los argumentos expuestos por el aquí apelante, el cual no fue rechazado, concatenadas con la norma y las jurisprudencias citadas, la aclaratoria solicitada por la parte demandada en fecha 14 de junio del 2019, es decir, al cuarto día de haberse dictado la sentencia definitiva, ha debido ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de haberse dictado una aclaratoria contrariando lo ordenado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues deviene de una solicitud formulada de manera extemporánea por atrasada en el tiempo, esta alzada, debe declarar la nulidad de la aclaratoria dictada en fecha 20 de junio del año 2019, sobre la cual recae la apelación que motorizó la función jurisdiccional de esta alzada, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha aclaratoria que aquí queda anulada expresamente. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah, C.A. en fecha 28 de junio de 2019.
Igualmente se debe establecer que como quiera que la presente decisión se fundamenta en un punto de mero derecho que se retrotrae al estado de declarar inadmisible la aclaratoria y anular la decisión surgida en razón de dicha aclaratoria, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos vertidos en los informes por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 28 de junio de 2019, intentada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de la aclaratoria de fecha 14 de junio de 2019, realizada por el abogado Eulalio Canelón, en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A. sobre la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: NULA la decisión de fecha 20 junio de 2019, mediante la cual la juzgadora a quo, procedió aclarar la sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2019, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra establecida en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
Con relación a la interpretación de estos artículos, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 552 dictada el 24 de septiembre de 2003 (caso: María Sabina Cabeza, contra Expresos Mérida, C.A.), señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte, adherirse a dicho recurso ejercida, con lo cual el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó tanto a la apelación principal ejercida por el perdidoso, como aquel referente a la adhesión a la apelación realizado por su contraparte, con lo cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones…”. (Énfasis de esta Sala).
De acuerdo con el criterio de la Sala, el ad quem está obligado a realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la apelación, siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo.
En el sub iudice, se demandó la indemnización por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, la cual fue declarada con lugar por el a quo; la demandada solicitó aclaratoria de dicha decisión en cuanto a la corrección del monto condenado a pagar en virtud de la reconversión monetaria suscitada en el año 2.018, la cual fue declarada procedente, expresándose el monto fijado en bolívares soberanos.
Seguidamente, la parte actora ejerció el recurso procesal de apelación contra dicha aclaratoria, adhiriéndose a éste la demandada con un objeto diferente a la misma, solicitando que se revise nuevamente la controversia por cuanto –a su decir- no existía responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito ‘por no haberse desvirtuado por ningún medio de prueba, la presunción de corresponsabilidad de los intervinientes en la colisión’.
Así las cosas, se evidencia de la motivación de la recurrida que el ad quem señala ‘que como quiera que la presente decisión se fundamenta en un punto de mero derecho que se retrotrae al estado de declarar inadmisible la aclaratoria y anular la decisión surgida en razón de dicha aclaratoria, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos vertidos en los informes por la parte demandada’; observándose que en el dispositivo de la recurrida nada se dice con respecto a si esta adhesión a la apelación ejercida por la demandada, es declarada con o sin lugar, como acertadamente lo denuncia el formalizante, no acogiendo ninguno de los alegatos expuestos en la adhesión; por lo que el ad quem incurrió en una actuación manifiesta injustamente y la obstrucción grave del proceso.
Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la demandada, y más aun cuando la misma se interpuso conforme a las previsiones del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, pues se hizo en el acto de informes ante la alzada, tal como se aprecia en los folios 175 al 178 de la segunda pieza, además, la misma se refirió a un punto totalmente opuesto al propuesto por la parte actora (que apeló de la aclaratoria), ya que el objeto de la adhesión de la apelación es con respecto a la sentencia definitiva, por lo que el juzgador de la segunda instancia estaba obligado a pronunciarse respecto a la procedencia de la demanda interpuesta, pues con dicha adhesión el juez superior adquiría ex novo el conocimiento de toda la causa, ello así, porque la adhesión le daba plena jurisdicción para resolver sobre los asuntos en que fue planteada la controversia.
En este sentido, la Sala estima que el ad quem debió pronunciarse en relación a la procedencia de la adhesión a la apelación ejercida por la demandada sociedad mercantil Plantaciones Curpa C.A., y al no hacerlo, cometió el vicio de incongruencia negativa delatado. En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, resultando inoficioso conocer el resto del elenco de las delaciones presentadas por el recurrente. En tal sentido SE ANULA la sentencia del juez del alzada. Así se declara.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
SENTENCIA DE MÉRITO
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que en fecha 28 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 post meridiem, el ciudadano José Isabelino Martínez Castillo, conducía un vehículo por la carretera rural que conduce a Payara-Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual era propiedad de la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., tal como se evidencia en el expediente Nº. F3-095, llevado por ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T. Nº. 54 PORTUGUESA), y que el vehículo mencionado cuenta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4x4; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 8A13407; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365888A13407; PLACA: 05APAG; TIPO: PLATAFORMA, todo lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº. 8YTKF365888A13407-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Señala que, en el momento que dicho vehículo se desplazaba por la carretera Rural Payara Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, frente a la Agropecuaria el Pilar, fue impactado en la parte trasera, por el conductor del vehículo Marca: IVECO, Número tres (3), ya que dicho conductor no guardó la distancia de ley que se debe mantener entre vehículos con motivo de la circulación, causando daños al vehículo impactado.
Arguye que es un hecho notorio, que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3 no respetó las normas de conducción de vehículos automotores vigente en el país, ya que de la magnitud del impacto recibido, se concluye que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, identificado así en el expediente administrativo de tránsito, circulaba a exceso de velocidad, siendo ello el motivo del impacto, que destrozó el vehículo propiedad de la demandante, causando además la muerte del conductor del vehículo Marca: FORD, Nº 2 (identificando así en el expediente de Tránsito Terrestre).
Continúa en sus alegatos y expresa que, el vehículo Marca: IVECO, Nº 3, consta de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 380T38; PLACA: 385-GBH; AÑO: 20177; COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA: 8TTE3TR07X057168; SERIAL MOTOR: S/S; TIPO: CHASIS; y que era propiedad de la sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA, C.A., y que dicho vehículo, era conducido “imprudentemente” para ese momento, por el ciudadano José Antonio Pérez, resaltando que el referido ciudadano al momento del accidente no respetó la normativa legal de tránsito vigente, ‘siendo totalmente imprudente y negligente con motivo de la circulación del vehículo, marca: IVECO número 3 que el conducía’, el cual impactó contra el vehículo marca Ford del demandante.
Indica la parte actora, que en el croquis administrativo levantado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, se dejó constancia que el vehículo número 2 (marca Ford), propiedad de la actora, fue impactado de manera brusca y repentina en la parte trasera del mismo, por parte del conductor del vehículo número 3 (marca Iveco).
Expresa que, al haber impactado y chocado el vehículo N° 3 al vehículo N° 2, le causó la pérdida total, ya que se incendió debido a la magnitud del choque y de la velocidad con que fue impactado, y que motivado a eso el vehículo N° 2, es impulsado contra el vehículo N° 1, el cual se encontraba delante en su canal de circulación, esperando que le permitieran la circulación en virtud de la reparación que en ese momento realizaba la Alcaldía y que contaba con todas las normas de seguridad y señalización.
Aduce que, como consecuencia del fuerte impacto producido por el conductor del vehículo número 3, el conductor del vehículo número 2 pierde la vida, en virtud de las quemaduras que sufrió, y que el vehículo número 2 del demandante sufrió gravísimos daños materiales ocasionando la pérdida total del mismo.
En su petitorio, el demandante expone que demanda a la mencionada sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A. para que pague o en su defecto, sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, (BS. 736.000,00) que es el monto del daño ocasionado y reposición del vehículo, propiedad de mi mandante (AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A.), marca FORD (ya descrito) tomando en cuenta que fue pérdida total (EXPERTICIA ANEXA).
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, calculada desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
TERCERO: Las costas y costos que este proceso ocasione hasta su conclusión, los cuales pido sean calculados por este Tribunal conforme a la ley…”.
Por último, cuantifica la demanda en la cantidad de setecientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 736.000,00), equivalente a cinco mil setecientos noventa y cinco con veintisiete unidades tributarias (5.795,27 U.T.), monto que en virtud de la reciente reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1° de octubre de 2021, se convirtió en la suma de Bs.D. 0,000000736.
La demanda fue reformada en fecha 6 de julio de 2015, en el punto cuarto de la promoción de pruebas, donde se hace valer el acta policial en la cual se corrigió un error material cometido en el expediente administrativo de Tránsito, al momento de identificar el vehículo número 3 con las placas 38S-GBH, propiedad de Plantaciones Curpa, C.A., signado dicho expediente con el número F-095-28042014, alegando que con ello se despejan las dudas con relación a los datos del vehículo signado con el número 3 en el citado expediente administrativo; siendo admitida esta reforma el día 9 de julio de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado alega, como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto las investigaciones del accidente se están llevando a través de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que es evidente que en el presente caso relacionado con un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos donde hubo muertos y lesionados, existe la comisión de un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, por lo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, y que por lo tanto se debe declarar con lugar dicha cuestión prejudicial.
Seguidamente, la parte demandada expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito, hasta la oportunidad de la citación de la parte demandada, destacando el demandado, que los efectos de la interrupción del registro de la demanda de un año, y desde esa fecha hasta la oportunidad de su citación, transcurrió íntegramente el plazo de los (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito para la procedencia de esa excepción.
También alude, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, una de las formas en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, es el registro de la demanda; y que en el presente caso el siniestro ocurrió en fecha 28 de abril del año 2014, y entre el registro de la demanda y la fecha de citación de la demandada, transcurrió más de un año, por lo que no existiendo otro acto interruptivo del mismo, es razón suficiente para determinar la procedencia de la presente excepción.
Con relación al fondo de la controversia, el demandado admitió que el día 28 de abril del año 2014, a las 12:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera rural Payara-Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hubo dos fallecidos en dicha colisión, e intervinieron los siguientes vehículos:
“1) VEHICULO Nº. 1: CLASE CAMION. TIPO CHASIS. MARCA: IVECO. MODELO 380 E 37H; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE2NPS03V200598; COLOR: BLANCO, MODELO: AÑO 2003; SERIAL MOTOR: 821042K3420586167; USO: CARGA, PLACA: 35JKAL. QUIEN A SU VEZ HALABA UN REMOLQUE TIPO: PLATAFORMA; MARCA: ORINOCO; MODELO: METALGER: PLACA: 50H-WAA; AÑO 1944, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 01011; VEHICULO Nº 2: CLASE CAMION. TIPO PLATAFORMA, MODELO F-350, MARCA FORD, PLACAS: 05APAG, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA L8YTKF36588A13407, PROPIEDAD DE AGROINVERSORA NAFFAH, C.A. VEHICULO Nº 3: CLASE CAMION: TIPO CHASIS, MARCA IVECO. MODELO 380T38; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATE3TRT07X057168, COLOR AMARILLO, MODELO AÑO 2007; SERIAL MOTOR IVECOSL-0001364, USO CARGA, PLACA: 38SGBH. ESTA A SU VEZ HALABA UN REMOLQUE PLACA: 54T-KAU, SERIAL n.i.v: 8x9rc12437b095122, SERIAL CARROCERIA: 8X9RC12437B095122, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: SEKERCA, MODELO AÑO 2007, AÑO DE FABRICACION 2007, COLOR: AMARILLO, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, PESO: 8.000 KGS, CAP. 38 Toneladas, SERVICIO: PRIVADO. VEHICULO Nº 04: SE DESCONOCE POR DARSE A LA FUGA…”.
Niega que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, se desplazara a exceso de velocidad al momento de ocurrencia del lamentable accidente de tránsito en la carretera rural Payara-Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, haya sido causante de la cuádruple colisión, pues tal y como lo señala la parte reclamante en su escrito de la demanda, el camión propiedad de mi representado, ‘NO TUVO RASTROS DE FRENOS, motivado a que el accidente ocurre inmediatamente después de una curva donde al finalizarla se encuentra con otros camiones detenidos por efectos de unas reparaciones que estaban haciendo en la vía, siendo imposible evitar el impacto o colisión, por no haber ningún aviso o señalación (sic) en la vía, dado que esta se encontraba mal colocado.’.
Arguye que dicha circunstancia fue constatada por los funcionarios encargados de levantar el accidente cuando en su informe de tránsito indicaron lo siguiente:
“Curva descendentes con recta ascendente, sentido Payara Acarigua. Condiciones atmosférica: claro, de día sin precipitaciones. Indicios hallados en la vía: Se observó una abertura bajo relieve trasversal que atraviesa toda la calzada, con un ancho de veinte centímetro de profundidad por siete metros de largo en sentido sur norte y en dirección Payara Acarigua en relación a los vehículos y a una distancia de cien metros de distancia del brocal de concreto que sostiene la alcantarilla, además se observo una valla portátil metálica con logo de la alcaldía del Municipio Páez, a la orilla de la carretera sentido Acarigua vía Payara, la cual fue removida por obrero de dicha alcaldía.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Sostiene el demandado que dicha circunstancia determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente (alegando que la demanda está fundamentada en la Ley de Transporte Terrestre del año 2001, la cual es derogada por la vigente Ley de Transporte Terrestre del 1° de agosto del año 2008), es una eximente de responsabilidad, como consecuencia de haberse producido por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño.
Niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, haya impactado en la parte trasera al vehículo propiedad del actor, y que no haya guardado la distancia de ley que debe mantenerse entre vehículos con motivo de la circulación, impactándolo en forma sorpresiva tal y como lo expone en su escrito de la demanda.
Niega y rechaza lo expuesto en la demanda, que por efectos de la posición final de los vehículos, se desprenda en forma notaria una transgresión a las normas de conducción de tránsito terrestre, en el vehículo propiedad del demandado.
Niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez sea responsable de la muerte del conductor del vehículo de propiedad de la parte demandante.
Niega y rechaza que era conducido en forma imprudente por este ciudadano quien igualmente falleció en este lamentable accidente.
Niega y rechaza que el vehículo propiedad de la parte actora circulaba en forma prudente en la misma dirección que el vehículo de su propiedad.
La demandada niega y rechaza que a consecuencia del accidente, tenga que indemnizar la suma reclamada por la cantidad para el momento de interposición de la demanda de setecientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 736.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora.
Destaca el demandado, que no fue el causante que generó el hecho ilícito, debido a que no es responsable del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, y por lo tanto considera que la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios de la actora:
Anexo al libelo y su reforma:
1. Instrumento poder en original autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 2014, inserto bajo el número 20, tomo 51 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 8 al 15 de la primera pieza, el cual se tiene como un documento privado reconocido y se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Con este instrumento se acredita la representación judicial que ejerce el abogado Julio César Castellano Pacheco, respecto de la sociedad mercantil Agroinversora Naffah, C.A., para sostener y defender sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el número F3-095, emanado de la Sección de Investigaciones Penales Acarigua, sector Centro, Unidad número 54 Portuguesa, adscrita a la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30 de septiembre de 2014, el cual riela desde el folio 16 al 28 de la primera pieza. Se trata de un expediente donde constan las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la Dirección de Transporte Terrestre en el levantamiento del accidente de tránsito tipo colisión y fuga con 1 persona fallecida y 1 lesionado, suscitado el día 28 de abril de 2014, en la carretera rural Payara Acarigua, sector Piedrita Blanca del municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que emana de un funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley Especial de Transporte Terrestre para ello. Dentro de este expediente administrativo constan las siguientes actuaciones: i) Acta de Investigación Policial de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por el funcionario investigador Manuel José Fernández Torres, portador de la cédula de identidad número V-18.928.026, Dtgdo con placa número 7735 (TT), el cual expone expresamente lo siguiente:
“EXPOSICIÓN: Siendo la (sic) 12:40 minutos de la Tarde (sic) del día de hoy, encontrándome de servicio en el puesto de transporte terrestre de Acarigua, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad 54 Portuguesa. SGTO/MAYOR (TT) JUAN ESCALONA, para iniciar las Investigaciones (sic) sobre un Accidente de Transporte Terrestre, ocurrido en la Carretera Rural Payara Acarigua frente a Agropecuaria el Pilar del Municipio Páez Estado Portuguesa, pude constatar la veracidad del hecho, constatando que se trataba de un accidente de tipo; COLISIÓN Y FUGA CON 01 PERSONA FALLECIDA Y 01 LESIONADA, ocurrido a eso de las 12:40 Pm, En (sic) el lugar se encontraban comisiones de los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado; Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, estación Acarigua-Araure al mando del Sargento-Mayor (BEP) RUDY CARREÑO; Policía del Estado Portuguesa de la Comisaría de Páez al mando del Oficial Jefe (PEP) WILFREDO VENEGAS, auxiliado por la Oficial (PEP) ANA RODRÍGUEZ en la Unidad Patrullera 716; Guardia Nacional Bolivariana De (sic) Venezuela destacado en los Comandos Rurales N°49 al mando de Sgto./1ero (GNB) CORREDOR COLMENAREZ auxiliado por el Sgto./2do (GNB) CARLOS AGÜERO, procedí a la identificación del hoy occiso Conductor N° 2: JOSÉ ISABELINO MARTÍNEZ CASTILLO, Venezolano (sic), Obrero (sic), de 30 Años (sic) de edad, fecha nacimiento 25-02-1978, de CI: 17.362.752, licencia (sic), Reside (sic) en la Calle (sic) 37 “B” entre Avenidas 40 y 40 “B” Casa S/N Bario (sic) Bella Vista Uno Acarigua Estado Portuguesa, haciendo la remoción del Cadáver (sic) hacia la Morgue (sic) del Hospital de Acarigua Araure en el Vehículo (sic) Particular (sic) Placa (sic): 89G-IAC, Conducida (sic) por el Ciudadano (sic): LUÍS QUINTERIO, con cédula de identidad 2.458.138, mediante Acta (sic) siendo testigo de esta diligencia el Ciudadano (sic): Cabo/2do (BEP) JOSÉ ROJAS, CI: 15.690.834. Seguidamente identifiqué al conductor N° 1 y los vehículos involucrados ya que el conductor tres fue trasladado al Hospital Casal Ramos de Acarigua-Araure por usuarios de la vía; Vehículo N° Uno: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: IVECO; MODELO: 380 E37h; PLACAS: 35J-KAL; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFE2NPS03V200598; Propietario: Plantaciones Curpa, C.A. este a su vez halaba un: CLASE: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: ORINOCO; MODELO: METALGER; PLACAS: 50H-WAA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO: 1944, SERIAL DE CARROCERÍA: 01011; Propietario: Central Azucarero Portuguesa Rif: J075051700. Conductor N° 01 CARLOS ALBERTO BALDAYO, Venezolano (sic), Chofer (sic), de 40 Años (sic) de edad, de CI: 12.265.528, Fecha (sic) de Nacimiento (sic): 20-08-1973, chofer, licencia de 5to grado expedida de fecha: 24-03-2006, Reside (sic) en la calle 03 entre avenida 1 y 2 casa n°76 barrio La Paz, Payara Edo (sic) Portuguesa. Vehículo N° Dos: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, PLACAS: 05APAG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: L8YTKF365888A13407, Propietario: Agro Inversora Naffa, C.A. Vehículo N° Tres: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA: IVECO, MODELO: 380 T38, PLACAS: 38S-GBH, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATE3TRT07X057168; Propietario: Plantaciones Curpa C.A. este a su vez halaba un: CLASE: REMOLQUE; TIPO: CASILLERO; MARCA: SERLECA; MODELO: SERLECA; PLACAS: 54T-KAU; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9RC12437B095122; Propietario: Inginar C.A. Rif: J-306297863. Vehículo Nro 04: Se desconoce características del vehículo y datos del conductor por darse a la fuga, (sic) Seguidamente elaboré croquis del Accidente (sic) dibujando la posición como fueron encontrados los Vehículos (sic); (…Omissis…). Luego me dirigí al Hospital José María Casal Ramos de Acarigua Araure donde me entrevisté con el Médico (sic) de guardia doctor: YERBIS SÁNCHEZ, con cédula de identidad nro. 19.284.971, quien me hizo entrega de datos, diagnóstico del conductor Lesionado (sic) número tres; CONDUCTOR N° 3: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, Venezolano, Chofer, de 50 Años de edad, de CI: 9.569.879, Fecha de Nacimiento: 03/05/1977, licencia de 5to Grado expedida de fecha: 25-05-2011, Reside en el Sector 4 vereda casa S/N Urbanización Gonzalo Barrios Acarigua Edo Portuguesa, quien presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO COMPLICADO CON CONTUSIÓN FRONTAL, QUEMADURAS PARCIAL SUPERFICIAL EN 60% DE SUPERFICIE CORPORAL, producto del Accidente quedando Hospitalizado; Luego me entrevisté con el médico forense de guardia Dr. Orlando Peñaloza, quien realizó el reconocimiento de cadáver, haciéndome entrega del diagnóstico por escrito: POLITRAUMATISMO, PRESION DE QUEMADURA DRASTICAS, CALCINACIÓN FACIAL, Con todos estos datos regresé al comando donde pasé el parte respectivo del accidente al Jefe de los servicios, seguidamente notifiqué mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado APOLONIO CORDERO, haciéndole del conocimiento del accidente y del procedimiento ordinario. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Carretera, extraurbana. Características: Vía asfaltada, en buen estado, dos canales de circulación y doble sentido, posee un Ancho de 07 metros; Topografía: Curva descendente con recta ascendente, sentido Payara Acarigua Condiciones atmosférica: Claro, de día sin precipitaciones, Indicios hallados en la vía: Se observó una abertura bajo relieve transversal que atraviesa toda la calzada con un ancho de veinte centímetros de profundidad por siete metros de largo en sentido sur norte y en dirección Payara Acarigua en relación a los vehículos y a una distancia de cien metros de distancia del brocal de concreto que sostiene la alcantarilla, además se observó una valla portátil metálica con logo de la Alcaldía del municipio Páez, a la orilla de la carretera sentido Acarigua vía Payara, la cual fue removida por obrero de dicha alcaldía. Indicios hallados dentro en los vehículos: Nro. 01. Daños recientes en el área delantera y trasera, Nro. 02. Daños reciente en toda su estructura y calcinado. Nro. 03: Daños reciente en área delantera, cabina calcinada y cauchos de remolque, Nro. 04: Se desconoce por darse a la fuga, es todo…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
ii) Seguidamente, constan tres informes del accidente por cada vehículo involucrado en el siniestro, donde se verifican las siguientes observaciones:
Informe No.1 (folio 21):
“…OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO N° 1: SUFRIÓ DAÑOS EN LA PARTE DELANTERA Y TRASERA; EL COMPONENTE: SUFRIÓ DAÑOS EN PARTE DELANTERA Y TRASERA…”.
Informe No.2 (folio 22):
“…OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO N° 2: SUFRIÓ DAÑOS EN TODA SU ESTRUCTURA…”.
Informe No.3 (folio 23):
“…OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO N° 1 (sic): SUFRIÓ DAÑOS EN LA PARTE DELANTERA Y TRASERA; EL COMPONENTE: SUFRIÓ DAÑOS EN PARTE DELANTERA…”.
iii) A continuación, consta al folio 24 de la primera pieza el croquis del accidente elaborado por el funcionario encargado de la investigación;
iv) Consta informes del estado de las víctimas (folios 25 y 26 de la pieza 1/2);
v) Consta un acta signada con el número 5441 de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio, en su carácter de Perito Avaluador de Tránsito Terrestre, inscrito bajo el código número 5401, donde dejó constancia de los daños del vehículo marca Ford modelo F-350, año 2008, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería 8YTKF365888A13407, en el cual concluyó que “el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la Cantidad de (Bs.F.736.000,00). SON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES F…”, entiéndase hoy la cantidad de 0,000000736 bolívares digitales, en virtud de la reciente reconversión monetaria.
3. Al folio 29 de la primera pieza del expediente, riela copia fotostática simple del “Certificado de Registro de Vehículo”, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26 de enero de 2011, signado con los números 29856588 y 8YTKF365888A13407-1-2. Este instrumento por ser una copia fotostática simple de un documento emanado de un organismo público, se tiene como un documento público administrativo, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte es fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la demandante Agro Inversora Naffah, C.A., aparece ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como la propietaria de un vehículo marca Ford, clase Camión, tipo Plataforma, modelo F-350 4x4 EFI, color blanco, año 2008, con placa No. 05APAG, serial N.I.V. J085323147, serial de carrocería 8YTKF365888A13407, serial de motor 8A13407, con uso de carga, 3 puestos y 2 ejes; el cual es designado en el expediente administrativo de Tránsito Terrestre como vehículo Nº 2, verificándose que la demandante es la propietaria de dicho vehículo. Así se establece.
4. Al folio 78 riela instrumento en original denominado ‘ACTA POLICIAL DE “FE DE ERRATA”’ de fecha 2 de julio de 2015, emanado de la Sala de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Policial “Acarigua”, de la Dirección de Transporte Terrestre Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, el mismo tiene valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanadas de un funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello. Del mismo se evidencia la corrección por error material del informe de accidente de transporte terrestre, signado con la causa penal número F-095-28042014, al momento de identificar el vehículo Nº 3, signados con las Placas; 38S-GBH, propiedad de Plantaciones Curpa, C.A., de la siguiente manera:
“ERROR INVOLUNTARIO: Se colocó en la planilla de informe del accidente de transporte terrestre. Vehículo Nro 03: Placas 38S-GHB, el SERIAL DE CARROCERÍA: 8TTE3TR07X057168. En el Remolque PLACAS: 54T-KAW, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9RC12437B905122.
SIENDO CORRECTO: Serial de Carrocería: 8ATE3TRT07X057168, en el Remolque Placas: 54T-KAU, Serial de Carrocería: 8X9RC12437B095122…”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
5. La parte actora promovió junto a su escrito libelar las testimoniales de los ciudadanos NAHIR SALAZAR, ENMANUEL DINATALE, OCTAVIO JOSÉ CASA PÉREZ, MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES y RAMÓN ANTONIO CRESPO ACACIO, y en la etapa probatoria adicionó a su promoción las testimoniales de los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE MILLANO AMESTY y ELIJIO JOSÉ NELO HEVIE. Se evidencia que el tribunal de la causa, mediante auto dictado el 28 de enero de 2019 (folios 130 y 131 de la segunda pieza) admitió a los referidos testigos, ordenando su comparecencia para la oportunidad de celebración de la audiencia o debate oral, conforme a las previsiones del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta que en fecha 24 de mayo de 2019, oportunidad fijada por el tribunal a quo para la celebración del debate oral, se dejó constancia en el acta levantada al efecto (folios 141 al 143 de la segunda pieza), de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual, esta Sala no tiene elemento probatorio que valorar, al no constar las declaraciones de los precitados ciudadanos. Así se establece.
En la etapa probatoria:
1. La parte actora promovió copia fotostática certificada del registro del escrito o libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2015, bajo Nº 44, folio 198, tomo 3, del Protocolo de transcripción del citado año, según consta a los folios 8 al 23 de la segunda pieza del expediente. Al no haber sido impugnada o tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala valora esta documental conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello. De dicho instrumento se evidencia que la parte actora registró el escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, con el objeto de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada del registro de la reforma de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 8 de marzo de 2016, bajo el Nº 25, folio 114, tomo 3 del protocolo de transcripción del 2016, según consta a los folios 25 al 44 de la segunda pieza del expediente. Al no haber sido impugnada o tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala valora esta documental conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello. De dicho instrumento se evidencia que la parte actora registró el escrito de reforma del libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, con el objeto de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente. Así se establece.
3. Ratificó e hizo valer nuevamente las documentales consignadas junto al escrito libelar y su reforma, a saber: i) expediente administrativo emanado de la Dirección Nacional de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T Nº 54 Portuguesa) el cual corre inserto a los folios 16 a 28 de la segunda pieza; ii) el certificado de Registro Nº 8YTKF365888A13407-1-2, emanando del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que corre inserto al folio 29 de la primera pieza que demuestra la propiedad del demandante sobre el vehículo reclamado por indemnización de daños materiales; iii) la “experticia efectuada al vehículo Marca: FORD” que riela al folio 27; iv) el acta policial en el cual se corrige el error material involuntario cometido en el expediente administrativo de tránsito al momento de identificar el vehículo Nº 3, signado con las Placas; 38S-GBH, propiedad de Plantaciones Curpa, C.A., signado dicho expediente con el Nº F-095-28042014, que cursa al folio 78 de la primera pieza del presente expediente. Todos estos elementos probatorios fueron valorados por esta Sala en acápites anteriores, por lo cual es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, ratificándose lo expresado en su oportunidad en cuanto a su apreciación en esta causa.
Medios probatorios de la demandada:
En la contestación de la demanda:
1. Instrumento poder en original autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 2015, inserto bajo el número 10, tomo 36 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 145 al 148 de la primera pieza, el cual se tiene como un documento privado reconocido y se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Con este instrumento se acredita la representación judicial que ejercen los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Miguel Ángel Álvarez Soto, Cruz Mario Valera Hernández y Marco Antonio Pernalete Rodrígez, respecto de la sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A., para sostener y defender sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos Automóviles emanado de la empresa UNISEGUROS, correspondiente a la póliza número 1-29-14591 con vigencia desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, que riela a los folios 157 y 158 de la primera pieza. Se trata de un documento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo es la empresa UNISEGUROS, por lo que dicho instrumento debía ser ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación esta documental debe ser desechada del debate probatorio. Así se establece.
3. Riela a los folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de “Cuadro/Recibo de Póliza Seguro de Responsabilidad Civil General” emanado de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., que posteriormente cambió su nombre a VIVIR SEGUROS, C.A., correspondiente a la póliza número 07-06-1000065 con vigencia desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2015. Se trata de un documento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo es la empresa VIVIR SEGUROS, C.A., por lo que dicho instrumento debía ser ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación esta documental debe ser desechada del debate probatorio. Así se establece.
3. Reproduce y ratifica el valor probatorio del expediente administrativo número F3-095 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, suscrito por el funcionario investigador Distinguido (TT) Manuel José Fernández Torres, que riela a los folios 19 y 20 de la primera pieza, el cual por haber sido consignado por la parte actora se tiene por reconocido por la contraparte, y en consecuencia, se reproduce el valor probatorio otorgado en acápites anteriores a dicha documental. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del acta de defunción número 1342 del 9 de mayo de 2014 suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Por tratarse de una copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, uno de los choferes involucrados en el accidente de tránsito del caso de marras, falleció a las 6:47 p.m. a consecuencia de insuficiencia renal aguda, quemaduras de espesor parcial y profundo, suceso de tránsito, según certificado de defunción número 2583307 de fecha 5 de mayo de 2014. Así se declara.
5. Prueba informativa dirigida a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe sobre particulares atinentes al accidente de tránsito investigado que cursa en el expediente número MP-190144-2014. Si bien, esta prueba informativa fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2016, no obstante, no consta en autos su evacuación, motivo por el cual esta Sala no tiene elemento que valorar y por lo tanto, se desecha del debate probatorio.
En la etapa probatoria:
La parte demandada no promovió elementos de prueba, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se establece.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDIALIDAD
Observa esta Sala que la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto las investigaciones del accidente se están llevando a través de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, y que al estar relacionado con un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos donde hubo muertos y lesionados, existe la comisión de un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, y que esa cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal incidirá en la presente acción civil.
Al respecto, se evidencia que el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2017 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada.
Así las cosas, es menester señalar que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, prevé que dicha decisión ‘no tendrá apelación en ningún caso’; por lo tanto, está vedado a la Sala hacer algún pronunciamiento respecto a la misma. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada opone como punto previo al fondo de la controversia, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando que transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito, hasta la oportunidad de la citación de la parte demandada, destacando que los efectos de la interrupción del registro de la demanda de un año, y desde esa fecha hasta la oportunidad de su citación, transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito para la procedencia de esa excepción.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre respecto a la prescripción de las acciones civiles, establece lo siguiente:
“Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contraer el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”. (Énfasis de esta Sala).
Con relación a la forma de computar el lapso de prescripción, deben seguirse las reglas previstas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1 975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.”
De dichas normas se colige, que el lapso de prescripción para exigir la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito es de doce (12) meses, de conformidad con el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y que en el presente caso, ocurrido el accidente bajo análisis en fecha 28 de abril de 2014, debe advertirse que, de acuerdo con las reglas precedentes, el lapso de prescripción se inició al día siguiente de verificarse el accidente, esto es el 29 de abril de 2014, y se consumó al final del día de fecha igual a la del accidente, esto es, el 28 de abril de 2015.
Sin embargo, es menester indicar que el legislador ha establecido mecanismos precisos para interrumpir la prescripción, a los fines de salvaguardar los derechos del acreedor que ha interpuesto demanda judicial contra su deudor, antes de expirar el lapso de prescripción, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Negrillas y subrayados de la Sala).
De la lectura de la norma supra transcrita, se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.
Como corolario de lo anterior, se observa de las actas procesales que, ocurrido el accidente de tránsito en fecha 28 de abril de 2014, la parte demandante interpuso la demanda sub litis en fecha 12 de noviembre del año 2014, siendo admitida la misma el día 17 de noviembre de 2014, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes determinado; pero además, se evidencia del análisis de las actas que la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado fueron registrados a los efectos de interrumpir la prescripción por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2015, bajo Nº 44, folio 198, tomo 3, del Protocolo de transcripción del citado año, según consta a los folios 8 al 23 de la segunda pieza del expediente, con lo cual efectivamente quedó evidenciado que se interrumpió el lapso de prescripción de la acción indemnizatoria en tiempo hábil.
Consecuencialmente, con fundamento en la normativa legal vigente en materia de transporte terrestre y obligaciones civiles, específicamente lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1969 del Código Civil, aplicados al análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, esta Sala desestima el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada por improcedente, al constatarse la interrupción de la misma. Así se decide.
DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, se observa que el presente juicio se inicia por demanda de indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2014 por la carretera rural que conduce a Payara-Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, frente a la Agropecuaria el Pilar, en el cual el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., conducido por el ciudadano José Isabelino Martínez Castillo, fue impactado en la parte trasera por el conductor del vehículo Marca: IVECO, Número tres (3), cuyo propietario es la demandada sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA, C.A., ya que dicho conductor no guardó la distancia de ley que se debe mantener entre vehículos con motivo de la circulación, no respetó las normas de conducción de vehículos automotores vigente en el país y que circulaba a exceso de velocidad o a una velocidad no permitida por la ley, siendo por ello el motivo del impacto, que destrozó el vehículo propiedad de la demandante, causando además la muerte del conductor del vehículo.
Mientras que la demandada, se excepciona alegando que el camión de su propiedad no tuvo rastros de frenos, motivado a que el accidente ocurre inmediatamente después de una curva donde al finalizarla se encuentra con otros camiones detenidos por efectos de unas reparaciones que estaban haciendo en la vía, y por cuanto no había ningún aviso o señalización en la vía, dado que el mismo se encontraba mal colocado, era imposible evitar el impacto o colisión, sosteniendo el demandado que dicha circunstancia es una eximente de su responsabilidad, como consecuencia de haberse producido por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, lo cual debe ser demostrado por el demandado.
Así las cosas, la acción de indemnización por accidente de tránsito encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del día 1º de agosto de 2008, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, o que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Además, según el artículo 194 de la precitada Ley de Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
En tal sentido, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, de manera que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero.
Determinado lo anterior, es preciso destacar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que luego de analizar las pruebas aportadas a los autos y por aplicación de las máximas de experiencia, se evidencia, que los daños ocasionados por la colisión revelan, que el conductor del vehículo número 3 –que era propiedad de la parte demandada- debió estar circulando a una velocidad considerable y superior a los límites establecidos en la normativa que regula la materia para la vialidad en la que ocurrió el siniestro. Nótese que según lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad máxima permitida para carreteras es de 70 kilómetros por hora durante el día y de 50 kilómetros por hora durante la noche.
En consecuencia, al observar la magnitud de los daños ocurridos, así como otros hechos concomitantes que se desprenden de las pruebas analizadas, en especial, del ‘Acta de Investigación Policial’ de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por el funcionario investigador Manuel José Fernández Torres, portador de la cédula de identidad número V-18.928.026, en su condición de Distinguido con placa número 7735 (TT), que es la prueba por excelencia en los accidentes de tránsito, quedó demostrado que efectivamente siendo las 12:40 minutos de la tarde del día 28 de abril de 2014, ocurrió un accidente de transporte terrestre, en la Carretera Rural Payara Acarigua frente a Agropecuaria el Pilar del Municipio Páez Estado Portuguesa.
También quedó demostrado que se trató de un accidente de tipo ‘COLISIÓN Y FUGA CON 01 PERSONA FALLECIDA Y 01 LESIONADA, ocurrido a eso de las 12:40 Pm’. El funcionario en cuestión identificó al conductor número 2 como JOSÉ ISABELINO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-17.362.752, quien falleció en el accidente.
Se evidencia que los vehículos involucrados en el siniestro fueron:
“Vehículo N° Uno: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: IVECO; MODELO: 380 E37h; PLACAS: 35J-KAL; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFE2NPS03V200598; Propietario: Plantaciones Curpa, C.A. este a su vez halaba un: CLASE: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: ORINOCO; MODELO: METALGER; PLACAS: 50H-WAA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO: 1944, SERIAL DE CARROCERÍA: 01011; Propietario: Central Azucarero Portuguesa Rif: J075051700. Conductor N° 01 CARLOS ALBERTO BALDAYO, Venezolano (sic), Chofer (sic), de 40 Años (sic) de edad, de CI: 12.265.528, Fecha (sic) de Nacimiento (sic): 20-08-1973, chofer, licencia de 5to grado expedida de fecha: 24-03-2006, Reside (sic) en la calle 03 entre avenida 1 y 2 casa n°76 barrio La Paz, Payara Edo (sic) Portuguesa. Vehículo N° Dos: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, PLACAS: 05APAG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: L8YTKF365888A13407, Propietario: Agro Inversora Naffa, C.A. Vehículo N° Tres: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA: IVECO, MODELO: 380 T38, PLACAS: 38S-GBH, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATE3TRT07X057168; Propietario: Plantaciones Curpa C.A. este a su vez halaba un: CLASE: REMOLQUE; TIPO: CASILLERO; MARCA: SERLECA; MODELO: SERLECA; PLACAS: 54T-KAU; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9RC12437B095122; Propietario: Inginar C.A. Rif: J-306297863. Vehículo Nro 04: Se desconoce características del vehículo y datos del conductor por darse a la fuga…”. (Negrillas del texto transcrito).
Asimismo, quedó demostrado en autos que el tipo de vía era una carretera, extraurbana, con vía asfaltada, en buen estado, dos canales de circulación y doble sentido, con un ancho de 7 metros; y en cuanto a la topografía, el funcionario determinó que había una ‘Curva descendente con recta ascendente, sentido Payara Acarigua’, y con relación a las condiciones atmosféricas señaló que era un día claro y sin precipitaciones.
Respecto a los indicios hallados en la vía, el funcionario indicó que observó una abertura bajo relieve transversal que atraviesa toda la calzada con un ancho de veinte centímetros de profundidad por siete metros de largo en sentido sur norte y en dirección Payara Acarigua en relación a los vehículos y a una distancia de cien metros de distancia del brocal de concreto que sostiene la alcantarilla, además se observó una valla portátil metálica con logo de la Alcaldía del municipio Páez, a la orilla de la carretera sentido Acarigua vía Payara, la cual fue removida por obrero de dicha alcaldía.
En cuanto a los daños sufridos por los vehículos involucrados quedó demostrado que el vehículo número 1 tuvo daños en el área delantera y trasera; el identificado como número 2, presentó daños en toda su estructura y quedó calcinado; el vehículo número 3 evidenció daños en el área delantera, cabina calcinada y cauchos de remolque, y con relación al vehículo número 4, por darse a la fuga no se tuvo conocimiento de los daños sufridos.
Así las cosas, si bien la parte demandada, negó y rechazó que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez (vehículo 3), haya impactado en la parte trasera al vehículo propiedad del actor (identificado como vehículo 2), y que no haya guardado la distancia de ley que debe mantenerse entre vehículos con motivo de la circulación, impactándolo en forma sorpresiva tal; el hecho cierto es que el conductor del vehículo 2 falleció en el mismo accidente producto de la colisión que sufrió, siendo de tal magnitud el impacto que el referido vehículo se incendió.
En tal sentido, esta Sala al considerar todos los hechos en conjunto, los cuales permiten concluir: 1) que con la ausencia de rastros de frenado en la vía y 2) que ocurrió la colisión por la parte trasera del vehículo de la parte actora, ello es un claro indicio de que el vehículo 3 propiedad de la parte demandada iba a exceso de velocidad, por lo que debe aplicarse la presunción establecida en el precitado texto normativo especial, verificándose además, que la parte demandada no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva establecida en la norma; en virtud de lo cual es forzoso para esta Máxima Instancia Judicial declarar con lugar la demanda de indemnización incoada y condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de setecientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F.736.000,00) solicitada como indemnización.
Por último, siendo que la parte actora en su petitorio solicitó la corrección monetaria del quantum de la demanda, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma -12 de noviembre de 2014-, y considerando que el monto requerido fue la cantidad de setecientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 736.000,00), el cual se convirtió en la suma de Bs.D. 0,000000736, en virtud de la reciente reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1° de octubre de 2021, en consecuencia, dicho monto condenado a pagar por la parte demandada a la demandante, deberá ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia condenatoria, con el nombramiento de un (1) único perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre del 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SEGUNDO: se ANULA el señalado fallo y se desciende al estudio de las actas del expediente; TERCERO: CON LUGAR la demanda indemnizatoria de daños materiales derivados de accidente de tránsito; en consecuencia, SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA, C.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A., como indemnización la suma de setecientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 736.000,00), el cual se convirtió en Bs.D. 0,000000736, en virtud de la reciente reconversión monetaria; monto que deberá ser corregido en el tribunal de ejecución conforme a los parámetros establecidos en esta decisión.
SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
__________________________________________
Magistrada,
_____________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000057.
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,