SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000544

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por desalojo de local de centro comercial, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.286.382, representada judicialmente por los abogados Carmen Lucia Elizondo, Nohely  Margarita Ruiz Palacios y Lugardis Ojeda Castillo, inscritos en el Inpreabogadocon las matriculas números 268.357, 111.315 y 243.966, respectivamente, contra la ciudadana  LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad número.V-10.374.758, representada judicialmente por la abogada Isbelia Fuentes, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 17.586; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2019, en la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procedente la falta de cualidad activa de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, en consecuencia revocó la providencia judicial apelada, dictada por el a quo en fecha 27 de febrero de 2019 y, condenó en costas a la parte demandante.

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 2 de octubre de 2019, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2019 y oportunamente formalizado e  impugnado.

 

Recibido el presente expediente en fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala, siendo asignada la causa al magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez y posteriormente reasignado la causa en fecha 8 de junio de 2021, a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a fin de resolver lo conducente.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

I

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

II

PUNTO PREVIO

 

En el presente caso, la Sala considera necesario de manera previa referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “…un punto de derecho –cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”. 

 

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa, (…)”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base en la falta de cualidad activa; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece. 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 320 eiusdem, se denuncia  la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

 

Delata el recurrente textualmente lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, tratase de un juicio de "Desalojo de Inmueble" (Local Comercial) activado contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ sustanciado por los conductos procesales del Juicio Oral, con estricto apego a la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial, en el cual demostramos fehacientemente la insolvencia reiterada de la demandada LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, quien en enrevesada defensa alegó la "Falta de Cualidad" de mi representada al no ser "propietaria del inmueble arrendado", pero al mismo tiempo en su contestación de demanda, aduce que "la fijación del canon de arrendamiento lo fijaron de mutuo acuerdo el arrendador y arrendatario. El Juez de la Primera Instancia dejó asentado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2017  y enero, febrero, y marzo 2018 de la demandada, quien aceptó la suscripción de los contratos de arrendamiento y reconoció la cualidad de arrendadora de mi representada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar. Hacemos este breve "retrato" a los fines de ajustarnos a la técnica de formalización y poner en evidencia los yerros del sentenciador de la segunda instancia, que incidieron notoriamente  en el dispositivo del fallo. La sentencia recurrida en el capitulo consideraciones para decidir estableció lo siguiente:  

"La parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, lo  atinente a la falta de cualidad activa para intentar la demanda, pues la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado objeto del  presente juicio, tal defensa fue declarada sin lugar por el tribunal de la primera instancia, sin embargo debe esta Alzada analizar esta defensa y sus pruebas y solo en caso de declararla improcedente procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos....". La demandada aportó a los autos, un conjunto de documentos con el propósito de desviar el thema decidendum, esto es la relación arrendaticia entre mi  representada y la demandada y "logró" erróneamente convencer a la Juez Superior recurrida, que lo discutido era la propiedad y no una relación arrendaticia. Observemos este  yerro cuando la Juez de alzada, asienta: "De los referidos documentos anexados, quedo perfectamente demostrado que la demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana...si construye una casa dentro de un área de 360 mts..y si le vende a sus hijos una casa construida dentro de un área de 329.60 mts2 y sin embargo rebasando los límites de la mala fe es utilizado para acreditarse un derecho de propiedad..Quedando plena y convincentemente demostrado la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y así debe declararse..."
Entre otros argumentos, la sentenciadora recurrida arroja esta conclusión a sus inexcusables errores de juzgamiento: "para esta Juzgadora Superior no queda claro el derecho de propiedad que se abroga la parte actora, lo cual, necesariamente tendría que ser resuelto en un juicio distinto, pues, este no es la sede apropiada para ello, lo cual redunda ineludiblemente en una efectiva falta de cualidad de la parte actora y asi se decide..."

Es tan contundente el error de juzgamiento que comete la Juez Superior recurrida, que en la parte final de la sentencia objeto de este recurso reitera  lo siguiente: "Visto como ha procedido la denuncia formulada por la parte demandada, acerca de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de desalojo y en vista de que no ha quedado claro el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, lo cual deberá ser dilucidado en un juicio distinto(y no en la presente causa de desalojo) no corresponde proseguir el estudio del mérito de la causa y así se decide.."

Al sentenciar de esta forma la Juzgadora ad quem, no solo deniega justicia,  tentando contra la tutela judicial efectiva, sino que confunde gravemente los tributos de la garantía de la propiedad y su defensa, a través de las acciones petitorias, ejemplo la reivindicatoria, con una pretensión de desalojo  de un local comercial, de posesión precaria, en las cual(sic)  es indistinto de quien sea el propietario o un administrador o un tercero que asume por mandato de  administración la posición del arrendador. Aún mas, nos introduce en el  polémico tema de la legitimación procesal, citando las enseñanzas del maestro Luis Loreto, lo que nos permite recordar a nuestro autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, quien en torno a tan extenso tema, señala:

…Omissis….

 A la juez recurrida le bastaba analizar el contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Uso Comercial

…Omissis…

Con esta claridad innegable, asumimos que si la demandada en su ambigua posición procesal, invocando por un lado un supuesto derecho de propiedad y al mismo tiempo admitiendo la relación convencional arrendaticia  y su marcada insolvencia, no menoscaba en modo alguno la legitimación de  mi representada como Arrendadora para pretender el desalojo como lo acordó acertadamente el Juzgador de la Primera Instancia, habida cuenta  como hemos repetido varias veces, no estábamos en presencia de un juicio  petitorio, como lo reconoce la propia Juez recurrida. Esta manera de juzgar, influyó decisivamente en el dispositivo ya que lo procedente era confirmar el desalojo, como lo asentó la Primera Instancia y no declarar la falta de cualidad por no ser propietaria, la parte actora, cuando lo debatido era una relación convencional de arrendamiento, como la propia sentenciadora recurrida lo reconoce sin ambages, razones que creemos suficientes para se declare la Nulidad del fallo y así respetuosamente lo solicito.. ..”

 

Para decidir la Sala observa:

 

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la falta de cualidad e interés de la demandante, al no ser propietaria del inmueble objeto del arrendamiento que por desalojo se demanda.

 

Así mismo alega que la demandada aportó a los autos, un conjunto de documentos con el propósito de desviar el thema decidendum, esto es la relación arrendaticia entre su representada el Juez Superior sobre la propiedad y no respecto de la relación arrendaticia.

 

Por último, alega “…que  la juez recurrida le bastaba analizar el contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Uso Comercial, definitorio de una relación convencional de arrendamiento…”, y no sobre el derecho de propiedad.

 

Ahora bien, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

 

Así lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P. contra S.P., y ratificada entre otras en sentencia N° 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: G.E.O. contra E.C. y otro), en la cual se señaló:

 

“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

 

A tal efecto resulta oportuno precisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación, el cual textualmente expresa:

 

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

 

La norma transcrita, establece claramente que en el acto de contestación de la demanda, el demandado deberá expresar de manera clara y específica si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, en el cual podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, así como proponer reconvención, mutua petición o llamar a un tercero.

 

La falta de cualidad como defensa perentoria fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por tocar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito. 

 

Así las cosas, un proceso tiene que instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

 

En este sentido, la Sala Civil, en sentencia N°RC000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se expresó lo siguiente:

 

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

 Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

 Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

 

La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a analizar las actas del expediente a fin de verificar lo alegado por el formalizante en los siguientes términos:

 

-Consta a los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente, escrito de libelo por desalojo interpuesto por la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez contra Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N°152-14, de fecha 18 de Noviembre de 2014, que acompaño marcado “A”.

Ahora bien, en dicho inmueble construí un Local Comercial, que consta de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Carabobo, SUR: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, ESTE: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, y OESTE: Con terreno de José Zavala…, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

…Omissis…

Ahora bien, la relación arrendaticia comenzó de forma escrita sobre el local comercial con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 14 y 16, al lado de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cedula de Identidad N° 10.374.758, el día 1 de junio de 2010, cuando las partes firmamos un contrato privado, donde se estipulo que dicho local seria alquilado por un año contado a partir de esta misma fecha, igualmente ese mismo día 1 de junio de 2010 firmamos un contrato de mutuo el cual consigno marcado “C” para establecer la forma de pago de los gastos que invirtió la arrendataria en el acondicionamiento del local comercial, en el contrato se estableció claramente el dinero adeudado que fue de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 306.742,73) y la forma en que el mismo se pagaría, teniendo como fecha de vencimiento el último contrato, ya que con este ultimo canon de arrendamiento se saldaría la deuda, así pasaron los años 2010, 2011,2012, 2013,2014, 2015 y 2016 el cual los consigno marcados “D,E,F,G,H,I,J” respectivamente, contrato terminado contrato renovado, hasta que se firmo el último contrato que fue el 1 de junio de 2016 por 7 meses contados desde esta misma fecha es decir hasta el 1 de febrero de 2017…”

 

- Consta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del expediente, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, el cual señala entre otras cosas:

 

“…Soy propietaria según documento protocolizado  por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 08 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, de una Parcela de terreno, constante de veinte metros de frente  por  cuarenta metros de fondo…, es decir, 800m2 ubicada en la Avenida Carabobo entre la calle 8 y 9 de la ciudad de San Felipe…Dicha parcela de terreno la he dividido y en un área 180 m2, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que eso fue de los Hermanos Gutiérrez, en línea de 20 mts; SUR: Terreno con cerca de bloques en línea de 20 mts; ESTE: casa y solar de María Zenaida (sic) Pérez de Gutiérrez, en línea de 9 mts y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente, en línea de 9 mts. He construido con dinero de mi propio peculio un Local Comercia con paredes de bloque, techo de platabanda, piso granito. Este Local  Comercial  tiene un costo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) excluyendo el valor del terreno…”.

 

 

-Consta a los folios 21 al 28  de la primera pieza del expediente, original de acta emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, expediente N° YAR-1088, firmado por la abogada López Pérez Dulce Fabiola, Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy; en la cual manifiestan lo siguiente:

 

“…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACION ALGUNA, se da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, por lo que insta a las partes interesadas agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar…”

 

- Cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente, original de Contrato de Mutuo, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2010, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, firmado en original, en el que establecen lo siguiente: “…PRIMERA: se acuerda da en préstamo la cantidad de 306.742,73 Bs.f., cantidad que suma en dinero por el valor de varios materiales del sector construcción (Cabillas, cemento, bloques, luminarias, cableado eléctrico, piedra picada, entre otros) otorgados a la deudora en mutuo y total acuerdo, SEGUNDA: se conviene el pago de dicha suma dineraria en descuentos mensuales por arrendamiento de un inmueble de la propiedad de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ y que tomara como arrendataria el LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, exonerando el canon de arrendamiento correspondiente según contrato respectivo, hasta sumar el total de la cantidad prestada…”.

 

-Cursa a los folios 30 al 36 de la primera  pieza del expediente, constante de siete  (7) Contratos de Arrendamientos en original firmados por las partes, fechados en San Felipe el 1 de junio de 2010, el 1 de junio de 2011, 1 de junio de 2012, 1 de junio de 2013, 1 de junio de 2014, 1 de junio de 2015, 1 de junio de 2016, inclusive, celebrados entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y dos  sala de baños; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Así mismo señala el contrato de arrendamiento en una de sus clausulas: NOVENA: La falta de pago de dos (02) mensualidades de parte de la “ARRENDATARIA” dará derecho a la “ARRENDADORA” a rescindir el contrato…”

 

-Cursa a los folios 62 al 170 de la primera pieza del expediente, la contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Alego a mi favor la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMNADADA PARA SOSTENER EL JUICIO.- Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Alega la Demandante de Autos en su Escrito Libelar que encabezan las presentes actuaciones que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado (sic) Yaracuy; descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; y trae a los autos con toda la mala fe presunta si no manifiesta un Documento Vetusto del Año 1970; siendo el caso ciudadano Juez que ella sabe que el Citado Documento ha tenido en el devenir del tiempo Modificaciones y ventas hechas por ella misma tal como se observa con meridiana claridad

…Omissis…

También tiene una Nota Marginal que dice así: Nota: María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez venden el Inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento N° 13, P.P; Tomo 10°, 3er Trimestre de 1998, el cual anexo a la presente documento marcado con la Letra “D”.

…Omissis…

 Quedando plena y convincentemente demostrado LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA POR SOSTENER EL JUICIO y así debe declararse.

…Omissis…

Cuando la Parte Actora introduce su Escrito antes el SUNDDE Yaracuy se lee claramente lo siguiente: Donde dice ANTECEDENTES que a mediados del Año 2008 se acordó verbalmente entre La Arrendataria y la Arrendadora (Esto sin yo ser jamás Arrendadora de dicha Ciudadana ni jamás ni nunca pagarle ningún Canon de Arrendamiento

…Omissis…

desconozco en todas y cada uno de sus partes los Escritos y presuntos Contratos presentados junto con el Escrito Libelar que rielan del Folio 29 al 36 y vuelto inclusive los cuales igualmente fueron consignados ante el SUNDDE-YARACUY; por cuanto mi referido Cuñado me sorprendió en mi buena fe diciéndome que era para resolver unos asuntos de Impuestos y por cuanto yo de verdad creía que el Terreno le pertenecía a la Comunidad Conyugal de mi Padre con la Actual Demandante; razones por las cuales dichos Escritos están plagados de vicios e incongruencia…”.

 

 

- Cursa del folio 171 al 176 de la primera pieza del expediente hubo tacha de documento del Titulo Supletorio  presentado por la parte demandada, la cual se declaró inadmisible por no formalizar la tacha de conformidad con la decisión de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (FF.19 al 30).

 

 

- Cursa al folio 100 al 104 de la primera pieza del expediente, Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez Pérez, Marcos Antonio Gutiérrez Pérez, Yasmira Tbisay Gutiérrez Pérez y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez, el cual señala lo siguiente:.

 

“…MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ y FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ (…) declaramos: Que damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA MIGDALIA GUTIÉRREZ DE OVIEDO (…) DEXI COROMOTO GUTIÉRREZ PÉREZ  (…) MARCOS ANTONIO GUTIPÉRREZ PÉREZ, (…), YASMIRA TIBISAY GUTIÉRREZ (…) Y JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ PÉRÉZ, (…): Una casa con su terreno propio, que mide TRESCIENTOS VEINTINUEVE metros cuadrados con SESENTA CENTIMETROS, también cuadrados (329,60 mt2), ubicado en la Avenida Carabobo con calle Nueve (9) de esta ciudad de San Felipe del Estado (sic)Yaracuy, alinderado así: NORTE; Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo.- SUR: Club que fue la Vegulta, hoy Brisas del Yaracuy.- ESTE: Casa de Petra Saavedra y OESTE: Casa de nuestra propiedad.- La casa edificada en el terreno propio aquí señalado, está construida sobre bases de mamposterías, piso de granito color blanco, techo de platabanda, paredes de bloques de concreto, y consta de Sala-recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baños, sanitarios, sala-star, comedor, cocina, corredor, lavadero, porche, once (11) ventanas de hierro, garaje, una pared que va al frente con ventanas de hierro de nuestra legitima propiedad, red de tuberías, instalación eléctrica, empotramiento para aguas blancas y negras.- La casa con su terreno propio nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios Autónomos San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 20 de Julio de 1.982, anotado bajo el nº6, Folios del 13 vto al 17 Frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año 1.982.- Hemos celebrado esta Venta por la SUMA DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); que hemos recibido en dinero efectivo y de curso legal en el país de manos de los compradores a nuestra y cabal satisfacción, en cuya virtud, les transferimos a estos, la propiedad, dominio, posesión y demás derechos que puedan correspondernos sobre la casa con su terreno propio, libre de todo gravamen y obligándonos al Saneamiento de conformidad con la Ley.…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

-Cursa a los folios 123 al 133 de la segunda pieza del expediente sentencia dictada por el Tribunal ad quem, en fecha 26 de septiembre de 2019, donde se pronunció con relación a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, así:

 

“…La parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, lo atinente a la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda, pues la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio, tal defensa fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia; sin embargo, debe esta Alzada en primer lugar analizar esta defensa y sus pruebas, y solo en caso de considerarla improcedente, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos. Por tal motivo debe ser revisado en primer término de ideas:

…Omissis…

El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de Inmueble, tipo local comercial, incoada por la ciudadana MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, ut supra identificadas, la cual encuentra su origen en una -supuesta- relación arrendaticia, sobre un inmueble propiedad de la actora (como se indica en el libelo); y que tuviera (según la demanda) sus inicios, en fecha 01 de junio de 2010, sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, destinado a local comercial.

Ahora bien, esgrime la demandante, que posee el derecho de propiedad sobre tal inmueble, y para ello acredita un instrumento de propiedad que data del 8 de diciembre del año 1970, registrado bajo el N° 61, folio 86, Protocolo Primero, Tomo 2do, 4to Trimestre de aquel año, el cual efectivamente es el fotostato de un documento público, el cual es valorado plenamente según las reglas de los artículos 429 del CPC y el 1357 del Código Civil; sin embargo, al momento de la contestación, la ciudadana LILIANA GUTIÉRREZ LINAREZ, alega que tal documento o tal derecho de propiedad sobre todo ese lote de terreno ha sufrido modificaciones y enajenaciones, que no hacen absoluto tal derecho de propiedad alegado en dicho instrumento; para ello, trae a los autos una serie de documentos que, quien suscribe se permite en este punto de la presente sentencia traerlos a colación:

                                    …Omissis…

De las anteriores documentales, quien suscribe constata que, no ha quedado plena prueba de que la parte actora sea la plena propietaria del local que ha sido demandado, por cuanto existen otros instrumentos de fecha posterior, que alteran ese documento originario con el que la parte demandante que data del año 1970 alega la propiedad del terreno.

Siendo así, para esta Juzgadora Superior, no queda claro el derecho de propiedad que se abroga la parte actora, lo cual, necesariamente tendría que ser resuelto en un juicio distinto, pues, éste no es la sede apropiada para ello, lo cual redunda ineludiblemente en una efectiva falta de cualidad de la parte actora y así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

Esta Sala, pudo apreciar del examen parcial de las actas que constan en el expediente, lo siguiente:

 

1) la presente controversia está enmarcada en que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, por un inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de su propiedad según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, con fundamento en que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, y que los cánones de arrendamientos dejados de pagar fueron calculados de acuerdo a la fórmula matemática establecida en la nueva ley,  la demandada no ha dado muestras de querer llegar a un acuerdo para renovar el contrato, específicamente, con el aumento de cánones de arrendamiento sometido al control del órgano competente como lo es la SUNDDE del estado Yaracuy.

 

2) La demandada, al momento de contestar la demanda, alegó una defensa perentoria como es la falta de cualidad para intentar la acción por no ser propietaria del inmueble la demandante por cuanto para la fecha ya el inmueble no le pertenecía por cuanto lo había vendido según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo y otros ; con respecto al fondo invocado que era falso que le daba a la demandante la cantidad pretendida, que desconoce el presupuesto realizado por el especialista, que es falso que le deba el canon de arrendamiento y afirma que firmó los contratos de arrendamiento y el de mutuo bajo engaño de su cuñado.

 

3) El ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, declara la falta de cualidad activa de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ para intentar la presente acción de desalojo.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:

 

“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio, es decir, que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido por un inmueble referido a un local comercial; imperativamente tiene que ser propietaria, administradora o gestora del bien inmueble.

 

En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005. Respecto a la Legitimación para dar en Arrendamiento, consideró lo siguiente:

 

“…La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.

Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:

1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria, pues aun cuando la con­dición se cumpla, el arrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la medida en que haya sido un acto de simple administración). Pero si el inmueble está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor, so pena de que el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca a no ser que, tratándose de fundos rústicos se requiera más de un año pa­ra la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento du­rará hasta dicha recolección (C.C. art. 1.581). La acción de reducción corresponde al acreedor hipotecario y a sus causahabientes.

En el caso de comunidad, la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría en los términos del artículo 764 del Código Civil.

2o Puede arrendar también el enfiteuta.

3o Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las siguientes reglas (C.C. art. 598):

A)               Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, el arrendamiento celebrado por el usufructuario sólo subsiste por el año corriente al tiempo de la cesación del usufructo, salvo que tratándose de fundos cuya cosecha principal se realiza en más de un año, durará por todo el tiempo que falte para la recolección de la cosecha que estu­viere pendiente cuando cesa el usufructo.

B)                Caso contrario, o sea, cuando el usufructo no debía cesar en tiempo cierto y determinado, es necesario distinguir:

a)                 Los arrendamientos celebrados originalmente por 5 o menos años, subsisten por todo el tiempo estipulado, aunque antes cese el usufructo, salvo lo que se dirá bajo c).

b)                 Los arrendamientos celebrados originalmente por mayor tiempo subsisten por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación del usu­fructo. El primer quinquenio se cuenta desde el día del arrendamiento y los demás desde el vencimiento del quinquenio anterior.

c)                 Los arrendamientos por 5 o menos años celebrados o renovados más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de 6 meses si son urbanos, no tendrán efecto alguno cuando su ejecución no haya comenzado antes de la cesación del usufructo.

4o Puede arrendar el propio arrendatario caso en el cual se habla de subarrendamiento, institución de la que se tratará "infra" (Cap. XXV).

III. Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usu­fructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.

1° Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:

A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios co­rrespondientes.

B)                Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arren­datario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.

C)                Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo, hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mien­tras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.

2o El arrendamiento de la cosa ajena es "res inter alios acta" para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario…

 

En en el caso de autos se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, con base a su derecho de posesión que le acredita titulo supletorio sobre el local comercial, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento, en cuya discusión se encuentra en el presente asunto.

En este orden de ideas, para la Sala resulta pertinente precisar la definición del  Título Supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:

 

Título Supletorio se define como  un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título  cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

 

En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

 

Asimismo, y más recientemente en decisión N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., en la que se precisó lo siguiente:

 

“…Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:

La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.

Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.

6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

…Omissis…

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”.

 

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, podemos precisar que el titulo supletorio otorga el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y respecto del terreno la posesión que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.

 

 Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo

 

En ese sentido, se puede constatar que la ciudadana MARÌA CENAIDA PÈREZ DE GUTIÉRREZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se evidencia que la misma tiene cualidad activa para demandar por desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues ella arrendó fue el local comercial, es decir las bienhechurías de las cuales es propietaria según titulo supletoria que consta en los autos, y no del terreno sobre el cual se encuentran las mismas, lo que evidencia su legitimidad para solicitar el desalojo de dicho local comercial.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO:

 

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

 

Mediante escrito de libelo de la demanda, la parte actora expresa lo siguiente: (ff. 1. 1 AL 53):

-Alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N°152-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, que acompaño marcado “A”.

 

-En dicho inmueble construí un local comercial, que consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Carabobo, SUR: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, ESTE: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, y OESTE: Con terreno de José Zavala…, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

 

-Alega que la relación arrendaticia comenzó de forma escrita sobre el local comercial con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, cuando las partes firmamos un contrato privado, donde se estipulo que dicho local seria alquilado por un año contado a partir de esta misma fecha, igualmente ese mismo día 1 de junio de 2010 firmamos un contrato de mutuo el cual consigno marcado “C”, para establecer la forma de pago de los gastos que invirtió la arrendataria en el acondicionamiento del local comercial, en el contrato se estableció claramente el dinero adeudado que fue de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 306.742,73) y la forma en que el mismo se pagaría, teniendo como fecha de vencimiento el último contrato, ya que con este ultimo canón de arrendamiento se saldaría la deuda, así pasaron los años 2010, 2011,2012, 2013,2014, 2015 y 2016 el cual los consignó marcados “D,E,F,G,H,I,J” respectivamente, contrato terminado contrato renovado, hasta que se firmo el último contrato que fue el 1 de junio de 2016 por 7 meses contados desde esta misma fecha es decir hasta el 1 de febrero de 2017, hasta los actuales momentos la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ no ha pagado ningún tipo ni monto de cánones de arrendamiento, ni tampoco a accedido a realizar algún tipo de negociación con respecto a la renovación de la relación arrendaticia.

 

-Solicita la declaratoria con lugar de la acción por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 de la ciudad de san Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, y una vez que se acuerde el desalojo del local comercial se entregue libre de personas y cosas, y subsidiariamente se proceda al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagara específicamente marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero febrero y marzo de 2018.

 

-Se condene en costas a la parte demandada.

 

-La demanda fue estimada en quinientos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 550.553.502,28) equivalentes a 1.668.511,67 unidades tributarias.

 

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

 

En el escrito de contestación a la demanda, se expresa lo siguiente: (F1. 62 al 170).

 

- Alega la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMNADADA PARA SOSTENER EL JUICIO.- con fundamento en que la demandante de autos en su escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; y manifiesta un Documento Vetusto del Año 1970; siendo el caso que ella sabe que el citado documento ha tenido en el devenir del tiempo modificaciones y ventas hechas por ella misma tal como se observa con meridiana claridad.

 

-Alega que existe una nota marginal que dice así: Nota: María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez venden el Inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento N° 13, P.P; Tomo 10°, 3er Trimestre de 1998, el cual anexo a la presente documento marcado con la Letra “D”, quedando plena y convincentemente demostrado LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA POR SOSTENER EL JUICIO y así debe declararse.

 

-Alega que del escrito ante el SUNDDE Yaracuy se lee claramente lo siguiente: “…Donde dice ANTECEDENTES que a mediados del Año 2008 se acordó verbalmente entre La Arrendataria y la Arrendadora (Esto sin yo ser jamás Arrendadora de dicha Ciudadana ni jamás ni nunca pagarle ningún Canon de Arrendamiento)…”.

 

-Rechaza, niega y desconoce en todas y cada uno de sus partes los escritos y presuntos contratos presentados junto con el escrito libelar que rielan del Folio 29 al 36 y vuelto inclusive los cuales igualmente fueron consignados ante el SUNDDE-YARACUY; por cuanto mi referido Cuñado me sorprendió en mi buena fe diciéndome que era para resolver unos asuntos de Impuestos y por cuanto yo de verdad creía que el Terreno le pertenecía a la Comunidad Conyugal de mi Padre con la Actual Demandante; razones por las cuales dichos escritos están plagados de vicios e incongruencia.

 

-Impugna y Tacha de Falsedad del título Supletorio consignado por la parte actora, ya que hizo constar falsamente y con fraude a la ley y falsa atestación de haber construido un local comercial en terreno propio y ya quedó demostrado con dicha autenticación que el terreno no le pertenece donde está edificado dicho inmueble.

 

-Niega, rechaza y contradice que hayan tenido una relación arrendaticia entre ella y la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRREZ, que desconoce en su contenido los documentos que consignó la parte actora marcados “D, E, F, J, I, J” (sic).

 

-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo hechos como en el derecho del fundamento legal esgrimido por la demandante; por cuanto alega que no se le debe ningún canon de arrendamiento y jamás se le ha pagado. Razones por las cuales no le adeuda los meses los cuales ha hecho referencia en su demanda, donde se acredita una cualidad que no tiene por no ser dueña ni del terreno ni por haber construido el local objeto de la presente acción, ni ser mandante, apoderada ni representante ni gestora de los dueños del terreno ni de quien construyo el local comercial objeto de la presente acción.

 

      -Invoca a su favor la mala aplicación hecha por la actora del articulo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial por las siguientes razones."…1.- Establece el Legislador en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley textualmente: La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionados de mutuo acuerdo:y no obstante a ello sin ser dicha ciudadana demandante arrendadora y sin yo ser arrendataria, la maliciosa demandante consigna el avaluó plagado de mentiras y contradicciones el cual impugne en todas y cada una de sus partes oportunamente y toma como base lo expresado en el impugnado avalúo con una defesada cuenta y donde concluye que le adeudo: quinientos millones quinientos cincuenta y tres mil bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 500.553.502,28) y demanda el pago de dicha cantidad de dinero; lo cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.

 

      Alega que es lo más absurdo, que puedo ver en el estado de Derecho como la demandante de autos que es su madrastra y que cualquier bien que pueda tener pertenece a la Comunidad Conyugal con mi legitimo padre Félix Antonio Gutiérrez, ya identificado y comprobado; como maliciosamente y con el único fin de hacer daño y hacerse para sí un enriquecimiento ilícito o sin causa, demanda esa exagerada cantidad de dinero que no le adeudo sobre un local comercial donde no ha comprado ni un bloque y donde jamás ha pasado ni un coleto y donde está edificado el terreno tampoco le pertenezca pretenda redargüirse para así tanto la cantidad de Bs 500.553.502,28, mas la entrega del local comercial, libre de bienes y de personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación y subsidiariamente unos pagos de cánones de arrendamiento, tal como lo señala la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, en su PETICIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. (Subrayado y negrillas de la demandada).

 

Por otra parte en materia de construcciones y plantaciones en fundo ajeno; “el Artículo 557 del Código Civil Venezolano; establece lo siguiente: (…) Artículo 558 del Código Civil Venezolano; establece lo siguiente: (…), “…Siendo construido el Local Comercial objeto de la  presente Acción que se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy; por la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, quien es su esposo con la anuencia de la actual demandante y de mi padre, quien le facilitó la copia de un documento (Que no era el real por cuanto había sido modificado por construcciones y enajenaciones) y unos planos viejos pero para ese entonces tanto mi esposo como yo creíamos que el Terreno donde lo autorizaron a construir el Local Comercial pertenecía a María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez y no siendo así por cuanto dichos ciudadanos lo  habían vendido; lo cual  ha quedado perfectamente demostrado. Igualmente ciudadano juez establece el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

 

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

 

Ahora bien, del contenido de las actas se desprende que junto con el libelo de demanda la actora presentó las siguientes pruebas:

 

1-Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitado por María Cenaida Pérez de Gutiérrez con fecha de entrada del 29 de septiembre de 2014, N° 152-14., del local comercial en disputa, aun cuando esta fue impugnada y tachada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación no procede pues la misma fu consignada en copia certificada, y en cuanto a la Tacha la misma fue declarada extemporánea por haberse presentado fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 440 eiusdem, tal y como lo decidió el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2018, razón por la cual este documento se tiene como valido, el cual es valorado plenamente según las reglas de los artículos 429 del CPC y el 1357 del Código Civil con este documento se demuestra el carácter de propietaria de la actora del local comercial. Y así se decide. (Folios del 04 al 20 Pieza 1).

 

2- Original de acta emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, expediente N° YAR-1088, firmado por la abogada López Pérez Dulce Fabiola, Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy. En la cual manifiestan lo siguiente: “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACION ALGUNA, se da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, por lo que insta a las partes interesadas agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar…”. Siendo que dicha documental no fueren impugnadas ni desconocidas con prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a su contenido. (Folios del 21 al 28 Pieza 1).

 

3-Cursa  original de Contrato de Mutuo, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2010, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ. El cual señala “…PRIMERA: se acuerda da en préstamo la cantidad de 306.742,73 Bsf, cantidad que suma en dinero por el valor de varios materiales del sector construcción (Cabillas, cemento, bloques, luminarias, cableado eléctrico, piedra picada, entre otros)otorgados a la deudora en mutuo y total acuerdo, SEGUNDA: se conviene el pago de dicha suma dineraria en descuentos mensuales por arrendamiento de un inmueble de la propiedad de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ y que tomara como arrendataria el LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, exonerando el canon de arrendamiento correspondiente según contrato respectivo, hasta sumar el total de la cantidad prestada…” firmado en original por las partes. Siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido y  quedaron reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. Y así se decide. (Folio 29 Pieza1).

 

4- Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio de 2010, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 30 Pieza 1).

 

5-Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2011, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 31 Pieza 1).

 

6-Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2012, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 32 Pieza 1).

 

7- Cursa original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2013, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 33 Pieza 1).

 

8-Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2014, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 34 Pieza 1).

 

9-Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2015, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 35 Pieza 1).

 

10- Original de contrato de arrendamiento, fechado en San Felipe el 1 de junio del 2016, celebrado entre la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como la arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, firmado en original por las partes. (Folio 36, Pieza1). Los contratos de arrendamientos, siendo que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido, es  valorado y  quedó  reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil., como prueba del contrato de arrendamiento privado que los une, Y así se decide. (Folio 36 Pieza 1).

 

11) A los folios del 37 al 51, consta original de avalúo realizado por el Ingeniero Osbart C. Segura Romero a nombre de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, entre calles 10 (Avenida Caracas) y 8, Municipio San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, emitiendo las siguientes conclusiones: “… como resultado del análisis del presente Avalúo, se concluye: que el Valor del Inmueble propiedad de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.286.382, ubicado en la Avenida Carabobo, entre calles 10 (Avenida Caracas) y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para la fecha veintidós (22) de Marzo del 2018, es de cinco mil setecientos setenta y cinco millones seiscientos diecisiete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.775.617.334,41)…” Siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

La parte demandada  promovió las siguientes pruebas:

 

1-Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez, entre otros. Tal instrumento público (Folios del 83 al 86 Pieza 1).

 

2- Copia certificada de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 1982, registrado bajo en N° 9, folios 28 al 31, Protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez. (Folios del 87 al 92 Pieza 1).

 

3- Copia certificada de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, registrado bajo en N° 6, folios 13 al 16, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez. (Folios del 93 al 98 Pieza 1).

 

4- Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo.

 

Los documentos fueron presentados con el fin de demostrar las diferentes ventas que ha sufrido el terreno desde 1970, y con ello demostrar que la demandante no es propietaria del local comercial. Tales documentos públicos, visto  que no fue impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, es  valorado conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. (Folio 99 al 104, Pieza 1).

 

5- Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la demandada ciudadana Liliana Josefina, emitida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe. (Folio 105 Pieza 1). La Sala la desecha por ser impertinentes ya que lo debatido en el presente caso, es un desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

 

6- Copia fotostática certificada del expediente llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, denuncia N° 1088 de fecha 14/03/2017, Denunciante: Ojeda Lugardis C.I. N° V-12.079.188, Denunciado: Liliana Josefina Gutiérrez C.I. N° V-10.374.758. Siendo que dichas documentales no fueren impugnadas ni desconocidas con prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide. (Folios del 106 al 142 Pieza).

 

7- Original de constancia de matrimonio civil de los ciudadanos José Luis García Mena y Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, bajo Acta N° 148, folios N° 454, 455 y 456, Tomo I, emitida por la Alcaldía de San Felipe, firmada por Lic. Jamileht Escobar, Directora del Registro Civil. (Folio 143Pieza1).La Sala la desecha por ser impertinentes ya que lo debatido en el presente caso, es un desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

 

8- Copia fotostática certificada del registro de comercio de la Empresa Mercantil Felicidades C.A., registrada en fecha 2 de Junio de 2004, bajo el N° 38, Tomo N° 229-A. firmado por el Dr. Samuel López Castillo, Registrador Mercantil del estado Yaracuy.( folios del 144 al 150 Pieza 1). La Sala la desecha por ser impertinentes ya que lo debatido en el presente caso, es un desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

 

9-Original de autorización para construcción de un local comercial en un lote de terreno de su propiedad conyugal ubicado en la Avenida Carabobo, entre casa de la Familia Gutiérrez y terreno del antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy, emitida por el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, quien autoriza a la Firma Mercantil Felicidades C.A. representada por su Presidente ciudadano José Luis García Mena. (Folio 151 Pieza 1). La Sala la desecha por ser impertinentes ya que lo debatido en el presente caso, es un desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

 

9- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Mercantil Felicidades C.A., registrada en fecha 3 de enero de 2011, bajo el N° 7 del año 2011, Tomo N° 1-A. firmado por el Abg. Jesús María López, Registrador Mercantil del estado  Yaracuy (folios del 153 al 158 Pieza 1). La Sala la desecha por ser impertinentes ya que lo debatido en el presente caso, es un desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

 

10- Consta original de constancia emitida por el  Consejo Comunal de Zumuco I, fechada en San Felipe el 20 de marzo del 2018, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Nosotros los abajo firmante todos representantes del Consejo Comunal Zumuco I, mediante la presente dejamos expresa constancia el camarada José Luis García Mena Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-9.662.368, Construyo un local comercial en el mes de mayo del año 2009 en un terreno ubicado en la avenida Carabobo entre calle 10 (avenida caracas) y Mikro diagonal al liceo Rómulo Gallegos, donde desde el año 2010 luego de culminada la construcción comenzó a funcionar la firma mercantil FELICIDADES C.A. RIF J-311633109-7, La cual se encuentra actualmente en plena funcionamiento, del mismo modo damos fe que el camarada antes mencionado es un persona responsable, honesta y muy colaborador con nuestra comunidad…”(folios del 159 al 169 pieza 1).

 

11-Promovió prueba de ratificación de contenido y firma de constancia emitida por el Consejo Cumunal de Zumuco I, de fecha de 20 de marzo de 2018 (Folio 159 primera pieza) de los ciudadanos MERCEDES GRISELDA CALVETE, ANDRÉS ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ALICIA VERASTEGUI DE COLMENAREZ, PAULA PETRA VERASTEGUI TORREALBA, YARITZA DEL VALLE PUERTA HERRERA, MAYERLYN ALEJANDRA BUSTILLO BARRETO, ELVIA MARGARITA ROJAS DE PALMA, VICTOR RAMÓN PARRA Y ALEXANDER ANTONIO PERALTA MONTES.

 

Sobre el punto 10 y 11, en cuanto a la constancia y  testigos presentado por la demandada los mismos resultaron impertinentes por cuanto lo debatido es una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento y en este tipo de juicio la prueba fundamental es la prueba documental y no la de testigo Y así se decide.

 

11-Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2018, cursante el acta a los folios del 48 al 52 segunda pieza del expediente y fotografías a los folios 57 al 59, constituido en el local comercial, ubicado entre Avenidas Carabobo que es su frente y al lado del club que fue la Veguita hoy Brisas de (Yaracuy) actualmente se encuentra cerrado con una pared de bloque y atrás casa de los hermanos Pérez y frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo que dicha inspección no fueren impugnadas ni desconocidas con prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y la misma sirvió para demostrar que la demandada tiene la posesión del local comercial, ya que se encontraba presente cuando se practicó la misma, también con esta misma inspección judicial se constato que en dicho local comercial funciona la firma mercantil “Felicidades C A,” propiedad del ciudadano José García quien es el esposo de la demandada, hecho este no negado por ninguna de las partes. Y así se decide.

 

MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de los alegatos expuestos por la demandante y de las defensas opuestas por la demandada, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, esta Sala observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de  marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018, por un local comercial ubicado en la avenida Carabobo, final de la calle 9 de San Felipe,  estado Yaracuy.

 

Dicha demanda  tuvo su asidero en siete (7 ) contratos de arrendamientos  que firmó la demandada, y no fueron impugnados, por el contrario, la demandada los reconoció expresamente tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar, es decir, que la demandada aceptó que si firmó dichos contrato, igualmente reconoció que firmó un contrato de mutuo, en donde se estableció entre las partes que se la había dado en préstamo la cantidad de  trescientos seis mil setecientos cuarenta y dos con setenta y tres céntimos (306.742,73) bolívares fuertes para ese entonces y que dicha cantidad sería por materiales para la construcción, así mismo, esa cantidad sería descontada mensualmente por pago de cánones de arrendamiento del local comercial que le fue arrendado y la demandada aceptó, es decir , que en la presente causa no existe duda de la relación arrendaticia entre las partes ya que así quedó establecida por el reconocimiento que ambas partes hicieron.

 

La Sala observa, de igual manera, que la demandada no promovió ninguna prueba fehaciente en demostrar el pago de los cánones demandados, basó su defensa fuera de todo contexto de los hechos planteados, a pesar de que reconoció que si existía entre ellos un vinculo consensual al firmar los contratos de arrendamientos y el contrato de mutuo, sin demostrar nada que le favoreciera, toda vez que la tacha del título supletorio fue desechada de este proceso y más bien sirvió para demostrar la cualidad activa que tiene la demandante para accionar la demanda de desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:

 

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

 

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene ambas regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

 

Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072 de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 99-973, señaló lo siguiente:

 

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

 

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.

 

En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

 

Ahora bien, la demanda se fundamenta en lo estatuido en el artículo 40, literales “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 40: Son causales de desalojo:

a.                  Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

 

Como se podrá observar, se evidencia que no quedó probado en autos, los alegatos de defensa hechos por la demandada, la cual no probó en juicio que hubiese cumplidos con las obligaciones que se le demandaron como fundamento de la acción de desalojo incoada, como son el pago de cánones de arrendamiento, basó sus alegatos en hechos no controvertidos en la demanda como fue la falta de cualidad activa para demandar en su contra.

 

En consecuencia, se condena a la demandada al desalojo inmediato del área del local comercial arrendado libre de bienes y personas, y la entrega del inmueble objeto de litigio, ya identificado en este fallo, ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de aproximadamente  ciento ochenta metros (180 mts2).

 

Se condena a la demandada al pago por deuda de cánones de arrendamiento a la demandante de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018.También incluyéndose los meses consecuentes adeudados hasta la ejecución de la presente decisión.

 

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que un (1) solo perito, determine el monto total de lo adeudado por falta de pago de cánones de arrendamiento, desde el mes de los demandados y condenado al pago en este fallo, hasta la fecha en que el tribunal de primera instancia dicte auto recibiendo el expediente para ejecución, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se ordena la indexación judicial de todos los montos anteriormente condenados a pagar en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el tribunal de primera instancia dicte auto recibiendo el expediente para ejecución, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo que debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante estudio técnico ó peritaje, con el nombramiento de un (1) solo perito, para así, ajustar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

 

Dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-150, de fecha 16 de mayo de 2019, expediente N° 2016-812; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, y declara: 2) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo. 3) CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, y se ordena la entrega inmediata del bien objeto de litigio, libre de bienes y personas, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo. 4) Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la suma ya determinada en este fallo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados. 5) Se ordena la realización de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 6) Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión. 7) SE CONDENA en COSTAS del juicio a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AAC-20-C-2019-000544

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,