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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2020-000226
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En la incidencia de oposición a medidas preventivas, decretadas en el juicio por desalojo intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por los ciudadanos GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, ORIANA VERA TASSONI BIANCHINI y JOSÉ ROBERTO TASSONI BIANCHINI, titulares de las cédulas de identidad números E-1.011.313, V-8.610.204 y V-10.253.439, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Luis Eduardo Henríquez y José Efraín Valderrama, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 102.405 y 117.948 correlativamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS C.A. (SERPACA), inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo el número 77, tomo 1-C., representada judicialmente por los abogados Carmen Emilia Guarnieri Trisán, Hercilia Peña Hermosa, Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Zoraida Stela Sánchez Moreno y Rafael Eduardo Padrón Hernández, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 61.671, 144.344, 14.006, 48.867, 27.316, 21.055 y 19.175, en ese orden; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, confirmando la providencia judicial del a quo, del 22 de julio de 2019, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la accionada, contra el decreto cautelar de desalojo de data 9 de marzo de 2018. la cual declarara sin lugar la oposición, condenando en costas a la demandada apelante.
Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el día 20 de enero de 2020, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, intentándose recurso de hecho el 5 de febrero del mismo año, siendo declarado con lugar por esta Sala el 30 de noviembre de 2020 y formalizado el día 1° de marzo de 2021.
En data 28 de febrero de 2020, se recibió en Sala el expediente y se dio cuenta en sala el 10 de febrero de 2021 se le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades de ley y concluida la sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO Por Defecto de actividad
I
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículo 15, 206 y 208 eiusdem y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida debió reponer la causa al estado de ordenar el trámite administrativo previo al decreto de la medida cautelar de secuestro como ordena la citada norma de la ley arrendaticia especial, quebrantándose una forma sustancial del proceso cautelar inquilinario y la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por la falta de aplicación de los artículos 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Establece el artículo 41 invocado, lo siguiente:
…Omissis…
La norma antes transcrita establece un trámite previo administrativo, a los fines de poder pronunciarse, concediendo o negando, la solicitud de medida de secuestro en los inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y establece una prohibición absoluta de acordarse o aplicar tal medida sin el cumplimiento del respectivo trámite administrativo previo.
Así, cuando la recurrida decide sin lugar la oposición formulada y no decide la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, incurre en la violación de las normas previstas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga, aun de oficio, de declarar nulo el decreto de la medida cautelar de secuestro, al haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, por no haberse dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 41 de la ley especial inquilinaria aplicable al caso concreto.
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre del año 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condenó en costas procesales a nuestro poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de reposición no decretada.”
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura de la presente denuncia planteada por el formalizante, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el contenido de la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que alega la falta de aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y del 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a la vez, el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso con violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos, a su criterio, incurrió la alzada en una violación de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa al expresar que “…por cuanto la recurrida debió reponer la causa al estado de ordenar el trámite administrativo previo al decreto de la medida cautelar de secuestro como ordena la citada norma de la ley arrendaticia especial, quebrantándose una forma sustancial del proceso cautelar inquilinario y la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”, y de forma seguida denuncia el vicio de falta de aplicación al alegar, “…quebrantándose una forma sustancial del proceso cautelar inquilinario y la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por la falta de aplicación de los artículos 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
El formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con el vicio de falta de aplicación de una norma, el cual refiere a un error del juez al momento de decidir.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia, por falta de técnica en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y así se decide.
II
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos por parte de la recurrida la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo confutado en el vicio de inmotivación, por cuanto los motivos expresados en el fallo impiden el control de la legalidad del mismo, y ello conforme la doctrina jurisprudencial, constituye una ausencia absoluta de motivos.
En efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretarán las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente los requisitos del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, así como concurrentemente el periculum in mora, o presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
…Omissis…
De una lectura pormenorizada del fallo confutado se comprueba que la decisión recae exclusivamente sobre hechos alegados por las partes sobre el primero de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el buen olor a derecho, pero cuando debió decidir sobre el periculum in mora, se limita a establecer lo siguiente:
…Omissis…
Como se comprueba de los autos, la recurrida no contiene los motivos que pudieron haber configurado el segundo requisito exigido, como lo es el periculum in mora; y tal carencia del ineluctable análisis constituye una ausencia absoluta de motivos, vicio este censurable en casación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina reiteradamente; toda vez que imposibilita el control de la legalidad del fallo.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada, en fecha 13 de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condeno en costas procesales a nuestra poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, por ausencia absoluta de motivos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el fallo impugnado solo motiva respecto de los hechos alegados por las partes sobre el fomus boni iuris, pero al decidir sobre el periculum in mora, realiza una motivación deficiente.
El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 104, de fecha 13 de marzo de 2007, expediente 06-718, caso: Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arébalo Moo, se expresó:
“…En razón de los alegatos expuestos al denunciar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 procedimental, oportuno resulta señalar los hechos, que según el criterio actual, permiten aseverar la inmotivación de una sentencia, sentido en el cual, en abundante doctrina, se ha reiterado lo establecido en el fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:
'...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Para conocer acerca de la delación denunciada, esta Sala pasa a transcribir textualmente parte de la decisión recurrida:
“…IV.II En cuanto al deterioro del bien recurrente expone en su escrito de informe que siendo esta la única causa para el otorgamiento de la medida cautelar no ha habido deterioro del inmueble mientras ha estado en posibilidad de ocuparse de mantenimiento y conservación del bien; alega el recurrente que:
…Omissis…
Al respecto advierte este tribunal que el recurrente alega al estado en que se encontraba el inmueble ya que al escrito de oposición del decreto que riela en el folio 151 al 162 de la III pieza de este cuaderno de medida desde el año 2014 hasta el año 2017, a través de actos administrativos que extiende sus efectos hasta esta fecha la administración aduanera y Tributaria(sic) del Municipio Puerto Cabello ha impedido que la Sociedad Mercantil Papeleros C.A. (SERPACA) el ejercicio de la actividad económica que constituye su objeto social.
…Omissis…
Ahora bien, invocar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad implica el expreso reconocimiento del hecho principal en el caso que nos ocupa falta de conservación de la cosa como buen padre de familia estipulado en el artículo 1592, pero la parte hoy apelante pretende salvar su responsabilidad sobre un hecho que le resultaría ajeno.
Así mismo resulta evidente para este Tribunal que la autoridad administrativa solo se pronunció sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada, y la ausencia de permisos gubernativos, pero esto no suponen la imposibilidad material de la arrendataria de cumplir sus deberes de conservación del inmueble arrendado.
…Omissis…
Se observa además del análisis de los autos que componen el presente expediente que riela en el folio 120 al 137 la inspección judicial una vez realizada sobre el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro donde luego de analizada se demuestra el estado de deterioro del bien afectado. Quedando asentado en dicha inspección que:
…Omissis…
En el caso de auto se observa además la confesión de la arrendataria demandada, en cuanto a la realización de modificaciones y los daños causados al inmueble arrendado, contenida en la contestación de la demanda que riela en los folios 223 al 241 de la pieza I de este cuaderno de medida marcado con la letra B. Por lo que ciertamente cuando se observa las afirmaciones del recurrente, en la contestación de la demanda y donde declara que:
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos así fue comprobado por el tribunal en la inspección judicial promovida por la propia demandada. Todo ello supone que la apelante reconoce que hizo modificaciones al inmueble sin haber notificado a la arrendadora. Por tal motivo que mal puede alegar la recurrente que los deterioros que presenta el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro no es por el incumplimiento de su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Así se decide.
En otro punto la hoy demandada alega la existencia de una causa extraña no imputable. En cuanto de acuerdo a su escrito de informe (f. 205 al 209 III pieza), los aspectos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada ejecutada, relativos a supuestos falsos utilizados por la actora como el estado en que se recibió el inmueble arrendado, el deterioro del inmueble por actuación ilegal del ente municipal, o que dicho deterioro deviene de hechos del conocimiento común como la salinidad del mar, recepción de vehículos pesados, cortes en las paredes de manera regular, acontecimientos naturales climáticos como lluvia y viento, para enervar los daños alegados por la parte actora como fundamento o causal de su pretensión de desalojo.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes en el folio 39 al 42 de la I pieza el contrato de arrendamiento, así como la contestación de la demanda principal en la cual la parte demandada acepta la relación arrendaticia estableciéndose en el mencionado contrato de arrendamiento en su CLAUSULA OCTAVA:
…Omissis…
Entonces es necesario verificar el estado de conservación en la que el arrendatario recibió el inmueble, y a tales efectos se observa que el artículo 1595 del Código Civil establece con relación a los arrendamientos lo siguiente:
…Omissis…
Es evidente que aunque no se haya determinado su buen estado de conservación por escrito, al no haber prueba en contrario cursante en autos se presume que en esos términos fue recibido el inmueble y la consecuencia que el referido artículo 1595 eiusdem le otorga a situaciones como la presente es presumir que fue en buen estado de conservación y con las reparaciones locativas. Así se declara y decide.
…Omissis…
La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado. Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo(sic). Así tenemos el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34:
…Omissis…
Ahora bien es importante mencionar que en las medidas preventivas se basa en un sistema de tener como presumibles el fumus boni iuris y el periculum; solo que, lejos de exigirse la plena prueba, basta cualquier medio que haga presumible su existencia, tal como lo ha señalado los diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal supremo de justicia(sic), por lo que, en materia cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud.
Es así como luego de evaluar los elementos contenidos en este y durante el procedimiento cautelar no aportó la parte recurrente argumentos ni elementos que configuren una situación distinta a la existente para el momento del otorgamiento y ejecución de las medidas, que pudieran variar las condiciones o motivos que se consideraron validos en la sentencia recurrida. Así se decide…”.
Antes de analizar lo establecido por la sentencia recurrida, es necesario establecer primero lo referente al periculum in mora, en tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
De la sentencia transcrita se verifica que el ad quem establece que el recurrente invoca el hecho de un tercero para excusar su responsabilidad con lo que reconoce la falta de conservación de la cosa como buen padre de familia estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil, y que “la parte hoy apelante pretende salvar su responsabilidad sobre un hecho que le resultaría ajeno.”
Así mismo estableció que la autoridad administrativa solo se pronunció sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada, pero claramente expresa que eso no supone la imposibilidad de la arrendataria de cumplir sus deberes de conservación del inmueble arrendado, indicando además que de la inspección judicial realizada sobre el inmueble se demuestra el estado de deterioro del bien afectado.
Igualmente el ad quem observa la confesión de la arrendataria, en cuanto a las modificaciones y daños causados al inmueble, lo cual se encuentra en la contestación de la demanda.
De las afirmaciones anteriores, se verifica que el ad quem establece que el recurrente en apelación, intenta relegar su responsabilidad, ya que en efecto no mantuvo en condiciones optimas el inmueble arrendado, ocasionó daños al mismo y no se comportó como un buen padre de familia.
Ahora bien, respecto de la presunción de que el fallo quede ilusorio, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente respecto al periculum in mora:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la transcripción anterior, se entiende que esta norma establece que las medidas preventivas tendrán lugar siempre que exista una presunción, la cual haga factible que el fallo no sea ejecutado de manera satisfactoria.
En el caso bajo análisis, el juez en su motivación establece que el formalizante no dio un cuidado al bien arrendado como un buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, posteriormente expresa que en la inspección realizada el inmueble se comprobó que en efecto el bien presentaba daños y se encontraba en claro deterioro.
Por último, el ad quem establece que la medida preventiva se basa en tener como presumible el fumus boni iuris y basta cualquier medio que haga presumible su existencia, por lo que, en materia cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud.
Posterior a establecer todo lo anteriormente señalado el ad quem luego de evaluar los elementos contenidos en el caso de marras, estableció no han variado las circunstancias presentes para el momento en que el arrendatario poseía el inmueble, momento en el cual se ocasionaron daños al mismo y no se le prestó el debido cuidado, por lo que se puede presumir que el formalizante puede continuar actuando de la manera negligente en que lo venía haciendo respecto al bien y esto es prueba para que sea presumible el periculum in mora y por tal razón decidió ejecutar dicha medida.
Por lo antes expuesto considera esta Sala que si existe motivación en el fallo emitido por el ad quem respecto al periculum in mora y a lo respectivo a la medida cautelar decretada sobre el inmueble en cuestión, por lo tanto se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
III
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos, por parte de la recurrida, la violación de los artículos 12, 143 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no haber decidido sobre un alegato relevante que debió ser objeto de decisión: y en consecuencia, no decidió con fundamento a los hechos que le fueron alegados y probados.
Los hechos alegados. En la oportunidad de formular la oposición al decreto cautelar y su ejecución nuestra mandante alegó lo siguiente:
“Observo que la actora parte de unos supuestos falsos, tales como el estado en que recibió el inmueble, por cuanto en el mismo escrito convencional se deja constancia que la cláusula segunda altera la realidad por cuanto en la fecha que se le suscribió no se recibió en inmueble sino once (11) días después como se establece en la disposición transitoria antes invocada; y nadie determinó en cual estado fue recibido el bien arrendado, cuyo estado dependía de la conducta de una tercera persona, que la poseía y entregaría.
En este caso, ni siquiera tiene aplicación la presunción del artículo 1.595 del Código Civil, por cuanto la prueba en contrario está contenida en el instrumento mismo. Esta presunción aplica cuando se tiene certeza de cuando se recibió el inmueble, lo cual no es el caso concreto en análisis. De modo que en el contrato de marras no es definible “el estado” en el que se recibió el bien.
Es falso que actualmente el inmueble esté “…en pésimas condiciones físicas…”, lo es también que las bienhechurías están deterioradas: y en su afán de presentar un panorama tétrico de la situación la actora deja de lado hechos que ella misma ha narrado, tales como que el inmueble está cerrado por la actuación (ilegal, según se discute en sede judicial) del ente municipal que pretende obligar a la obtención de una licencia de actividades económicas que en realidad es innecesaria.
Igualmente la falsedad de esa afirmación sobre deterioro y destrucción deviene de hechos del conocimiento común sobre lo que técnicamente sería “deterioro” en un inmueble ubicado cercano a la salinidad del mar; utilizado además para recepción de vehículos pesados, material pesado e instrumentos de trabajo que fácilmente pueden deteriorar el inmueble.
…Omissis…
La recurrida admite la existencia de tales alegatos cuando señala:
Al respecto advierte este Tribunal que la autoridad administrativa solo se pronunció sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada y la ausencia de permisos gubernativos, pero esto(sic) no suponen la imposibilidad material de la arrendataria de cumplir sus deberes de conservación del inmueble arrendado… omissis En otro punto la hoy demandada alega la existencia de una causa extraña no imputable, en cuanto de acuerdo a su escrito de informe (f.205 al 209 II pieza) los aspectos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada ejecutada relativos a supuestos falsos utilizados por la actora como ele(sic) estado en que se recibió el inmueble arrendado, el deterioro del inmueble por actuación ilegal del ente municipal, o que dicho deterioro deviene de hechos de conocimiento común como la salinidad del mar, recepción de vehículos pesados, cortes en las paredes de manera regular, acontecimientos naturales climáticos como lluvia y viento para enervar los daños alegados por la parte actora como fundamento o causal de la pretensión de desalojo.” (negritas nuestras)
Como se desprende de autos, tales alegatos fueron parte de los motivos de oposición a la medida cautelar acordada y ejecutada; pues con ello se pretendía desvirtuar el buen olor a derecho alegado por el actor, toda vez que son eximentes de responsabilidad contractual culposa, partiendo de la afirmación que el desalojo constituye una sanción por incumplimiento culposo, lo cual en este caso no se materializa.
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada (…). Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.”
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto de todo lo alegado y probado en autos, referente al deterioro en el cual se encontraba el inmueble al momento de ser entregado, alegato el cual asegura que no fue tomado en cuenta en la decisión.
En cuanto a la incongruencia negativa la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia número RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-583.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (sentencia de la Sala Civil N°105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-067).
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Para continuar conociendo respecto a la presente denuncia, pasa esta Sala a transcribir textualmente parte de la decisión recurrida:
“…En otro punto la hoy demandada alega la existencia de una causa extraña no imputable. En cuanto de acuerdo a su escrito de informe (f. 205 al 209 III pieza), los aspectos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada ejecutada, relativos a supuestos falsos utilizados por la actora como el estado en que se recibió el inmueble arrendado, el deterioro del inmueble por actuación ilegal del ente municipal, o que dicho deterioro deviene de hechos del conocimiento común como la salinidad del mar, recepción de vehículos pesados, cortes en las paredes de manera regular, acontecimientos naturales climáticos como lluvia y viento, para enervar los daños alegados por la parte actora como fundamento o causal de su pretensión de desalojo.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes en el folio 39 al 42 de la I pieza el contrato de arrendamiento, así como la contestación de la demanda principal en la cual la parte demandada acepta la relación arrendaticia estableciéndose en el mencionado contrato de arrendamiento en su CLAUSULA OCTAVA:
…Omissis…
Entonces es necesario verificar el estado de conservación en la que el arrendatario recibió el inmueble, y a tales efectos se observa que el artículo 1595 del Código Civil establece con relación a los arrendamientos lo siguiente:
…Omissis…
Es evidente que aunque no se haya determinado su buen estado de conservación por escrito, al no haber prueba en contrario cursante en autos se presume que en esos términos fue recibido el inmueble y la consecuencia que el referido artículo 1595 eiusdem le otorga a situaciones como la presente es presumir que fue en buen estado de conservación y con las reparaciones locativas. Así se declara y decide.
Ya ha sido previamente analizado y declarado por este tribunal de acuerdo a lo probado por las partes que efectivamente el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro para el momento de la práctica de la inspección Extralitem realizada por el Juzgado Segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora, que presenta una serie de daños materiales y descuido en su mantenimiento, que no solo atentan contra los intereses patrimoniales de la parte actora sino también de la propietaria de los mismos. Las condiciones antes descritas en la inspección extralitem evacuada, demuestran falta de cuidado por parte del arrendatario en los referidos bienes, su estado no es propio del uso sino que va mas allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dichos bienes, lo que ha conllevado al estado de deterioro apreciado, y nos permite establecer que el arrendatario demandado en lo que respecta a dichas áreas no cumplió con el deber de cuidar la cosa como suya propia, obligación que está legalmente prevista en el artículo 1592 del Código Civil como también en el contrato de arrendamiento.
La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado. Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo (sic). Así tenemos el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34:
…Omissis…
Ahora bien es importante mencionar que en las medidas preventivas se basa en un sistema de tener como presumibles el fumus boni iuris y el periculum; solo que, lejos de exigirse la plena prueba, basta cualquier medio que haga presumible su existencia, tal como lo ha señalado los diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal supremo de justicia (sic), por lo que, en materia cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud.” (Negritas de la Sala)
De la transcripción anterior, se desprende claramente que el ad quem si se pronunció respecto de los alegatos esgrimidos por el formalizante en su oposición al decreto cautelar, ya que claramente establece que “…para el momento de la práctica de la inspección Extralitem (…) que presenta una serie de daños materiales y descuido en su mantenimiento…” y posteriormente que las acciones del arrendatario “…demuestran falta de cuidado por parte del arrendatario en los referidos bienes, su estado no es propio del uso sino que va mas allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dichos bienes…”, contestando claramente a los planteamientos en los cuales basa su oposición el demandado.
De la misma manera el ad quem que sin importar la fecha de recepción del bien “…Es evidente que aunque no se haya determinado su buen estado de conservación por escrito, al no haber prueba en contrario cursante en autos se presume que en esos términos fue recibido el inmueble…”, con lo cual contesta a los alegados esgrimidos por el demandante de manera clara y precisa.
Todo lo anterior demuestra que en efecto el juez resolvió apegado a lo alegado y probado en autos, respondiendo a los alegatos del formalizante y negando su postura mediante la cual pretendía eximirse de la responsabilidad que le correspondía de mantener el bien en buen estado.
Por todos los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, Y así se decide.
IV
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos por parte de la recurrida la violación de los artículos 12, 143 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva denominado ultrapetita, al haber concedido mas allá de lo pedido por la actora en la incidencia, al decidir sobre hechos que son el objeto de la causa principal.
En efecto tal como se comprueba de autos estamos en presencia de un proceso cautelar, en el cual se decide sobre la oposición formulada por nuestra mandante contra la ejecución de una medida de secuestro acordada en el juicio que por desalojo plateara la actora. Así mismo que en el libelo de demanda se plantean dos causales de desalojo, a saber, falta de pago y deterioro del inmueble; siendo este último la única causa considerada por el tribunal que decide para acordar, en su momento inicial, la medida cautelar de secuestro.
…Omissis…
Tal afirmación excede lo que ha sido sometido a su consideración, como lo es si se cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así, cuando la recurrida decide sobre el olor a buen derecho da por probada la causal de desalojo alegada por el actor, lo cual evidentemente es un objeto del juicio principal, ya que éste conjuntamente con la falta de pago son los motivos de la acción incoada.
Obsérvese que la recurrida luego de la afirmación antes referida, tratando de ocultar lo evidente admite que en materia cautelar no se exige plena prueba, bastando que exista un juicio de probabilidades o verosimilitudes para acordarla; pero en el caso que nos ocupa, no sólo considera que existe probabilidades o verosimilitudes sobre el requisito del buen olor a derecho, sino que da por probados y ciertos los hechos alegados por el actor como causal de desalojo.
Indudablemente tal decisión implica que la recurrida ha acordado algo más de lo pedido, ha declarado como ciertos y probados los hechos alegados al fondo de la demanda por el actor, lo cual conlleva a una sola consecuencia jurídica, la necesaria declaratoria con lugar de la demanda y constituye una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada, en fecha 13 de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condeno en costas procesales a nuestra poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de ultrapetita.”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por excederse en lo que ha sido sometido a su consideración, ya que mas allá de decidir respecto a si estaban cubiertos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dio por probada la causal de desalojo alegada por el actor, siendo esto parte del juicio principal.
Respecto del vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia Nro. 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes...”. (Resaltado del texto).
Igualmente, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que el pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).
De las anteriores transcripciones, se entiende que la incongruencia positiva, se refiere a un pronunciamiento en el dispositivo del fallo, el cual va más allá de lo solicitado por las partes, se refiere exclusivamente al ámbito decisorio y a lo que otorga el juez al momento de sentenciar, no se refiere a los elementos tomados en cuentas ni establecimientos previos del juez respeto de la causa.
En el caso bajo análisis, el formalizante erróneamente alega que “…tal decisión implica que la recurrida ha acordado algo más de lo pedido, ha declarado como ciertos y probados los hechos alegados al fondo de la demanda por el actor”, lo cual claramente es necesario ya que las causales para el desalojo, en este caso, son las mismas que el juez comprobó y utiliza como elementos de convicción para decretar la medida cautelar.
A continuación, pasa esta Sala a reproducir textualmente parte de la sentencia recurrida:
“…Ahora bien es importante mencionar que en las medidas preventivas se basa en un sistema de tener como presumibles el fumus bonus y el periculum, solo que, lejos de exigirse la plena prueba, basta cualquier medio que haga presumible su existencia, tal como lo ha señalado los diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal supremo de justicia, por lo que, en materia cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud.
Es así como luego de evaluar los elementos contenidos en este y durante el procedimiento cautelar no aportó la parte recurrente argumentos ni elementos que configuren una situación distinta a la existente para el momento del otorgamiento y ejecución de las medidas, que pudieran variar las condiciones o motivos que se consideraron validos en la sentencia recurrida, Así decide.
-III-
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Servicios Papeleros C.A.(SERPACA) contra la sentencia definitiva en el procedimiento cautelar en fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de este Circuito judicial Civil, la cual declara sin lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Papeleros C.A. (SERPACA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada en todos sus puntos…”
Si el ad quem¸ basa su decisión en elementos que tienen relación con el fondo de la causa, esto no implica una subversión procesal tal como lo delata el recurrente, al contrario, es deber del juez plasmar aquellos elementos en los cuales tiene sustento la decisión, tal y como lo hizo en el caso de marras, al establecer claramente que de las pruebas se pudo determinar que el demandado NO hizo un buen uso del bien arrendado, no lo mantuvo en buenas condiciones y que a la vez pretende excusarse de su responsabilidad mediante diversos alegatos, respondiendo así con lo planteado en el escrito formal de oposición a la medida cautelar y los alegatos ahí presentados por el formalizante.
Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
RECURSO por infracción de ley
I
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delatamos, por parte de la recurrida, la violación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios(sic), por aplicación de una norma no vigente para el caso concreto, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.
Lo decidido en el fallo confutado. La recurrida decide aplicar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para determinar que se está en presencia de la causal de desalojo prevista en el literal “e” de dicha norma, la cual considera probada como causa de procedencia de la desposesión cautelar; y por ende sin lugar la oposición.
…Omissis…
Obsérvese que tal como establece el criterio jurisprudencial para el momento en el cual se dio trámite a la medida cautelar que nos ocupa, la ley aplicable al procedimiento y por ende al cautelar también, lo es el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y 879 del código procesal común, por expresa disposición del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como es aplicable el artículo 41, ordinal 12 de la misma ley.
En el caso de autos la recurrida optó por aplicar una norma jurídica no vigente, para el momento, ni el caso concreto que le fue sometido a su consideración, violentando así el artículo 49 de la Constitución Nacional…
…Omissis…
Norma jurídica aplicable para resolver la controversia entre las partes. A los fines de dictar la medida cautelar de secuestro la recurrida ha debido aplicar en primer lugar el artículo 41 , ordinal 12 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y reponer la causa al estado de agotarse la instancia administrativa correspondiente, cuyo contenido es el siguiente:
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada, en fecha 13 de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condeno en costas procesales a nuestra poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de aplicación de norma jurídica no vigente.”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación por valerse del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al determinar la presencia de la causal de desalojo prevista en el literal “e” de esa norma, la cual no se encuentra vigente. De la misma manera expresa que ha debido aplicar el artículo 41 ordinal 12° de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y como consecuencia reponer la causa al estado de agotarse la instancia administrativa, de lo que infiere la Sala que el recurrente se refiere a una falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Respecto lo anterior, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, caso de Omar Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Pasa esta Sala a transcribir parte de la decisión recurrida:
“…Ya ha sido previamente analizado y declarado por este tribunal de acuerdo a lo probado por las partes que efectivamente el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro para el momento de la práctica de la inspección Extralitem realizada por el Juzgado Segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora, que presenta una serie de daños materiales y descuido en su mantenimiento, que no solo atentan contra los intereses patrimoniales de la parte actora sino también de la propietaria de los mismos. Las condiciones antes descritas en la inspección extralitem evacuada, demuestran falta de cuidado por parte del arrendatario en los referidos bienes, su estado no es propio del uso sino que va mas allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dichos bienes, lo que ha conllevado al estado de deterioro apreciado, y nos permite establecer que el arrendatario demandado en lo que respecta a dichas áreas no cumplió con el deber de cuidar la cosa como suya propia, obligación que está legalmente prevista en el artículo 1592 del Código Civil como también en el contrato de arrendamiento.
La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado. Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo (sic). Así tenemos el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34:
…Omissis…
Ahora bien es importante mencionar que en las medidas preventivas se basa en un sistema de tener como presumibles el fumus boni iuris y el periculum; solo que, lejos de exigirse la plena prueba, basta cualquier medio que haga presumible su existencia, tal como lo ha señalado los diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal supremo de justicia (sic), por lo que, en materia cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud…”.
A continuación se transcribe textualmente el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.
De la misma manera se transcribe lo pertinente del artículo 41 “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”
Al respecto resulta pertinente precisar que el caso de autos se encuentra en una incidencia de medidas cautelares solicitadas en el juicio principal por desalojo, sobre el particular es importante establecer que la Sala en este caso solo tiene acceso a las actas del expediente relativas a dicha incidencia, por lo que no es posible determinar por cual ley se tramitó.
Sin embrago de acuerdo al contenido de las actas que se examinan se puede evidenciar que las medidas cautelares se ventilan de conformidad con la ley sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En virtud de lo expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.595 del Código Civil por falsa aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…Falsa aplicación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del documento contentivo del contrato de arrendamiento, se evidencia que el juzgador incurre en una falsa aplicación de norma jurídica vigente, ya que del contrato de arrendamiento se comprueba y específicamente de la clausula octava del mismo, que el inmueble requería hacerle reparaciones y mantenimiento que ameritaba para el momento que nuestra mandante lo desocupare, lo cual implica necesariamente que el mismo no estaba en buen estado de mantenimiento para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Cuando la recurrida transcribe la cláusula octava del contrato, aplica falsamente el artículo 1.595 del Código Civil, toda vez que en dicha cláusula si se especifica el estado en el cual se recibe el inmueble , cuando ambas partes acuerdan que se requieren trabajos de reparación y mantenimiento que amerite el inmueble para el momento que lo ocupe e inclusive le establecen un monto, por cuanto es obvio que existen reparaciones por hacer que no se especifican; es decir, admiten que el inmueble requiere de dichos trabajos y aún la arrendataria no había ocupado el mismo.
…Omissis…
Ahora bien, independientemente de la falsa aplicación de la norma jurídica antes mencionada, debemos señalar que en el caso concreto la norma aplicable al mismo es el contenido de la clausula octava del contrato, conforme el artículo 1.159 del Código Civil, por ser ley entre las partes y concatenarlo con el artículo 8 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para evidenciar que el inmueble no fue recibido en buen estado por parte de nuestra mandante y conforme a la norma señalada en último término, la obligación de la arrendataria era entregarlo en las mismas condiciones que lo recibiría, partiendo del supuesto que el arrendatario haría las reparaciones necesarias.
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada, en fecha 13 de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condeno en costas procesales a nuestra poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica vigente.”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurre en la falsa aplicación del artículo 1.595 del Código Civil, ya que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, quedó establecido que el inmueble requería de reparaciones, debiendo en cambio aplicar el artículo 1.159 del mismo código.
Respecto al vicio de falsa aplicación, esta Sala reproduce textualmente la jurisprudencia al respecto que se encuentra plasmada en la denuncia anterior.
Ahora bien, se transcribe de manera textual el artículo 1.595 del Código Civil, el cual fue delatado como falsamente aplicado:
“….Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.”
De la misma manera, se reproduce el 1.159 del mismo código, el cual alega el formalizante, es la norma que debió ser aplicada al caso de marras:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Para poder continuar conociendo respecto de la presente denuncia, pasa esta Sala a transcribir textualmente lo pertinente de la decisión recurrida:
“…Aprecia este sentenciador que la norma contenida en el artículo 1.595 del Código Civil es clara al establecer que, salvo requerimiento del arrendatario, la recepción del bien arrendado con indicación de que lo reciben buen estado de funcionamiento, constituye una presunción que debió haber sido objeto de prueba en contrario, y efectivamente considera esta instancia que el inmueble fue recibido en buen estado de funcionamiento.
Si (sic) mismo artículo 1592 de la mencionada norma establece que:
…Omissis…
De lo ante lo (sic) expuesto resulta importante resaltar que en relación a este alegato sobre el deterioro del inmueble y principal causal para la procedencia del desalojo la recurrente postula un eximente de responsabilidad de un hecho ilícito cual es el de no servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Ahora bien, invocar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad implica el expreso reconocimiento del hecho principal en el caso que nos ocupa, falta de conservación de la cosa como un buen padre de familia estipulado en el artículo 1592, pero la parte hoy apelante pretende salvar su responsabilidad sobre un hecho que le resultaría ajeno.
Así mismo resulta evidente para este Tribunal, que la autoridad administrativa solo se pronuncio sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada y la ausencia de permisos gubernativos, pero esto no suponen la imposibilidad material de la arrendataria de cumplir sus deberes de conservación del inmueble arrendado.
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos así fue comprobado por el Tribunal en la inspección judicial promovida por la propia demandada. Todo ello supone que la apelante reconoce que hizo modificaciones al inmueble sin haber notificado a la arrendadora. Por tal motivo que mal puede alegar la recurrente que los deterioros que presenta el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro no es por el incumplimiento de su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, Así se decide.
En otro punto la hoy demandada alega la existencia de una causa extraña no imputable. En cuanto de acuerdo a su escrito de informe (f. 205 al 209 III pieza), los aspectos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada ejecutada, relativos a supuestos falsos utilizados por la actora como el estado en que se recibió el inmueble arrendado, el deterioro del inmueble por actuación ilegal del ente municipal, o que dicho deterioro deviene de hechos del conocimiento común como la salinidad del mar, recepción de vehículos pesados, cortes en las paredes de manera regular, acontecimientos naturales climáticos como lluvia y viento, para enervar los daños alegados por la parte actora como fundamento o causal de su pretensión de desalojo.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes en el folio 39 al 42 de la I pieza el contrato de arrendamiento, así como la contestación de la demanda principal en la cual la parte demandada acepta la relación arrendaticia estableciéndose en el mencionado contrato de arrendamiento en su CLAUSULA OCTAVA:
“…Son de exclusiva cuenta y a cargo de LAARRENDATARIA (sic) todas las reparaciones y demás trabajos de mantenimiento, conservación y aseo que amerite el inmueble objeto de este contrato, respecto a LA ARRENDATARIA acepta y compromete a realizar por exclusiva cuenta y bajo su responsabilidad los trabajos de reparación y mantenimiento que amerite el inmueble para el momento que lo ocupe hasta un monto de Cincuenta Millones de Bolívares…
Entonces es necesario verificar el estado de conservación en la que el arrendatario recibió el inmueble, y a tales efectos se observa que el artículo 1595 del Código Civil establece con relación a los arrendamientos lo siguiente:
…Omissis…
Es evidente que aunque no se haya determinado su buen estado de conservación por escrito, al no haber prueba en contrario cursante en autos se presume que en esos términos fue recibido el inmueble y la consecuencia que el referido artículo 1595 eiusdem le otorga a situaciones como la presente es presumir que fue en buen estado de conservación y con las reparaciones locativas. Así se declara y decide.”
De lo expresado por el formalizante, el ad quem establece que en efecto los daños ocasionados al inmueble fueron aceptados por este al querer excusarse respecto de su responsabilidad al alegar que “dicho deterioro deviene de hechos del conocimiento común como la salinidad del mar, recepción de vehículos pesados, cortes en las paredes de manera regular, acontecimientos naturales climáticos como lluvia y viento”, dando a entender que en efecto el inmueble sufrió daños durante el tiempo que el demandado estuvo haciendo uso del mismo.
De la misma manera el juez superior aclara que existe un reconocimiento por parte del demandado al establecer que “invocar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad implica el expreso reconocimiento del hecho principal en el caso que nos ocupa, falta de conservación de la cosa como un buen padre de familia”.
La cláusula octava, invocada en el caso de marras establece claramente que es el demandado quien tendría bajo su responsabilidad realizar las reparaciones y cumplir con el mantenimiento requerido por el inmueble desde el momento que lo ocupe.
Más allá de todo lo anterior, ante la posible duda que pueda existir respecto del estado en que se encontraba el bien al momento de ser recibido por el demandado, claramente queda establecido en el artículo 1.595 del Código Civil que se tomara como que se encontraba en buen funcionamiento, y además, como se dijo anteriormente, la clausula octava invocada, igualmente refleja lo estipulado por las partes y esto es que las reparaciones y mantenimiento estarían a cargo de la arrendataria.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 1.595 y 1.159 del Código Civil, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…De los medios probatorios promovidos, en la oportunidad procesal correspondiente nuestra mandante promovió los siguientes medios probatorios, sobre los cuales solicitamos esta Sala de Casación Civil descienda a conocer los hechos en ellos contenidos. Tales son:
1. Documento contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos de Actos administrativos(…) a tenor de los cuales se ordena el cierre temporal de 5 días hábiles y luego el cierre indefinido de nuestra mandante.
2. Documento contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar(…) a tenor de los cuales se ordena el cierre temporal por 5 dias hábiles y luego el cierre indefinido del Deposito General e In Bond de nuestra mandante.
3. Documento contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos de Actos administrativos(…) mediante el cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo(…) que dicta y confirma la clausura de la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS C.A. (SERPACA)…
4. Documentos marcados D1 y D2 denominados CITACIÓN(…) que demuestran que el inmueble (terreno ubicado en (…) no se ejerce ningún tipo de actividad desde hace cuatro años debido a sanciones administrativas.
5. Documentos contentivos de Resoluciones numeradas (…) realizadas por la administración municipal se deja constancia de la existencia de un precintado en buen estado (es decir no violado) en derredor del acceso al inmueble donde funcionaba SERPACA….
6. Documento contentivo de oficio Nro. 162-17(…) que evidencia la imposibilidad física y aún legal (por la obligación de acatar los efectos de los sucesivos actos administrativos que ordenan el cierre temporal y luego la clausura del inmueble) para que nuestra mandante pueda cumplir cualquier obligación legal o contractual que implique, como hemos venido afirmando, el uso, goce, disfrute, permanencia, mantenimiento o reparación del inmueble sub litis.
4(sic) Documento contentivo de oficio Nro(…) a) que nuestra representada ha solicitado autorización para realizar labores de limpieza, aseo, mantenimiento, pintura y reparaciones menores(…) b) Que la Administración Municipal niega el permiso.
…Omissis…
Del silencio parcial de prueba alegado. Pese a que la recurrida nada dice sobre la valoración de estas pruebas promovidas, no las señala y por ende sobre ellas no existió valoración; sin embargo, por el hecho de haber decidido que “… la autoridad administrativa solo se pronunció sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada y la ausencia de permisos gubernativos…” podemos inferir que se refiere a las pruebas antes referidas contentivas de documentos públicos administrativos.
Falso supuesto negativo. Cuando la recurrida valora parcialmente las pruebas documentales promovidas por nuestra mandante, como prueba del hecho de un tercero que la exime en los últimos tiempos de su posesión precaria sobre el bien arrendado de responsabilidad en el mantenimiento de la cosa arrendada, por ser de imposible cumplimiento, así como de los daños que pudieran haberse causado durante el año 2014 al momento de la medida ejecutada, omite deliberadamente los hechos que las pruebas en referencia si contienen.
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada, en fecha 13 de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ratificó en todas sus partes el fallo impugnado y condeno en costas procesales a nuestra poderdante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio parcial de prueba en suposición falsa negativa, y falta de aplicación de normas jurídicas vigente (sic).”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que existe silencio parcial de prueba ya que la recurrida nada dice sobre la valoración de varias pruebas, como lo son documentos consignados y oficios correspondientes a recursos contencioso tributarios, que alega no son señaladas por el ad quem solo estableciendo que “… la autoridad administrativa solo se pronunció sobre la actividad comercial desarrollada por la demandada y la ausencia de permisos gubernativos…”.
Igualmente alega un “Falso supuesto negativo” por la recurrida valorar parcialmente las pruebas promovidas por la demandada, alegando que el mantenimiento y reparaciones eran de imposible cumplimiento, así como que de los daños que pudieran haberse causado durante el año 2014 al momento de la medida ejecutada, “omite deliberadamente los hechos que las pruebas en referencia si contienen”.
A continuación esta Sala transcribe textualmente el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación:
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la transcripción anterior se entiende que este artículo obliga a los jueces a analizar todas las pruebas presentadas y expresar en su criterio si estas ofrecen o no algún elemento de convicción para el caso que bajo su análisis.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación en que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
A continuación esta Sala reproduce las anteriores transcripciones textuales de la sentencia recurrida realizada en las anteriores denuncias.
Del análisis de la sentencia recurrida esta Sala evidencia que la misma versa sobre una medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado objeto de la controversia, de acá, tal y como lo establece el ad quem en varias oportunidades que la materia cautelar “se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, de verosimilitud”, por lo que se entiende que de una determinada cantidad de pruebas se encuentran cubiertos los supuestos para acordar la mencionada medida, esto bastara para hacerlo.
Así pues, de las transcripciones de la recurrida, se aprecia que el ad quem de la misma manera responde respecto de los alegatos y pruebas presentadas por el demandado con las cuales busca excusarse respecto de la responsabilidad que tiene ante el bien arrendado, indicando que ni el tema ambiental, como la salinidad, lluvias, o el paso de vehículos pesados por el inmueble, así como intentar relegar en un tercero la responsabilidad por no realizar reparaciones, no son validas.
Respecto a lo anterior, el juez superior incluso expresa claramente que el hecho de que el ente administrativo no otorgara determinados permisos no era un eximente de la responsabilidad del demandado de cuidar la cosa como suya propia, igualmente, en varias oportunidades el ad quem deja claro que el arrendatario tuvo posesión de bien durante un lapso de tiempo en el cual pudo mantenerlo en buenas condiciones y no alegar que es cuando ya no ostenta la mencionada posesión que pasará a realizar los arreglos, ya que en la misma cláusula octava antes mencionada del contrato de arrendamiento, se exige al demandado mantener la cosa en buen estado durante el tiempo de uso.
Del análisis del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con las normas y principios que regulan las medidas cautelares, se percata esta Sala que el ad quem, expresó con claridad que los extremos necesarios para entender que el demandado no cumplió con su responsabilidad de mantener el bien en buen estado, estaban cumplidos, por esta razón se genera la verosimilitud que es el aspecto requerido al momento de acordar una medida de este tipo.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el juez no incurrió en silencio parcial de prueba, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
_____________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000226
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,