SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000020

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por simulación de contrato de cesión, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoada por el ciudadano RODOLFO D’ANGELO UGARTE, titular de la cédula de identidad número  V-16.205.295, representado judicialmente por los abogados Hernán Vernáez y Elizabeth Johana Zerpa Salom, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 132.079 y 207.594, respectivamente, contra  los ciudadanos GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS y ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.137.053 y E-82.346.913, correlativamente,  representados judicialmente por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Sofía Amelia Moreno Carmona, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 18.472 y 263.906, en ese orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia  en fecha 25 de noviembre de 2019, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ernesto Elso Honores, con lugar la falta de cualidad solicitada por el precitado codemandado, inadmisible la pretensión por simulación de contrato de cesión, sin lugar la reconvención, e Inadmisible la denuncia por fraude procesal, en consecuencia revocó la providencia judicial del a quo de fecha 31 de mayo de 2018, condenando en costas del recurso a la parte demandante y a ambas partes a sufragar las costas procesales de su contraria en virtud del vencimiento reciproco.

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial del codemandado Ernesto Elso Honores, anunció recurso extraordinario de casación el día 5 de octubre de 2020, el cual fue admitido por el ad quem, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2020 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 17 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y en esa fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las formalidades de ley y concluida la sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Alega textualmente el formalizante:

 

“…Con fundamento en 1° del Artículo (sic) 313, al amparo del artículo 320 del C.P.C., denunciamos por parte de la recurrida, la infracción del Ordinal (sic) 5° Artículo(sic) 243, conjuntamente con los Artículos (sic) 12, 17, 366 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos (sic) 1281, 1185 y 1196 del Código Civil, debido a que el Juez (sic), privó al recurrente al libre ejercicio de los medios que la Ley (sic) pone a su alcance en este caso, donde se analiza que en la recurrida, no se sustanció la incidencia del Artículo (sic) 607 del C.P.C., y además se cometió el vicio de silencio de pruebas, y por lo tanto la Alzada(sic) no actuó de manera coherente, en relación con los términos en que fue planteada la Acción (sic) de la Reconvención (sic) por Daños (sic) y Perjuicios (sic) y Daño (sic) Moral(sic), debido al mal uso del Derecho (sic) y abuso del Derecho (sic) por parte del Actor (sic) (…), siendo esta confesión falsa tal como demostramos más adelante, cuyo hecho ilícito nos impidió probar que debido al silencio de pruebas que consta en la recurrida, y a la falta de sustanciación y decisión de la Incidencia (sic) del Articulo(sic) 607, no pudimos probar que los hechos ilícitos del demandante le produjeron a nuestro representado Daños (sic) y Perjuicios (sic) y Daños (sic) Morales (sic), que debieron ser condenados por la Alzada(sic), de conformidad con los Artículos(sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil (…), que no fueron sustanciados, ni valorados en ningún momento por lo que el Aquem(sic), quien infringió el contenido del Artículo(sic) 509 del Código de Procedimiento Civil y, cometió en la recurrida, además de la omisión de la decisión sobre la citada incidencia. El Vicio (sic) de Silencio (sic) de Pruebas (sic), con menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, tal como lo prescriben las normas legales que a continuación señalamos:

El Ordinal (sic) 1° del Artículo sic) 313, establece: “Se declarará con lugar el recurso de casación:

…Omissis…

Por lo tanto, al negar el Aquem (sic) la admisión de la Reconvención(sic), infringió el Artículo (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (…) Porque en este caso el Juez(sic) no observó los hechos ilícitos del demandante en el juicio principal…

De la misma manera la Recurrida (sic), al no tomar nuestra denuncia, infringió el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…). La Recurrida(sic), a pesar de estar probado el Fraude(sic) Procesal (sic) y la ocurrencia de la Caducidad (sic) de la Acción (sic), no cumplió con el deber de velar por la probidad y lealtad de las partes, tal como lo dispone el Artículo (sic) 170, en su parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, que reza (…)

…Omissis…

En la Sentencia (sic) recurrida además se observa, que la Alzada ignoró que, con respecto al Daño (sic) Moral (sic), la Constitución (sic), señala en su Artículo (sic) 60…). Asimismo la recurrida infringió la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de agosto de 1.991(…). Señalamos que el Juez (sic) de Alzada (sic), infringió en la recurrida el Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil, por no acogerse a la doctrina reiterada Casación (sic) en casos análogos, cuya norma establece (…).

Por tal razón, de conformidad con lo establecido en la Doctrina(sic) y Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demuestra el hecho ilícito (Fraude(sic) Procesal (sic), el juzgador debe aplicar lo señalado en los Artículos(sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil, (en su encabezamiento), por lo tanto en este caso, solo procedía por parte del Aquem (sic), la condena y el cálculo de los Daños(sic) y Perjuicios(sic) y Daños (sic) Morales (sic), conforme a su prudente arbitrio, situación esta que no se realizó, porque la recurrida cometió silencio de pruebas, no sustancio, analizó, ni valoró tampoco el contenido de los informes, ni la fundamentación sobre la Incidencia (sic) del Artículo(sic) del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA DENUNCIA

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo (sic) 313, bajo el amparo del Artículo (sic) 320 del C.P.C., denunciamos por parte de la recurrida, la infracción del Artículo 243, Ordinal 5°, conjuntamente con los Artículos 12, 17, 38 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Alzada (sic) incurrió por la falta de valoración de los documentos públicos que promovimos y evacuamos, y el vicio de Silencio(sic) de Pruebas(sic) que dieron lugar a la indefensión del Recurrente (sic), cuyo vicio lo causo el Juez (sic), por la omisión de sustanciación y pronunciamiento sobre el Artículo 607 del mismo Código Procesal(sic) Civil(sic), y la falta de valoración de las pruebas que anexamos, con cuyo Silencio (sic) de Pruebas (sic) la recurrida le impidió al codemandado Ernesto Elso Honores Lagos, demostrar el Fraude Procesal (sic), que fue denunciado en todas las etapas del juicio…

…Omissis…

En la recurrida, el Aquem (sic) infringió el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, porque silenció las pruebas y le impidió al codemandado apelante, demostrar ante la Alzada (sic) el Fraude Procesal del Actor (sic )(…). Por estas infracciones, de los jueces, ambos configuraron el vicio de indefensión, ya que privaron al recurrente al libre ejercicio que la Ley (sic) puso a su alcance, para demostrar la verdad de los hechos, a través del procedimiento del Artículo 607 del C.P.C. Siendo esta la razón, por lo que consideramos que, la recurrida infringió el Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza (…).

Esta norma también fue infringida por el Superior (sic) , porque se observa que la recurrida en el Capitulo (sic) III, en la parte Motiva, en las consideraciones para decidir, en el segundo punto de la Sentencia (sic), sobre la Reconvención, el Juez (sic) en ningún momento, se refirió a las pruebas documentales públicas evacuadas que conjuntamente anexamos(…)

De la misma manera el Aquem (sic) infringió el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…).

Dicha norma la infringió la recurrida, porque no valoraron las pruebas y por tanto no le dieron cumplimiento a esta norma, por no analizar ni valorar las pruebas con las cuales demostramos el Fraude (sic) Procesal (sic) del Actor (sic)…

El Aquem en la recurrida infringió el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, porque en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) le cambió el valor a la demanda reconvencional, cuyos errores la hacen ser contradictoria, por las siguientes razones (…), ya que el Artículo(sic) 365 autoriza al demandado a contestar la demanda, a reconvenir y a intentar la reconvención o mutua petición (…). Por lo tanto, es contradictorio y erradas las normas, y el valor con lo cual estimo el Juez (sic) de Alzada (sic) la cuantía de la reconvención (…). Razones por las que, consideramos que la recurrida infringió el Ordinal 5° del Artículo 243, por no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

TERCERA DENUNCIA

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 313, en concordancia con el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del Ordinal (sic) del Artículo(sic) 243, conjuntamente con los artículos 17, 509 y 607 del mismo Código; debido a que la Alzada (sic) no decidió la incidencia del Artículo 607, y guardó silencio sobre las pruebas que anexamos, para probar el Fraude (sic) Procesal (sic) cometido por el demandante (…)

Esta infracción que denunciamos fue causada por ambos tribunales de instancia en contra de los derechos del recurrente, con lo cual ambas instancias crearon el Vicio (sic) de la Indefensión (sic), porque negaron la aplicación y vigencia de las normas citadas(…).

…Omissis…

Esta falsedad la produjo el demandante, para que así el Juez (sic) no le aplicara al juicio la Caducidad (sic) de la Acción (sic) que había operado de pleno derecho, cuyas normas y su cumplimiento aparecen señaladas en los Artículos 1.281 y 1.545 del Código Civil.(…)

…por lo tanto, si la Alzada hubiese sustanciado la incidencia denunciada en los informes de la Apelación (sic), el demandante no hubiere podido cometer el Fraude (sic) Procesal (sic), como consecuencia del silencio y la falta de valoración de las pruebas (…)

CUARTA DENUNCIA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el Ordinal (sic) 2° del Artículo 313, en amparo del Artículo (sic) 320; denunciamos por parte de la recurrida, la infracción del Ordinal (sic) 5° de loa Artículos(sic) 243 y 244, en concordancia con los Artículos(sic) 274 y 281 todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez(sic) de la recurrida erró en la aplicación de las costas, los números de los artículo y las normas con las cuales fundamentó la sentencia definitiva, porque son confusas y nulas, debido a que no observo(sic) ni analizo (sic) que la existencia del Fraude(sic) Procesal(sic), origino (sic) una Cosa (sic) Juzgada Anómala (sic) o Aparente (sic), tal como lo demostraremos en esta denuncia, donde a pesar de que el Juez (sic) determino(sic) que existe un vencimientos (sic) total del Actor (sic), nos condenó a compartir el pago de las costas.

…Omissis…

Esta norma del Ordinal(sic) 2° del Artículo 313, la infringió el Juez (sic) de Alzada(sic), porque igual que el Aquo (sic), 1) Nunca decidió la Incidencia del Artículo 607 del C.P.C., que reclamamos en la Apelación, 2) Por lo tanto, no pudimos probar el Fraude Procesal (sic) (…) 3)Porque las pruebas también fueron silenciadas por la recurrida(…)

…Omissis…

Todo lo anteriormente señalado conlleva, a que la recurrida cometió la infracción del Ordinal (sic) 5° del Artículo 243 del C.P.C., por carecer la sentencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones, defensas y pruebas opuestas(…)

…Omissis…

Se observa en la recurrida, que las razones de hecho y de derecho que fueron aplicadas por la Alzada (sic) en la Sentencia (sic) Definitiva (sic), no se corresponden con los supuestos de las normas relacionadas para la aplicación de las Costas (sic). Motivo este por el que recurrimos ante esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento del Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, que reza…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la anterior transcripción del escrito presentado por el formalizante, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el contenido de las denuncias, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que alega una variedad de vicios como lo son, violación de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, incongruencia negativa, inmotivación, falta y falsa aplicación de la norma, entre otros.

 

El formalizante en casación, sin fundamentar debidamente su denuncia conforme a la técnica casacionista para accionar ante esta Sala, delata a su entender que la alzada incurrió en las delaciones mencionadas, al considerar que “…debido a que el Juez (sic), privó al recurrente al libre ejercicio de los medios que la Ley (sic) pone a su alcance en este caso, seguidamente indica que “…en la recurrida, no se sustanció la incidencia del Artículo (sic) 607 del C.P.C...”, de la misma manera posteriormente alega que “…se cometió el vicio de silencio de pruebas…” y “…Por estas infracciones, de los jueces, ambos configuraron el vicio de indefensión…” e igualmente que “…la recurrida infringió el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, porque en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) le cambió el valor a la demanda reconvencional, cuyos errores la hacen ser contradictoria…”.

 

Indica además que “…la recurrida infringió la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de agosto de 1.991…” y finalmente en la cuarta denuncia por infracción de ley alega que por carecer la sentencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones, defensas y pruebas opuestas”.

 

Visto el contenido del escrito presentado por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Sofía Amelia Morenos actuando como apoderado judicial del codemandado Ernesto Elso Honores Lago, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en razón de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: “…Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civi…”l.

 

En el presente caso de la lectura del escrito de formalización antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

 

Como ya se ha explicado, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

 

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

 

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

 

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”.

 

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

 

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1° de noviembre de 2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.

 

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García, señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

 

“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:

 

“(…) La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infraccióny la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183)

 

Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

 

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

 

“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.” (Destacados de la Sala).-

 

SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEMANDANTEdado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-483, del 19 de julio de 2017. Exp. N° 2017-106).

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por el codemandado ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, contra la sentencia proferida en 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                          

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000020

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,