SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000280

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

A V O C A M I E N T O

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil,  en fecha 1 de octubre de 2021, los abogados Gloria María Bouquet y Oswaldo José Machado, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 55.830 y 299.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantil denominada INVRAMI C.A. (INVRAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, según documento inserto en fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 46; tomo 47, folios 184 al 186; el avocamiento de la causa seguida en el expediente N° 14.788, tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,  en el juicio por reivindicación que sigue contra la sociedad mercantil ZULIANA DE PERSIANAS, C.A. (ZUPECA), inscrita ante el registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 28 de enero de 2009, bajo el N° 2, tomo 7-A y contra los ciudadanos BENJAMÍN MOISES ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA AMARILIS VILLALOBOS CAYAMA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.114.596 y V-12.443.372, correlativamente.

En fecha 1 de octubre de 2021, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala en fecha 15 de octubre de 2021, y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

 

La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:

 

“…III

IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL JUZGADO AGRAVIANTE, EN SEGUNDA INSTANCIA.

III.I.- La Pretensión Reivindicatoria interpuesta por nuestra representada INVRAMICA, ya identificada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo sucesivo llamado “JUZGADO DE LA CAUSA”, en expediente número 58.871, contra la empresa ZULIANA DE PERSIANAS C.A. (ZUPECA) y los ciudadanos BENJAMIN MOISÉS ROSALES KIVILEVITZ Y CAROLINA AMARILIS VILLALOBOS CAYAMA, todos supra identificados, en virtud de la tutela jurídica consagrada por los artículos 2, 21. 51, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se agregaron como TERCEROS ADHESIVOS O COADYUVANTES, los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DÍAZ DE HERNÁNDEZ Y MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con residencia en los Estados Unidos de América, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.384.516 y 2.872.656 respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal Tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En la secuencia procedimental del Juicio de Reivindicación, fue admitida la demanda en primera instancia por el Juzgado de la causa, proponiendo la co-demandada ZULIANA DE PERSIANAS C.A. (ZUPECA), TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de Enero del año 2002, bajo el No. 94, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

Ante la tacha propuesta, el Juzgado de la Causa, procedió a la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto por el Ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación al Ministerio Público, siendo oportuno traer esto a colación, por su importancia en la solicitud de avocamiento, por cuanto el Juzgado Agraviante, es decir el Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitió la notificación del fiscal del Ministerio Público, porque al decir del Secretario del Juzgado Agraviante: “el Ministerio Público no tiene potestad de recurrir la sentencia”.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva, el día 31 de enero de 2019, habiendo sido escuchada la apelación que se interpuso en nombre de nuestra representada INVRAMICA; por lo que subieron los autos al Juzgado Agraviante, siendo en esa Superior Instancia donde se verificaron las situaciones que originan la presente solicitud de avocamiento.

Cabe destacar que en fecha 5 de octubre del año 2020, entró en vigencia la Resolución  No. 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el nuevo procedimiento virtual, para facilitar la garantía procesal del efectivo acceso a la justicia, aplicable a la Pretensión Reivindicatoria cursante en expediente número 14.788 nomenclatura del Juzgado agraviante.

Así pues, nuestra representada estaba pendiente de la sentencia que proferiría el JUZGADO AGRAVIANTE, aún antes de que se lo impusiera el Procedimiento Virtual, habiendo solicitado en varias oportunidades la Sentencia, hasta que por fin entró en vigencia la Resolución, con su carga de virtualidad, y estableció en el numeral undécimo, el supuesto de las causas en curso, consagrando que Las causas que se encontraren en curso para el 13 de Marzo del Dos Mil Veinte, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su Apoderado (al menos uno 1 con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.

En importante señalar que cumplido el iter procedimental y sentenciada la causa en primera instancia, la representación judicial de mi mandante y la de la codemanda ZUPECA y la de los terceros apelaron de la decisión, dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de enero de 2019, siendo oída el recurso interpuesto en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2019, y se le dio entrada a la causa en el Juzgado agraviante el 27 de abril de 2019.

Ahora bien, durante la tramitación del juicio en la segunda instancia, que transcurrió durante el año 2019, los representantes legales de INVRAMICA, sólo pudieron obtener un auto de diferimiento de la sentencia, el día 14 de octubre del año 2019. En este sentido, la causa se encontraba paralizada desde la fecha del auto de diferimiento (14/10/2019) y nunca se reanudó, transcurriendo un año y doce días, con la causa paralizada, hasta que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución del Procedimiento Virtual, para los juicios nuevos y los que estuvieren en curso, declarando suspendida la causa y remitiendo a la disposición adjetiva contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, , cabe señalar que la jueza encargada del JUZGADO AGRAVIANTE omitió emitir el auto de certeza, conforme a lo señalado en la Resolución referida, para comenzar el nuevo procedimiento virtual, y obvió los decretos de alarma, dictados por el Presidente de la República y por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y otras autoridades de la República.

El auto de certeza, constituye una condición indispensable para reanudar la causa, porque entre otros efectos, las partes quedarían a derecho, después de haber transcurrido el lapso de 10 días al que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, solicitamos de los Magistrados que componen la Sala Civil, se declare la nulidad absoluta, de lo acontecido en el juicio de pretensión reivindicatoria, desde la fecha en la cual se dictó la sentencia, esto es, desde el día 26 de noviembre de  2020 en adelante, por infringir expresas disposiciones constitucionales, entre estas las consagradas en los artículos 7, 21, 24, 51, 26, 49 y 257. En el mismo sentido, sostenemos la violación de lo dispuesto en el numeral undécimo de la Resolución  05-2020 de la Sala de casación Civil Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que vician de nulidad la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO AGRAVIANTE y la hacen inexistente ante el mundo jurídico.

Es así como se evidencia que la Jueza encargada del JUZGADO AGRAVIANTE, omitió las obligaciones contenidas en los artículos 251, 521 y 14 del Código de Procedimiento Civil y también la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para facilitar la garantía constitucional del efectivo acceso a la justicia, dictó el Procedimiento Virtual, pero ni aun así, el JUZGADO AGRAVIANTE cumplió con su obligación, establecida por el numeral undécimo de la mencionada Resolución, en el sentido de notificar a las partes intervinientes en la litis a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y mantener incólume la vigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso la del Fiscal del Ministerio Público, quien tampoco resultó notificado. De manera que, estando ante un juicio suspendido desde el 14 de octubre del año 2019, sin previa notificación de nuestra representada ni la del Ministerio Público, la Jueza del JUZGADO AGRAVIANTE, presumió sin fundamento alguno que las partes estaban a derecho, sin haber transcurrido el lapso de por lo menos 10 días contenidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

III.II.- Otro aspecto a destacar es que la causa no entró en la fase de dictar sentencia en la segunda instancia, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictara su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva...” por cuanto no se materializó la notificación a las partes intervinientes en el juicio para la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, verificándose la suspensión del procedimiento, conforme del propio texto del numeral undécimo de la Resolución 05-2020 que establece, como quedo supra expuesto, que las causas que se encontraren en curso para el 13 de marzo del 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.

En razón a lo dispuesto el JUZGADO AGRAVIANTE, estaba obligado a notificar a las partes intervinientes en el proceso de la fase siguiente que era la de dictar sentencia definitiva, sobre todo, habiendo trascurrido el lapso de un año y doce días, en los que el procedimiento se encontraba suspendido y paralizado, aún antes del inicio de la pandemia, lo que vulnera tanto el derecho a la defensa como al debido proceso de consagración constitucional, en los artículos 7, 21, 24, 51, 26 49 y 257. incurriendo además el JUZGADO AGRAVIANTE, en la figura de la indefensión, por lo que concluimos que, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO AGRAVIANTE debió notificar a nuestro mandante INVRAMICA, a las partes involucradas en el juicio, y Ministerio Público, entonces por esa omisión, subyacen los elementos que caracterizan a la indefensión, por lo que siguiendo a nuestra doctrina jurisprudencial, que pacíficamente ha sostenido que: “la indefensión ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

Consecuencia obligada de todo lo expuesto, es que ante las graves e inexcusables acciones y omisiones de la jueza encargada del JUZGADO AGRAVIANTE, que colocan al Poder Judicial Venezolano en una situación extrema de inseguridad jurídica, con un sentimiento profundo de laceración del estado de derecho, con todo respeto, acudimos ante ustedes Ciudadanos Magistrados, para que corrijan de inmediato la situación jurídica infringida, que comenzó el día 26 de noviembre de  2020, hasta la presente fecha, en la causa seguida por nuestra representada INVRAMICA contra la sociedad mercantil ZULIANA DE PERSIANAS C.A. (ZUPECA), en el expediente 58.871 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Juzgado de la causa) y en el expediente 14.788 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Agraviante).

Cabe acotar, que el Juzgado Agraviante, dictó una resolución, distinguida como “auto de certeza y remisión del expediente”, siendo que en realidad nunca hubo certeza de ningún tipo con respecto a la fase procesal correspondiente, ni mucho menos remisión de ningún tipo, porque ha retenido indebidamente el expediente respectivo, como nos ha respondido al correo mediante el cual solicitamos las copias certificadas del expediente 58.871, de lo que inferimos que los autos no se encuentran en el juzgado de la causa, donde deberían estar lo que a nuestro criterio constituye una tramitación deficiente e inconclusa por parte del Juzgado Agraviante

III.III.- Dentro del mismo contexto de irregularidades cometidas por el JUZGADO AGRAVIANTE en segunda instancia, nos referiremos al propio acto de la sentencia definitiva formal proferida por este.

Como se dejó establecido, el JUZGADO AGRAVIANTE omitió el auto o declaración de certeza, que acompañado del estado procesal de la causa, haría que las partes intervinientes en la litis, se pusieran a derecho, sobre todo ante una causa suspendida y paralizada; por lo cual se presentó diligencia a los fines de practicar la notificación de las partes y continuar el juicio, y se encontró  que en la misma, se había dictado sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2020,en la que se anula la decisión de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de la causa y  se ordenó su reposición, a fin que de conformidad con el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil se pronunciara sobre la Tacha incidental propuesta, previa el pronunciamiento de fondo de la controversia.

Llama la atención de esta representación judicial que  la oportunidad seleccionada por el JUZGADO AGRAVIANTE para dictar esta sentencia viciada, fue el día 26 de noviembre de  2020,  semana de restricción, donde se supone que no había presencia  del personal que allí trabaja, conforme al sistema adoptado por la mencionada Resolución.

III.IV.- Otro desorden procesal, que se denuncia es el  referido a que la codemandada ZUPECA tachó de falso por vía incidental el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 24 de enero de 2001, bajo el Nro. 47, Protocolo 1, Tomo 6, pero no se abrió la incidencia correspondiente a dicho procedimiento, pretendiendo el Juez Superior reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la tacha y luego sobre el fondo del asunto, cuando el Código de Procedimiento  Civil, al respecto establece su tramitación por vía incidental con sus propios lapsos para su formalización y contestación por parte de aquel que quiera hacer valer en el juicio el documento tachado, situación está que no ocurrió ni ocurrirá, de acuerdo a la decisión del JUZGADO AGRAVIANTE, sobre la cual tampoco se pudo ejercer el recurso pertinente.

Lo anterior evidencia la incertidumbre en el cual se encuentra el presente procedimiento, en el que no fue posible ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, no se abrió la incidencia de tacha conforme al Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente no se dictó el auto de certeza, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 05-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  luego de la paralización o suspensión del procedimiento a causa de la pandemia del SARS-COVID-19, que es un hecho público notorio, y comunicacional a nivel mundial, en ese sentido no es posible precisar en que fase del procedimiento se encuentra el juicio.

Ahora bien; de acuerdo a lo establecido en los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren, al diferimiento  y oportunidad para dictar sentencias con miras a proteger el derecho a la defensa y también el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1005 de fecha 12 de agosto de 2013, en el expediente 12-0875, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover señaló:

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión”.

Este criterio es de carácter vinculante por tanto resulta de obligatorio cumplimiento para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica. En el presente caso, el JUZGADO AGRAVIANTE, órgano jurisdiccional que dictó sentencia definitiva formal, el día 26 de Noviembre de 2020, irrespetó la doctrina de la decisión vinculante mencionada, por lo cual, también se denuncia como violatoria de los artículos 7, 21, 24, 51, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también por no acatar lo dispuesto en el numeral undécimo de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con las siglas 05-2020 y además, de los artículos 11, 12, 14, 15, 24, 26, ordinal primero del 202, 206, 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo expuesto supra, es la solicitud que hacemos en nombre de nuestra representada INVRAMICA, para que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se convierta en garante de nuestras disposiciones constitucionales, ordenando la nulidad de lo acontecido en segunda instancia, en la causa marcada con el número 14.788, decretando la reposición de la misma para ordenar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ten concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser útil la reposición de la causa para salvaguardar derechos y garantías establecidas en el propio texto constitucional

III.V.- Asimismo y aunado a lo expuesto, es de acotar que desde el día 19 de abril de 2.021, se solicitaron unas copias certificadas, por vía correo electrónico dirigido al JUZGADO DE LA CAUSA, pues en la resolución sin fecha del JUZGADO AGRAVIANTE, titulada como “auto de certeza y remisión del expediente”,  se presumió de forma lógica que el expediente ya se había enviado y se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, sin embargo hasta la fecha no se ha proveído lo solicitado, aduciendo la Secretaria del Juzgado ante la insistencia, que “para la emisión de esas copias certificadas debía tener la autorización de la jueza Martha Elena Quivera, encargada del Área Civil de la Jurisdicción”.

Al respecto, y para continuar con la solicitud de las copias certificadas, se remitió una comunicación a través del correo electrónico del mencionado JUZGADO AGRAVIANTE, no obtenido una respuesta, pues la Jueza manifestó desconocer lo que pasaría con el señalado expediente, comunicando de igual manera que sería un olvido del alguacil. Hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta ni de la solicitud ni de alguna tramitación que se requiera para tales fines; lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y de la garantía del debido acceso a la justicia, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No solo se trata de la violación del articulado constitucional referido, que es gravísima ,sino de la negligencia del Juez del Juzgado agraviante, al no proveer las copias certificadas, las cuales se pudieran agregar a este escrito a los efectos de la decisión del avocamiento propuesto, por lo que nos vemos obligados a suplirlas con las copias simples de las actuaciones y diligencias enviadas via internet, jurando la urgencia y bajo el amparo de los supuesto en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos promulgada en fecha 30 de octubre de 2001,en sus artículos 20,21 y 22:

Finalmente queremos exponer que conforme a doctrina jurisprudencial la SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es necesario para el avocamiento, que concurran los siguientes requisitos:

(i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; los cuales son los organismos públicos encargados de administrar justicia en Venezuela, conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(ii) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República,  en éste caso está ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumentado en el expediente número 58.871.

(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; por lo que existen razones de interés público y social, en que la justicia, se imparta en forma debida, con uniformidad de criterios, para mantener el debido proceso legal, conforme a nuestra constitución;

(iv) Que en el juicio cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; lo cual ocurre en el caso de autos, donde hemos solicitado la nulidad y consiguiente reposición, para corregir los vicios que dieron lugar a la amañada interpretación del numeral undécimo de la resolución dictada por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 5 de octubre de 2.020, la cual cargada de injusticia por ser absolutamente contraria a lo dispuesto por el texto legal, provocó una demora procesal adicional, en mora de la justicia y

(v) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos, ello por la presencia de las autoridades judiciales de la región zuliana, comprometidas con lo ocurrido con esta causa, por lo cual, las garantías y los medios existentes, resultan inoperantes, para conocer la pretensión reivindicatoria objeto del recurso…”.

 

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento  avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.

 

Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-

 

En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versan sobre una demanda civil por reivindicación, y que está siendo tramitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873 y N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187).-

 

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

 

 

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

 

En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:

 

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

 

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

 

En cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

 

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por reivindicación, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

 

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil, del tránsito y marítimo, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.

 

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

 

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

 

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber omitido auto de certeza luego de haber tenido la causa paralizada con ocasión a la apelación y luego con la pandemia conforme a la Resolución N° 05-2020, para comenzar con el procedimiento virtual así como diversas irregularidades aducidas en el procedimiento, los cuales constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública e implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

 

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

 

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

 

Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por no dictar el auto de certeza de acuerdo lo pauta la Resolución N° 05-2020, precisando a partir de qué fecha comenzaban a correr los lapsos para dictar sentencia de segunda instancia de la cual estaban a la espera las partes en juicio.

 

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte de la juez de segunda instancia, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez de segunda instancia.

 

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

 

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de la juez de primera instancia, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).

 

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

 

Visto que se dan por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

 

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el numero 58.871, contentivo del juicio por reivindicación, incoado por la sociedades mercantil INVRAMICA C.A., en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación ZULIANA DE PERSIANAS, C.A. (ZUPECA), y los ciudadanos BENJAMIN MOISES ROSALES. Se advierte que el envío del expediente ha de hacerse sin excusa alguna.

SEGUNDO: Al ciudadano juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo o cualquier otro órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.

TERCERO: SE LE NOTIFICA a la ciudadana jueza del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el cual ha de realizarse vía electrónica o por llamada telefónica realizada por la Secretaría de esta Sala, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.

CUARTO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, para lo cual se le notificará vía electrónica o por llamada telefónica.

 

No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días (22) del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada-Ponente,

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000280.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,