SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000173

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio de acción de nulidad de venta por simulación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-318.178, representada judicialmente por los  abogados José Felipe Montes, José Joaquín Brito y Carmen Elena Franco Fabien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.269, 50.108 y 64.542, respectivamente, contra las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARÍA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, representadas judicialmente por los profesionales del derecho Antonio Rafael Padrón, Wilfredo Pérez Durán y Luis Toussaint Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.335, 22.205 y 20.450, en su orden; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de febrero  de 2021, dictó sentencia en la que declaró:

 

“…SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN incoada por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO contra las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARÍA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS. Todos identificados ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 62 al 72, de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de Mayo de 2016, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogada LUIS TOUSSAINT RIVAS, tal como consta al folio 95 de este expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúscula de la sentencia).

 

En fecha 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito ante la secretaria del ad quem, donde anunció recurso de casación.

 

Mediante auto de fecha 9 de junio del 2021, el ad quem admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante.

 

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2021.

Por medio de escrito presentado en fecha 21 de julio de 2021 ante la secretaría de esta Sala, por el abogado José Felipe Montes Nava, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formaliza el recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 22 de julio de 2021, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

A través de escrito presentado por ante la Secretaría de esta Máxima Jurisdicción Civil, el 14 de septiembre de 2021, por el abogado Luis Toussaint Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el referido escrito de formalización.

 

Consta en auto de fecha 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio –indicado este lapso en el auto de admisión que cursa al folios 243 del expediente-, y asimismo cómputo de los veinte (20) días para contestar la formalización, de conformidad con lo previsto en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil, Resolución dictada por esta Sala de Casación Civil número 04-2020 de data 5 de octubre y lo asentado en sentencias de esta Sala.

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 244 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 10 de junio de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 5 de septiembre de 2021, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado en esta Sala en fecha 21 de julio de 2021. El lapso de veinte (20) para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el 6 de septiembre de 2021 y venció el 16 de octubre de 2021, dejando constancia que el escrito de impugnación fue presentado ante esta secretaría, en fecha 14 de septiembre de 2021…”. (Resaltado del texto).

 

Ú N I C O

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000173, y a tal efecto observa:

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:

 

“Artículo 317: Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.

 

Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el ad quem, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, de ser el caso.

 

Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del vencimiento de los cuarenta (40) de la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a los alegatos del formalizante. Así lo señala expresamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o si fuere el caso, la Sala procederá a notificar a la contraparte del formalizante y cumplida la notificación, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna, en aplicación y acatamiento a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 5 de marzo de 2021, fallo Nro. RC-020, expediente Nro. 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, y que mediante un obiter dictum, dispuso en torno al nuevo proceso de casación civil, lo siguiente:

 

“…La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la decisión antes transcrita, cursivas de la Sala).

 

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso que la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

 

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ESTA CAUSA, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Publíquese y Regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIEZKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000173.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

 

 

Secretaria Temporal,