SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000022

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.786.943, representado judicialmente por el ciudadano abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.544, contra los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.674.774, V- 12.184.831, V- 14.849.105, V- 12.734.636 y V- 13.901.645 respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano abogado Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.748; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones formuladas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018; y por el abogado Edward Colina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018.

 

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro,  con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, contra los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ. 

 

TERCERO: Se ordena llamar a la presente causa a la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, a los fines de que se integre al litisconsorcio pasivo necesario; y en caso de que ésta solicitare la reposición de la causa deberá acordarse; en caso contrario, deberá el juez proceder a dictar sentencia definitiva correspondiente.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión…”.  

 

Contra la precitada decisión, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de los demandados anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2018 y oportunamente formalizado en fecha 28 de enero de 2019. No hubo impugnación.

En fecha 18 de enero de 2019, la Sala recibió el expediente.

En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

En fecha 11 de julio de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 209 y 211 eiusdem, alegando el “menoscabo del derecho a la defensa al acordar una reposición inútil”, con base en la siguiente fundamentación:

 “…CAPITULO PRIMERO

 RECURSO POR INFRACCIÓN DE FORMA

 DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL IRQ. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES CON LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12, 15, 206, 208, 209 Y 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO AL ACORDAR UNA INÚTIL REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVA DECISIÓN DEFINITIVA

Fue iniciado por el Ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR procedimiento judicial por Acción Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, contra TULIO RAFAEL INFANTE BUENO. LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRAINFANTE SÁNCHEZ. HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 11 de Abril de 2016 fue admitida dicha demanda, que en fecha 14 de Mayo de 2018 fue dictada sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, esta decisión textualmente estableció en su dispositivo lo siguiente:

"...Se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos. Este sentido es necesario revisar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta de fecha 30 de Agosto de 2011, que dispone que las partes pactaron plazo de 240 días prorrogables expresamente e por escrito y de común acuerdo, contados a partir de la firma de este instrumento, por lo que consta en las actas procesales las fechas y cantidades de los pagos efectuados por el demandante, se observa un incumplimiento por parte del actor en cumplir con el plazo estipulado para cumplir con el pago, pues transcurrieron más de 300 días, por lo que quien incumple no puede alegar cumplimiento de contrato. Igual se observa que no se produjo prorroga alguna, no consta en los autos. Pues consta en los autos (folios 22 y 23) que solo hay un documento privado que quedo como modelo por cuanto no fue concluido como definitivo y no hubo una especificación del precio si es 650.000,00 o 700.000,00 no consta alguna misiva que señale algún reclamo a los demandados para efectuar el finiquito de la negociación. El demandante no pudo demostrar que la venta no pudo realizarse por causas imputables a los codemandados, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción y así se decide. Asimismo de conformidad con la cláusula señalada en el contrato, en caso de incumplimiento, los codemandados deberán reintegrar al demandante la cantidad de dinero dado en opción a compra mas una indemnización del 20 % del monto a rembolsar por daños y perjuicios que pudiera haber causado al optante y así se determina...."

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble construido en el Parcelamiento La Inmaculada de esta ciudad y debidamente descrita en las actas procesales de la presente causa incoada por el ciudadano JOSÉ JATAR SÉNIOR en contra del Ciudadano TULLO INFANTE BUENO Y OTROS.

SEGUNDO: Se ordena a los codemandados reintegrar al optante la cantidad de dinero dada más el 20% por daños y perjuicios tal como fue convenido por las partes en el contrato privado.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Contra esta decisión, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Octubre de 2018 textualmente estableció:

“…..se evidencia una clara contradicción en la decisión apelada, pues por una parte indica que debe declarar CON LUGAR la demanda, y por otra declara SIN LUGAR la acción y condena a los demandados a pagar cantidades de dinero.... la sentencia recurrida resulta contradictoria por las razones expresadas supra, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia por contradicción..."

Más adelante señala:

"De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta Alzada, que la Jueza a quo señaló en la parte motiva que por las razones indicadas, la sentencia forzosamente debía ser declarada con lugar, por lo que los codemandados deberán reintegrar al demandante la cantidad de dinero dado en opción a compra más una indemnización por daños y perjuicios; y luego de seguidas en el particular primero del dispositivo del fallo declaro sin lugar la demanda, es decir, con esta declaratoria deben entenderse desechadas todas las pretensiones de la parte demandada, más sin embargo en el particular segundo del mismo fallo condeno a los demandados a reintegrar al demandante la cantidad de dinero dada en opción de compra más indemnización por daños y perjuicios que pudiera haber causado al optante, aunado al hecho que tal condenatoria no fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar, pues solo pidió el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, así como la entrega material del mismo; lo cual a criterio de quien aquí juzga, ocasiona confusión para las partes, por cuanto impide determinar el conocimiento exacto sobre cuál es la cadena establecida, es decir; las contradicciones de la sentencia recurrida la hacen ambigua de tal manera que no puede precisarse si la demanda fue con lugar o sin lugar, lo que conlleva a tener una sentencia inejecutable en la que no puede determinarse la cosa juzgada; lo que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

Seguidamente establece:

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones formuladas….

SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva de fecha 14 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

TERCERO: Se ordena llamar a la presente causa a la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERÒ, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y en caso que esta solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse; caso contrario, deberá el Juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente.

La decisión contra la cual se recurre ante esta Sala, es dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en segundo grado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,  contra el acto decisorio de primer grado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2018 mediante la cual declaró, en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la demanda, por considera la Jueza A-quo, que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales en la oportunidad fijada en el contrato, y que el demandante no demostró que la venta no pudo realizarse por causas imputables a los codemandados, sin embargo declaro, en la parte motivo de la decisión, CON LUGAR la demanda , ordenando a los hoy recurrentes codemandados reintegrar la cantidad de dinero dada en la opción de compra, más un 20% de la suma a reintegrar en indemnización de daños y perjuicios. Esta sentencia definitiva en razón a los recursos ordinarios de apelación ejercidos contra ella, fue anulada en razón de los argumentos contradictorios vertidos en su contenido, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Octubre de 2018. Esta representación considera que la recurrida no obro conforme a derecho, pues la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada en grado de causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2018 por vicios de contradicción en sus motivos, genera para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la obligación de resolver también el fondo de los hechos controvertidos en el litigio, por tanto debió la Jueza Aquem, proceder conforme lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no debió declarar una reposición indirecta de la causa, cuya iniciativa fue dejada en ¡a potestad de un tercero GIUSEPPA BELLA VIA DE MULERO, y en caso que esta no solicitare la reposición de la causa, se procedería a dictarse nuevamente la sentencia definitiva, lo cual era su deber, con lo cual sin lugar a dudas absolvió la instancia al no pronunciar la decisión definitiva que pusiera fin al proceso judicial, cuyo conocimiento le correspondió en razón de la jurisdicción, pues no es posible declarar la nulidad decisión definitiva y acordar la reposición de la causa, si esta no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio, por consiguiente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el articulo 209 Código de Procedimiento Civil establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, pues bajo la normativa en vigencia, la Jueza del el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió y no lo hizo, reexaminar la controversia y proceder a corregir el vicio en que incurrió la sentencia de primera instancia que resolvió en forma definitiva la controversia judicial a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la misión del mérito de las cuestiones apeladas, y al no haberlo hecho de la forma indicada en los indicados dispositivos legales, esta representación considera que la recurrida está infectada del vicio reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite a la Jueza del el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia y dictar la sentencia que resuelva en forma definitiva los hechos controvertidos en la presente causa y no ordenar como lo hizo, que la Jueza -Aquo procedería nuevamente a dictar la sentencia definitiva con lo cual se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al haber ordenado una reposición inútil, con la consiguiente infracción de ¡os artículos 12, 15, 206, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no atender al principio de exhaustividad del proceso.

Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206, 209, 211 del Código de Procedimiento Civil, por existir efectivamente los quebrantamientos de formas sustanciales procesales ocurridos en el curso del proceso que implica la nulidad de la sentencia recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil….”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señaló el  formalizante el menoscabo del derecho a la defensa por parte del tribunal ad quem al haber decretado una reposición inútil alegando que “… la recurrida no obro conforme a derecho, pues la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada en grado de causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2018 por vicios de contradicción en sus motivos, genera para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcan, la obligación de resolver también el fondo de los hechos controvertidos en el litigio, por tanto debió la Jueza Aquem, (sic) proceder conforme lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no debió declarar una reposición indirecta de la causa, cuya iniciativa fue dejada en ¡a potestad de un tercero GIUSEPPA BELLA VIA DE MULERO, y en caso que esta no solicitare la reposición de la causa, se procedería a dictarse nuevamente la sentencia definitiva, lo cual era su deber, con lo cual sin lugar a dudas absolvió la instancia al no pronunciar la decisión definitiva que pusiera fin al proceso judicial, cuyo conocimiento le correspondió en razón de la jurisdicción, pues no es posible declarar la nulidad decisión definitiva y acordar la reposición de la causa, si esta no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio, por consiguiente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el articulo 209 Código de Procedimiento Civil establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, pues bajo la normativa en vigencia, la Jueza del el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió y no lo hizo, reexaminar la controversia y proceder a corregir el vicio en que incurrió la sentencia de primera instancia que resolvió en forma definitiva la controversia judicial a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la misión del mérito de las cuestiones apeladas, y al no haberlo hecho de la forma indicada en los indicados dispositivos legales, esta representación considera que la recurrida está infectada del vicio reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite a la Jueza del el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcan, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia y dictar la sentencia que resuelva en forma definitiva los hechos controvertidos en la presente causa y no ordenar como lo hizo, que la Jueza -Aquo procedería nuevamente a dictar la sentencia definitiva con lo cual se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al haber ordenado una reposición inútil, con la consiguiente infracción de ¡os artículos 12, 15, 206, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no atender al principio de exhaustividad del proceso….”.

Ahora bien, de los alegatos antes referidos esta Sala observa, que los mismos parecen indicar una denuncia por quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, por cuanto la presente causa fue judicializada, siendo que la misma a juicio del formalizante el juez ad quem no debió declarar la reposición de la causa al estado de llamar al tercero interviniente en el presente juicio, por el contrario lo correcto era entrar a conocer fondo y resolver la presente controversia con una sentencia definitiva.

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los motivos de la casación por defectos de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, reiterada desde hace más de treinta (30) años, reflejada en su fallo del 10 de octubre de 1990, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y

f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Confrontando el contenido de la denuncia, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida la cual estableció lo siguiente:

  “…Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, debería esta sentenciadora proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; sin embargo por razones de orden publico procesal, procede previamente a hacer las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se observa, que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que acude ante el órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta privado, suscrito entre su representado ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR como optante comprador, y el codemandado TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida, ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, como promitentes vendedores, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que dicha parcela de terreno se encuentra asignada con el № 3, del Conjunto Residencial denominado La Inmaculada, con un área aproximadamente de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centésimas de metros cuadrados (217,50 M2) equivalentes a 14,50% y alinderado de la siguiente manera:

Norte: con calle Rafael Alcorcel; Sur: con parcela № 2; Este: con calle San Bosco y Oeste: con la parcela de terreno № 4, con un área de construcción global de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (153,50 M2); e indica que no obstante que su representado cumplió con sus obligaciones contractuales de pagar el precio acordado, los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta ni hacer la entrega material del identificado inmueble; y que el mismo fue dado en venta a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el № 2014.1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 338.9.10.2.3255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompañó inserto en inspección extrajudicial practicada en la referida Oficina de Registro Público, el cual corre inserto a los folios 50 al 54, I pieza; por lo que solicita el cumplimiento del referido contrato de opción de compraventa privado, en el sentido que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y los coherederos de la ciudadana Elsa Alejandrina Sánchez, le entreguen el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y que le otorguen el documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia № 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:

“…Omissis…”

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En este caso, se observa que el demandante ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR, pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta privado, con fundamento en los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.354 y 1.527 del Código Civil, aduciendo que los promitentes vendedores TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida, ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE no le vendieron el inmueble ofrecido en venta, ni hicieron su entrega material, sino que lo vendieron a la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO mediante documento público. De lo que se colige que la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, debe ser integrada a la presente causa como litisconsorte pasiva; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de un contrato cuyo objeto es un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el № 3, del Conjunto Residencial denominado La Inmaculada, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (217,50 M2) equivalentes a 14,50%, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Rafael Alcocer; Sur: parcela № 2; Este: calle San Bosco; y Oeste: parcela № 4, con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 M2), el cual actualmente es de su propiedad, por habérselo vendido el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida, ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el № 2014.1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 338.9.10.2.3255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a -por cuanto el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR pretende que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, y los herederos de su fallecida cónyuge ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, ciudadanos LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ le den en venta el mismo objeto que el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, y su fallecida cónyuge ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, dieron en venta a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO-, donde para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO como codemandada, en su condición de actual propietaria del inmueble que el actor pretende se le venda y se le entregue.

Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo № 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 ¡n comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 11 de abril de 2016, es por lo que debe aplicarse el  mismo.  En consecuencia, en  el caso bajo estudio  resulta conducente llamar a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERÒ para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.

Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición 'el juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe hacerse el llamado a la tercera la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERÒ a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que ésta solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide….”.

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala  evidencia que  el juez ad quem , actuó ajustado a derecho al haber declarado la reposición de la causa al estado de llamar al tercero interviniente ciudadana Guiuseppa Bellavia de Molero, a los fines de que integrara el litisconsorcio pasivo necesario y así garantizarle su derecho a la defensa, visto que están involucrado derechos de terceros que al haber entrado a conocer fondo, estos derechos serían afectados, visto que la ciudadana antes mencionada es la actual propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

Aunado a lo anterior, en una tutela judicial eficaz, esta Sala le señala al formalizante, que al constituir el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso materia de orden público, este puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive en casación, y que en el presente caso, la causa fue tramitada conforme a lo previsto en la ley en el procedimiento ordinario preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes hicieron uso de su derecho de alegar y probar, y que la misma culminó en la primera instancia con sentencia definitiva de mérito que resolvió el fondo del asunto, la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación por ambas partes y este recurso ordinario fue declarado parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por ambas partes, anuló la sentencia apelada y ordenó llamar a la presente causa a la tercera interviniente, en el marco de un debido proceso, por lo cual no evidencia esta Sala el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ni la privación del ejercicio del mismo, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que amerite su nulidad, en aplicación de lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, procurando una providencia judicial sobre el fondo o mérito del asunto objeto del litigio, para ponerle fin al mismo.

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Todo lo antes expuesto, en definitiva determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-

 

-III-

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1359 y 1924 del Código Civil por “falta de aplicación” y artículo 146 ordinal “A” del Código de Procedimiento Civil por “falsa aplicación”, con base en la siguiente fundamentación:

“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2RO. DEL ARTÍCULO 313. 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DENUNCIO QUE EL PARTICULAR TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO RECURRIDO ES CONSECUENCIA DE LA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DE LA JUEZA QUE DIO POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS E INCURRIR EN LA INFRACCIÓN ARTICULO 1359 Y 1924 CÓDIGO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN Y EN LA FALSA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 146 ORDINAL "A" DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 320 del código de procedimiento civil, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en casos de excepción como el presente pues se trata de un error de hecho que condujo, por vía de consecuencia, a un error de derecho, siendo la causa directa la fijación de un determinado hecho que resulta falso, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso, de allí que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte de la Jueza, de un hecho positivo y concreto que resulta falso en relación a la verdad objetiva del expediente, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, al resolver la controversia. De la decisión recurrida se puede apreciar el siguiente texto:

.... Del escrito libelar se observa, que el apoderado judicial de la parte actor a manifiesta que acude ante el órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta privado suscrito entre su representado ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR como optante comprador, y el codemandado TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, como promitentes vendedores, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que dicha parcela de terreno se encuentra asignada con el №3, del conjunto residencial denominado La Inmaculada, con un área aproximadamente de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centésimas de metros cuadrados (217,50 m2) equivalentes a 14,50% y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle Rafael Alcorce; SUR: con parcela № 2; ESTE; con calle San Sosco y OESTE: con la parcela de terreno № 4, con un área de construcción global de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (153,50 M2); e indica que no obstante que su representado cumplió con sus obligaciones contractuales de pagar el precio acordado, los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación de otorgar el documento de venta ni hacer la entrega material del identificado inmueble; y que el mismo fue dado en venta a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcan, de fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el № 2014.1645, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el № 338.9.10.2.3255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaño inserto en inspección extrajudicial practicada en la referida Oficina de Registro Público, el cual corre inserto a los folios 50 al 54,1 pieza; por lo que solicita el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta privado, en el sentido que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y los coherederos de la ciudadana Elsa Alejandrina Sánchez, le entreguen el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita; y que le otorguen el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público correspondiente.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente; el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del Litis consorcio, y establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1o, 2o y 3o del artículo 52.

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y salteadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva...."

En este caso, se observa que el demandante ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR, pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta privado, con fundamento en los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168,1.354y 1.527 del Código Civil, aduciendo que los promitentes vendedores TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida EISA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, no le vendieron el inmueble ofrecido en venta, ni hicieron su entrega material, sino que lo vendieron a la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO mediante documento público...."

"....De lo que se colige que la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, debe ser integrada a la presente causa como litisconsorte pasiva; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento..."

Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si ese solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ellos en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe hacerse el llamado a la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que esta solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide...."

De esta transcripción se evidencia, que la Jueza de la recurrida da por demostrado que entre el demandante, JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR, que pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta privado, que suscribió en fecha 30 de Agosto de 2011 con el Demandado ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es de la propiedad de la Ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MULERO en razón a la venta que le hiciera en fecha 12 de Noviembre de 2014 del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa quinta de dos plantas distinguida con el N° 3, ubicada en el Parcelamiento la Inmaculada, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcan, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (217,50 m2) equivalente al 14,50% con los siguientes linderos: NORTE: Calle Rafael Alcorce SUR: Parcela Nro. 2. ESTE: Calle San Bosco, OESTE: Parcela 4 y la casa-quinta (2 plantas) que se construyó sobre la misma, un área de construcción de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150m2) compuesta en Planta Baja de sala comedor, cocina, una habitación con una unidad sanitaria, acceso vertical (núcleo de escalera), áreas de oficios y en planta alta tendrá habitación principal con vestier y unidad sanitaria, dos (2) habitaciones secundarias y unidad sanitarias compartidas, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcan, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255y correspondiente al folio real del año 2014, siendo el hecho positivo y concreto determinado por la Jueza-Aquem el estado de comunidad jurídica con respecto al bien inmueble objeto de la causa, en el cual supuestamente se encuentra las partes con la tercera GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, hecho este "comunidad jurídica'" que tiene por demostrado con la afirmación del Demandante JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR vertida en su Escrito libelar y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcan, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255 que acredita como única y exclusiva propietaria del inmueble supra identificado, a la Ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, sin que del Escrito Libelar ni del Documento Público de Propiedad, evidencien que la titularidad de los derechos de propiedad sobre ese inmueble pertenezcan pro indiviso al Demandante JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR y/o TULLO RAFAEL INFANTE BUENO v su fallecida cónyuge ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, o que exista dualidad de título de propiedad en distintas personas, que pudieran configurar el denominado litisconsorcio pasivo necesario, de allí que la jueza Aquem, incurrió en una suposición falsa al atribuir a este instrumentos y/o actas del expediente menciones que no contienen lo cual trajo como consecuencia que el particular tercero del Dispositivo del fallo sea consecuencia inmediata y directa de esta suposición falsa, e incurrir en la falsamente aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 146 ordinal "A" del Código de Procedimiento Civil, al establecerse y valorarse el hecho falso de la existencia del estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en el cual se encuentra las partes actor y demandados con la tercera GIVSEPPA BELLA VIA DE MOLERO. dado por demostrado al atribuirse al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255y correspondiente al folio real del año 2014, menciones que no contienen, siendo el primer caso de suposición falsa. Este hecho puro y simple, de afirmar que las partes actor y demandados se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, con la ciudadana GDJSEPPA BELLA VIA DE MOLERO. el cual fue establecido y valorado por la recurrida sin soporte probatorio alguno, es totalmente falso que se desprendan de las actas judiciales que haya entre las partes actor y demandados estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, con la ciudadana GDJSEPPA BELLA VIA DE MOLERO esta aseveración como se constata de las propias actas del expediente y del fallo recurrido, constituyen una suposición falsa en su primer supuesto falso, con lo cual sin lugar a duda la jueza de la recurrida una vez que realizo el estudio de las actas del expediente falsamente fijó este hecho, luego de haber valorado las actas judiciales lo cual la llevo a concluir que debe hacerse el llamado a la tercera ciudadana GDJSEPPA BELLA VIA DE MOLERO a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, porque en lugar de tomar la decisión que resolviera en forma definitiva la controversia, poniéndole fin al mismo produjo un retroceso del juicio a un estado incertidumbre procesal dado que este pudiere ser repuesto al estado de nueva admisión si la Ciudadana GIVSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, así lo solicitare, conclusión esta que es producto de esta suposición falsa, pues lo cierto es que no existe entre las partes actor y demandados estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, con la ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO la recurrida desnaturaliza el contenido de las actas instrumentales Escrito Libelar y Documento Público de propiedad en comento, apartándose de la verdad procesal contenida en dichas actas procesales de las cuales se aprecia claramente que la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa quinta de dos plantas distinguida con el № 3, ubicada en el Parcelamiento la Inmaculada, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcan, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (217,50 m2) equivalente al 14,50% con los siguientes linderos: NORTE: Calle Rafael Alcorce SUR: Parcela Nro. 2. ESTE: Calle San Sosco, OESTE: Parcela 4 y la casa-quinta (2 plantas) que se construyó sobre la misma, un área de construcción de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150m2) compuesta en Planta Baja de sala comedor, cocina, una habitación con una unidad sanitaria, acceso vertical (núcleo de escalera), áreas de oficios y en planta aba tendrá habitación principal con vestier y unidad sanitaria, dos (2) habitaciones secundarias y unidad sanitarias compartidas, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcan, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registrad 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255 y correspondiente al folio real del año 2014, es la Ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, cuyos derechos no comparte con ninguna otra persona natural o jurídica ni existe otro título de igual categoría sobre el mismo inmueble, tal infracción de suposición falsa establecido por la recurrida resulta determinante de lo dispositivo del fallo, ya que con fundamento a ese hecho inexistente fue concluyente para que la recurrida afirmara la necesidad de ordenar el llamado a la presente causa de la tercera ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo , necesario; y en caso que esta solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse; caso contrario, deberá el Juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente, lo cual conllevo a su vez que no se dictara la decisión definitiva sobre el fondo de los hechos controvertidos por las partes dentro del proceso, poniéndole fin al presente juicio, no obstante haberse declarado con lugar las apelaciones formuladas por ambas partes contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Banca rio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcan, el 14 de Mayo de 2018 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incurriendo de esta manera también en la infracción del artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte también incurre la sentenciadora A-quem de la infracción por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 1359 y 1924 ambos del código civil venezolano, que establece el valor de los instrumentos públicos que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarado falso y que los documentos, actos y sentencia que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tíenen ningún efecto contra tercero, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, esta norma no fue aplicada por cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcan, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255 acredita como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa quinta de dos plantas distinguida con el N" 3, ubicada en el Parcelamiento la Inmaculada, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcan, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (217,50 m2) equivalente al 14,50% con los siguientes linderos: NORTE: Calle Rafael Alcorce SUR: Parcela Nro. 2. ESTE: Calle San Sosco, OESTE: Parcela 4 y la casa-quinta (2 plantas) que se construyó sobre la misma, un área de construcción de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150m2) compuesta en Planta Baja de sala comedor, cocina, una habitación con una unidad sanitaria, acceso vertical (núcleo de escalera), áreas de oficios y en planta aba tendrá habitación principal con vestier y unidad sanitaria, dos (2) habitaciones secundarias y unidad sanitarias compartidas, que acredita como única y exclusiva propietaria a la Ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, I se le negó el valor probatorio que emerge de él y el efecto erga omnes, que emana del registro público el cual le es oponible a todo tercero, a su vez, el instrumento privado de opción de compra que fundamenta la pretensión del Demandante, no le es oponible a la Ciudadana GIUSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, por tratarse de una simple expectativa, que no cumple con las formalidades del Registro, esta falta de aplicación de estas normas fue determinante en lo dispositivo, pues de haberse considerado se habría determinado, conforme al establecimiento y la valoración de este medio probatorio que cursan a los autos que la titularidad de los derechos de propiedad sobre ese inmueble pertenecen exclusivamente a la llamada tercera, no habría hecho el llamamiento ordenado, con la consiguiente toma de la decisión de fondo que resolviera en forma definitiva el presente Juicio, como resultado de la apelaciones formulas por ambas partes las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar, pero sin resultado de fondo alguno, pues se absolvió la instancia al desatender el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto.

Por lo anteriormente expuesto, esta representación es del criterio que en el presente caso existe la infracción del vicio de suposición falsa, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la primera sub-hipótesis, vale decir, dar por demostrado un hecho atribuyéndole a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen. En consecuencia solicito sea declarada con lugar el recurso de casación, con base a esta denuncia…”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1359 y 1924 del Código Civil por “falta de aplicación” y artículo 146 ordinal “A” del Código de Procedimiento Civil por “falsa aplicación” al considerar que “…la Jueza de la recurrida da por demostrado que entre el demandante, JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR, que pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta privado, que suscribió en fecha 30 de Agosto de 2011 con el Demandado ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es de la propiedad de la Ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MULERO en razón a la venta que le hiciera en fecha 12 de Noviembre de 2014 del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa quinta de dos plantas distinguida con el N° 3, ubicada en el Parcelamiento la Inmaculada, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (217,50 m2)….”.

Que “….incurrió en una suposición falsa al atribuir a este instrumentos y/o actas del expediente menciones que no contienen lo cual trajo como consecuencia que el particular tercero del Dispositivo del fallo sea consecuencia inmediata y directa de esta suposición falsa, e incurrir en la falsamente aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 146 ordinal "A" del Código de Procedimiento Civil, al establecerse y valorarse el hecho falso de la existencia del estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en el cual se encuentra las partes actor y demandados con la tercera GIVSEPPA BELLA VIA DE MOLERO, dado por demostrado al atribuirse al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 12 de Noviembre de 2014 inscrito bajo el Nro. 2014-1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3255y correspondiente al folio real del año 2014, menciones que no contienen…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-522, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, b) establecer hechos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Cfr. Fallo N° RC-471, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2002-411, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.).

En este sentido, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, que indicó lo siguiente:

“…Del escrito libelar se observa, que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que acude ante el órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta privado, suscrito entre su representado ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR como optante comprador, y el codemandado TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy fallecida, ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, como promitentes vendedores, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que dicha parcela de terreno se encuentra asignada con el № 3, del Conjunto Residencial denominado La Inmaculada, con un área aproximadamente de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centésimas de metros cuadrados (217,50 M2) equivalentes a 14,50% y alinderado de la siguiente manera:

Norte: con calle Rafael Alcorcel; Sur: con parcela № 2; Este: con calle San Bosco y Oeste: con la parcela de terreno № 4, con un área de construcción global de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (153,50 M2); e indica que no obstante que su representado cumplió con sus obligaciones contractuales de pagar el precio acordado, los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta ni hacer la entrega material del identificado inmueble; y que el mismo fue dado en venta a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el № 2014.1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 338.9.10.2.3255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompañó inserto en inspección extrajudicial practicada en la referida Oficina de Registro Público, el cual corre inserto a los folios 50 al 54, I pieza; por lo que solicita el cumplimiento del referido contrato de opción de compraventa privado, en el sentido que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y los coherederos de la ciudadana Elsa Alejandrina Sánchez, le entreguen el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y que le otorguen el documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente.

“…Omissis…”

Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a -por cuanto el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SÉNIOR pretende que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, y los herederos de su fallecida cónyuge ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, ciudadanos LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ le den en venta el mismo objeto que el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, y su fallecida cónyuge ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, dieron en venta a la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO-, donde para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por la ciudadana GIUSEPPA BELLAVIA DE MOLERO como codemandada, en su condición de actual propietaria del inmueble que el actor pretende se le venda y se le entregue….”.

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala evidencia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente cursa copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el № 2014.1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.9.10.2.3255 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, en el cual el ciudadano Tulio Rafael Infante Bueno, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Elsa Alejandrina Sánchez De Infante, dan en venta a la ciudadana Giuseppa Bellavia De Molero, el inmueble objeto del presente litigio, en razón de ello esta Sala considera que no se configura el vicio de suposición falsa delatado por el formalizante, pues la decisión que se tome de mérito en esta causa, comprometería de forma directa el derecho de propiedad de la tercera llamada a juicio, dado que se pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, el cual de ser ordenado su cumplimiento conllevaría al otorgamiento de un nuevo documento de compra venta del inmueble. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta delación por suposición falsa es improcedente, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 23 de octubre de 2018.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000022

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,