SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000246

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En la acción mero declarativa, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES COSTA 8 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el N° 53, tomo 105-A RM 4TO, representada judicialmente por las ciudadanas abogadas Yenisse Yenileth Jiménes Cubilla y Naila Andrade Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 126.84 y 12.463 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 7-A, representada por su presidente ciudadano Jorge Enrique Jiménez Urrego, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 26.463.467, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Stephay Huyke Oree y Francisco Urdaneta Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 203.882 y 210.635 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.463 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Costa 8 C.A., contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:

 

TERCERO: CON LUGAR la procedencia de la COSA JUZGADA opuesta como Cuestión Previa por los abogados en ejercicio STEPHAY HUYKE OREE Y FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 203.882 y 210.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA).

 

CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 356 del Código ce Procedimiento Civil, se DESECHA LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZ (sic) intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8 C.A., y se declara EXTINGUIDO el proceso incoado a través de sus representantes judiciales, abogadas YENISSE YENILETH JIMÉNES CUBILLA y NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.84 y 12.463 respectivamente.

 

QUINTO:  SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

En fecha 4 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la demandante anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior, en fecha 20 de febrero de 2019.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2019.

En fecha 16 de mayo de 2019, se recibió oficio N° 0125-2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite escrito de formalización presentado por la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 23 de septiembre de 2019, mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la formalización.

Mediante auto fechado 5 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Civil “informa a las partes que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en la presente causa, y quedan reanudados los lapsos de este proceso a partir del 5 de octubre del presente año, computándose sólo las semanas de flexibilización de acuerdo a la Resolución N° 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no computándose las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional”.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, señala:

 

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”. (Destacado de la Sala).-

 

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 5 de agosto de 2021, (Folio 419, de la pieza II del presente expediente), acordó:

 

“(.)...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión...”.

 

El cómputo en referencia, de fecha 5 de agosto de 2021, el cual cursa al folio 419 de la pieza II del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, mas el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr en fecha 16 de febrero de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 4 de abril de 2019; dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue  presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 de abril de 2019 y recibido ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2019. El Lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el día 5 de abril de 2019 y venció el 24 de abril de 2019, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el respectivo escrito…”. (Destacados de la Sala).-

 

De donde se desprende que el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar, más el término de la distancia de ocho (8) días, transcurrieron entre los días 16 de febrero de 2019 y el 4 de abril de 2019, ambos inclusive, siendo presentado el correspondiente escrito de formalización en fecha 5 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y recibido ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2019.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable a este caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso establecido en la ley, una vez este vencido en fecha 4 de abril de 2019, siendo el último día del lapso para formalizar, conforme al computo hecho por la Secretaría el día 5 de agosto de 2021.-

Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación, admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2018

Se CONDENA a la demandante recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000246.

 

Nota: Publicada en su fecha a las (     ),

 

 

Secretaria Temporal,