SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000002

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En la acción reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Manuel Montes y Alejandro Ignacio Villoria García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.140 y 65.687, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, Halim Cristo Fares y Victoria Eugenia Navia Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.824 y 40.454, en su orden; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la apoderara judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas; CUARTO: CON LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. contra C.A.INVERSIONES BEDAL C.A, ambas identificadas, respecto de el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte, de un lote de terreno marcado como lote "A" cuya superficie es mayor ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Marino, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMÁN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una Longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48' 43" E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45' 32" W, el pinto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55' 22" W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela "B" mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedan o así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45' 37" E; QUINTO: Se ordena la protocolización de la sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; y, SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por no configurarse los supuestos previstos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de octubre de 2017, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez fundamento su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria con lugar de la defensa previa de la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, expresando los siguientes fundamentos:

 

“…El a quo, en su sentencia al referirse a la prescripción adquisitiva invocada por la demandada y pese a hacer referencia que fue opuesta como "...defensa al momento de contestar la demanda ..." (f. 62) desvía luego el "tratamiento que tal defensa merece, y pasa a condicionarle a cumplir requisitos de una mutua petición aduciendo que "...no emite consideración sobre su procedencia..." porque a su parecer "...debió le demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia..." citando como apoyo de su criterio una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que denota un errado enfoque del asunto sometido a su conocimiento.

En torno a este punto, cabe examinar adecuadamente la paradigmática sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra HAYDEE SANTANA HERNÁNDEZ DE GUERRERO y otros, en el expediente N° Nro. AA20-C-2008-000308, siendo destacar que dicha sentencia provino de una ponencia conjunta es decir con aportes e intervención de todos los Magistrados que integraban la Sala de Casación Civil; y a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso.

La aludida sentencia N° RC-000400, distingue la forma en que ha de considerársele al alegato de prescripción adquisitiva dentro de un juicio de reconvención, dependiendo si el demandado reconviene o si simplemente el demandado opone la prescripción como una defensa de fondo; atribuyéndole distinto efecto final en caso de declararse procedente una u otra opción. Ese efecto, tiene que ver con la oponibilidad erga omnes de que estaría dotada o no la sentencia que acuerde la prescripción adquisitiva; como bien lo aclara la novísima doctrina, que parcialmente y a fines didácticos se copia de seguidas:

"...No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la  prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra  persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.

En relación con los efectos declarativos que produce la prescripción adquisitiva propuesta como excepción de fondo, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones Bella Vista, S.A., Santiago Caripe de Gómez y Oscar  Sucre Rivas, expediente № 2008-000153, estableció lo siguiente:

 

"...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...". (Subrayado de la Sala).

 

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieren tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes.

Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente.

Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros...."

Esta doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.00559 de fecha 22 de septiembre de 2009, en el juicio por reivindicación seguido por Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa Del Carmen Rey de Aguilar contra Bonifacio Cárdenas Chacón y otros, ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente N° 2009-000061-

Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso cuando se alegue la prescripción adquisitiva como defensa o fondo, no se requiere cumplir con los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Yerra pues el a quo, cuando acogiendo una doctrina ya abandonada por el Tribunal Supremo de Justicia, somete la defensa de fondo opuesta, a cumplir con los requisitos o condiciones que sólo le son exigibles a la reconvención, en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso. Así se decide.

Ahora bien, detectado lo anterior, cabe traer a contexto la defensa opuesta, en base a la novísima doctrina a los fines de emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no, de acuerdo a los términos en que fue alegada, a saber:

"...para el supuesto y totalmente negado caso que mi representada estuviese poseyendo con base un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil; pues para todos los efectos de este juicio y con sujeción en el único coarte del artículo 781 del Código Civil, invoco la unión de su posesión a la de sus causantes: y con base en ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.979 del Código Civil, opongo la  prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte años..." (Subrayado del tribunal)

Así pues la demandada invoca los artículos 781, 788 y 1.979 del Código Civil, que establecen:

Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque  sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar desde la fecha del registro del título.

En primer término, la demandada une a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, al respecto, observa esta alzada que en el devenir del proceso fueron traídos a los autos distintos documentos que sustentan el tracto registral del cual proviene la posesión cuyos efectos invoca Inversiones C.A.G., C.A., que podríamos enumerar de la siguiente manera:

- documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado baje el N° 26, "folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 por el cual los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados 10.968,93 mts.2).

documento protocolizado en techa 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta..., anotado bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual la sociedad mercantil HASAB C.A. vende a RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, un terreno propiedad de su representada, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, por el cual NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano МОНAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Marino del Estado Nueva Esparta el 28.03.1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ y CASTO RAMÓN PATINO, un terreno con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta; conteniendo acta de fecha 04.04.1988 en la que el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ y CASTO RAMÓN PATINO le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.

Todos estos instrumentos fueron debidamente valorados en el juicio y de ellos se extrae que la posesión ejercida por sus causahabientes data del 04 de abril de 1988, o sea veintidós (22) años antes de la interposición de demanda de reivindicación que lo fue el día 27 de enero de 2011. Así se decide.

En segundo término, alega que posee de buena fe, como propietario en fuerza de justo título, o sea, el documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva I aparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006. Así se decide.

En tercer término, opone la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte años. El título a que se refiere es el documento citado en documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006; y la data o tiempo por el que ha ejercido la posesión resulta de unir a la suya la posesión de sus causantes, determinada supra. Así se decide.

Determinado lo anterior, y al estar satisfechos los extremos legales esta alzada declara procedente prescripción adquisitiva opuesta, en consecuencia la decisión que se dicte declarará con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada Inversiones C.A.G, C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35'28"E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.l.213.536.123, E.409.561.262.- Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50'54"W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648,- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08'18"E tiene unas coordenadas P-1 N. 1.213.552.398, E 409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2).. Así se decide.

Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda por reivindicación, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

X. DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderara judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 ce mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que cursa a los folios 27 al 74, de la tercera pieza del presente expediente en apelación.

TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas.

CUARTO: CON LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. contra C.A.INVERSIONES BEDAL C.A, ambas identificadas, respecto de el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte, de un lote de terreno marcado como lote "A" cuya superficie es mayor ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Marino, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMÁN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una Longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48' 43" E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45' 32" W, el pinto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55' 22" W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela "B" mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedan o así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45' 37" E.

QUINTO: Se ordena la protocolización de la sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por no configurarse los supuestos previstos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, asimismo bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despache del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.017…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la sentencia de Alzada).

 

De la presente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por el demandado en la contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 781, 788 y 1.979 del Código Civil, por cuanto quedó establecida los tres supuestos previstos en los mencionados artículos: Primero: la demandada une a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos; segundo: alegó el demandado ser poseedor de buena fe, como propietario en fuerza de justo título, o sea, el documento fue protocolizado; y, tercero: el demandado opuso la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte (20) años.

 

Adicionalmente, el Juez de Alzada señaló que “…El a quo, en su sentencia al referirse a la prescripción adquisitiva invocada por la demandada y pese a hacer referencia que fue opuesta como "...defensa al momento de contestar la demanda ..." (f. 62) desvía luego el "tratamiento que tal defensa merece, y pasa a condicionarle a cumplir requisitos de una mutua petición aduciendo que "...no emite consideración sobre su procedencia..." porque a su parecer "...debió le demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia..." citando como apoyo de su criterio una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que denota un errado enfoque del asunto sometido a su conocimiento…”.

 

En este sentido, el Juez ad quem aclaró al Juez a quo la nueva doctrina de la Sala en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso, sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra HAYDEE SANTANA HERNÁNDEZ DE GUERRERO y otros, en el expediente N° Nro. AA20-C-2008-000308, estableciendo lo siguiente: “…una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros…”.

 

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:

 

“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que  constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

 

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe la recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por la formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria con lugar de la cosa juzgada opuesta por la demandada por las razones antes expuestas.

 

Por razones de método, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del “RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD” del escrito de formalización.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia “…la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil porque la recurrida contiene motivaciones contradictorias, entre sí, las que dada su gravedad, se anulan las unas a las otras, lo que genera inmotivación del fallo en los términos establecidos por la doctrina reiterada de esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La recurrida es de tal modo contradictoria, que no aparece que fue lo decidido, lo cual fulmina de nulidad en los términos contemplados en el artículo 244 eiusdem…”, con base a las siguientes consideraciones:

 

“…Con el respeto que nos merece la investidura del sentenciador de segunda instancia, resulta difícil conseguir, en los anales de la jurisprudencia patria, pronunciamientos tan contradictorios como los anteriores.

En los apartes segundo y tercero de la transcripción que acabamos de efectuar, la recurrida declara a la empresa Inversiones C.A.G., C.A. adquirente por usucapión del inmueble que tal empresa compró mediante documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006.

Repetimos el insólito pronunciamiento:

…Omissis…

Sin embargo, después de formulado el pronunciamiento que acabamos de transcribir, para estupefacción del lector, la recurrida le otorga por usucapión a INVERSIONES C.A.G., C.A.", del terreno que se encuentra dentro del terreno que se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Así se decide".

Es decir, por una parte la recurrida pronuncia la usucapión de un inmueble, pero declara que tal usucapión se materializará en otro inmueble con título y propietario distinto.

Tal contradicción insalvable, genera inmotivación, de la recurrida lo cual obliga a declarar su nulidad, en los términos antes denunciados. Así lo ha consagrado numerosa jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, entre las cuales destaca

Sentencia Nro.58, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros:

…Omissis…

En todo caso, la inmotivación denunciada es determinante para la declaratoria de nulidad de tal fallo en los términos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil pues la contradicción entre dos pronunciamientos de la recurrida es irreconciliable: si la prescripción adquisitiva declarada a favor del demandado, deriva del justo título -según la recurrida- contenido en el documento mediante el cual adquirió tal lote por compra (17 de noviembre de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el № 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006) o si deriva por encontrarse "dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mes.2) que le pertenece a esta ultima según documento conforme se infiere de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988.

La inmotivación, por contradicción en sus fundamentos, no se generó alrededor de una cuestión marginal o de peso en la controversia de autos. Tal contradicción se generó nada más y nada menos sobre los linderos, medidas y determinaciones del inmueble que supuestamente se declaró adquirido por prescripción, a favor de la demandada-excepcionante. Además, la contradicción apunta hacia a quién ha pertenecido tal inmueble supuestamente usucapido por la demandada, si a esta ultima conforme al título del 17 de noviembre de 2006 o mi representada según su título de propiedad anotado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la fundamentación de la presente denuncia, se evidencia que el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al señalar por un lado, que la sentencia “…recurrida declara a la empresa Inversiones C.A.G., C.A. adquirente por usucapión del inmueble que tal empresa compró mediante documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006…”, y por el otro, señaló que “…después de formulado el pronunciamiento que acabamos de transcribir, para estupefacción del lector, la recurrida le otorga por usucapión a INVERSIONES C.A.G., C.A.", del terreno que se encuentra dentro del terreno que se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Así se decide"…”, con lo cual a decir del recurrente incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo anterior, deja en evidencia que el formalizante en modo alguno dirige su argumentación a combatir la cuestión jurídica previa relativa a su prescripción adquisitiva, declarada por la alzada, sino lo que denuncia -se repite- es que le otorgó por usucapión a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A.", un lote de terreno -que a decir del recurrente refirió la Alzada- se encuentra dentro del terreno que es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A.

Es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo referido a la prescripción adquisitiva, lo que riñe con la doctrina de la Sala antes comentada, por tanto en su aplicación esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…que la recurrida no se atuvo a los argumentos y excepciones alegadas por Inversiones C.A.G., C.A., en su contestación de la demanda lo cual comporta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil…”, con base a las siguientes consideraciones: 

 

“…Según la transcripción que hizo la propia recurrida de la contestación de la demanda, se evidencia que la reo, Inversiones C.A.G., C.A., hizo valer su pretendida propiedad sobre el inmueble que adquirió por documento registrado el 17 de noviembre de 2006, ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marino.

El alegato de prescripción adquisitiva, según la propia transcripción que del mismo contiene la recurrida fue, textualmente, el siguiente:

…Omissis…

El título supuestamente "no vicioso" que "no es nulo por defecto de forma" que hizo valer la demandada para su alegato de prescripción en los términos del artículo 1.979 del Código Civil, no es otro que acompañó a su escrito de contestación marcado con la letra "B", el cual la propia recurrida transcribió en los siguientes términos:

…Omissis…

Es decir, la empresa demandada opuso la excepción de prescripción adquisitiva, centrándola en:

(1) La inexistencia de un eventual "defecto de forma" que anulase el documento documento (sic) protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006;

(2) Su buena fe en la pretendida adquisición contenida en el título aludido en el anterior ordinal (1);                                                                                                                               

(3)  Su posesión del inmueble descrito en el título de propiedad aludido en el anterior ordinal (1);

(4)  La unión de su pretendida posesión a la posesión ejercida por sus causantes sobre el aludido inmueble y

(5)  El carácter de título debidamente registrado del documento mediante el cual compró el inmueble ubicado en el sector Genovés hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATINO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m] con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

Pero he aquí, que la recurrida en lugar de atenerse de manera precisa a los términos de la prescripción alegada por la demandada le otorgó a la empresa demandada-excepcionante, la propiedad por usucapión de un inmueble, totalmente, diferente al determinado en el documento del 16 de noviembre de 2006, que evidentemente no tiene relación de identidad con el terreno que la propia parte demandada aspiraba a que se le declara como beneficiario de la prescripción adquisitiva. En tal sentido la recurrida expresa que el inmueble cuya usucapión se le otorga a la demandada-excepcionante se encuentra enclavado en los siguientes linderos:

…Omissis…

Basta una simple contrastación de los linderos antes transcritos, con los linderos del inmueble cuya usucapión solicitó la demandada en su escrito de contestación y de pruebas, para advertir que son dos terrenos con características diferentes, vale decir, con diferentes linderos, diferentes títulos de propiedad y diferentes compradores y vendedores.

Un típico caso de incongruencia positiva o de ultrapetita en su subespecie de extrapetita. La demandada-excepcionante se pretendió poseedora de buena fe, tenedora de justo título de un inmueble determinado, para reclamar para sí el otorgamiento de la prescripción adquisitiva de determinado inmueble y la recurrida le otorgó en usucapión la propiedad de un inmueble absolutamente diferente.

La incongruencia no es meramente formal. El inmueble que pretendió usucapir la demandada-excepcionante, está inscrito a su propio nombre, Inversiones C.A.G., C.A. en el Registro Inmobiliario correspondiente, según se lee en sus escritos de contestación, promoción de pruebas y en la propia recurrida. Pero la usucapión que le concedió esta última, o más bien le regaló, porque ni siquiera la beneficiaría se la había pedido, aparece en el registro inmobiliario correspondiente, a nombre de mi representada Inversiones Bedal, C.A..

Con tal conducta, la recurrida le suplió a la demandada excepciones o argumentos de hecho violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no decidió con apego al artículo 243 ordinal 5° del mismo Código que ordena a los sentenciadores, dictar sus fallos mediante decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas de las partes, incurriendo en ultrapetita, en su subespecie de extrapetita, lo cual fulmina de nulidad tal fallo al tenor del artículo 244 eiusdem.

Infracción determinante en el dispositivo del fallo: A mi mandante se le opuso la la (sic) defensa de usucapión por prescripción de un determinado inmueble y tal excepción se declaró procedente, en su perjuicio, afectando a un inmueble distinto al que había excepcionado la parte demandada y ya hemos visto. Evidente, que al ser dos inmuebles distintos alrededor de los mismos, girarán sus propias situaciones fácticas para declararlo usucapido a favor de la demandada, diferentes plazos para comenzar a correr la usucapión diferentes defensas. Al casarse la recurrida, el juez de reenvío estará obligado a constatar que el inmueble que aparece registrado el 18 de noviembre de 2016, no guarda identidad con el bien objeto de la presente reivindicación. Por lo cual resulta totalmente improcedente la prescripción alegada con base en el artículo 1.970 del Código Civil…”. (Mayúscula de la formalización).

 

  

Para decidir, la Sala observa:

 

 

De lo anterior se colige que la formalizante acusa la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, (incongruencia positiva o de ultrapetita en su sub especie de extrapetita), ya que a su juicio, la recurrida no se atuvo a los argumentos y excepciones alegadas por INVERSIONES C.A.G., C.A., en su contestación de la demanda al otorgarle a la empresa demandada-excepcionante la propiedad por usucapión de un inmueble totalmente diferente al determinado en el documento del 16 de noviembre de 2006, lo que a su decir, evidentemente no tiene relación de identidad con el terreno que la propia parte demandada aspiraba a que se le declara como beneficiario de la prescripción adquisitiva. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos, expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.”. Y así se decide...”.

 

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa de prescripción adquisitiva en los siguientes términos:

 

“…Por otra parte es de considerar, que ni aún bajo el supuesto y totalmente negado caso, de que nuestra representada estuviese poseyendo con fundamento en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil.

Para todos y cada uno los efectos del presente juicio, y con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, en nombre de nuestra representada, unimos su posesión a la de sus causantes, cuya cadena de titularidad ha sido referida pormenorizadamente en el presente escrito, y con base a ello, no obstante la sobradas razones que hemos expuesto en aras a la aclaratoria de improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, sin embargo, contra todo evento y para el supuesto y totalmente negado caso de que las mismas sean desestimadas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1979 del Código Civil, oponemos entonces a favor de la demandada, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la totalidad del lote de terreno constante de 10.968,33 metros cuadrados, en razón de haber adquirido el citado inmueble de buena fe y en virtud de un título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma.

En los términos antes expuestos, dejamos formalmente contestada la presente demanda, la cual pedimos una vez más sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas procesales a la parte actora, reservándonos el derecho para reclamar los daños y perjuicios que le han sido causados con ocasión a la demanda interpuesta…”. (Mayúscula de la contestación de la demanda).

De lo anteriormente transcrito se observa que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., opuso la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 781, 788 y 1.979 del Código Civil, por considerar el demandado que ha poseído de forma continua y que es poseedor de buena fe con título debidamente registrado -y que en su opinión-, dicho título no es nulo por defecto de forma y, que ha poseído por más de diez (10) años.

 

Por su parte, el juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver la prescripción adquisitiva opuesta por la parte  demandada en la contestación de la demanda, estableció lo siguiente:

 

“…En tercer término, opone la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo por más de veinte años. El título a que se refiere es el documento citado en documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo I, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006; y la data o tiempo por el que ha ejercido la posesión resulta de unir a la suya la posesión de sus causantes, determinada supra. Así se decide.

Determinado lo anterior, y al estar satisfechos los extremos legales esta alzada declara procedente prescripción adquisitiva opuesta, en consecuencia la decisión que se dicte declarará con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada Inversiones C.A.G., C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22mts2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881, 22mts2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35´28¨E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636.

Punto P-3N.1.213.536.123, E409.561.262.- Sur: por afección de la Av. Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50´54¨W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389. E.409.491.648.- Oeste: por la ubicación de la empresa INVERSIONES C.A.G., C.A., en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108, 65 metros y un rumbo N11°08´18¨E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL, C.A., cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Así se decide.

Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda por reivindicación, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia de alzada)        

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que luego de realizada la experticia  sobre el terreno objeto de reivindicación solicitada por la parte demandante objeto de la presente demanda, la alzada declaró procedente la prescripción adquisitiva opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación, por considerar que  se encuentran satisfechos los extremos legales, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo I, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo por más de veinte (20) años como resultado de su posesión más la posesión de sus causantes.

 

En consecuencia, la Sala observa que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado en autos, pues al pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva alegada, y declarar con lugar la misma a favor de la parte demandada INVERSIONES C.A.G., C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22mts2), la cual se encuentra dentro del terreno que era propiedad de INVERSIONES BEDAL, C.A., cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2), resolvió una defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

 

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por parte del accionante en cuanto a que el Tribunal de Alzada le otorgó al demandado la propiedad por usucapión de un inmueble totalmente diferente al determinado en el documento del 16 de noviembre de 2006, lo que a su decir, evidentemente no tiene relación de identidad con el terreno que la propia parte demandada aspiraba a que se le declara como beneficiario de la prescripción adquisitiva, esta Sala pasa a transcribir parcialmente lo aportado por el demandante en la etapa probatoria: (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

“…En la etapa probatoria

…Omissis…

6.- Experticia (f. 40 al 173 de la segunda pieza) efectuada por los ciudadanos Ing. MONICA LIBERATORE, Ing. JUAN COTUA y Arq. MANUEL GARCÍA, sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:

PRIMERO: Si se corresponde efectivamente con sustento a la ubicación y determinación de coordenadas, linderos y medidas, el lote de terreno donde se realiza la prueba de experticia, con los del inmueble descrito y deslindado en el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMÁN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y une orientación S 67° 48' 43" E, los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11o 45' 32" W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55' 22" W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.903 M, Oeste: con la parcela "B" mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45' 37" E.

SEGUNDO: Establecido como sea la ubicación, área y linderos del terreno anteriormente señalado, que los expertos determinen si es cierto que dentro de esos linderos existe una cerca y construcción de unas viviendas que conforman parte del Conjunto Residencial Coral Spring y si efectivamente tales construcciones se encuentran dentro de los terrenos sobre el cual se verifica la experticia dentro del proceso reivindicatorío intentado por la propietaria INVERSIONES BEDAL C.A.

TERCERO: Que conforme a la determinación de los linderos y cabida del inmueble al cual se refiere la experticia, sea determinado con claridad y precisión el área de terreno que indebidamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan Coral Spring.

CUARTO: Que se proceda a elaborar un plano topográfico que fije ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exactos del área de terreno que constituye el terreno propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. según el  documento de propiedad precedentemente indicado y conjuntamente se determine y limite en el mismo plano, el terreno que dice la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el № 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y cuyos supuestos linderos, de conformidad a la allí expresado son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calle Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

QUINTO: Por ultimo que dentro del área de terreno que en el plano aparezca como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. de acuerdo a los linderos procedentemente indicados, se determine con toda precisión la ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que impropiamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan Coral Spring. Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Se elaboró el plano topográfico T-l de la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., bien documentado en el punto N° 5.

2.- Que la ubicación, linderos y medidas si se correspondan con el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2) y que las coordenadas que aparecen en el documento son únicamente de forma geométrica y no geográficamente, por encontrarse estas referenciadas en forma arbitraria.

3.- Que se determinó que efectivamente existe una cerca y una construcción de unas viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring y que las mismas se encuentran dentro del terreno del lote A perteneciente a INVERSIONES BEDAL C.A.

4.- Que el área del terreno que ocupa el Conjunto Residencial Coral Spring, propiedad de INVERSIONES C.A.G. C.A. según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2).

5.- Se elaboró el correspondiente plano topográfico donde se fijó la ubicación, linderos y medidas con coordenadas UTM del área de terreno que constituye la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. a partir del documento protocolizado N° 100, Primer Trimestre de 1977, Tomo N° 4, de fecha 25 de marzo de 1977, representado en el plano T-l, en el cual se puede observar que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el sector La Auyama, Municipio Marino de la ciudad  Porlamar y sus linderos y medidas son: Por el Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMÁN VILLAPROEL en una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m); Por el Este: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. hoy Urbanización Playa Moreno en una linea recta entre los puntos 71 y 44 de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m); Por el Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo hoy afectados por la Avenida Francisco Esteban Gómez en una línea recta comprendida entre los puntos 44 y de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m); y Por el Oeste: con el lote B en una línea recta entre los puntos Y X de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m), y que las coordenadas UTM de los puntos que conforman la poligonal anteriormente descrito son los siguientes: Punto X, Norte: 1.213.866,047, Este: 409.553,403; Punto 71, Norte: 1.213.450,922, Este: 409.532,849; Punto 44, Norte: 1.213.496,238, Este 409.633,459; Punto Y, Norte: 1.213.528.595 Este: 409.486,963, y con área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuacados (49.773,00 mts.2).

6.- Que se limitó en el plano descrito anteriormente el terreno que dice INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 a partir del levantamiento topográfico, coincidiendo físicamente los linderos Norte, Sur y Este, con el documento de propiedad y habiendo incongruencia en su lindero Oeste el cual está representado en el plano topográfico T-2.

7.- Que se determinó con toda precisión dentro del área de terreno que en el plano aparece como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. la ubicación, lindero, medidas coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que ocupa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial que denominan Coral Spring, y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es:

-  Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35'28"E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.l.213.658.992, E.409.51 2.636. Punto P-3 N.l.213.536.123, E.409.561.262.

-Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-l con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50'54"W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.l.213.536.123 E.409.561.262, punto P-l N.l.213.552.389, E.409.491.648.

-Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencia Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-l y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08'18"E tiene unas coordenadas P-l N.l.213.552.398, E.409.491.648.

La referida prueba de experticia materializada en el informe rendido por los expertos, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar que el área de terreno que ocupa la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., donde se encuentran construidas unas viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Coral Spring propiedad de ésta, según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35'28"E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.l.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.l.213.536.123, E.409.561.262.- Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-l con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50'54"W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.l.213.536.123 E.409.561.262, punto P-l N.l.213.552.389, E.409,491.648.- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-l y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08'18"E tiene unas coordenadas P-l N.l.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Y así se decide. (Mayúsculas de la sentencia de alzada).

 

De la prueba de experticia solicitada por la parte accionante y, del informe rendido por los expertos, esta Sala aprecia que dicha prueba demostró la ubicación, coordenadas, linderos y medidas del área de terreno que ocupa la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., donde se encuentran construidas unas viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Coral Spring que son propiedad de ésta, según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), la cual, ciertamente se encuentra dentro del terreno que era propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2), no obstante, al declarar el tribunal de alzada con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada INVERSIONES C.A.G., C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), en virtud de la posesión ejercida por más de diez (10) años por la parte demandada, no aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que el Tribunal de Alzada le haya otorgado al demandado la propiedad por usucapión de un inmueble distinto al establecido por los expertos en la mencionada experticia solicitada y consignada por la propia parte demandante, dándole el juez de alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil.

 

En refuerzo de lo anterior, esta Sala evidencia que por el contrario, quedó establecido –se insiste- de manera exacta el área de terreno que constituye el terreno propiedad de INVERSIONES BEDAL, C.A., a partir del documento protocolizado N° 100, Primer Trimestre de 1977, Tomo N° 4, de fecha 25 de marzo de 1977 y, conjuntamente se determinó en el mismo plano, el terreno que dice la accionada INVERSIONES C.A.G., C.A. le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual fue otorgado por la Alzada, por la mencionada prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

 

Por tanto, de manera acertada la Alzada declaró con lugar la prescripción adquisitiva opuesta a favor de la demandada del terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts2) -plasmada en la motiva de la sentencia recurrida-, la cual estaba enclavada en el lote de terreno marcado como lote “A” propiedad del demandante, cuya superficie es mayor ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00mts2) como quedó establecido en el dispositivo del fallo. 

 

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

 

III

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “…las violaciones de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las violaciones de los artículos 772, 1.953, 1.959 del Código Civil…”, con base a las siguientes consideraciones:

 

“…Las “Disposiciones Generales” contenidas del capítulo II, Título XXIV, libro Tercero del Código Civil, establecen los principios rectores en materia prescripción.

En tal sentido el artículo 1.953 de dicho Código establece:

…Omissis…

Una de las subespecies de usucapión o de prescripción adquisitiva, se encuentra contenida en el artículo 1.979 eiusdem, en materia inmobiliaria. Reza tal precepto:

…Omissis…

Quiere decir lo anterior, que a la prescripción adquisitiva, cualquiera que ella sea, la de 20 años (artículo 1.977 del Código Civil) o decenal inmobiliaria (art. 1.970 del Código Civil) o la mobiliaria (artículo 1.986) presuponen el requisito general de la posesión legítima. Así lo ha corroborado de manera pacífica, diuturna, reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Veamos:

SENTENCIA N° 43 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONAL DE 18 DE FEBRERO DE 2015

…Omissis…

SENTENCIA N° RC.000491 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL DE 8 DE AGOSTO DE 2013

…Omissis…

SENTENCIA N° RC.00016 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL DE 28 DE ENERO DE 2009

…Omissis…

Así las cosas, no cabe duda que quien aspire salir triunfante con el alegato de prescripción contemplado en el artículo 1.979 del Código Civil además de los requisitos contemplados en tal precepto, debe alegar y probar posesión, sobre el bien adquirir por prescripción, que exige para toda prescripción adquisitiva el precepto 1.953 del mismo Código, esto es, el tipo de posesión legítima prevista en el artículo 772 eiusdem. A saber:

…Omissis…

Pero es el caso que en la recurrida se violaron, desde varios ángulos, los preceptos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las violaciones de los artículos 772, 1.953, 1.979 del Código Civil lo cual fulmina de nulidad dicho fallo al tenor del artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil.

a)        Incongruencia negativa de la recurrida, por no haber decidido con arreglo la materia sometida a su conocimiento. Del examen de las normas que hemos denunciados como infringidas en el presente capítulo II de la formalización, resulta claro que al plantearse en determinado proceso la excepción de prescripción adquisitiva del artículo 1.979 del Código Civil, el sentenciador, está obligado a constatar si, concurre el requisito -entre otros- de posesión legítima del bien inmueble que se pretenda adquirido por usucapión. Es decir, el juez estará obligado a dictar decisión expresa, positiva y precisa, sobre concurre en quien alega la usucapión la posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Al dictaminar el juez de la recurrida que el demandado de autos, había adquirido por prescripción el inmueble objeto de la reivindicación, sin la previa constatación de la concurrencia de los requisitos de posesión pacifica, no decidió con apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los operadores de Justicia decida con apego a las normas de derecho, en este caso concreto, a los requisitos de la posesión legítima conforme a los artículos 772, 1.953 y 1.979 del Código Civil en los términos antes explicados. Además no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción y defensa de prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, pues para dictaminar sobre tal especie de defensa estaba obligado a examinar si en el caso del inmueble, pretendidamente poseído por el demandado, concurrían los requisitos para considerar tal posesión como legítima en los términos arriba explicados, es decir, posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de poseer la cosa como suya. Para que se constate que la delación contenida en el presente literal a), a riesgo de ser repetitivos, quod abundat non nocet, transcribimos, otra vez, el pronunciamiento de la recurrida que generados de incongruencia negativa, porque no se ciñó al thema decidendum del presente asunto en el sentido expuesto en la presente denuncia.

…Omissis…

b)  Además de los términos de la contestación a la demanda de autos, formulada por la representación de Inversiones C.A.G., C.A., según escrito consignado mediante diligencia del 3 de mayo de 2011 (f. 113) constante de siete Í7j folios (f. 114 al 120] y anexos (f. 121 al 181) no consta que dicha abogada haya alegado que la pretendida posesión legítima de Inversiones C.A.G., C.A. sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación haya sido pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de poseer la cosa como suya. Como tampoco dicha apoderada de la demandada, alegó en tal escrito los elementos de hecho que configurarían la concurrencia de los requisitos arriba expuesto, es decir, para considerar legítima, determinada posesión, motivo por el cual suplió elementos de hecho a favor de la demandada y los dio por probados, la recurrida al declarar tal usucapión violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplirle a las partes argumentos de hecho y darlos por probados, sin que medie la existencia de prueba alguna de los mismos, violó igualmente el artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5° que ordena a los sentenciadores dictar sentencia, expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incurriendo en ultrapetita, en su modalidad de extrapetita, que inficiona a la recurrida de nulidad al tenor del artículo 244 del mismo Código, porque esta última a los efectos prácticos equiparó la posesión que dijo haber ejercido la demandada-excepcionante, a la posesión legítima, sin que la reo haya, ni siquiera de soslayo alegato, y ni siquiera movido un músculo procesal, para demostrar, en autos, la concurrencia de los requisitos de la posesión legítima explanados a lo largo de esta denuncia. Los quebrantamientos de forma, denunciados en el presente capítulo fueron determinantes en el dispositivo del fallo. Ello porque si el juez de la recurrida declaró a favor de la parte demandada la prescripción de la cosa objeto del juicio de reivindicación y consecuencialmente, sin lugar la demanda de autos, sin para ello examinar el requisito de posesión legítima del objeto a reivindicar y supliendo alegatos y hechos que no fueron invocados por la demandada. De haberse apegado la sentencia recurrida a los preceptos denunciados como violados en el presente ordinal, de manera indefectible, hubiese declarado sin lugar la mencionada defensa de usucapión y con lugar la demanda de autos, por no haberse alegado ni probado los requisitos de "posesión legítima" thema decidendum, obligatorio en casos como el de autos. (Negrillas y mayúsculas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por el juez de alzada de  los artículos 12, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 1.953, 1.959 del Código Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a decir del recurrente, el juez ad quem, por una parte, estaba obligado a dictar decisión expresa, positiva y precisa, sobre los requisitos concurrentes que debe cumplir quien alega la usucapión, es decir con la posesión legítima del inmueble objeto de controversia, pues la misma debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y; por la otra, alega el recurrente que la representación  judicial de la parte demandada haya alegado en la contestación de la demanda la pretendida posesión legítima de Inversiones C.A.G., C.A. sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, vale decir, que haya sido pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de poseer la cosa como suya, lo que a juicio del formalizante fue determinante en el dispositivo del fallo ya que el juez de la recurrida declaró a favor de la parte demandada la prescripción de la cosa objeto del juicio de reivindicación y consecuencialmente, sin lugar la demanda de autos, sin para ello –insiste- examinar el requisito de la posesión legítima del objeto a reivindicar y supliendo alegatos y hechos que no fueron invocados por la demandada. (Negrilla, cursivas y subrayado de la Sala).

 

En tal sentido, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

Ello así, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

 

Ahora bien, con el objeto de evidenciar lo alegado por el formalizante, se procede a transcribir parcialmente el contenido de la contestación a la demanda por reinvindicación, el cual consta a los folios 114 al 120 de la primera pieza del expediente, y del cual se extrae lo siguiente:

 

“…Por otra parte es de considerar, que ni aún bajo el supuesto y totalmente negado caso, de que nuestra representada estuviese poseyendo con fundamento en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil.

Para todos y cada uno de los efectos del presente juicio, y con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, en nombre de nuestra representada, unimos su posesión a la de sus causantes, cuya cadena de titularidad ha sido referida pormenorizadamente en el presente escrito, y con base a ello, no obstante las sobradas razones que hemos expuesto en aras a la declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, sin embargo, contra todo evento y para el supuesto y totalmente caso de que las mismas sean desestimadas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.979 del Código Civil, oponemos entonces a favor de la demandada, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la totalidad del lote de terreno constante de 10.968,33 metros cuadrados, en razón de haber adquirido el citado inmueble de buena fe y en virtud de un título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma…”. (Mayúsculas de la contestación de la demanda).  

 

De la transcripción parcial de la contestación a la demanda por acción reivindicatoria, se puede observar, por un lado, que la parte demandada refiere que si en el supuesto negado está poseyendo con fundamento en un título vicioso, éste alega que tal circunstancia no impide que la posesión del inmueble se tenga como de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código Civil; por el otro, indicó que unía su posesión a la de sus causantes, cuya cadena de titularidad ha sido descrita en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 eiusdem y; por último, manifestó que si las dos anteriores eran desestimadas, oponía a favor de la demandada la prescripción adquisitiva al amparo del 1.979 del ibidem, de la totalidad del lote de terreno constante de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros (10.968,33 mts2), en razón de haber adquirido el citado inmueble de buena fe y en virtud de un título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma.

 

Al respecto la decisión recurrida expresó (folios 206 al 208 de la tercera pieza del expediente:

 

“…Así pues la demandada invoca los artículos 781, 788 y 1.979 del Código Civil, que establecen:

Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

En primer término la demandada une a su propia posesión  la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, al respecto, observa esta alzada que en el devenir del proceso fueron traídos a los autos distintos documentos que sustentan el tracto registral del cual proviene la posesión cuyos efectos invoca inversiones C.A.G., C.A., que podríamos enumerar de la siguiente manera:

-documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 por el cual los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2).

-documento protocolizado en fecha 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, Folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual la sociedad mercantil HASAB C.A. vende a RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, un terreno propiedad de su representado, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año por el cual MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, por el cual NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

-Expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta del 28.03.1980, bajo el N° 47, Folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ Y CASTO RAMÓN PATIÑO, un terreno con cabida diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; conteniendo acta de fecha 04.04.1980 en la que el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ Y CASTO RAMÓN PATIÑO le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.

Todos estos instrumentos fueron debidamente valorados en el juicio y de ellos se extrae que la posesión ejercida por causahabientes data del 04 de abril de 1988, o sea, veintidós (22) años antes de la interposición de la demanda de reivindicación que lo fue el día 27 de enero de 2011. Así se decide.

En segundo término, alega que posee de buena fe, como propietario en fuerza de justo título, o sea, el documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006. Así se decide.  

En tercer término, opone la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo por más de veinte años. El título a que se refiere es el documento citado en documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo I, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006; y la data o tiempo por el que ha ejercido la posesión resulta de unir a la suya la posesión de sus causantes, determinada supra. Así se decide.

Determinado lo anterior, y al estar satisfechos los extremos legales esta alzada declara procedente prescripción adquisitiva opuesta, en consecuencia la decisión que se dicte declarará con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada Inversiones C.A.G., C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22mts2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881, 22mts2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35´28¨E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636.

Punto P-3N.1.213.536.123, E409.561.262.- Sur: por afección de la Av. Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50´54¨W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389. E.409.491.648.- Oeste: por la ubicación de la empresa INVERSIONES C.A.G., C.A., en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108, 65 metros y un rumbo N11°08´18¨E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL, C.A., cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Así se decide.

Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda por reivindicación, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia de alzada).

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez ad quem verificó con exactitud los parámetros necesarios para que procediera o no la prescripción adquisitiva y uno de esos requisitos era el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho este que tenía que demostrar el demandante y no lo probó, con ello no está la alzada supliendo la defensa de la demandada ni  se pronunció respecto de los puntos distintos a los planteados en la contestación de la demanda, toda vez que, para que proceda la prescripción adquisitiva en el presente caso, el juez verificó si la misma cumple con  todos los requisitos exigidos en la norma, en este caso, lo previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, las cuales son: 1) Adquirir de buena fe el inmueble o un derecho real; 2) Título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma; y, 3) Que prescriba la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del título.

 

Por lo tanto, considera la Sala que la parte demandada superó con creses los requisitos de procedencia establecidos en el artículo up supra transcrito, es decir, primero, con el documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006, demostró que adquirió de buena fe; segundo, el documento de propiedad está debidamente protocolizado y no es nulo por defecto de forma; y, tercero, superó con creses el tiempo establecido en la parte final del artículo, que en este caso es de diez (10) años, pues el demandante estaba en posesión del inmueble por más de veintidós (22) años. De manera que al configurarse en el caso de autos los requisitos de procedencia de los juicios de usucapión previstos en el artículo 1.979 del Código Civil, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de prescripción para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción como se verificó en el presente caso.

 

Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis Y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la “…infracción del artículo 1.979 del Código Civil por aplicación errónea, de los artículos 1.953 y 772 del mismo Código por falta de aplicación…”, con base a las siguientes consideraciones: 

 

 

“…El artículo 1.979 mencionado establece:

…Omissis…

El artículo 1.953 también mencionado pauta:

…Omissis…

El artículo 772 antes citado expresa:

…Omissis…

Pero es el caso que la recurrida declaró la prescripción adquisitiva de un inmueble, para con ello, consecuencialmente, declarar sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta en este juicio por mi mandante, en supuesta aplicación del artículo 1.979 antes denunciado, pero sin constatar que para la activación de este último precepto, es menester o necesario posesión legítima. Eso comporta violación por interpretación errónea del mencionado artículo 1.979. Por su parte, la aplicación de este último, sin analizar y acoger, con carácter previa la existencia de "posesión legítima" exigida para todas, las prescripciones adquisitivas, por el precepto 1.953 la recurrida infringió este último por falta de aplicación.

En el caso de autos, hay una doble remisión ex lege, del precepto 1.953 del Código Civil. La primera, la remisión, ya analizada al artículo 1.979 y la segunda, la que hace de manera mediata al precepto 772 antes transcrito, esto es, la exigencia de posesión, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como presupuesto para acoger un alegato de usucapión, Consecuencialmente a lo anterior al declarar la recurrida una adquisición por prescripción, sin constatar previamente la exigencia de los requisitos de posesión legítima, infringió porque no aplicó, como era su deber, el artículo 772 antes mencionado.

 

Para que se constate, a los efectos de la procedencia de las denuncias contenidas en el presente capítulo III, que la demandada-excepcionante al esgrimir la defensa de prescripción adquisitiva, no alegó posesión legítima, mucho menos, uno a uno, los elementos fácticos que conducirían a una eventual declaratoria de tal "posesión legítima", copiamos a continuación, a la letra la defensa de prescripción extintiva, contenida en el escrito de contestación de autos.

…Omissis…

Para que se constate, a los efectos de la procedencia de las denuncias contenidas en el presente capítulo III que la recurrida al acoger la defensa de prescripción adquisitiva invocada por la demandada, no pronunció decisión, expresa, positiva y precisa, que constatase, uno a uno los elementos fácticos de la "posesión legítima" que conducirían a una eventual declaratoria de la usucapión declarada por la recurrida, copiamos a continuación, los párrafos de esta última que acogieron la defensa de prescripción extintiva, alegada de manera evidentemente defectuosa por la demandada:

…Omissis…

En la transcripción que antecede, advertimos que la recurrida, maneja los términos de "posesión de buena fe", de "título registrado", de "unión posesoria" al agregar a la de la demandada, las posesiones de sus causantes. Pero en forma alguna, en el desarrollo argumental de la recurrida, se menciona, ni siquiera de soslayo a la necesaria existencia de "posesión legítima" en la persona de la demandada, sobre el bien objeto de la reivindicación de autos. Lo que corrobora, las violaciones denunciadas en el presente capítulo.

No hace falta esforzarse mucho, para demostrar el carácter determinante, en el dispositivo de la recurrida de las infracciones por errónea aplicación del artículo 1.979 y por falta de aplicación de los preceptos 1.953 y 772, todos del Código Civil. De haber el juez de la recurrida constatado si en el caso de autos, concurrían los extremos de posesión legítima, en la forma ya explicada hubiese tenido que declarar, fatalmente, sin lugar dicha defensa de prescripción adquisitiva y, consecuencialmente, con lugar la demanda de reivindicación de autos…”. (Mayúsculas de la formalización).            

          

Para decidir, la Sala observa:

 

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante de conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, intenta delatar, por un lado, la aplicación errónea del artículo 1.979 del Código Civil; por otra parte, delata la falta de aplicación de los artículos 1.953 y 772 eiusdem, por considerar que para declarar la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandante en la contestación de la demanda, era menester o necesario que el accionado estuviera en posesión legítima del inmueble objeto de controversia.

 

La formalizante insiste en denunciar el vicio de falta de aplicación, en el que a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, afirmando que para demostrar la prescripción adquisitiva, deben cumplirse inexorablemente, los presupuestos de hecho indicados por los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, es decir, que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima; y, ésta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, lo que a su juicio, es un presupuesto para acoger un alegato de usucapión y que la demandada-excepcionante al esgrimir la defensa de prescripción adquisitiva, no alegó.

 

Ahora bien, el análisis de lo expuesto permite  determinar, a los efectos de dar respuesta efectiva al planteamiento de la recurrente, que en el denuncia número III por defecto de actividad se explanó lo señalado por el tribunal de Alzada para declarar con lugar la cuestión previa de la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, considerando que “…la parte demandada superó con creses los requisitos de procedencia establecidos en el artículo up supra transcrito, es decir, primero, con el documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folio 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006, demostró que adquirió de buena fe; segundo, el documento de propiedad está debidamente protocolizado y no es nulo por defecto de forma; y, tercero, superó con creses el tiempo establecido en la parte final del artículo, que en este caso es de diez (10) años, pues el demandante estaba en posesión por más de veintidós (22) años. De manera que al configurarse en el caso de autos los requisitos de procedencia de los juicios de usucapión previstos en el artículo 1.979 del Código Civil, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de prescripción para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción como se verificó en el presente caso...”.

 

En ésta oportunidad, si bien se delató la “…aplicación errónea…” del artículo 1.979 eiusdem y la falta de aplicación de los artículo 1.953 y 772 ibidem, por infracción de ley, asegurándose que la causa fue resuelta con algo que “…advertimos que la recurrida, maneja los términos de "posesión de buena fe", de "título registrado", de "unión posesoria" al agregar a la de la demandada, las posesiones de sus causantes. Pero en forma alguna, en el desarrollo argumental de la recurrida, se menciona, ni siquiera de soslayo a la necesaria existencia de "posesión legítima" en la persona de la demandada, sobre el bien objeto de la reivindicación de autos…”, no es menos cierto, quien para criterio de esta Sala, dicha demanda fue conocida conforme a derecho, asunto éste último cuyo veracidad se apreció de la sentencia recurrida, por cuanto, tal como se determinó al decidirse la procedencia de la prescripción adquisitiva, y contrario a lo señalado por la recurrente, la demandada si estaba por más de veinte (20) años en la posesión del inmueble, lo cual el demandante tenía que desvirtuar y no lo hizo.

 

A propósito de lo expresado, evitando las repeticiones inútiles e innecesarias, esta denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en las mismas razones que permitieron declarar con lugar la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referido en el punto previo (Folios 2 al 7 de la sentencia), así como, los fundamentos explanados en la denuncia número III por defecto de actividad (Folios 45 y 46 de la sentencia). Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el “…Error de derecho al juzgar los hechos por haber la recurrida infringido las normas que regulan el establecimiento de la situación puramente fáctica de la posesión de un bien inmueble la violación de los artículos…”, con base en las siguientes consideraciones: 

 

“…Desde decisión de vieja data dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1,928) la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo de manera pacífica, diuturna, reiterada que la posesión es un hecho, sui géneris, generador de derechos, distinto a la propiedad y a mera tenencia.

…Omissis…

Como consecuencia de ser un hecho, el solo título de propiedad sobre determinado bien -en el caso de autos un inmueble- colorea la posesión, ad colorandam possessionem, pero no es prueba suficiente del hecho mismo de poseer o haber poseído.

SENTENCIA N° RC.000641 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL DE 9 DE OCTUBRE DE 2012.

…Omissis…

Sentencia de esa Sala de Casación Civila N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366.

…Omissis…

No obstante que lo consolidado que se encuentra en Venezuela, que título de propiedad, no prueba la posesión, la recurrida dio por demostrada la posesión que dijo haber ejercido la empresa Inversiones C.A.G., C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con el solo título de propiedad sobre el objeto hipotéticamente poseído.

Expresó en tal sentido la decisión recurrida:

…Omissis…

De la lectura de la transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida bajo la sola premisa del título de propiedad de la demandada C.A.G., C.A., (documento protocolizado en fecha 17,11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el № 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006) infiere el supuesto hecho posesorio de la empresa Inversiones C.A.G., C.A. sobre el inmueble objeto de la reivindicación de autos.

Con tal conducta el juez no aplicó y por ende infringió los artículos 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a continuación se explica:

El artículo 1.360 porque este último expresa que" "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación".

Un documento de venta, como lo es el que la demandada invocó como su título de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación de autos (documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el № 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 por el cual los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCÍA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.) acredita, tan solo, el hecho jurídico a que el instrumento se contrae: la mencionada compra-venta, pero no el hecho puro y simple, del ejercicio de la posesión del demandado-excepcionante. Menos aún, la "posesión legítima" que se desdobla en una serie de hechos, es decir, que la posesión sea, continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como propia.

La presente denuncia la basamos en el error de derecho en el establecimiento de los hechos (primera excepción de casación sobre los hechos contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) por parte de la recurrida porque el artículo 1.360 que a continuación se denuncia niega o no permite la posibilidad de fijar un determinado hecho (la posesión legítima de un inmueble) a través de la sola prueba documental que como se ha visto no es idónea para ello.

En el orden de ideas antes expuesto denuncio la violación por falta de aplicación, por la recurrida del artículo 1.360, antes mencionado pues éste tasa o circunscribe la eficacia del documento público, a hacer prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. La posesión legítima, con la sumatoria de requisitos que condicionan es un hecho, totalmente distinto "a la vedad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", en un documento de compra-venta. La posesión legítima, necesaria para usucapir, es un hecho, puro y simple, así como son hechos, puros y simples, los elementos que concurren para considerarla como tal", que tampoco, tienen la calidad de "hechos jurídicos a que el instrumento se contrae", para usar expresión contenida en el citado artículo 1.360.

El precepto 507 del Código de Procedimiento Civil expresa que el juez debe ceñirse a la regla expresa para valorar el mérito de cada prueba y solo a falta de tal regla apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica. El juez de la recurrida no aplicó, como era su deber y por ende infringió el citado artículo 507 porque no se circunscribió a la tasación probatoria que la ley le otorga a la documental pública a través del artículo 1.360 denunciado como infringido.

Como consecuencia de lo anterior, la recurrida violó, por falta de aplicación el artículo 1.953 del Código Civil que establece que para adquirir por prescripción se necesita la prueba posesión legítima y esta última, conforme al anterior desarrollo, se dio por demostrada en la recurrida mediante la sola prueba documental que no es idónea para tal fin.

Las violaciones legales de la recurrida denunciadas en el presente capítulo fueron determinantes para proferir la declaratoria, sin lugar de la demanda reivindicatoria de mi representada, pues tal desestimación se basó en la prescripción adquisitiva, indebidamente declarada por la recurrida, luego que la posesión, elemento sustancial de la usucapión, no fue probada con medios idóneos para ello como ha quedado expuesto en la presente denuncia.

Pido se declare con lugar el presente recurso de casación, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío del presente juicio, con corrección de los quebrantamientos que hemos denunciado…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia del formalizante esta Sala deduce, que la misma se refiere al presunto vicio cometido por la recurrida al incurrir en el error de derecho cuando valoró el título de propiedad de la demandada inversiones C.A.G., C.A., específicamente, la referida a demostrar la posesión legítima del inmueble objeto de controversia, afirmando que el juez no aplicó la sana crítica y, por ende, infringió los artículos 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ante los señalados argumentos y vista la  fundamentación de la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a continuación la Sala procede a examinar en la recurrida el pronunciamiento relativo al material probatorio aportado por la parte demandante, así como la motivación de  la recurrida para decidir en este punto. La Sala observa:

 

“…VI PRUEBAS APORTADAS.-

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar

…Omissis…

2.- Copia fotostática (f. 28 al 30 marcada con la letra 2C”) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 del cual se infiere que el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ QUEJERO, actuando como apoderado de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCÍA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MILLÁN, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calle Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; Y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Así se decide.

…Omissis…

IX. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

…Omissis…

En primer término, la demandada une a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, al respecto, observa esta alzada que en el devenir del proceso fueron traídos a los autos distintos documentos que sustentan el tracto registral del cual proviene la posesión cuyos efectos invoca Inversiones C.A.G., C.A., que podríamos enumerar de la siguiente manera:

- documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, anotado baje el N° 26, "folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 por el cual los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados 10.968,93 mts.2).

-documento protocolizado en techa 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta..., anotado bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual la sociedad mercantil HASAB C.A. vende a RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRÍGUEZ, un terreno propiedad de su representada, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

-documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, por el cual NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano МОНAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

-expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Marino del Estado Nueva Esparta el 28.03.1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ y CASTO RAMÓN PATINO, un terreno con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta; conteniendo acta de fecha 04.04.1988 en la que el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ y CASTO RAMÓN PATINO le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.

Todos estos instrumentos fueron debidamente valorados en el juicio y de ellos se extrae que la posesión ejercida por sus causahabientes data del 04 de abril de 1988, o sea veintidós (22) años antes de la interposición de demanda de reivindicación que lo fue el día 27 de enero de 2011. Así se decide”. (Negrillas de la Sala y mayúscula de la sentencia de alzada).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala observa que el sentenciador de la segunda instancia, una vez examinado el material probatorio determinó que los causahabientes de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., tienen la posesión del inmueble desde el año 1.988, es decir, hace veintidós (22) años, -antes de la interposición de la demanda- que data de fecha 27 de enero de 2011 por reivindicación, el cual por tratarse de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tenérsele como fidedigna, se le confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

 

Estimó el juzgador que si bien quedó demostrada la posesión a través de la cadena titulativa para declarar con lugar la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta Sala aprecia que era el recurrente en casación que tenía la carga de probar que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., no poseía el inmueble en usucapión, cosa que no demostró. Por tanto, a criterio de esta Máxima Jurisdicción Civil, lo objetado por la recurrente no configura error de derecho en la valoración de la prueba según la sana crítica, sino que la valoración de dicho material no aportó al proceso la veracidad y fehaciencia de los alegatos del formalizante.

 

Adicionalmente, agrega la Sala, que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación en el caso de valoración de pruebas no tarifadas. Esto es, cuando no exista una norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba, que en el caso bajo examen, es la del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.  

 

En este orden de ideas, al estar referida la denuncia bajo análisis a un supuesto error de derecho en la valoración de las pruebas del documento protocolizado en la fecha antes indicada traídas a los autos, y no haber sido impugnada en el juicio, el sentenciador apreció las pruebas antes señaladas según la tarifa legal, de conformidad con el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y, no como lo pretendía el recurrente por la sana crítica.

 

En consecuencia, a juicio del formalizante, resulta procedente la denuncia de error de derecho en el que incurrió  el juez en la valoración de la prueba delatada, siendo así, no hay dudas para la Sala que la prueba a la cual se refiere la denuncia era legal y sí fue apreciada por el sentenciador, pero el hecho de no haber sido valoradas según la sana crítica surge de una regla legal expresa (artículo 1.357 del Código Civil) y, por la obligación que tenía –se insiste- la parte demandante de demostrar la no posesión por parte del demandado del bien inmueble objeto de controversia. De tal manera que, en el caso particular bajo examen, no constituye dicha apreciación un error de derecho al juzgar los hechos. Así se determina.

 

Dicho lo anterior, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente  denuncia las “…violaciones por parte de la recurrida de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.354, 1.359 y 1.457 del Código Civil…”, con base en las siguientes consideraciones: 

 

“…Denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a atenerse a lo probado en autos. La recurrida quebrantó tal precepto, porque ignoró, no valoró en lo absoluto y por lo tanto, silenció en la motivación de su fallo, la experticia topográfica que se evacuó en autos a instancias de mi representada, para determinar como en efecto se determinó, que el lote de terreno objeto de la reivindicación demandada en este juicio, estaba dentro de los linderos del terreno de mayor extensión adquirido por Inversiones Bedal, C.A., según consta del documento acompañado marcado con la letra "B" al libelo de demanda, esto es, el documento que acredita que mi representada es propietaria de lote de mayor extensión dentro de cuyos linderos generales, se encuentra enclavado el lote de terreno de menor extensión objeto de la acción reivindicatoria de autos. El aludido documento "B" es el que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988.

Adicionalmente, la mencionada experticia, como veremos infra, también dictaminó que el lote de terreno objeto de la reivindicación de autos, no estaba comprendido dentro de los linderos del inmueble de mayor extensión, que la demandada dijo haber adquirido mediante, el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el № 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.

Nuestra doctrina y jurisprudencia son contestes en exigir que aquel que demande acción reivindicatoria con base en un documento de propiedad, debe demostrar la identidad de la cosa entre el bien de su propiedad y el demandado en reivindicación. Mutatis mutandi, igual exigencia, ha exigido la dogmática patria, en cuanto a la usucapión especial que se alegue con base en el artículo 1.979 Código Civil. Téngase presente que tanto la acción de reivindicación como la excepción de usucapión son acciones in rern en el sentido romano, es decir, se fundan, precisamente, en el sentido que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. Es decir, quien alegue justo título para hacer valer la prescripción adquisitiva contemplada en el precepto mencionado en último término tiene la carga de alegar y probar, que la cosa u objeto, adquirida a través su justo título, guarda relación de identidad con la cosa o el bien, objeto de su alegato de usucapión.

Con el silencio de la experticia que se explana en esta denuncia se violó el artículo 1.360 del Código Civil, que establece que: " El instrumento público hace plena I fe, así entre las partes como con respecto de terceros de ¡a verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación". La recurrida conforme al precepto antes transcrito, ha debido darle plena fe al documento de experticia que corre a la presente y que al ser incorporada a las mismas adquirió carácter de documento público, y por ende, considerarla como propietaria del terreno objeto de la presente reivindicación.

En las páginas 18 y ss de la recurrida, encontramos que en esta última se narra lo atinente al dictamen de los expertos designados. En efecto, expresa la recurrida:

…Omissis…

Pero no basta, para cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que los sentenciadores en la parte narrativa de sus fallos hagan referencia a determinada prueba y hasta transcriban sus resultas. La obligación que les imponen los mencionados preceptos, desde la perspectiva probatoria es que profieran sus fallos con base en el análisis de todas las pruebas, sin exclusión de ninguna, por más que a su juicio no consideren idóneos determinado material probatorio.

Nuestro anterior desarrollo, encuentra fuerza y fundamento firme, en las valiosas jurisprudencias de esa Sala de Casación Civil, cuyas partes pertinentes transcribimos:

…Omissis…

Esa misma Sala de Casación Civil, en otro interesante fallo, e se pronunció sobre la necesaria determinación de la identidad del inmueble a reivindicar, su ubicación, linderos y medidas, expreso:

…Omissis…

Denunciamos que, con el silencio de la prueba de experticia delatado en el presente capítulo, la recurrida no aplicó, como era su deber y, por ende, infringió los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, que establecen, respectivamente: Artículo 12: que establece que los jueces deben atenerse, a lo probado en autos. Artículo 507 que preceptúa que: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de ¡a prueba, el juez deberá apreciarla, según las reglas de la sana crítica" y Artículo 1.427 que dispone que: "Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello".

En el caso específico de la experticia, a falta de regla expresa para valorarla, la recurrida estaba en la obligación de dictaminar sobre la apreciación de la misma, según las reglas de la sana crítica. AI haber silenciado tal prueba, no cumplió como era su deber tal apreciación y por ende infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la infracción del artículo 1427, antes mencionada, la misma viene dada porque dicha norma releva a los jueces de la obligación de seguir los dictámenes de los expertos, si su convicción personal se opone a ello. Pero para que tal convicción prevalezca sobre el dictamen pericial, la misma tiene que ser expresada en el corpus del fallo. Al abstenerse de acción tan elemental, la recurrida violó el precepto mencionado en último término en sentido expuesto. Además, al no tomar en cuenta, en su decisión, tal prueba de experticia, la recurrida infringió el artículo 12 en el sentido antes anotado.

Planteamiento preliminar de cuestión de derecho con influencia decisivo sobre el mérito del proceso.

Tal como lo ha venido estableciendo esa Sala de Casación Civil, a partir de sentencia del 25 de mayo de 2000, Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra inversiones Valle Grato, C.A., dentro del presente capítulo ataco, con carácter preliminar o previo la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, la cual denunciamos como determinante en e! ilegal e injusto dispositivo de la recurrida que declaró procedente la prescripción adquisitiva alegada por la demandada y consecuencialmente, sin lugar, la reivindicación accionada por mi patrocinada.

Abundamos a continuación, sobre el carácter de cuestión de derecho, con carácter previo por su influencia decisiva en el mérito del proceso:

En los párrafos precedentes hemos expresado los términos en que se trabó la presente Litis. Para lo (sic) incurrir en repeticiones, las resumimos: mi patrocinada demandó a la empresa "Inversiones C.A.G., C.A." por la reivindicación de parte de la mayor extensión que le pertenece, conforme al documento que acompañó a su libelo marcado "B" protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988.

Inversiones C.A.G., C.A." al contestar la demanda, alegó que el lote de terreno objeto de la reivindicación no le pertenecía a mi mandante y que, en su lugar, su propietaria era la demandada por formar parte de la mayor extensión que adquirió según documento otorgado el 17 de noviembre de 2006 ante la Oficina de registro Público de los Municipio Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el № 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto folio 121 al 128 el anexó al escrito de contestación de la demanda del tres de mayo de 2011, folios. 113 y ss, pieza 1ra. Además, Inversiones C.A.G., alegó que como el documento mencionado último término no era nulo por defectos de forma, a todo evento, alegaba la usucapión, del lote de terreno demandado en reivindicación, porque desde el día 17 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que fue citada para contestar la presente demanda habían transcurrido con holgura más de los diez años previstos en el artículo 1.979 del Código Civil para adquirir por prescripción.

Mi representada, para demostrar la identidad, entre el terreno que adquirió conforme al documento que acompañó marcado "B" a su libelo de demanda y el terreno objeto de la reivindicación de autos, promovió la prueba de experticia cuyas resultas ya hemos transcrito ut supra, en el presente capítulo I de esta formalización. Pero, además, con tal experticia se logró demostrar que el negocio jurídico que invocó la demandada como "título debidamente registrado" en los términos establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil, no demostraba, de ninguna manera, identidad, entre el bien o cosa adquirida por la empresa demandada en su mencionado documento, registrado 17 de noviembre de 2006 y el lote de terreno cuya reivindicación se demandó en autos.    

Para que esa honorable Sala constate la voluntad probatoria de mi representada en el sentido antes anotado, transcribimos a continuación la promoción de prueba de experticia en referencia:

…Omissis…


Tal experticia, se acopla de manera exacta al thema decidendum, del juicio, conforme al alegato contenido en el libelo de demanda que a continuación transcribo:

…Omissis…

Además, la prueba de experticia, arriba mencionada, era determinante no solo para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por mi representada, sino también, para desvirtuar las defensas de inversiones C.A.G.. C.A. y hacia ambos objetivos procesales apuntó mi representada al promoverla. Hacemos la salvedad que conforme a la contestación de la demanda, la reo alegó que el lote de terreno objeto de la reivindicación de autos, no era propiedad de Inversiones Bedal, C.A., sino suyo.

En específico, en uno de los pasajes de dicha contestación, se destaca el que ahora transcribimos:

…Omissis…

Los expertos designados en autos, dictaminaron de manera unánime que el lote de terreno objeto de la reivindicación de autos, se encuentra enclavado dentro de los linderos del inmueble de mayor extensión adquirido mediante el documento acompañado a su libelo marcado "B", protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988) es propiedad de mi representada. En situación totalmente opuesta, según los expertos, se encuentra el lote de mayor extensión del cual afirmó ser propietaria Inversiones C.A.G., C.A., pues los expertos de manera unánime y terminante, dictaminaron que el lote objeto de la reivindicación de autos, no se encuentra enclavado o comprendido de los linderos, del lote de mayor extensión del cual dice ser propietaria Inversiones C.A.G., C.A. protocolizado el 17 de noviembre de 2006 ante la Oficina de registro Público de los Municipio Marino y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el № 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, cuya copia certificada se anexó al escrito de contestación de la demanda. Los expertos dictaminaron, más bien, que el lote objeto de la reivindicación de autos, es propiedad de mi representada puesto que se encuentra enclavado dentro de los terrenos propiedad adquirida por esta última mediante el documento que se anexó al libelo marcado "B".

Sin embargo, la recurrida para decidir el presente juicio y en particular la pretendida usucapión de tal lote de menor extensión, alegada por la demandada, ignoró, en lo absoluto y textualmente dictaminó:

…Omissis…

El silencio de la prueba de experticia por parte de la recurrida que hemos denunciado en este escrito fue determinante en el dispositivo de la recurrida, pues esta última acogió las defensas de prescripción de la acción reivindicatoria de autos y de pretendida usucapión basada, solamente, en el título de propiedad y su cadena de titulación anterior invocada por la demandada en el acto de contestación, pero sin considerar en lo absoluto que de acuerdo con la experticia, en referencia que el inmueble adquirido, por dicha demanda en título registrado el 17 de noviembre de 2006, carecía de relación de identidad con el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y por ende, no puede reputarse como título de adquisición en los términos previstos en el artículo 1.979 del Código Civil.

De haber, la recurrida, analizado y valorado como era su deber, no solo la titulación hecha valer por mi representada, sino la experticia evacuada a instancias de esta última, hubiese concluido, forzosamente, en que el inmueble en que la demandada basó su alegato de usucapión, es decir, el registrado el 17 de noviembre de 2016, no tiene relación de identidad con el lote de terreno objeto de la presente demanda por reivindicación. Por tanto, el silencio de pruebas denunciado en este capítulo fue determinante para declarar, de manera indebida, la prescripción adquisitiva antes mencionada y, consecuencialmente sin lugar la demanda de autos.

En materia de juicios como el de autos, la identidad entre el inmueble cuya reivindicación de solicita y el poseído por el demandada es requisito esencial para que proceda tal especie de demanda. Además la identidad entre un terreno que se dice adquirido por prescripción y el terreno respaldado por título a tiene en la experticia topográfica, su prueba por antonomasia. Así lo ha dictaminado esa Sala de Casación Civil, en el fallo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Por tanto el silencio de prueba denunciado en el presente capítulo fue determinante para declarar sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por mi mandante. De haberse pronunciado, en lugar de silenciado la prueba de experticia aludida, la recurrida habría por fuerza constatado que no hay identidad entre el inmueble, que según la demandada, había adquirido según el título registrado el 17 de noviembre de 2006, aludido a lo largo del presente capítulo y el bien objeto de la presente reivindicación. En la acera opuesta, con la mencionada experticia, silenciada por al recurrida, quedó plenamente demostrada la identidad entre el bien adquirido por mi mandante conforme al documento fundamental de su acción (el marcado "B" junto con el libelo) y el bien objeto de la reivindicación. Por tanto, el silencio de la prueba de experticia condujo a la estimación de la a todas luces improcedente prescripción adquisitiva a favor de la demandada y consecuencialmente a declarar sin lugar la demanda de autos. Pido se declare con lugar las denuncias contenidas en el presente capítulo, se- case la recurrida y se ordene nueva decisión en reenvío corrigiendo las infracciones denunciadas. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante sin señalar a qué artículo del Código de Procedimiento Civil se refiere, intenta delatar el vicio de silencio de prueba, asimismo, refiere que la recurrida infringió los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 1359 y 1.427 del Código Civil, al incurrir en el mencionado vicio de silencio prueba de experticia fotográfica, pues en su opinión, el juez de la recurrida ignoró, no valoró en lo absoluto y por tanto, silenció en la motivación de su fallo, la mencionada experticia que se evacuó en autos a instancias de su  representada, “…para determinar como en efecto se determinó, que el lote de terreno objeto de la reivindicación demandada en este juicio, estaba dentro de los linderos del terreno de mayor extensión adquirido por Inversiones Bedal, C.A., según consta del documento acompañado marcado con la letra "B" al libelo de demanda, esto es, el documento que acredita que mi representada es propietaria de lote de mayor extensión dentro de cuyos linderos generales, se encuentra enclavado el lote de terreno de menor extensión objeto de la acción reivindicatoria de autos. El aludido documento "B" es el que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 33, Folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988…”.

 

Adicionalmente, señala el recurrente que la  mencionada experticia, dictaminó que “…el lote de terreno objeto de la reivindicación de autos, no estaba comprendido dentro de los linderos del inmueble de mayor extensión, que la demandada dijo haber adquirido mediante, el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el № 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006…”.

 

Asimismo, refirió que “…quien alegue justo título para hacer valer la prescripción adquisitiva contemplada en el precepto mencionado en último término tiene la carga de alegar y probar, que la cosa u objeto, adquirida a través su justo título, guarda relación de identidad con la cosa o el bien, objeto de su alegato de usucapión…”.

 

Por otra parte, indicó que se violó el artículo 1.360 de la Norma Sustantiva Civil, por cuanto “…La recurrida conforme al precepto antes transcrito, ha debido darle plena fe al documento de experticia que corre a la presente y que al ser incorporada a las mismas adquirió carácter de documento público, y por ende, considerarla como propietaria del terreno objeto de la presente reivindicación…”.

Por último, reiteró que el silencio de la prueba de experticia por parte de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, “…pues esta última acogió las defensas de prescripción de la acción reivindicatoria de autos y de pretendida usucapión basada, solamente, en el título de propiedad y su cadena de titulación anterior invocada por la demandada en el acto de contestación, pero sin considerar en lo absoluto que de acuerdo con la experticia, en referencia que el inmueble adquirido, por dicha demanda en título registrado el 17 de noviembre de 2006, carecía de relación de identidad con el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y por ende, no puede reputarse como título de adquisición en los términos previstos en el artículo 1.979 del Código Civil…”.

 

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran la infracción de ley relativa al silencio de pruebas, esta Sala en fallo Nº RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 2011-744, caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ratificó lo siguiente:

 

“(…) El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).(sic)

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronunció sobre esa prueba, lo que existe entonces es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (Cfr. Fallo Nº 488, de fecha 19 de junio de 2017, expediente Nº 2019-894, caso: Antonio José Figuera Medina contra Servicios Petróleos San Antonio de Venezuela C.A.).

 

Aunque en esta oportunidad se delata el silencio de prueba de una experticia topográfica, esta Sala evidencia la estrecha e idéntica relación existente entre esta denuncia de silencio de pruebas por infracción de los artículos 12, 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354, 1.359 y 1.427 del Código Civil, y la contenida en la  denuncia número dos por defecto de actividad, en la cual se estableció que de “…la prueba de experticia solicitada por la parte accionante y, del informe rendido por los expertos, esta Sala aprecia que dicha prueba demostró la ubicación, coordenadas, linderos y medidas del área de terreno que ocupa la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., donde se encuentran construidas unas viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Coral Spring que son propiedad de ésta, según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), la cual, ciertamente se encuentra dentro del terreno que era propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2), no obstante, al declarar el tribunal de alzada con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada INVERSIONES C.A.G., C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), en virtud de la posesión ejercida por más de diez (10) años por la parte demandada, no aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que el Tribunal de Alzada le haya otorgado al demandado la propiedad por usucapión de un inmueble distinto al establecido por los expertos en la mencionada experticia solicitada y consignada por la propia parte demandante, dándole el juez de alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil.

En refuerzo de lo anterior, esta Sala evidencia que por el contrario, quedó establecido –se insiste- de manera exacta el área de terreno que constituye el terreno propiedad de INVERSIONES BEDAL, C.A., a partir del documento protocolizado N° 100, Primer Trimestre de 1977, Tomo N° 4, de fecha 25 de marzo de 1977 y, conjuntamente se determinó en el mismo plano, el terreno que dice la accionada INVERSIONES C.A.G., C.A. le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual fue otorgado por la Alzada, por la mencionada prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Por tanto, de manera acertada la Alzada declaró con lugar la prescripción adquisitiva opuesta a favor de la demandada del terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts2) -plasmada en la motiva de la sentencia recurrida-, la cual estaba enclavada en el lote de terreno marcado como lote “A” propiedad del demandante, cuya superficie es mayor ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00mts2) como quedó establecido en el dispositivo del fallo. 

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara…”.

 

Asimismo, quedó evidenciado que la parte demandante no demostró la ausencia de la posesión del inmueble por parte de la demandada en el juicio de marras en el resto del lapso de pruebas, pues con solo alegar la identidad de la cosa, no fue suficiente para impedir que la alzada, conforme a derecho, le otorgara al demandado la propiedad por usucapión del inmueble establecido por los expertos en la mencionada experticia solicitada y consignada por la propia parte demandante, el cual –la accionada- poseía por más de veinte (20) años, de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil. Por tanto, el juez ad quem le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 eiusdem.

 

En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos que configuran el silencio de pruebas previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, a fin de evitar el desgaste en la jurisdicción, estima innecesario incidir nuevamente en los razonamientos expuestos precedentemente, (ver folios 20 al 34) los cuales se dan por reproducidos íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

Se condena al recurrente al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2018-000002.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,