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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000334
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
A V O C A M I E N T O
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2021, por los ciudadanos abogados Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, Zoraida Molina y Agustín Bracho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.161, 66.158 y 54.286 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 35, tomo 68-A; y CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 32, tomo 12-A; solicitaron a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las siguientes causas:
I.- Del expediente N° 59.295, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por nulidad de actas de asamblea, incoada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.160.093, en contra del CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
II.- Del expediente N° 46.743, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por nulidad de actas de asamblea, incoada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.160.093, en contra del INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA20-C-2021-000334.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de avocamiento, se basa en resumen en los siguientes alegatos:
“...CAPÍTULO I
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Ciudadanos Magistrados, la Ley orgánica del Tribunal supremo de justicia en su artículo 106 establece (…)
En el caso que hoy nos ocupa, se trata de procesos de índole mercantil, originados por acciones ejercidas por los representantes judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.160.093, CON LA INTENCIÓN de ANULAR los efectos de dos actas de asambleas de las sociedades mercantiles “INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.”, la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 68-A, y “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo del año 1.991, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A.
Para mejor precisión de los juicios de los cuales se solicita el AVOCAMIENTO a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificados los juicios:
1-Expediente signado con el número 46.743 que cursa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en contra de Sociedad (sic) Mercantil “INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.”.
2-Expediente signado con el número 59.295 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de acta de asamblea en contra de Sociedad (sic) Mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La procedencia de la siguiente solicitud de Avocamiento viene dada por cumplir con el supuesto establecido por el artículo 107 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, el cual señala: (…)
De la mencionada norma deviene que se establecen requisitos de forma y de fondo que deben concurrir para la procedencia de una solicitud de AVOCAMIENTO, los cuales a continuación nos permitimos identificar:
Requisitos de forma:
PRIMERO: la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que “sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial”, lo que quiere decir es que exista proceso judicial.
En efecto las causas cursan actualmente en:
1-Expediente signado con el número 46.743 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en contra de Sociedad (sic) Mercantil “INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.”.
2- Expediente signado con el número 59.295 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de acta de asamblea en contra de Sociedad (sic) Mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”.
SEGUNDO: La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que respecta a la presente solicitud, los juicios incoados son de carácter mercantil, cuya competencia indiscutiblemente le corresponde a esta Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia.
Requisitos de fondo:
El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En efecto el presente caso constituyen el cúmulo de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, las cuales explicaremos con detenimiento en el capítulo referido a “DE LAS GRAVES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO”.
CAPÍTULO II
DE LAS GRAVES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO
PRIMERO
DEL FRAUDE PROCESAL PRETENDIDO EN EL EXP 46.743
Ciudadanos Magistrados, en el expediente signado con el número 46.743 que cursa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en contra de Sociedad (sic) Mercantil “INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.”.La referida acción es interpuesta por el profesional del derecho ILDEGAL ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.606.991, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, según poder autenticado según las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América de fecha 14 de junio de 2021 y apostillado en fecha 15 de junio de 2021, bajo el no. 2021-82015.
En el mismo libelo señala que demanda a la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A., ubicada en el Centro Comercial La Sagrada Familia, prolongación vial Amparo Las Lomas con avenida 63, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y pide la citación en la persona de su Presidente, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, precisamente en nombre de quien actúa como DEMANDANTE.
En fecha 29 de octubre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de citación en la misma persona que ostenta la cualidad de DEMANDANTE.
En fecha 2 de noviembre de 20121 el profesional del derecho ILDEGAR BORGES, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, y el profesional del derecho HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.075.196, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.979, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A. (sic) según poder otorgado por el mismo DEMANDANTE ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, autenticado según las leyes del Estado de la Florida de los estados Unidos de América de fecha 20 de octubre de 2021 y apostillado en fecha 21 de octubre de 2021, bajo el no. 2121-148761, consignan CONVENIMIENTO en el que manifiesta la misma persona natural CALOGERO ALAIMO MANCUSO, actuando como demandante y representante de la DEMANDADA, representado por los abogados antes identificados, que CONVIENEN en la demanda y le piden al Tribunal homologarlo, pretendiendo violarle con esta acción el derecho a la defensa a la demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
Pretendiendo ignorar el auto del tribunal que ya había declarado IMPROCEDENTE la posibilidad de considerar a la demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A. como representada en juicio por el mismo DEMANDANTE.
En la misma fecha, 2 de noviembre el profesional del derecho ILDEGAL ARISPE BORGES, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, presenta escrito de RECUSACIÓN en contra de la Juez AILIN CÁCERES GARCÍA, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RECUSACIÓN que fue declarada EXTEMPORÁNEA pues, según el criterio de la RECUSADA ya se había trabado la litis al CONVENIR en la demanda.
Con tal acción queda evidenciado el FRAUDE PROCESAL cometido por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, al intentar una acción y al presentarse en nombre de la demandada a convenir en la misma, pretendiendo, si el convenimiento llegase a ser homologado, simplemente a darle apariencia de sentencia a una pretensión formulada por él, sin intervención de ninguna otra parte en el proceso judicial, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera (…)
En tal sentido hasta los actuales momentos no se ha pronunciado el Tribunal respecto del CONVENIMIENTO, por ello solicitamos su intervención, urgente y necesaria, como máxima autoridad judicial en materia mercantil a los fines de evitar que el FRAUDE PROCESAL estructurado pueda lesionar los derechos de los afectados directamente (socios) o indirectamente (empleados, médicos, pacientes, etc.).
SEGUNDO
DE LAS GROSERAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN EL EXP 59.295
Ciudadanos magistrados, en el expediente signado con el número 59.295 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.” La referida acción igualmente es interpuesta por el profesional del derecho ILDEGAL ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.606.991, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, según poder autenticado según las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América de fecha 14 de junio de 2021 y apostillado en fecha 15 de junio de 2021, bajo el no. 2021-82015.
La referida acción en principio, según el sistema de distribución de las causas le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo RECUSADA la juez Abogada LOLIMAR URDANETA por el profesional del derecho antes mencionado en el particular PRIMERO, logrando en este expediente sustraer del conocimiento del Juez Natural para direccionar su petición a un Juez complaciente a sus caprichos.
Efectivamente siendo enviadas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada KATTY URDANETA, una vez recibida las actuaciones por ese Juzgado obtuvimos información que serían decretadas las mediadas cautelares solicitadas por el DEMANDANTE.
Con ocasión a ello, en fecha 3 de noviembre de 20121 procedimos a RECUSAR a la Abogada KATTY URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando los hechos concretos en los que habíamos obtenido la información de la relación que tenía con los Abogados del DEMANDANTE y de las decisiones que anticipadamente había expresado que tomaría con respecto a las medidas cautelares solicitadas, fundamentando la RECUSACIÓN en lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)
El día jueves 4 de noviembre de 2021 tal RECUSACIÓN fue declarada INADMISIBLE pos la misma Juez alegando que no indicó el sustento legal, profiriendo en tal decisión INJURIAS a la parte RECUSANTE.
El día lunes 8 de noviembre de 2021 procedimos a APELAR de la decisión.
El día 10 de noviembre se procedió a RECUSAR nuevamente a la abogada KATTY URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta vez con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…), puesto que la referida Abogada KATTY URDANETA, subvirtiendo el orden procesal había resuelto su propia recusación con el argumento que la misma carecía de fundamento legal, aún y cuando está perfectamente fundamentada en causa legal identificada en la recusación, y más allá de ello, en su decisión que más bien obedecía la estructura del informe de contestación y no de un análisis de inadmisibilidad, procedió a emitir frases INJURIANTES en contra de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, Vice Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.” parte litigante formal y material en la presente causa, los cuales quedaron EXPRESAMENTE señaladas en la decisión que declaró INADMISIBLE la recusación; así expresamente manifestó la recusada al vuelto del folio 110 del expediente : “…Tan vil resultan sus fundamentos”, posteriormente en la misma página de la decisión señala: “…pues en su escrito de recusación solo se limita en tratar de desacreditar la envestidura de esta juzgadora, de una manera desordenada y carente de probidad...”, posteriormente, al vuelto del folio 111 del expediente, vuelve la Recusada (sic) a referirse a la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ de la siguiente manera: “Tal alegato, resulta totalmente vil …”. En ese sentido consideramos y así se planteo en la recusación como INJURIAS las proferidas por la Jueza recusada, en efecto señala el Diccionario de la Real Academia Española el significado de la palabra VIL: “bajo, despreciable, indigno, torpe o infame”; y con respecto a la expresión “falta de probidad” el Diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra PROBIDAD es sinónimo de HONRADEZ, entendiéndose entonces que según la recusada la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ no tiene HONRADEZ siendo su adjetivo calificativo como DESHONRADA.
Sin embargo, recusándola con el expediente y la pieza de medida en la mano consignándole el escrito de recusación por secretaría sin que constara en el expediente ninguna decisión con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el DEMANDANTE ésta a dejar en evidencia su interés y compromiso con el demandante al decretar CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas, aun habiendo sido recusada, cuestión que ya habíamos anunciado en la primera recusación, alterando el orden de asientos en el diario para simular que había publicado primero la decisión y luego había sido recusada, teniendo el descaro de señalaren la decisión que decreta las MEDIDAS CAUTELARES que la hora de la publicación fue a las 9:30 horas de la mañana, es decir, media hora antes de recibir la RECUSACIÓN.
Exponiéndole la RECUSADA este proceso judicial al mismo destino que el proceso denunciado en el particular anterior, pues al suspender como medida cautelar, los efectos de la decisión cuya nulidad es el fondo del conflicto y restaurar la junta directiva existente al momento de celebrarse la Asamblea cuya nulidad se solicita, está empoderando al DEMANDANTE nuevamente como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C:A.”, pudiendo el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, por intermedio de un apoderado presentar un CONVENIMIENTO y cometer nuevamente un FRAUDE PROCESAL, esta vez con la anuencia del Tribunal.
Todo lo cual evidencia una lesión a la parte DEMANDAD basada en la violación de dos veces consecutivas de una norma de proceso. En efecto si violentó la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)
No conforme con ello, la segunda RECUSACIÓN presentada corrió la misma suerte de la primera, es decir, fue declarad INADMISIBLE, esta vez con argumento violatorio de la Ley, ene (sic) efecto señaló:
De forma que, la parte recusante al hacer uso de una nueva recusación sin fundamento y agotando su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, todo lo cual hace forzoso para esta operadora de justicia de declarar inadmisible la presente recusación. Así se establece.
En tal sentido, por los argumentos esbozados, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide.
Es decir, que la RECUSADA consideró que la interposición de una segunda recusación es INADMISIBLE porque así lo prohíbe la Ley, cuando la interpretación del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil no existe lugar a dudas o a interpretaciones creativas pues muy claro, en efecto señala: (…)
En efecto Honorables Magistrados, existe un límite a las partes del ejercicio del derecho a recusar, en atención de evitar el abuso de ese derecho como táctica dilatoria, pero ese límite es claro que el legislador lo fijó en la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, es decir, la segunda RECUSACIÓN no puede ser objeto de INADMISIBILIDAD conforme a esa causal porque tal límite opera después de materializada o consumada la segunda oportunidad de RECUSACIÓN, es decir, operaría par (sic) poder declarar INADMISIBLE una tercera recusación, situación que no se ajusta al caso de autos, y solo evidencia el interés manifiesto de la Juez RECUSADA de seguir conociendo del asunto.
Siendo lo expresado, un caso evidente de una situación que afecta la imagen del Poder Judicial lo que hace ADMISIBLE la presente solicitud de AVOCAMIENTO.
TERCERO
DE LA CADUCIDAD DE AMBAS ACCIONES
Ciudadanos Magistrados las acciones emprendidas pos los representantes judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.160.093, se instauraron con la intención de ANULAR los efectos de dos actas de asambleas, a saber:
1.- Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., CELEBRADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 6, Tomo 25-A 485, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia.
2.- Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 5, Tomo 25-A 485, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia.
Ahora bien, ambas acciones fueron admitidas habiendo caducado el lapso para interponer la (sic) referidas demandas de nulidad de Acta de Asamblea.
En efecto, la primera de las acciones descritas fue admitida en fecha 15 de octubre de 2021.
Y la segunda de ellas, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2021.
En ese sentido establece el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros del Notariado un lapso de caducidad cuyo transcurso hace extinguir la acción, en efecto establece: (…)
Sin embargo ambos órganos jurisdiccionales decidieron admitir las acciones interpuestas habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la citada Ley.
Especial análisis merece la parte infine del artículo citado toda vez que señala que el inicio del lapso de caducidad comenzará a partir de la publicación, lo cual solo aplica para aquellos actos que sea ordenada, según ley, la publicación.
Sin embargo en ambas asambleas no se produjo ninguno de los actos que la ley ordena sean publicados, en consecuencia el lapso de CADUCIDAD de la Acción (sic) comienza a correr a partir de su registro, lapso que CADUCÓ en fecha 23 de septiembre de 2021, extinguiéndose así la posibilidad de accionar.
Ahora bien, la Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de (sic) Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso. Giovanny Maray, en el cual se señaló que (…)
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivados de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
(...omissis...)
De la transcripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, los cuales están regulados en el artículo 221 del Código de Comercio (...)
En anterior criterio fue ratificado por esta (sic) Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente: (...)
Con respecto al tema de caducidad es oportuno citar el criterio que maneja este Máximo Tribunal en distintas Salas:
Así, la Sala Constitucional estableció en sentencia número 728 de fecha 8 de abril de 2003. Expediente Nro. 03-0002, lo siguiente: (...)
Anteriormente la Sala Constitucional había señalado en sentencia del 29 de junio de 2001, expediente No. 00-2350 en el caso Felipe Bravo Amado en la que señaló: (...)
Por tal motivo solicitamos una vez analizadas y validadas las denuncia anteriores se declaren EXTINGUIDAS las acciones por haber operado LA CADUCIDAD de las mismas.
CUARTO
FALTA DE FIANZA DEL DEMANDANTE CUYO DOMICILIO SEÑALA EL PODER QUE CONFIRIÓ ESTAR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Ciudadanos Magistrados, siendo esta acción (sic) de solicitud de AVOCAMIENTO aquella destinada a que la Máxima autoridad Judicial revise todas las violaciones de derecho en las causas en la que decide admitir tal solicitud, consideran quienes suscriben advertir a esta Máxima Autoridad Judicial la violación de una norma sustantiva.
Establece el artículo 36 del Código Civil: (...)
Ahora bien, del poder consignado por los representantes del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, plenamente identificado en autos se observa la nota de autenticación de firma (sic) se asentó que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en Miami-florida (...)
En tal sentido se observa que es una norma sustantiva que obliga al demandante a presentar fianza que garantice el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado o a demostrarle al tribunal que posee en el país bienes en cantidad suficiente, en este sentido cada una de las acciones judiciales fueron estimadas en la cantidad de
QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000,00), sin embargo el DEMANDANTE en ninguna de las acciones presentó FIANZA o demostró en cada uno de los tribunales que posee en el país bienes en cantidad suficiente, por lo que las acciones han debido de declararse INADMISIBLES o en su defecto instar al actor a que cumple con lo establecido en la norma sustantiva, y así solicitamos SEA DECIDIDO.
PETITORIO
Ciudadano Magistrados, con base a las razones de hecho y de derecho supra señaladas, es por lo que resulta evidente que en la señalada causa se verificaron y verifican violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Institucionalidad Democrática venezolana, que aún y cuando fueron delatadas a los Órganos Jurisdiccionales a través de los recursos respectivos, éstos fueron desatendidos y mal tramitados. En tal sentido SOLICITAMOS, de esta Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
PRIMERO: Tenga a bien admitir la presente solicitud de avocamiento (...)
SEGUNDO: tenga a bien ordenar la suspensión del curso de las causas y la prohibición de realizar cualquier actuación, a ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los derechos y garantías constitucionales procesales, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.
TERCERO: Tenga a bien adoptar cualquier medida legal que este idóneo para restablecer el orden jurídico infringido, así como declarar cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso...”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-
De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil y que está siendo tramitada ante un tribunal de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873 y N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187).-
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión)
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallo de esta Sala N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338).
De igual forma, sobre punto referente al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, esta Sala en sentencia N° AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, los expedientes ya reseñados en este fallo, está siendo conocido por jueces de primera instancia con competencia civil, mercantil y del tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en juicios por nulidad de actas de asambleas, casos que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que los juicios o procesos judiciales ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocidos por jueces con competencia civil, mercantil y del tránsito, por lo cual, dichos asuntos se encuentran en curso ante otros tribunales de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio, e indefensión que atañen directamente a la conducta del juez y su imagen ante la sociedad, así como actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.
En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión de la solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho la tramitación efectiva de su causa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículo 49 encabezamiento, numeral 4°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de primera instancia. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar los expedientes involucrados al caso a los jueces de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el N° 46.743, contentivo del juicio por nulidad de actas de asamblea, incoada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra del INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A.
SEGUNDO: Al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el N° 59.295, contentivo del juicio por nulidad de actas de asamblea, incoada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra del CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
TERCERO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
CUARTO: A los ciudadanos jueces de los dos (2) tribunales de primera instancia requeridos ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido solicitado, a partir de la publicación de esta sentencia.
QUINTO: SE LE NOTIFICA a los ciudadanos jueces involucrados en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, para que los expedientes sean remitidos a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a todo lo ya dispuesto en esta decisión.
No se hace IMPOSICIÓN EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000334.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,