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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000052
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cédula de identidad número V-10.144.764, representado judicialmente por los abogados Sylvia Albano Carrano, Natale Salvatore Tufano Policastro y Aida Fani Ramírez e inscritos en el inpreabogado con las matriculas números 45.738, 89.014 y 212.439, respectivamente; contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, titular de la cédula de identidad número E-173.505, siendo su apoderado judicial el abogado Giannyny Leofrancis Gamarra Cordero, inscrita en el inpreabogado con la matricula número 258.482, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del segundo circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en la cual declaró: sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el a quo, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia judicial emitida en día 31 de enero de 2019.
Contra el precitado fallo de alzada, en data 16 de diciembre de 2019, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2020 y oportunamente formalizado en fecha 7 de abril de 2021.
Se dio cuenta en Sala el 27 de abril de 2020, asignándosele la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a fin de resolver lo conducente.
Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 ejusdem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa lo siguiente:
“…Omissis
En nuestro país, mientras estuvo vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, las vacaciones judiciales o receso judicial, tuvieron un fundamento legal en el artículo 150 del mencionado Código, donde en su Aparte Único se establece: "Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambos inclusive, y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, ambos también inclusive, habrá anualmente vacaciones de los Tribunales......"
El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de Marzo de 1987, eliminó las vacaciones judiciales al establecer que: "La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de vacaciones judiciales"
Esta disposición legal se aplicó "ab initio", rigurosamente en todos los Tribunales de la República, con excepción de nuestro Máximo Tribunal, entonces denominado "Corte Suprema de Justicia", el cual, en acuerdo de fecha 5 de Agosto de 1987, por tratarse de un poder autónomo, fijó para su funcionamiento un régimen de vacaciones judiciales idéntico al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil derogado, o sea, del año 1916; por presión del gremio de abogados, especialmente de los sectores deportivos, el Congreso de la República de la época, reformó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, instituyéndose nuevamente el régimen de vacaciones o recesos judiciales del derogado Código de 1916.
A lo largo de los años, las vacaciones o recesos judiciales se han convertido en HECHOS NOTORIOS, fundados en resoluciones o providencias administrativas, tanto del anterior "Consejo de la Judicatura", como de la actual "Dirección Ejecutiva de la Magistratura" (DEM), por lo cual con el devenir y decurso de los años, las vacaciones judiciales pasaron a ser denominadas "recesos judiciales" y se han convertido en un HECHO NOTORIO, lo cual es público y sabido por los trabajadores, jueces y demás funcionarios judiciales y los usuarios del sistema de justicia; por lo tanto, ninguna persona vinculada a nuestro sistema legal o de justicia, desconoce que en Venezuela el régimen de vacaciones navideñas o receso judicial navideño, se inicia a partir del 24 de Diciembre de cada año, hasta el 6 de Enero siguiente, ambas fechas incluidas, tal como era publicado, en los respectivos calendarios judiciales, que eran entregados a los Tribunales de la República por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y que, por su condición de hecho notorio, no requieren ser probadas, tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Como expresamos anteriormente, la acepción más común en nuestro idioma, del vocablo o voz “notorio", según el criterio de la Real Academia de la Lengua española es: “lo público y sabido por todos"; en una definición de connotación jurídica, Piero Calamandrei, reputado casacionista italiano, constituyen hechos notorios. “…los que son generalmente conocidos o indiscutidos que producen en la conciencia del juez una certeza moral racionalmente superior..."(citado por Ricardo Henríquez La Roche, en: Código de Procedimiento Civil, página 337).
Consta al folio 24 del expediente, la certificación, expedida por el Secretario del Tribunal de la causa, donde textualmente se lee: "... Ahora bien, desde el día jueves 20 de Diciembre de 2018, hasta el día Domingo 06 de Enero de 2019, no hubo despacho durante este periodo por motivo de receso judicial navideño...".
Del párrafo anteriormente transcrito, se aprehende inmediatamente, el error cometido por el Secretario del Tribunal, funcionario que certifica el cómputo, al señalar como fecha de inicio del receso judicial, el día jueves 20 de Diciembre del 2018, cuando real y verdaderamente, el receso por vacaciones navideñas, debía contarse a partir del día 24 de Diciembre de 2018 al 06 de Enero de 2019, ambas fechas incluidas.
Efectivamente, al no hacerlo así, da a entender el Secretario mencionado, que la sentencia definitiva del juicio, proferida en fecha 31-01-2019, "se produjo el día 59 del computo de días continuos", cuando lo cierto es que, si se calcula dicho cómputo correctamente, o sea, a partir del día 24 de Diciembre 2018, tal sentencia se produjo o emitió al día 63, por lo cual dicho fallo se hizo intempestivamente, vale decir, después de vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos o calendario.
Es menester advertir que cuando un juez no dicta la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, "motu proprio", debe aplicar el artículo 251 del mencionado Código, según el cual, podrá diferir, por una sola vez, el proferimiento de su sentencia por una lapso de treinta (30) días y si la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes de la manera prevista en el articulo 233, del C.P.C., sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En el caso concreto que nos ocupa, siendo que la sentencia no fue diferida, sino que fue emitida o proferida, luego de consumado o vencido el lapso de sesenta (60) días continuos, sin que mediara el diferimiento de dicho fallo, nuestro mandante, a través de su representante judicial, en diligencia de fecha 19 de Febrero de 2019, se dio por notificado de la sentencia definitiva del juicio y apelo oportuna y tempestivamente de dicho fallo judicial.
Es nuestro criterio que el documento contentivo del cómputo de días continuos, que cursa al folio 24 del expediente, constituye una prueba documental que fue analizada en forma insuficiente, inadecuada y de manera desarticulada por el Juez de Alzada, cuando señala que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, transcurridos cincuenta y nueve (59) días continuos, infiriendo que la sentencia recurrida fue pronunciada dentro del lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 515 de la ley adjetiva. Esta errónea excogitación del Juez de Alzada, que equivocadamente computa el lapso de vacaciones judiciales o receso judicial navideño, desde el día jueves 20 de Diciembre 2018, ocasiona e infiere un daño o gravamen irreparable a mi representado. Tal conclusión manifestada en su sentencia por el Juez "Ad quem" o de Alzada, constituye un falso razonamiento de significativo peso y envergadura, que tuvo una influencia determinante en la parte dispositiva de la sentencia al dilucidar la incidencia planteada en autos, toda vez que al ponderar y examinar parcial y fragmentadamente la probanza contentiva del cómputo de los días continuos o consecutivos del lapso fijado para dictar la sentencia, analiza inapropiadamente, en forma fraccionada o segmentada, completamente desarticulada, el documento o probanza contentivo del cómputo expresado, incurriendo así, en el vicio de silencio de pruebas aquí denunciado; es por tales motivos que, respetuosamente y con el fundamento jurídico en que hemos basado la denuncia aquí delatada, solicitamos que sea casada la sentencia recurrida y sea declarada procedente el recurso de casación, aquí formalizado por vía digital, acogiéndonos a los criterios fijados por esta Sala de Casación Civil, en la sentencia n° 20, de fecha cinco (5) de Marzo del año en curso.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, por no haber tomado en cuenta el hecho notorio sobre las vacaciones decembrinas o receso decembrino desde el 23 de diciembre inclusive hasta el 6 de enero, establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para hacer el cómputo de los días de transcurridos en el lapso de dictar sentencia, razón por la cual considera erróneo el cómputo del secretario del Tribunal, al incluir los días 20, 21 y 22 de diciembre en el receso decembrino, y por ello, la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que se debió notificar a las partes para ejercer los recursos pertinentes, y siendo así, la apelación fue tempestiva, debiendo ser oída en su oportunidad.
Respecto del vicio de silencio de pruebas la Sala ha establecido que el mismo ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Se denuncia la violación por silencio de pruebas de un hecho notorio, pero dicho hecho notorio nunca se ha constituido como una prueba, sino como un hecho que en razón de su notoriedad no se debe exigir su demostración en juicio por la parte que lo alega o por el Juez que lo incorpora al proceso. Por ello si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimientos de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente que “los hechos notorios no son objeto de prueba”, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación de los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio alegado, y de expresar tal valoración en la sentencia, pues del referido artículo 506, simplemente se infiere la obligación de eximirlo de prueba e incorporarlo al proceso.
En vista de el error cometido por el formalizante, la técnica utilizada en la formalización del recurso de casación es errónea, pues se refiere a un quebrantamiento de actos o formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, más que de un silencio de pruebas, lo que significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A).
Ahora bien, en virtud de los Postulados Constitucionales de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia, la Sala extrema sus facultades en virtud el orden público transgredido, que en este caso está referido a los lapsos procesales, que alega el recurrente fueron errados por el Tribunal de primera instancia, por tal razón, se pasa a hacer un recuento de las actuaciones que constan en los autos, en los siguientes términos:
El día 15 de noviembre de 2018, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, declara de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, terminado el procedimiento y abierto el lapso para dictar sentencia (folio 7 única pieza del expediente).
En data 31 de enero de 2019, el a quo, dicta la sentencia en el caso que por cobro de bolívares instauró el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, declarando sin lugar la demanda (folios 8 al 17 única pieza del expediente).
El 12 de febrero de 2019, el a quo, mediante un auto declaró vencido el lapso para interponer el recurso de apelación y declaró firme la sentencia (folio 18 única pieza del expediente).
El 19 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la decisión del 31 de enero de 2019 y apela (folio 19 única pieza del expediente).
En fecha 21 de febrero de 2019, mediante auto razonado el a quo declara extemporánea la apelación contra la sentencia quedando firme (folio 20 única pieza del expediente).
En data 6 de marzo de 2019, la parte demandante consigna escrito recurriendo de hecho (folio 1 única pieza del expediente).
El mismo 6 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo copias certificadas del expediente para tramitar el recurso de hecho (folio 21), además requirió un cómputo de los días consecutivos calendarios transcurridos desde el 15 de noviembre de 2018, día que el Tribunal mediante auto declaró el comienzo del lapso para dictar sentencia, hasta el 31 de enero de 2019, fecha en que se publicó la sentencia, con especificación de los días comprendidos dentro del receso judicial navideño (folio 22 única pieza del expediente).
En fecha 6 de marzo de 2019, el a quo mediante auto acuerda expedir las copias certificadas del expediente (folio 23 única pieza del expediente) y pública el cómputo impetrado por la parte de los días anteriormente solicitados, especificando los días transcurridos, concluyendo que transcurrieron 59 días (folio 24 única pieza del expediente).
En data 19 de marzo de 2019, la representación de la parte demandante presenta escrito contentivo de la consignación de las copias certificadas y motivó el recurso de hecho, en que “…la apelación se hizo tempestivamente, pero las autoridades pertinentes autorizaron a los Tribunales a no despachar los días 20, 21 y 22 de diciembre, pero el receso judicial navideño que paraliza todas las causas, comenzó el día 23 de diciembre hasta el 06-01-19, ambas fechas incluidas…” (Folios 5, 6 y sus vtos únicas pieza del expediente).
El 7 de octubre de 2020, después de la inhibición del titular del Juzgado Superior y nombramiento de un Juzgado Superior Accidental (folios 26 al 35), la parte demandante consigna escrito inserto al folio 36, fundamentando su recurso de hecho, alegando textualmente lo siguiente:
“…El objeto o finalidad del Recurso de Hecho, propuesto en autos, es solicitar a este Tribunal de Alzada, un pronunciamiento sobre la tempestividad del Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva del juicio, proferida por la Juez de la causa, ésta, en el auto donde niega la apelación, aduce la extemporaneidad del Recurso de Apelación, planteado por haberse éste, presentado luego de precluido el lapso procesal para el ejercicio del mismo. Es el caso, ciudadano Juez, que en nuestra opinión, tal criterio es erróneo o equivocado, pues, incluye en su cómputo, varios días en el que no hubo despacho en el Tribunal de la causa, considerando erróneamente, que tales días formaban parte del periodo de vacaciones o de receso judicial, el cual siempre ha sido fijado, como un lapso que corre o se computa, desde el 23 de diciembre, hasta el 6 de enero, ambos días inclusive, tal como era determinado expresamente, en el Código de Procedimiento Civil del año 1916 y era publicado anualmente en los Calendarios Judiciales, editados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Queremos hacer hincapié en que si considera el periodo de receso judicial, anteriormente calificado como “vacaciones judiciales”, como un lapso o término comprendido entre el 23 de diciembre y 6 de enero del año respectivo, el Recurso de Apelación interpuesto por nosotros, contra la sentencia definitiva producida en esta causa, es procedente y tempestivo, motivo por el cual respetuosamente, solicitamos sea declarado con lugar el Recurso de Hecho propuesto en el presente juicio.
“Mutatis Mutandi”, pedimos que sea aplicado al caso planteado en autos, la solución que da la Sala de Casación Civil a asuntos similares, cuando se trata de la formalización de un Recurso de Casación, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “Si los lapsos para el ejercicio del recurso de casación no son computables dentro del periodo de vacaciones, tampoco debe computarse el término o los términos, entre ellos el de distancia… …” (Vid. Sala de Casación Civil sentencia 15 de octubre de 1992, compilada por Oscar Pierre de Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 10, páginas 268, 269, 270 y 271).
El día 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho (folios 37 al 39 y sus vtos).
El 16 de diciembre de 2020, la parte demandante consignó escrito anunciando recurso de casación (folio 40).
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante auto el ad quem admite el recurso de casación, enviando las actuaciones ante esta Sala de Casación Civil (folio 41).
Del recuento de las actuaciones se evidencia, que la parte actora apeló y el Juez de la causa la declaró extemporánea, por tardía. Al respecto hubo un recurso de hecho, el cual se declaró sin lugar bajo el mismo fundamento de la extemporaneidad de la apelación.
La parte actora recurrente en casación fundamentó su denuncia en el error de los cálculos de los lapsos procesales en estado de sentencia por parte del Tribunal en primera instancia y luego ratificado en el recurso de hecho en el Tribunal Superior; dicho error se puede observar en el cómputo del periodo de receso navideño donde se debe descontar desde el 23 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.
El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".
Según la Ley las vacaciones decembrinas o receso decembrino comienza desde el 24 de diciembre, caso contrario es lo que hace el secretario del Tribunal de primera instancia, cuando computa desde el 20 de diciembre el receso decembrino y que constituye un error que conculcó su derecho a utilizar los recursos procesales y su derecho de la defensa.
Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “… por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° RC-587, de fecha 31 de julio de 2007, caso de Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…Omissis…
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa...”.
Siguiendo el orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-0958, caso: Hugo Lino, C.A. contra Elías Enoc Franco, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, con respecto al cómputo de los lapsos procesales y su efecto en torno a la perención de la instancia por cuanto no se computan los lapsos de receso judicial, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente:
De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.. …”. (Destacado de la Sala).
Es clara la jurisprudencia, al establecer los días que, por vacaciones judiciales, deben descontarse de los lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República, siendo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y en diciembre, desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, en dichos periodos los lapsos no cuentan para ningún efecto.
Para resolver el presente asunto, debe esta Sala hacer el recuento del lapso en estado de sentencia, en que se encontraba la causa en aquel momento, comenzando por el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, declara de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, terminado el procedimiento y abierto el lapso para dictar sentencia (folio 7), al día siguiente comienza el plazo en cuestión.
Ahora bien, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
De conformidad con la precitada norma, son 60 días continuos para dictar sentencia, que deben contarse desde el 15 de noviembre de 2018. En concordancia con lo anterior dispone el artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…
Con base las normas jurídicas anteriores, según el auto de fecha 15 de noviembre dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dicho cómputo lo realiza la Sala de la siguiente forma:
Mes de noviembre de 2018: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, van 15 días.
Mes de diciembre de 2018: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, van 23 días.
Mes de enero de 2019: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, van 22 días.
La sumatoria de los días discriminados da un total de 60 para dictar sentencia.
Así las cosas, del computo de los lapsos procesales en estado de sentencia, se denota que la misma debió ser dictada el lunes 28 de enero de 2019, día hábil para todos los efectos, pero el tribunal de primera instancia dictó la decisión en día hábil correspondiente al jueves 31 de enero de 2019, por lo que fue dictada fuera del lapso legal, por tanto, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora y por ende al debido proceso, al no notificar a las partes y darle oportunidad para ejercer las defensas permitidas.
En vista de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que efectivamente se verifica el error en el cómputo de los lapsos procesales cometido por el Tribunal de instancia y ratificado por el Tribunal Superior, esta Sala debe anular la sentencia del Tribunal Superior y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de enero de 2019 y desde la última de las notificaciones se comienza a contar el lapso para apelar de la sentencia.
En conclusión, se declara el quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho de la defensa de la parte actora recurrente en casación, se anula la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y, se ordenar reponer la causa al estado de notificar la sentencia de primera instancia y desde la última notificación se debe computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. TERCERO: Se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 31 de enero de 2019 y a partir de la última de las notificaciones, se debe comenzar a computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil ventiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2021-000052
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,