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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000299
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ
TIMAURE TAPIA
En el juicio por liquidación y partición de comunidad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.244.365, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Domingo José Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.689, contra el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V- 6.847.814, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Alberto Alfaro Báez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 157.620; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2020, 2) Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por al a quo, 3) Condena en costas a la parte recurrente. por resultar totalmente vencida.
Contra la precitada decisión, el demandado anunció mediante escrito enviado por correo electrónico, recurso extraordinario de casación en fecha 16 de agosto de 2021, consignado oportunamente en físico el 17 de agosto del mismo año, ratificado mediante escrito remitido por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021, y consignado oportunamente en físico el 14 de septiembre del mismo año, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de septiembre de 2021.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DELACIÓN
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida sw los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Alega textualmente el formalizante:
“…Único: Del vicio de incongruencia negativa (citrapetita) en que incurrió la sentencia recurrida.- Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil porque el sentenciador de alzada quebrantó ambos al no haber sentenciado de acuerdo con lo alegado y probado en autos, incurriendo en falta de precisión de la decisión proferida porque dejó pendiente por resolver todas las cuestiones planteadas en el informe propuesto por la representación del demandado, recurrente ante aquella alzada, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa en su aspecto de citrapetita: La sentenciadora de la recurrida dejó de resolver sobre algo pedido.
En efecto, una vez fue recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, tal y como consta en autos, la representación de la demandada recurrente ante la alzada, y ahora también recurrente ante esta cede casacional, procedió, en atención a la previsión del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a presentar oportunamente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, el correspondiente informe de segunda instancia ante el tribunal de alzada, en el cual se hicieron diversas consideraciones jurídicas acerca de la nulidad de la sentencia de primera instancia que había sido recurrida oportunamente. Llegada la oportunidad para la segunda instancia proferir su decisión definitiva, simplemente ignoró absolutamente del todo el informe presentado por la representación del demandado recurrente en aquella, al punto que su análisis de la causa ni siquiera menciona la presentación del informe y mucho menos entra a analizar alguno de sus argumentos defensivos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. En efecto, en dicho informe ante la alzada efectuamos al menos cuatro (4) alegatos argumentados jurídicamente que conducían a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida (primera instancia) por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación, la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación por petición de principio por irregularidades que dieron por demostrado lo que nunca se demostró dado el traslado irregular de una prueba. Y la sentenciadora de Alzada(sic) no consideró ni uno solo de los alegatos allí planteados., incurriendo así en omisión de pronunciamiento respecto de los argumentos defensivos allí esgrimidos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el juez en el acto de sentenciar “debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, y el artículo 243.5 ejusdem (sic) establece que toda sentencia debe contener (…). La sentencia de alzada o segunda instancia dejó de pronunciarse sobre argumentos controvertidos en el juicio contra la sentencia de primera instancia, expuestos en el informe de alzada. El haber dejado pendiente de decisión todos los argumentos de nulidad de la sentencia de primera instancia esgrimidos en el informe ante la alzada, la sentenciadora de la recurrida emitió una sentencia imprecisa, con lo que claramente quebranta el requisito de precisión que le exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Y es de hacer destacar que los alegatos efectuados en el informe de segunda instancia que fueron deliberadamente omitidos por la sentenciadora de la recurrida eran precisamente alegatos de nulidad del acto procesal que puso fin al proceso: La sentencia definitiva de primera instancia. En tal sentido debieron ser cuanto menos examinados por la sentenciadora de alzada y no deliberadamente ignorados como ocurrió en el caos (sic) en cuestión. (…)
(…Omissis…)
Como ha dicho antes, los argumentos de nulidad de la sentencia de primera instancia contenidos en el informe presentado ante la alzada eran, en resumen, los siguientes,: la nulidad de la sentencia recurrida (primera instancia) por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación, la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación por petición de principios por irregularidades que dieron por demostrado lo que nunca se demostró dado el traslado irregular de una prueba, Si el juez de alzada hubiese examinado cualquiera de esos alegatos, podría, de haberlos considerado como certeros, haber anulado la sentencia recurrida, con lo cual habría declarado CON LUGAR la apelación planteada y habría cambiado completamente el dispositivo del fallo. Por tanto, la omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos del informe de segunda instancia, ciertamente son un clarísimo defecto de actividad del juez de la alzada, suficiente de por si para producir la nulidad de la misma, la cual solicitamos así sea declarada por esta sede casacional.” (Destacado propio).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción anterior, se entiende que el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil por quebrantarlos al no haber sentenciado de acuerdo con lo alegado y probado en autos, por no resolver todas las cuestiones planteadas en el informe presentado por la representación del demandado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido por cuanto se alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación, lo que ha señalado en múltiples fallos, referente a que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nos. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“…Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido a señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371, del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).
En consecuencia, en lo referente a la omisión de pronunciamiento hecha por la recurrida respecto de determinados alegatos que figuran en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandada, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por el juez ad quem, en la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2021, en la cual señaló lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición de Comunidad, en el presente caso es: 1) el Titulo que origina la Comunidad y los nombres de los condominios; y 2) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de comunidad, que el accionante consigne junto con su escrito de demanda, el título que origine la comunidad, siendo en el presente caso el Documento de Compra Venta del bien objeto de partición, pues éste constituye el documento fundamental siendo por demás el título que demuestra la existencia de la comunidad, por lo que, cumpliendo con tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición del bien adquirido.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de Partición, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.
De lo anteriormente expuesto se colige de forma clara, que en el juicio de partición solo se abre la vía del juicio ordinario, cuando en la contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, proceso que hasta no llegar a su definitiva conclusión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá aperturarse la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se establece.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si el bien señalado en el libelo de demanda, forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic), que el demandado de autos, hizo oposición a la partición, verificando esta superioridad que, en el presente caso, la pretensión es la partición de un único bien, por consiguiente, la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo Cuaderno Principal, como ciertamente se sustanció y decidió por el A quo. Así se declara.
Por su parte, constatando en autos, la existencia del inmueble cuya partición se solicita y la propiedad ha sido comprobada en este juicio, conforme documentación autentica cursante en autos, y no habiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; permite concluir que esta demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en su fase procesal respectiva.
En este sentido, al verificarse de autos que no existe partición amistosa del bien inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad de las partes en controversia, lo ajustado a derecho será declarar PROCEDENTE la partición incoada por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN (…), por encontrarse ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el juez ad quem contrariamente a lo señalado por la recurrente, resolvió sobre la demanda por partición de comunidad, en donde conoció en apelación respecto de los alegatos de las partes, las pruebas presentadas, analizándolas y valorándolas, para así de esta manera concluir en una declaratoria sin lugar del recurso intentado por el apoderado judicial de la demandada.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que la alzada al momento del conocimiento del recurso ordinario de apelación, la misma adquiere jurisdicción plena para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; y que de ello no se hace necesaria que en determinados casos deba pronunciarse sobre los presuntos vicios de forma de la recurrida, toda vez que esta verificará y emitirá su respectivo silogismo del asunto bajo su conocimiento motivo de la apelación.
De todo lo anterior, esta Sala concluye que contrario a lo aludido por el formalizante, el ad quem gozaba de jurisdicción plena, lo que quiere decir que pasó a conocer del caso de marras, resolviendo respecto del fondo del asunto y analizando nuevamente todo el acervo probatorio presente en el juicio, por lo que no debía necesariamente pronunciarse sobre delaciones de la decisión del juzgado a quo por esta nueva decisión abarcarla y decidir bajo un nuevo análisis realizado por el juez superior.
En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada, lo cual, determina que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° RC-555, de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-265 y RC-313, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N° 2017-433).
Además de lo anterior, como se explico supra esta Sala determinó que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, como lo son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, lo cual no se enmarca dentro de las delaciones denunciadas por el formalizante en su escrito de informes ante el juez ad quem, por lo cual no existe la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, delatada al verificar el respectivo pronunciamiento del juez de alzada, lo que determina la improcedencia de la presente delación, debiendo igualmente recordar, que este tipo de denuncias o delaciones, deben comportar un carácter determinante y modificativo de lo dispositivo del fallo para poder así analizar respecto de su procedencia. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 206 eiusdem, por incurrir en el vicio de “indefensión”.
Alega textualmente el formalizante:
“…Único: Del vicio de indefensión en que incurre la sentencia recurrida generado por la infundada declaración del juez que afirma falsamente algo que nunca ocurrió sin apoyo de prueba alguna. Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, denuncio la infracción de los artículos 15, 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil porque el sentenciador de alzada afirma falsamente en al(sic) fallo recurrido (concretamente en su capítulo IV, razones de hecho y de derecho, pagina 10, párrafo 2) que no hubo discusión sobre el carácter o cuota afirmado por el actor en su libelo de demanda de partición (textualmente dice : “… y no habiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”), lo cual no es cierto. De hecho, la representación de la parte demandada ya desde la misma contestación de la demanda había cuestionado la proporción o cuota parte del supuesto cincuenta por ciento de partición. De hecho, el mismo sentenciador de alzada reproduce en la sentencia recurrida en su capítulo I, página 3, parte de los alegatos efectuados en la contestación de la demanda, cuyo último párrafo transcrito dice textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
El mencionado argumento transcrito por la sentencia recurrida, como ha sido dicho antes, fue extraído de los alegatos defensivos que plasmó el demandado en su contestación a la demanda, realizada formalmente por escrito presentado tempestivamente ante la primera instancia en fecha siete (07) de octubre de 2016, lo cual consta en autos. De ese alegato se desprende con absoluta claridad que el demandado objetó la cuota parte pretendida por el demandante de un cincuenta por ciento (50%) en torno a las mejoras realizadas al bien objeto de pretensión y partición, y que constituyen al decir de ese acto defensivo plusvalía respecto al bien originario. No obstante lo anterior, a pesar de ello, la sentenciadora de la recurrida, en el momento de brindar sus motivaciones para decidir (capítulo IV, razones de hecho y de derecho), específicamente en la página 10, párrafo 2 de la sentencia recurrida, afirma lapidariamente y en forma textual lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal declaración de la sentenciadora de la recurrida en el texto de la sentencia, luego de ella misma haber transcrito en la referida decisión los argumentos defensivos en los que se objeta la cuota pretendida por el demandante sobre las mejoras o plusvalía del bien objeto de la pretensión de partición, solo puede quedar claro que no examinó suficientemente los alegatos realizados, que llega a una conclusión equivocada que bien podría constituir lo que la doctrina denomina como falso supuesto negativo (no reconocido aún por la casación venezolana como motivo de casación sobre los hechos) porque afirma como cierto algo que nunca ocurrió, y sin sustento probatorio alguno, porque si hubiese algún sustento probatorio habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pero no habiendo tampoco ese sustento probatorio, sólo podemos reconducir tal falencia en la sentencia recurrida a través de la indefensión que nos ha generado, porque, en efecto, de esa errada e infundada afirmación de la sentenciadora llego a una conclusión peor, diciendo que “permite concluir, que esta demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en su fase procesal respectiva.” Por tanto, el fallo proferido tuvo como premisa ó base esa errada afirmación de la juez de alzada, de manera que si hubiese examinado el alegato por ella misma transcrito antes en su sentencia, habría llegado a una conclusión distinta: hubo discusión de la cuota parte del actor interesado en la partición y ello impedía declara(sic) con lugar la demanda si el actor no demostraba la correspondencia de la cuota parte invocada (el 50%) de la plusvalía o mejoras hechas al bien objeto de la pretensión de partición; y esto último tampoco ocurrió porque la parte demandante no demostró eso.
Por las razones antes expuestas, consideramos que el juez nos ha causado una indefensión, quebrantando así las disposiciones contenidas en los textos del artículo 15 (garantía del derecho a la defensa por parte del juez a las partes), artículo 206 (ya que el juez de alzada esta llamado, como todo juez, a mantener la estabilidad en los juicios evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal) y el artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil, porque el juez está obligado a sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Precisamente en el caso que exponemos el juez quebranta el mandato expreso de este último artículo cuando concluye algo totalmente distinto a lo que consta en autos, en el proceso, formándose convicción contraria a lo que fue alegado en el proceso sin existir ni mencionar prueba alguna que lo sustente como tal…”. (Destacado de la Sala).
Para decidir la Sala observa:
De lo anteriormente transcrito, se entiende que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “indefensión” ya que “…afirma falsamente algo que nunca ocurrió sin apoyo de prueba alguna…”, alegando igualmente que el ad quem “…no examinó suficientemente los alegatos realizados, que llega a una conclusión equivocada que bien podría constituir lo que la doctrina denomina como falso supuesto negativo (…) sin sustento probatorio alguno…”.
Expresando igualmente que “…solo podemos reconducir tal falencia en la sentencia recurrida a través de la indefensión que nos ha generado…”, porque, en efecto, de esa errada e infundada afirmación de la sentenciadora llegó a una conclusión peor, diciendo que “…permite concluir, que esta demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en su fase procesal respectiva…” Por tanto, el fallo proferido tuvo como premisa la base esa errada afirmación de la juez de alzada, de manera que si hubiese examinado el alegato por ella misma transcrito antes en su sentencia, habría llegado a una conclusión distinta: hubo discusión de la cuota parte del actor interesado en la partición y ello impedía declara(sic) con lugar la demanda si el actor no demostraba la correspondencia de la cuota parte invocada (el 50%) de la plusvalía o mejoras hechas al bien objeto de la pretensión de partición; y esto último tampoco ocurrió porque la parte demandante no demostró eso…”.
Aduciendo finalmente que “…el juez nos ha causado una indefensión, quebrantando así las disposiciones contenidas en los textos del artículo 15 (garantía del derecho a la defensa por parte del juez a las partes), artículo 206 (ya que el juez de alzada esta llamado, como todo juez, a mantener la estabilidad en los juicios evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal) y el artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil, porque el juez está obligado a sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Precisamente en el caso que exponemos el juez quebranta el mandato expreso de este último artículo cuando concluye algo totalmente distinto a lo que consta en autos, en el proceso, formándose convicción contraria a lo que fue alegado en el proceso sin existir ni mencionar prueba alguna que lo sustente como tal…”.
Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa como lo es la indefensión y una incorrecta apreciación o valoración de las pruebas en términos que esta Sala no logra comprender.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En tal sentido se observa la entremezcla de dos (2) vicios. EL PRIMERO: Por defecto de actividad, a saber, el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; y EL SEGUNDO: En el sub-tipo de casación sobre los hechos, relativa a una presunta e incorrecta apreciación o valoración de la prueba, siendo estos dos entre sí contradictorios, pues el primero, menoscabo en indefensión, ocurre cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales; el segundo, referente a la presunta infracción de las reglas del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Argumentación que conforme a la doctrina de esta Sala es contradictoria y prohibida por la ley, pues la entremezcla de vicios de actividad con vicios de infracción de ley hace que la delación se destruya ella misma por motivos graves e inconciliables, lo que hace que su formulación de forma conjunta sea improponible en derecho por evidente contradicción y al presentarse en una misma denuncia dos (2) causales distintas de casación previstas tanto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 ya descrito, CUANDO LAS DENUNCIAS EN CASACIÓN DEBEN SER PRESENTADAS DE FORMA INDIVIDUALIZADA.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. ASIMISMO, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225; RC-9, del 23/01/07, Exp. N° 06-671; RC-136, del 15/03/07. Exp. N° 06-708; RC-183, del 09/04/08. Exp. N° 07-698; RC-460, del 21/07/08. Exp. N° 08-057; RC-090, del 26/02/09. Exp. N° 07-575, RC-138, del 11/05/10. Exp. N° 09-521; RC-282, del 19/07/10. Exp. N° 09-694; RC-552, del 23/11/10. Exp. N° 10-362; RC-637, del 16/12/10. Exp. N° 10-450; y RC-134, del 050/4/11. Exp. N° 10-631, entre muchos otros).
Razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se declara.
-III-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…ÚNICO: De la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, denunciamos como infringido por no haber aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentenciadora de alzada al valorar las pruebas nunca expresa en su sentencia cuál hecho habría quedado demostrado con la prueba que valora. Así lo hace con todas las pruebas que dice valorar o darle valor probatorio sin expresar qué es lo que considera probado o demostrado con ella, con lo cual prácticamente remite a las actas del proceso para poder intentar discernir qué es lo que se supone da por demostrado. Como se trata de varios casos exactamente iguales mencionaremos a continuación todos los contenidos en la sentencia recurrida que consideramos violan el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. En el capítulo III de la sentencia recurrida (página 4 y siguientes de la misma) al valorar las pruebas de la parte actora la sentencia expresa que junto con el libelo de la demanda la parte actora:
(…Omissis…)
Siendo que no establece lo que a criterio de la juzgadora habría quedado demostrado con la mencionada prueba: simplemente le otorga valor sin decir, a su juicio, qué habría quedado demostrado con ella. E inmediatamente sigue con el “análisis” de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
(…Omissis…)
Nótese que en ambos casos la sentenciadora dice que los testigos “respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa” y que por ello aprecia como cierto lo declarado por ellos, y siendo contestes, “este Tribunal le otorga todo su valor probatorio”. Sin embargo, debemos insistir en la misma falencia: no indica la juzgadora en forma alguna qué fue lo que consideró demostrado con sus declaraciones de los testigos, cuál hecho consideró demostrado con sus declaraciones, con lo cual técnicamente no queda otra que remitirse a las actas del expediente para tratar de indagar cuál o cuáles declaraciones de los testigos referidas a hechos debatidos en el proceso, valora la juzgadora como prueba o sobre cuál hecho. Esto de por sí, viola el principio de autosuficiencia de la sentencia, porque al leerla no es posible saber qué consideró el juez demostrado y que no, porque habría que acudir a las actas de las declaraciones de los testigos para tratar de hacerse una idea, y aún así sin certeza absoluta porque la juzgadora no lo expresó en el texto de su decisión. Tales carencias o falencias dejan claro que no fue aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual impone, de acuerdo con pacíficos y reiterados pareceres doctrinales y jurisprudenciales, la expresión del hecho demostrada (sic) con la prueba valorada, como explicaremos de inmediato.
(…Omissis…)
Como es bien sabido, el poder que consigna el abogado representante judicial de la parte demandada para acreditar su cualidad y dar la correspondiente contestación no es una prueba promovida sobre el mérito del asunto, y, en consecuencia, ni siquiera tiene que ser valorada por el juez cuando va a dictar sentencia, a menos que se trate de un asunto incidental acerca de la cualidad o capacidad de postulación del abogado para llevar la causa. Sin embargo, la sentenciadora de la recurrida, que parece ignorar tal circunstancia, también valoró el poder como si de una prueba más de mérito se tratase…
Nótese claramente que la misma Sala de Casación Civil establece que la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene una obligación implícita para el juez: expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima que una prueba. Es por ello que la sentenciadora de la recurrida ha debido siempre, en todo caso que valoraba cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, señalar el hecho que con ellas consideraba que estaba demostrado, porque de nada servirá dar las razones si no menciona o refiere el hecho que da por demostrado con esas razones. E n el caso que nos ocupa, la sentenciadora de la recurrida no la ha hecho así; con lo cual, como dice la decisión citada la sentenciadora de la recurrida “ infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios...”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción anterior se entiende que el formalizante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por no haberlo aplicado el juez de alzada ya que al valorar las pruebas –presuntamente- nunca expresó en su decisión cuál hecho habría quedado demostrado con las pruebas que dice valorar, aduciendo que “…prácticamente remite a las actas del proceso para poder intentar discernir qué es lo que se supone da por demostrado...”.
Igualmente alega que “…Siendo que no establece lo que a criterio de la juzgadora habría quedado demostrado con la mencionada prueba: simplemente le otorga valor sin decir, a su juicio, qué habría quedado demostrado con ella. E inmediatamente sigue con el “análisis” de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas…”.
Expresando del mismo modo que “…en ambos casos la sentenciadora dice que los testigos ‘respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa’ y que por ello aprecia como cierto lo declarado por ellos (…). Sin embargo, debemos insistir en la misma falencia: no indica la juzgadora en forma alguna qué fue lo que consideró demostrado con sus declaraciones de los testigos, cuál hecho consideró demostrado con sus declaraciones…”; alegando que le resulta necesario remitirse a las actas del expediente para tratar de indagar cuáles declaraciones de los testigos valoró la juzgadora como prueba.
Finalizando con que la alzada “…viola el principio de autosuficiencia de la sentencia, porque al leerla no es posible saber qué consideró el juez demostrado y que no, porque habría que acudir a las actas de las declaraciones de los testigos para tratar de hacerse una idea…”, y que “…el poder que consigna el abogado representante judicial de la parte demandada para acreditar su cualidad(…) no es una prueba promovida sobre el mérito del asunto (…) ni siquiera tiene que ser valorada por el juez cuando va a dictar sentencia (…). Sin embargo, la sentenciadora de la recurrida, que parece ignorar tal circunstancia, también valoró el poder como si de una prueba más de mérito se tratase…”.
Ahora bien, respecto del vicio de falta de aplicación esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan Nassib Richani contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.
Para poder seguir conociendo respecto de la presente denuncia, pasa esta Sala a transcribir textualmente lo pertinente de la decisión recurrida, que señaló:
“…Junto con el libelo de la demanda:
.- Presentó Copia Certificada del Documento de Compra Venta(…), en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción:
,. Promovió y ratificó Copia Certificada de Documento de Compra Venta…
.- Promovió las siguientes documentales:
(…Omissis…)
De la parte demandada: Con la Contestación de la demanda:
. Consignó Copia de la Ficha Catastra l(…) cuya probanza este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y la desecha…
(…Omissis…)
En el lapso de promoción de pruebas
No promovió prueba alguna.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición de Comunidad, en el presente caso es: 1) el Titulo que origina la Comunidad y los nombres de los condominios; y 2) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de comunidad, que el accionante consigne junto con su escrito de demanda, el título que origine la comunidad, siendo en el presente caso el Documento de Compra Venta del bien objeto de partición, pues éste constituye el documento fundamental siendo por demás el título que demuestra la existencia de la comunidad, por lo que, cumpliendo con tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición del bien adquirido.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de Partición, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.
De lo anteriormente expuesto se colige de forma clara, que en el juicio de partición solo se abre la vía del juicio ordinario, cuando en la contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, proceso que hasta no llegar a su definitiva conclusión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá aperturarse la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se establece.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si el bien señalado en el libelo de demanda, forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el demandado de autos, hizo oposición a la partición, verificando esta superioridad que, en el presente caso, la pretensión es la partición de un único bien, por consiguiente, la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo Cuaderno Principal, como ciertamente se sustanció y decidió por el A quo. Así se declara.
Por su parte, constatando en autos, la existencia del inmueble cuya partición se solicita y la propiedad ha sido comprobada en este juicio, conforme documentación autentica cursante en autos, y no habiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; permite concluir que esta demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en su fase procesal respectiva.
En este sentido, al verificarse de autos que no existe partición amistosa del bien inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad de las partes en controversia, lo ajustado a derecho será declarar PROCEDENTE la partición incoada por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN (…), por encontrarse ajustada a derecho y ASÍ SE DECID…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo aseverado por el formalizante, en efecto el sentenciador de alzada, alcanzo la conclusión a la que arribó por medio de un estudio de los elementos probatorios presentados en el caso de marras, pudiendo encontrar este análisis a lo largo de la recurrida al esta establecer que “…este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de comunidad, (…) pues éste constituye el documento fundamental siendo por demás el título que demuestra la existencia de la comunidad…”, y que “(…) constatando en autos, la existencia del inmueble cuya partición se solicita y la propiedad ha sido comprobada en este juicio, conforme documentación autentica cursante en autos…”, denotando de este análisis realizado por el juez ad quem fue que se logro alcanzar la decisión motivo de este recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, el juez superior no incurrió en la falta de aplicación del precepto legal delatado, pues está facultado a través del proceso mental que debe realizar en el análisis y apreciación de las pruebas que lo conducen a obtener el mérito de cada una de ellas después de emplear las reglas de la sana crítica.
Por lo tanto, al ser el tribunal superior soberano y libre en la apreciación de las pruebas, este tiene la facultad para apreciar, valorar y determinar su silogismo cuando su libre arbitrio o albedrio lo considere pertinente, para así establecer su conclusión jurídica.
De lo anterior, es necesario recordar al formalizante, que la disconformidad con el criterio y las conclusiones jurídicas alcanzadas por los jueces mediante el estudio de las pruebas y elementos de convicción traídos al proceso, no son recurribles, ya que representan el fruto de un proceso analítico subjetivo llevado a cabo por parte de los sentenciadores y de no presentarse una violación en el proceso, la cual sea palpable y contraria a derecho, estos funcionarios gozan de autonomía en sus procesos cognitivos, analíticos y sus decisiones.
Por lo tanto, esta Sala evidencia que la alzada no incurrió en la falta de aplicación de la norma alegada, lo que hace que sea improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar este recurso extraordinario de casación anunciado por el recurrente de autos. Así de decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2021.
Se CONDENA al demandado recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los primer (1) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000299
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,