SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2021-000333

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio por nulidad absoluta del documento de revocatoria de poder, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.780.877, representada judicialmente por los ciudadanos abogados César Cabello Gil y Griceldys Caramelo Barow Castelín, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.325 y 54.420, respectivamente, contra el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.189.343, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Luisa Mercedes Díaz y Carlos Bravo Heredia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.897 y 173.166; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente:

“…Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2021, folio 250 de la pieza principal del presente expediente, por la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Segundo: CON LUGAR la presente demanda de: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, interpuesta por la (sic) ciudadano MARAY COROMOTO GUEVARA contra el ciudadano WILSON PARDO GALEANO.

 

Tercero: Se declara nulo el documento contentivo de revocatoria de poder celebrada en fecha 17 de febrero de 2009, efectuada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº 28, protocolo 3, tomo 1, el cual se encuentra inserto a los folios 15 y 16 de la pieza principal de la presente causa.

 

Cuarto: Se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal y deje sin efecto el documento de fecha de 17 de Febrero de 2009, inserto bajo el Nº 28, protocolo 3, tomo 1.

 

Quinto: SE REVOCA, en todas sus partes la decisión de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…”.

 

Contra dicho fallo la representación judicial de la parte demandada  ejerció recurso extraordinario de casación en fecha 11 de octubre de 2021, cual fue admitido por el Juzgado superior en fecha 25 de octubre de 2021.

En fecha 15 de noviembre de 2021, fue recibido el expediente por la Secretaria de la Sala.

En fecha 24 de noviembre de 2021, fue recibido escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte demandada. Hubo impugnación.

Ahora bien por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 20 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Habiéndose dado cuenta del referido expediente, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En relación a la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante esta Sala.

Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida, en la cual se señaló lo siguiente:

“…DE LA FALTA DE CUALIDAD

 

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En tal sentido observa quien aquí decide que la Juez a quo declaro la falta de cualidad en virtud de que a su criterio en la presente causa no existe interés por parte de la actora en virtud como ella lo manifiesta en el escrito de demanda fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012, la venta realizada a su persona y en dicho procedimiento fue presentado ese poder el cual no fue objeto de impugnación alguna, mal pudiera pretender que esta Juzgadora dicte sentencia contradictorias, cuando ya fue decidido la nulidad de la venta y por ende no tiene cualidad, ante tal fundamento a diferencia de lo señalado por la Juez de la causa este Sentenciador la misma carece de asidero jurídico, tomando en cuenta, que ha sido reiterada la jurisprudencia y doctrina en establecer respecto a la legitimación para interponer un procedimiento judicial donde se solicita se declare la simulación absoluta del Contrato (sic) lo estará además de los firmantes de dicho instrumento, cualquier persona que pueda verse afectada por el aludido contrato simulado, también cabe destacar que dicha acción es imprescriptible como consecuencia de ello la misma no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Por lo que resulta evidente del escrito libelar el interés jurídico que ostenta la parte accionante por cuanto a través del instrumento poder le fue realizada una venta y que al ser revocado dicho mandato dicha venta pierde validez, por lo que no siendo el aludido poder objeto de litigio en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en el cual dicho juicio no era ni las mismas partes ni el motivo mal puede declarase la falta de cualidad por considerar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias lo cual no corresponde con la declaratoria de la figura de falta de cualidad resultando así dicha figura improcedente, como consecuencia de ello y a criterio de esta alzada la parte actora se encuentra facultado para intentar el presente litigio. Y así se decide…”. (Cursivas propias de la Sala).

 

En este orden de ideas observa la Sala que la recurrida, consideró que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina la legitimación para interponer un procedimiento judicial donde se solicita se declare la simulación absoluta del contrato lo estarán los firmantes de dicho instrumento y cualquier persona que pueda verse afectada por el aludido contrato simulado.

Asimismo señala la recurrida que del escrito libelar se evidencia el …interés jurídico que ostenta la parte accionante por cuanto a través del instrumento poder le fue realizada una venta y que al ser revocado dicho mandato dicha venta pierde validez, por lo que no siendo el aludido poder objeto de litigio en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en el cual dicho juicio no era ni las mismas partes ni el motivo mal puede declarase la falta de cualidad por considerar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias lo cual no corresponde con la declaratoria de la figura de falta de cualidad resultando así dicha figura improcedente, como consecuencia de ello y a criterio de esta alzada la parte actora se encuentra facultado para intentar el presente litigio…”.

Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la usencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez  ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).

Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que  la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes  y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007).

  En relación a la figura del mandato es importante señalar que la doctrina a definido el mismo como un contrato unilateral en el que solo obliga al mandatario, aunque también pueda originar obligaciones al mandante, por lo es un contrato sinalagmático imperfecto. De allí que, por ser este un contrato el mismo requiere de los elementos existenciales que lo conforman, como lo son el consentimiento, capacidad y objeto.

Ahora bien, en relación con la extinción del mandato, el mismo se extingue por las causas comunes a los contratos tales como: cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, transacción, renuncia, muerte de las partes, entre otros; sin embargo nuestra legislación también establece causales especiales de extinción al mismo, tal y como lo estipula el artículo 1704 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 1704.- El mandato se extingue:

 

1º.- Por revocación.

 

2º.- Por la renuncia del mandatario.

 

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

 

4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador. (Cursivas, negritas y subrayado propia de la Sala).

 

Asimismo, también señala el Código Civil venezolano en su artículo 1.706 lo siguiente:

“…Artículo 1.706 .- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato…”.

 

De las normas que anteceden se establece que entre las causales bajo las cuales se puede extinguir un mandato se encuentra la modalidad de la revocación, el cual es un acto de carácter unilateral del mandante que trae como consecuencia la extinción de la relación con el mandatario lo que conlleva a la ineficacia de los actos jurídicos que este ultimo pudiere realizar en nombre de aquel; es decir, se establece que el mandatario dejó de serlo y quedando como si jamás hubiese existido.

La Sala hechas las consideraciones previas, y realizando un análisis de las actas que integran el presente asunto observa, que en el caso sub iudice la parte demandante pretende la nulidad de la revocatoria del mandato realizada por la parte demandada, el cual en otro proceso judicial de nulidad de compra venta de inmueble, anterior al que hoy se ventila, por medio del mismo documento logró en contra de la hoy demandante y la ciudadana Saray del Rosario Guevara Guevara la nulidad de dicha venta, por haberse realizado la misma con fecha posterior a la revocatoria de poder realizada por el hoy demandado.

Ahora bien por tratarse la revocatoria del mandato de un acto unilateral, mal podría un tercero como la hoy demandante pretender la nulidad de dicha revocatoria, por carecer la misma de cualidad para intentar la acción, por lo que el ad quem yerra en su decisión al otorgarle cualidad y permitir una pretensión contraria a la ley que atenta contra el ordenamiento jurídico y el orden público, y máximo cuando ya en otro juicio fue validada dicha documental, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social con sentencias contradictorias e inejecutables.

En consecuencia, verificado que de las actas procesales la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021. Así se decide.-

 

 En consecuencia de lo anterior, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por ser la misma contraría a la Ley y al orden público.  Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 3 de septiembre de 2021, y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana: MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.780.877, contra el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.189.343, por ser la misma contraria a la Ley y al orden público.

Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido SIN REENVÍO.

No se hace CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al Juzgado superior de origen, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los  primer (1) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000333

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

Secretaria,