SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2021-000224

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial MECÁNICA ORIENTAL, S.A. (MECOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo A-28 domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz; estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados Ismael Barrera Guerrero y José Félix Gómez, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 27, tomo A-48, con modificaciones según asientos registrales N°17, tomo A-86 en fecha 28 de noviembre de 1994 y N° 56, tomo 18-A en fecha 16 de junio de 1999, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz; estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados Osvaldo Di Berardino, Flavio Miguel Di Berardino y Gustavo Adolfo Domínguez Florido; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo, y declaró con lugar la acción reivindicatoria,

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

….Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Civil observa, que se evidencia en la sustitución de poder efectuada cursante al folio 140 y vto de la pieza 2, que se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal y presuntamente por el otorgante, en virtud de que no existe la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en la diligencia presentada de sustitución de poder apud acta la nota marginal donde la secretaria del tribunal deje constancia de la identidad del otorgante, la fecha y de que la misma se hizo en su presencia.

Por lo tanto la sustitución de poder apud acta para representar judicialmente a la empresa demandada, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto a la presentación del escrito de formalización, lo siguiente:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la república, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

A tal efecto, de la norma supra transcrita, resulta necesario analizarla en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual señala:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

Las normas anteriormente transcritas establecen la obligación del recurrente de presentar su escrito de formalización, debidamente razonado y con las exigencias y términos plasmados en el mencionado artículo 317, es menester resaltar que la facultad o potestad procesal que tiene el formalizante resulta susceptible de preclusión acarreando de esta manera la ineficacia de dicho acto procesal y las consecuencias jurídicas del artículo 325 eiusdem.

Por lo antes expuesto y luego de constatar que el escrito de formalización presentado, se tiene como inexistente, en virtud de que la sustitución de poder apud acta para representar judicialmente a la empresa demandada, no cumple con los requisitos legales pertinentes, esta Sala considera que al caso in comento le resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala en el caso in comento, con respecto al recurso de casación admitido por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, verificado como quedó, que se tiene como no presentado el correspondiente escrito de formalización suscrito por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, deberá declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en este caso, anulando mediante revisión constitucional la sentencia antes descrita de esta Sala de Casación Civil, declarando lo siguiente:

…Sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Civil en el Fallo N° RC.000858, dictado el 7 de diciembre de 2016, hoy cuestionada, relativa a declarar perecido el recurso de casación ejercido en el asunto sub lite, omitiendo total pronunciamiento respecto a los alegatos manifestados en escrito de subsanación a la impugnación de autos, contraría los precedentes antes reseñados, que la subsumen en uno de los supuestos que esta Máxima Instancia Constitucional ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula el fallo antes señalado y ordena a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo emitir nuevo pronunciamiento en torno a: i) la tempestividad de la impugnación del mandato cuestionado y a la corrección del defecto u omisión alegado y; ii) al fondo del recurso de casación ejercido, en el supuesto que la subsanación se haya realizado debidamente y dentro del lapso establecido en el artículo 350 ut supra citado.

En razón de lo expuesto, se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás delaciones indicadas por la representación judicial de empresa solicitante en su extenso y repetitivo libelo, incluyendo la solicitud revisión de la sentencia emitida el 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide…”. (Destacados de la sentencia transcrita).

 

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas. En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Ahora bien, como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, se declaró nulo y se dejó sin efecto jurídico alguno, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-858 de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-177, por lo cual, pasa esta Sala de Casación Civil a conocer nuevamente del caso y a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, en los siguientes términos:

-I-

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA

En su escrito previo al acto de impugnación a la formalización, la representación judicial del accionado impugna el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

…Como perfectamente se puede constar del cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder apud acta, el poder no se otorgó ante el Secretario del Tribunal por que (sic) carece la diligencia de la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así como tampoco consta que la secretaria haya dejado constancia en la nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros, o demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

 

Obsérvese que en el caso que trata la sentencia que se cita, la Sala de Casación Social determinó que el poder apud acta estaba signado por la Secretaria de la Sala Social así como el otorgante y que en el folio 122 de la misma pieza se aprecia la certificación de (sic) hace la funcionaria competente acerca dele (sic) identidad del abogado Víctor Duran Negrete, dándole valor a la sustitución del poder porque cumplía con los requerimientos legales; pero en el caso que nos ocupa es totalmente contrario, porque el poder no se otorgó ante el Secretario del Tribunal por que (sic) carece la diligencia de la certificación de la identidad del otorgante (…omissis…). De tal manera, que en razón de la falta de cumplimiento de las formalidades legales expuestas, aunada a la prevista en el artículo 162 eiusdem que exige el cumplimiento para las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, de las mismas formalidades legales para el otorgamiento de los poderes, es evidente que para el otorgamiento del otorgamiento (sic) del poder apud acta que nos ocupa, no se cumplieron las formalidades legales de publicidad y la autenticidad, razones por la cuales esta (sic) viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, antes identificado, no tenia LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación, en nombre de la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A (INMAR LOS ALEROS, C.A), por cuanto tal y como se ha señalado anteriormente, el poder apud acta no fue otorgado en forma legal.

 

Adicionalmente hay que destacar, que la diligencia contentiva del poder apud acta presenta las siguientes irregularidades: 1) el escrito tiene dos (2) presentaciones ante la URDD, una digital de fecha 19 de enero de2016, a las 11:36 am (folio 141) y otra en fecha 20 de enero de 2016, escrita a mano por una persona que no se identifica, en la parte inferior del folio 141, sin hora de presentación; y, 2) El funcionario receptor deja constancia de que recibe la sustitución del poder apud acta previa certificación de la Secretaria, lo que no se desprende del texto de la diligencia donde consta el poder apud acta. Todo ello constituye una grave irregularidad por parte del funcionario receptor en el (sic) URDD (sic), ya que es público y notorio que el procedimiento instituido para el otorgamiento de los poderes apud acta por ante el tribunal, es que antes de recibirlo la URDD (sic) debe primero ser certificado personalmente por la Secretaria que corresponda, hacer la debida certificación con la firma del presentante y la Secretaria, y luego ser consignado por ante el funcionario de la URDD (sic), LO QUE NO OCURRIO (SIC) EN EL CASO QUE NOS OCUPA ACARREANDO LA FALTA DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD DE DICHO ACTO.

 

De lo anteriormente transcrito se infiere que el contenido del escrito va dirigido a la impugnación del poder apud acta cursante en los folio 140 y 141 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículo 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: 

“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

 

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

 

Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.

 

 

En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente  04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es el presente caso, sustituciones de poder, en cualquier estado del proceso realizado por una u otra de las referidas partes. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, esta Sala concluye que debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

 

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

 

…Omissis…

 

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

 

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

 

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

 

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En razón de lo expuesto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, esta Sala de Casación Civil considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes al presente caso, de lo cual se observa:

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo, y declara con lugar la acción reivindicatoria. (Folio 104 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el ad quem libra notificación de la sentencia a las partes involucradas en el presente juicio. (Folio 120 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 29 de septiembre del 2015, mediante diligencia la parte demandante se da por notificada de la sentencia, y solicita la notificación por cartel de la parte demandada, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el ad quem se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no se ha agotado la notificación personal conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 18 de diciembre del 2015, mediante diligencia la parte demandada se da por notificada de la sentencia. (Folio 133 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 12 de enero del 2016, mediante diligencia, el abogado de la parte demandada anuncia formalmente recurso de casación. (Folio 135 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 19 de enero del 2016, el abogado de la parte demandada, ciudadano Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, procediendo en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), de conformidad con los artículos 159 y 152 del Código de procedimiento Civil , sustituye poder de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, para que en ejercicio de dicho mandato defienda lo derechos, acciones e intereses de la mencionada sociedad mercantil Inmar Los Aleros, C.A., en todo lo relacionado con el recurso de casación anunciado oportunamente. (Folio 140 de la pieza 2 del expediente).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo en el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, cursante al folio 140 de la pieza N°2 del presente expediente, no cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues no se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, ergo, no cumple con los requerimientos legales pertinentes.

En fecha 1° de marzo del 2016, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), consigna ante esta Sala de Casación Civil, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación del poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220 de la pieza 2 del expediente).

En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

 

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

 

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el apoderado de la parte demandante en su primera comparecencia ante esta Sala de Casación Civil, mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2016, atacó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, donde se alegó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la falta de autenticidad y publicidad de dicho acto, siendo esta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva.

Ahora bien, concatenado con los criterios jurisprudenciales ut supra indicados emanados de la Sala Constitucional, en el cual, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede convalidar el poder impugnado, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna de manera extemporánea ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, donde se ratifica la impugnación del poder apud acta conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido.

En fecha 4 de abril del 2016, los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), consignan ante esta Sala su escrito de réplica, siendo la oportunidad procesal para ejercerla, conforme el ultimo aparte del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo es su primer capítulo del escrito hace mención de la impugnación del poder efectuado por la parte actora, bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016 ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la representación judicial de la parte actora (Vid. Folios (sic) 220 al 223 de la pieza 2 del expediente), mediante el cual pretende impugnar el poder apud acta cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada en todo estado y grado del proceso, nos oponemos formalmente en este acto a dicha impugnación por las siguientes razones:

 

(…Omissis)

 

En sexto lugar, en virtud del cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre la legitimidad de la representación del abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, y aún cuando ya hemos puesto de manifiesto que dicho cuestionamiento no tiene ningún asidero jurídico, en pleno ejercicio de la representación que ostentamos de la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (INMAR LOS ALEROS C.A.), plenamente identificada en autos, ratificamos expresamente en este acto la actuación efectuada ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual se consignó formalmente, de manera tempestiva y legitima, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de agosto de 2015, bajo el expediente identificado con el N°BP02-R-2012-000722, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal (sic); y, a los solos efectos de despejar cualquier duda y para calmar la ansiedad de la parte actora, en su intento desesperado de combatir injustificadamente la sustitución del poder, ante la contundencia y las claras posibilidades de éxito de las múltiples denuncias propuestas en dicho recurso de casación, aun cuando no se abrió el incidente a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, consignamos ad-effectum vivendi ante la Secretaría de este Sala los originales de los instrumentos referidos en la nota de autenticación del poder sustituido, que habían sido debidamente certificados por el Notario Público en la oportunidad de su otorgamiento, a saber: 1.-Registro de la empresa “INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A”. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 27 tomo A-48, de fecha: 07-08-1.991; 2.- de la última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 17 tomo a-86 de fecha: 28-11-1.994 donde consta el carácter y facultad con la que actuó el Director General de la misma, instrumentos estos que previa certificación en autos por la Secretaría de la Sala, pedimos nos sean devueltos…”.

 

De la precedente transcripción del escrito se evidencia que los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), conforme a los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, sentados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, ratifican la actuación efectuada ante esta Sala el 1° de marzo del 2016, referida al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, asimismo dando cumplimiento a lo expresado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado ad-effectum vivendi, los originales de los instrumentos certificados por el notario público en la oportunidad de su otorgamiento, con el objeto de acreditar la representación que ejercen.

En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

 

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

 

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

 

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

 

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

 

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

 

Esta Sala de Casación Civil, contrastando los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de la verificación de las actuaciones del presente expediente, y de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia en la que declaró ha lugar la revisión de autos, en el caso planteado, el poder otorgado por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), lo sustituye de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación anunciado oportunamente, fue impugnado por parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., el lunes 28 de marzo del 2016. Y los representante legales de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A., (Inmar los Aleros, C.A.), acudieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el lunes 4 de abril del 2016, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato y presentó un escrito en el cual ratificó y convalidó todos los actos realizados en defensa de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente realizada la subsanación del defecto alegado.

Por lo cual, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, pasa a conocer nuevamente del caso y a dictar sentencia en acatamiento a la orden dada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, en los siguientes términos:

-II-

FORMALIZACION PARTE DEMANDADA

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

 

Primera denuncia:

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 206 y 212, del mismo código adjetivo, así como del artículo 548 del Código Civil, con base en la siguiente fundamentación:

“…Se trata de una denuncia por quebrantamiento de forma que persigue se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en este procedimiento, inclusive del auto de admisión, por la infracción de normas de procedimiento en cuya recta aplicación está interesado el orden público, cuyo desconocimiento causó severa, grave e inconvalidable indefensión a nuestra representada, sin que por ello esta Sala entre a juzgar sobre lo sustantivo del proceso, cuyo ataque en casación se hará a través de las correspondientes denuncias de infracción de ley, y que, en este caso concreto, el quebrantamiento de forma se verificó por virtud de la transgresión de una norma de procedimiento contenida en el artículo 341 del CPC., que regula expresamente la negativa de admisión de una demanda en aquellos supuestos en que sea contraria al orden público, la buenas costumbres o a algina disposición expresa de la ley, con la consecuente nulidad de todo lo actuado y, muy particularmente, de la nulidad del auto de fecha 1 de abril de 2011 que declaró la admisibilidad de la acción reivindicatoria, así como del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 02 de mayo de 2011, que constituyen el objeto de la presente denuncia dictado en fecha 02 de mayo de 2011, que constituyen el objeto de la presente denuncia de forma, en flagrante contravención de dicha norma, así como del artículo 548 del Código Civil que prevé precisamente los presupuestos procesales o requisitos de procedencia y las excepciones de ley que impiden el ejercicio de la acción reivindicatoria, infracciones estas que se ponen de manifiesto en el presente caso al no cumplir la parte actora con dichos requisitos o presupuestos procesales que la ley exige de manera concurrente para intentar una acción de esta naturaleza.

 

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en la determinación de los requisitos que el actor debe cumplir -de manera concurrente- al momento de ejercer una acción reivindicatoria, así como los supuestos de excepción establecidos en las leyes ( que dan lugar al ejercicio de otro tipo de acciones), que impiden el ejercicio de cica acción por parte de quien se afirma titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, en aquellos casos que no demuestre que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente (requisito de falta de derecho a poseer), o cuando la posesión este fundada en justo titulo, y de igual manera, esta Sala ha destacado la importancia que tiene para la casación de aquellas materias en las que se esté interesado el orden público, a tal punto que le permite incluso obviar las denuncias que formule la parte recurrente para proceder a casar el fallo de oficio y sin reenvío en casos análogos al que nos ocupa y , muy especialmente, en materia de inadmisibilidad  de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos, de conformidad con la facultad que le confiere los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, al observar que la inadmisibilidad de la demanda no fue denunciada en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas y autorizada conforme a la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, observada en el caso bajo estudio.

 

En ese sentido, ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Ramiro Sierraalta contra Romel Cumare Roa).

 

(…Omissis…)

 

De la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión del arrendatario, quien se ha negado a hacerle entrega de una porción de terreno por desconocer el carácter de propietaria que esta se atribuye.

 

Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación después de negar y contradecir los hechos narrados en la demanda, alega la falta de cualidad de la actora y aduce que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano (…) cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno (…) y que desde el año 1994 hasta la actual fecha ocupa dicho inmueble de manera ininterrumpida y pacífica (…) Seguidamente, expresa que su condición de arrendatario deviene de tres contratos de arrendamiento, suscritos en los años 1994, 1995 y 1998, respectivamente; y que los restantes contratos suscritos desde el año 1998 en adelante, han sido suscritos con la Sucesión de Severiano Dugarte Araque.

 

En casos como el de autos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un título justificativo de dominio que justifica su posesión, debería accionarse, en primer lugar la nulidad de ese título, para luego incoar la reivindicación.

 

(…Omissis…)

 

En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento suscrito entre (…) y el documento de venta suscrito entre (…) presentados por el demandado y la tercerista, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

 

En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara. En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para esta juzgadora, la sentencia recurrida debe ser anulada; la acción de reivindicación no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar; la tercería incoada debe prosperar parcialmente, al declararse improcedente la prejudicialidad opuesta por la tercerista, y al desestimarse la acción reivindicatoria. Así se decide…”.

 

Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000:"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

 

Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., uula Sala Constitucional estableció:

 

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

 

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil).

 

Cabe destacar ciudadanos Magistrados que, esa decisión a la que arribó la recurrida, donde reconoce la afirmación contenida en el escrito de contestación en torno a la posesión legítima que ejerce mi representada sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la acción reivindicatoria, viene precedido de otro pronunciamiento donde se rafirma (sic) en forma indubitable el establecimiento de este hecho que tiene una importancia decisiva y determinante para la suerte del proceso, como en efecto lo es la CONDICIÓN DE ARRENDATARIA que la propia recurrida le atribuye a mi representada, no solo por lo expuesto en la cita anteriormente transcrita, sino también con sustento en una confesión judicial espontánea, tal como se señala expresamente en el fallo impugnado al momento de analizar el documento de parcelamiento de fecha 22 de diciembre de 1998, así como la modificación posterior del mismo, mediante documento de fecha 19 de mayo de 2000, anexados al escrito de contestación marcados con las letras “C” y “D”, en los siguientes términos:

 

“Promovió marcado “C”, documento de parcelamiento de fecha 22 de diciembre de 1998 y marcado “D”, modificación de dicho documento de fecha 19 de mayo de 2000, en donde se evidencia que la parcela de terreno arrendada formaba parte de mayor extensión propiedad de INVERSIONES SOTILLO, C.A, que dicha parcela fue dividida en parcelas destinadas a la venta y al lote arrendado se le asigno la letra “C”, y presentando un área de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts).- ahora bien, siendo cierto que, la parte demandada pretende probar que ocupa la parcela de terreno en calidad de arrendatario, existiendo una disparidad entre las medidas alegadas por la actora y las alegadas por ella, por cuanto del documento de parcelamiento y modificación del mismo se evidencia que quedó denominado un lote de terreno denominada Parcela C, la cual ocupa, no es menos cierto que existe una confesión de parte en el sentido de reconocer que efectivamente ocupa la parcela objeto del presente litigio, a su decir, en calidad de arrendataria, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a tal confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.-” (Subrayado y resaltado nuestro). (Vid. Folio 114 de la primera pieza del expediente).

 

Como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la sentencia podrán constatar que, según el juez de alzada, los requisitos que deben cumplir y probar al actor como presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria son solo tres, a saber: 1) El demandante debe probar que es propietario; 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trata de la misma cosa; y 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción. Ahora bien, llama particularmente la atención el hecho de que el juez A-quo haya omitido deliberadamente un cuarto requisito que ha sido establecido y reconocido de manera pacífica y reiterada por esta honorable Sala en la jurisprudencia precedentemente citada al señalar: “Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”. Inexplicablemente, ese cuarto requisito sobre LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO, no fue considerado de manera alguna en la recurrida no obstante que tiene una importancia decisiva y determinante para la suerte del proceso, y tan es así que, en virtud del hecho cierto e indubitable expresamente reconocido y establecido en el fallo impugnado sobre la CONDICIÓN DE ARRENDATARIA que ostenta mi representada sobre le inmueble objeto de reivindicación en la presente causa, tanto por virtud de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como, con fundamente en una confesión judicial espontánea que hace plena prueba en los términos dispuestos en el artículo 1401 del Código Civil, ha debido advertir el juez A-quo que, ante la existencia de un titulo justificativo de dominio que acredita la posesión de la parte demandada (posesión legitima), el actor inexorablemente debía accionar en primer lugar la nulidad de ese título, mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil o, en su defecto, el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado a la luz de las previsiones contenidas en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y una vez dilucidada o resuelta esa situación sobre la relación jurídica preexistente derivada de un contrato de arrendamiento, es que el actor podría eventualmente proceder a ejercer la acción reivindicatoria.

 

De allí que, en el presente caso, al no haber demostrado el actor, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegitima o indebida, no cumplió con el requisito de falta de falta de derecho a poseer exigido de manera concurrente en el artículo 548 del Código Civil, como presupuesto de excepción para la procedencia de la acción reivindicatoria y, por ende, ante esa realidad acreditada en el expediente, ha debido entonces el Tribunal A-quo declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo, la recurrida subvirtió el procedimiento legal aplicable en materia de acción reivindicatoria, incurriendo por tanto en el mismo vicio procedimental de la primera instancia de no haber evidenciado la falta de cumplimiento o satisfacción de los presupuestos procesales, con lo cual se avaló y se permitió la admisibilidad y la sustanciación de todo un juicio contradictorio, en flagrante violación del derecho a la defensa de mi representada, quien como consecuencia de esa actuación viciada, ha sido sometida indebida e injustamente a un tortuoso procedimiento ordinario, propiciando de esa manera un dispendio inútil e inoficioso del ejercicio de la actividad jurisdiccional, no obstante que la acción reivindicatoria era inadmisible desde el mismo momento de su interposición, incurriendo por tanto el tribunal de alzada en un exceso en la labor de juzgamiento, llegando incluso hasta el extremo de conceder una ventaja indebida con el fin de favorecer o beneficiar a la parte actora, lo cual se pone de manifiesto ante el hecho de omitir deliberadamente el requisito relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, con el firme propósito de declarar CON LUGAR una demanda de reivindicación que era a todas luces inadmisible, como en efecto lo hizo en el dispositivo de la sentencia, a pesar de que no estaban satisfechos los presupuestos de procedencia para ello, lo cual- obviamente- obra en detrimento de la parte demandada, rompiendo de este modo con el principio de igualdad y equilibrio procesal que estaba obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa, en flagrante transgresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

 

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Del mismo modo, el tribunal de alzada, independientemente de que el tribunal de primera instancia admitió injustamente una acción reivindicatoria que era manifiestamente improponible e inadmisible por no llenar los extremos o presupuestos procesales exigidos en una acción de esta naturaleza, ha debido percatarse de la existencia de los vicios de los actos procesales que los hagan susceptibles de ser anulados, lo que cobra vital importancia cuando se trata de examinar el cumplimiento o satisfacción de los presupuestos procesales a los que hemos hecho referencia en esta denuncia, e incluso, cuando se trata de la propia existencia del derecho de acción por parte de quien se afirma titular del derecho a reivindicar, de tal manera que, constituye un deber ineludible para la instancia superior, a los efectos de garantizar la estabilidad de los juicios, constatar si el proceso se constituyó válidamente, esto es, verificando si fueron satisfechas todas las formalidades exigidas en la ley y, en caso contrario, de no cumplirse dichas formalidades, tomar los conectivos que sean necesarios frente a cualquier vicio o falta que pueda acatar la nulidad de cualquier acto procesal, como en efecto ocurre en el presente caso con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01 de abril de 2011, así como con el auto posterior de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02 de mayo de 2011, que fueron dictados con total y absoluta prescindencia del cumplimiento de este requisito relativo a la falta de derecho a poseer exigido de manera concurrente en el artículo 548 del Código Civil, Como presupuesto de excepción para la procedencia de la acción reivindicatoria.

 

No obstante, llevada la causa al conocimiento del juez a cargo del tribunal de alzada, éste, en lugar de subsanar o corregir ese grave vicio de procedimiento, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de admisión, lo que hizo fue mantener el agravio y, con ese erróneo modo de proceder, lo que hizo fue reafirmar o consolidar la subversión del procedimiento legal aplicable en materia de acción reivindicatoria, avalando injustificadamente el quebrantamiento de normas procesales de orden público, como en efecto lo son los artículo 341 del CPC.(sic) y 548 del Código Civil, lo que indefectiblemente conlleva, ipso facto, a la nulidad de todo lo actuado, sin posibilidad de subsanación ni convalidación de las partes o del juez, incurriendo por tanto en una actuación viciada de nulidad absoluta, claramente censurable y reprochable en esta sede casacional. por contravenir abiertamente lo establecido en los artículos 206 y 208 del mismo Código adjetivo, según los cuales:

 

 

“Artículo 206.-Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.  Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado y resaltado nuestro).

 

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

 

Por consiguiente, de haber sido observadas por el juez de alzada el cumplimiento o satisfacción de todos esos presupuestos procesales contenidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Y 548 del Código Civil, jamás se habría declarado CON LUGAR la acción reivindicatoria, sino que antes, por el contrario, al no ser posible la reivindicación de un inmueble cuando existe una relación jurídica preexistente que debe ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento (mediante el ejercicio de una acción de cumplimiento o resolución de contrato en los términos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, o una acción de desalojo si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), inexorablemente ha debido el Tribunal de alzada declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 341 del CPC.

 

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, al tratarse de una denuncia por infracción de normas procesales en cuya recta aplicación está interesado el orden público, en resguardo del derecho a la defensa de mi representada y del debido proceso que debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 15 del CPC., solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de casación con la consecuente nulidad de todo el procedimiento de acción reivindicatoria irregularmente sustanciado, inclusive del auto de admisión, lo cual pedimos respetuosamente se haga sin necesidad de reenvío, con la licencia que le confiere el aparte in fine del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión del recurso que declare procedente la presente denuncia sobre la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y así pedimos sea considerado al momento de dictar la decisión correspondiente…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó, que el ad quem en su fallo incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 212 eiusdem, al haber subvertido el procedimiento legal aplicable en materia de acción reivindicatoria, establecido en el artículo 548 del Código Civil, en cuya recta aplicación está interesado el orden público en virtud de la transgresión de una norma de procedimiento contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que el menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

De mismo modo, se ha establecido que: “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al quebrantar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley...”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial R.B., S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).

Al efecto se debe destacar que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, el cual está previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Asimismo, es importante señalar el deber que tiene el juez (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)  de motivar la sentencia y esta obligación no puede considerarse cumplida por el solo hecho de una emisión de declaración de voluntad de quien sentencia, sino que este deber de la motivación que la Constitución y la Ley exigen e imponen que la sentencia debe estar precedida de una argumentación que la fundamente, con los extremos sometidos por la partes en el proceso. Que en esta orientación, el artículo 15 del mismo código adjetivo, representa el Principio de Igualdad en el proceso, el cual está integrado con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde se exige que los tribunales están obligados a aplicar la ley de manera igualitaria con el fin de garantizar el equilibrio de los derechos de cada una de las partes, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas.

Dicho lo anterior, podemos concluir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone como carga procesal, que los jueces deben decidir conforme lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca en autos, y por su parte, el articulo 15, consagra el principio del equilibro procesal que debe ser garantizado por el director del proceso en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades

Ahora bien, resulta necesario acotar que la Sala exige que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Así tenemos, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 12 de agosto de 2015, dictaminó:

“...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

Promovió el merito favorable de los autos en especial:

 

1) Gaceta Oficial No 5871, de fecha 04 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, folios 63 al 73, a los, fines de demostrar que el terreno es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y que el documento presentado por la actora es nulo por ilícito- Por cuanto si bien es cierto, los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad veracidad por cuanto tal publicación proviene de un funcionario autorizado y legítimamente facultado para ello tal y como lo dispone el contenido del 432 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no es esta, la vía idónea para demostrar la nulidad del documento de propiedad de la actora, razón por la cual este Juzgado desestima dicha prueba.- Y así se declara.-

 

2) Contratos de arrendamientos marcados con las letras "C" y "D" folios 74 al 89, alegando que a través de los mismos se prueba la existencia de la relación  contractual su representada e INVERSIONES SOTILLO,  C.A propietaria de la parcela para la fecha de los referidos contratos, y que posee justo dominio de la parcela.- Por cuanto tales contratos, si bien es cierto, emanan de la parte demandada, no es menos cierto, que de igual manera emanan de una tercera persona  al presente litigio, razón por cual debió ser la misma citada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar su contenido y firma, aunado a que si bien es cierto el referido contrato versa sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Colón, no es menos cierto, que las medidas y linderos que aparecen en el contrato difieren con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-

 

En el capítulo II, promovió denuncia de fecha 14 de abril de 2010, recibida por Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en virtud de la venta ilegal. Asimismo promovió comunicación de fecha 30 de abril de 2010 dirigida al FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida en fecha 05 de mayo de 2010.- Por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar el tema controvertido en la presente causa el cual no es más que la propiedad debidamente registrada, es por lo que este juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

 

Promovió marcado documento de parcelamiento de fecha 22 diciembre de 1998 y marcado “D”, modificación de dicho documento de fecha 19 de mayo de 2000, en donde se evidencia que la parcela de terreno arrendada formaba parte de mayor extensión propiedad de INVERSIONES SOTILLO, C,A, (sic) que dicha parcela fue dividida en parcelas destinadas a la venta y al lote arrendado se le asignó la letra "C", y presentando un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2).- Ahora bien, siendo cierto que, la parte demandada pretende probar que ocupa la parcela de terreno en calidad de arrendatario, existiendo una disparidad entre las medidas alegadas por la actora y las alegadas por ella, por cuanto del documento de parcelamiento y modificación el mismo se evidencia que quedó denominado un lote de terreno denominada parcela C, la cual ocupa, no es menos cierto, que existe una confesión de parte en el sentido de reconocer que efectivamente ocupa la parcela objeto del presente litigio, a su decir, en calidad de arrendataria, la cual demanda la parte actora en la presente causa, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a tal confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se declara.-

 

Promovió prueba de informes a los fines dé que se oficie al Registro Público del Municipio Sotillo el estado Anzoátegui.- Si bien es cierto, la misma fue admitida y librado el correspondiente oficio en su oportunidad legal, no es menos cierto, que no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual este Juzgado no tiene manera sobre la cual decidir. Y sí se declara.-

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

De actas se evidencia que la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue declarado extemporáneo por anticipado según auto de fecha 28 de octubre de 2011 (folios 93 y 94), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a analizar los documentos públicos aportados por el actor, lo cual hace la siguiente manera:

 

Marcado con la letra “A” poder general otorgado por la sociedad mercantil MECÁNICA ORIENTAL S.A, los abogados JOSE (SIC) FÉLIX GÓMEZ FÉRMIN BARRERA GUERRERO, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN Y HÉCTOR JOSE (sic) REYES.- por cuanto tal representación no fue objetada por la parte adversa ESTE juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, como la representación ostentada por los mismos.- Y así se declara.-

 

Registro de Comercio de la sociedad mercantil MECÁNICA ORIENTAL S.A (MECOR) (Folios 10 al 18). El tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.-

 

Contrato de Compra-Venta en donde RECUPERADORA B.T.V. C.A. le da en venta las bienhechurías y parcela de terreno objeto del presente litigio a la sociedad mercantil MECÁNICA ORIENTAL C.A. (Folios 23 al 29): Por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversa, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad alegada por la actora.- Y así se declara.-

 

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa de seguidas este juzgado a  pronunciarse sobre el fondo del litigio lo cual hace de la siguiente manera:

 

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

 

"El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-"

 

De la norma en comento y en atención a las decisiones y jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:

 

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión d tentación del demandado, requisitos que debe ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

 

En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio evidenciándose que cursa ante los folios 23 al 29 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple no declarada nula, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual sociedad mercantil RECUPERADORA B.T.V C.A, le vende a la sociedad mercantil MECÁNICA ORIENTAL S.A, una parcela de terreno la cual formó parte de un lote de mayor extensión identificado como parcela “C” y todo lo que sobre ella se encuentre construido tales como cercado y todo tipo de estructuras u obras civiles de toda índole, la cual se encuentra ubicada en la Avenida prolongación paseo Colón en la ciudad de La Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones son las siguientes: dicha parcela tiene un área aproximada de dos mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (2.268 M2) y se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas: Punto "84" Norte: 1131260,90; Este: 321386,22; punto "C1" Norte: 1131197,60; Este: 321386,22; punto “C2” Norte: 1131197,60; Este: 321353,82; Punto "C3" Norte 113274,30; Este: 321353,82. Situada dentro de los siguientes linderos: Norte: En 35,06 mts avenida prolongación Paseo Colón; Sur: En 32,40 mts parcela "I", Este: En 63,30 mts parcela "B2" y Oeste: en 76,70 mts con parcela "D1 " tal como consta de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 13, folios doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos ochenta y nueve (289), protocolo primero, cuarto trimestre de 1998; debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 3 de diciembre de 2009, quedando registrado bajo el N° 2, folio 11 al 19, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año en curso (2009), y siendo que el mismo fue previamente valorado en la fase probatoria otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 ejusdem tal documento aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.-

 

Establecido lo anterior pasa este juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado.-

 

Dicho esto, del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que el terreno que ocupa es el mismo objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicho terreno en virtud de que "es legítima arrendataria desde el 09 de septiembre de 1991 del referido inmueble el cual posee de manera legítima y pacifica por más de veinte (20) años"; razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez, ocupar el inmueble objeto del presente litigio, dándose por ende el cumplimiento de los dos (02) últimos requisitos en atención a la identidad de la cosa demandada y a la posesión ejercida por el demandado.- Y así se declara.-

 

Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada con lugar, como afecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE (sic) FELIX (sic) GOMEZ (sic) FERMIN (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Y así se declara.-

 

D E C I S I Ó N

 

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de alzada declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE (sic) FELIX (sic) GOMEZ (sic) FERMIN (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario (sic) y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2012.- Y así se decide.-

 

SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 24 de octubre de 2012.-

 

TERCERO: CON LUGAR la presente acción reivindicatoria; intentada por la sociedad Mecánica Oriental S.A; contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS CA (INMAR LOS ALEROS C.A), plenamente identificados en autos.-

 

CUARTO: Se ordena al demandado hacer entrega a la actora de una parcela de terreno la cual forma parte de un lote de mayor extensión identificado como parcela "C", y todo lo que sobre ella se encuentre construido tales como cercado y todo tipo de estructuras u obras civiles de toda índole, la cual se encuentra ubicada en la Avenida prolongación Paseo Colón en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones son las siguientes: dicha parcela tiene un área aproximada de dos mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (2.268 M2) y se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas: Punto "B4" Norte: 1131260,90; Este: 321386,22; Punto Norte: 1131197,60; Este: 321386,22; Punto "C2" Norte: 1131197,60; Este. 321353,82; Punto "C3" Norte 113274,30; Este: 321353,82. Situada dentro de los siguientes linderos: Norte: En 35,06 mts avenida prolongación Paseo Colón; Sur: En 32,40 mts parcela “I”, Este: En 63.30 mts parcela “B2” y Oeste: en 76,70 mts con parcela “D1”, tal como consta de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N°47, tomo 13, folios doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos ochenta y nueve (289), Protocolo del Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoategui, de fecha 3 de diciembre de 2.009, quedando registrado bajo el N° 2, folio 11 al 19, protocolo primero, tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año en curso (2009).- Así se decide…”.

 

La sentencia recurrida, señala que el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (3) requisitos para su procedencia, a saber: 1) el demandante debe probar que es propietario; 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa; 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que debe ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

A este respecto, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

 

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

 

En relación con la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ut supra señalado , la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso:“Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).(…) Es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad(…) supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva…”.

 

 

Por lo que resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

Asimismo esta Sala en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

Por su parte esta Sala en su fallo N° RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito).

 

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

 

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

 

3° Condiciones relativas a la cosa…

 

A.   Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

 

B.   No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

 

C.    Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

 

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

 

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

 

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

 

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

 

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

 

 

En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294).

Con base en los preceptos ut supra transcritos, esta la Sala considera conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

 

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres (3) hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En relación con el alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708, de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela con la sociedad mercantil 2943 C.A., estableció lo siguiente:

“...Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

 

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el juez debe verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, dado que como director del proceso, estos deben ser analizados en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso esta Sala observa, que mas que un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, se encuentra una infracción de ley, por el mal análisis de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pero como la misma interesa al orden público, esta Sala procede al análisis de la delación, tomando en cuenta su posible influencia como quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión del demandado, por la infracción de ley de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en la norma general contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, el demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, siendo un hecho alegado por la parte demandada y reconocido por la parte demandante, como se puede evidenciar en el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza N° 1 del presente expediente el cual es del siguiente tenor:

“…Los hechos precedentemente expuestos, demuestran de manera indubitable que la demandada INMAR LOS ALEROS C.A., fue arrendataria de la sociedad mercantil INVERSORA, hasta la fecha 15-04-2002, del inmueble objeto de la pretensión procesal contenida en este proceso; que mi poderdante demandante MECANICA (sic) ORIENTAL S.A. (MECOR), es propietaria de dicho lote de terreno y sus bienhechurías, desde la fecha 21-05-2009…”.

 

De lo anteriormente transcrito se desprende, el reconocimiento que hace el accionante como arrendador de la demandada del inmueble que pretende reivindicar, puesto y aunque tal reconocimiento no representa justo título, este como indicio, junto con las documentales correspondientes a demostrar la relación arrendaticia (documentos privados) consignadas por la demandada tanto en copia simple, como copia certificadas, que no fueron impugnadas por la parte demandante, con lo cual obtienen un valor verídico o fiable, conforme a lo dispuesto en el 429 del Código de Procediendo Civil. 

Por lo cual, visto que no se probó en el proceso los tres (3) supuestos concurrentes para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, la posesión legítima de la demandada conlleva a la improcedencia de la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que, la procedencia de la reivindicación está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos que señala la doctrina, desarrollada del artículo 548 del Código Civil, por cuanto ellos son concurrentes; esto significa que, dejando de cumplirse uno, aunque los demás se puedan comprobar, la demanda deberá declararse improcedente.

Es evidente para esta Sala que la actora interpuso una acción distinta que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, en concordancia al examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble. Siendo cierto que el demandante propietario debió incoar una acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución de la relación contractual.

En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García, contra Gladis Zerpa de Fernández:

“...Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:

 

“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.

 

 

En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca de título compatible con el derecho del propiedad de aquel, pues solo la posesión ilegal haría procedente la pretensión del actor, en cuyo sentido esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 419, del 5 de octubre de 2010, sostuvo que:

“…si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”. (Resaltados de la Sala).

 

Conforme a la jurisprudencia que esta Sala reitera, cuando existe una relación jurídica preexistente distinta a la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción por reivindicación por ser contraria a derecho. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente esta delación, dado que la misma compromete de forma directa el orden público, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y casa sin reenvío el fallo recurrido, pues se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el presente juicio, al ser palmariamente improcedente la acción incoada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de agosto de 2015. SE ANULA la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la decisión recurrida antes descrita.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria propuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial MECÁNICA ORIENTAL S.A. (MECOR) contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), ambas antes identificada en este fallo.

 

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, que concierne a materia de orden público, no se hace condena en costas del proceso a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese al juzgado superior de origen conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. N° AA20-C-2021-000224

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,