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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp Nº 2021-000332
En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, por la sociedad mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 136-A R1 Mérida, representados judicialmente por la abogada Carlaura Chinquinquirá Molero Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 84.482, contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MILINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.713.192, V-1.851.627, V-4.492.424, V-8.006.773 y V-10.100.039, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Antonio José D’Jesús Maldonado y Floralba Obando Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 65.927, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial y sede, dictó sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) la nulidad del fallo dictado por el juez de primera instancia en fecha 21 de octubre de 2019; y 3) sin lugar la demanda.
Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció por escrito recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Recibido el
presente expediente, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a los fines de resolver lo
conducente. Cumplidas las formalidades de ley, la
Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal
carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias contenidas de manera alternativa en el escrito de formalización presentado por la parte recurrente y pasa a analizar, en primer término, las denuncias por defecto de actividad y luego las que delaciones por infracción de ley, todo de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que el juez de alzada quebrantó formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, alegando, en tal sentid, lo siguiente:
“…PRIMERA INFRACCIÓN QUE SE DENUNCIA COMETIDA POR LA RECURRIDA EN ORDEN A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE:
Tal como se puede constatar (sic) mi representada en su debida oportunidad procesal (escrito de observación a los informes de la contraparte) denunció como punto previo ante la recurrida, LA INFRACCIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 05-2020, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020; ASI COMO DE LOS ARTÍCULOS 7, 14, 15, 90 Y 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, Y ORDINAL Io DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TODOS ELLOS INFRINGIDOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, de lo cual en el particular primero señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que nada mencionó sobre este particular denunciado como quebrantamiento del debido proceso por cuanto con dicha infracción, la Ciudadana (sic) Juez (sic) del mencionado Tribunal (sic), vulneró el derecho de mi representada en orden a lo señalado en el particular Décimo Primero de la de la Resolución N° 05-2020, (…) por cuanto dicha solicitud debió realizarla alguna de las partes vía correo electrónico donde se debían solicitar la reanudación de dicha causa por encontrarse paralizada la misma y en consecuencia algunas de las partes por imperio de dicha resolución tenían la obligación de indicar en el mencionado correo electrónico dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas; todo ello que se puede constatar en el expediente; y como consecuencia de ello se le vulneró igualmente su derecho por cuanto hubo vicios en la notificación de dicha reanudación, ya que la misma se le practico por medio de la cartelera, la cual solo se dejo dos días en dicha cartelera la correspondiente boleta y para ello se denuncio en el particular tercero de dicho escrito de observaciones, señalándose de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Solo transcurrieron dos (2) días fijada en la cartelera dicha boleta de notificación, y no se dejó constancia si esos días fueron de despacho virtual o presencial, constatándose de tal manera la evidente violación de la recurrida al debido proceso y en consecuencia al derecho de la defensa, por cuanto para el momento de tener conocimiento mi representada de dicha reanudación ya habían transcurrido en dicho Tribunal el lapso para promover pruebas y solicitar la constitución de asociados; llamando mucho la atención que de tal pedimento nada menciona la recurrida en su contenido. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se declare con lugar el recurso de casación…” (Destacados del texto).
La Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa, por quebrantar el contenido del particular décimo primero de la de la Resolución N° 05-2020, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre de 2020, así como el contenido de los artículos 7, 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar, de oficio, la reanudación de la causa, por cuanto ésta se encontraba paralizada.
Al respecto, considera el recurrente que la reanudación de la causa debió ser decretada como consecuencia del impulso de alguna de las partes, mediante solicitud enviada al respectivo juzgado, vía correo electrónico, y no de oficio, tal como lo hizo el juez de la recurrida.
Igualmente, delata vicios en la notificación de la reanudación de la causa, (la cual fue practicada mediante fijación de boletas en la respectiva cartelera del juzgado superior), por considerar que dicha notificación se mantuvo publicada en cartelera sólo durante dos días de despacho, lo cual lesionó su derecho a la defensa, por cuanto, en la oportunidad de conocer la reanudación de la causa, ya había fenecido el lapso para promover pruebas y para solicitar la constitución de asociados.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, son resultado de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.
Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera
pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe
sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo
cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma
procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de
renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará
procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso
(vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015,
expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón
y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En
la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de
dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se
trata del decreto de reanudación de la causa, el cual
fue dictado de oficio y
no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante
cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante
publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que
no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018).
Con lo anterior, la Sala quiere dejar claramente establecido que las solicitudes de reposición deben buscar un fin útil y no pretender la dilación del proceso o el cumplimiento de formalidades no esenciales, por lo que, si en el presente caso, el recurrente consideró que no pudo promover alguna prueba idónea para demostrar alguno de los hechos por él alegados, no indicó cuál fue el medio probatorio específico cuya promoción resultó obstaculizada o si, efectivamente pretendía solicitar la constitución del tribunal en asociados.
Aunado a lo anterior, y con el objeto de insistir en la utilidad de la reposición, y en la necesidad de que el recurrente fundamente correctamente su pretensión de reposición de la causa al estado en que se vuelva a tramitar la fase de apelación, resulta oportuno pues, añadir lo que ya ha señalado de manera reiterada esta Sala, en relación a las pruebas que pueden ser consignadas en dicha fase; así, en sentencia N° 540 de fecha 7 de agosto de 2017, caso: Zulay Coromoto Díaz, en el expediente N° 17-157 , se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es necesario resaltar que ciertamente la demandante consigna ante el tribunal de alzada, copia certificada del documento en referencia con todas las solemnidades legales para ser catalogado como una copia certificada de un documento público; pero no es menos cierto que la alzada al verificar tal instrumento, la misma refiere que éste debió ser presentado con el libelo de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…el mismo documento fue presentado en esta Alzada (sic) en copia certificada, sin embargo y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en segunda instancia, se pueden presentar los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; en cuanto a los instrumentos públicos, se pueden presentar siempre y cuando, no sean el instrumento fundamental, el cual debe acompañarse con la demanda…”, siendo este el instrumento fundamental para impulsar su pretensión…”
En relación con lo anterior, en suma de lo expresado con anterioridad, el recurrente debió indicar, en aras de determinar la utilidad de la reposición solicitada, si cuenta con algún medio de prueba de los que no se encuentran restringidos por la ley para ser incorporados al proceso en fase de apelación, que resultara determinante para la suerte de lo decidido por el juez de la recurrida.
Ahora bien, en el caso sometido a examen se observa que la parte demandante, sociedad mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE, C.A., pretende el cumplimiento del contrato según el cual, la parte demandada está obligada a transferirle, en calidad de venta, la propiedad de un inmueble que ha venido ocupando como arrendatario; obligación que nació, según alega, de la aceptación de la oferta preferencial de venta suscrita en el año 2017, por la copropietaria IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, en supuesta representación del resto de los copropietarios de dicho inmueble.
Sobre el particular, con el objeto de establecer si la procedencia de la presente denuncia resulta determinante en algún modo, en el dispositivo del fallo, la Sala observa que el poder conferido por los copropietarios del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora en el presente juicio, se trata de un poder de representación judicial, de cuyo contenido no se observa que alguna de los copropietarios poderdantes le atribuyeran a la prenombrada ciudadana la capacidad para disponer de dicho inmueble, tal y como consta en el folio N°13 de la primera pieza del presente expediente.
En consecuencia, mal podría reponer la Sala la presente
causa, según lo pretendido por la parte actora recurrente, por cuanto la
eventual renovación del acto supuestamente quebrantado no resulta determinante
en el dispositivo del fallo, razón por la cual se declara improcedente la
presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que el juez de alzada quebrantó formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, alegando, en tal sentido, lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA POR INFRACCIÓN BASADA EN LA INDEFENSIÓN Y MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE EL DEMANDANTE:
De conformidad con lo establecido en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la alzada de los artículos 15, 106 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.134 del Código Civil, en consonancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
La sentencia que antecede aquí recurrida declara, SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Haciendo uso para ello dentro de la parte dispositiva de lo siguiente:
(…Omissis…)
Para arribar a la antes citada sentencia, el Juzgado de Alzada hizo uso de la siguiente motivación, —que la presente acción no corresponde a la de cumplimiento de contrato, por cuanto no hay la existencia de un contrato bilateral, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no hay incumplimiento por parte de los accionados--.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la alzada de los artículos 15, 206 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.134 del Código Civil, que dispone: contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente"; en consonancia, con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que dispone:
(…Omissis…)
Y, fundamento la denuncia en los términos siguientes:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y, si lo ha sido por la Jueza de la alzada.
Aun admitiendo que, lo que ha bien tienen las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:
(…Omissis…)
Y es asi, que en fecha 08 de diciembre de 2017, mi mandante, fue informado por los co-propietarios del bien inmueble que ocupa en calidad de arrendatario por el transcurso de más de diez (10) años, de la intención de vender dicho inmueble, informe a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, mediante notificación escrita a aves del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de la solicitud contenida Expediente N° 5524 2 la nomenclatura llevada por el antes mencionado Tribunal, el cual obra agregado los folios 9 al 30 del presente expediente, en el cual se encuentran adjunto las siguientes documentales:
(…Omissis…)
Al respecto es importante señalar también que las Notificaciones (sic) Judiciales (sic) pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: "...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)...".
En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado". La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, la solicitud de notificación hecha por la ciudadana IRAIDA MARISELA MOLINA VERA en su carácter de co-propietaria, y apoderada especial de los codemandados de autos, no actúo fuera de las facultades a ella conferidas, al contrario actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir, observa:
En el marco de la denuncia por defecto de actividad, el formalizante delata la infracción por parte de la alzada de los artículos 15 y 106 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 1.134 del Código Civil, y del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
De lo anterior se observa que el formalizante, no solo entremezcla denuncias de forma y de fondo en el marco de una sola denuncia por defecto de actividad, sino además se limita a narrar los hechos alegados en la demanda, esgrimiendo alegatos que no permiten que la denuncia resulte lo suficientemente inteligible para determinar los límites que pretende controlar.
Asimismo, se hace pertinente citar lo que respecto a la falta de fundamentación del recurso de casación por falta de técnica, esta Sala, en sentencia N° 574, de fecha 2 de febrero de 2013, caso: Rafael Eduardo Díaz Chacón contra Hernando García Monroy, en el expediente 13-302, dejó sentado lo siguiente:
“…En cuanto a la técnica correcta que debe ser empleada por quienes acuden ante esta Máxima sede para plantear sus denuncias, esta Sala, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el recurso de casación N°00611, interpuesto en el caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama, C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, en el expediente Nº 05-142; sostuvo lo siguiente:
“…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.
Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.
Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Periera de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:
“...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.
En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, esta Sala observa que la presente denuncia no se hizo en términos claros y concretos, siendo su contenido confuso, ya que entremezcla argumentos de denuncias de indefensión e incongruencia con errónea interpretación, lo cual impide su conocimiento, por lo que ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a este Máximo Órgano de la jurisdicción civil, deducir lo pretendido, pues de hacerlo, estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.
III
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que el juez de alzada infringió, incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 140, 206, 208 y 341 eiusdem. Al respecto, el formalizante alega lo siguiente:
“…Infringe también la Alzada (sic), al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de Preferencia ofertiva, (…) quebrantando derechos fundamentales del demandante, negándole de plano el derecho a la defensa y, al debido proceso con la errónea declaración de sin lugar de la demanda, abriendo paso a la comprobada y demostrada indefensión del antes mencionado demandante, negándole las garantías procesales a que tiene derecho, ya que el tribunal no valoró que esta causa que se inició en contra de los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, tal como se puede observar respetuosamente Magistrados de la causa, solo con revisar los folios 9 al 30 del presente expediente, todo lo cual consta en los autos, más sin embargo la Jueza de alzada, no tomó en cuenta a la hora de tomar la consideración de declarar la NULIDAD del fallo dictado el 21 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual ha debido ponderar científicamente al derecho de la Jueza, y de su máxima experiencia; con lo cual ha debido impartir justicia con la víctima en este caso, la parte demandante de autos, ante este interminable proceso judicial, con el que no más nos equivocamos que está en deuda la justicia y el Estado Venezolano de Derecho, Por esta razón solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil, se resuelva esta causa, sin reenvió, y se aplique una sanción ejemplar a la Jueza de la sentencia pronunciada en fecha 20 de agosto del año 2021, por considerar que NO DEBE SER LA CONDUCTA DE LA JUEZA DE ALZADA.
En orden a todo lo anteriormente denunciado y expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Sala se sirva en declarar CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que al declarar sin lugar la demanda, el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 140, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual le fueron negadas las garantías procesales a que tiene derecho, por considerar que “…el tribunal no valoró que esta causa que se inició en contra de los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA…”.
Ahora bien, observa la Sala en la presenta denuncia, que el formalizante, se limita a esgrimir el argumento según el cual se le negó su derecho a la defensa, por considerar que el juez no valoró la causa; sin indicar algún otro hecho relacionado con la decisión recurrida que le permita a esta Sala concretar los motivos que supuestamente le generaron tal indefensión, situación que evidencia una falta de técnica en la presente denuncia por defecto de actividad.
En consecuencia, esta Sala considera, y así queda establecido; que el formalizante no ha cumplido con su obligación de expresar sus consideraciones en forma precisa, dificultando de esta forma la comprensión de sus fundamentos, al mismo tiempo que impide con ello, la resolución de lo planteado, ya que los fundamentos y motivaciones que conforman el dicho de aquel, se encuentran expresados incumpliendo con la técnica exigida en casación para tales fines. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que el juez de alzada infringió, por errónea interpretación, el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. En tal sentido, el formalizante alega lo siguiente:
“…Señala la Recurrida como fundamente para declarar sin lugar a demanda de cumplimiento de contrato lo siguiente:
(…Omissis…)
Es de relevante importancia señalar y advertir que la recurrida, suplió las faltas o errores cometidos por los demandados en el ejercicio de sus derechos, ya que en virtud de la máxima "nenio audifur propriarri turpitudinem allegans", nadie puede alegar su propia torpeza, tal y como sucede en el presente caso cuando los demandados, quienes optaron por impugnar el avalúo realizado a instancia de ellos mismos, para presentar la notificación de la preferencia ofertiva, lo cual realizaron en orden a lo establecido en el artículo 38 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Como resultado de la presente denuncia se pretende explicar el modo en que la recurrida que hoy es objeto del presente recurso extraordinario, ha incurrido en interpretación errónea de una norma jurídica, por cuanto ha desnaturalizado su sentido y ha desconocido su significado, es decir, a pesar de reconocer su existencia y validez ha desviado su alcance general y abstracto, inventándose provenir de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ciudadano Magistrado, conforme a lo estipulado en el antes mencionado artículo 38 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), se le practico a mi representada dicha notificación tal como consta de la solicitud Expediente N9: 5524 (véase folio 30), con lo cual se demuestra la voluntad de los demandados (propietarios del inmueble) en ofertarle a mi representada el inmueble que ha ocupado en calidad de arrendataria por el transcurso de más de diez (10) años; en consecuencia en dicho documento de oferta está plasmado la voluntad de los propietarios-demandados en querer venderle a mi representada dicho inmueble, lo que realizaron conforme a lo establecido en el artículo 38 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, norma esta invocada en todo momento por los ofertantes; quedando evidentemente demostrado con lo antes mencionado que el Juzgado de la recurrida, estableció una relación extraña, anómala y totalmente errática entre la ley y el hecho comprobado a los autos, por cuanto desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado en ella, o que en su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. En consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la presente denuncia, y se declare con lugar el recurso de casación…”
La Sala para decidir, observa:
Alega el recurrente que el juez de la recurrida incurrió en infracción, por errónea interpretación del artículo 38 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al considerar que la recurrida suplió faltas cometidas por los demandados relacionadas con la impugnación del avalúo realizado, supuestamente, por los codemandados sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la presente demanda.
Al respecto, considera el recurrente que de la notificación que recibiera el 8 de diciembre de 2017, se desprende la voluntad de los demandados, copropietarios del referido inmueble, en ofertarle a su representada el inmueble que ha ocupado en calidad de arrendataria.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la presente denuncia, esta Sala no logra comprender exactamente, en qué consistió el error de interpretación del mencionado artículo, por cuanto el formalizante se limita solo a indicar que el juez suplió errores de la parte demandada, sin indicar exactamente a cuáles errores se refiere, para luego concluir explicando en que consiste el error de interpretación de norma jurídica sin relacionarlo correctamente con la actividad de juzgamiento del juez.
De tal manera que, con el objeto de evitar repeticiones que en ninguna forman aportan más de lo que en el presente fallo se ha manifestado, esta Sala hace valer en el análisis de la presente denuncia, las expresiones y consideraciones expuestas para desechar la anterior denuncia, y las da por reproducidas para desechar ésta por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ
PARRA
Magistrada - Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. Nº AA21-C-2021-000332
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,