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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000320
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.881.972, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Evelyn María Tirado Bermúdez, Luis Rafael Santana Pocaterra y Oscar Rodríguez Mast, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.168, 8.195 y 27.239 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2018, bajo el N° 122, tomo 40-A REMESEGBO 304, representada por su presidenta ejecutiva la ciudadana María Inés Romero Álvarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.902.221, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Luis Pérez Burelly, Brizuela Bellorin Celis Antonio, José Rafael Natera Tirado y Vicky Carolina Valero Méndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.38.942, 268.191, 15.792 y 69.776 respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Vicky Valero Méndez, en fecha 15 de abril de 2021. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), por concepto de crédito cedido, atendiendo al valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.- 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del crédito cedido, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero de 2018, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.-
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), atendiendo el valor que tenga la divisa estadunidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de 2020, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo dictado en primera instancia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 15 de octubre de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 26 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 9 de noviembre de 2021, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 12 de noviembre de 2021.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
-DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimientos de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y procede a analizar la primera denuncia por infracción de ley, contenida en el escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° RC-394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° RC-686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° RC-175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A. contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia de infracción de ley que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 12, 254, 434 y 506 eiusdem, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación, al verificarse la “…ausencia del documento fundamental de la demanda…”, con base en la siguiente argumentación:
“…A la luz del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 ibídem.
Ciudadanos Magistrados, a los fines de enervar la presente acción, nuestra representada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y en el escrito de apelación, sostuvo la ausencia del documento fundamental de la demanda, es decir, del instrumento que demuestra la existencia del crédito transferido por los cedentes (antiguos acreedores) al cesionario (parte actora / nuevo acreedor), toda vez que constituye deber del cedente de un crédito u otro derecho, garantizar la existencia del crédito al tiempo de la cesión ( ex artículo 1553 Código Civil), independientemente, que el cedido (deudor) reconozca o no el crédito, por cuanto, dicho reconocimiento no le impide al cedido, oponer las defensas que tuviere sobre la obligación anterior habida entre cedente y cesionario, a efectos de demostrar la nulidad absoluta de la cesión de la crédito.
Dicho en otras palabras, en criterio de esta representación judicial, la cesión de crédito per se no constituye el instrumento fundamental de la acción, pues la cesión de crédito, presupone inexorablemente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la cantidad demandada, deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue consignado por la parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su varga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “(...) quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (...)”, por tanto, la ausencia del instrumento fundamental de la acción, tiñe de nulidad absoluta el contrato de cesión consignado por la parte actora con el libelo de demanda.
Lo anteriormente argüido, reviste importancia capital para la resolución de la litis, toda vez que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene el deber de consignar el instrumento fundamental en el que sustenta la acción junto con la demanda, salvo que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, so pena de no ser admitidos después dichos instrumentos; tal como se desprende del contenido de la norma in comento, cuya reproducción se realiza a continuación:
(…Omissis…)
Acerca de la interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 612 de fecha 11 de octubre de 2013 (caso: Ruby Yolimar Anzoátegui, contra María Di Grazia Chimenti), estableció:
(…Omissis…)
A los fines de corroborar la infracción por parte de la recurrida del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a reproducir lo asentado por la recurrida:
(…omissis…)
En este punto, esta representación judicial considera pertinente señalar, que el artículo 12 de nuestro Código adjetivo, establece en líneas generales, el deber que tiene los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en sus decisiones atenerse a las normas de derecho, sustento normativo que da origen al famoso Principio “Iuria Novit Curia”, que viene del latín “Da mihi factum, dabo tibi ius”, que se traduce, “dame los hechos, yo te daré el derecho”, dogma de aplicación ineludible por parte de los jueces en el ejercicio de su noble oficio, tal como lo asentó esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. N° 64. Pág. 474, citada en sentencia N° 597 de fecha 4 de diciembre de 2018 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este ASOPRAES), en la que se determina: “que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos (...)”
Dicho principio armoniza perfectamente con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cobrando así aún mas vigencia dicho precepto en nuestro derecho adjetivo, tal y como se ha observado de las diversas decisiones proferidas por este alto Tribunal en sus diferentes Salas de Casación.
Con base en lo expuesto, se arguye que el juez en franca violación al principio “iuria novit curia” contenido en el artículo 12 del Código adjetivo, debió comprender que cuando nuestra representada adujó la ausencia del instrumento fundamental de la acción, estaba haciendo referencia al supuesto de hecho previsto en el artículo 434 eiusdem, por ende, debía el juzgador aplicar el derecho al caso de autos, y no desechar la denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto como una cuestión previa prevista en el artículo 340 ordinal 6, no ejercida, por ende, que no hubo infracción de ley.
Bajo este hilo argumental y a los fines de demostrar el carácter determinante de las infracciones de los artículos 12, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 254 ibidem, que prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado (…)”.
Así pues, al haber incumplido la parte actora con el deber de consignación del instrumento fundamental de la acción, y nuestro representada haber contradicho el hecho constitutivo de la obligación reclamada, concretamente, su existencia, pues no está el título de la debe indicarse la oficina o el lugar donde se encuentren, o bien señalar que el documento fundamental de la acción es de fecha posterior, que no tenía conocimiento de su existencia, supuestos de hechos que no se configuraron en el caso sub examine.
Por tanto, el carácter determinante de la infracción de las normas delatadas, en el dispositivo del fallo, radica en que prelucida la oportunidad procesal para la consignación del instrumento fundamental (artículos 12 y 434 del Código de procedimiento Civil), y no probada la obligación para pedir su ejecución (ex artículo 506 ibídem), deviene por consecuencia legal y la declaratoria sin lugar de la demanda (artículo 254 eiusdem), mediante sentencia definitiva que hará cosa juzgada entre las partes.
Con base en las precitadas argumentaciones, solicitamos a esta Ilustre Sala de Casación Civil, declarar con lugar la presente denuncia, anular el fallo recurrido, descender al mérito del asunto y declarar sin lugar la demanda por ausencia el instrumento fundamental de la acción…”. (Destacado de los transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes acusan que la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez ad quem en franca violación al principio “iuria novit curia” debió comprender que cuando se adujo la ausencia del instrumento fundamental de la acción, no debía desechar dicha denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto como una cuestión previa no ejercida.
Señalaron que la cesión de crédito no constituye el instrumento fundamental de la acción, pues “…presupone inexorablemente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la cantidad demandada, deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue consignado por la parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil…”.
Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia N° RC-740, de fecha 15 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-166).
En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
De las normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo respecto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes.
Por su parte el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de dudas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la pruebas en las partes, teniendo cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando exento de prueba los hechos notorios.
Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no declaró la improcedencia de la demanda cuando no fue consignado por el demandante el instrumento fundamental de la demanda en el procedimiento monitorio o por intimación.
En este sentido, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Vid. sentencia de esta Sala N° RC-612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui contra María Di Grazia Chimenti,-Exp. N° 2013-306).
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en este la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.
Ahora bien, establecido lo anterior la Sala considera necesario lo señalado por el juez ad quem al resolver lo referente al señalado punto de falta de ausencia de documento fundamental, lo cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Como segundo punto de la apelación, el apelante, argumenta que: …Ahora bien, en el presente caso, el documento aportado por el actor versaba en contrato de cesión de crédito, documento que considero erróneamente la juez suficiente para dar vida al irrito y nulo procedimiento de intimación, este contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión, infringiéndose el contenido del artículo 1.549 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. En el presente caso, la parte actora intímate interpone una demanda de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio, en razón de poseer una cesión, pero la documentación que supuestamente da vida a una relación jurídica previa entre el demandante cesionario y su cedente, no es aportada a los autos, tampoco es que hayan generado obligaciones ciertas, liquidas o exigibles. LA PARTE INTIMANTE NO ADJUNTÓ EL DOCUMENTO DE CRÉDITO QUE GENERÓ LA CESIÓN DE CRÉDITO que es el contrato de crédito es accesoria siendo lo principal el crédito en si, en consecuencia no puede existir lo accesorio sino se hace presente lo principal, principio general del derecho. Hay una infracción de ley en sentido estricto, es decir, se niega la aplicación o vigencia de los artículos 1.549 CC, y del artículo 340 del C.P.C en su ordinal sexto. Ciudadano Juez de esta alzada, la sentencia recurrida infringe el contenido del Artículo (sic) 1.474 del Código Civil, si bien es cierto indica el valor del crédito, el contrato no refleja el pago del mismo, es decir, si fue a valor facial o a descuento, lo que viola flagrantemente el contenido del precitado artículo, es decir, se omite en la venta del crédito la mención de pago por parte del adquiriente del bien objeto de la venta, y no se da cumplimiento al requisito esencial de este tipo de contratos como es la existencia y pago del precio del crédito que se cede, cuestión que no contempla el documento de cesión, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Se concluye que la presente reclamación judicial incoada por el JULIO CUESTA infringe el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debido a que este contrato no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por inyección, como es que el crédito sea líquido y exigible, traigo a colación en refuerzo de la presente denuncia sentencias de la Sala Civil al tratar la infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente. SCC 21-9-2000 Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente. Nº 97-542, dec. Nº314: Falta de Aplicación. Cuando ocurre. (…) la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance SCC 18-10-2011 Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente Nº 11-082, dec Nº 470: Reiteradamente esta sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dado lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). En forma concreta lo que argumenta el apelante en este particular es que este contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión, infringiéndose el contenido de los artículos 1.549, 1.474 del Código Civil y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 1.549 preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Observa esta alzada, del análisis del contrato en cuestión, de que en el mismo siendo una cesión de crédito, se perfecciono (sic) y es válido con el solo consentimiento del cedente y el cesionario sin que haya habido la tradición formal a que se refiere dicho artículo siendo que además se evidencia el precio de la cesión por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.000.000), cuando se lee del contrato que … se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 06 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00) equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su accionista principal…. TERCERO.- de conformidad con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.- De la simple lectura se ese contenido del contrato, se evidencia que se estableció el precio de la cesión, fue aceptada por el cesionario actor en la presente causa, por lo que la cesión es sin lugar a dudas valida. Ahora bien, siendo la referida cesión de crédito debidamente valida entre cedente y cesionario, se evidencia que dicha cesión cumple con ese elemento exigido por el artículo 1.549, en cuanto al consentimiento, objeto y precio, que fue establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000) Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, observa esta alzada que la tradición del contrato de cesión, también fue verificado en el mismo contrato, cuando la deudora reconoce el crédito a favor de los cedente y del cesionario y acepta las condiciones del mismo, cuando en el contrato participa y declara que: … Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de Diciembre (sic) de 2017 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar – en fecha 22 de Enero (sic) de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del particular “PRIMERO” de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil… Tal declaración del ciudadano LUIS SILVA CARABALLO, ORIGINAL DEUDOR DE LOS CEDENTES SEGÚN EL MISMO CONTENIDO DEL CONTRATO, subrogo como deudor a la empresa demandada y su declaración de reconocer como cierto el crédito cedido, evidencia para este juzgador, la tradición del crédito en el mismo documento de la cesión de crédito, por lo cual, es evidente el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor original y la deudora subrogada, siendo ello así, no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella misma, la acepto y reconoció como válida a favor del cedente y reconoció y acepto al nuevo acreedor cesionario, por lo cual se hace evidente para este juzgador, que se cumplió con la tradición del crédito, pasando desde el mismo momento de la firma de la cesión, todos los derechos del crédito a favor del cesionario, por lo que no se observa violación alguna del artículo 1.549 del Código Civil, lo que evidencia que el juzgador de instancia actuó ajustado a derecho y ASI (sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
Finalmente en este particular la apelante denuncia la falta de aplicación del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por falta de presentación con la demanda del documento fundamental. Al respecto, se observa que como bien lo argumento la recurrida, esta defensa se ejerce como una cuestión previa conforme al contenido del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y la demandada no lo hizo, no obstante ello, observa esta alzada que el documento acompañado por la actora como ya fue explicado es un documento suficiente, para ser catalogado como documento fundamental, por lo cual no se observa violación a dicho artículo por la Juez (sic) de instancia quien evidentemente actuó ajustada a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes referida se observa que el ad quem dictaminó que si se daba por cumplido el requisito de la presentación del documento fundamental que daba origen al crédito objeto de la presente acción de cobro, mediante la declaración del ciudadano Luis Silva Caraballo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, quien funge como el original deudor de los cedentes del señalado contrato.
Precisó asimismo que en el contrato de cesión de crédito, la representación legal demandada se subrogó como deudor del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, y declaró reconocer como cierto el crédito cedido, por lo cual consideró evidente el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor, en consecuencia no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella misma, la aceptó y reconoció como válido a favor del cedente, reconociendo y aceptando al nuevo acreedor cesionario.
Al respecto de la revisión del expediente se observa que corre inserto en los folios 8 al 13 de la pieza N° 1 del expediente judicial, el contrato de cesión de crédito autenticado en fecha 30 de enero del año 2018, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 32, tomo 26, que sirvió de fundamento de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, en el cual se convino en lo siguiente:
“…Nosotros, EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.123, procediendo por mis propios derechos y con el carácter de coapoderado especial, con facultades de disposiciones de las ciudadanas ROSE MARIE CONDE DE MARES, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-985.210; ELIZABETH DEL CARMEN MARES DE VALDIVIESO, casada y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.596.119; MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.750; y MARÍA TERESA MARES CONDE, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.003; todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; representación que consta del instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha once de junio de dos mil doce (11-06 2011) inserto bajo el Nº 11 del tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos; procediendo igualmente con el carácter de apoderado especial del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.860.292, representación que consta del instrumento poder conferido por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23-01-2018) inserto bajo el Nº 12 del tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; de dichos instrumentos de poder se evidencia la autorización correspondiente por parte tanto del cónyuge de la ciudadana Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso ciudadano Boris Valdivieso quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.549.813 como de la cónyuge del ciudadano Juan Pablo Mares Conde, ciudadana VERÓNICA ANASTACIA GIL DE MARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.517 y por el primer poder invocado resulta evidente las reciprocas autorizaciones de los cónyuges Eugenio Molina Anaya y Margaret del Carmen Mares de Molina quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominan ‘LOS CEDENTES’ por una parte y JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.972, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominarán ‘EL CESIONARIO’ por la otra parte, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 6 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su accionista principal ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-13.570.941 con ocasión a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa.- En lo adelante y a los efectos de este documento la nombrada empresa se denominará ‘LA DEUDORA CEDIDA’. SEGUNDO.- LOS CEDENTES declaran ser deudores a la presente fecha de EL CESIONARIO por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio del día. TERCERO.- de conformidad con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.-
Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2017 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar - en fecha 22 de enero de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del particular “PRIMERO” de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad de dinero, en la forma de pago que se convenga, será efectuada en la Cuenta (sic) Bancaria (sic) de EL CESIONARIO que se indica a continuación: Nº 9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street, San Francisco CA 94104, ABA: 121000248. Swift: WFBIUS6S, y para el caso pagarse la deuda en bolívares, la misma se verificara mediante la conversión del dólar – USA al cambio del día y previo un cronograma de pago.
Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, en la fecha de su autenticación…”. (Destacados de lo transcrito).
De la lectura del contrato de cesión, se observa que en la negociación jurídica formaron parte de la misma los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.123, V-985.210, V-4.596.119, V-5.555.750, V-8.883.003, V- 8.860.292, V-5.549.813 y V-8.850.517, en su carácter de “…CEDENTES…”; asimismo se encontraba presente el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, demandante, con la denominación de “…CESIONARIO…”; en dicha negociación los cedentes declararon ser acreedores de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, por un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), en virtud de que la demandada se subrogó en el pago de una deuda inicialmente causada por su accionista principal, el ciudadano Carlos Alberto Silva Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.941, con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa…”.
De igual manera, en la referida negociación se encontraba presente como suscribiente, el ciudadano Luis Silva Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.185.915, procediendo en dicho acto con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), representación que deriva del Acta de la Junta Directiva de la referida empresa celebrada el 7 de diciembre de 2017, en la que declaró que “…a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del particular “PRIMERO” de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad de dinero…”.
En este sentido, esta Sala observa que en la cesión de crédito celebrada, la cual se hace valer en la presente causa, la hoy demandada, sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), a través de su representante legal para el momento, formó parte de la referida negociación dejando constancia de su conformidad con la transferencia del crédito que se hace valer en la presente demanda.
Ahora bien, dicha declaratoria corresponde a la negociación contentiva de la cesión de crédito que realizaron los cedentes en cabeza del demandante Julio César Cuesta Eisler, al cual le atribuyen la cualidad necesaria para intentar la pretensión de cobro de bolívares que se dilucidó en la presente controversia, haciendo señalamiento de la existencia de un crédito que fue supuestamente contraído por la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA).
En este orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que actúa en el juicio el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, derivada de su condición de cesionario del crédito de los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, debe existir, adicionalmente, un medio de comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento del crédito que se quiere hacer valer con la presente demanda, a través de algún medio probatorio suficiente, lo que habilitaría el examen de la procedencia o no del cobro del referido crédito demandado.
En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacados de la Sala).
De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…” de la sociedad mercantil RUTACA.
De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído entre la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), como deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, quienes actúan como cedentes.
Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, a los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021, y el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).
Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000320
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,