SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2021-000306

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En la acción merodeclarativa de concubinato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-3.740.733, representado judicialmente por los abogados Inés Mhasmud, Somma Trofi Venturino y Fernando José Nieto Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 94.188, 22.834 y 94.050, respectivamente, contra los ciudadanos ANA GABRIELA ESCALONA YÉPEZ, MARÍA FERNANDA ESCALONA YÉPEZ y OSCAR OSKAR ESCALONA YÉPEZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.907.754, V-13.907.752 y V-13.907.753, representados judicialmente por las abogados Doris de Luca Mendoza, Leoncio Valera Barrios, Salvador Gambino y Johan Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por vía de consecuencia, revocó la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el a-quo que declaró sin lugar la pretensión y, por ende, declaró con lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato interpuesta por la parte actora. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 17 del mismo mes y año, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

          Así las cosas, consta que en fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

 

En este propósito, resulta necesario destacar que esta Sala en sentencia N° RC-168, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-347, caso: Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y Otras; reiterada en sentencia N° RC-00247, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° 2007-000753, caso: Jorge Eliecer Sánchez Muñoz, contra Ángel Germán Branger Moreno; y más recientemente, en sentencia N° RC-000427, de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 2015-000157, caso: Oscar Rodríguez Dos Santos, contra Valentina Pereira de Alves y otros; señaló lo siguiente:

 

“(...) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Conforme con el criterio antes referido, esta Sala puede observar de oficio la sentencia de alzada cuando el juez superior al momento de decidir, incurra en el vicio de indeterminación objetiva. 

 

Al respecto, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia y no únicamente en su parte dispositiva. (Vid. sentencia N°559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora K.T.D.C., C.A., contra Seguros Mercantil, C.A., reiterada en sentencia N° 357 de fecha 22 de junio de 2015, caso: Kem Gerard Mosley, contra Mapfre La Seguridad, C.A.).

 

Con respecto a la indeterminación objetiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-000278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros, señaló lo siguiente:

 

“…Dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva…”. (Negrillas de la Sala).

 

De los anteriores planteamientos se deduce, que las sentencias deben contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, pues de tal modo se fijan los límites objetivos de la controversia, que permiten conocer y facilitar su ejecución.

 

Ahora bien, esta Sala considera oportuno pasar a transcribir el contenido de la sentencia recurrida.

 

Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, consta en el fallo recurrido, (folios 140 al 150 de la segunda pieza del expediente), lo siguiente:

 

“...En este sentido, una vez realizada la valoración del material probatorio, quien decide observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la relación concubinaria que existió desde el año 1998 hasta el 19 de mayo de 2011 entre el ciudadano Máximo González Ovalles y la difunta Aura Rosa Yépez Blanco, supra identificados. En efecto, las codemandadas Ana Gabriela Laurimaris Escalona Yépez y María Fernanda Escalona Yépez, igualmente antes identificadas, en el proceso penal que se tramita en el Expediente 05-F26-1397-11, reconocen voluntariamente que el actor y su madre vivían como parejas desde hace quince (15) años, según se desprende de las declaraciones que rindieron en fechas 17 de septiembre y 16 de noviembre, ambos del año 2011. Prueba ésta que se adminicula con las testimoniales dadas por los ciudadanos Armando José Quiñones Delgado y Amabil Leonel Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.545.364 y V- 8.617.845 respectivamente, quienes manifestaron que los mencionados ciudadanos vivían como pareja hasta el fallecimiento de Aura Rosa Yépez Blanco. Por lo tanto, la parte actora probó sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

De allí que esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal de la causa cuando declaró sin lugar la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, porque a su juicio el actor no consignó la sentencia de divorcio de Aura Rosa Yépez Blanco para demostrar su condición de divorciada; hecho éste (status de divorciada) que nunca fue cuestionado durante el proceso ni la parte demandada alegó en su contestación que aquélla tuviese algún impedimento legal para que se configurara la unión concubinaria, por lo que mal podría afirmar la juez a quo que no existió dicha relación sin analizar exhaustivamente los medios probatorios en busca de la verdad, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Insiste quien decide, que la condición de divorciada de Aura Rosa Yépez Blanco se desprende tanto de su acta de defunción como del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No. 65. Tomo 97 de fecha 27 de mayo de 2007 (folios 41 al 47), por lo que se infiere que no existía impedimento legal para que dicha persona formarse una relación concubinaria con el hoy actor, apreciación ésta que el Tribunal de la causa no tomó en consideración, lo que lesionó el debido proceso de la parte actora. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se revoca el mencionado fallo y se declara con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil,' Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Venturino Somma, lnpreabogado No. 22.834, quien actúa como coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2018. En consecuencia:

SECUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.740.733, representado judicialmente por los Abogados Inés Mhasmud, Somma Trofi Venturino y Fernando José Nieto Escalona, Inpreabogado Nos. 94.188, 22.834 y 94.050 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANA GABRIELA LAURIAMARIS ESCALONA YEPEZ, ÓSCAR OSKAR ESCALONA YEPEZ y MARÍA FERNANDA ESCALONA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.907.754, V-13.907.752 y V-13.907.753 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados Doris de Luca Mendoza, Leoncio Valera Barrios, Salvador Gambino y Johan Castellanos. Inpreabogado Nos. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente. En consecuencia, se declara que existió la relación concubinaria entre  Máximo González Ovalles y Aura  Rosa Yépez Blanco, supra  identificados, desde el año 1998 hasta el 19 de mayo de 2011.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas propias del texto).

 

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida, una vez analizado el acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio, declaró la existencia de la unión estable de hecho entre Máximo González Ovalles y Aura Rosa Yépez Blanco.

 

En tal sentido, estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria, la alegada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, el año 1998, y como fecha de culminación el 19 de mayo de 2011, momento en que se produjo la muerte de Aura Rosa Yépez Blanco.

 

Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:

 

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”.(Negrillas y subrayados propios de la Sala).

 

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.

 

En tal sentido, en aplicación del criterio jurisprudencial al presente caso, se constata que el juez de la recurrida, al establecer que la unión estable de hecho que existió entre Máximo González Ovalles y Aura Rosa Yépez Blanco, inició el año 1998 y culminó el 19 de mayo de 2011, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, incurriendo en menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Así se establece. (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, en aplicación de los nuevos criterios en la Casación Civil en Venezuela, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y de la Sala de Casación Civil N° RC-000 254, de fecha 29 de mayo de 2018, expediente N° 2017-000072, caso: Luís Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora y siendo que en el caso de autos se detectó un vicio por indeterminación objetiva, la Sala de conformidad con la nueva redacción de los artículos 320 y 322, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:

 

Al respecto resulta oportuno pasar a transcribir algunos pasajes del libelo de la demanda en los siguientes términos:

 

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Libelo de la demanda

 

De dicho libelo se desprende, que el presente juicio, se inicia por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Máximo González Ovalles contra los ciudadanos, Ana Gabriela Laurimaris Escalona Yépez, Oscar Oskar Escalona Yépez y María Fernanda Escalona Yépez, hijos de la de cujus, Aura Rosa Yépez Blanco, el cual, según alega, existió una unión estable de hecho entre él y la fallecida, indicando que dicha unión, se dio de forma permanente, estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 16 del Código Civil, desde el año 1998, hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la que se produjo el fallecimiento de Aura Rosa Yépez Blanco.

 

Asimismo, afirmó que al haber convivido con la ciudadana +Aura Rosa Yépez Blanco durante trece (13) años con apariencia de matrimonio ante familiares, amigos y vecinos, considera que ese vínculo de unión fue lo suficientemente constante en el tiempo por haber  contribuido y aportado a favorecer y aumentar el patrimonio de su concubina.

 

Al respecto, consignó acta de defunción de la mencionada occisa, así como la constancia de residencia del consejo comunal donde se evidencia el domicilio que compartiera con la difunta. En este sentido, el demandante presentó, igualmente acta de defunción  en fecha 17 de septiembre de 1997, donde consta el fallecimiento de la que en su tiempo era su cónyuge, ciudadana Janett Angelina Gerardi de González, obteniendo el estatus de viudo.

 

Junto al libelo de demanda consignó, entre otros: Cuadro de póliza, de seguros Zuma Seguros C.A.; Resort Desarrollo Turístico Marysol “00”, C.A.; Recibos de pago de Ferretería La Campana C.A.; Liquidación de finiquito de hospitalización, gastos clínicos; servicios de pago de televisión por cable a nombre de cable centro, CANTV, teléfono CANTV local, registros fotográficos (celebraciones familiares, momentos de esparcimiento y recreación) donde se constata las responsabilidades de ambos en los gastos cotidianos.  

 

Adicionalmente, consignó copia simple de documento del inmueble ubicado en la Urbanización Las Amazonas, Calle Principal Venezuela TH 2B, Santa Rita Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, el cual fue el último domicilio que compartieran con su concubina Aura Rosa Yépez Blanco.

 

Por último, señaló que una vez fallecida su concubina, esto es, el 19 de mayo de 2011, su hija mayor Ana Gabriela Laurimares Escalona, se instaló en fecha 17 de septiembre del mismo año en la residencia donde compartió con la de cujus desde el mes de mayo de 2007, es decir, que se instaló cuatro meses después de fallecida su madre, es ahí donde la prenombrada ciudadana denuncia al ciudadano Máximo González Ovalles, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ante la Comisaría de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, lo que trajo como consecuencia que al mencionado ciudadano se le ordenara salir del inmueble, por lo cual, fundamentó su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Civil, por cuanto señaló que al constituirse los hijos Ana Gabriela Escalona Yépez, María Fernanda Escalona Yépez y su hijo Oscar Escalona Yépez como únicos y universales herederos, cuando tenían conocimiento que el demandante convivió durante trece (13) años con su madre y que fue siempre el proveedor principal dentro del núcleo familiar que constituyeron, trae como consecuencia, que él también es heredero de la de cujus, Aura Rosa Yépez Blanco.

 

Al respecto, en la contestación de la demanda se expresó lo siguiente:

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegatos de la parte demandada:

 

-Que era obligación del Tribunal ordenar la publicación de edictos para llamar a los herederos desconocidos.

-Que solicitó la reposición de la causa al estado en que se cite a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la norma adjetiva civil vigente.

 

-Que es falso que su madre AURA ROSA YÉPEZ BLANCO (hoy De cujus) haya sostenido una relación concubinaria durante trece (13) años con el ciudadano Máximo González Ovalles.

 

-Que es falso que su madre AURA ROSA YEPEZ BLANCO (hoy De cujus)  haya sostenido una relación concubinaria con la parte actora desde el año Mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el (19) diecinueve de mayo de 2011.

 

-Que el demandante no señaló la fecha exacta en que se inició la supuesta unión concubinaria.

 

-Que era obligación de la parte actora señalar el principio y luego probar la fecha exacta en la cual se inició la unión concubinaria lo cual NO EFECTUÓ.

 

-Que para que se declare el reconocimiento concubinario debe tener, fecha cierta de su inicio y de su fin entendiendo esta como el día el mes y el año de inicio y fin de la relación, no una reaproximación de tiempo, pues ello resulta inexacto y genera una indefensión, ya que no es posible establecer defensas, pues los términos de la demanda son genéricos.

 

-Que la parte actora señala al folio 3 que convivió con la madre de los demandados desde el mes de mayo de dos mil siete (2007), lo cual contradice lo que el mismo plantea y peor aún es que para el mes de mayo de Dos mil siete (2007) la parte actora aún se encontraba casado identificada en autos, por un supuesto falso y falso concubino.

 

-Que es falso que la ciudadana ANA GABRIELA LAURIMARIS ESCALONA YÉPEZ, se haya instalado de forma abrupta en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Amazonas, calle principal, Venecuba, TH 2B, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua en fecha once (11) de Septiembre de 2011.

 

-Que es falso que hayan simulado un hecho punible con la intensión de despojarlo de todos sus bienes muebles, causándole un daño moral, emocional o psicológico.

-Que es falso que la parte actora haya sido el proveedor principal dentro del núcleo familiar de la madre de los demandados e igualmente es falso que este sea heredero de la misma.

 

-Que es falso que los demandados no hayan favorecido a su madre en la formación de su patrimonio.

-Que no consignó los documentos fundamentales en los que fundamenta su pretensión

 

Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda y sea condenado el demandante en costas, por haber intentado de forma temeraria la presente acción.

 

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Medios probatorios de la parte actora:

 

 

Ratifica y hace valer, certificado de defunción de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ BLANCO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot estado Aragua, la cual corre inserta bajo el número de acta 152, tomo VII, en fecha 19 de mayo del año 2011 en los libros de defunciones de dicho registro. Marcado con la letra "A".

 

Promueve y hace valer, acta de defunción de la ciudadana JANNET ANGELINA GERARDI DE GONZÁLEZ quien era ex esposa del actor, expedida por la Jefatura Joaquín Crespo Maracay estado Aragua, bajo el número de acta 1995, tomo 5, de fecha 17 de Septiembre del año 1997. En los libros de defunciones de dicho registro. Marcada con la letra "C".

 

Los presentes documentos son emanados por la autoridad competente para ello, por lo cual, se valora como instrumento público, a los fines de demostrar el hecho jurídico ocurrido. En consecuencia, esta Máxima Jurisdicción le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

 

Ratifica y hace valer, Constancia de Residencia, a nombre del ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES, parte demandante, expedida por el Consejo Comunal LAS AMAZONAS, Registrado ante la Oficina del Ministerio de las Comunas y Movimiento Sociales Aragua, bajo el N° 05-17-01-001-0028, identificada con Número de Rif J-30275511 -5, en fecha 29 de septiembre del año 2011, en uso de sus atribuciones, establecidas en el artículo 29 parágrafo 10 Capítulo III, de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES. Marcada con la letra "B"

El documento anteriormente señalado por ser de carácter privado emanado de tercero, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, esta Sala lo  desecha del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

Promueve y hace valer en todo y cada uno de sus términos CONTRATO FIRMADO ENTRE DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL "00" C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de agosto del año 1987, bajo el N° 6, tomo 44-A Segundo N° 9098. Marcado con la letra "I".

 

Ratifica y hace valer en todo y cada uno de sus términos, RECORDATORIO A LA MEMORIA de AURA ROSA YÉPEZ, NOTA DE AGRADECIMIENTO e INVITACIÓN, publicada en el diario Siglo del Estado Aragua en fecha 322 de Mayo del año 2011, en el cuerpo D3. Marcado con la letra "J" y "K".

 

Ratifica y hace valer en todo y cada uno de sus términos INVITACIÓN A LA CELEBRACIÓN ECLESIÁSTICA, que se llevo a cabo en fecha 19 de abril del año 2008. Marcado con la letra "L".

 

Pasaje aéreo con la Línea Aeropostal destino a la Ciudad de Margarita a nombre de Máximo González  y en su vuelto a nombre de Aura Rosa Yépez. Marcado con la letra " N”.

 

Respecto a estas documentales esta Sala observa que en nada demuestran que mantuvieron una relación concubinaria, por lo que se desechan. Así se decide.

 

Ratifica y hace valer en todo y cada uno de sus términos COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL SENIAT REGIONAL CENTRAL, de fecha 09 de Agosto del año 2006, suscrita por la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, declarándose no contribuyente por no obtener ingresos superiores a las 1000 UT. Marcada con la letra "M".

 

Respecto a la documental antes señalada y por cuanto no demuestra ningún elemento relacionado con la pretensión de la actora, por lo cual, esta Sala la desecha del procedimiento dado su impertinencia. Así se declara.

 

Promueve el valor probatorio en todo y cada uno de sus términos los instrumentos contenidos en el expediente consignado en copia certificada expedido por FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA de la causa Fiscal 05-126-1397-11, contentivo de 114 folios útiles, en fecha 06 de octubre de 2016, que le sigue a la parte demandante, ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES, en materia de violencia de género, de fecha 30 de Septiembre del año 2011, por ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL ESTADO ARAGUA. Marcado con la letra "O".

 

Copia de Expediente Solicitud de Único Universal Heredero a favor de los demandados.

 

Dichas documentales, se consideran copias certificada de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tramitó la declaratoria de herederos de la De cujus Aura Rosa Yépez, así como la denuncia penal incoada por la ciudadana Ana Gabriela Escalona Yépez, en contra del ciudadano Máximo González Ovalles. Por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida denominada parcela numero 2-B del parcelamiento del conjunto residencial Las Gemelas efe asentamiento campesino Santa Rita-Paraparal Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alicántara, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en documento distinguido con la letra."Ñ".

 

Dicha documental, se considera un documento público, el cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual fue consignado a los fines de probar la propiedad atribuida a la ciudadana Aura Rosa Yépez, no obstante, en nada ilustra a quien decide, acerca del hecho controvertido de la presente causa, que no es más que la existencia o no de la unión estable de hecho alegada, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente juicio. Así se decide.

 

PRUEBA FOTOGRÁFICA

 

 

Ratifica y hace valer en todo el HISTÓRICO FOTOGRÁFICO, CONTENTIVA DE TRECE (13) FOTOS, que exhiben circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto social como familiar. Marcado con la letra “N”.

             

Con respeto a las fotos en las que se identifican a ambas partes, esta Sala sostiene que ciertamente las fotos constituyen una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo de concubinato, toda vez, que allí suelen visualizarse los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que hubiesen tenido parte los implicados en la presente controversia, lo que pudiera hacer notoria la relación concubinaria. La actitud de pareja reflejada en las gráficas, o si las fotos obedecen a épocas distintas, son propensos a ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante, es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten, del mismo modo, se presumiría la existencia de un número considerable de fotos en posesión de una pareja, o de otro modo evidencia fotográfica que capturen momentos tenidos como trascendentales o de interés para cada concubino e inclusive ambos. Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

1)      Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;

2)      Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

3)      Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

4)      Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

5)      Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,

6)      Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

 

 

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece.

5656

Ratifica y hace valer constancia de las planillas de cuadro de póliza: Contratación del servicio prima y salud y sus respectivas renovaciones anuales y liquidación/ finiquito de hospitalización de gastos clínicos de SEGUROS ZUMA. C.A, sociedad mercantil inscrita en la superintendencia bajo el número 93 identificada con el número de RIF J00298128-8, sucursal Maracay estado Aragua. Marcada con la letra “D”.

 

Ratifica y hace valer en todo y cada uno de sus términos recibo de pago de SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, expedida por la compañía CABLE CENTRO, C.A, recibo número serie 099181. Bajo Número de contrato 0115 debidamente sellada a nombre de su concubina AURA ROSA. Marcada con la letra "F".        

 

Ratifica y hacer valer en toda y cada uno de sus términos, planilla impresa expedida por la empresa turística DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL "00" C.A, mas recibo de pago por concepto de gastos administrativos identificado con el número 035385 de reserva del sistema de resort Semana Compartida Vacacional, identificada con el N° 25451. Marcada con la letra "H".

 

Promueve el valor probatorio en todo y cada uno de sus términos, CONSTANCIA DE TRABAJO, de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, expedida por el ciudadano Dr. LUIS FAJARDO, Director del Centro Clínico Fajardo, ubicado en la Calle Sucre Urbanización Calicanto Maracay estado Aragua. Marcada con la Letra "M".

 

Respecto a estas documentales, esta Sala aprecia que por auto de fecha 28 de octubre de 2016, fueron desechadas por el tribunal de la causa, al declarar con lugar la oposición y que en dicho auto decidió sobre la admisión de las mismas. En consecuencia, esta Sala nada tiene que valorar respecto a dichas documentales.

 

Ratifica y hace valer en todo y cada uno de sus términos COPIA CÉDULA DE IDENTIDAD y dirección del corredor de Seguros ciudadano LEONEL MUJICA. Marcado con la letra "E".

 

Sobre esta documental, este Sala la valora como documento público, en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

PRUEBAS DE INFORME

 

El demandante solicitó al tribunal de la causa que oficiara amplia y suficientemente a la entidad Bancaria Banco Caribe con sede Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay estado Aragua, para que presente informe al mencionado tribunal de lo siguiente:

Para que informe al tribunal de la causa que la cuenta corriente N° 011402046220400644497, es titular el ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES.

 

Para que informe al tribunal de la causa si con esa cuenta corriente se afiliaron los siguientes servicios: CANTV: número 02432719354 a nombre de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, CELULARES: 0424334275, PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITOS DE OTROS BANCOS: Banco de Venezuela Tarjeta de Crédito MASTERCARD N° 525739263143822, a beneficio de la ciudadana AURA ROSA YEPEZ BLANCO, Banco Occidental de Descuento Tarjeta de Crédito VISA N° 44113303235108658, a beneficio de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, Banco CorpBanca, Tarjeta de crédito AMERICASN EXPREES tarjeta N° 37703276295100, a beneficio de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ. Banco Banesco, Cuenta Corriente 01340986219863002609 a beneficio de la ciudadana AURA ROSA YÉPEZ.

 

En cuanto a la prueba de informes recibida de la entidad Bancaria Banco Caribe con sede Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay estado Aragua, para que presente informe a este Tribunal que la cuenta corriente N° 011402046220400644497, es titular el ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES. Y si con esa cuenta corriente se afiliaron los siguientes servicios: CANTV: NÚMERO 02432719354 a nombre de la Ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, CELULARES: 0424334275, PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITOS DE OTROS BANCOS: Banco de Venezuela Tarjeta de crédito MASTERCARD N° 525739263143822, a beneficio de la Ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, Banco Occidental de Descuento, Tarjeta de Crédito VISA N° 44113303235108658, a beneficio de la Ciudadana AURA ROSA YÉPEZ, Banco CorpBanca, Tarjeta de Crédito AMERICASN EXPRESS, tarjeta N° 37703276295100, a beneficio de la Ciudadana AURA ROSA YÉPEZ.  

 

En dicho informe se desprende que existe dicha cuenta a nombre de la parte actora y que los servicios de las tarjetas mencionadas no se encuentran afiliadas a la cuenta del ciudadano Máximo González, en consecuencia, esta Sala aprecia que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, este Máxima Jurisdicción Civil la desecha por impertinente. Así se establece.

 

PRUEBAS TESTIMONIALES

 

Promovió los siguientes testigos:

 

1.                PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.143.684.

2.                ALFONSO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.247.963.

3.                EDUARDO JOSÉ QUIÑONES DELGADO, titular de la cédula de Identidad N°        V-6.545.364.

4.                AMABIL LEONEL MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.817.845.

 

Al respecto esta Sala observa:

 

 

1.          PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.143.684, ALFONSO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.247.963, EDUARDO JOSÉ QUIÑONES DELGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.545.364.

 

AMABIL LEONEL MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.817.845, venezolano, mayor de edad. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 252 de la primera pieza del expediente) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 08 de noviembre de 2016, pero ante la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, testigos promovidos, fueron declarados desiertos dichos actos.

En vista de la solicitud por parte de la apoderada  judicial de la parte demandante en que se le fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos, el juez a-quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la deposición de las testimoniales, actos que debieron verificarse en fecha 28 de octubre de 2016.

 

En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES y ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.247.963 y V-6.545.364, respectivamente.

 

En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció por ante el tribunal de instancia, los ciudadanos ARMANDO JOSÉ QUIÑONES DELGADO y AMABIL LEONEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.545.364 y V-8.617.845, respectivamente, para rendir sus testimoniales correspondientes.

 

“…El ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, en el presente procedimiento, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece una persona que luego de ser juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, de (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.684, de estado civil soltero , de profesión ingeniero de sistema, domiciliado en conjunto Residencial el Bosque sector los cerezos, avenida 15, Nro 14, Cagua, municipio Sucre Estado (sic) Aragua. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia en este acto del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, así como la presencia del Abogado en ejercicio LEONCIO D. VALERA BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANA GABRIELA GAURIMARIS ESCALONA YEPEZ (sic), MARÍA FERNANDA ESCALONA YEPEZ (sic),   Y ÓSCAR OSKAR ESCALONA YEPEZ (sic), titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.907.754, V-13.907.453 y V-13.907.752, respectivamente . De inmediato la representante judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ EN VIDA DE VISTA Y COMUNICACIÓN A LA CUIDADANA AURA ROSA YEPEZ BLANCO.? Contestó: "Sí la conocí ".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: "Si lo conozco".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANTES MECIONADOS MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO POR MAS DE DIEZ AÑOS? Contestó: "Si me consta". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS DURO LA RELACIÓN DE CONCUBINATO EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES MANTUVO UN TRATO DE PAREJA CON LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ? Contestó: "Si me consta" QUINTA PRENGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS, ES DECIR. LA CIUDADANA AURA ROSA YÉPEZ BLANCO Y EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES VIVÍAN COMO PAREJA DURANTE EL FALLECIMIENTO DE ESTAS?. Contestó: "Si se, y si me consta".- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ BLANCO CON EL CUIDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DURANTE LA RELACIÓN? Contestó: "Yo observe que era un trato cordial, familiar e incluso de respeto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ Y EL CIUDADANO MÁXIMO OVALLES MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA?. Contestó: "En las frecuentes visitas que nos hacíamos se evidenciaba un trato de pareja e incluso cuando el la presentaba o se presentaban ante otras personas se presentaban como pareja". Seguidamente pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU MADRE LLEVA EL APELLIDO OVALLES Y DE SER ESTO CIERTO QUE MANIFIESTE SI ES PRIMA DEL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA? Contestó: "Si, si lo lleva, si son primos".- Cesaron.- Es todo.

 

Por otra parte tenemos a:

 

El ciudadano ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES, en el presente procedimiento, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece una persona que luego de ser juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito ALFONSO EDUARLO GUDIÑO OVALLES, venezolano, mayor de edad, de (62) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.247.963, de estado civil soltero, de profesión Militar retirado, domiciliado en Urbanización Base Sucre, avenida 5 calle 3, casa 905, Municipio Girardot, Estado Aragua. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia en este acto del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.834, así como la presencia del Abogado en ejercicio LEONCIOD. VALERA BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA GABRIELA GAURIMARIS ESCALONA YÉPEZ, MARÍA FERNANDA ESCALONA YÉPEZ Y OSCAR OSKAR ESCALONA YÉPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.907.754, 13.907.753 y 13.907.752, respectivamente. De inmediato la representación judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ EN VIDA DE VISTA Y COMUNICACIÓN A LA CUIDADANA AURA ROSA YEPEZ BLANCO.? Contestó: "Sí ".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: "Si, también".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANTES MECIONADOS MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO POR MAS DE DIEZ AÑOS? Contestó: "Si". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS DURO LA RELACIÓN DE CONCUBINATO EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES MANTUVO UN TRATO DE PAREJA CON LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ? Contestó: "Si, si la tuvo" QUINTA PRENGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS, ES DECIR, LA CIUDADANA AURA ROSA YÉPEZ BLANCO Y EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES VIVÍAN COMO PAREJA DURANTE EL FALLECIMIENTO DE ESTAS?. Contestó: "Si ".- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ BLANCO CON EL CUIDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DURANTE LA RELACIÓN? Contestó: "Un trato de padre e hijos prácticamente, de cooperación mutua entre ambos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ Y EL CIUDADANO MÁXIMO OVALLES MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA?. Contestó: "Los visitaba en su casa ellos me visitaban también, íbamos a reuniones sociales juntos". Seguidamente pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL MISMO ES PRIMO DEL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES PARTE ACTORA EN LA PRESENJE CAUSA? Contestó: "Si, somos primos".

 

Por consiguiente, en fecha 29 de noviembre de

2016.

 

El ciudadano ARMANDO JÓSE QUIÑONES DELGADO, en el presente procedimiento, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece una persona que luego de ser juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito ARMANDO JÓSE QUIÑONES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de (54) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.364, de estado civil soltero, de profesión Visitador Médico , domiciliado en Calle este 2, Urbanización Macrovillas, Nro 31, La morita I; municipio Santiago Marino Estado Aragua. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia en este acto del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, así como la presencia del Abogado en ejercicio LEONCIO D. VALERA BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandado ciudadanos ANA GABRIELA GAURIMARIS ESCALONA YEPEZ (sic), MARÍA FERNANDA ESCALONA YEPEZ Y ÓSCAR OSKAR ESCALONA YEPEZ (sic), titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.907.754, V-13.907.753 y V-13.907.752, respectivamente . De inmediato la representante judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ EN VIDA DE VISTA Y COMUNICACIÓN A LA CUIDADANA AURA ROSA YEPEZ (sic) BLANCO.? Contestó: "Sí, la conocí".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: "Si lo conozco".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANTES MECIONADOS MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO POR MAS DE DIEZ AÑOS? Contestó: "Si, es correcto". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI L ABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS DURO LA RELACIÓN DE CONCUBINATO EL CI'JDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES MANTUVO UN TRATO DE PAREJA CON LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ? Contestó: "Si, si la mantuvo" QUINTA PRENGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS, ES DECIR, LA CIUDADANA AURA ROSA YÉPEZ BLANCO Y EL CIUDADANO MAXIMO GONZÁLEZ OVALLES VIVÍAN COMO PAREJA DURANTE EL FALLECIMIENTO DE ESTA?. Contestó: "Si vivían".- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ BL/NCO CON EL CUIDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DURANTE LA RELACIÓN? Contestó: " yo digo que normal" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ Y EL CIUDADANO MÁXIMO OVALLES MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA?. Contestó: "Éramos vecinos ellos vivían en el lote 61 y yo vivía en el lote 67, de la misma calle en la Urbanización La Punta". - Cesaron.

RELACIÓN DE HECHO POR MAS DE DIEZ AÑOS? Contestó: "Si, es correcto". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI L ABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS DURO LA RELACIÓN DE CONCUBINATO EL CI'JDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES MANTUVO UN TRATO DE PAREJA CON LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ? Contestó: "Si, si la mantuvo" QUINTA PRENGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS, ES DECIR, LA CIUDADANA AURA ROSA YÉPEZ BLANCO Y EL CIUDADANO MAXIMO GONZÁLEZ OVALLES VIVÍAN COMO PAREJA DURANTE EL FALLECIMIENTO DE ESTA?. Contestó: "Si vivían".- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ (sic)  BL/NCO CON EL CUIDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES DURANTE LA RELACIÓN? Contestó: " yo digo que normal" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ (sic) Y EL CIUDADANO MÁXIMO OVALLES MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA?. Contestó: "Éramos vecinos ellos vivían en el lote 61 y yo vivía en el lote 67, de la misma calle en la Urbanización La Punta". - Cesaron.

 

Por último, rindió sus deposiciones, el ciudadano AMABIL LEONEL MUJICA.

 

Vista el auto de fecha 06 de Julio de 2017, el tribunal de instancia, acordó al octavo día de despacho, otra oportunidad para la evacuación del testigo AMABIL LEONEL MUJICA.

“…El ciudadano AMABIL LEONEL MUJICA, en el presente Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito: AMABIL LEONEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-8.617.845, domiciliado en Parque residencial los Overos, manzana J N°17, la Encrucijada Turmero. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja expresa constancia de la presencia del abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-3.740.733 . Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANA GABRIELA ESCALONA YEPEZ, OSKAR ESCALONA YEPEZ y MARÍA FERNANDA ESCALONA YEPEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad v- 13.907.754, V-13.907.753 y V-13.907.752, respectivamente. De inmediato la abogada asistente de la parte actora, y parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ EN VIDA DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA AURO ROSA YEPEZ BLANCO? Contestó: " Sí, la conocí'.-SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLEZ.DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: "Si, lo conozco".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO POR MAS DE DIEZ AÑOS? Contestó: "Si me consta". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MIENTRAS DURO LA RELACIÓN DE CONCUBINATO EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLEZ MANTUVO UN TRATO DE PAREJA CON LA CIUDADANA AURA ROSA YEPEZ (sic)? Contestó: " Si se y me consta." QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS, ES DECIR LA CIUDADANA AUROROSA YEPEZ (sic)  BLANCO Y EL CIUDADANO MÁXIMO GONZÁLEZ, VIVÍAN COMO PAREJA DURANTE EL FALLECIMIENTO DE ESTA, ES DECIR DE LA CIUDADANA AURO ROSA YEPEZ (sic)? Contestó: "Si se y me consta".- Cesaron.- Es todo.

 

Ahora bien, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...".

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.   

   

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, esta Sala aprecia las deposiciones, determinando que lo declarado por estos testigos, le merece, fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son un indicio de que hubo una relación entre Máximo González Ovalles y Aura Rosa Yépez, más no es determinante en la presente acción merodeclarativa de concubinato, por lo que esta Sala las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

 

DE LAS PRUEBAS ABORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Del Mérito Favorable de los Autos

Sobre al mérito favorable de los autos invocados, expresa la Sala que ella resulta indeterminada en cuanto al material probatorio que deberían traer las partes a juicio para demostrar sus alegatos, razón por la cual se desestima tal alegato.

 

Ahora bien, de los alegatos de las partes en juicio, así como del material probatorio, esta Sala no constata que efectivamente hubo una relación de hecho y que entre éstas hubo un comienzo, es decir, una fecha de inicio, pues todas las pruebas traídas a los autos son indicios de que hubo una relación más no indica en qué fecha inicio la misma para concluir que dicha relación culminó con el fallecimiento de la ciudadana Aura Rosa Yépez, incumpliendo con lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, razón por la cual,  se declara sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2020, SIN REENVÍO y se declara lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OVALLES, contra los ciudadanos ANA GABRIELA ESCALONA YÉPEZ, MARÍA FERNANDA ESCALONA YÉPEZ y OSCAR OSKAR ESCALONA YÉPEZ, en su carácter de hijos de la causante AURA ROSA YEPÉZ BLANCO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

No hay condenatoria en costas del presente Recurso extraordinario de Casación, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4)  días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

______________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

                                                                       

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2021-000306

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,