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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000218
En el juicio por resolución de contrato de compraventa (incidencia cautelar) interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la cédula de identidad número V-14.000.076, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 86.478 y 163.175, respectivamente; contra los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.558.055 y V-7.583.398, en su orden, representados judicialmente por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 183.450; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó sentencia el 2 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 18 de noviembre de 2021, que había desestimado la oposición al decreto cautelar; se revocó la sentencia apelada y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la incidencia cautelar.
En fecha 18 de marzo de 2022, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, consignando en esa oportunidad el escrito de formalización por ante el tribunal ad quem de forma extemporánea por anticipada.
En fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal superior admitió el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización
El 15 de junio de 2022 fue asignada la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por el vicio de “inmotivación”, conforme los siguientes argumentos:
“Al estudiar la recurrida se observa que la misma está afectada por el vicio de inmotivación, en efecto, el Juzgado ha debido expresar cuáles hechos quedaron establecidos y cuáles fueron las pruebas que le sirvieron de soporte a los mismos.
Se evidencia que el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Silencia (sic) en lo absoluto las pruebas promovidas, por mi patrocinado a saber los folios 42 al 46 de la presente causa, consistentes en: 1.- Oficio SIB-DSB-CJ-PA-05733 de fecha 20 de Mayo (sic) de 2019 (folio 42), dirigido al Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, donde se deja constancia que no se evidencia cobro de cheque. (folio 44) 3.- Estado de cuenta donde se evidencia que no existieron los fondos para Cubrir el cheque (folios 45 y 46).
De tal forma que no establece la existencia de las pruebas que cursan al expediente y de las razones por las cuales se les debió conferir o no valor probatorio. Es de hacer notar que la recurrida se limita a transcribir sentencia que fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 18 de Noviembre de 2021 Nro. RC000653, en un procedimiento incipiente, en el cual refiere, cito:
(…Omissis…)
De tal forma, ciudadanos magistrados, que si en el proceso analizado por la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 18 de NOVIEMBRE DE 2021 Nro.RC000653, constaba un documento de traspaso del inmueble es este proceso queda evidenciado la existencia de tres traspasos, a saber:
1. Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Folios ocho (8) al dieciocho (18)
2. Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Folios diecinueve (19) al veintinueve (29)
3. Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Folios treinta (30) al cuarenta (40)
Así las cosas, constando las certificación de Sudeban y del Banco de Venezuela en la cual se deja sentado que el cheque, como instrumento para acreditar el peligro de que el fallo quedase ilusorio –cheque mediante el cual se pagó el precio del negocio jurídico reclamado- jamás fue presentado al cobro y no existió en los meses en que fue girado saldo suficiente para cubrir el monto del mismo, debió ser valorado por el juez de un modo distinto al cual valoro (sic) la sala otro procedimiento en el que constaban los referidos medios probatorios.
Resulta indubitable la inexistencia de mención alguna que haga ver como una irregularidad el hecho cierto de la existencia de tres traspasos para una sola venta, es decir, tres titularidades de un mismo bien y el tribunal opta por silenciar tal irregularidad resolviendo con vista a un procedimiento del cual tuvo conocimiento por notoriedad judicial y resolvió conforme a si hubiese habido identidad de medios probatorios promovidos por la parte solicitante de la medida cautelar, olvidando que se encontraba en un procedimiento distinto que requería exhaustivo y pormenorizado análisis del caso particular, y pronunciarse sobre el valor probatorio que debía atribuirle a los documentos distintos que obran en el expediente.
Lo mismos ocurrió con la tesis explanada en la decisión de la sala cuando refiere cito: sin embargo con el peligro en la demora consideró que no se configuraba en juicio, dado que el instrumento para acreditar el peligro de que el fallo quedase ilusorio –cheque mediante el cual se pagó el precio del negocio jurídico reclamado- se corresponde a un medio de prueba que forma parte del contradictorio, lo cual impide que se realice un pre juzgamiento sobre la pretensión.
La fase en la cual la Sala juzgó insuficiente la sola existencia del cheque como instrumento para acreditar el pago por formar parte del contradictorio, no se había acreditado la inexistencia del cobro, por lo cual en criterio de la Sala -se correspondía a un medio de prueba que formaba parte del contradictorio, pues en el presente asunto no, ya que se encuentran acreditados suficientemente: pero en el presente asunto constan medios probatorios suficientes como 1.) Existe constancia del Banco de Venezuela, 2.) Constancia de SUDEBAN, que demuestran que nunca fueron presentados al cobro y 3.) Estado de Cuenta que demuestra que no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de haberlo presentado. La defectuosa valoración de la prueba vicia la recurrida de inmotivación, al no mencionar los medios probatorios que cursan en el expediente y detenerse solo a analizar la causa visto un procedimiento similar anterior sin enfocarse en el asunto sometido a su conocimiento. De tal forma que en un análisis detallado la conclusión lógica y necesaria es que una persona que tenga tres documentos que le acrediten la titularidad sobre un solo bien inmueble, tiene mayor posibilidad de disponer del mismo aun cuando uno de los documentos sea anulado por vía judicial (quedarían dos adicionales) y aumenta el riesgo lesión al proceso Peliculum in mora, si como en el presente caso no canceló el precio del bien tal como se encuentra demostrado en el presente asunto de tal modo que la prohibición de enajenar y Gravar (sic) debió mantenerse en resguardo del proceso…”.
De la narración de los argumentos sostenidos por el formalizante, se observa un desconocimiento palmario sobre la técnica y los vicios casacionales por cuanto pretende acusar el vicio de inmotivación “por silencio de pruebas”, debido al que el judicante de alzada omitió y no valoró los documentos que acreditaban los tres traspasos de un mismo bien, el oficio de Sudeban y el estado de cuenta del Banco de Venezuela.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
La Sala considera oportuno y necesario señalar, que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.), y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.
Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintidós (22) años desde aquel cambio de doctrina y veintiún (21) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti), aún vigente, señaló:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una delación por inmotivación.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).
Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 Código de Procedimiento Civil).
Con relación al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca, sostiene que:
“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).
Por su parte, Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:
“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).
Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejías Arnal, (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000), nos indican que:
“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.
De igual forma, esta Sala, en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017, (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas), sostuvo que:
“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 ibídem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.”.
En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, al evidenciarse que la presente denuncia no reúne la técnica requerida para su conocimiento, esta Sala, forzosamente desecha la misma por falta de técnica. Así se decide.
CAPÍTULO II
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por violación de una máxima de experiencia.
El recurrente, señala en su delación lo siguiente:
“En la sentencia recurrida se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, violenta una máxima de experiencia consistente en observar como normal, que una operación de compra venta posea tres documentos distintos, o en otras palabras tener tres titularidades sobre el mismo bien.
A tal respecto, la recurrida refiere que no se evidencia que los demandantes hayan sido quienes realizaron de manera triplicado dicho registro.
Ante esta situación cabría preguntarse ¿a quién favorece la existencia de tres asientos registrales sobre un mismo bien? La respuesta es indudablemente que a los hoy demandantes. ¿Quién podría hipotecar el bien en uno de los documentos? La respuesta es a los demandados. Podría hipotecarse muchas veces distintas y aun así solicitar certificación de gravamen por la tercera inscripción y aparecerle libre de hipoteca.
Con esa libertar (sic) y ventaja que poseen los demandados podrían fácilmente disponer del bien haciendo que el demandante quien no recibió al pago por la operación efectuada quede defraudado sin posibilidad de obtener la legítima resolución del centrado (sic) con la consecuencial devolución del inmueble.
Hacer ver que la anormal es normal, sería aceptar, que por casualidad existen tres inscripciones en una operación donde el comprador por casualidad no pagó el precio, de allí que la protección cautelar se hace necesaria para evitar que ocurra la casualidad de que los demandados vendan el bien haciendo que la sentencia quede en la práctica como inexistente, la aplicación de una medida cautelar en ningún sentido debe interpretarse como la irrupción en el fondo del asunto por cuanto, de ser así no existirían medidas cautelares sino sentencias definitivas que resuelvan el fondo del asunto…”.
Pretende el formalizante la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, por cuanto a su entender el ad quem no decidió conforme a las máximas de experiencia.
Destaca el recurrente, que la máxima de experiencia infringida consiste en observar como normal, que una operación de compra venta posea tres documentos distintos, o en otras palabras tener tres titularidades sobre el mismo bien.
Para decidir, se observa:
El maestro Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares, en su obra “La Casación Civil” define las máximas de experiencia como:
“…juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.”
Para Eduardo Couture, las máximas de experiencias constituyen:
“juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.” (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
Con relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao), precisó que:
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…”.
De igual forma, con relación a la infracción por violación de máximas de experiencia y la debida técnica para su denuncia en casación, esta Sala en sentencia número 259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras), ratificada en sentencia número 260, de fecha 7 de octubre del año 2009 (caso: Eduardo y Gustavo Alberto Sánchez Romero contra Melba Cristina Cárdenas viuda de Sánchez y otros), sostuvo lo siguiente:
“…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación...”
De la jurisprudencia señalada, se evidencia que no es posible denunciar de forma aislada la violación de una máxima de experiencia sin siquiera adminicular el alegato con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o denunciar de forma aislada dicho artículo, sino que además, debe el formalizante delatar la violación de un precepto jurídico a los efectos de realizar la debida interpretación y aplicación al caso concreto.
Conforme a los argumentos planteados, observa esta Sala que la denuncia presentada por el recurrente no reúne los requisitos mínimos para su conocimiento puesto que se limitó a denunciar de forma aislada la violación de una presunta máxima de experiencia, sin ni siquiera mencionar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y sin vinculación con otro precepto jurídico que haya de aplicarse en el caso de considerarse como válida la violación de la máxima de experiencia cuestionada, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Se CONDENA a la parte actora recurrente al pago de costas procesales del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000218.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,