![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000221
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARCO SORGI VENTURONI, titular de la cédula de identidad número V-2.932.803, representado judicialmente por la abogada Rahiza Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.682, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-12.834.165, representado judicialmente por el abogado Richard Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 264.767; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2022, donde declaró: 1) CON LUGAR la apelación por la parte de demandada; 2) Se REVOCA la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3) INADMISIBLE la demanda de REINVIDICACION, 4) REVOCA la medida cautelar de secuestro. No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia del 22 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido el día 11 de mayo del mismo año.
En fecha 27 de septiembre del año en curso se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias articuladas en el escrito de formalización, y pasa de seguidas a conocer la primera delación por infracción de ley.
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación, de la normativa contenida en el Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial 385.154, de fecha 6 de mayo de 2011, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, contentivo del principio pro actione, sustentado en los siguientes fundamentos:
“…Ello por haber cometido el Ad (sic)||| quem el garrafal desaguisado de declarar inadmisible la demanda de reivindicación, bajo el ilegítimo pretexto de que el accionante no había agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ignorando paladinamente el juez que dicha normativa no brinda amparo a los ocupantes ilegítimos de viviendas, como, verbigracia, es el caso del demandado invasor que ocupa delictivamente el apartamento de mi representado.
A objeto de que la Sala constate las infracciones delatadas, me permito reproducir los considerandos con que la recurrida intentó justificar, en vano, el craso error de juzgamiento que estaba cometiendo:
“Previo a cualquier consideración sobre el mérito de la controversia lo que nos llevaría al análisis de la confesión ficta declarada por el A quo y, como corolario, la citación tacita o presunta del demandado, es necesario que esta alzada efectúe otro pronunciamiento previo al fondo del presente asunto del cual dependerá la necesidad de entrar o no al conocimiento y decisión de las actuaciones de mérito, así como las acaecidas en razón de haberse decretado la mencionada medida cautelar de secuestro el 9 de enero de 2020.
Observa este jugador que la pretensión contenida en el libelo no deja lugar a dudas, pues el actor expresamente pide la reivindicación del inmueble supra descrito con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el encabezado del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, disposiciones que consagran lo siguiente:
“...Omissis...”
La acción reivindicatoría ha sido definida por la doctrina como:
“... aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa...”
En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho la propiedad y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien con la acción reivindicatoría persigue el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI la entrega material de la cosa objeto de la reclamación, es decir, que se ordene al demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO ROMERO, hacerle entrega libre de personas y bienes del inmueble de su propiedad constituido por el apartamento número 08 situado en el piso 3 del edificio Irpinia, ubicado en la avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cinxcuenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2) y sus Linderos son: NORTE fachada Norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento número 07, pasillo de circulación interno y ducto de ventilación; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
De igual manera advirtió está alzada que la parte accionante expuso en su escrito liberar que el edificio Irpinia del cual forma parte integrante el apartamento N° 08 situado en el piso 3, está destinado a viviendas y comercio; sin embargo destaca este juzgador que se lee al vuelto del folio 60 de la primera pieza principal del expediente que forma parte de su documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2015, bajo el N° 47, Tomo 24 del Protocolo de transcripción que el mencionado apartamento número 08 objeto de la acción reivindicatoría:
“...Tiene un solo nivel se encuentra ubicado en la planta 3 del edificio, tiene un uso residencial y consta de una sala comedor, dos habitaciones, una cocina y un baño....” -Subrayado de esta Alzada- (...)
Lo anterior es determinante para concluir que el bien inmueble objeto de la acción ejercida está destinado al uso de vivienda, del cual la parte actora en su libelo atribuye la tenencia indebida del mismo en manos del demandado, por lo cual no cabe duda de que en modo alguno se trata de un bien destinado al uso comercial dada su destinación como inmueble de carácter residencial. Así se decide.
Establecido el particular anterior, debe pronunciarse este Juzgador en cuanto se refiere a la acción ejercida y su admisibilidad a la luz de los preceptos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud del principio de conducción judicial...(Omissis)...”
Entonces es claro el anterior precedente jurisprudencial sobre la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), ello en virtud del principio de conducción judicial que unido a la facultad para proceder de oficio en resguardo del orden público (artículo 11 ejusdem) le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales (...) o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado mediante el Decreto N° 8190 de fecha 5 de mayo de 2011, señala lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieron o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” -Negrillas de esta Superioridad-
Por su parte, el artículo 05 del prenombrado Decreto establece lo siguiente:
‘Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.’
De igual manera el artículo 10 del mencionado Decreto señala:
‘Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos ficcionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.’ -Negrillas de esta Alzada-La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta que interpretó el contenido de los artículos 1o, 3o, 5o y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente:
“...Omissis...”
La acción reivindicatoría al ser ejercida impone al Juzgador el previo examen de la exclusión de la aplicación del régimen de protección referido, ya que de ser declarada con lugar la acción incoada daría inicio a la restitución a favor del accionante y la simultánea pérdida de la posesión de un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda, por tanto el presente juicio en virtud del uso del inmueble que se reclama, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Ya la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de febrero de 2019 trató la materia reivindicatoría frente a la protección especial señalada en el expediente número AA20-C-2017-000607, con ponencia del Magistrado Dr Francisco Ramón Velázquez, estableció lo siguiente:
“…Omissis...”
Así las cosas el pedimento de la parte accionante contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes en cuanto se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de la pretendida tenencia del accionado de un inmueble destinado a vivienda, inclusive del examen de autos se aprecia que la parte accionante en su escrito libelar expuso que la protección especial en cuestión no puede ser aplicada en la presente causa, por cuanto alegó contra el demandado que este ostenta sobre el apartamento “...una posesión ilegítima proveniente de un hecho delictivo...” sin embargo, asentó en el mismo escrito libelar que existió un procedimiento penal instaurado en contra del demandado por invasión del inmueble de marras y que dicha causa fue objeto de un decreto de sobreseimiento en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual, no cabe más que concluir en que constituyen nuevos hechos los atribuidos al demandado en el presente juicio, ya que los mismos acaecieron con posterioridad a la conclusión de las actuaciones ante la jurisdicción penal. Así se establece.
Adicionalmente, el carácter legítimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión, menos aún, existiendo presunciones legales a favor del poseedor, como la presunción de no precariedad o de propiedad amparada en la posesión (Art. 773 Código Civil), que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum). Así se establece.
Es necesario reiterar, que el agotamiento previo del procedimiento administrativo, al no limitarse éste a las relaciones arrendaticias, sino, que se extiende a toda causa cuyas consecuencias pudieren afectar los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un inmueble destinado a vivienda principal y siendo que la representación judicial de la parte actora adujo la titularidad de la propiedad de su mandante sobre el inmueble descrito, en contraste con la presunta invasión del mismo por el demandado, es por lo que en virtud del contenido de las disposiciones legales transcritas, queda así constancia en autos que el caso bajo examen se encuentra sujeto a los parámetros previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del inmueble destinado a vivienda.
Se desprende de la revisión de autos que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 6.503; de fecha 12 de noviembre de 2011 que deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último, que ciertamente exigen el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide.
Siendo así resulta a todas luces inoficioso que este juzgador de alzada entre a efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues, habiendo concluido en la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y no constando que el actor le haya dado cumplimiento a dicho presupuesto, la acción ejercida deviene inadmisible y respecto a la medida cautelar, su revocatoria es una consecuencia lógica de su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para intentar el juicio iniciado por reivindicación, por lo que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERÒ, por contrariar el criterio jurisprudencial expuesto, y en consecuencia, no ajustarse a los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem, por tanto, se le insta a cumplir con el agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada contra la decisión cuyo extenso del fallo fue publicado en fecha 01 de junio de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERÒ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la inadmisión de la acción de reivindicación, dado que el actor no acreditó en autos haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo para la habilitación de la vía judicial. Así se decide. CUARTO: REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…” (Destacado agregado).-
Ilustres Magistrados, la procedencia de esta denuncia por falsa aplicación, se desprende de la relación de los hechos alegados en la demanda y establecidos judicialmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1o de junio de 2021, por la cual declaró Con Lugar la demanda, ateniéndose a la CONFESIÓN FICTA del demandado, EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, dejando establecido que dicho ciudadano ocupa ilegítimamente el inmueble descrito en la demanda en contra de la voluntad del propietario, y que antes había sido procesado penalmente por el delito de Invasión del señalado apartamento.
Al respecto, se hace preciso puntualizar que el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se encuentra claramente delimitado por los artículos 1 y 2 de dicho cuerpo normativo, los cuales rezan así:
…Omissis…
En torno a la materia de especie, esa honorable Sala Civil ha sostenido con tajante claridad que:
“...quien no posee de manera legítima, no es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo...”
Mayor claridad: ¡Imposible!. Luego, encontrándose probado en autos y establecido en la sentencia de primer grado, que el demandado, EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, no ostenta la condición de Arrendatario, ni de Comodatario, ni de Ocupante legítimo, ni de Usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ni de Adquiriente de vivienda nueva ni del mercado secundario que ejerza posesión legítima del inmueble, resulta forzoso concluir que el susodicho NO ES SUJETO DE PROTECCIÓN de dicha normativa, de acuerdo con los términos expresados en la misma, y que por consiguiente, el juez aplicó falsamente el señalado Decreto Ley a una situación de hecho (“ocupante ilegítimo”) no contemplada en él, privilegiando indebidamente a nuestro adversario con una “protección especial” que la Ley le niega, y de la cual se sirvió el juez para otorgarle ABSOLUTA IMPUNIDAD al demandado, revocando el fallo que lo condenó en primera instancia y declarando inadmisible la demanda.
…Omissis…
En observancia del requisito establecido en el único aparte del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar que el delatado vicio de falsa aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y del artículo 341 del CPC, resultó determinante de lo dispositivo de la decisión, pues fue con basamento en la normativa falsamente aplicada que el juez declaró inadmisible la demanda, y revocó tanto la sentencia definitiva de primer grado como el decreto de la medida de secuestro que había acordado el mismo Tribunal, infligiéndole a mi representado una grave injuria constitucional, al conculcarle el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva.
En observancia del requisito exigido en el artículo 317 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, cumplo con señalar que las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son concretamente: (i) El artículo 115 de la Constitución Nacional, precepto que garantiza el derecho de propiedad, definiéndolo como el derecho que tiene toda persona a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes; y (ii) El 548 del Código Civil, norma que consagra la acción reivindicatoría como mecanismo de defensa de la propiedad privada, en los términos siguientes:
…Omissis…
Por las justas razones que preceden, solicito respetuosamente a Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia por infracción de ley, casando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal Superior conozca y resuelva el mérito de la controversia en grado de apelación.
Dejo así formalizado el recurso extraordinario de casación anunciado por mi representado contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2022 (Exp.AP71-R-2021-000125), en el juicio que por acción reivindicatoria tiene incoado MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO…”. (Mayúscula, negrillas, subrayado y cursivas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
Del examen de la denuncia –en principio-, se observa que el recurrente no especifica los artículos que intenta delatar, no obstante, del desarrollo del escrito de formalización, esta Sala aprecia, que lo que intenta denunciar el formalizante en casación es la falsa aplicación de los artículos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en base a esa normativa, ya que juicio del ad quem, la parte actora -hoy recurrente-, debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda; por otra parte, denunció igualmente, la falsa aplicación del artículo 341 del mismo Código, “…por cuanto resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que el juez declaró inadmisible la demanda, y revocó tanto la sentencia definitiva de primer grado como el decreto de la medida de secuestro…”, acordada por el mismo tribunal de instancia.
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia número 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
Desde esta perspectiva, conviene destacar lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, que es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, el pedimento de la parte accionante, contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de la pretendida tenencia del accionado de un inmueble destinado a vivienda; inclusive, del examen de autos se aprecia que la parte accionante en su escrito libelar expuso que la protección especial en cuestión no puede ser aplicada en la presente causa, por cuanto alegó contra el demandado que éste ostenta sobre el apartamento “…una posesión ilegítima, proveniente de un hecho delictivo…”, sin embargo, asentó en el mismo escrito libelar que existió un procedimiento penal instaurado en contra del demandado por invasión del inmueble de marras, y que dicha causa fue objeto de un decreto de sobreseimiento en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual, no cabe más que concluir en que constituyen nuevos hechos los atribuidos al demandado en el presente juicio, ya que los mismos acaecieron con posterioridad a la conclusión de las actuaciones ante la jurisdicción penal. Así se establece.
Adicionalmente, el carácter legitimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda, resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión, menos aún, existiendo presunciones legales a favor del poseedor, como la presunción de no precariedad o de propiedad amparada en la posesión (Art.773 Código Civil), que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Presunción Iuris tantum). Así se establece.
Es necesario reiterar, que el agotamiento previo del procedimiento administrativo, al no limitarse éste a las relaciones arrendaticias, sino, que se extiende a toda causa cuyas consecuencias pudieren afectar los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un inmueble destinado a vivienda principal, y siendo que la representación judicial de la parte actora adujo la titularidad de la propiedad de su mandante sobre el inmueble descrito, en contraste con la presunta invasión del mismo por el demandado, es por lo que, en virtud del contenido de las disposiciones legales transcritas, queda así constancia en autos que el caso bajo examen se encuentra sujeto a los parámetros previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del inmueble destinado a vivienda.
Se desprende de la revisión de autos, que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, que deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último, que ciertamente exigen el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide.
Siendo así, resulta a todas luces inoficioso que este Juzgador de Alzada entre a efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues habiendo concluido en la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y no constando que el actor le haya dado cumplimiento a dicho presupuesto, la acción ejercida deviene en inadmisible, y respecto a la medida cautelar, su revocatoria es una consecuencia lógica de su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio iniciado por reivindicación, por lo que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por contrariar el criterio jurisprudencial expuesto, y en consecuencia, no ajustarse a los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem, por tanto, se le insta a cumplir con el agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar- que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
En segundo término, el judicante de alzada aplicó falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción reivindicatoria era inadmisible, lo cual fue denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones números 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), y las sentencias de esta Sala de Casación Civil, números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así, se establece.
Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
El presente caso se trata de una acción reivindicatoria de inmueble, interpuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, donde la apoderada judicial de la parte actora alegó que su representado conjuntamente con los ciudadanos MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, CAROLINA ISABEL SORGI COLMANNI y ANDRÉS EDUARDO SORGI COLMANNI, son propietarios de una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, denominado hoy EDIFICIO IRPINIA, situado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su carácter de propietarios deviene de herencia de su común causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, fallecida, el 22 de octubre de 1991, según declaración sucesoral complementaria N° 930927 de fecha 18 de marzo de 1993 y declaración sucesoral complementaria N° 0068819 de fecha 26 de junio de 2001, y certificados de solvencia Nros. 010170 y 020511 de 13 de mayo de 1993 y 26 de diciembre de 2002, expediente N° 930927 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del causante LORENZO SORGI SCORTICA, fallecido ab intestato en 24 de diciembre de 1995, según consta en declaración sucesoral N° 0006848 de fecha 26 de junio de 2002 y de certificado de Liberación N° 000499 de fecha 13 de diciembre de 2002, emitido por el SENIAT.
Que dicho inmueble fue adquirido por la causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, según consta de documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 1965 inserto bajo el N° 32, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el edificio propiedad de sus representados, está destinado a vivienda y comercio, y está bajo régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2015, bajo el N° 47, Tomo 24, protocolo de transcripción.
Que en fecha 15 de febrero de 2017 se protocolizó ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la partición de la comunidad hereditaria sobre el Edificio Irpinia, quedando inscrito bajo el N° 2017.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10513 correspondiente al Folio Real del año 2017, número 2017.65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. número 2017.66, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215 1.1.13.10515, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10516, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número-2017.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.1310517,1 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, número 2017.69, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.1310518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10519, correspondiente al libro de folio real del años 2017, número 2017.71 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10520, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10521, correspondiente al libro de folio real del año 2017, N° 2017.73, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10522, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.74, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10523, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10524, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10525, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10526 correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.78, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13 10527, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10528, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.105.29 correspondiente al libro de folio real del año 2017, correspondiéndole a dicha partición, a su representado MARCO SORGI VENTURONI, supra identificado, adjudicado en propiedad el apartamento distinguido con el N° 08 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, y cuya cédula catastral es la N° 01-01-09-U01-016-010-015-000-003-008.
Que el edificio IRPINIA, siempre ha estado destinado a alquiler, tanto de viviendas, como dos (02) locales comerciales que tiene en la planta baja.
Que consta de Resolución Judicial, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en esa fecha el Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, admitió parcialmente, la acusación de la víctima por haber invadido el inmueble constituido por el apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 del edificio Irpinia.
Que de dicha resolución judicial, el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, admitió los hechos comprometiéndose a entregar el inmueble invadido, el día 28 de mayo de 2007, y que el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio.
Que en fecha 31 de mayo de 2007, el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio, decretándose el sobreseimiento de la causa.
Que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, supra identificado, el 1 de junio de 2007, volvió a entrar al Edificio Irpinia y rompió de nuevo la puerta y la reja del apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 y volvió a invadirlo, ocupando el inmueble propiedad de su representado, en contra de su voluntad y habiendo ingresado de forma violenta y en violación al acuerdo reparatorio.
Que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, en fecha 26 de noviembre de 2018, procedió de forma violenta a colocar una cadena y un candado en unas rejas que dan acceso a un área común del edificio Irpinia, las cuales son propiedad de sus representados y a dos (02) depósitos ubicados en la planta baja del edificio Irpinia, por cuenta de los propietarios del edificio y el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad.
Que el mismo está liderando a un grupo de inquilinos y ocupantes del edificio Irpinia, y negándole de forma radical a permitir a los propietarios del edificio y sus representantes, el acceso a los depósitos de su propiedad, y que consta de inspección judicial extra-litem practicada en fecha 30 de noviembre de 2018, practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente signado con el N° AP31-S-2018-007980.
Que siendo su representado el único y exclusivo propietario del apartamento N° 08 del edificio Irpinia, y que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, está ocupando ilegalmente y en contra de la voluntad de su representado y en violación al acuerdo reparatorio en proceso penal por el delito de invasión, su representado se ve en el derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad.
Que está demostrado que su representado es el único y exclusivo propietario del apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 del edificio Irpinia, situado en la Avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, y que el demandado EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, es el ocupante ilegítimo del inmueble; propiedad de su representado, por haberlo invadido por segunda vez el 01 de junio de 2007, y carece por completo de título alguno justifique su ocupación, tal como consta de expediente judicial consignado a la demanda.
Que es por ello que procede a demandar al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, supra identificado, para que convenga en entregar a su representado, libre de personas y bienes, el inmueble propiedad de su representado, constituido por el apartamento N° 08 situado en el piso 3, del edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento N° 07, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor y en su defecto sea declarada con lugar la acción reivindicatoria.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar:
1) Promovió Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 27 de agosto de 20154, identificado con la letra “A”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, poder general conferido a la ciudadana Rahyza Magdalena Peña Villafrancia para que defienda sus intereses y la de sus hermanos. Así se establece. (Folios de 8 al 10)
2) Promovió Copia simple de instrumento de venta realizado ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2006, registrado bajo el N° 32, Tomo 10, protocolo 1° de fecha 26 de febrero de 1965, a nombre de la ciudadana Isabella Venturoni de Sorgi, marcado con la letra “B”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, la adquisición del inmueble por parte de la causante antes mencionada. Así se establece (Folios de 11 al 16).
3) Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF), Certificado de Solvencia de Sucesiones exp. J309244760, a nombre de la Sucesión Venturoni Ciafalone de Sorgi Isabella, declaración de herencia complementaria, relación de bienes heredaros, identificado con la letra “C”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, trámites de la sucesión Venturoni Ciafalone de Sorgi Isabella. Así se establece. (Folios 17 al 21).
4) Promovió formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0068819 N° de exp. 930927 de fecha 18 de marzo de 1993, identificado con la letra “D” el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende consideraciones con relación al testamento dejado por la causanteIsabella Venturoni Ciafalone de Sorgi. Así se establece. (Folios 22 al 37)
5) Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF), Certificado de Solvencia de Sucesiones exp. J309244833, a nombre de la Sucesión Sorgi Scortica Lorenzo, certificado de liberación, resolución, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación de bienes heredaros, copia certificada de expediente administrativo N° 930927 y 020125, identificado nuevamente con la letra “D”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, los trámites concernientes a la Sucesión Sorgi Scortica Lorenzo. Así se establece. (Folios 38 al 54).
6) Promovió documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2015, identificado con la letra “F”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, el carácter de propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el mismo construido denominado Edificio Irpinia. Así se establece. (Folios 55 al 73).
7) Promovió documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de marzo de 2017, identificado con la letra “G”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, el documento público de partición de la comunidad hereditaria de los ciudadanos Marco Sorgi Venturoni, Marco Roberto Sorgi Colmanni, Cristina María Guadalupe Sorgi Colmanni y Carolina Isabel Sorgi Colmanni de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el mismo construido denominado Edificio Irpinia cuya propiedad fue adquirida como herencia de la causante Isabella Venturoni se Sorgi. Así se establece. (Folios 76 al 83).
8) Promovió copia simple de Resolución Judicial de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con la letra “H”, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, la fecha en la cual el demandado, Edgar José Romero Morelo admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio del ciudadano demandante Marco Sorgi Venturoni, por haber invadido el inmueble constituido por el apartamento N° 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Irpinia, comprometiéndose a entregar el inmueble invadido el 28 de mayo de 2007, cumpliendo dicho acuerdo el 31 de mayo de 2007, decretándose el sobreseimiento de la causa. Así se establece. (Folios 84 al 103).
9) Promovió expediente AP31-S-2018-007980, de solicitud de Inspección Judicial, marcada con la letra “I”, evacuada el 30 de noviembre de 2018, el cual se valora como instrumento público por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, que el ciudadano Edgar Romero, es ocupante del apartamento número ocho (8) de dicho Edificio Irpinia y que además, de negar el acceso a los propietarios como a la Juez que hizo la mencionada inspección, también negó el acceso a los depósitos N° 1 y 2 de las áreas comunes. Así se establece. (Folios 104 al 119.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No promovió pruebas.
MOTIVACIÓN
El caso de autos, trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Ahora bien, una vez precisado los requisitos necesarios para la declaración de la reivindicación, la Sala procede a establecer los hechos:
Que los ciudadanos MARCO SORGI VENTURONI, MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, CAROLINA ISABEL SORGI COLMANNI y ANDRÉS EDUARDO SORGI COLMANNI, son herederos de los de cujus Isabella Venturoni de Sorgi y Lorenzo Sorgi Scortica, quien según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintiséis (26) de febrero de 1965, inserto bajo el N° 32, Tomo 10, Protocolo Primero, de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de febrero de 2017, inscrito bajo el No. 2017.64, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.10513, correspondiente al Folio Real del año 2017, número 2017. 65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.10514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.10515, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; número 2017.67, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.1310516, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.1310517, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.69, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 215.1.1.1310518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.70, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 215.1.1.13.10519, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.10520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.10521, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.73, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10522, correspondiente al Libreo de Folio Real del año 2017, número 2017.74, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.10523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 215.1.1.13.10525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.10526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.79, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.10528, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 215.1.1.13.105.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, correspondiéndole en dicha partición, a mi representado, MARCO SORGI VENTURONI, adjudicado en propiedad el apartamento distinguido con el N° 8 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, y cuya cédula catastral es la N° 01-01-09-U01-016-010-015-000-003-008, son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado Edificio Irpinia, situado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, está en posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 8 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: superficie aproximadamente de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Pared que lo divide del apartamento N° 7; por el Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
3) Que el objeto de la presente acción por reivindicación es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: superficie aproximada CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Pared que lo divide del apartamento N° 7; por el Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
Por otra parte, el hecho en discusión por las partes es que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, no es un poseedor legítimo.
Al respecto pudo constatar la Sala, que la parte demandante junto al libelo de la demanda consignó Resolución Judicial signada con el número 15-C-8773-06, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 84 al 103) donde consta que la parte demanda admitió la acusación hecha por el Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
De la Resolución antes referida, se desprende, en primer lugar, que el demandado admitió los hechos, por otra parte, se comprometió a entregar el inmueble el día 28 de mayo de 2007, cumpliendo dicha promesa –acuerdo reparatorio- en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual, el tribunal de control decretó el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, inmediatamente de declarado el sobreseimiento de la causa, en fecha 1 de junio de 2007, volvió a invadir el inmueble objeto de reivindicación –apartamento N° 8, ubicado en el piso 3, edificio Irpinia-, lo cual se evidenció de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al inmueble, en fecha 30 de noviembre de 2018 (folios 112 al 113), por tanto, el demandado incurrió en la violación del acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, suscrito entre las partes.
En consecuencia, y de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado, la invasión del inmueble de la que fue objeto el demandante por parte del demandado; y por el otro, que el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que el demandado está en posesión ilegítima del bien inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara con lugar la acción por reivindicación. Así se decide.
Por último, esta Sala no debe pasar por alto la conducta contumaz del ciudadano Édgar José Romero Molero, titular de la cédula de identidad número V-12.834.165, que luego de suscribir un acuerdo reparatorio (Resolución Judicial Nro. 15-C-8773-06) con el demandante, a los fines de devolver el inmueble objeto de controversia, en fecha 28 de mayo de 2007, el cual efectivamente cumplió el acusado en aquella causa, el 31 de mayo del mismo año, éste nuevamente reincidió en la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y, por ende, violó el mencionado acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil en virtud de que la invasión constituye un delito de acción pública, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el señalado fallo y se desciende al estudio de las actas del expediente; TERCERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en consecuencia, se ORDENA al demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, identificado en autos, la restitución al ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, identificado en autos, del inmueble que fue objeto del reivindicación, constituido por el apartamento No. 8, situado en el piso 3 del edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: superficie aproximadamente cincuenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2) y linderos: por el Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Pared que lo divide del apartamento No 7; por el Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor. CUARTO: Se ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes.
Se condena en costas al demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por resultar totalmente vencido en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000221.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,