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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000289
En el juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil INVERSIONES y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el N° 58, Tomo 2 A, representada por el abogado Javier Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 114.719, contra, la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 47, Tomo A-18, Expediente 47, y domiciliada en la Carretera N, entre avenidas 51 y 52, Zona Industrial, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por vía de consecuencia, confirmó la decisión de fecha 27 de enero de 2022, por el a-quo que declaró la perención breve de la instancia y por ende, extinguido el proceso. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Mediante diligencia del 28 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 6 de mayo del mismo año, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
En fecha 20 de julio del año en curso, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la perención breve de la instancia en la presente causa.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la perención breve de la instancia y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los “…artículos 12, 15 y el ordinal 1o del artículo 267 y 269 del citado Código Adjetivo, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.
Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente alegó:
“…Para mejor ilustración e interpretación de la denuncia en cuestión, me permito transcribir una parte interesante de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de la siguiente manera: Luego de una serie de disquisiciones legales y doctrinales la Juez del Tribun (sic) al de Alzada (sic) expresó lo siguiente:
…Omissis…
Honorables Magistrados, las motivaciones dadas por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia son totalmente equivocadas por dos sencillas razones:
En primer lugar, debemos anotar que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora, los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil establecen que la citación o intimación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal (sic), entregada por el Alguacil (sic) a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los "límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal" entendiéndose ésta como el territorio, vale decir, estado, municipio, parroquia entre otros. (Resalto del Autor).
Con base a ello, los Tribunales de Primera Instancia y Superior en materia civil y mercantil funcionan en cada Estado de la República Bolivariana de Venezuela (jurisdicción) y tienen sus competencias determinadas en la ley; por tanto, sus Alguaciles están perfectamente habilitados para llevar a cabo los emplazamientos, citaciones y notificaciones ordenadas por el Tribunal dentro de los límites de su jurisdicción y competencia.
En el caso en estudio, la demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y en razón de ello, su Alguacil estaba perfectamente habilitado para realizar la práctica de la intimación a la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, bien en el lugar donde se encuentre su domicilio o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, el cual es en "Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia y éste encuentra dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal de Cognición, vale decir, dentro del Estado(sic) Zulia", por lo que, no se requería ni se requiere ninguna solicitud de un despacho de comisión con arreglo a lo establecido en el artículo 649 en concordancia con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la orden de intimación acordada en el auto de admisión de la demanda y ni siquiera para ejecutar cualquier acto de jurisdicción como la voluntaria (inspección Judicial) o forzada (ejecución de sentencia), tal y como lo sostuvieron los sedicentes Jueces de Primera Instancia y Superior del Estado(sic) Zulia. (Resaltado del Autor).
Distinto hubiese sido el caso, si el Tribunal tuviere limitada su jurisdicción, como por ejemplo, los Juzgados de Municipio del Estado (sic) Zulia, a saber: Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado (sic) Zulia, Juzgado del Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia, Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia entre otros, que su ámbito de aplicación se limita única y exclusivamente a esos municipios, lo que no sucede con los cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado (sic) Zulia, que si tienen la jurisdicción ampliada a todos los municipios del Estado(sic) Zulia.
De tal manera, que los Jueces a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia y la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado(sic) Zulia incurrieron en un error inexcusable de derecho porque de ninguna manera se puede justificar el criterio (adefesio) jurídico utilizado para declarar la perención de la instancia en este proceso, violentando el derecho a la defensa de mi representada, INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, frustrando el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia como pilares fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, porque de las actas del expediente se evidencia con meridiana claridad y certeza que esta representación en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, interrumpió oportuna y debidamente la perención de la instancia, ya sea anual o breve, en razón de que siempre se realizaron actos que evidencian el interés de dar continuidad a la causa, pues de la síntesis de los hechos es más que evidente que nunca transcurrió más de los treinta (30) días sin dar impulso procesal alguno, razones por las que no se ha debido declarar la perención de la instancia.
Para una mejor comprensión de estos hechos, me permito reseñar y precisar algunas actuaciones para constatar si hubo la inactividad señalada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por parte de esta representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, en relación a las cargas procesales para que se llevara a cabo la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, y al efecto se indica lo siguiente:
1.- El día 17 de noviembre de 2021 se admitió la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.
2.- El día 10 de diciembre de 2021, se presentó escrito mediante el cual se afirmó haber sufragado al ciudadano Benito José Garcés, en su condición de Alguacil (sic) del citado Tribunal (sic), de los emolumentos necesarios de transporte para la práctica de la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, y a su vez, se entregaron las copias fotostáticas del escrito de la demanda para la elaboración de la compulsa correspondiente. En esta misma fecha el Alguacil manifestó haber recibido dichos recursos dinerarios reseñados.
3.- El día 26 de enero de 2022, el Alguacil(sic) del Tribunal (sic) de la causa informó mediante que el día 25 del mismo mes y año, se había trasladado y constituido a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 pm), en la carretera N entre las avenidas 51 y 52, Zona Industrial, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia y practicó la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, advirtiendo que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, proporcionó un vehículo para facilitar esa actuación.
De un simple cómputo de los días transcurridos entre el día 17 de noviembre de 2021, fecha exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2021, fecha inclusive, transcurrieron veintidós (22) días calendarios consecutivos, por lo que, al haberse satisfecho todas las obligaciones que debían cumplirse a los efectos de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, forzosamente se hacía evidente que no debía producirse la perención de la instancia en este proceso.
Con vista a este hechos, a entender de esta representación judicial, la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, ante una situación de esta naturaleza, ha debido interpretar la situación táctica en beneficio de mi representada, sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, en razón de que fue diligente en llevar a cabo todas las actuaciones necesarias tendientes para llevar a cabo la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, en aras de preservar el debido proceso y nuestro derecho a la defensa.
Adicionalmente a lo anterior, tampoco hizo uso del principio pro actione con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, y no como desacertadamente invocó, que el único acto interruptivo de la perención breve era la de solicitar al Juzgado de Cognición que se librara un despacho de comisión dentro de los treinta (30) día siguientes a la publicación del auto de admisión de la demanda, por considerar que la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, se encontraba fuera de la circunscripción territorial del Juzgado de Cognición, lo cual es totalmente incierto porque Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado(sic) Zulia se encuentra dentro de los límites de la jurisdicción, se repite, del Juzgado de la Causa.
De tal forma que el planteamiento anterior no es viable a la luz del Derecho, porque como se dijo antes, el Alguacil del Tribunal de Cognición estaba perfectamente habilitado para llevar a cabo la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, en este proceso.
Honorables Magistrados, en este punto, interesa destacar que la Institución de la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es el abandono tácito de la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
Judicialmente la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirmó que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. (SC. Sentencia número 052 de fecha 26 de enero de 2001).
La misma Sala, también ha establecido que la Perención de la Instancia es un requisito de acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho, o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y que la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (SC. Sentencia número 956 de fecha 01 de junio de 2001).
Consecuente con los criterios constitucionales citados, se puede concluir que la Institución de la Perención de la Instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el Juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
No obstante, a lo anterior, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en forma pacífica y uniforme que "la sanción de la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Resaltado del Autor).
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que "exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso", pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. (SCC. Sentencia número 639 de fecha 09 de octubre de 2012). (Resaltado del Autor).
Por esa razón, "la actitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la Ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales". (SCC. Sentencia número 07 de fecha 01 de diciembre de 2012). (Resaltado del Autor).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, y el hecho de que quedaron satisfechas todas las obligaciones que debían cumplirse a los efectos de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, conforme a la doctrina pacífica y uniforme sentada por la Sala de Casación Civil, vale decir: a) que la intimación se realizó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, b) que se consignaron las copias fotostáticas del escrito de la demanda para la elaboración de la compulsa, c) que se entregó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, d) la constancia del Alguacil de habérsele proporcionado lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación y e) la indicación de la dirección donde debía practicarse la intimación, era totalmente imposible la declaratoria de la perención de la instancia en este proceso. (Resaltado del Autor).
Honorables Magistrados, la postura asumida por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, CA, afectando consecuencialmente el debido desenvolvimiento del proceso al concederle a la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, CA, ventajas procesales (solicitud de Despacho de Comisión) que la ley no le otorga.
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Civil que declare la procedencia de la presente denuncia por violación de los artículos 12,15, el ordinal 1o del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, declare la nulidad de la sentencia dictada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordene la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Para que continúe con procedimiento en el que se encontraba para la fecha en la cual se declaró la perención de la instancia…”. (Negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante la infracción por parte de la recurrida los artículos 12, 15, y ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sostiene que el juzgador de alzada declaró la perención breve de la instancia, por no haber impulsado oportunamente una comisión ante el Juzgado de cognición, por lo que consideró que habían transcurrido los treinta (30) días de inactividad procesal, y en virtud de ello, confirmó la decisión del tribunal a-quo que declaró la perención breve de la instancia.
No obstante lo anterior, el formalizante manifiestó que en el presente juicio se dio interrupción a la presunta inactividad de 30 días, en razón que luego de admitida la demanda, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2021, presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2021, sufragando los emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A. Adicionalmente, señaló que proporcionó vehículo al alguacil en fecha 26 de enero de 2022, a los fines de la intimación de la sociedad mercantil antes señalada.
La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por los errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez.).
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Ahora bien, a fin de unificar los alegatos expuestos por el formalizante, la Sala procede a examinar las actas del expediente, en los siguientes términos:
En fecha 9 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Promotora Turística Mafal, C. A. (IPTUMACA) interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C. A. (Folios 1 al 165 del expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el juzgado a quo admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada para que pague actora apercibida de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho virtual, contados a partir de la constancia en actas de la intimación, más un (1) día por término de la distancia. (Folios 166 al 167 del expediente).
En fecha 10 de diciembre 2021, la parte accionante dejó constancia de haber honrado los emolumentos al alguacil del tribunal y, a su vez, consignó copias del libelo de la demanda para la intimación de la parte demandada. (Folio 168 del expediente).
En fecha 10 de diciembre 2021, el alguacil del tribunal, expuso expresamente, haber recibido por parte del demandante, los medios o recursos para practicar la citación (intimación) de la parte demandada en el presente proceso, vale decir, los emolumentos para cubrir los gastos para el transporte. (Folio 169 del expediente).
En fecha 26 de enero de 2022, el alguacil dejó constancia en autos, de que no pudo practicar la citación a la parte demandada, motivado a que la empresa estaba cerrada desde diciembre de 2021. (Folios 171 al 182 del expediente).
En fecha 27 de enero de 2022, el tribunal de primera instancia dictó decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y en armonía con el criterio antes anotado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en la presente causa, el actor en el libelo de la demanda indicó el domicilio procesal de los representantes de la empresa Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 47, Tomo A-18, de fecha diez (10) de Marzo de 1999, Expediente 47, ciudadanos ANDRY JOHANNALI LABARCA VALENCIA y SANDRA MARÍA MARÍN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-l4.574.084 y V-19.561.714 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, - en la Carretera N, entre avenidas 51 y 52, Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, conforme el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en Lechería en fecha catorce (14) de julio de 2020, posteriormente, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el Nro. 242, Tomo 4-A., -para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada, significando que el domicilio señalado para la citación de la demandada se encuentra en una localidad distinta a la sede de este Juzgado, por lo cual era conveniente para impulsar actos procesales tendientes a la citación de la parte demandada que se solicitara que se librara comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.
De manera que, en este caso de citación por comisión, el Tribunal estima que se configuró la perención breve de la instancia, aunque la parte actora haya indicado el domicilio de la empresa demandada en el libelo de demanda -según es fuera de la (…) la citación del demandado, que no tiene jurisdicción para citar en el Municipio Lagunillas empero que no dio cumplimiento cabal con los actos de impulso procesal para evitar la consumación de la perención breve como es la solicitud de libramiento de la comisión, situación que no se verifica de autos. Por lo tanto, como la presente demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2021, hasta la presente fecha, han transcurrido los treinta días consecutivos previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya librado comisión al Juzgado correspondiente por el territorio para la práctica de la citación del demandado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención breve en la presente causa, y consecuencialmente extinguida la misma.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa que sigue la Sociedad Mercantil VERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), contra Sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ambas identificadas plenamente en las actas…”.
En fecha 2 de febrero 2022, la parte accionante ejerce el recurso ordinario de apelación (Folios 187 al 188 del expediente).
En fecha 9 de marzo 2022, la parte demandante presenta escrito de informes. (Folios 194 al 202 del expediente).
En fecha 21 de abril de 2022, el juzgador de alzada declara la perención breve del proceso, en los siguientes términos:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, colige esta Alzada que, en los procesos en donde sea necesario practicar la citación del o de los demandados mediante comisión, por encontrarse éstos domiciliados fuera de la circunscripción territorial del Juzgado de la causa, el acto interruptivo de la perención breve, es el de solicitar al Juzgado de cognición que libre la comisión respectiva dentro de los 30 días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación del auto de admisión de la demanda, o de la reforma, de ser el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, del análisis de las actas procesales y en consonancia con las disposiciones legales citadas así como la postura doctrinaria y el criterio jurisprudencial citados en la presente decisión, observa esta Alzada que en el caso de marras, desde el día 17 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Juzgado de primer grado de manera conjunta admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUBSUELOS CONSTRUCTORES C.A., identificada en actas, han transcurrido más de treinta 30 días de inactividad procesal, siendo que no consta en las actas que la parte actora haya ejecutado algún acto cuya finalidad haya sido impulsar la continuidad de la presente causa ante el Juzgado de cognición para materializar la intimación de la parte demandada por medio de un despacho de comisión de citación. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del Derecho JAVIER GONZALEZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón de haber transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga legal de impulsar la causa para concretar la intimación de las parte demandada a través del correspondiente despacho comisorio, y consecuencialmente, esta Juzgadora se encuentra en el deber de CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.-…”.
De acuerdo a la narración de los actos que constan en el expediente, se evidencia que no operó la perención breve, pues se constata que la parte actora Inversiones y Promotora Turística Mafal, C. A. una vez admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2021, consignó lo emolumentos en fecha 10 de diciembre del mismo año, a los fines de que el alguacil del tribunal citara (intimara) a la parte demandada Subsuelo Consultores, C. A. (ver folio 168 del expediente) lo cual confirmó el alguacil mediante diligencia de la misma fecha, (ver folio 169 del expediente).
Dadas las condiciones que anteceden, esta Sala aprecia que el juzgador de alzada incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa al incurrir en la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código Adjetivo Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo pertinente era la continuación del procedimiento para la citación de la parte demandada a fin de que se presente en juicio, razón por la cual, esta Sala de Casación Civil anula la decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2022 y ordena de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem, y así se decide.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al proceder una de las denuncias por defecto de actividad deja de analizar el resto de las denuncias y declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora. En consecuencia; se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2022, y ORDENA la reposición de la causa a fin de que se proceda a la citación de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000289
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,