SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000346

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.013.336, en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad civil CARRASQUEL, MÁRQUEZ Y ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado Irving José Díaz Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.681, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 1405 A, representada judicialmente por los abogados Alonso Rodríguez Pitalu, León Henrique Cottin, Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez Díaz, Beatriz Abraham Monserat, Alexander Preziosi, María Carolina Solorzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviarez, Rufcar García Cisneros, Frank Mariano, Gabriel Alejandro González, Luis Alberto Rodríguez y Raffaele Davide Alterio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.135, 7.135, 9.846, 22.671. 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 144.251, 93.553 y 130.878, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 26 de enero de 2022, por el referido juzgado de primera instancia, por lo tanto confirmó el fallo que declaró sin lugar la presente acción. Hubo impugnación por parte de la demandada.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de julio de 2022 y oportunamente formalizado el 16 de septiembre de 2022, a través de escrito presentado en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 12 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente, y el 21 de julio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

El 5 de octubre de 2022, el abogado Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa; argumentando lo que sigue:

 

“…Esta representación judicial expuso a lo largo del proceso la existencia de un ‘contrato de adhesión’, el cual no es verdaderamente un ‘contrato’ porque no cuenta con la voluntad de una de las partes, se trata más bien de una estrategia publicitaria unilateral de una proveedora privilegiada para captar fondos de los ciudadanos y que, además, está obligada legalmente a prestar un servicio de calidad. Por lo tanto, ese ‘contrato’ está condicionado y necesariamente no es válido formalmente si viola el derecho fundamental prestacional del usuario-consumidor. Cuando esta representación judicial hace mención que el proveedor no cumplió con su propio ‘contrato’ se refería a sus ofertas publicitarias unilaterales del servicio de ubicación, localización y posterior recuperación del vehículo robado, que debía sujetarse al derecho pro-consumidor. Este negocio jurídico tiene dos caras, la primera, el servicio ofrecido unilateralmente y la otra, que ese servicio no debe constituirse en un engaño. Por tanto, no puede existir una responsabilidad civil contractual tradicional en estos casos donde priva la garantía del servicio de calidad ofrecida al usuario-consumidor.

Cuando el juez de alzada sustenta su decisión en la existencia de una relación contractual civil bilateral, más bien tradicional, sin considerar la verdadera esencia del negocio jurídico comete una injuria constitucional y lesiona el orden público. El mandato constitucional ordena principalmente que la oferta publicitaria del proveedor debe ser la prestación de un servicio de calidad, siendo accesorio la existencia o no de un ‘contrato’. Esta protección ha sido confirmada a través de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como son, la número 1.652, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 2014, caso Plan Ford, S.R.L., y la número 85, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso de los créditos hipotecarios, en donde dejan muy en claro la protección especialísima de los derechos del débil jurídico ante la presencia de un contrato de adhesión con cláusulas exorbitantes, lo que es equivalente a un servicio de mala calidad, como es el caso planteado. En un Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, se establece y reconoce las limitaciones a la voluntad contractual, esta realidad fue desconocida por el ciudadano juez de alzada. Esta omisión procesal impidió aplicar los derechos irrenunciables de protección al usuario-consumidor a un servicio de calidad, vulneró, por tanto, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil porque no actuó conociendo el derecho, además, su omisión generó un desequilibrio procesal en la alzada, infringiendo también el artículo 15 eiusdem, porque conculcó la garantía del derecho a la defensa a la parte actora. Cuando el ciudadano juez de alzada con su pronunciamiento no atiende a lo alegado y probado en autos, vulnera también el artículo 12 eiusdem, donde el análisis de la verdad debió haber prevalecido sobre todas las cosas. Las omisiones delatadas constituyen un error que inficiona el iter procesal e impide el fin último y constitucional del proceso, la justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”. (Cursivas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Delata el formalizante que el juez de alzada vulneró su derecho a la defensa, dado que estableció la existencia de un contrato de adhesión, lo cual -afirma- no es un verdadero contrato, pues no cuenta con la voluntad de las partes y que no consideró la verdadera esencia del negocio jurídico.

 

Así las cosas, esta Sala ha establecido sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual que “…está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia Nro. 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: UCV contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro).

 

Asimismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil estableció que la desnaturalización de los contratos por parte del juez debe delatarse bajo una denuncia por infracción de ley, específicamente por vicio de suposición falsa, en su cuarta modalidad; entendiéndose que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia Nro. 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).

 

En efecto, visto que el formalizante plantea una denuncia por desnaturalización del contrato fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la presente delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

-II-

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa; alegando a tal efecto lo siguiente:

 

“…El ciudadano juez de alzada sostiene que indefectiblemente la empresa demandada si suministró la ubicación real del vehículo con base a los documentales consignados por ella misma. Una impresión de hojas firmada y sellada por la proveedora del servicio no podría catalogarse como una correcta y verdadera valoración de una prueba, por lo que indiscutiblemente se vulneró el derecho a la defensa. Esta representación judicial ha denunciado que la empresa demandada no logró realmente ubicar, localizar el vehículo para su posterior recuperación y por ello se perfeccionó el daño alegado. Cuando los alegatos y las pruebas documentales elaboradas han sido impactadas de falsedad el jurisdicente debe sustentar su decisión en una (sic) verdadero análisis de la prueba y más cuando con base al derecho fundamental prestacional la carga de la prueba se revierte. Este error de juzgamiento vulnera el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil porque el juzgador de alzada no actuó conociendo el derecho, su omisión alteró el equilibrio procesal, infringiendo también el artículo 15 eiusdem, porque conculcó la garantía del derecho a la defensa a la parte actora. Vulnera también el artículo 12 eiusdem, porque no existe un verdadero análisis de la verdad. Estas omisiones constituyen errores que obstaculizan el iter procesal e impide el fin último y constitucional del proceso, la justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”. (Cursivas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En la presente delación el recurrente denuncia que el juez de alzada vulneró su derecho a la defensa al no otorgarle un verdadero valor probatorio a documentales consignadas por la actora, específicamente a “…una impresión de hojas firmada y sellada por la proveedora del servicio…”.

 

Con relación a la valoración y apreciación de la prueba es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

 

Sobre tal particular, esta Sala en sentencia Nro. 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada -entre otras-, en sentencia Nro. 504, de fecha 9 de agosto de 2016, caso: Francy María Tononi Mendoza contra Pedro Rafael Jiménez González, estableció lo que sigue:

 

“…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

 

De acuerdo con el criterio antes transcrito, de considerar el formalizante que se dejó de analizar determinada prueba, o que su valoración por la recurrida fue incorrecta, otra debió ser la fundamentación que sustentara estos puntos, al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del silencio de prueba, la infracción del artículo 509 eiusdem y, en el caso de inconformidad con la valoración realizada por el juez a determinada prueba, o la manera en que fue incorporada al proceso, la denuncia de infracción de la norma jurídica expresa que regulara la valoración o establecimiento de la misma.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

 

 

En efecto, visto que el formalizante plantea una denuncia por defecto de actividad para delatar errores en la valoración de las pruebas, y no mediante una delación por infracción de Ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la presente denuncia resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba; fundamentándose en lo que sigue:

 

“…En el párrafo que precede el tribunal de alzada asegura la existencia de una firma en el contrato, pero es totalmente falso. No constituye un hecho cierto, tampoco una prueba porque no existe en el expediente. Las partes adjuntaron una copia simple coincidente de un ‘contrato de adhesión’ que carece de rúbrica alguna, ese ‘contrato’ constituye verdaderamente una estrategia de publicidad unilateral para captar fondos y resultó ser una oferta engañosa, además, esa oferta debió estar acompañada de un verdadero servicio de calidad y no fue así, como lo hemos denunciado. El servicio de ubicación, localización del vehículo robado no se prestó y por tanto no se pudo lograr su recuperación, detonando el daño al patrimonio de mi mandante. Podríamos especular que el juzgador asumió que al pagar por el servicio aceptaba incondicionalmente la oferta publicitaria unilateral del proveedor, pero en realidad debió analizarla concatenadamente con el derecho fundamental prestacional donde se hace mandatorio la existencia del servicio.

El ciudadano juez de alzada analizó y valoró parcialmente la prueba del ‘contrato de adhesión’, identificó su existencia, pero no como un conjunto unilateral de condiciones de la prestación de un servicio como parte de una estrategia de publicidad. Si hubiese hecho un examen procesal apegado a derecho, su conclusión hubiese sido muy diferente, es decir, debió haber reconocido que no era verdaderamente un ‘contrato’ por carecer de la voluntad de una de las partes, que el servicio ofrecido no se prestó efectivamente, que no fue de la calidad prometida, debiendo ser su conclusión lógica la de haber declarado con lugar la pretensión, muy diferente y determinante en el dispositivo del fallo, con base a los derechos de orden público del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos a favor del usuario-consumidor, a saber, artículos, 4, contiene que todas las disposiciones de la ley son de orden público, 7, contiene los derechos individuales, numerales 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10, y del artículo 117 constitucional…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

 

El formalizante delata que el juez de alzada erró en la valoración del aludido contrato de adhesión, pues no es cierta la afirmación realizada por el ad quem respecto a la firma del mismo, dado que no existe tal rúbrica, y por lo tanto carece de la voluntad de una de las partes.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Ver -entre otras- sentencia Nro. 93, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez).

 

En sintonía con lo anterior, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Ver -entre otras- sentencia Nro. 052, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

 

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio delatado observa esta Sala del referido contrato de adhesión, el cual riela a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente; contentivo de las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Localización Satelital de Vehículos; la firma del ciudadano Félix Carrasquel, en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad civil Carrasquel, Márquez y Asociados. Por su parte, el ad quem al dictar sentencia estableció lo que sigue:

 

“…PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘B’, original del contrato de servicio y folletos, insertos del folio 22 al 56 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado los términos en los cuales se suscribió el contrato de servicio, y la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso. Así se decide.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.

Para decidir se observa:

En los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe tenerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño. Es decir que, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento, el cual no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar, ya que debe tener el hecho un carácter culposo, en sentido lato, que comprende tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia, y además, debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de causalidad entre el hecho u omisión imputado y el daño, siendo que en nuestra norma sustantiva, se consagra el resarcimiento del daño en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior disposición normativa se desprende la responsabilidad civil extracontractual como obligación de reparar el daño producido por un hecho, o por una cosa que se encuentre sometida a la guarda de una persona, y para que ésta prospere se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, y aunado a ello, la concurrencia de los tres elementos anteriormente señalados, a saber, la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

Por otra parte, existe la responsabilidad civil contractual que vienen a ser aquella proveniente del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, contemplada en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de las anteriores consideraciones, se puede concluir que la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y por la otra, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellas ningún vinculo contractual. En ambos casos, como se indicó precedentemente, el artículo 1.185 del Código Civil impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar a la obligación, esto es, la comprobación del daño, la culpa y la relación de causalidad ente el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En el sub iudice, se observa que la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, demandó por daños y perjuicios materiales y morales a la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., alegando que ésta le causo un daño por no cumplir con el contrato de servicio de radiolocalización vehicular, al momento en que alega haber sido robado el vehículo de su propiedad, aduciendo de este modo, que el incumplimiento de la empresa demandada consistió en el mal funcionamiento del sistema de geolocalización del vehículo, pues, sostiene que la empresa demandada no suministró la ubicación real del vehículo, lo que impidió que fuera hallado y rescatado por las autoridades competentes, así como también alega que incumplió al haberle suspendido el acceso al sistema de ubicación satelital que estaba obligada a proporcionar las 24 horas del día durante todo el año, y al no lograr apagar el vehículo desde sus oficinas mientras era trasladado por los delincuentes de un sitio a otro, señalando que el servicio contratado no dio los resultados que se le ofrecieron, lo cual alega haberle causado daños económicos y morales, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso la acción de daños y perjuicios fundamentando la misma como una acción por responsabilidad extracontractual, sin embargo, sostiene tanto en su escrito libelar como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que los daños patrimoniales y morales pretendidos son ocasionados con motivo de las omisiones incurridas en su decir por la empresa demandada en el incumplimiento del contrato de servicio de localización satelital del vehículo que le fuera robado, lo cual sin duda alguna concierne a una acción por responsabilidad civil contractual, independientemente que fuese alegado un hecho ilícito como lo fue el robo. Así se establece.

Precisado lo anterior, estima quien juzga necesario recalcar que, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, de manera que lo estipulado en él se considera como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento. De ese modo, y ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que ‘la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello’, entendiéndose por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

Así, procede quien aquí decide a verificar si en el presente caso se ha configurado la responsabilidad civil del demandado, y tal sentido se desprende de los autos que la parte actora fundamentó el incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato por parte de la empresa demandada, aduciendo que ésta incumplió con el contrato al suspenderle el acceso al sistema de ubicación satelital que estaba obligada a proporcionar las 24 horas del día durante todo el año, y ante ello, se desprende del contenido del contrato en cuestión, específicamente en el particular 9 de su clausula sexta, lo que sigue:

‘…9. EL ABONADO está de acuerdo en permitir a ‘TRACKER’, la suspensión temporal del servicio de visualización de la UTD a través de la WEB cuando por causas de eventos de seguridad, robo o hurto, EL ABONADO haya realizado la denuncia y notificación a ‘TRACKER’. Dicha suspensión temporal será restituida una vez finalizados los trabajos de localización tecnológica de la UTD’.

Así pues, de la clausula antes citada se constata que la parte actora al momento de firmar el contrato se acogió a las clausulas establecidas por la empresa demandada, dentro de las cuales se estableció la suspensión temporal del servicio por motivo de robo, como sucedió en el caso de autos, por lo que en modo alguno puede considerarse que la parte demandada incumplió con el servicio prestado por tal motivo. Así se decide.

Asimismo, sostuvo la parte actora no haber suministrado la parte demandada la ubicación real del vehículo, lo que impidió que fuese hallado y rescatado por las autoridades competentes, desprendiéndose de las documentales consignadas en autos, el reporte de localización expedido precisamente por la empresa demandada, donde especifica el recorrido histórico generado por el GPS instalado en el vehículo, así como un informe del siniestro, e imágenes de la ubicación satelital del mismo, precedentemente valorados por este sentenciador, por lo que se evidencia con tales documentales que indefectiblemente la empresa demandada si suministró la ubicación real del vehículo, por lo que no incumplió con el servicio ofrecido por tal motivo. Así se decide.

Por otra parte, sostiene el demandante que la empresa demandada incumplió al no proceder al apagado del vehículo desde sus oficinas mientras era trasladado por los delincuentes de un sitio a otro, situación la cual fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que el apagado del vehículo que se encontraba en movimiento podría ser un riesgo a la seguridad de sus alrededores, señalando no ser el proceder usual de la empresa. En este sentido, no se desprende dentro de las responsabilidades asumidas por la parte demandada en el contrato de servicio, que se haya establecido el apagado del vehículo en caso de robo, por lo que mal podría tenérsele tal omisión como motivo de incumplimiento del mismo. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera quien decide que la parte actora en el caso sub examine, no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño material referidos por el demandante en su escrito libelar, pues, no se constata el alegado incumplimiento culposo a la obligación del objeto del contrato de adhesión, obligaciones de prestación del servicio asumidas por la empresa demandada y previstas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, por lo que al no constatarse el incumplimiento de la parte demandada en el presente proceso, tampoco podría establecerse la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado al patrimonio y a la moral de la parte actora, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual, y el consecuente resarcimiento por los daños y perjuicios. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De lo anterior, esta Sala evidencia que –ciertamente- la parte actora se acogió a las cláusulas establecidas por la demandada en el aludido contrato; entendiéndose que el contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que las personas pudieran discutir o modificar su contenido al momento de contratar; es decir, es la relación en la que una de las partes, usualmente una persona jurídica que provee al público determinados bienes o servicios, exige del otro contratante aceptar un conjunto de normas que rigen la relación entre ésta y el consumidor; por lo tanto, la firma del proveedor del servicio no es requerida en estos contratos.

 

En consecuencia, el jurisdicente cumplió con el deber establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, necesario para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos, a fin de no incurrir en silencio de pruebas.

 

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se establece.

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba. Para fundamentar su delación señaló lo que sigue:

 

“…El ciudadano juez de alzada indica en el párrafo que precede que no se desprende de las responsabilidades asumidas en el contrato de servicio que se haya establecido el apagado del vehículo en caso de robo, dejando muy en evidencia que el resto de las pruebas documentales presentadas en el escrito de promoción de pruebas, como fueron los Brochures [trípticos de publicidad] a colores y en blanco y negro, prueba ‘B’, no fueron analizadas, entiéndase como elementos adicionales a la oferta publicitaria unilateral de parte del proveedor del servicio. Esta omisión es un claro ejemplo de la vulneración de la norma procesal denunciada, además, constituye una abierta obstaculización a los derechos individuales e irrenunciables contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos a favor del usuario-consumidor, a saber, artículos, 4, contiene que todas las disposiciones de la ley son de orden público, 7, contiene los derechos individuales, numerales 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10, y del artículo 117 constitucional…”. (Cursivas de la Sala).

 

Acusa el recurrente que el juzgador de alzada omitió la valoración de los trípticos de publicidad consignados junto al referido contrato de adhesión.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Tal como fue indicado en la denuncia anterior, el vicio de silencio de prueba se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o, aun mencionándola, no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito. En consecuencia, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; siendo que este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil. (Ver sentencia Nro. 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, reiterada en decisión Nro. 610, de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe de Triana).

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado, la Sala da por reproducida la motivación de la recurrida en la presente denuncia, y se desprende que ciertamente el juez de alzada no valoró los referidos trípticos de publicidad; sin embargo, la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, pues nada aportan en la resolución de la controversia planteada, vale decir, el incumplimiento o no de las cláusulas establecidas en el contrato de adhesión in commento, a los fines de establecer la procedencia de los daños y perjuicios demandados por la actora; siendo que dichas documentales sólo aportan publicidad del servicio ofrecido por la demandada.

 

Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de esta denuncia planteada por silencio de pruebas. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2022. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de  dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,                    

 

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000346

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,