SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000333

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.915.780, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Mildred Jannette Tadino y Néstor Luís Alezard García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 65.959 y 296.286, respectivamente; contra el ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN, titular de la cédula de identidad número V-7.111.512, patrocinado judicialmente por los abogados Andrés Rafael Chacón y Luzdary Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 194.360 y 162.261, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 16 de marzo de 2022, mediante la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición efectuada por el demandado, excluyendo de la partición el bien propio del accionado y ordenando la partición de las acciones de la sociedad de comercio Biotek, C.A., en la proporción señalada en la sentencia, condenándose en costas del recurso a la parte actora.

 

En fecha 22 de marzo de 2022, la parte actora remitió vía correo electrónico diligencia en la cual anunció recurso extraordinario de casación, recibida en físico en el tribunal ad-quem el día 24 del mismo mes y año.

 

Por auto dictado el día 1 de abril de 2022, el tribunal de segundo grado de conocimiento admitió el recurso extraordinario anunciado.

 

En fecha 29 de abril de 2022, el juzgado superior dictó auto en el cual dejó constancia de haber recibido el escrito de formalización del recurso de casación formulado, presentado el 28 de abril de 2022 por el recurrente. No hubo contestación a la formalización.

 

En fecha 21 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

En fecha 9 de agosto de 2022, la Sala dictó auto dejando constancia que la causa entraba en estado de sentencia.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I y II-

Por razones metodológicas esta Sala decide acumular la primera y segunda denuncia por infracción de ley, contenidas en el escrito de formalización, en las cuales se acusa un presunto error de interpretación de normas jurídicas.

Ahora bien, por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

“…SÍNTESIS DE LA CAUSA

En la acción incoada se demandó la liquidación y partición por mitad (50% y 50%) de bienes, ganancias y beneficios de comunidad conyugal extinguida por disolución de matrimonio por divorcio ejecutoriado, matrimonio que se celebró sin Capitulaciones Matrimoniales previas al mismo y por tanto al no existir convención en contrario, comunes de por mitad, tanto los bienes adquiridos, como las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio a partir precisamente, del día de la celebración de éste, a tal efecto fue invocado entre otros, en derecho, el artículo 148 del Código Civil, y específicamente, en cuanto a las ganancias y beneficios de la empresa BIOTEK C.A. en el Capítulo IV, DE LOS BIENES A PARTIR, en su cardinal 5 se especifica; " ciento por cíento (100%) de las acciones, saldos en cuentas bancarias, títulos convertibles, mueblaje, equipo, electrónicos, computadoras, impresoras, inventario en stock, herramientas y los siguiente, vehículos ...(cuatro (4) vehículos cuyas características particulares doy por reproducidas) y si anexaron sendas copias de Registro de Propiedad de dichos vehículos marcadas "G", "H", "I", "J' respectivamente, y en su cardinal 7, “Una (01) cuota de participación N° 246, Tipo A del Club Internacional de Guataparo…” A todo en Capítulo VI PETITIORIO (lo que se demanda): "...para que convenga o en defecto de ello, así sea declarado, sentenciado y condenado, en liquidar y partir de por mitad, es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, la totalidad de los bienes, ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio disuelto por divorcio….”. Es decir, se demandó la partición de todos los bienes, ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. En su contestación, la parte DEMANDADA convino de manera expresa en la partición por mitad, excepción hecha de un mil (1.000) acciones de la empresa BIOTEK C.A. y una (1) acción identificada con el N° 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo, bajo el alegato de haberlas adquirido antes del matrimonio; no negó, ni rechazó, ni contradijo, la partición por mitad de las ganancias y beneficios derivados o provenientes de esas acciones, tampoco promovió prueba alguna que probara que los saldos en cuentas bancadas, títulos convertibles, mueblaje, equipos electrónicos, computadoras, impresoras, inventario en stock, herramientas y los vehículos pertenecientes a la empresa BIOTEK C.A. hubiesen sido adquiridos con inversión en dinero del peculio propio de la parte DEMANDADA y para sí. Igualmente, respecto a la acción № 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo, alegó también, el haberla adquirido antes del matrimonio, pero no negó, ni rechazó, ni contradijo, la partición por mitad de los beneficios y ganancias derivados de la misma, como tampoco alegó y mucho menos probó que el pago durante la vigencia del matrimonio (27 años), de las cuotas de mantenimiento, para mejoras o inversión, obligación ésta pública y notoria de la comunidad que como tal no precisa ser probada, hubieran sido pagadas con dinero de su propio peculio y para su solo beneficio. En resumen el contradictorio quedó planteado sobre la propiedad de un mil (1.000 acciones) de la empresa BIOTEK C. A., como de la acción № 246 del Club Internacional Guataparo y de la liquidación y partición de las ganancias y beneficios derivados de las mismas. En primera instancia la Jueza dictó sentencia interlocutoria a favor de la parte DEMANDADA en cuanto a la propiedad de las señaladas acciones, pero NO SE PRONUNCIÓ sobre la proporción para liquidar y partir las ganancias y beneficios correspondientes, derivados de las mismas, por lo que se apeló de dicha sentencia, recurso que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN (Artículo 317 ordinal Io Código de Procedimiento Civil)

Formalmente, recurro de la sentencia firme, dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en recurso ordinario de apelación que conoció en alzada, bajo expediente N° 15.768 contra sentencia interlocutoria dictada y publicada por el a quo que conoció en primera instancia.

II

DENUNCIA POR ERRONEA INTERPRETACION Y FALSA APLICACIÓN DE LEY

(Artículo 317 ordinal 3° Código de Procedimiento Civil)

A tenor de lo establecido en el artículo 317, ordinal 3o del Código Procesal Civil, en casación:

DENUNCIO 1o- Error de interpretación por la alzada acerca del contenido y alcance del artículo 156 del Código Civil y falsa aplicación del mismo.

El Juez de la recurrida en la motiva, afirma:

‘Ciertamente, conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil los frutos, rentas o interese devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cadi uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, de lo que sigue, que las gananciales está, conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía, entendida ésta como el valor adquirido por las cosas existentes en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza, e independientes de cualquier mejora realizada.’

De la tal afirmación se evidencia craso error de interpretación, pues el artículo 156 del Código Civil trata De los bienes comunes de los cónyuges (bienes de la comunidad), y en modo alguno puede inferirse de su texto que "las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía". Las gananciales de la comunidad conyugal están conformadas por toda las ganancias y beneficios, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio, salvo que hubiere convención en contrario.

DENUNCIO 2o- Error de interpretación por la alzada acerca del contenido y alcance de artículo 151 del Código Civil y falsa aplicación del mismo.

Continúa el Juez de la recurrida, en la motiva:

Abona lo expuesto, el artículo 151 del Código Civil, que dispone:

Son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones (sic) naturales y la plusvalía de dichos bienes...’ (resaltados de esta sentencia)

En esta transcripción donde se lee "acciones" debió decir accesiones, que huelga decirlo, sor conceptos distintos y por tanto tienen diferentes definiciones, la norma se refiere a las accesiones naturales, no a las acciones; siendo rigurosamente cierto que la plusvalía derivada de accesiones naturales sobre bienes que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo del matrimonio, son bienes propios de cada uno, pero no así, respecto a acciones en cuanto títulos-valores. En ninguna ley sustantiva, adjetiva o especial se excluye la plusvalía de acciones de la comunidad conyugal a partir de la celebración del matrimonio, sólo se puede excluir por convención en contrario, que no existe.

…Omissis…

III

NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR EL TRIBUNAL DE ALZADA

(Artículo 317 ordinal 4° Código Procesal Civil)

El Juez de a recurrida aparte de los artículos 151 y 156 del Código Civil, debió aplicar:

Del Código Civil

‘Artículo 148

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.’

Aplica de pleno derecho, en cuanto a la determinación de la proporción que pertenece a cada cónyuge de las ganancias o beneficios obtenidos en matrimonio, pues no hubo, ni hay convención en contrario. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

‘Artículo 149

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.’

Aplica de pleno derecho, especialmente en la acción N° 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo, la cual adquirió la parte DEMANDADA 2 meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que el pago de las cuotas de mantenimiento, especiales por mejoras y de inversión, características de los clubes sociales para el esparcimiento y recreación, siempre fueron pagadas con el caudal y la industria comunes de los cónyuges como cargo de la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

‘Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

1°-Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2°-Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3°-Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.’

Aplica de pleno derecho para cada uno de los ordinales, excepción hecha de la propiedad de un mil (1.000) acciones de la empresa BIOTEK C.A. y de la propiedad de la acción № 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo, más no así respecto a los beneficios o ganancias derivados de las mismas durante el matrimonio; representados en el primer caso por el incremento de los activos muebles adquiridos con el caudal e industria comunes a nombre de la empresa BIOTEK C.A., detallados en el libelo de demanda en el capítulo DE LOS BIENES A REPARTIR y en el segundo caso por el incremento en el valor de acción N° 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo, derivado del cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento, especiales por mejoras y de inversión, pagadas durante todo el matrimonio con el caudal e industria comunes como cargo de la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

‘Articulo 163

El aumento de valor mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industrias de los cónyuges, pertenece a la comunidad.’

Aplica de pleno derecho, muy especialmente en lo que respecta al aumento de valor de la acción N° 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo que siendo propia de la parte DEMANDADA fue mantenida "con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges " durante todo el matrimonio. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

‘Artículo 164

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.’

Aplica de pleno derecho en la acción N° 246 Tipo A del Club Internacional Guataparo porque aunque es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, en el caso específico, excluye sólo la propiedad de dicha acción de la parte DEMANDADA, pero en modo alguno la comunidad de gananciales en cuanto al aumento entre su valor nominal original y el valor actual, deducido el valor de adquisición original, pues dicho aumento de valor está vinculado al mantenimiento de dicha acción con el caudal e industria comunes. A mayor abundamiento, el haber adquirido la acción en referencia antes del matrimonio la hace un bien propio de la parte DEMANDADA adquirido con caudal distinto al de la comunidad, mas no así los gananciales vinculados al pago de su mantenimiento que siendo obligación de la comunidad, fue pagado durante todo el matrimonio con el caudal e industria comunes. Igualmente, respecto a los activos de la empresa BIOTEK C.A. adquiridos durante el matrimonio también, con el caudal e industria comunes. En conclusión, lo adquirido antes del matrimonio pertenece a cada cónyuge, pero todo lo pagado con el caudal y la industria comunes durante el matrimonio, pertenece de por mitad a la comunidad. Si se tratare de acciones bursátiles cuyo valor depende de factores ajenos a su naturaleza generalmente, especulativos, es decir, sin más inversión, el aumento de valor de las mismas sería exclusivo del cónyuge propietario. El Juez de la recurrida debió considerar este hecho público y notorio que no requiere ser probado, aparte de que también, es máxima de experiencia obligante en su ejercicio como administrador de justicia. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

‘Artículo 165

Son de cargo de la comunidad:

1°-Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2°-Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieran afectos, asilos bienes propios de los cónyuges como los comunes.’

…Omissis…

Aplica de pleno derecho in extenso a todos los bienes, los adquiridos antes y después de la celebración del matrimonio, es decir, tanto a los propios de cada cónyuge, como a los comunes, a partir de la celebración del matrimonio. La situación de facto se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma.

…Omissis…

IV

IN FINE

Finalmente y por todo lo denunciado, alegado, fundamentado y sustentado, forzoso es concluir que los errores incurridos en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de la ley (artículos 151 y 156 del Código Civil) aplicadas por el Juez de la recurrida, así como la suposición falsa denunciada y probada, que desnaturaliza el petitorio de la demanda, además, de la no aplicación de normas jurídicas vigentes (artículos 148, 149, 163, 164 y 165 del Código Civil) vinculantes y pertinentes con el caso, pues sin excepción, la situaciones fácticas alegadas, se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en cada una de las normas jurídicas que omitió o no aplicó el Juez de la recurrida, así como la denunciada infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaron determinantes de lo dispositivo en la sentencia recurrida, por tanto solicito que la sentencia recurrida sea casada, sustanciada en derecho a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de casar de oficio.…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

 

De los pasajes argumentativos expuestos por el formalizante, se denota que lo pretendido es acusar al fallo por la infracción de los artículos 151 y 156 del Código Civil, por error de interpretación y falsa aplicación, sosteniendo que en modo alguno puede inferirse que “las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía”, argumentando el recurrente que las gananciales de la comunidad conyugal están conformadas por todas las ganancias y beneficios, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, a partir de la celebración del matrimonio, salvo que hubiere convención en contrario.

 

Sostiene que en ninguna ley sustantiva, adjetiva o especial se excluye la plusvalía de acciones de la comunidad conyugal a partir de la celebración del matrimonio, que sólo se puede excluir por convención en contrario, que no existe.

 

Por tanto, el ad quem, según lo alegado, debió aplicar lo previsto en los artículos 148, 149, 156, 163, 164 y 165 del Código Civil que, en definitiva, no aplicó.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido de los artículos 151 y 156 del Código Civil denunciados:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Énfasis de esta Sala).

 

Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.

 

La recurrida, sobre el asunto, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por el demandado.

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la parte demandada promueve la prueba de informes a ser rendida por el Club Internacional Guataparo, la cual fue admitida por auto del 5 de abril de 2019. siendo que al folio 32 del expediente consta la respuesta de la institución requerida en donde informa que la cuota de participación Nº 246 pertenece al demandado desde el 10 de julio de 1992.

Aún cuando en las actas procesales no consta el acta matrimonial que demuestre la fecha de inicio de la comunidad conyugal cuya partición se pretende en el presente juicio, en el escrito de observación a los informes que fue presentado el 17 de octubre de 2019 ante el tribunal de primera instancia la parte demandante señala respecto a la acción Nº 246 del Club Internacional Guataparo lo que sigue:

“…el valor de adquisición original es propio del demandado, pero los gananciales al día de hoy y hasta la liquidación y partición definitiva son comunes de por mitad, máxime si el demandado adquirió para sí la identificada acción y tan solo dos (2) meses después, se casó, la revalorización de dicha acción se dio a partir de la celebración del matrimonio y continua por el transcurso del tiempo (desde 1992 al 2019= 27 años)…”

De lo trascrito, queda de bulto que la demandante reconoce que la referida cuota de participación Nº 246 del Club Internacional Guataparo fue adquirida por el demandado antes de la celebración del matrimonio, resultando concluyente conforme al artículo 151 del Código Civil que se trata de un bien propio del ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN que no forma parte de la comunidad conyugal.

Mención aparte merece la reclamación de las gananciales, habida cuenta que esta alzada percibe que se plantea una confusión entre los conceptos de plusvalía y gananciales.

Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio. (Obra citada: Calvo Baca Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 122)

Ciertamente, conforme al ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, de lo que sigue, que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía, entendida ésta como el valor adquirido por las cosas existentes en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza e independientes de cualquier mejora realizada.

Abona lo expuesto, el artículo 151 del Código Civil, que dispone:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes…” (resaltados de esta sentencia)

Como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación Nº 246 del Club Internacional Guataparo, podemos concluir que pretende la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende, no pertenece a la comunidad conyugal lo que resulta improcedente en derecho, ya que, se insiste, la plusvalía de los bienes propios conforme al artículo 151 del Código Civil no forma parte de las gananciales, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que de las 2.000 acciones de la sociedad de comercio BIOTEK C.A., 1.000 fueron adquiridas por el demandado antes de contraer matrimonio y 1.000 acciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal, concluyendo que deben incluirse en la partición en la proporción siguiente: 1.500 acciones pertenecen al ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN y 500 acciones pertenecen a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAZ (sic).

En los informes presentados en esta alzada la demandante señala que el demandado sólo alegó que la adquisición fue previa al matrimonio cuestión no controvertida, siendo que el demandado no probó que las inversiones dinerarias en el transcurso del tiempo que duró el matrimonio dieron lugar a las ganancias obtenidas después de 27 años de matrimonio.

Es harto conocido, que existe una presunción legal contenida en el artículo 164 del Código Civil, según la cual se deben considerar que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

En el presente caso, quedó demostrado con las actas del registro mercantil que el demandado adquirió 1.000 acciones en la sociedad de comercio BIOTEK C.A. antes de la celebración del matrimonio, hecho que la demandante reconoce en el escrito de informes presentado en esta alzada, por consiguiente, la presunción de que se trata de un bien de la comunidad conyugal fue desvirtuada.

Si la demandante pretende incluir en la partición ganancias obtenidas después de 27 años de matrimonio producto de inversiones dinerarias debió alegarlo en el libelo de la demanda que huelga señalar, no consta en las actas procesales y en adición a ello, debía probar que esas inversiones efectivamente fueron realizadas y que las mismas dieron lugar a ganancias, pruebas que tampoco constan en el presente expediente, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ en contra de la sentencia dictada en fecha 7 enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado; excluye de la partición el bien propio del ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN, constituido por una cuota de participación Nº 246, tipo A del Club Internacional de Guataparo y ordena la partición de las acciones de la sociedad de comercio BIOTEK C.A. quedando establecido que mil quinientas acciones pertenecen al ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN y quinientas acciones pertenecen a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Como se evidencia de la presente transcripción, el juez superior estableció que la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo pertenece al demandado desde el 10 de julio de 1992, y que ello quedó demostrado con la prueba de informes rendida por el referido Club, que fue promovida por el accionado; asimismo, señaló el juzgador de alzada que la demandante reconoce que dicha acción fue adquirida antes del matrimonio, resultando concluyente conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, que se trata de un bien propio del ciudadano ANDRÉS REINHARD LEHMANN, y que no forma parte de la comunidad conyugal.

 

Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.

Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.

Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que la cuota de participación en el Club Internacional Guataparo, fue adquirido antes del matrimonio por el demandado, por ende, es un bien propio, y su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, en virtud de lo cual, no puede existir infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que la participación  accionaria es propia del ex cónyuge demandado.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente las denuncias de infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil. Así, se decide.

-III-

El formalizante, plantea su delación en los siguientes términos:

“…DENUNCIO 3o- Falso supuesto del Juez de la recurrida por desnaturalización del PETITORIC de la demanda e infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue el Juez de la recurrida en la motiva:

‘Como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el solo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, pero concluir que pretende la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende, no pertenece a la comunidad conyugal lo que resulta improcedente en derecho, ya que insiste, la plusvalía de los bienes propios conforme al artículo 151 del Código Civil no forma parte de las gananciales. Y ASI SE DECIDE.’

El Juez de la recurrida, afirma falsamente que "Como quiera que el demandante no reclama gananciales " afirmación falsa de toda falsedad que desnaturaliza el PETITORIO del libelo, porque al Folio cuatro (04) de la demanda, Capítulo VI PETITORIO, renglones 11 al 13 se lee: "....sea declarado, sentenciado y condenado, en liquidar y partir de por mitad, es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, la totalidad de los bienes, ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio disuelto por divorcio " (resaltado y subrayado propios) con lo cual se desvirtúa la falsa afirmación de marras. Tal vicio así denunciado, se basta para casar la sentencia recurrida y declarar CON LUGAR el recurso, máxime sí la prueba fehaciente e irrefutable del falso denunciado, dimana del mismo libelo de demanda, con el agravante que al partir de un falso supuesto, al afirmar lo falso como cierto, incurre en infracción flagrante de los Principios de Verdad Procesal y Legalidad establecidos en el artículo 12 del Código Civil, termina negando justicia dictando una sentencia nula…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

 

De los pasajes argumentativos expuestos por el formalizante, se aprecia que éste denuncia el “Falso supuesto del Juez de la recurrida por desnaturalización del PETITORIO de la demanda e infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto afirma falsamente que “como quiera que el demandante no reclama gananciales”, lo que desnaturaliza el petitorio del libelo.

Para decidir, la Sala observa:

         Con relación al falso supuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el mismo ocurre cuando el juzgador de instancia en su análisis, establece una conclusión erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Vid. Sentencia número 187, del 26 de mayo del año 2010 caso: Vicente Emilio Capriles Silvan, contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.).

En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado), señaló lo siguiente:

 

“…los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Énfasis de la Sala)

 

         Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa, en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el que intervino con el carácter de Tercera Opositora Eusebia Pimentel) se ratificó el criterio de vieja data, contenido en la sentencia número 29, del 16 de febrero de 2001 (caso: Inversiones Bayahibe C.A. c/ Franklin Durán) donde se sostuvo lo siguiente:

“…Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.”.

 

 

Así las cosas, lo que pretende el formalizante con esta denuncia, es discutir la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado de jurisdicción al señalar en su sentencia “Como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, podemos concluir que pretende la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende, no pertenece a la comunidad conyugal lo que resulta improcedente en derecho…”; sosteniendo el recurrente que con ello se incurrió en una “desnaturalización del PETITORIO” libelar, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia, pues la desviación ideológica como falso supuesto solo procede ante las conclusiones a las que puede arribar el juez en el contenido de las cláusulas contractuales, no siendo posible censurar la actividad del juez conforme a la denuncia realizada por la parte demandada por “desnaturalización del PETITORIO”.

 

En tal sentido, al evidenciarse que la presente denuncia no cumple con las exigencias para su conocimiento, esta Sala procede a desestimarla. Así se decide.

 

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

 

SE CONDENA en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000333.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,