SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2022-000420

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

En el juicio por tacha de falsedad, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por el ciudadano MALAQUÍAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.047.943, representado judicialmente por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y Grios Manuel Pérez Villanueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.952 y 96.954, contra los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.877.859 y 26.658.354, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.642 y 159.084, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, conociendo en apelación, dictó sentencia el 10 de junio de 2022 mediante la cual declaró: PRIMERO:CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, apoderados judiciales de los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Apure. TERCERO: Con lugar el Punto previo opuesto por la parte demandada. CUARTO: Sin Lugar la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público incoada por el ciudadano Malaquias Yerald Pérez Rodríguez.”. 

 

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido por el Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2022. No hubo formalización.

 

Recibido el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala y en fecha 14 de octubre del mismo año, correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, la Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: 

 

ÚNICO

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos”.

 

Asimismo, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

 

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha el 25 de octubre de 2022, acordó practicar por Secretaria:

 

el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio-indicado este lapso en el auto de admisión que cursa en el folio 397 del presente expediente (pieza 1), tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia realizado en la misma fecha, inserto al folio 409 del presente expediente, certificó el siguiente resultado:

 

Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días,  comenzó a transcurrir el día 13 de julio de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 27 de septiembre del año en curso, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización”. (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este medio extraordinario, comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha 13 de julio de 2022, y que dicho lapso venció el día 27 de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el correspondiente escrito de formalización por parte de la demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, se declara perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en San Fernando de Apure. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado  Vicepresidente,                                                        

 

 

 

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JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA              

Magistrada Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000420

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria,