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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000089
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2000, representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio Jesús Salvador Guzmán Peña y Zoraida María Aguilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.485 y 92.754, en su orden, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nro. 768, folios del 60 al 65, tomo 8, representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios y Jairo Alfredo Pico Ferrer, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631 y 124.638, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019, dictó sentencia, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 16-09-2016 por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem.
TERCERO: procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A, (sic) en contra de Seguros Guayana, C.A.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO (SIC): Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese Boletas…”.
Contra la referida decisión el demandante asistido de abogado, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 10 de enero de 2020, el cual fue formalizado ante el tribunal de origen en fecha 13 de enero de 2020, siendo admitido mediante providencia del día 21 de enero de 2020, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió el presente expediente en la Sala. No Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Habiéndose dado cuenta del referido expediente, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En relación a la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante esta Sala.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la presente causa versa sobre una demanda de daños y perjuicios con motivo al siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, dentro de los predios de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., la cual desempeñaba como actividad comercial el servicio de lavado, engrase, cambio de aceite de vehículos automotores de clientes o terceras personas en general, ocurrió un siniestro ocasionado por el ciudadano Mario Minotti, empleado de la empresa, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.935.545, quien al momento de encender el vehículo para introducirlo a la máquina puente de lavado-secado "ISTOBAL M7", el acelerador se quedó pegado, el Sr. Mario Minotti, reclamando entre otras cosas, daño material por la presunta pérdida total tanto de la maquina puente de lavado-secado “ISTOBAL M7” y sus accesorios, a los fines de demostrar la propiedad del bien en referencia, ofreció las siguientes documentales:
· Copia simple de la factura N° 326784 fechada 25/07/2000, emanada de Istobal. C.A., en cuanto a este medio de prueba (F. 161 P.2), el tribunal observa que la misma versa sobre la copias simple de un documento privado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presente controversia.
· Copia simple de contrato de compra venta, celebrada entre los ciudadanos Esperanza Álvarez de Estrada y Rafael Estrada Álvarez-vendedores- y la sociedad mercantil Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA), autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní en fecha 27-08-2001, anotado bajo el N° 65, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada. Notaría (Fs. 163 al 165, P2), el tribunal visto que la referida instrumental, versa sobre un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429. de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se le concede valor probatorio, desprendiéndose del referido instrumento, que la sociedad mercantil MINDORCA, en fecha 27-08-2001. adquirió entre otros bienes, la propiedad de Puente Nro. 07 lavado de cepillos, bien éste objeto de los daños reclamados por el accionante de autos, observándose además que la referida empresa MINDORCA a través de su representante. ciudadano Carlos Minotti Muñoz, adquirió la totalidad de las acciones, vale decir. cinco mil (5.000) acciones de Auto Lavado Gran Prix, C.A. tal como se desprende de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (Fs. 166 al 171, P.2), que cursa en copia simple, la cual no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, siendo ello así, resulta oportuna señalar que la autonomía patrimonial tiene dos vertientes: una que se vincula a la esfera de las relaciones internas y otra que se conecta al ámbito de las relaciones externas de la sociedad.
En cuanto al régimen de las relaciones entre el socio y la sociedad, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario -art. 208 Código de Comercio-. El aporte puede ser de cosas o de la propia industria (trabajo) del socio. El aporte de cosas puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ella o un crédito a ellas.
En tal sentido, este tribunal superior a los fines de resolver la presente
defensa de fondo hace los siguientes delineamientos:
En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación
procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las
partes y la intervención del juez, y para que este sea válido y eficaz, deben
estar presentes en él (sic) los denominados presupuestos procesales, unos de
orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales
de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal partes; y, c) la
competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o
también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho
que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la
ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la
pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación material, legitimación para accionar, cualidad para obrar, legitimación para pretender o resistir la pretensión.
El mismo concepto de legitimación va único a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Solo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así, que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que en el asunto bajo examen, como ya se dijo, la sociedad mercantil MINDORCA adquirió la propiedad de la maquinaria supra identificada objeto del asunto bajo revisión, a su vez compró la totalidad de las acciones de la empresa demandante, Auto Lavado Gran Prix, C.A. -indicado precedentemente- si bien es cierto esto, también es cierto, que de acuerdo al principio de la autonomía patrimonial -relaciones internas- tal bien mueble debió ser aportado a la empresa -Auto Lavado Gran Prix, C.A.- por la compradora -MINDORCA- lo cual no ocurrió, en razón de ello, resulta concluyente para quien aquí decide, que la maquinaria al ser propiedad de un tercero, y no de la empresa demandante, que la misma carece de legitimación activa para reclamar los presuntos daños sufridos por ésta con ocasión al siniestro ocurrido en el local donde funciona la misma, y por ende carece de cualidad para interponer la presente demanda, en virtud de lo cual, será declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, inadmisible la acción propuesta. Así será declarado en el dispositivo de este fallo…”.
En este orden de ideas observa la Sala que la recurrida, consideró que la sociedad mercantil MINDORCA adquirió la propiedad de la maquinaria y que tal bien mueble debió ser aportado a la empresa -Auto Lavado Gran Prix, C.A.- por la compradora -MINDORCA- lo cual no ocurrió, por lo que concluyó la maquinaria al ser propiedad de un tercero, y no de la empresa demandante, la misma carecía de legitimación activa para reclamar los presuntos daños sufridos por esta con ocasión al siniestro ocurrido en el local donde funciona la misma, por lo que declaró la falta de cualidad de la demandante para interponer la presente demanda y por ende inadmisible la demanda.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces en relación con la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de esta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007).
Es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano, establecer consideraciones pertinentes sobre el Contrato de Seguros en la República Bolivariana de Venezuela y en el caso concreto, a los fines de dar respuesta a la justicia con arreglo a la equidad en el proceso, y evitar multiplicidad de recursos injustificables, que desgasten al aparato judicial y los justiciables.
En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001) vigente para el momento, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente entre otras.
Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.
De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador, asegurado o beneficiario, por lo cual, el juzgador de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
En relación con los sujetos que intervienen en el contrato de seguros tenemos que se encuentra la empresa aseguradora o asegurado, el tomador ya sea por cuenta propia o ajena y adicional a ellos se encuentran el asegurado que puede ser en sí mismo o en sus bienes atendiendo a sus intereses económicos o el beneficiario que es aquella persona en cuyo favor se ha establecido la indemnización, tal y como se encuentra previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001).
Ahora bien del análisis de las actas que integran el presente asunto (folio 249 de la II pieza) se desprende en documental aportada al proceso que quienes figuran como titulares de la póliza de seguros son la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., y/o Carlos Minotti, siendo que la primera es quien interpuso formal demanda en contra de la hoy demandada.
En consideración a lo anterior, la jueza ad quem yerra al haber declarado la falta de cualidad de la misma, ya que como se evidencia de tal documental la hoy demandante funge no solo como asegurada, sino también como tomadora y beneficiaria, lo cual evidencia la cualidad que le asiste para interponer la presente demanda.
En consecuencia, verificado que de las actas procesales la parte demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019. Así se decide.-
-III-
Ahora bien, pasa esta Sala a descender y revisar las actas que integran el presente expediente, para una mejor compresión del asunto sometido a su conocimiento y a los fines de verificar que no se haya vulnerado el orden público en el caso de marras, es por lo que se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones que de seguidas se detallan:
Del escrito de contentivo de cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 128 al 139 de la primera pieza del expediente principal), lo siguiente:
“…3.3.- DE LA CUESTION (sic) PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) ESTABLECIDA EN LA LEY. ARTICULO (sic) 346, NUMERAL 10° DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Atinente a la carencia de acción, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opongo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009 según nota de Secretaria (sic) estampada en el libelo (véase vuelto del folio 12) con motivo de la recepción de la demanda, "LA ACTORA" carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado ésta, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2006- al de la presentación de la demanda hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y la ultima fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año.
El artículo
55 de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553
Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, y por tanto ley vigente para
la fecha de ocurrencia de los hechos, consagra la caducidad legal en los
términos siguientes:
(…Omissis…)
Esta caducidad establecida en la Ley del Contrato de Seguro, es la base legal
para invocar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la
ley, a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
En relación con el citado artículo que regula la caducidad de la acción en
materia del Contrato de Seguro, cabe traer a colación las siguientes opiniones
doctrinarias:
(…Omissis…)
A los fines de llevar al convencimiento de la Juzgadora (sic) de la existencia
de la Caducidad Legal (Art. 55 Ley del Contrato de Seguro) de la Acción que se
atribuye “LA ACTORA” para deducir su
pretensión de “Cumplimiento de Contrato de Seguro” así como cualquier otra
derivado de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido
rechazado, lo que incluye cualquier acción (sic) por resarcimiento de daños
derivados del incumplimiento del contrato, es preciso invocar el desarrollo
cronológico de los hechos, para demostrar que dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el asegurado: (i) No hizo
uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; (i) No
acordó someterse a un arbitraje; (iii) No solicito el sometimiento del asunto
ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la
póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente, lo cual
queda evidenciado así:
(3.3.1).- Admite la actora (folio 4 del libelo, último párrafo) que “SEGUROS GUAYANA., Dada (sic) respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, en fecha 12 de junio de 2.006, notificado el Rechazo (sic) del Siniestro (sic), o sea tardó DOSCIENTOS CUATRO (204) DÍAS, después de consignaod (sic) el último Documento solicitado por la Compañía Aseguradora, para notificar la negativa,...”; y que tal aseveración según señala, se evidencia de la prueba documental que acompañó al libelo marcada con la letra “J”, en consecuencia es a partir del día 12 de junio de 2006, la fecha fecha (sic) que debe tenerse como de conocimiento del rechazo por “LA ACTORA” en razón de que la misma no fue objeto de impugnación en el libelo de demanda.
(3.3.2).- A partir de esta fecha empezó a contarse el lapso de caducidad de un
(1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de
Seguro, el cual concluyó en fecha 12 de junio 2007, sin que “LA ACTORA”
hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta
someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad
competente, caducando en forma irremisible todos los derechos derivados de la
póliza con respecto al reclamo formulado. Refuerza el argumento de la caducidad
legal, la Nota (sic) de Recepción (sic) por Secretaria (sic) del Libelo (sic) de
la demanda, en la cual se observa que la demanda fue presentado ante el
tribunal Distribuidor (sic) en fecha 15 de Diciembre (sic) de 20009 (sic),
evidenciándose de esta manera que para esta fecha la acción había caducado,
pues habian (sic) transcurrido en forma admisible tres años, seis meses y tres
días contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro (12 de junio de
2.006) hasta el día 15 de diciembre de 2009 -fecha de presentación de la
demanda ante el Juzgado (sic) Distribuidor (sic) y así pido se declare.
(3.3.3.).- La fecha que debe tomarse como inicio del computo (sic) del lapso de
caducidad legal prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro,
para los efectos de la presente defensa de caducidad, es la del 12 de junio de
2006, expresamente aceptada por “LA ACTORA” como de notificación del rechazo
del siniestro. Cualquier ratificación del rechazo realizada con posterioridad,
lo que hace es reafirmar el rechazo original, siendo la fecha de este (12 de
junio de 2006) la que marca el inicio para los efectos del cómputo del lapso de
caducidad legal que ha sido invocada como cuestión previa y así pido se
declare.
Finalmente cabe observar, que dentro del plazo de un año contado a partir del 12 de junio de 2006, fecha de rechazo del siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, “LA ACTORA”no (sic) presentó demanda judicial contra la empresa de seguros, no acordó con esta someterse a un arbitraje; no acordó con ésta solicitar el sometimiento del asuntoante (sic) la autoridad competente, caducando todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
Decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (folios 170 al 177 de la primera pieza del expediente principal), en la que resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando lo siguiente:
“…Respecto a la caducidad de la acción (Artículo 346.10 del CPC). En el libelo se aduce que la indemnización del siniestro fue rechazada el 12 de junio de 2006. Ahora bien, la demanda se presentó en este juzgado el 15-12-2009, siendo este el principal fundamento de la cuestión previa de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la empresa aseguradora.
El artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros establece:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Siguiendo las pautas del precepto legal arriba transcrito tenemos que la demandante disponía hasta el 12-06-2007 para incoar una demanda en la que hiciera valer su pretensión en contra de la empresa de seguros. No lo hizo así, sino que espero hasta el año 2009 para incoar una pretensión de indemnización de daño moral, material y lucro cesante.
La acción deducida es una típica pretensión de cumplimiento de contrato de seguros lo que se infiere, en primer lugar, de las citas de las disposiciones legales en que la actora funda su reclamo, los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil que se refieren todas a la ejecución de las obligaciones de fuente contractual.
El artículo 1.167 del Código Civil autoriza al deudor en caso de incumplimiento
a pedir la resolución del contrato, su ejecución, con los daños perjuicios en
ambos casos si fueren procedentes. El que la pretensión de la actora tenga su
fuente en el contrato de seguro demuestra la afirmación que se hace en el
libelo en el capitulo intitulado DAÑO MATERIAL de que la empresa SEGUROS
GUAYANA “queda contractual y legalmente obligada a pagar a mi poderdante, el
llamado DAÑO MATERIAL, que en el presente caso, viene a ser el monto total por
lo que estaba asegurado LA MAQUINARIA objeto de este litigio, para el año 2005.”
Todas estas razones llevan a esta Juzgadora (sic) a concluir que el
derecho de percibir una indemnización por daño material, lucro cesante y daño
moral derivados directamente del contrato de seguros No. 86430225 y su anexo,
caducó por el transcurso del término legal dentro del cual debía reclamarse su
satisfacción a la empresa aseguradora conforme al artículo 55 de la Ley del
Contrato de Seguros. En consecuencia la demanda debe desecharse y extinguirse
el proceso. Así se decide…”. (Negritas, cursivas y subrayadas).
De la transcrita decisión la parte demandante apeló, siendo la misma oída en ambos efectos por el a quo. (Folios 190 al 192, con sus respectivos vueltos y ambos inclusive, de la primera pieza del expediente principal).
Sobre dicha apelación, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2012 (Folios 240 al 272, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente principal), decidió lo siguiente:
“…2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, con relación a la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, que declaró … TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”.
(…Omissis…)
Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial, alega que procede a oponer las siguientes cuestiones previas:…
(…Omissis…)
…Opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la carencia de acción, que opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, según nota de secretaria estampada en el libelo, con motivo de la recepción de la demanda, que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la citación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2006 a de la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y ultima fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año.
(…Omissis…)
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal (sic) para decidir observa:
En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el juez superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es el contenido en el punto tercero del escrito de sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, cuando señala “…TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante…”
(…Omissis…)
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.
De acuerdo a lo precedentemente citado tenemos que efectivamente estamos en presencia de una contrato de seguros, el cual es, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro) a cambio de una contraprestación (prima) se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, y en el presente caso nos encontramos con un contrato de seguro de cobertura amplia, el cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza, rotura de maquinarias, e incendio.
Es así que considera esta sentenciadora que en el presente caso no opero la caducidad alegada por el demandado de autos, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”. (Negritas, cursivas y subrayadas propias de la Sala).
Dada la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada en relación con las cuestiones previas, estando la misma dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda, (folios 76 al 92, amos folios inclusive de la segunda pieza), la cual realizó bajo los siguientes fundamentos:
“…3.- Por cuanto que mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito (sic) y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar dictó decisión, declarando con lugar la apelación propuesta por LA ACTORA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (sic) de la Causa (sic) en fecha 11 de noviembre de 2011, la cual había declarado CON LUGAR la cuestión previa de caducidad extintiva de la acción y siendo que contra dicha decisión no cabe recurso de casación de inmediato, sino diferido en la oportunidad de la sentencia definitiva, en tiempo hábil (sic), dentro del lapso que al efecto prevé el ordinal 4to del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la contestación, procedo a dar contestación a la pretensión en los términos siguientes:
1. Es un hecho incuestionable que la presente acción ha caducado, y en razón de ello, fue que opusimos como cuestión previa de Caducidad (sic) de la Acción (sic) establecida en la ley, en los terminos (sic) que a continuación (sic) se reproducen:
Atinente a la carencia de acción, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opongo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009 según nota de secretaria estampada en el libelo (véase vuelto del folio 12) con motivo de la recepción de la demanda, “LA ACTORA” carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo -hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2006-al de la presentación de la demanda -hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y la última fecha, período de tiempo superior a un (1) año.
El artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial N°5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, y por tanto ley vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, consagra la caducidad legal en los términos siguientes:
Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Esta caducidad establecida en la Ley del Contrato de Seguro, es la base legal para invocar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
A los fines de llevar al convencimiento de la juzgadora de la existencia de la Caducidad Legal (Art.55 Ley del Contrato de Seguro) de la acción que se atribuye “LA ACTORA” para deducir su pretensión de “Cumplimiento de Contrato de Seguro asi (sic) como cualquier otra derivado de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, lo que incluye cualquier accion (sic) por resarcimiento de daños derivados del incumplimiento del contrato, es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos, para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el asegurado: (i) No hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; (ii) No acordó someterse a un arbitraje; (iii) No solicito el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente, lo cual queda evidenciado así:
(…Omissis…)
A partir de la fecha 12 de junio de 2006, en la cual C.A. SEGUROS GUAYANA
notificó el rechazo del siniestro a LA ACTORA hasta la fecha de presentación de
la demanda ante el tribunal distribuidor el día 15 de diciembre de 2009,
transcurrieron con larguedad y en exceso tiempo superior a doce (12) meses, sin
que dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de
rechazo del siniestro (12 de junio 2006) hubiere demandado judicialmente a
la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado
el sometimiento ante la autoridad competente, razón por la cual han
caducado todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo
formulado que haya sido rechazado.
Los supuestos de excepción a la norma del articulo (sic) 55 de la Ley del Contrato de Seguro son dos: (1) Que las partes acordasen someterse a un arbitraje, lo cual no ocurrió; y (2) Que las partes hayan solicitado de mutuo acuerdo el sometimiento del asunto ante la autoridad competente, lo cual tampoco ocurrió, pues C.A. SEGUROS GUAYANA nunca acordó someter el conocimiento del asunto ante autoridad competente; y por otra parte, Multiservicios Gran Prix, C.A., no solicito ante la Superintendencia de Seguros el sometimiento a lo que ésta dispusiera, no desprendiéndose de las actas dicho supuesto y así pido se declare.
Sino media por parte de LA ACTORA la voluntad de someterse a lo que en
definitiva acuerde la autoridad competente, o la voluntad reciproca de ambas
partes de someterse a un arbitraje, no puede hablarse de excepción impeditiva
de la caducidad en el marco de la excepción contenida en el citado artículo 55
de la ley del Contrato de Seguro y así pido se declare.
Al disponer la juez “a quo” en el fallo, que “...La demandante disponía
hasta el 12-06.2007 para incoar una demanda en la que hiciera valer su derecho
en contra de la empresa de seguros. No lo hizo así sino que espero hasta el año
2009 para incoar una pretensión de indemnización de daño moral, material y
lucro cesante.” (sic) obró conforme a derecho al declarar con lugar la defensa
de caducidad legal de la acción conforme al artículo 55 de la Ley del Contrato
de Seguro, pues desde la fecha del rechazo del siniestro (12.06.2006) hasta la
fecha en que fue presentada la demanda (15.12.2009) transcurrió tiempo superior
a 12 meses, sin que dentro del lapso del año contado a partir del rechazo La
Actora hubiere demandado o probado encontrarse dentro de las excepciones de la
norma y así pido se declare…”.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de septiembre de 2016 (Folios 368 al 402 ambos inclusive, pieza 3 del asunto principal), en ocasión a la cuestión previa de caducidad invocada por la parte demandada en su contestación, estableció lo siguiente:
“…DE LA CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO DE CADUCIDAD CONTRACTUAL PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El asunto sometido a consideración de este juzgador es una acción de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, ejercida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic)
MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) COMPAÑÍA
ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, siendo la pretensión de la parte accionante que la
demandada pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar las
siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL
QUINIENTOS ONCE CON QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.1.511.510, 00), por concepto
de DAÑO MATERIAL. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74.441, 97) por
concepto de LUCRO CESANTE. Que la suma de todos y cada uno de los anteriores
conceptos arroja un monto total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.
2.585.951,97). INDEXACIÓN JUDICIAL, igualmente solicita las costas y costos del
proceso.-
Que ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada en la
oportunidad de dar contestación a la demanda en primer término procedió de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la
Ley del Contrato de Seguro, donde opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de
la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009 según nota de
secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, la
actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de
hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido más de una (1)
año desde la fecha del rechazo del reclamo, hecho que ocurrió en fecha 12 de junio
de 2006, al de la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de
diciembre de 2009, habiendo transcurrido con la larguedad entre la primera y la
última fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año;
Defensa esta, que pasa este Juzgador (sic) a pronunciar al respecto como punto previo con las consideraciones siguientes:
Se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación
judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas…
(…Omissis…)
“En fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora apelando de dicha sentencia”.
En sentencia dictada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) JUZGADO SUPERIOR
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 12
de Marzo (sic) de 2012, revoca la sentencia de fecha 11/11/2011, y declara:
“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal (sic) para decidir
observa:
(…Omissis…)
Y en virtud que la misma fue ratificada en su escrito de contestación en los
siguientes términos: conforme al artículo 346 ordinal 10mo del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de
la Ley del Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de
la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009 según nota de
secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, es
claro que ya el argumento de caducidad legal en el presente caso, fue materia
de decisión tanto en primera instancia como por el tribunal superior, no
pudiendo este juzgado revisar la sentencia dictada por el tribunal de alzada
que determino la inexistencia de la caducidad alegada, no pudiendo ser
revisada nuevamente la cuestión previa señalada a tal efecto el artículo 361
del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación
podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o
en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se
refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no
las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La norma in comento es clara, solo podrá proponerse como cuestión perentoria de
fondo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo
346 si no hubieren sido propuestas como cuestión previa en este
caso, fue propuesta como cuestión previa y decida (sic) en consecuencia
declarándose improcedente la caducidad, por lo que tal argumento resulta
improcedente en derecho y así expresamente se decide…”. (Negritas,
Cursivas y Subrayadas propias de la Sala).
Sobre la mencionada sentencia la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2016. (Folios 409 y 410, ambos inclusive de la tercera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, procedente la falta de cualidad e inadmisible la demanda. (Folios 58 al 75 de la cuarta pieza).
Para decidir la Sala observa:
En este sentido, la Sala ha sostenido que el vicio de absolución de la instancia el cual guarda estrecha relación a lo dispositivo del fallo, se configura cuando el juez no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado. (Cfr. Fallos N° 501, del 6-7-2016. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. 2012-246 y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867.
Del recuento de las actuaciones procesales anteriormente citadas se denota que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas, entre las que alegó la caducidad de la acción, siendo dicha cuestión previa resuelta en una primera oportunidad por el a quo quien declaró procedente la misma, decisión esta de la que apeló el demandante en ambos efectos y que posteriormente el ad quem declaró con lugar la misma, estableciendo que la cuestión previa de caducidad opuesta, por ser esta contractual, debía ser alegada como defensa de fondo al momento de contestar la demanda.
Con ocasión a lo anterior procedió el demandado a contestar la demanda, en la cual como defensa de fondo opuso nuevamente la caducidad de la acción, a lo que el juez de primera instancia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva señaló que la misma no era objeto de pronunciamiento por haber sido ya está decidida en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el principio de doble instancia, de la siguiente manera:
“…Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 786, de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Amilcar Brito, contra Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), indicó sobre el principio de la doble instancia lo siguiente:
“…Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual esta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo código.
Como se señaló anteriormente, el juzgado superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez (sic), se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas se desprende, que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.
Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada.
Igualmente, tenemos que si bien es cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que este solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, esta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…”. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora).
De igual forma, esta Sala estima necesario señalar lo preceptuado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“…Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
“…Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Sobre tales particulares la Sala mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:
“…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.
Asimismo, sobre el efecto devolutivo de las apelaciones la Sala por medio de sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias Tigaven, C.A. y otros, indicó lo que sigue:
“…De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.
De las normas y jurisprudencias antes citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Solo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.
Asimismo, cuando oída la apelación y esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso.
A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce.
Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.
En cambio oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.
En el presente caso se observa, que fue violentado este derecho de la parte apelante, referido al principio de la doble instancia, ya que se verifica que el ad quem, no revisó, ni decidió respecto del mérito o fondo del caso llevado a su conocimiento, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019, la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato.
Ello en consideración a que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva emitida por el a quo, el ad quem no emitió pronunciamiento sobre lo comentado previamente, sino por el contrario declaró erradamente la falta de cualidad del demandado y en consecuencia inadmisible la demanda, obviando por completo la falta del pronunciamiento del a quo en relación a la caducidad de la acción propuesta, ya que como se reseñó previamente el a quem en la oportunidad de decidir la cuestión previa de caducidad de la acción estableció que la misma era una defensa de fondo, la cual fue esgrimida por el demandante en la contestación de la demanda a lo cual el a quo indicó no tener nada que decidir por ya haber sido esta decidida en la oportunidad de haberse opuesto cuestiones previas, hecho este que no obtuvo decisión expresa, positiva y precisa por parte del juez de instancia, ni por la jueza superior, incurriendo ambos en el vicio de absolución de la instancia. Así se decide.
Por todo lo anterior esta Sala concluye, que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al negarse una decisión de fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se implemente la facultad de casación de oficio y se corrija el proceso, y en consecuencia, debe ser remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en cumplimiento al principio procesal de doble instancia, para que este dicte nueva decisión a fondo sobre el mérito de lo controvertido, acatando sin más dilaciones lo ordenado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 932, de fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, concerniente a la solicitud de revisión constitucional ya reseñada en este fallo y vinculante a este caso. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 18 de septiembre de 2019, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al juzgado superior antes señalado, para que dicte nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido, acatando sin más dilaciones lo ordenado por la Sala Constitucional este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 932, de fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, respecto de la solicitud de revisión constitucional ya reseñada y vinculante a este caso.
Dada la naturaleza del presente fallo no se hace imposición de costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000089
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,