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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000112
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por interdicto restitutorio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano MICHELE DI SORBO, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 042424606, patrocinado judicialmente por el abogado Jesús Socorro Perrone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557, contra la JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2005, que declaró la perención del proceso.
En fecha 11 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y el 16 de marzo de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió dicho recurso y ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de julio de 2021 se recibió el expediente. Por decisión Nro. 501 de fecha 30 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Civil fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de formalización vía electrónica. El 1 de octubre de 2021, la Secretaria temporal de la Sala dejó constancia de la videoconferencia. El 15 de octubre de 2021 la misma funcionaria agregó a los autos el escrito de formalización, procedente del estado Zulia y “…recibido por encomienda privada Tealca…”.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIAS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 del Texto Fundamental y los artículos 14, 15, 82, 208, 233 y 267 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante “…que el Sentenciador quebranto (sic) formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa (…). Para fundamentar su denuncia señala que:
“…quien procede con fecha 16 de Marzo de 1993, a dictar Sentencia en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo fue el Dr. CESAR ATENCIO CHOURIO, pero quien recibe el expediente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 24 de enero de 1997, lo fue la Dra. MARIA ROJAS DE GÓMEZ, quien actuando como Juez Provisoria del referido Tribunal decidió establecer un plazo de cuarenta (40) días previa notificación de las partes para dictar Sentencia de Reenvío de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, si se analiza con detenimiento las Actas procesales que conforman el Expediente, no consta que la Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, hubiese procedido luego de la Notificación de las Partes e inclusive después de la presentación con fecha 16 de mayo de 1997, del Escrito de Informes consignado por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, a dictar Sentencia del lapso de los cuarenta (40) días de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En el anterior sentido, sin duda alguna, que al no haberse procedido a dictar la Sentencia dentro del referido plazo de los cuarenta (40) ni con fecha posterior a la misma, debido a la falta absoluta de la titular del Despacho Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, DADO QUE, EL Consejo de la Judicatura le había concedido su Jubilación, la causa se encontraba evidentemente paralizada.
Siendo que encontrándose la causa paralizada y en estado para dictar Sentencia al haber ocurrido la falta absoluta de la Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, es el caso que se incorpora el 25 de Mayo de 1999, el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, como Nuevo Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y procede mediante Auto dictado al efecto a Avocarse al conocimiento y Ordena la Notificación de las partes para la continuación del proceso en el cual estableció lo siguiente:
´De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la necesidad que el juez sea el director del proceso…debe impulsarlo de oficio…se ordena la Notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de la constancia de haberse cumplido la misma, se dejará transcurrir los 10 días de despacho para la reanudación del juicio a fin que concluido dicho lapso, comiencen a transcurrir los lapsos para inhibición, recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil entrara (sic) la presente causa en termino (sic) para dictar sentencia´.
…no obstante lo anterior de haber ordenado el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, el impulso procesal, se observa como este, no procedió como director del proceso ni a librar los recaudos de Notificación ni la entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal con lo cual no se practicó la respectiva Notificación a las partes para la continuación del proceso.
…no obstante lo anterior, aun cuando constaba que no se había practicado la Notificación de las partes es (sic) el caso, se observa como el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, continúa con el proceso procediendo a dictar sentencia con fecha 22 de Abril de 2005, Sentencia, donde decidió entre otros aspectos lo siguiente:
´…la inactividad procesal es la segunda de las condiciones que hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que luego de dictado el Auto de fecha 25 de Mayo de 1999, el cual dio lugar a la carga procesal de las partes de ejecutar los actos apropiados para obtener la notificación de ellas, dichas notificaciones hasta el día de hoy no se han practicado…en virtud de la conducta omisiva de ambas partes, fundamentalmente de la apelante que fue quien se alzó contra la sentencia…quien no ha ejecutado ninguno de las actos (sic) que conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, constituyen un acto de impulso procesal, tal como son la indicación del medio procesal del cual desea hacer uso para la práctica de la notificación, el necesario entendimiento con el Alguacil y la Secretaria …la indicación del domicilio, el traslado del Alguacil…´.
En relación con la inactividad, como Segunda de las Condiciones, era necesario, para que, se configurara la misma que las partes no hubiesen actuado en el proceso, pero, como quiera que consta que en el presente caso, el Sentenciador, se estaba incorporando como Tribunal de Reenvío y la causa se encontraba paralizada este estaba obligado, no solo a ordenar la Notificación del Avocamiento, tal como le era ineludible hacerlo, sino también, a la práctica efectiva de la misma, cuestión esta que era importante establecer, pero que, no la tomo (sic) en consideración al momento de dictar su Sentencia.
Conforme con Sentencia de fecha 26 de Febrero de 1997 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se decidió lo siguiente:
´… Sentencias de la Sala han confirmado el criterio relativo a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez…de no ser así, ello constituiría un grave incumplimiento de normas legales que imponen al juez sentenciador que ha decidir (sic), que lo haga, habiendo notificado a las partes de oficio y de manera previa en el mismo auto de avocamiento…´.
En ese anterior sentido, como quiera que no consta la Notificación del Avocamiento, con esta situación se infringió el contenido establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su aplicación era necesaria para la continuación del proceso y la interposición de los Recursos necesario (sic) y sobre todo, por cuanto, se observaba, que la competencia subjetiva del titular del despacho se encontraba subsumida en las causales de Recusación contenidas en los ordinales 4, (por tener interés directo en las Resultas) 9, (Por ser apoderado del querellante) y 15 (Por haber manifestado su opinión a través de diversos escritos) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió lo siguiente:
´…Cuando la causa estuviera paralizada y se avoque un nuevo juez para su conocimiento, es obligatorio (sic) la Notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación de la misma conforme con lo establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la Recusación respectiva…´.
Conforme con Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió lo siguiente:
´… la falta de Notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podrá constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa…para configurarse tal violación es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…´.
Como puede observarse, al no haber sido mi Representado Notificado del Avocamiento, es el caso que el mismo, no pudo interponer las respectivas causales de Recusación en la cual se encontraba incurso el Sentenciador, por lo que, sin duda alguna, con esta situación sufrió un estado de indefensión con menoscabo de su derecho de defensa con infracción del Ordinal 1) (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se decidió lo siguiente:
´…respecto a la Indefensión…en virtud de los preceptos generales que contiene el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho a la defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso…´.
Conforme con Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se decidió lo siguiente:
´…si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia…este debe de notificar a las partes…porque de no hacerlo estas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal a la recusación que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de su derecho…´.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, no puede prosperar lo relacionado con la inactividad por Falta de Notificación y es en este sentido que se hace necesario, declarar la Nulidad de la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, contra la que se Anunció Recurso Extraordinario de Casación y se proceda a decidir o bien la Reposición de la Causa, al estado en que se le de continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la Sentencia o bien que esta Sala de Casación Civil se sirva dictar sentencia sin reenvío, por cuanto consta, que la misma, queda aún pendiente, sin resolverse, lo relacionado con el Fondo de la Querella Interdictal Restitutoria.
TERCERO
Con fundamento en el Ordinal 1 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por haberse quebrantado formas procesales en menoscabo del derecho de mi Representado al incurrirse en indefensión, contenido en el Ordinal 1) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 14,15, 267 208 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
Como puede observarse, de los Antecedentes, quien procede con fecha 16 de Marzo de 1993 a dictar Sentencia en el Tribunal Primero Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo fue el Dr. CESAR ATENCIO CHOURIO, pero quien recibe el expediente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 24 de enero de 1997, lo fue la Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, quien actuando como Juez Provisoria del referido Tribunal decidió establecer un plazo de cuarenta (40) días previa notificación de las partes para dictar Sentencia de Reenvío de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En el anterior sentido, sin duda alguna, que al no haberse procedido a dictar la Sentencia dentro del referido plazo de los cuarenta (40) días ni con fecha posterior a la misma, debido a la falta absoluta de la titular del Despacho Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, dado que, el Consejo de la Judicatura le había concedido su jubilación, la causa se encontraba evidentemente paralizada.
Siendo, que encontrándose la causa paralizada y en estado para dictar Sentencia al haber ocurrido la falta absoluta de la Dra. MARIA ROJAS DE GOMEZ, es el caso que se incorpora el 25 de Mayo de 1999, el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER como nuevo Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien procede mediante Auto dictado a Avocarse al Conocimiento y Ordena la Notificación de las partes para la continuación del proceso y en el cual se estableció lo siguiente:
´…De conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la necesidad que el Juez sea el director del proceso (…) debe impulsarlo de oficio (…) se ordena la Notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de constancia de haberse cumplido la misma, se dejara (sic) transcurrir los (…) (10) días de despacho para la reanudación del juicio a fin que concluido dicho lapso, comiencen a transcurrir los lapsos para inhibición, recusación… de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil entrara (sic) la presente causa en termino (sic) para dictar sentencia…´.
Sin embargo, no obstante haberse ordenado la Notificación de las partes del Avocamiento, ni se revisa con detenimiento las Actas procesales que conforman el Expediente, del mismo, no se observa que este hubiese procedido, como director del proceso ni a librar los recaudos de Notificación ni la entrega de los recaudos al Alguacil ni consta la obligatoria Notificación a las partes para la continuación del proceso.
Con lo cual al no haber sido Notificado del Avocamiento a mi Representado para la continuación del proceso este no pudo ejercer Recurso alguno entre otros el de Recusar al Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, por cuanto se observaba que la competencia subjetiva del mismo se encontraba subsumida en las causales contenidas en los Ordinales 4 (…), 9 (…) y 15 (…).
Sin embargo, no obstante a lo anterior, el mismo, continuo (sic) conociendo, al punto que procede con fecha 22 de Abril de 2005 a dictar Sentencia declarando la Perención Anual de la Causa (…).
Sin embargo, no obstante a lo anterior, también, es importante traer a colación, que el Sentenciador, tampoco tomo (sic) en consideración que el mismo se encontraba conociendo como Tribunal de Reenvío, en la que conforme con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, no existe una nueva apertura de la instancia ni se presentan informes y al no haber otra nueva oportunidad para la actuación de las partes la causa ya se encontraba desde el Recibo del Expediente en estado de dictar Sentencia.
Conforme con Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se estableció lo siguiente:
´…y dado el carácter de orden público de la institución de la perención, que aconsejaría proceder de oficio en el caso de que se hubiese consumado la extinción de la instancia, es de reiterar que el reenvío no constituye una nueva apertura de la instancia, y que al no haber oportunidad de actuación de las partes, la causa se encuentra para sentencia desde el recibo del expediente, por lo cual no se puede producir la perención´.
Con la anterior situación al declararse la perención anual, se violó lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el Sentenciador le causó a mi Representado un estado de indefensión cuando no le garantizo (sic) el derecho de defensa (…) y en franca violación al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, no puede prosperar lo relacionado con la Perención Anual y en ese sentido se hace necesario declarar la Nulidad de la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, contra la cual se anunció Recurso Extraordinario de Casación y se proceda a decidir o bien la Reposición de la Causa, al estado que se le de continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (…).
Solicito de esta Sala, que a los fines de asegurar el ejercicio efectivo de las Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, declare procedente el presente Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la debida Nulidad y restituyendo así el orden jurídico infringido (…)”.
Para decidir la Sala observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que en fecha 22 de noviembre de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción propuesta por Michele Di Sorbo contra la comunidad de propietarios del Edificio “Vista Mar”, confirmó el decreto provisional restitutorio y condenó a la parte demandada al pago de costas procesales (folios 25 al 48 y sus vueltos de la primera pieza del expediente).
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el 26 de noviembre de 1991. Por decisión dictada el 16 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada (Folios 163 al 170 de la primera pieza del expediente).
Seguidamente se evidencia que, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y que, el 18 de abril de 1996, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que declaró con lugar dicho recurso.
El 24 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. María Rojas de Gómez dictó auto en el que ordenó la notificación de las partes y fijó cuarenta (40) días de despacho para dictar sentencia de reenvío, con fundamento en lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, las partes fueron notificadas, según se desprende de la exposición realizada por el alguacil.
Posteriormente, constan en el expediente las siguientes actuaciones:
En primer lugar, escrito de informes presentado en fecha 16 de mayo de 1997 por el Dr. Manuel Govea Leininger actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En segundo lugar, en los folios trescientos setenta y siete (377) y su vuelto de la primera pieza del expediente consta que el 25 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronunció en el siguiente sentido:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la necesidad que el Juez sea el director del proceso y por tanto debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y en vista de la falta absoluta presente de este Despacho (sic), debido a la jubilación que le fuere concedida por el Consejo de la Judicatura a la Dra. María Rojas de Gómez, quien fuera Juez Provisoria Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es imperiosa la necesidad de que se avoque al conocimiento de las causas existentes en este Despacho Judicial, el Dr. Manuel Govea Leininger, quien fuera debidamente convocado y juramentado por la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente colocado en posesión del cargo, a fin de suplir la falta antes mencionada, para entrar de esta manera a conocer las causas que en este Superior Tribunal se encuentran. En virtud de ello, es necesario la notificación de las partes de este nuevo avocamiento para el proceso, con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa; y de conformidad con el criterio reiterado de nuestra Corte Suprema de Justicia que en sentencia de la Sala de Casación Civil del 15.12.98, con ponencia del Magistrado Conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, se estableció que deberá cumplirse además con los lapsos establecidos por el Legislador, que a la letra dice: ´…esta Sala considera que si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quien las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Esta lapso comenzará a computarse después de practicadas las notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo. Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primer aparte y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles´.
Ahora bien, este Juzgado Superior con fundamento en lo anteriormente expuesto, ordena la notificación de las partes para la continuación del presente proceso, y luego de constancia en actas de haberse cumplido la misma, se deberá dejar transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, a fin que concluido dicho lapso comiencen a transcurrir los lapsos para inhibición, recusación, auto para mejor proveer, constitución de Tribunales con Asociados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil entrará la presente causa en término para sentencia. ASI SE DECIDE”.
En tercer lugar, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Dr. Manuel Govea Leininger, que en fecha 22 de abril de 2005, declaró la perención de la instancia, la cual riela en los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y uno (381) y sus respectivos vueltos, y declaró lo siguiente:
“…el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia; la cual concluyó con la obtención de la decisión judicial dictada en dicha instancia; encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva de la parte perdidosa, concluyendo la actividad procesal inherente a la misma, con el auto de fecha 25 de Mayo de 1999 (…).
La inactividad procesal es la segunda de las condiciones, que se hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que luego de dictado el auto de fecha 25 de Mayo de 1999, el cual dio lugar u origen a la carga procesal de las partes, de ejecutar los actos apropiados para obtener la notificación de ellas; dichas notificaciones hasta el día de hoy no se han practicado, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente ejecutadas en esta Segunda Instancia, en virtud de la conducta omisiva de ambas partes, fundamentalmente de la apelante, que fue quien se alzó contra la sentencia de Primera Instancia, quien no ha ejecutado ninguno de los actos que conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, constituyen un acto de impulso procesal, tal como son la indicación del medio procesal del cual desea hacer uso para la práctica de la notificación; el necesario entendimiento con el alguacil y la Secretaria del Tribunal, para la elaboración de la Boleta de la notificación; la indicación del domicilio etc; abandonando el proceso.
Por último, el tercer elemento que caracteriza la perención, que es el transcurso del tiempo, igualmente aparece en el estado actual de esta causa, porque basta con confrontar la fecha del auto de avocamiento que es de 20 de junio de 2002, con el calendario ordinario, pues el lapso de la perención se cuenta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código Civil, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con toda precisión, que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, que es el lapso consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO (…) DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTE PROCESO, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por MICHELE DI SORBO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFIO (sic) VISTA MAR (…)”.
A continuación se evidencia, escrito consignado el 18 de mayo de 2018 por el abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, actuando en representación de la parte demandante, solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, la práctica de la notificación de las partes y continuación de la causa.
Por último, consta auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Dr. José Gregorio Nava González, ordenando la notificación de las partes y fijando diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio.
Ahora bien, notificadas las partes respecto del referido abocamiento, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión que declaró la perención del proceso, motivo por el cual conoce esta Sala en la actualidad del presente asunto.
Luego del recorrido procedimental antes relatado, la Sala evidencia que el punto medular del asunto en estudio se circunscribe a la determinación de los siguientes aspectos; el 18 de abril de 1996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, con base en la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de marzo de 1993, que declaró sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada.
Consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. María Rojas de Gómez dictó auto en el que ordenó la notificación de las partes y fijó cuarenta (40) días de despacho para dictar sentencia de reenvío. En esa oportunidad, las partes fueron notificadas.
A continuación, sobrevino el abocamiento de un nuevo juez, Dr. Manuel Govea Leininger al conocimiento de la causa, declarado expresamente en auto de fecha 25 de mayo de 1999 y, posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005, sin haber practicado la notificación de las partes, se dictó un pronunciamiento de “perención del proceso” atribuido a la inactividad de las partes durante un año.
Del estudio de las actas se desprende que el juez superior antes referido, actuó previamente en el juicio como representante judicial del demandante, por lo que claramente se configuró un impedimento legal para conocer la causa pues, la imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea un grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario encargado de administrar justicia. En este caso particular, la actuación como juez y parte en el proceso, obliga a la abstención respecto del conocimiento del asunto, lo cual hace nugatorio el efecto declarado en la sentencia de perención en el juicio incoado.
Así las cosas, el conocimiento de la causa debió recaer en la persona de un juez imparcial para su conocimiento, y los actos procesales subsiguientes, de acuerdo a lo sucedido en el proceso debían ser; en primer lugar, el abocamiento del nuevo juez; seguidamente, la notificación de las partes a fin que pudieran ejercer el derecho de recusación y por último, la reanudación del juicio en cuestión en fase de dictar la correspondiente sentencia de reenvío ordenada por el Máximo Tribunal de Justicia en ese momento y que aún se encuentra pendiente, pues las actuaciones del juicio en segunda instancia son válidas y no fueron objeto de reposición.
Atendiendo a las delaciones del formalizante, el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa ocurre por actos emanados del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que dará lugar a la reposición y renovación del acto.
Sobre el particular, la Sala en Sentencia Nro. 751 del 4 de diciembre de 2012, caso: Ruben Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A., señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
En vista de lo anterior no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal”.
Bajo esta perspectiva, arguye el formalizante que el juez erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la carga de practicar la notificación de las partes respecto de su abocamiento, recaía exclusivamente sobre su persona y “…no se observa que este hubiese procedido como director del proceso ni a librar los recaudos de notificación ni la entrega de los recaudos al Alguacil ni consta la obligatoria Notificación a las partes para la continuación del proceso. Con lo cual al no haber sido Notificado del Avocamiento a mi Representado para la continuación del proceso este no pudo ejercer Recurso alguno entre otros el de Recusar al Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, por cuanto se observaba que la competencia subjetiva del mismo se encontraba subsumida en las Causales contenidas en los Ordinales 4 (Por tener interés directo en las Resultas), 9 (Por ser Apoderado del Querellante) y 15 (Por haber manifestado su opinión a través de diversos escritos) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este orden de ideas, es conveniente destacar la iniciativa de la delación de la institución procesal de la perención a través de la denuncia del quebrantamiento de forma por violación del derecho a la defensa.
Con base en el artículo 257 del Texto Fundamental, el proceso es definido como un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia, revestido de garantías constitucionales reconocidas para hacer valer derechos en forma efectiva por su justiciabilidad, en condiciones de igualdad; por ello, el reforzamiento que ha recibido el quebrantamiento de violación al derecho de defensa dentro de las delaciones de forma, para subsanar eventuales lesiones suscitadas en el devenir del proceso y que tiene como finalidad colocar a las partes en igualdad de condiciones en el marco del principio de legalidad adjetivo.
De modo que, el proceso, tiene un carácter instrumental, -como lo expresaba en maestro Francesco Carnelutti en sus Instituciones de Derecho Procesal-, la voz “proceso” indica un método para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea cierta y justa y: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su cualidad exterior o formal.
Ante ello, conviene apuntar que el control contra las declaratorias de perención de la instancia, deben ser combatidas con una delación de violación al derecho de defensa. Así pues, cuando el formalizante delata la violación al derecho de defensa ante la declaratoria de la perención por parte de la recurrida, lo hace acertadamente, pues como supra se señaló, la nueva corriente procesal que se introduce en el sistema adjetivo venezolano a partir del Texto Fundamental, obliga al juez a interpretar todo el sistema formal desde la Constitución, más cuando el ordenamiento procesal civil es de carácter pre–constitucional.
En efecto, ante la norma adjetiva de la perención de la instancia, específicamente aquella referida en el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.
Por ello, como lo expresa Chiovenda, sólo ante “…un período de inactividad procesal prolongado, cuando el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios de Derecho Procesal. Tomo II, Ed Reus, p.428), por lo que de autos se desprende que la pretensión fue sustanciada según lo pautado en el código adjetivo y, una vez planteado el abocamiento en el auto dictado el 25 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo conducente era practicar la notificación de las partes.
Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, esta Sala en decisión de fecha 17 de enero de 2012, sentencia Nro. 6, caso: Vicente Leonel Ríos Castillo contra la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club C.A., señaló lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”.
La aplicación de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser con suma prudencia, previa valoración de los requisitos de ley y de la doctrina jurisprudencial que emana del más alto Tribunal, en aquellos casos en los que exista un abandono y evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.
Por esta razón, la actitud del juez en la conducción del proceso, como director del iter adjetivo debe obrar en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso de estudio la parte demandante cumplió con su deber de indicar en el libelo el correspondiente domicilio procesal, además que se observa una actividad reiterada y continua de las partes durante la sustanciación del juicio, quedando en evidencia el interés de ambas en relación al impulso del proceso.
Por consiguiente, al haber declarado la recurrida la perención de la instancia causó indefensión a las partes, cercenando la continuación del devenir procesal, privándolas del ejercicio de su derecho de acción, bajo la garantía constitucional pro-actione que garantiza el desenvolvimiento normal del proceso por lo que impidió aprovechar las posibilidades y materializar las expectativas que el proceso comporta, más aun cuando consta en autos una orden de pronunciamiento emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Corolario de lo anterior, conviene resaltar el principio procesal según el cual el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo hasta su culminación. Teniendo a la vista las actas debió percatarse de las circunstancias particulares del caso, impulsar la práctica de las correspondientes notificaciones haciendo valer su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, teniendo en cuenta la data del juicio que inició en el año 1990; considerando igualmente que, los actos de abocamiento y el pronunciamiento de perención de la instancia se extendieron hasta el 22 de abril de 2005, esta Máxima instancia de Casación Civil, en función correctiva y pedagógica, insta a los jueces de la República a observar con constancia y detenimiento los criterios y avances jurisprudenciales de la Sala y en general del Máximo Tribunal de la República, con la finalidad de evitar incurrir en errores que determinan en definitiva lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, así como a los principios de celeridad, economía procesal y en definitiva, la búsqueda de la verdad a través de los instrumentos que pone la Ley a disposición de los ciudadanos para procurar la justicia. De igual modo, es imperioso observar diligencia y exhaustividad en la revisión de los casos sometidos a sus conocimientos, la aplicación de las normas correspondientes, conservando la objetividad e imparcialidad debida en cada situación, todo ello con la finalidad de que actuaciones inéditas como la ocurrida en este caso, donde el apoderado actor fungió además como juzgador de alzada, no se repitan.
En vista de los anteriores razonamientos, al prosperar las delaciones realizadas por el abogado recurrente, esta Sala debe declarar con lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia de reenvío, en cumplimiento a la decisión dictada el 18 de abril de 1996, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte competente previa distribución de ley, para la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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Exp. AA20-C-2021-000112
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,