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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000270
Magistrado Ponente: JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el cuaderno separado de medidas, sustanciado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, titular de la cédula de identidad número V-1.712..821, representado judicialmente por los abogados Francisco José Briceño Corrales, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puente González y Sherman Comendador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 25.774, 22.750, 149.093 y 306.756, respectivamente, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 1976, bajo el número 39, tomo 199 reformada su denominación social en fecha 29 de marzo de 1982 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nro. 69, Tomo 70-A-pro, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J- 001085840 representada judicialmente por los abogados Antonio José Pipio González, Ramón Escovar León, Rodrigo krentzien y Fernando Martínez Sucre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.730, 10.594, 75.176 y 72.373, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la decisión de fecha 31 de enero de 2022, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles.
El 1° de junio de 2022, la parte demandada debidamente asistida de abogado, anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia previamente señalada. Hubo formalización.
El 7 de junio, el juez de segundo grado de jurisdicción admitió el recurso anunciado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, consta que en fecha 13 de julio de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 586 eiusdem.
Aduce el formalizante:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Única denuncia:
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciamos la infracción por parte de la Recurrida (sic) del artículo 586 eiusdem, por falta de aplicación, siendo esto determinante del dispositivo del fallo.
Dispone el artículo a que se contrae la presente denuncia:
(…Omissis…)
Por su parte, la Recurrida (sic) expresa:
(…Omissis…)
Por consiguiente, se desprende que la Recurrida (sic), de haberse fundado para resolver la oposición a la medidas cautelares decretadas en la norma aquí denunciada como infringida –por omisión-, disposición legal cuyo destinatario es el operador de justicia, en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad, habría tenido (sic) revocar la inatigente decisión del a quo y en consecuencia limitar dichas providencias cautelares a los bienes estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio; valga decir, sobre el inmueble objeto del juicio valorado en $600.000,00
Al respecto, esta Honorable Sala ha Sostenido de forma unánime y pacífica lo siguiente: Él art. 586 CPC obliga al juez (sic) a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el art. (sic) 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las cautelares taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el art.11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del art. 586 CPC tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o de tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede le propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Si puede el Juez (sic) de la causa proceder de oficio, por estar legamente autorizado para ello, igualmente puede reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación. En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez (sic) de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada,´(Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 19 de diciembre d e2003, Exp. 02-861). (Resaltado nuestro).
En consecuencia, como quedó evidenciado, que habiendo violado la Recurrida (sic) por falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa violación determinante en su dispositivo, solicitamos que dicho fallo sea anulado, ordenándose la aplicación de la norma en comento, a los fines de la decisión que recaiga sobre el mérito de la causa…”.
Sostiene el formalizante que el juez de alzada, de haber aplicado el contenido de la norma establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que el juez de alzada debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, habría revocado la decisión del a-quo con el fin de asegurar el inmueble del caso bajo cuestión que se encuentra valorada por la cantidad de $600.000,00.
Para decidir se observa:
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.
En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con la referida norma, el juez tiene el deber de limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Para tal fin, el legislador le concede al juez poderes para atemperar la pretensión del solicitante, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar.
En relación con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Inversiones PX-02, C.A, contra Corporación indicó lo siguiente:
“…Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez (sic), la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez (sic) a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
En suma de lo arriba señalado, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal.
En el caso particular, se evidencia que la parte actora solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo hasta por la cantidad de $ 300.000,00 sobre los bienes muebles de la ciudadana Mariela De Coromoto Sucre De Martínez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por querer evadir el contrato preparatorio de reserva para la compra de un inmueble y causarle daños y perjuicios patrimoniales a la parte actora, en razón de haber recibido en su momento la cantidad de $ 300.000,00, es decir, la mitad de la obligación.
En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad-quem puntualizó con relación al tema objeto de discusión, el cual dispuso textualmente lo siguiente:
“…Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la oposición realizada contra las medidas de embargo preventiva, y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ PUPIO GONZÁLEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RODRIGO KRENTZÍEN y FERNANDO MARTÍNEZ SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercanti! C.A DISTRIBUIDORA PAR CINCO.
El argumento principal esgrimido por la parte accionada recurrente, con ocasión de oponerse a las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de la causa, se encuentra centrado en lo siguiente:
Que de acuerdo a las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Tribunal .Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2022, se opusieron de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que este se basa en que para poder aplicar medidas preventivas se deben de cumplir con unos requisitos de procedencia, la denominada Presunción de Buen Derecho (Fumus boni iuris) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamado (periculum in mora).
Que se firmo (sic) un contrato de reserva de compra venta del inmueble identificado bajo la letra 5C del piso 5 de la torre C del edificio Villa Magna ubicada en Santa Rosa de Lima, en-donde se plasmo (sic) que los reservantes y futuros compradores Frank Briceño Fortique y Marianna De Jesús Anzola, pagarían el precio de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 600.000,00) monto que irían pagando antes de la protocolización.
Los reservantes realizaron dos pagos de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 150.000,00), es decir se había llegado a un total de Trescientos mil dólares de los Estados Unido:; de América (USD. 300.000,00) cumpliendo con la mitad del monto total del precio pactado, seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 600.000,00).
Precisado lo anterior, es por lo que procede este Sentenciador a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas: como lo es el embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, a los solos fines de resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
…Omissis…
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete 0) de julio de dos mil diez (2010), con poner de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos (2000), la Sala de Casación Civil del Máxime Tribunal de Justicia, estableció que:
…Omissis…
Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, al Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de "fummus bonis iuris", y la presunción grave del riesgo manifieste de que quede ilusoria la ejecución de la decisión "periculum in mora"; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un .prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Ahora bien, se aprecia que, el punto central debatido en la presente incidencia radica en el hecho de que, la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por Juzgado de la causa, indicó que el decreto que acordó tales medidas cautelares, no había cumplido con los requisitos, presupuestos, extremos exigidos por la Ley Procesal, para » decreto de la mismas, concretamente en lo que respecta al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida con el aforismo latino de "periculum ín mora".
En este sentido, resulta oportuno destacar para este Tribunal que la motivación de decreto que acuerda las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar; gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y Casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones № 831 de fecha 06 de noviembre de 2006, y № 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
Por otro lado, del estudio efectuado al fallo dictado por el Juzgado de la causa con fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, mediante el cual se decretó el embargo preventivo y de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se observa que la Juez (sic) estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boní iurís esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio cual es, la tardanza (dilación) del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión, al haber decretado la medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de embargo preventivo y de la prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante, como el documento de Compra-Venta de la propiedad que demostró la presunción que tiene la parte solicitante del buen derecho reclamado; así como los documentos del contrato de reserva preparatorio , la Ficha Catastral del inmueble, que también evidenciaron efectivamente el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos y concurrentes que se deben cumplir para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como lo fue en el presente caso; aunado al hecho de que no se puede constatar en autos que la parte demandada si hubiese demostrado con menos argumentos de hecho y se hubiese basado más en el fundamento de derecho su pretensión, lo cual hace forzosa para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada .y CONFIRMAR la decisión recurrida que decoró Sin Lugar la oposición formulada a las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este proceso. ASÍ SE DETERMINA…”
Como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, el juez de alzada fundamentó su decisión de confirmar el decreto de las medidas cautelares nominadas en el estudio de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como la verificación de los documentos acompañados al mismo, además del documento de compra-venta de la propiedad que demostró la presunción que tiene la parte solicitante del buen derecho reclamado, los documentos del contrato de reserva preparatorio, la ficha catastral del inmueble, también, tomó en consideración el tiempo de demora del juicio, pues con ello se evidenció el cumplimiento del fumus boní iurís esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora.
Asimismo, es preciso destacar, que la parte actora en su escrito libelar del cuaderno de medidas, solicitó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Mariela del Coromoto Sucre de Martínez, y la medida de embargo, del cual el juez decretó el embargo preventivo, que no es más que aquel que se decreta con fines únicamente precautelativo para garantizar las resultas del juicio, esta medida fue solicitada por la cantidad de $300.000,00, monto que ya la parte actora habría cancelado, es decir, la mitad de la obligación, para lo cual se evidencia que el juez de alzada actuó dentro de los limites solicitados, al ordenar la afectación de bienes hasta el doble de lo litigado mas el 30% de los costas y costos, tal como se evidencia en el libelo de la demanda (folio 22 pieza1), razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que el ad-quem actuó ajustado a derecho sin incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, denunciado
Ahora bien, por cuanto no prosperó la denuncia presentada por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000270
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,