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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2021-000129
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la ciudadana NOHEMI LETICIA DÍAZ MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.848.219, representada judicialmente por el ciudadano abogado Rogelio Enrique Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.349, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.604.629, representado judicialmente por los ciudadanos abogados José César González Clavijo y Ubaldo Enrique Flores Almeida, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 151.379 y 157.881, respectivamente; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2021, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) LUIS FLORES ROJAS[,] contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020[,] dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que declaro (sic) con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato (sic) interpuesto por la ciudadana NOHEMI LETICIA DIAZ (sic) MATOS…
SEGUNDO: SE CONFRIMA en todos sus puntos la sentencia [del] 23 de enero de 2022[,] dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que declaro (sic) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato…
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente…”.
Contra la referida decisión de alzada, el demandado anunció recurso extraordinario de casación en data 17 de marzo de 2021, el cual fue admitido por el ad-quem el 19 de marzo de 2020.
El día 9 de julio de 2021, se recibió el expediente ante la Secretaría de esta Sala y se consignó escrito de formalización el 8 de julio de 2021. No hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En data 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
El 1 de agosto de 2022, la ciudadana Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, se inhibe de conocer la presente causa, por lo que en fecha 4 de agosto de 2022, se dicta decisión declarando con la inhibición en cuestión, ordenando se convoque al magistrado suplente correspondiente.
El día 29 de septiembre de 2022, la ciudadana Magistrada Suplente Dra., Janette Córdova Castro, aceptó la convocatoria realizada. Al efecto, el 10 de octubre se constituyó la Sala de casación Civil Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Janette Córdova Castro.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 13, 15 y 17, eiusdem.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados (sic), que en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2020, esta Representación (sic) Judicial (sic) en carácter de Abogado (sic) Asistente (sic) para la fecha del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS, ya antes identificado, dirige al Tribunal (sic) Superior (sic) solicitud de reanudación de la Causa (sic) N° GP31-V-2018-000020, a los fines de dar con la continuidad del procedimiento en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NOHEMI LETICIA DIAZ (sic) MATOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.848.219; a través del nuevo sistema virtual y/u online implementado por el Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la pandemia que azota al globo terrestre, el covid-19. Sorpresivamente para mi representado y para esta representación judicial, en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2020, mediante Auto dictado por el ad quem se nos notificó lo siguiente: '...este tribunal indica a la parte diligenciante que en fecha I1-11-2020 se dictó auto decretando la reanudación de la presente causa, en vista de la solicitud efectuada en fecha 06-11-2020 por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se informa que en fecha 12-11-2020 la parte demandada acuso recibo al auto remitido vía correo electrónico por este tribunal, por lo que en fecha 13-11-2020 se estampó auto teniendo a las partes por notificadas de la reanudación de la causa y se advirtió que a partir del día I siguiente a ese proseguiría la causa en el lapso que le correspondía.
Ahora bien, no entiende este tribunal lo peticionado por el diligenciante pues tal como se señalo con anterioridad. en fecha 12-11-2020 acuso recibo del auto y la boleta librada por esta alzada, donde se le informa de la reanudación del presente asunto y en la etapa procesal en la que se encuentra, no pudiendo este tribunal reanudar a conveniencia de las partes la causa, por lo que en tal sentido no se acuerda lo solicitado, en virtud que la presente causa ya se encuentra reanudada'
En este sentido, en vista de la respuesta del ad quem, esta Representación (sic) legal en fecha 1 de Diciembre (sic) de 2020, mediante diligencia hace del conocimiento del Ad quem (sic) que en ningún momento fue recibida notificación alguna ni en el correo de mi Representado (sic) (joseflores180563@gmail.com), ni al teléfono móvil personal (04267060226), mucho menos al correo ni al teléfono móvil personal de esta representación judicial (gonzalezclavijojulio@gmail.com, 04141430958) respectivamente. Informándole además, que el correo indicado en el referido Auto (sic) (ioseluis.floresrojas@hotmail.com) indicado por el Tribunal (sic) en Auto (sic) ya antes señalado, tiene aproximadamente más de diez. (10) años en desuso por lo que era incompresible la forma y el modo en que fue consignado, así como también algún número telefónico, si fue consignado alguno; por lo que solicitamos en esa oportunidad, nos hicieran llegar la información suministrada por la parte demandante, acotando además, que agradeceríamos obtener una respuesta sobre nuestra inquietud por parte de su competente autoridad, con la urgencia del caso.
Por otra parte, esta Representación (sic) Judicial (sic) en el uso de sus facultades y funciones toda vez que pudo tener acceso al nuevo expediente cuya nomenclatura asignada por el Tribunal (sic) Superior (sic) es ASUNTO N° GP31-R-2020-000096 DM, constato la acción maliciosa ejercida por la Representación (sic) Judicial (sic) de la parte demandante al proporcionar en su solicitud de reanudación de la Causa (sic), el cuestionado correo, y lo más grave aún, se constató además que el número telefónico proporcionado (0424 4739834) al hacer las investigaciones pertinentes, encontramos que dicho número pertenece a la ciudadana SUGEN DEL CARMEN COLINA MONDRAGÓN. quien fue promovida y evacuada como testigo testimonial por la parte actora, quedando en evidencia la acción irresponsable, perjudicial, maliciosa y desleal en el presente asunto.
Así las cosas, en fecha 3 de Diciembre (sic) de 2020, dirigimos diligencia al Tribunal (sic) Superior (sic) a los fines de informar al Ad quem lo siguiente: '…Ratificamos ciudadano Juez (sic), que la solicitud de reanudación mediante diligencia realizada a petición nuestra, en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2020, la hicimos a los fines de darle continuidad a la predicha Causa (sic) arriba indicada. Ahora bien, visto el Auto (sic) emitido por este Tribunal (sic) de Alzada (sic) en el día de hoy; nuevamente insistimos que el correo aportado por la parte actora, tal como Usted (sic) lo señalo (sic) ciudadano Juez (sic) en el referido Auto (sic), está en desuso desde aproximadamente diez (10) años, y quienes tenemos dominio y conocimiento de este tipo de medio de comunicación, al perderse la contraseña, es imposible accesar por algún otro medio, mucho menos cuando no se cuenta con el mismo número telefónico con el cual se registró. Aunado a esto, no solo está este hecho del correo, sino, el hecho que el número telefónico aportado por la representación legal de la contra parte (0424 4739834) tal lo investigamos y lo confirmamos, le pertenece a la ciudadana SUGEN DEL CARMEN COLINA MADRAGON (sic), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.227.276, quien fue promovida y evacuada por la contra parte como testigo en la presente Causa (sic), tal consta en el Expediente (sic) en el folio 139; y quien guarda una relación muy afectuosa e intima con la demandante.
De manera que, ciudadano Juez (sic), respetando su envestidura y a este digno Tribunal (sic) a su cargo, si esta información que le estamos suministrando no crea suspicacia y duda de la forma como se acusó el recibido de la polémica notificación, a juicio de esta Representación (sic) Legal (sic), se le estaría violando al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS. su Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Defensa (sic), al acceso a la Justicia 8sic) y lo colocaría en un estado de indefensión, al ser víctima de un procedimiento viciado y dudoso, obligándolo a entregar su vivienda familiar y dejando a este grupo familiar (Padre, Madre y 2 niños) en la calle'.
'Finalmente, y así lo puede corroborar Usted (sic) mismo ciudadano Juez (sic), en todas las diligencias que está Representación (sic) Legal (sic) a dirigido a este Digno (sic) Tribunal (sic) a su cargo, en esta y otras Causas (sic), siempre hemos solicitado que, una vez enviada cualquier nueva notificación e información a los correos ya consignados, agradecemos que las mismas, se hagan igualmente a través de llamadas y/o mensajes de textos a nuestros números de contactos, considerando los reiterados inconvenientes que se presentan a diario con el sistema de comunicación nacional; lo que quiere decir, que hemos prevenido de ante manos, una situación como la que estamos presenciando, precisamente porque estamos obligado a responder con suma responsabilidad a nuestros representado. Es por ello, que requerimos una vez más Ciudadano (sic) Juez (sic), repuesta sobre esto'.
En esa misma fecha, 03 de Diciembre (sic) de 2020, el ad quem mediante Auto (sic) señala: '...Vista la diligencia de fecha 01/12/2020, suscrita por el ciudadano José Luis Flores Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.604.629, parte demandada, asistido por el abogado Julio Cesar (sic) Gonzalez (sic) Clavijo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.379, este Tribunal quiere advertir a la parte demandada que a través de lo expuesto en su diligencia esta convalidando que el correo electrónico joseluis.flores.rojas@hotmail.com, consignado por la parte actora si le pertenece, aún y cuando lleva aproximadamente diez (10) años en desuso, correo electrónico éste a través del cual fue remitido el auto de reanudación de la causa y boleta de notificación, donde además se acuso (sic) recibo, presumiendo este Tribunal (sic) que dicho correo solo debe ser gestionado por la parte demandada. (Negrilla nuestra).
En tal sentido, este Tribunal (sic) ratifica el auto de fecha 27/11/2020 e indica a las partes que de acuerdo al computo expedido y solicitado por la parte demandada, el día de ayer 02/12/2020 culminó el lapso para la presentación de informes de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fija la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día de hoy'.
En vista de esto, esta Representación (sic) Judicial (sic) acompañado del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS, ya antes identificado, solicitamos formal reunión con el Juez Superior del Circuito Judicial de Puerto Cabello, ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), rector de la recurrida y le hicimos saber de la gravedad del asunto, en primer lugar, porque el único correo que utiliza actualmente y desde hace unos cinco años el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS, ya antes identificado, es joseflores180563@gmail.com, con el cual está inscrito en el Sistema Patria y por medio del cual recibe los beneficios sociales que otorga a millones de venezolanos; en segundo lugar, porque el número telefónico aportado (0424 4739834) pertenece a la ciudadana SUGEN DEL CARMEN COLINA MADRAGON (sic), quien fue promovida y evacuada por la contra parte como testigo en la presente Causa (sic) y quien guarda una relación muy afectuosa e intima con la demandante; y en tercer lugar, porque quien aporto tanto el correo como el número telefónico fue la REPRESENTACIÓN LEGAL de la parte actora, manifestándole además, que si estos datos no le causaban suspicacia, por lo menos y en aras de la exigencias de la ley, de garantizar el derecho de defensa, de la verdad y de la buena fe, atendiera nuestra denuncia y se pronunciara sobre la misma, esperando de parte del ad quem su compromiso ante la grave situación suscitada; ya que no se trata de un hecho de presunción tal como lo señala el Ad quem en su Auto (sic) de fecha 3 de Diciembre (sic) de 2020 al señalar: '…presumiendo este Tribunal que dicho correo solo debe ser gestionado por la parte demandada (y más cuando dicha información la obtuvo de la Representación [sic] Judicial [sic] de la parte demandante), sino de buscar de una manera precisa y clara, la verdad ante lo grave de la situación; no obteniendo ciudadanos Magistrados, una respuesta adecuada a tan quebrantamiento del proceso, pues esperábamos una exhortación a la parte demandante a esclarecer y a pronunciarse sobre nuestra denuncia.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados (sic), de acuerdo a nuestros cómputos, el lunes 7 de Diciembre (sic) de 2020, consignamos el Escrito (sic) de Informe (sic) de la presente Causa (sic), cómputos que responsablemente esta Representación (sic) Judicial (sic) considera estar dentro del lapso legal toda vez que nuestra solicitud para la reanudación de la Causa (sic) se realizó en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2020, y no como dudosamente lo determinó el Ad quem en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2020.
No obstante, en Auto (sic) dictado por el Tribunal (sic) Superior (sic) de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2020, declaró nuestra consignación Extemporánea (sic) por tardío. El Ad quem no se pronuncia sobre nuestra grave denuncia pero en cambio en el referido auto señala lo siguiente: '…Visto el escrito de informes presentado en fecha 07/12/2020 vía correo electrónico por el ciudadano José Luis Flores Rojas, cédula de identidad N° V.-8.604.629, asistido por los abogados Julio Cesar (sic) González Clavijo y Ubaldo Enrique Flores Almeida, IPSA Nos. 151.379 y 157.881, agréguese a los autos, dejándose constancia que el mismo fue presentado de forma extemporáneo por tardío'. (Negrilla nuestro)
De manera que, con la declaratoria en la recurrida por el ad quem, la cual establece: '...En vista del análisis de los autos y las fechas de despacho transcurridos y la fecha de presentación de los escritos por la parte recurrente, quien aquí juzga no le da valor probatorio al presente escrito de informe pues los mismos fueron presentados de manera extemporánea por tardíos. Así se decide', estamos ante una flagrante violación de los derechos constitucionales no solo de mi Representado (sic), ciudadano JOSÉ LUIS FLORES ROJAS, ya antes identificado, sino también de su grupo familiar conformado por su esposa y sus dos nietos quienes son huérfanos de padres, y de muchos otros que han podido ser víctimas y sufrir las mismas consecuencias, ya que con esta errada y confusa decisión se negó a pronunciarse sobre la defensa alegadas por esta Representación (sic) Judicial (sic), los que nos lleva hacer énfasis y denunciar en este acto, un evidente QUEBRANTAMIENTO PROCESAL incurriendo la recurrida en la violación de los artículos 7, 12, 13, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos (sic) 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; ante un grave acontecimiento que con todo respeto ciudadanos Magistrados (sic) de esta digna Sala de Casación Civil, coloca en duda el nuevo sistema virtual de justicia, ya que si no se aplica adecuadamente y bajo la supervisión y vigilancia de los encargados de garantizar la justicia y la equidad del proceso estaríamos en presencia de una inconstitucionalidad procesal y de un limbo legal permitiendo toda una anarquía judicial que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los Artículos (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Para decidir la Sala observa:
El recurrente alega que el juez de recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, ya que vulneró el derecho a la defensa y la igualdad procesal, debido a que se libró la notificación de reactivación del lapso procesal para presentación de informes a una dirección de correo electrónica que proveyera la parte actora, siendo que dicho correo electrónico tiene 10 años en desuso por el demandado, aunado a que señaló un número telefónico no perteneciente al accionado, siendo que a pesar de señalar dicha situación, de igual manera fue desechado su escrito de informe por tardío en su presentación.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Ver sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
De igual forma ha establecido esta Sala, que la defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no solo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando este limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes. (Ver sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao [ACOOTEMA] RL.).
Ahora bien, se considera necesario pasar a realizar un recuento de los actos procesales suscitados ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de poder ilustrar con mayor precisión la existencia o no de la infracción delatada.
En fecha 4 de marzo de 2020, se recibe ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, con motivo de la apelación contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 23 de enero de 2020, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes de las partes (f. 175 del expediente).
En data 6 de noviembre es presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en donde detalla su dirección de correo electrónico y número telefónico, así como la dirección de correo electrónico del demandado (f. 176 del expediente).
Por auto del 10 de noviembre de 2020, ese hace constar que fue presentada diligencia por la actora, consignando el correo de la parte demandada a fin de dar cumplimiento a los lineamientos al segundo aparte del particular décimo primero de la resolución N° 005 del 5 de octubre de 2020, instándose a que indicara sus datos electrónicos y telefónicos a fin de notificación (f. 177 del expediente).
El 10 de noviembre de 2020, la parte accionante presentó diligencia detallando correo electrónico y número telefónico propio, así como del accionado (f. 178 del expediente).
A través de auto del 11 de noviembre de 2020, se hizo constar que la parte demandante, dando cumplimiento a lo que se le instara, facilitó los datos para ser notificada electrónicamente (f. 179 del expediente).
El día 13 de noviembre de 2020, mediante auto la alzada estableció que daba por reanudada la causa, en virtud del acuse de recibo que hicieren las partes (f. 181 del expediente).
En data 25 de noviembre de 2020, se reciben ante el órgano jurisdiccional, dos diligencias suscritas por el demandado, señalando el nombre del abogado que lo asistiría, dejando asentada la dirección de coreo electrónico y número telefónico del profesional del derecho y requiriendo cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa (f.f. 183 y 184 del expediente).
En fecha 27 de noviembre de 2020, en virtud de diligencias presentadas por la parte demandada, el ad quem, negando la reanudación de la causa que le solicitara el accionado, señalando que la causa ya se encontraba reanudada a impetración realizada por la accionante; acordando la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa, determinando que habían pasado 16 días de despacho (f. 185 del expediente).
El 1 de diciembre de 2020, el demandado, asistido por abogado, consigna diligencia, en el cual le indica a la alzada, que no había recibido notificación alguna ni a su correo electrónico joseflores180563@gmail.com ni a su teléfono 04267060226, destacando que el correo electrónico dado por la contraparte joseluis.flores.rojas@hotmail.com tenía aproximadamente 10 años en desuso.
En fecha 3 de diciembre de 2020, el tribunal superior dicta auto, ratificando su auto del 27 de noviembre de 2020, en el cual reanudaba el proceso, señaló que el plazo para informes había vencido el 2 de diciembre de 2020 y pasaba la causa al lapso de dictar sentencia, ordenando notificar a las partes. (f. 187 del expediente).
El 8 de diciembre de 2020, adquem, dicta auto haciendo constar que la parte demandada presentó escrito de informes el 7 de diciembre de 2020, el cual se tiene extemporáneo por tardío, ordenando agregar dicho escrito a los autos (f. 73 del expediente).
En fecha 7 de diciembre se consignó escrito de informes por el accionado, asistido por abogado (f.f. 190 al 200 del expediente).
En fecha 4 de marzo de 2021, el ad quem dicta sentencia, estableciendo lo siguiente:
“…Antes de entrar al fondo del asunto que hoy es objeto de la presente apelación es necesario pronunciarse sobre la valoración del escrito de informe presentado por la parte recurrente, el apoderado judicial del ciudadano José Luis Flores solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de marzo de 2020 hasta el día 25 de noviembre, a los fines de la consignación en el lapso legal de la prueba de informe de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2020, que desde el día 04 de marzo de 2020 hasta el día 25 de noviembre de 2020, habían transcurrido dieciséis (16 días) de despacho por ante este tribunal, e inclusive se hace de conocimiento a las partes y a los fines de no generar confusión con respecto al lapso para la presentación de los informes, que el día 04 de marzo de 2020, fecha en el cual se le dio entrada al presente expediente, no debía contarse como día de despacho para la presentación de dicho informe, siendo el día siguiente a este cuando corren los días de despacho para la consignación de los referido informes.
Es de esta manera que, de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria de este tribunal, que el lapso para la presentación legal de los escritos de informes venció el día 02 de diciembre de 2020, fecha en el cual se cumplían los 20 días de despacho lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se puede constatar que dicho informe fue presentado por la parte recurrente el día 07 de diciembre de 2020, es decir, 03 días después de haber culminado el lapso para su presentación
En vista del análisis de los autos y las fechas de despacho transcurridos y la fecha de presentación de los escritos por la parte recurrente, quien aquí juzga no le da valor probatorio al presente escrito de informe pues los mismos fueron presentados de manera extemporánea por tardíos. Así se decide.
I
Resuelto el punto previo relativo a la presentación y valoración de la prueba de informe pasa este Tribunal a conocer del fondo del asunto. Se desprende de los autos y escritos aportados por las partes litigante al presente expediente que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Nohemí Leticia Díaz Matos ya plenamente identifica y asistida por el abogado Rogelio Álvarez Gallango contra el ciudadano José Luis Flores Rojas
De acuerdo a los medios probatorios aportado junto a libelo de la demanda las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual fue suscrito de manera privada entre Nohemí Leticia Díaz Matos y José Luis Flores Rojas quien se identificó como propietario; dicho contrato fue celebrado en fecha 04/03/2017 donde el propietario se comprometía a dar en opción a compra a la optante, un inmueble construido en un terreno y casa en el edificada, ubicado en Colina de Mara II, vereda 06 casa S/N, del Municipio Juan José Mora, comprendido en los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con setenta centímetros (8,70 más) en su frente; Sur: en ocho metro con setenta centímetros (8,70 más), con bienhechurías de la ciudadana Catalina silva (sic), vereda 8; Este: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con establecimiento público y Oeste: en dieciséis con setenta centímetro (16.70mts), con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana del Valle Yánez, ciudad de Morón. Dichas características y especificaciones se encuentran estipuladas en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 31/10/2017, No. 19, folio 87, tomo 12.
El precio pactado para la venta del mencionado inmueble fue la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000.00) pagaderos de la siguiente manera:1) la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000.00), los cuales fueron recibido por el ciudadano José Luis Flores Rojas en fecha 03/02/2017 según transferencia bancaria No. 35464370984 que riela en el folio 3 marcada como "B"; y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000.00) que serían pagados al momento del otorgamiento del documento por ante el Registro Inmobiliario una vez tramitado el crédito por política habitacional.
Ahora bien, los contratos son negocios jurídicos bilaterales; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias. En el Derecho Civil venezolano está definido así: una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico artículo 1.133 del Código de Civil Venezolano. Es por esto que doctrinariamente el contrato es definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, es decir a entregar bienes o prestarle servicios o abstenerse de hacer algo.
En el caso en marras, se evidencia del contrato objeto de la presenta demanda por cumplimiento de contrato el ciudadano José Luis Flores Rojas, quien se identifica en dicho documento como propietario del inmueble dio en promesa de compra venta exclusiva a la ciudadana Nohemí Leticia Díaz Matos, el inmueble ya antes identificado. Siendo de acuerdo a la cláusula segunda del contrato (f.05) el precio pactado por la opción a compra la suma de Doce Millones de Bolívares (12.000.000.00). Es de esta manera como nace la obligación de la ciudadana Nohemí Leticia Díaz Matos para adquirir el inmueble la cancelación del precio inicial y tramitar crédito por política habitacional para posteriormente cancelar la deuda pendiente. Mientras que la obligación del vendedor era la de entregar a la optante compradora la documentación requerida para tramitar el crédito por política habitacional.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que ante la negativa del ciudadano José Luis Flores de entregar los documentos del inmueble para realizar el trámite la política habitacional, la parte demandante contrato a un tercero para que gestionara tal documento, y ante tal incumplimiento del vendedor al cambiarle el precio del inmueble sin tener un precio definitivo le cancelo en la cuenta bancaria el precio acordado en el contrato de opción de compra venta.
Por otro lado, el accionante indica que para el perfeccionamiento de la venta definitiva a la demandante en un lapso perentorio de 120 días contados a partir de la firma del contrato debía pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000.00) a través de la política habitacional, siendo que la demandante no cumplió con el pago en el lapso convenido.
De lo anteriormente expuesto por el accionante es necesario analizar el contrato de opción de compra venta con la finalidad de constatar la existencia del lapso de 120 días para cancelar el monto restante, no obstante, al analizar el contrato el mismo solo establece en su cláusula tercera que el plazo de la opción es contado a partir de la fecha de la firma del presente documento, por lo que dicho plazo no se encuentra estipulado dentro del mismo.
Dicho esto, es así como ciertamente lo indica la Jueza (sic) a quo que aun cuando no fuera estipulado dentro del contrato, al momento de aceptar el pago inicial nace la obligación del vendedor de entregar la documentación del inmueble necesaria para el crédito de política habitacional documentación necesaria para la presentación ante el Registro Público para la protocolizar el documento definitivo.
Ahora bien, en la cláusula segunda como ya se ha indicado se establece claramente que la ciudadana Nohemí Leticia Díaz debía cumplir con el pago del saldo restante que se entiende así al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Siendo de esta manera la obligación de la ciudadana Nohemí Leticia Díaz pagar el precio y la ciudadana José Luis Flores otorgar el documento definitivo de venta al momento de cancelar el pago restante.
Es de esta manera que es menester determinar el pago de la suma restante, es así como se desprende de la prueba de informe a la entidad bancaria Banesco que riela en el folio 99 y promovida por en (sic) accionante el pago estipulado como saldo restante por parte de la ciudadana Nohemí Leticia Díaz a la cuenta del ciudadano José Luis Flores siendo de esta manera satisfecha la obligación de la optante ya que no fue acordado un nuevo precio entre las partes, naciendo así la obligación del recurrente de otorgar el documento definitivo de compra venta.
Siendo verificado. los hechos mediante el acervo probatorio aportado por las partes resulta evidente que siendo cumplidas las obligaciones contractuales de la ciudadana Nohemí Leticia Díaz e insatisfecha la obligación estipulada en contrato compra venta del recurrente de entregar oportunamente la documentación necesaria para tramitar el documento definitivo de compra venta y por lo tanto otorgar el documento definitivo de compra venta. Mal podría la Jueza a quo declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de opción a compra venta.
Al respecto nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como a los individuos. Si por lo tanto unas de las partes contravienen sus cláusulas las otras pueden dirigirse a los tribunales y pedirles, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicios. Así se decide…”.
De las actuaciones procesales se desprende que efectivamente, en fecha 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó auto acordando la reanudación del proceso que nos ocupa, al haber acusado recibo las partes de las notificaciones que le fueran realizadas. Sin embargo, no cursan en las actuaciones los acuses de recibo en cuestión, como tampoco se señala que se hiciera constatación por Secretaría de las direcciones y números telefónicos aportados por la representación judicial de la accionante.
En este contexto es pertinente indicar que en la Resolución 05-2020, dictada por esta Sala de Casación Civil, el 5 de octubre de 2020, establecía en su acuerdo décimo primero, que las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas que no se hubiese logrado la citación de la parte demandada y las que se encontraren en etapa de dictar sentencia, se tendrían como paralizadas, debiendo las partes solicitar su reanudación y, para ello debían señalar en su requerimiento 2 números telefónicos del demandante y su apoderado, de los cuales 1 con la red social WhatsApp, correo electrónico, lo mismo debía cumplir la parte demandada.
Conforme a lo anterior, la alzada debía confirmar los datos aportados por la parte que hiciera la impetración de de reanudación de la causa, de haber facilitados correo y número telefónico de la contraparte, esto con el fin de mantener el equilibrio procesal y el derecho procesal, así como el acceso a la justicia, postulados recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, así como previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tiene esta Sala que el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, indicó que había recibido acuse de recibo a las notificaciones realizadas, pero las mismas no cursan en las actuaciones procesales, debiéndose recordar que en Venezuela no existe el expediente electrónico, pero si es posible valerse de los medios electrónicos para cumplir con la celeridad procesal, teniéndose lineamientos precisos en la ya mentada resolución, que no fueron cumplidos por el sentenciador.
Ahora bien, si bien es cierto que se conculcó lo previsto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que se hace necesario para la Sala analizar lo expresado por el demandado en su escrito de informe, a fin de verificar si el mismo tendría incidencia en el dispositivo del fallo.
En escrito de informe en cuestión, fue dividido en diversos capítulos, a saber: la pretensión de la demanda, de la contestación de la misma, de los límites de la controversia, de las consideraciones para decidir del aquo, de la reconvención, de la decisión y, en el capítulo de la apelación, expresó:
“…Iniciamos nuestra exposición de Apelación citando en primer lugar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza…y en segundo lugar, el articulo 15 ejudem (sic)…
Partiendo del contenido de los artículos arriba señalados, procedemos a pronunciarnos sobre lo que consideramos el error en el que incurrió la A quo al declarar con lugar pretensión por incumplimiento de contrato en contra de nuestro representado, el ciudadano José Luis Flores Rojas, plenamente identificado en autos.
Entre las consideraciones para decidir que alego la A quo, cita primeramente el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la facultad que tienen las partes ante un contrato bilateral de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato según sea el caso, con los daños y perjuicios en ambos casos, cuando una de estas, o ambas, se sientan lesionadas. De allí la pretensión ejercida por la compradora de acuerdo al referido artículo.
Del CONTRATO PRIVADO entre la demandante plenamente identificada y nuestro representado, ciertamente se pactó una promesa de venta de un inmueble de exclusiva propiedad de nuestro representado, cuyas características del mismo están claramente descrita en autos, tal consta en la cláusula primera del referido contrato; y donde se recoge en la segunda clausula, los montos para la efectiva realización o finiquito de este trámite.
Ahora bien, no es menester hacer un análisis de lo que son los contratos privados y más aún cuando se trata de la venta de un inmueble designado como vivienda familiar.
Como es conocimiento de todos. el contrato privado tiene plena validez jurídica y su incumplimiento puede provocar un conflicto legal, que deberá resolverse en los tribunales de justicia, tal es el caso; pero es importante señalar, que en un CONTRATO PRIVADO no deben existir cláusulas al margen de la ley, porque si así fuera se consideraría ilegal y, por tanto, no válido, y más aún cuando se trata, y como lo señaláramos antes, de una vivienda principal, que alberga todo un núcleo familiar.
El contrato en cuestión fue redactado por la representación legal de ese entonces de la parte actora, la Abogado Elizabeth Rojas, de una manera maliciosa y con cláusulas abusivas, con toda una intensión preñada de mala fe; y procedemos a expresar nuestro razonamiento.
La cláusula quinta del referido contrato, establece el momento para la entrega de la propiedad, entendiéndose este, al instante de la protocolización del documento de compra venta, toda vez que se haya realizado efectivamente el pago del precio restante (Bs.10.000.000, 00)
Ahora bien, la cláusula segunda infine (sic), establece el compromiso y obligación de la compradora para tramitar según el plazo de ley política habitacional, el cual no es otro, y para todos aquellos que conocemos el referido tramite, lleva un lapso promedio de aprobación del subsidio de 90 días como máximo; y una vez siendo aprobado, se fijan cuotas por un lapso máximo de 30 años.
Visto esto, se evidencia que la cláusula tercera intencionalmente no establece plazo alguno para la ejecución del contrato, lo que evidencia a todas luces la pretensión de la parte actora de realizar una transacción a conveniencia, sin ajustarse al requisito sine qua non de las diferentes entidades bancarias en relación al crédito por ley de política habitacional.
Para esta representación legal, la A quo, debió tomar en cuenta que el contrato por el cual se demanda el supuesto incumplimiento, es un DOCUMENTO PRIVADO que aunque es pertinente y legal en nuestra normativa jurídica, debe revisarse y analizarse, y más aún cuando se trata de una vivienda familiar. Basamos este razonamiento en una analogía jurídica, la sesión de derechos de bienes de padres a hijos, las cuales no son permitidas por los respectivos Registradores Públicos sin que se implemente lo establecido en artículo 583 del Código Civil (usufructo), y estoslo (sic) exigenen (sic) resguardo de los cedentes quienes pueden ser víctimas de desalojos por parte de los hijos cesionarios.
Así pues, consideramos que a diferencia de un contrato autenticado por ante un Notario : Público que está revestido por un acto de fe público, la A quo al admitir el presente Asunto (sic), debió revisar todas las características del CONTRATO PRIVADO de compra venta y más aún las cláusulas pactadas, a los fines de evitar que las mismas fuesen de evitar que las mismas fuesen de naturaleza abusivas como es el caso, como una medida de ejercer el control del proceso y Más aún cuando consta en el expediente la parte actora promovió pruebas y alegatos que fueron desestimados por esta, que lejos de aportar valor probatorio para sus exigencias, demostraban la actitud maliciosa de la compradora.
En cuanto a lo que respecta a los documentos necesarios para que la demandante tramitara lo relacionada al crédito de la ley política habitacional, nuestro representado para la fecha en la que se celebró el contrato en cuestión(04/03/2017) tenía en su poder todos los documentos con la salvedad, que la cedula catastral se encontraba vencida ya que este documento se renova (sic) anualmente, es decir, el pago respectivo de los servicios públicos se cancelan anualmente y una vez que se obtiene la solvencia municipal, se solicita la Cedula Catastral ante la Dirección de Catastro e Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, este documento fue tramitado por nuestro representado y otorgado el 20 de marzo del 2017 a este, tal consta en el expediente en el legajo del Título Supletorio consignado por la parte actora, lo que desmiente las afirmaciones de la contraparte cuando señalan que encargaron a un abogado para la obtención de la Cedula Catastral. afirmando además que habían recibido información de la oficina de catastro que no se había realizado ningún trámite, tales afirmaciones rielan en el expediente en el vuelto del folio 157 legajo de la sentencia definitiva referente a los límites de la controversia emitido por la A quo.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que los documentos ya recabados requerían de la autorización de la Municipalidad para proceder a su respectivo registro, cuya autorización y se tramita ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía deJuan (sic) José Mora. Si observa bien ciudadano Juez, del 4/03/2017 fecha en que se celebró el contrato hasta el 20/03/2017 fecha en que se le otorgo a nuestro representado la Cedula Catastral y ese mismo día la posterior entrega de todos los documentos necesarios para tramitar el predicho crédito habitacional ante la oficina de la Sindicatura Municipal, habían transcurrido solo 16 días, lo que desmiente una vez más las afirmaciones de la contra parte cuando alega que nuestro representado estuvo desaparecido por espacio de 5 meses, y eso riela en el vuelto del folio 157 del expediente legajo de la sentencia definitiva referente a los límites de la controversia emitido por la A quo.
Ciudadano Juez (sic), la A quo (sic), dentro de sus consideraciones para decidir alega lo siguiente, citamos textualmente: "...se deriva del documento de propiedad del inmueble (bienhechuría) que dicho documento fue registrado el 31 de octubre de 2017, y que tal documento fue presentado para su registro por la ciudadana Anghelys Dayneth Pinto reyes, lo que prueba los hechos alegados por la parte actora que desde que suscribieron el contrato de compra venta el 04 de marzo de 2017 el demandado se desapareció y no le entregó (sic) de propiedad del inmueble para los trámites pertinentes, en este caso para el trámite de política habitacional, y que la ciudadana Anghelys Dayneth Pinto Reyes, fue la encargada de los tramites del documento.". Tal afirmación es falsa de toda falsedad y nos remitimos al párrafo precedente.
Es de hacer notar ciudadano juez, que la ciudadana ANGHELYS DAYNETH PINTO REYES, días después de haber realizado la protocolización del Título Supletorio, fue confrontada por nuestro representado para pedirle una explicación sobre el paradero de los referidos documentos, ya que los mismos fueron sustraídossin (sic) la autorización de este, de la Oficina de la Sindicatura Municipaly (sic) sin explicación alguna por parte del Síndico del Municipio, y en un trámite bastante dudoso, la ciudadana arriba identificada, protocoliza el referido documento supletorio, y decimos dudoso, porque extrañamente no existe el documento que emite la Dirección de la Alcaldía dirigido al Registro Público de Puerto Cabello, donde se autorice el registro del Título (sic) Supletorio (sic); y alas (sic) pruebas nos remitimos ya que ni en el legajo consignado por la contraparte que riela en el expediente, ni en los libros de registros del Registro Público de Puerto Cabello, se encuentra la ya señalada autorización de la Municipalidad de Juan José Mora para el respectivo registro, requisito principal y primordial que de no contar con este, es imposible el mismo; y ante la solicitud de nuestro representado no supo ni pudo dar una respuesta convincente, hecho que a nuestro juicio la atemorizo puesto que en las 3 ocasiones que el Tribunal reprogramó la fecha para evacuarla como prueba testimonial para la contraparte, esta no compareció sin explicación alguna, siendo declarado por el Tribunal desierto dichos actos.
Por otro lado, la contra parte miente al afirmar que en diversas ocasiones nuestro representado les expreso un aumento al precio ya pactado, por un lado hablan de Bs. 25.000.000,00 que posteriormente, les expreso un nuevo monto de Bs. 60.000.000,00; lo que demuestra la intención maliciosa de la compradora y de su representación legal al querer generar una matriz de opinión y persuadir a la operadora de justicia de la supuesta irresponsabilidad de nuestro representado, pero que no pudo demostrar al momento de evacuar las pruebas porque solo eran afirmaciones falsas que no reposaban en ningún documento firmado por nuestro representado.
Queremos hacerle saber Ciudadano (sic) Juez (sic), que los documentos fueron retirados de una manera fraudulenta por la parte actora de la referida oficina de la Sindicatura con la …y anuencia del Sindico, sin contar con la autorización del dirección y despacho de la Alcaldía de Mora, y erradamente no pudieron realizar el trámite de la ley política habitacional por no haber estado protocolizado el Titulo (sic) Supletorio (sic) por ante el Registro Público de Puerto Cabello, y esto se debe a que se retiraron los documentos sin la debida autorización de la Alcaldía (sic). Fue cuando, y 7 meses después se realiza la protocolización del referido documento pero de una manera indebida y dudosa pues en los libros de transcripción del Registro Público de Puerto Cabello no riela la autorización expedida por la Alcaldía (sic) y eso es comprobable ya que dicho documento riela en el expediente el cual fue consignado por la parte actora.
Por otro lado Ciudadano (sic) Juez (sic), en lo que respecta al pago no entendemos como la A quo (sic), en un País (sic) conmocionado económicamente con una inflación que ha devaluado la moneda nacional progresivamente de una manera devastadora los últimos 5 años (2015) convalidó, porque así se evidencia en su sentencia, un pago que se hizo sin ningún tipo de protocolo ni formalidades, 9 meses después de la celebración del contrato, no representando la suma de Bs. 10.000.000,00 el valor real de la vivienda en cuestión. Aunado a esto, se encuentra la intención maliciosa de la contra parte que a un mes después de haber realizado el depósitoy (sic) sin notificación alguna (27/01/2018) el representante legal de la compradora el abogado Rogelio Álvarez a través de una comisión de la Policía de Carabobo de Morón, envía una citación a nuestro representado para que este comparezca por ante su escritorio jurídico ubicado en el Centro Comercial La Cazona en Cumboto Puerto Cabello, y es cuando nuestro representado, al momento de hacer acto de presencia se entera del cuestionado depósito.
Así mismo, ciudadano Juez, estamos e en presencia de un Dolo (sic), el cual establece, que en los contratos o actos jurídicos, este aparece como un engaño que influye sobre la voluntad del otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa cumplimiento de las obligaciones contraídas; con esto queremos decir, que ciertamente en esta Litis (sic) hubo un incumplimiento de contrato pero no por parte de nuestro representado como lo sentencio (sic) como lo sentencio la A quo, sino por parte de la parte actora, en primer lugar por realizar un contrato con intenciones maliciosas y cláusulas abusivas, en segunda lugar por lugar por protocolizar el documento del Título Supletorio pro ante el Registro Público Puerto Cabello de una manera viciada e ilegal, lo que se desencadena, en un vicio consentimiento ilícito conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1.142 del Código Civil.
Permítanos acotar Ciudadano (sic) Juez (sic), que la A quo (sic) en su sentencia expreso (sic) que nuestro representado no contribuyo (sic) a probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A este respecto esta representación legal, que no fue la misma que acompaño (sic) al ciudadano José Luis Flores Rojas durante el proceso se ve obligada a informar, que nuestro representado ciertamente no tuvo la defensa técnica adecuada, y no fue porque actuó responsablemente ni desinteresadamente en el proceso ya que la persona en la que él puso su confianza y esperanza es un abogado emblemático para el nuestro gremio puesto que se trata nada más y nada menos que del Presidente del Colegio de Abogado de la Delegación Puerto Cabello y Juan José Mora, quien en todo momento manifestó a nuestro representado que todo estaba bajo control aun ante la insistencia de este de conocer en diversas oportunidades del estatus del procedimiento, de las pruebas aportadas y de los testigos promovidos, pero también es cierto que la contraparte promovió y evacuo (sic) una series de pruebas que no solo fueron desestimadas y catalogadas sin valor probatorio para la causa, sino que su contenido estaban envueltos en falsedades y en engaños, que tuvo que haber creado suspicacias en la A quo (sic), al momento de tomar sus consideraciones.
De manera que, si es cierto lo que expreso (sic) la operadora de justicia que nuestro representado no tuvo en el proceso un beneficio procesal, también es cierto que lo alegado por la contraparte no representa elementos de convicción para que se declarara con lugar errada sentencia.
Finalmente ciudadano Juez (sic), la actitud maliciosa por parte de la contraparte se evidencia, cuando al momento de solicitar la reanudación de la causa se hizo presente puesto que suministro (sic) una información engañosa al aportar un correo electrónico que perteneció a nuestro representado y que además está en desuso, así como el número telefónico (0424 4739834)que aporto (sic) que una vez enterado esta representación legal investido y que el número aportado pertenece a la ciudadana SUGEN DEL CARMEN COLINA MONDRAGÓN, quien fue promovida y evacuada como testigo testimonial por la parte actora, demostrándose a todas luces que no solamente desde el inicio de la causa, a lo largo de la causa, y hasta en esta fase procesal, mantienen la misma actitud maliciosa y desleal.
CONCLUSIÓN
Por todo lo antes expuesto por esta Representación (sic) Judicial (sic), y a falta de motivación por parte de la A quo (sic) para demostrar y fundamentar con base jurídica las consideraciones que llevaron a tan desacertada sentencia, desconocemos si fue por falta de ilustración e interpretación dogmática, por lo que consideramos que la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye; incurriendo además en vicios de incongruencia positiva y negativa. Aunado a esto está el hecho de que real que ante un país conmocionado económicamente, y ante un CONTRATO PRIVADO con cláusulas abusivas y maliciosas donde no se establece un plazo para el finiquito efectivo de la oferta presa o compra venta y a pesar de todo esto no entendemos como la A quo (sic) no considero (sic) picar el lapso requerido por las entidades bancarías para el otorgamiento del crédito habitacional en resguardo no de nuestro representado, sino en nombre de la justicia, del Juicio y la equidad…”.
En el escrito de informes supra transcrito, el accionado se circunscribe a indicar que no fue efectivamente notificado de la reanudación del proceso, puesto que se utilizó un correo electrónico con más de 5 años en desuso; que la parte demandante no probó su pretensión y que se daba por probado el incumplimiento de la accionante y no del demandado.
Esta Sala de casación Civil, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada, que no todo alegato formulado en el escrito de informes u observaciones a los informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, son susceptibles de viciar su decisión, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, N° 432, de fecha 16 de julio de 2015 y N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2017, entre otros).
Así pues, los alegatos del referido escrito de informes, no refieren a peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, etc., sobre las cuales los jueces de alzada si están en la obligación de dar pronunciamiento expreso de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil sobre el referido tema, y así cumplir con la debida congruencia del fallo.
Aunado a lo anterior, de acuerdo al principio de la doble instancia, el ad quem por efecto de la apelación ejercida contra el fallo emanado de la primera instancia, pasa a adquirir plena jurisdicción sobre el asunto debatido con autoridad absoluta de decidir nuevamente la controversia, en la cual, decidirá de acuerdo a los alegatos de las partes procesales y a la valoración de las pruebas que hayan consignado al expediente, bien sea, confirmando o revocando con fundamento propio lo decidido por el juzgado de la primera instancia; aunado al hecho de que la sentencia de primera instancia es sustituida por la de alzada y en consecuencia esta última es la que es recurrible en casación.
Como efecto de lo anterior, se tiene que la falta de notificación efectiva de la reanudación del proceso al demandado, así como la declaratoría de extemporaneidad por tardío de la presentación del escrito de informe, no influiría en el dispositivo del fallo, por ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia y sin lugar el recurso extraordinario de casación que fuera formalizado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 4 de marzo de 2021.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional superior de origen antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada suplente,
___________________________
JANETTE CÓRDOVA CASTRO
Secretaria
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000129
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,