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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2018-000737
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., solicitó ante esta Sala, con base en lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa seguida en el expediente N° 11.878-14 tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio incoado por cumplimiento de contrato de opción a compraventa por el ciudadano Samir Al Ali, contra la Corporación Díaz Torres, C.A.
Mediante sentencia N° AVOC-257, publicada en fecha 4 de julio de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la segunda fase del avocamiento solicitado y ordenó el archivo del mismo.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Por escrito presentado el 5 de octubre de 2022, el ciudadano abogado, Carlos Milano Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres, C.A., presentó “…SOLICITUD INNOMINADA DE REVOCATORIA de la sentencia N° AVOC.000257 proferida por esta Sala el 4 de julio de 2019…” fundamentándola de la manera siguiente:
“…DE LA EXISTENCIA DE LOS GRAVES ERRORES JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD INNOMINADA DE REVOCATORIA: En razón de todo lo anteriormente expuesto, se procede en este punto a describir en forma ordenada y detallada los existentes GRAVES ERRORES JURÍDICOS en la sentencia N° AVOC.000257 proferida por esta Sala el 4 de julio de 2019, cuya revocatoria se peticiona.
-Del GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en haberse obviado e inadvertido involuntariamente la subversión producida en la causa elevada a la potestad de avocamiento de esta respetable Sala, en razón que la nueva juez de dicha causa TRANSGREDIÓ Y NO SIGUIÓ EL ORDEN LÓGICO en que debió realizarse y ejecutarse válidamente la notificación del abocamiento conforme al Art. 233 CPC, como acto comunicativo para la continuación del proceso.
12.1.- En este punto, pasan a ponerse en evidencia las circunstancias y elementos probatorios que verifican la existencia del GRAVE ERROR JURÍDICO contenido en el fallo cuya revocatoria se peticiona, que agrede y perjudica a la justiciable CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., que conduce a la lesión de sus derechos constitucionales (vgr. tutela judicial efectiva, defensa y proceso judicial justo), en concreto, el GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en que esta respetable Sala involuntariamente OBVIÓ e INADVIRTIÓ la subversión producida en la causa elevada a la potestad de avocamiento, en razón que la juez de dicha causa TRANSGREDIÓ Y NO SIGUIÓ EL ORDEN LÓGICO en que debió realizarse y ejecutarse válidamente la notificación de su abocamiento conforme el citado Art. 233 del CPC, como acto comunicativo necesario para la continuación del proceso; lo cual devino y derivó finalmente en la efectiva frustración y materializada obstaculización del ejercicio del recurso de apelación correspondiente a la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres, C.A., respecto del fallo definitivo dictado por el tribunal de municipio en fecha 17 de diciembre de 2015, por cuanto la “notificación” del auto de abocamiento de la nueva juez que precedió al dictamen de mérito en la causa, INOBSERVÓ las pautas procesales vigentes que determinan la validez de dicho acto comunicativo dentro del proceso.
…omissis…
-Del GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en haberse incurrido en incongruencia omisiva, por haberse omitido de forma total y absoluta pronunciamiento acerca del vicio de manifiesta injusticia denunciado a través de la solicitud de avocamiento, referido al desconocimiento del principio constitucional de estabilidad del criterio producido en la causa elevada a potestad de avocamiento
12.8.- De igual forma pasan a ponerse en evidencia las circunstancias y elementos probatorios que verifican la existencia del GRAVE ERROR JURÍDICO contenido en el fallo cuya revocatoria se peticiona, que agrede y perjudica a la justiciable CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., que conduce a la lesión de sus derechos constitucionales (vgr. tutela judicial efectiva, defensa y proceso judicial justo), en concreto, el GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en que esta respetable Sala involuntariamente incurrió en incongruencia omisiva a través del fallo cuya revocatoria aquí se peticiona, por haber OMITIDO involuntariamente de forma total y absoluta pronunciamiento y/o razonamiento alguno acerca de la denuncia de manifiesta injusticia formulada a través de la solicitud de avocamiento, referida al desconocimiento producido en la causa sometida a la potestad de avocamiento de esta máxima jurisdicción civil, del principio constitucional de estabilidad de criterio sobre la naturaleza jurídica de los contratos de opción de compraventa existente e imperante para el momento que tuvo lugar la presentación de la demanda (5 de octubre de 2014) por cumplimiento de contrato incoada contra mi mandante que dio lugar a la causa elevada a potestad de avocamiento.
…omissis…
-Del GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en haberse establecido involuntariamente la supuesta existencia de cosa juzgada respecto de la solicitud de avocamiento elevada y sometida al conocimiento de esta máxima jurisdicción civil.
12.15.- Por último, en este aparte, pasan a ponerse en evidencia las circunstancias y elementos probatorios que verifican la existencia del GRAVE ERROR JURÍDICO contenido en el fallo cuya revocatoria se peticiona, que agrede y perjudica a la justiciable CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., que conduce a la lesión de sus derechos constitucionales (vgr. tutela judicial efectiva, defensa y proceso judicial justo), en concreto, el GRAVE ERROR JURÍDICO consistente en que esta respetable Sala involuntariamente estableció la supuesta existencia de cosa juzgada respecto de la solicitud de avocamiento elevada y sometida al conocimiento de esta máxima jurisdicción civil, para concluir declarando su improcedencia.
…omissis…
12.17.- Como puede verse, esta respetable Sala estableció la supuesta existencia de cosa juzgada a efectos de la solicitud de avocamiento de autos al determinar a través del fallo cuya revocatoria se peticiona, que existió una solicitud de revisión constitucional elevada en su oportunidad al conocimiento de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, respecto de la sentencia dictada en el procedo principal objeto de la solicitud de avocamiento tramitada en la presente causa, como otro de los fundamentos para declarar improcedente esta última…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, del escrito anteriormente transcrito, se puede observar que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres, C.A., ataca una decisión de fondo dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 18 de octubre de 2022, en el marco de una solicitud de avocamiento interpuesta por ella, aduciendo la existencia de graves errores jurídicos que sustentan su revocatoria.
En este contexto, la Sala hace necesario señalar entre otras cosas, que el proceso es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos cuyo interés atañe a dos o más personas, por lo que con la vulneración de normas jurídicas y, la existencia de normas de ius cogens, que no permite hacer uso de la autocomposición procesal o del arbitraje, es necesario ir a la jurisdicción, representada por los órganos jurisdiccionales pre constituidos al conflicto, los cuales tienen la potestad de administrar justicia en nombre de la República y hacer ejecutar sus sentencias, esto conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1° y 21 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así tenemos entonces, que el proceso nace con la pretensión de una persona contra otra, presentada ante un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose lo que se conoce como litigio, debiéndose recorrer un camino bajo el respeto de normas de derecho (iter procesal), obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes, obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional, debido a la situación de superioridad en que se halla el juez al estar revestido de la jurisdicción. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España).
De esta manera lo característico del proceso, es la satisfacción jurídica, es decir, la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho y, la parte llamada al proceso como accionada, el cual con la oposición a la pretensión, traba lo que se denomina la litis, buscan el reconocimiento de lo que cada uno alega, por lo que con la sentencia definitiva o de fondo, se le dará la razón a uno o al otro, surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ello el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios.
Dichos medios impugnatorios, conocidos en su acepción común como “recursos”, son actos procesales de la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada en el procedimiento, en los que pide se anule o revoque los actos gravosos, acudiendo para ello acude al mismo tribunal o a otro superior, siguiendo de acuerdo con el procedimiento de ley. Así se tiene entonces, que salvo la revisión constitucional, los recursos son la continuidad de la fuerza iniciada con la acción y su desarrollo, la cual no se agota con la resolución gravosa. En este punto se ha de indicar que esa resolución puede ser de mero trámite, interlocutoria o definitiva, que pone fin a un tracto del iter procesal ante el mismo juez, llamado instancia. El recurso puede iniciar una segunda instancia y de manera extraordinaria se permite el ejercicio de otro recurso contra la sentencia de esta última instancia. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España).
Estos medios de impugnación, aparecen con la finalidad de evitar que un error del juez produzca una resolución judicial, surgiendo para la parte recurrente la carga de demostrar el vicio que delata o denuncia en la sentencia que impugna, en donde se señala la jerarquía de los órganos jurisdiccionales ante los cuales puede recurrirse.
Entre los recursos, se están aquellos conocidos doctrinariamente como remedios, relativos a requerir se reponga una causa cuando se haya dictado una resolución de las conocidas como de mero trámite, al no cumplirse por ejemplo los ritos procesales para ello, para lo cual se puede concurrir ante el mismo juez que lo dicta.
Se tienen también, los llamados recursos ordinarios y extraordinarios, en los primeros encontramos la apelación, que es ejercida por la parte agraviada por la resolución judicial dictada por un tribunal inferior (a quo), lo cual inicia una segunda instancia ante un tribunal superior (ad quem), al que se le da la potestad de estudiar nuevamente la controversia y pasar a dictar sentencia propia de considerarlo necesario; entre los segundos, está el recurso extraordinario de casación, en el cual se buscaba originariamente la anulación de la sentencia que se recurre, finalidad superada por lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 de esta Sala de Casación Civil y, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018.
Aparte de los anteriores recursos, se cuenta con una figura surgida de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, desarrollada dicha figura en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo Justicia, que va dirigida a atacar la cosa juzgada, conocida como “SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, la cual no está considerada como un recurso propiamente dicho, sino una solicitud excepcional y facultad discrecional de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
También la nulidad del proceso o de una sentencia que causó cosa juzgada formal y material, puede ser combatido a través de los procesos judiciales autónomos de FRAUDE PROCESAL o de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, sin dejar a un lado los procesos especiales de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia, conforme a su lapso de caducidad especial y sólo contra las sentencia de los tribunales de instancia, mas no contra las decisiones de las Salas de este Máximo Tribunal del País.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos que se solicita la revocatoria de una sentencia definitiva, la cual se pronuncia sobre el fondo de la solicitud de avocamiento, declarándose sin lugar la misma, la cual fue ejercida por la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada por esta Sala en su oportunidad.
El basamento para requerir la revocatoria de la sentencia N° AVOC.000257, de fecha 4 de julio de 2019, dictada por esta Sala de Casación Civil, son las sentencias de: i) Sala Constitucional N° 2231, del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Suárez, en la cual indica que “…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”; ii) Sala Constitucional N° 897, del 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi; iii) Sala de Casación Civil N° 239, del 18 de noviembre de 2020, caso: Unidad Educativa Los Chiquilines, C.A. contra Odette Akouri de Koufatti y otro; iv) Sala de Casación Civil N° 008, del 2 de marzo de 2021, caso: Fundación Dr. José Gregorio Hernández contra Inmobiliaria Palmira, S.A.; y, v) Sala Constitucional N° 256, del 2 de julio de 2021, caso: Inversiones Puerto Coral C.A.; las cuales ratifican el primer criterio.
En este sentido de acuerdo con los antes referidos criterios, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Civil, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que: “…surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo…”, lo cual no se corresponde con el presente caso, por cuanto la sentencia que se busca revocar es una sentencia que pone fin a la solicitud de avocamiento planteada por la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres, C.A., dada la disconformidad que la misma expresa contra el ya señalado pronunciamiento, lo cual resulta contrario a la función del sistema de justicia, y conlleva a la inaplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso en concreto que nos ocupa.
En este orden de ideas se tiene que el principio de la intangibilidad de la sentencia, está previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A dicho principio, le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el cual reza:
“…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así se tiene, que no nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencia, sino ante una impetración de revocatoria de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual. A tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, no es dable que la normativa procesal se relaje, puesto que esto crearía una desigualdad, que vulneraría al orden público, por ende no es posible que se ataque con medios inadecuados sentencias, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho dados en la misma, a sabiendas que no puede ser atacada con algún inexistente en la normativa adjetiva patria.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a las solicitudes de revocatoria de sus propias decisiones y las de otras Salas, lo cual ha sido reflejado en sentencia N° 1490, de fecha 4 de octubre de 2011, caso: Antonio José Varela, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino “principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez” como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia n° 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación resulta, a todas luces, inimpugnable. (Vid. entre otras las sentencias n° 93 del 20 de febrero de 2008 / n° 681 del 26 de septiembre de 2009).
Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto”. (Destacados de la Sala).
Asimismo, dicha Sala mediante decisión N° 532 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Luciano Conti Camporese, asentó lo que sigue:
“…En el caso de autos el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.
Al respecto, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.
De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: Héctor González Guerra).
Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala, en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal.
Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, no obstante, la Sala, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones.
De otra parte, se advierte igualmente al solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, no lo autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, más aun cuando no acudió dentro del lapso fijado en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a solicitar aclaratoria del fallo dictado el 9 de diciembre de 2010, evidenciándose una vez más su falta de diligencia para comparecer ante la Sala…”. (Destacados de la Sala).
De los criterios antes transcritos se deduce el PRINCIPIO DE IRRECURRIBILIDAD de los fallos emanados de este Alto Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente CARÁCTER INMUTABLE que el legislador les ha otorgado con el fin de consolidar la seguridad jurídica, sin que se pueda entender como violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1125, de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Lizllana Cergelis Rivas León, Exp. N° 16-0587).
De manera que, en el caso de marras se observa que de la SOLICITUD DE REVOCATORIA se deriva la disconformidad que la solicitante tiene con el fallo dictado por esta Sala, en el cual no se observa la configuración de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que, lo pretendido por la solicitante es que esta Sala emita una nueva sentencia que modifique lo ya decidido, lo cual contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, por cuanto luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, ya que las mismas son irrecurribles, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de todos los razonamientos precedentemente expuestos, se ha de declarar NO HA LUGAR la SOLICITUD DE REVOCATORIA que se hiciera contra la sentencia N° AVOC.000257, proferida por esta Sala el 4 de julio de 2019, dictada por esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la SOLICITUD DE REVOCATORIA de la sentencia N° AVOC.000257, proferida por esta Sala el 4 de julio de 2019, dictada por esta Sala de Casación Civil, en el marco de la solicitud de avocamiento presentada por de la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace condena en costas a la solicitante.
Publíquese, regístrese y archívese el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2018-000737
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,