SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2020-000249

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, propuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano PIETRO D’ ADDABBO VENTRELLA, titular de la cédula de identidad número V-10.294.002, representado judicialmente por los abogados Alejandro Machado Gómez y Julia Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 87.795 y 126.676, en su orden, contra el ciudadano RAFAEL PÉREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V-4897.098, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 17.703; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el trece (13) de marzo del año 2020, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte demandada y con lugar la pretensión. Hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia del 16 de octubre del 2020, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 16 de noviembre del mismo año. Hubo formalización.

El 19 de febrero del año 2021, se designó ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

El 24 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del año 2022, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

VICIOS DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 225 y 226 eiusdem, por el vicio de reposición no decretada con fundamento en los alegatos que se citan a continuación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia de segundo grado, recurrida, de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el vicio procesal de reposición no decretada, al haberse quebrantado el debido proceso, lesionado el derecho a la defensa de mi persona como demandado, apelante y recurrente a casación, y dejado de aplicar tutela judicial efectiva, contravención judicial del fallo de segundo grado que vulneró el orden público, ante la falta de defensa plena -ni tan siquiera básica- por parte del defensor ad-litem, designado al demandado, y que ha sido determinante en lo dispositivo de la sentencia de alzada, en este asunto.

En efecto, el Tribunal de primer grado designó al demandado, un defensor ad-litem, defensor judicial de oficio, según lo previsto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 226 eiusdem, y con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero es el caso que, el defensor judicial de oficio designado al demandado, vale decir, su defensoría ad-litem, tuvo una actuación funcionarial, procesal constitucional y profesional, totalmente deficiente, y con la cual no realizó una defensa plena a su defendido de oficio, toda vez que:

i. El defensor ad-litem, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en esta causa, no realizó las diligencias fundamentales necesarias -ni tan siquiera básicas-para localizar personalmente a su defendido de oficio, en su domicilio ya fiscal o ya profesional, totalmente conocidos en autos, no procurando de la parte actora las litis expensas necesarias para su traslado ya al domicilio fiscal: Prolongación Avenida Boyacá, Qta. San Onofre, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya a su domicilio profesional: Avenida Jorge Rodríguez (ante Andrés Bello), Centro Comercial DAddaven, Piso 1, Local/Oficina N° 8, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a tenor de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, debió contactar personalmente a su defendido de oficio, para que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de prueba con que contara, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante en el asunto, ni tan siquiera se limitó a despachar telegrama, con o sin acuse de recibo, lo que en absoluto denotó su interés esencial en contactarlo, para procurar la información y los elementos de convicción necesarios, documentales u otros, para garantizar una defensa plena -procesal y constitucional-, ni tan siquiera elemental, a su defendido; en el caso de autos, constaba en el expediente judicial la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor por tanto era impretermitible que el defensor ad-litem acudiera a la dirección de su defendido ya en Anaco ya en Barcelona, para preparar la defensa, por tanto, el defensor no obró con tal diligencia, su defendido -el demandado-, quedó disminuido en su defensa, por lo que la decisión de segundo grado impugnada a casación, así como la de primer grado -apelada-, no tomaron en cuenta tal situación procesal constitucional, por imperativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como directores del proceso en sus respectivas instancias, incurriendo ambas instancias en error injustificable, y con ello infringiendo esencialmente el artículo 49 Constitucional; el Juez -de primer grado, y en concreto el de segundo grado, que no tomaron los correctivos procesales constitucionales imperativos-, como rectores del proceso para proteger los derechos procesales constitucionales del demandado justiciable, más aún cuando éste no se encontraba actuando personalmente en el proceso, y su defensa se ejercía a través de un defensor judicial de oficio (defensor ad-litem), pues como tal debió velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardara ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control, debió evitar -en cuanto le fuera posible- la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de un defensor ad litera quien no ejerció una defensa plena y eficiente de su defendido de oficio.

Es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado de oficio en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables incidentales o definitivas, y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual incluye su localización personal para obtener su versión sobre los hechos, así como los elementos de convicción necesarios para su defensa, y de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, y la aplicación de tutele judicial efectiva.

ii. Esencialmente y en concreto, el defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) del demandado, en este asunto:

a.         No realizó las diligencias fundamentales necesarias -ni tan siquiera básicas- para tratar de localizar personalmente al demandado -a su defendido de oficio-, para preparar su defensa, y procurar de él la información sobre los hechos, y los medios probatorios documentales o de cualquier especie para su defensa plena y eficiente.

b.         No formuló reparos procesales en defensa de su defendido de oficio: el demandado, solicitando la revisión del iter procedimental, tanto en lo principal como en lo cautelar.

c.         No se opuso a la admisión de pruebas del demandante, ni apeló del auto de admisión de las mismas.

d.         No impugnó fotostatos y reproducciones documentales promovidos por el demandante, ni los desconoció, ni los tachó de falsos.

e.         No asistió a la evacuación probatoria de la inspección judicial promovida por el demandante.

f.         No asistió a la evacuación probatoria de la exhibición documental, promovida por el mismo defensor ad-litem.

g.         No presentó informes o conclusiones escritas para la primera instancia.

h.         No se opuso a la solicitud ni al decreto de medida cautelar de secuestro judicial inmobiliario, ni a su ejecución que no fue tal secuestro judicial inmobiliario sino un desalojo ilimitado y sin restricciones.

i.         No estuvo presente en el acto de ejecución de la medida cautelar, ni promovió pruebas en el asunto cautelar de secuestro judicial inmobiliario, ni a su ejecución que -como se ha dicho- no fue tal secuestro judicial inmobiliario sino un desalojo ilimitado y sin restricciones.

j. No apeló de la sentencia definitiva.

Vale decir, que el defensor ad-litem designado por el Tribunal de primera instancia al demandado, no ejerció una defensa plena de los derechos procesales constitucionales o sustanciales arrendaticios, civiles y procesales constitucionales de su defendido de oficio, colocándolo más bien en estado de indefensión, y tanto el Tribunal de primer grado como el Tribunal de segundo grado, como directores del proceso, en sus instancias respectivas, no tomaron las medidas procesales constitucionales correctivas, a fin de que el demandado tuviera una defensa plena y eficiente en este proceso judicial por desalojo inmobiliario de local: oficina, y cobro de cantidades dinerarias por cánones de arrendamiento, daños y perjuicios, gastos extrajudiciales y judiciales, y honorarios profesionales de abogado (s), costas y costos procesales, y con todo ello se violentó el debido proceso, se afectó el derecho a la defensa del demandado, y dejó de aplicarse tutela judicial efectiva, lo cual tampoco procuró restablecer el Tribunal de segundo grado, menos aún en la sentencia de alzada. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que  se le  pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es potestad y deber del Juez el asegurar la defensa del demandado que le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor ad-litem del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que correspondió al órgano jurisdiccional, en ambos grados -visto que la actividad del defensor judicial de oficio es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que la justiciable haya sido real y efectivamente defendido, que evidentemente en esta causa no lo fue.

El Tribunal de segundo grado, al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial de oficio del accionado, que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado no presente, debió en la oportunidad de dictar su decisión definitiva, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que debía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda -por la deficiente defensa del defensor ad litem- vulneró el orden público procesal constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional de alzada, violentando así el articulado procesal denunciado, y constitucional mencionado. Dicho lo anterior, se observa que tanto la jueza a quo como la ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa de oficio del demandado, al no corregir el vicio procedimental constitucional a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si él no se encontró actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber procesal constitucional de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso, procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones, del derecho a la defensa del demandado, para la aplicación de tutela judicial efectiva.

El juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de encaminarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado por nuestra Magna Carta.

En cuanto al derecho de defensa, dado que el corriente procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 12, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, se solicita a la SALA ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, debido a la observancia de un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación del proceso, y que la falta es tan grave que amerita la reposición de la causa al estado que luce inequívocamente útil, para que se verifique el acto o forma procesal quebrantada.

Por tanto, resulta ser necesaria y útil procesal y constitucionalmente, la nulidad de las actuaciones judiciales determinadas, debido a la actividad totalmente deficiente del defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) designado al demandado en este asunto judicial, al desprenderse la violación al debido proceso, así como la falta de una defensa plena y eficiente -ni tan siquiera elemental- al accionado, y a la ausencia de aplicación de tutela judicial efectiva por el Tribunal de primer grado, ni concretamente por el Tribunal de segundo grado, autor de la sentencia recurrida en casación, cuando no tomó el uno, ni el otro, los correctivos procesales constitucionales, al verificarse la violación durante la primera instancia de los artículos 12, 14, 15, 206, 208, 211, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriéndose la reposición de la causa al estado de computarse el lapso procesalmente previsto para la contestación a la demanda, toda vez que el demandado se dio por enterado y citado en este asunto, y notificado del fallo del Tribunal de la primera instancia, con su actuación personal y voluntaria contenida en su escrito de 17 de octubre de 2019, solicitando la revisión integral del iter procedimiental principal y cautelar, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, vale decir, se encuentra a derecho, y así con máximo acatamiento solicito sea resuelto por la SALA.

La sentencia de segundo grado recurrida, transgredió como se ha expuesto, los artículos del Código de Procedimiento Civil, 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al haberse quebrado el equilibrio procesal afectándose los derechos procesales constitucionales del demandado, relativos fundamentalmente a su derecho a la defensa, 206, 208, 211, 225 y 226, al incurrir en reposición no decretada, o reposición preterida, cuando debió acordar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, ante la muy deficiente defensa del demandado que desplegó el defensor judicial de oficio que le fue designado por el Tribunal de primer grado, pues la defensa es plena y no una ficción, patentizando con todo ello la violación al debido proceso, al derecho a la defensa del demandado, y la ausencia de aplicación de tutela judicial efectiva y progresiva, derechos procesales constitucionales consagrados por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones denunciadas que han sido determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido y afectan el orden público procesal constitucional.

Se invoca asimismo la aplicación para este asunto, del mérito jurisprudencial de las sentencias de la SALA de CASACIÓN CIVIL N° RC.000209 de 24 de abril de 2017, N° RC.000857 de 27 de noviembre de 2007, N° RC.01045 de 19 de diciembre de 2006, y RN y C N° 00823 de 31 de octubre de 2006, de la SALA de CASACIÓN SOCIAL N° 0997 de 13 de noviembre de 2017, y de la SALA CONSTITUCIONAL N° 609 de 19 de mayo de 2015, N° 1.359 de 27 de junio de 2005, N° 531 de 14 de abril de 2005, N° 33 de 26 de enero de 2004, y N° 967 de 28 de mayo de 2002, entre múltiples otras sentencias de dichas SALAS.

La SALA de CASACIÓN CIVIL en su reciente sentencia N° RC.000184 de 22 de octubre de 2020, en asunto similar, relativo a los deberes procesales constitucionales del defensor ad-litem, así como a la necesidad y utilidad de reposición procesal por la magnitud del vicio procesal constitucional denunciado -y reiterando lo decidido por la misma SALA de CASACIÓN CIVIL en sus sentencias N° 408 de 21 de junio de 2017, N° 327 de 13 de junio de 2016, N° 258 de 25 de abril de 2016, N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, y N° 96, de 22 de febrero de 2008, y citando lo resuelto por la SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia N° 175 de 8 de marzo de 2005-, resolvió lo siguiente:

…Omissis…

La SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia N° 1.359 de 27 de junio de 2005, en la cual reitera sus sentencias N° 531 de 14 de abril de 2005, y N° 33 de 26 de enero de 2004, sobre los deberes procesales constitucionales del defensor ad-litem, decidió lo siguiente:

…Omissis…

Ha quedado claro en esta causa, en lo relativo a la necesidad de reposición y nulidad de actos procesales, que el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el transcurso del procedimiento que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos, tal cual ha sucedido en este proceso judicial, toda vez que ante la falta de plena y eficiente defensa del demandado por parte del defensor judicial de oficio que le fue designado por el Tribunal de la primera instancia, no cumplió con su finalidad procesal constitucional, y por ende requiere por utilidad y necesidad de la correspondiente nulidad y consecuencial reposición, ante la evidente violación al demandado de sus derechos a un debido proceso, a una defensa justa, plena y eficaz, y a la aplicación definitiva de tutela judicial efectiva.

En razón a las consideraciones expuestas, solicito a la SALA la declaratoria con lugar del Recurso de Casación aquí formalizado, y casando así la misma sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida, afectada por infracción procesal constitucional determinante de su dispositivo, reponiendo la causa de manera útil y necesaria al estado de cumplirse el plazo para la contestación de la demanda, debido a la observancia de un vicio grave que afecta de nulidad de la sustanciación del proceso, y que la falta es tan grave que amerita la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o forma procesal quebrantada, retrotrayéndose así la presente causa judicial al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, notificándose de ello a las partes.”

 

Procura el formalizante la nulidad del fallo dictado en segunda grado de jurisdicción, por conducto del vicio de reposición no decretada, pues, sostiene que las labores defensivas realizadas por el defensor ad-litem que le fue nombrado en la causa, denotan una manifiesta indefensión en razón de que no cumplió con las labores inherentes a su cargo.

Afirma el recurrente, que el defensor ad-litem no mostró interés en localizar a su patrocinado a los fines de que pudiera darle elementos para una mejor defensa, tampoco se opuso a las pruebas de la contraparte, no se opuso a la medida cautelar decretada en juicio, no asistió al acto de exhibición de documentos por él promovida, no presentó escrito de informes, ni de observaciones y tampoco apeló de la decisión de primer grado que le era adversa a su defendido.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio de reposición no decretada, esta Sala entre otras, en decisión número 154, del 12 de marzo de 2012, (caso: Isidro Fernandes De Freitas), estableció lo que sigue: 

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación”.

 

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

Con la finalidad de evidenciar lo denunciado, se precisa descender a las actas del proceso para hacer un recorrido de iter procesal con especial énfasis a las actuaciones desplegadas por el defensor ad-litem, así, en las actas se observa lo siguiente:

El 10 de agosto del año 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda propuesta.

El 23 de octubre del año 2017, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.

El 23 de noviembre del año 2017, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el contenido del artículo 223 de la ley adjetiva civil. El 27 de noviembre, el juez a quo acuerda lo solicitado, y ordena la publicación de carteles.

          El 20 de diciembre del año 2017, el secretario del juzgado de primer grado de jurisdicción, deja constancia de haber publicado el cartel de notificación en el local número 8, del Centro Comercial Dadaven.

          El 1° de marzo del año 2018, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial.

          El 8 de marzo del año 2018, el a quo designa a la abogada Adaelizabeth Guerrero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.624, como defensora judicial o ad litem del ciudadano Rafael Pérez Anzola.

          El 17 de abril del año 2018, la mencionada abogada acepta el cargo para el cual fue designada.

          El 1° de junio del año 2018, la defensora judicial, presenta escrito donde opone la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inepta acumulación de pretensiones y, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

El 18 de junio del año 2018, la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por no haberse sustanciado conforme a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 19 de julio del año 2018, el a quo declara procedente la reposición de la causa al estado de admisión, y anuló todas las actuaciones cursante en actas.

El 20 de julio del año 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió nuevamente la demanda, conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese mismo acto, ordenó librar la boleta de citación respectiva con la orden de comparecencia del demandado a los fines de que conteste la demanda.

El 25 de septiembre del año 2018, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección consignada por la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada, siendo infructuosa las diligencias llevadas a cabo los días 6 y 14 de agosto del año 2018.

El 27 de septiembre del año 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles al haberse agotado el proceso de citación personal.

El 3 de octubre del año 2018, el a quo acuerda lo solicitado, ordenando la publicación de los carteles conforme a la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre del año 2018, el secretario del juzgado de primer grado de jurisdicción, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada por el actor, ubicada en el Centro Comercial Daddaven, local 8.

El 15 de enero del año 2019, la representación judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial para la parte demandada.

El 21 de enero del año 2019, el juez a quo procedió a la designación del abogado José Antonio Álvarez Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 26.308, como defensor judicial del ciudadano Rafael Antonio Pérez Anzola.

El 29 de enero del año 2019, el abogado José Antonio Álvarez Otero, aceptó la designación del cargo, siendo citado el 13 de febrero del mismo año a los fines de que contestara la demanda.

El 15 de febrero del año 2019, el defensor judicial procedió a contestar la demanda (folio 117), de la cual se desprende los siguientes aspectos: a) solicitó la inadmisión de la demanda como defensa de fondo ante la inepta acumulación de pretensiones; b) señaló que debió nombrarse como abogado ad litem de la demandada, al abogado José Gregorio Rocca, pues, en las actas del expediente se evidenció su interés en representar a la demandada por la amistad que los une; c) señaló que la citación personal y por carteles del demandado debió gestionarse en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, pues, del contrato de arrendamiento se evidencia su dirección; d) solicitó la incompetencia del tribunal, pues, la demanda se debió interponer en los tribunales de la ciudad de Anaco, dado que la dirección del demandado se encuentra en esa ciudad; e) impugnó la cuantía por exagerada y; f) negó de manera pura y simple las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Resulta preciso destacar, que no consta ninguna diligencia intra o extra procesal que permita inferir que el defensor judicial buscó ponerse en contacto con su defendido.

El 18 de febrero del año 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la cual fue acordada el día 26 de abril del año 2019 (folio 9 del cuaderno de medidas). Es de precisar, que no constan diligencias del defensor judicial oponiéndose a la medida decretada, ni en el cuaderno de medidas ni en el cuaderno de lo principal.

El 22 de febrero del año 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de febrero del año 2019, el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas, de cual se observa lo siguiente: a) promovió el mérito favorable de las actas; b) para acreditar la inadmisión de la demanda promovió la exhibición de documentos contentivo de los cánones de arrendamientos conforme a las normativas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); c) prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evidenciar las declaraciones de impuesto presentados por el actor, a los fines de evidenciar el “enriquecimiento” por lo cánones de arrendamiento y; d) prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de evidenciar el estado de cuenta del ciudadano demandante y comprobar el pago de los cánones de arrendamiento por su patrocinado.

El 7 de marzo del año 2019, el a-quo providenció los escritos de prueba de ambas partes, programando la exhibición de documentos solicitada por el defensor ad-litem para el segundo día hábil a su citación a las 10 de la mañana. De igual forma, fueron admitidas las pruebas de informes solicitadas por el defensor ad-litem.

El 21 de marzo del año 2019, el juez de primer grado de la causa se constituyó en el bien inmueble objeto del presente litigio, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia de la incomparecencia del defensor judicial

El 8 de abril del año 2018 (rectius: 2019), el juez a quo dio inicio al acto de exhibición de documentos promovida por el defensor ad litem, en el acta levantada (folio 150) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada promovente.

El 9 de octubre del año 2019, el juez de primer grado de conocimiento dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la pretensión indemnizatoria y sin lugar los cánones de arrendamientos vencidos. Vale destacar que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Es de hacer notar, que el defensor judicial no interpuso el respectivo medio ordinario de gravamen.

Contra la decisión dictada, el ciudadano Rafael Pérez Anzola, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos  constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV). 

Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “… primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”; que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.

Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:

“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

…Omissis…

En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo  aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.

Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:

“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.

Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para  garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

 

Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece.       

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el trece (13) de marzo del año 2020; SEGUNDO: Se CASA el fallo señalado; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda previa notificación de las partes,. CUARTO: ante la reposición de la causa decretada, SE ANULA el fallo dictado en primer grado de jurisdicción. QUINTTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21)  días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

      

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2020-000249

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,