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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000032
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actualmente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, por la ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.818.120, representada judicialmente por el abogado José Luis Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.372, contra el ciudadano, YOBANI DE JESÚS VARGAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.469, y a la EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELECA), inscrita bajo el Nº113, Tomo A-18 en fecha veinte (20) de diciembre de 1,988 ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida; En la persona de su presidente el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ CABRERA, representada judicialmente por el abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.333; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 716 al 720), por el abogado JOSE (sic) LUIS VASQUEZ (sic), apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 (fs. 680 al 693), dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio seguido por MARIA (sic) EMERITA (sic) GARCIA (sic) BOHORQUEZ, contra el ciudadano YOBANI DE JESUS (sic) VARGAS y las empresas Recolectora de Leche C.A, LACTEOS (sic) LOS ANDES C.A y TRANSPORTE MILACA, C.A, por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por ante ese Juzgado (sic) en fecha 23 de mayo de 2002, por haberse declarado procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2018, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana MARIA (sic) EMERITA (sic) GARCIA (sic) BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº E-81.818.120, contra EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), LACTEOS (sic) LOS ANDES, C .A., TRANSPORTE MILACA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) CABRERA y al ciudadano YOBANI DE JESUS (sic) VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.
CUARTO: por el contenido del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio…”.
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 10 de diciembre de 2021, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por indefensión del artículo 15 y 341 eiusdem, en base al siguiente argumento:
“…Fundamenta la recurrida su fallo en la norma del orden sucesoral plasmado en el Código Civil Venezolano (sic) artículo 822 -Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada-; formula su razonamiento plantendo (sic) la hipótesis que una Madre (sic) no puede reclamar por su hijo muerto de forma violenta por arrollamiento; por cuanto solo a los hijos les he dado ese derecho; cuestión que no es cierta ni correcta a la luz del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano (sic) que ordena -La obligación de reparación se extiende a tod (sic) daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez (sic) puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de al (sic) muerte de la victima- Ciudadanos Magistrados la presente causa no es un acción de partición hereditaria sino una acción de tránsito por muerte de un ciudadano peatón en una zona rural donde un camión conducido a velocidad excesiva le quitó la vida; abandonó la zona y se negó a prestar auxilio a la víctima en una zona rústica (…)
La recurrida tanto el manejo de su narrativa doctrinaria como el incorrecto manejo de su narrativa doctrinaria como el incorrecto y limitado taxativamente a una norma como el artículo 822 del Código Civil Venezolano (sic); rompe el equilibrio de las partes y nos causó indefensión por cuanto nos coloca como si la acción jamás habría sido ejercida extingue la causa en Inadmisible (sic) como si una cuestión previa había sido opuesta suprimiendo contenido y alcance de las actas procesales de un juicio que transcurrió por más de veinte (20) años (…)
De forma exhaustiva, Ciudadanos (sic) Magistrados, subsumiendo el texto de la decisión recurrida con los textos legales delatados se observa, determinadamente, el quebrantamientos de una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a admisión de la demanda una vez presentada, el auto de admisión es irrevocable lo cual menoscabó de modo directo del derecho de defensa de mi representada…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales del proceso por parte de la alzada, causando indefensión, por cuanto: “…formula su razonamiento plantendo (sic) la hipótesis que una Madre no puede reclamar por su hijo muerto de forma violenta por arrollamiento; por cuanto solo a los hijos les he dado ese derecho; cuestión que no es cierta ni correcta a la luz del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano…”.
Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:
“...Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad (sic) a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en la demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dicha excepción de mérito fue formulada por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano YOBANI DE JESUS (sic) VARGAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y las empresas RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELECA, LACTEOS (sic) LOS ANDES, C.A. y TRANSPORTE MILACA, C.A., opusieron la defensa perentoria de excepción de falta de cualidad e interés de la parte demandante, para ejercer la presente acción y de su representada para sostenerlo, en virtud de que la demandante ejerce la presente acción de pago de daños materiales y morales fundamentado en su carácter de supuesta progenitora del occiso Omar Pérez García, carácter este que negamos y contradecimos, pues no acompañó conjuntamente con el libelo la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, que es el medio idóneo para probar el parentesco consanguíneo alegado por la actora, como prueba de la afiliación acompañó la partida de defunción que es el medio idóneo para probar el hecho de la muerte, pero no el nacimiento y quiénes son los padres del recién nacido, pues este hecho se prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, con los asientos efectuados en el registro civil en el libro de nacimientos.(…)
De esta manera, este presupuesto procesal descansa en principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto, mediante esta el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea accionado sólo cuando sea necesario y no se produzca una contención sino en los casos en que haya un interés jurídico susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico.
Así también, en el estudio preliminar que debe realizar el juez sobre la legitimación de las partes, este no debe revisar la efectividad de la titularidad del derecho reclamado en el fondo de la causa, sino advertir que el demandante se afirme como titular del derecho, o en el caso contrario, que el demandado sea la persona contra la cual obra la pretensión.
Del libelo de la demanda interpuesto por la accionante se desprende que lo que se demanda ante los órganos jurisdiccionales, es el cobro de bolívares por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana MARIA (sic) EMERITA GARCIA (sic) BOHORQUES, en su carácter progenitora del ciudadano OMAR PEREZ (sic) GARCIA (sic), como observa el Tribunal que al folio 739 y 740, consta partida de nacimiento del ciudadano OMAR PEREZ (sic) GARCIA (sic), en la cual se evidencia que la madre del mencionado ciudadano es la ciudadana MARIA (sic) EMERITA (sic) GARCIA (sic) BOHORQUEZ, parte actora en este juicio y del actas de defunción que corre al folio 7, de su lectura, se observa que dejó una hija de nombre MARÍA CANDELARIA COROMOTO PÉREZ VILLASMIL. En tal sentido dicha ciudadana no posee la cualidad para intentar la acción que hoy se deduce, no puede ser acreedora en el presente caso, puesto que según el artículo 822 del Código Civil, que estable el orden de suceder, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Así pues, la indemnización de la víctima como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito debe ser solicitado por la misma víctima o sus herederos y siendo que los herederos del fallecido ciudadano OMAR PEREZ (sic) GARCIA (sic), es su hija MARIA (sic) CANDELARIA PEREZ (sic), que en definitiva es quien puede intentar la acción civil de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.
Por lo anterior, estima este Juzgado (sic) que hay ausencia de legitimación o cualidad por parte de la demandante, ya que se afirma manifiestamente como acreedora de un derecho y lo que se demanda conforme al libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por accidente de tránsito, por cuanto la actora se afirma ser titular del derecho a cobrar los daños ocasionados.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el reo, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad (sic) declarará sin lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE…”.
De la reproducción que precede, se aprecia que la recurrida pretende declarar la inadmisibilidad de la acción, con base a la falta de cualidad de la demandante, ya que, en su criterio, esta no tiene legitimidad activa para proponer la demanda, por no ser heredera del fallecido OMAR PÉREZ GARCÍA, aún y cuando, observó esta Sala, la misma es madre del precitado de cujus.
En relación con lo determinado por el ad quem, resulta oportuno señalar la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas, y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., en donde se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que se considera víctima, al lesionado o afectado directamente por el daño y perjuicio causado, y si este daño es de tal magnitud, como en el presente caso, que acarrea la lamentable muerte de la victima afectada directamente, es obvio concluir que el afectado o lesionado también directamente por dicho daño y perjuicio, es el heredero directo que dependía de éste o convivía con éste, vale decir, el que tenía dependencia directa del afectado o cohabitaba en familia con este, convirtiéndose de esta forma también indirectamente en víctima. El cual puede ser según sea el caso, -herederos directos- su madre o su padre, su esposa o esposo, sus hermanos o hermanas, o sus hijas e hijos, conforme a las normas que regula la materia prevista en nuestro Código Civil venezolano.
Dado que es irracional pensar que si el daño y perjuicio causado, derivó con la muerte del afectado -víctima-, sea este el único que tenga legitimidad por ley, para reclamar la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral. Es obvio, que las mismas pueden ser ejercidas por cualquiera de los familiares herederos directos, ya citados del de cujus, quienes pasan también a ser víctimas, por estar el occiso privado, por razones obvias a causa de su muerte, de realizar tal reclamación...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
A mayor abundancia, resulta conveniente señalar lo dispuesto por esta Sala en su fallo N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, expediente N° 2017-912, caso: Tania Patricia Lacera Herrera y otro, contra Cervecería Modelo, C.A., y otros, en donde se dispuso lo siguiente:
“…según lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil, los padres de la víctima tienen derecho a obtener una indemnización como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en este caso, la indemnización por daños morales. Así se establece.
Relación de causalidad. Es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido.
En el caso de marras, se aprecia, que siendo demostrado con las probanzas que cursan en autos y que fueron previamente analizadas por esta Sala, que producto de los actos negligentes del conductor del vehículo al no cumplir con su obligación de no desviarse de la ruta asignada, ocasionó la muerte de la hija de los demandantes, siendo verificado en las actas policiales que la muerte de la infante se causó como consecuencia del arrollamiento ocurrido con el vehículo propiedad de las empresas Transporte Rincón Valero, C.A., y Cervecería Modelo, C.A., conducido por un empleado de dichas empresas, en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, en el caso sub examine quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el acto ilícito generador del daño, producido por un empleado de las empresas demandadas. Así se establece.
De la indemnización por daño moral
Ahora bien, analizados y estudiados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia del hecho ilícito, la Sala logró evidenciar que el mismo se configuró plenamente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en fallo número 517, dictado por esta misma Sala, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que instauró la facultad de estimación del monto del daño moral “...incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto...”; por cuanto, la doctrina de esta Sala referente al daño moral, señala que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo de la demanda, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 606, de fecha 11 de agosto de 2017, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico...”, criterios que fueron ratificados recientemente en fallo número 81 de fecha 16 de abril de 2021, (caso: Diosdado Cabello Rondón contra C.A., Editorial El Nacional), por lo que esta Sala pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, en los siguientes términos:
i) Con respecto a la importancia del daño, es primordial mencionar que tratándose de la muerte de la hija de los demandantes, es obvio considerar que su dolor es inestimable monetariamente, más aún dadas las circunstancias violentas de su muerte, lo que produjo en los actores un trauma que sufrirán por el resto de sus vidas, con afecciones de índole psíquico, moral, espiritual y emocional de grandísima envergadura, lo cual causó una lesión en su patrimonio moral.
ii) Con relación al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, esta Sala pudo evidenciar que aunque CERVECERÍA MODELO, C.A., y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., son personas jurídicas, es decir, una ficción jurídica del legislador, para separar el patrimonio de la sociedad al de sus asociados, las mismas deben responder tanto por los daños realizados por los objetos como por las personas que tienen bajo su dependencia, por lo que, al haberse demostrado que fue el camión propiedad de CERVECERÍA MODELO, C.A.. y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., el que causó el accidente en el que perdió la vida la hija de los hoy accionantes, por cuanto al momento del arrollamiento el conductor de la gandola involucrada en el accidente, ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, prestaba servicio como chofer o trabajador subordinado para las empresas mencionadas, y siendo que transportaba una carga considerable de cervezas marca Polar, con destino a una de las distribuidoras de la nombrada empresa cervecera ubicada en Los Filúos, sector Nueva Lucha del Municipio Mara, aunado al hecho de que el conductor desobedeció las normas privadas emitidas por su patrono de no desviarse de la ruta asignada, debiendo imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante e imperita del chofer, siendo el caso, que el hecho de ser una persona jurídica no es una eximente de responsabilidad civil en casos como el de autos, por lo tanto, las empresas demandadas son responsables del siniestro por ser las propietarias del vehículo con el cual se produjo el daño. Además, la aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., como garante del vehículo involucrado en el hecho ilícito, es solidariamente responsable con las otras demandadas.
iii) Respecto a la conducta de la víctima, esta Sala evidencia que la parte demandada no logró demostrar que la niña fallecida haya realizado alguna conducta que pudiera haber ocasionado el accidente, puesto que el mencionado camión tipo gandola de CERVECERÍA MODELO, C.A. y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., se encontraba en el sector donde vivía la niña, transitando por una vía que no era su ruta, no siendo suficiente eximente el hecho de que el vehículo que conducía la menor fallecida, era una bicicleta que no estaba acorde con el tamaño de la niña; por lo que es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni ésta tuvo alguna conducta que generara su muerte.
iv) En cuanto al grado de educación y cultura de los reclamantes y la posición social y económica de estos, puede evidenciarse que según los alegatos de los accionantes, para el momento del accidente, Alberto José Villasmil Leaños se desempeñaba como técnico en refrigeración, y la señora Tania Patricia Lacera Herrera, se dedicaba a oficios del hogar, lo cual no fue controvertido por las demandadas, y en cuanto a su posición social y económica de los reclamantes, dado que para el momento del suceso, no contaban con estudios universitarios, y al verificar las labores que realizan, así como el sector donde habitan, Barrio Sur América, avenida 57, casa número 153-81, del municipio San Francisco, estado Zulia, presume esta Sala que los actores son de un estrato social de clase media baja.
v) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado a los accionantes es gravísimo, pues esta Sala puede evidenciar que ningún tipo de retribución que pudieran otorgar los accionados sería suficiente, debido a que la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría ser satisfactoria.
vi) El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del causante del daño, y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la parte demandada.
(…)
vii) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, al hecho doloroso que ocasionó la muerte de la hija de los demandantes, quien para la fecha de ocurrencia del hecho (4 de abril de 2000), apenas contaba con siete (7) años de edad.
viii) Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecia de las actas, que la empresa Transporte Rincón Valero, C.A., contribuyó costeando los gastos funerarios de la víctima, siendo este hecho una atenuante a su favor.
ix) Acerca del tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente o enfermedad, esta Sala puede evidenciar que ningún tipo de retribución que pudieran otorgar los accionados sería suficiente, debido a que la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría ser satisfactoria.
En consecuencia, considera esta Sala que se encuentran llenos todos los extremos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la indemnización de daño moral reclamado.
x) Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, esta Sala observa que si bien corresponde al Juez dada su autoridad, la apreciación subjetiva de daño para fijar el monto de la indemnización reclamada por daño moral, una vez verificados todos los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, se introduce como elemento de innovación la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.), de allí que esta Sala acoge el aludido criterio jurisprudencial y, en ese sentido, fija como indemnización para la actora, la suma equivalente en bolívares a SEIS MIL PETROS (6.000 PTR) para los actores, siendo ésta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte accionada. Así se establece...”.
En el presente caso, el formalizante acertadamente denuncia el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales del proceso por parte de la alzada, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se patentiza en la decisión del ad quem, al constatar que esta limita la acción propuesta por la actora, y solo concede la misma a los herederos del ciudadano Omar Pérez García (+), con lo cual contradice el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala y expuesto en las líneas precedente, causando menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante, ciudadana María Emérita García Bohórquez, madre del occiso, y también víctima, tal y como en efecto se observa en la recurrida. Así se decide.
Por consiguiente, se deberá declarar procedente la denuncia que nos ocupa, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera instancia correspondiente se pronuncie sobre el mérito de la pretensión, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las delaciones expuestas en el presente escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de julio de 2021.
SE CASA CON REENVÍO el fallo recurrido antes descrito de alzada; SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se pronuncie a fondo sobre el mérito de la presente acción, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, en esta causa.
Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido CON REENVÍO.
Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000032
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,