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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000248
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.086 y V-16.866.583, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 71.596, contra el ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.341.470, representado judicialmente por los abogados Luis Ernesto Gómez Sáez y Gustavo Guerra Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 32.678 y 242.481, en su orden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO CAUTELAR dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039…”. (Mayúsculas de la cita)
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022.
Consta que en fecha 13 de julio de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que conforman las causas Nro. AA20C2022000260 y Nro. AA20C2022000248, de las mimas se tiene conocimiento por notoriedad judicial esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, decidió tanto el juicio principal cuyo fallo fue objeto de recurso de casación el cual fue conocido por esta Sala y decidido en fallo Nro. 514 de fecha 28 de octubre de 2022, igualmente dictó decisión fecha 20 de abril de 2022, en la incidencia que ocupa la atención de esta Sala.
Ahora bien, cabe señalar que esta Sala en su fallo Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, dejó establecido en torno a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, al disponer el artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual modo, el artículo 257 eiusdem, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1745, de fecha el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A., estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Destacado de lo transcrito).
Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional Nro. 1208, de fecha 26 de octubre de2015, expediente 2015-736, caso: El Punto Import, C.A.).
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacados de esta Sala).
En este sentido, y en ejercicio del Principio de la tutela judicial efectiva, y en virtud de evitar formalismos inútiles de la economía procesal, del debido proceso, todos contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en virtud de ello esta Sala se percata que en el juicio principal el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en la infracción del artículo 206, 208 y 340 eiusdem y por tal razón esta Sala procedió a anular la decisión dictada el 20 de abril de 2022, y en consecuencia, se ordenó la continuidad del proceso con la apertura del lapso probatorio.
Es en ese sentido que resulta necesario pasar a conocer el recurso de casación en la presente incidencia cautelar, a fin de evitar menoscabo al derecho de la defensa de las partes, en pro del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante ésta Sala.
En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”. (Cfr. sentencia TSJ-SCC número 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras).
En otras decisiones se expresa: “…En diversas oportunidades y siguiendo la doctrina del tratadista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra, “Apuntaciones Anlíticas”, la Sala ha señalado que el vicio de absolución de la instancia implica dejar en suspenso el juicio, o lo es igual, cuando el actor pueda en el futuro replantearlo, no obstante su terminación; mediante nuevos elementos de pruebas. También cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes…”. (Sentencia, 23 de febrero de 1989, caso: Adolfo Fernández Quintero c/ Aliva Stump. C.A.).
Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:
La decisión recurrida textualmente expresa lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente:
Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.
En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente Litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 306, de fecha 06 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.
Ahora bien, dado que la causa principal signada con el N° KP02-M-2021-000062 a que se contrae esta incidencia cautelar, la pretensión fue declarada manifiestamente improponible por infundada, cuya decisión a su vez fue confirmada por conducto de la apelación en segunda instancia o grado de jurisdicción y así se establece por notoriedad judicial mediante la revisión del expediente N° KP02-R-2021-392, ello implica inexorablemente el cese del sentido y finalidad de las medidas cautelares, pues la eficacia de las mismas se disipa junto con el proceso incoado, por cuanto ya no habría sentencia de mérito cuya ejecutoriedad haya que asegurar, por consiguiente, esta jurisdicente considera que las delaciones que motivaron el recurso de apelación en el presente asunto, resultan improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO CAUTELAR dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039…”. (Mayúsculas y subrayado)
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022, dictada por el mismo juez superior respecto del juicio principal, siendo que el mismo también venía conociendo de la medida cautelar, declara el levantamiento de la medida cautelar decretada, con base en que el juicio principal se declaró inadmisible la pretensión.
Al respecto, la Sala evidencia que el juez de alzada resolvió levantar la medida con base en la inadmisibilidad que había declarado en el juicio principal, sin considerar que tal decisión no había alcanzado el carácter de sentencia definitivamente firme, es decir de cosa juzgada, con lo que incurrió en el vicio de absolución de la instancia, pues no resolvió el fondo de la incidencia en relación a los requisitos de procedencia o no de la medida cautelar. Dejando en estado de indefensión a las partes en el proceso.
En ese sentido evidencia la Sala, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 206, 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se casa de oficio la decisión recurrida y se anula, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los recientes fallos de esta Sala números 254, expediente Nro. 2017-072, (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255, expediente Nro. 2017-675, (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambos de fecha 29 de mayo de 2018, (transcritos parcialmente en el presente fallo), se procede a dictar la decisión de mérito bajo las siguientes consideraciones:
DECISIÓN DE MÉRITO
Alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda:
Surge contrato compra venta de las acciones de las empresas Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. y Lácteos La Mayorquina, C.A., al respecto alega la actora lo siguiente:
Primero: Una vez iniciada la explotación del negocio societario, los suscritos José Enrique Martínez Zambrano y Luis Enrique Martínez Zambrano, Integrante del grupo o sociedad de Hecho Martínez-Zambrano, realizaron una serie de inversiones en dinero efectivo, trabajo, personal y aporte de bienes y productos necesarios.
Segundo: a mediados del mes de marzo del 2020. El señor Omar José Meléndez Meléndez, quien para entonces se encontraba, en la ciudad de Miami, Florida USA, Les ofrece realizar una operación mayor, en el puesto que contiene la explotación de la quesera pero además de la finca La Mayorquina, en atención a que él se encuentra muy enfermo, sin personas de confianza para el arduo trabajo agro productivo y, fundamentalmente al haber constatado que el Grupo Martínez-Zambrano, está integrado por jóvenes emprendedores que le han demostrado su seriedad, responsabilidad y potencialidad.
Con tales bases le ofrece vender el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman la entidad jurídica Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. sociedad constituida originalmente bajo el nombre de Agropecuaria Sangala, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1975, bajo el Tomo 33-A, Nro. 34, y posteriormente, al ser cambiado su domicilio, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 2 de octubre de 1955, bajo el Nro. 31, Tomo 127-A y cuyo nombre actual fue acordado por la Asamblea de Accionistas de fecha 3 de Octubre 2000, registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 27, Tomo 83-A, todo lo cual consta del legajo copia certificada, esta empresa es propietaria Lácteos La Mayorquina, sobre la cual se había establecido la sociedad y, considerándola como empresa mercantil porque en oportunidades se identifica como Lácteos La Mayorquina, C.A. constituirían un holding.
Alega que el señor Omar José Meléndez Meléndez, que es propietario de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones sobre la empresa Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A., que constituyen el noventa y uno por ciento (91%) del capital social; que a su vez ejerce el cargo de Presidente de la actual Junta Directiva de dicha sociedad, que le confiere de conformidad con lo establecido en las cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los Estatutos Sociales, la dirección y administración exclusiva con facultades de disposición de todos los bienes de la empresa y que el resto de las acciones, son propiedad de su hijo el ciudadano Omar Antonio Meléndez Chavier, quien no cumple función alguna en la entidad.
De igual forma Omar Meléndez, Indicó ser propietario de cuatrocientas setenta y cinco (475) acciones en la empresa Lácteos La Mayorquina C.A. firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nro. 9, Tomo 57-A Expediente 365-16290, que constituyen el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social; que a su vez ejerce el cargo de Presidente de la actual Junta Directiva de dicha sociedad que le confiere de conformidad con lo establecido en las cláusulas Novena, Décima y Décima Primera, la dirección y administración indistinta con facultades de disposición de todos los bienes de la empresa y que el resto de las acciones, son propiedad de su hijo el ciudadano Omar Antonio Meléndez Chavier, quien tampoco cumple función alguna en la entidad, todo lo cual consta de la copia del documento público.
Alega que las bases fundamentales de la oferta del señor Omar José Meléndez Meléndez, que indujo a los Martínez-Zambrano aceptarla y firmar como en efecto se firmó, el contrato privado del 04 de marzo del 2020, promovido “1”, son las siguientes:
Primero: Que la negociación es la adquisición del 50% de la finca, La Mayorquina, donde queda subsumido el fondo de comercio y compañía Lácteos La Mayorquina, C.A.
Como demostración de la subsunción de la negociación del negocio societario para la explotación de quesos, dentro de la compra venta definitiva contenida en el contrato del 04 de marzo del 2020 (Anexo “1”) basta con la lectura del encabezado del Documento, para entender que incluía toda la operación de los Lácteos, operada entre otros por Lácteos La Mayorquina C.A. donde la cláusula expresa en este último convenio. Donde dice: que el Grupo Martínez entrará de inmediato a ejecutar las labores de la entidad, incluso antes de haber realizado el traspaso.
Segundo: Que la sociedad Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A., es propietaria de una finca, sus bienhechurías y demás elementos e inmuebles por su naturaleza y por afectación, enclavados dentro de un área de terreno de su propiedad según se evidencia de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el Nro. 19, Folio 37 vuelto, Protocolo Tercero, originalmente de CUATRO MIL HECTÁREAS (4.000 has) aproximadamente, según se evidencia de la copia certificada.
Tal como se evidencia de documento aclaratorio debidamente registrado por ante el referido Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 1o de abril de 2004, bajo el Nro. 45, folios 392 al 397, Tomo 10, cuya copia certificada consta en el expediente.
Tercero: La oferta de Ornar José Meléndez‘Meléndez fue expresamente aceptada por José Enrique Martínez Zambrano y Luis Enrique Martínez Zambrano, trasladándose a los fines del perfeccionamiento hasta la ciudad de Miami, Florida, USA, el primero de los nombrados, quien en representación del Grupo Martínez - Zambrano, firmó con Ornar José Meléndez Meléndez, el contrato privado de compra venta.
Cuarto: Con el otorgamiento del documento de fecha de 04 de marzo del 2020, se autorizó que el Grupo Martínez – Zambrano, entrara de inmediato a operar los bienes propiedad de la sociedad aunque ya efectivamente lo estaban en virtud del contrato (no firmado), pero verbal y válido de Asociación estratégica, explotándola según su uso “incluso antes de haber realizado el traspaso ( de las accione) También fueron autorizadas mis mandantes para administrar empresa “de manera integral, produciendo los estados financieros necesarios para los ejercicios económicos anuales. Contratación y manejo de personal, y cumplimiento de las obligaciones formales”.
Alega que la presente causa es dolosa, porque responde a una conducta injustificada y de mala fe, no es la imprudencia, impericia o negligencia que de alguna manera mitiga la responsabilidad, El agente, señor Omar José Meléndez Meléndez, quiso causar el daño sin justificación alguna. Si existiera alguna causa de justificación corresponde a él aducirla y comprobarla, en base al principio de la carga dinámica de la prueba, porque resalta en forma aparente que las instrucciones de impedir el ingreso de sus socios a prestar las funciones convenidas fue simple capricho o voluntad arbitraria, lo que en doctrina civil, para separarla como debe ser el hecho punible penal, se conoce como conducta casi delictual
Alega que conforme a la parte final del artículo 1185 del Código Civil, es irresponsable el demandado Ornar José Meléndez Meléndez, por el abuso del ejercicio del derecho de propiedad que en apariencia y ante los trabajadores de la sociedad tenía en exclusiva. En efecto, los trabajadores, tanto obrero como administrativo de las empresas cuyas acciones fueron vendidas al Grupo Martínez—Zambrano, no tenían conocimiento de la negociación efectuada, por ende solo obedecían a quien tenían como su patrono exclusivo, De esto se valió Omar Meléndez Meléndez, para hacer impedir, por la fuerza, el ingreso de los Martínez- Zambrano y el de su equipo de trabajo y colaboradores, a trabajar, como es nuestro derecho ya delimitado ante, este abuso de derecho, es evidencia de la mala fe por parte del agente.
El tercer elemento para la compensación de daños y perjuicios es la relación de causalidad o relación causal, que es el vínculo entre la conducta del agente o demandado y el daño sufrido. El artículo 1185 del Código Civil, lo impone automáticamente por interpretación exegética del dispositivo: Quien con intención causa un daño, está obligado a repararlo. No se exige condiciones ni aditivo alguno. Solo es necesario demostrar el daño, su monto estimado y la causa, surgiendo la obligación de la reparación.
Se estima la cuantía de los daños y perjuicios en:
A) La cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ( 103,643.72 $USA), que invirtieron para iniciar los trabajos en la sociedad para la producción de quesos, así como el monto de bienes, insumos y servicios suministrados por nosotros, para la explotación de la negociación societaria inicialmente convenida.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Esta cantidad global, es decir, CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (103,643.72 $USA), se convino que pasaran a amortizar de las acciones adquiridas.
El daño por lucro cesante no es posible cuantificarlo en este acto, por lo que en su oportunidad procesal, será promovida una experticia, para determinar la cantidad de dinero que habríamos obtenido, cada uno durante su vida, si el demandado hubiese cumplido con su obligación legal y ética de respetar el convenio firmado, Un parámetro apropiado para determinar la extensión vital los demandantes, es mediante el promedio de vida, que en Venezuela es de setenta y cuatro años y un mes (74,1) conforme a “la esperanza de vida aprobada por la Organización Mundial de la Salud en 1919” (Fuente: https://es. wikipedia.org/wiki/ Anexo: Países-por-esperanza-de-vida).
En este orden de ideas, mis poderdantes tienen en la actualidad las siguientes edades: José Enrique Martínez Zambrano, 39 años y 7 meses y 1 día. Luis Enrique Martínez Zambrano, 37 años y 3 meses y 18 días
Para el posterior cálculo del lucro cesante se utilizarán parámetros necesarios conforme exposición de los expertos que se designen, lucro cesante, señalaron lo siguiente:
En el inicio del contrato, solo en el rubro de lácteos se procesarían unos doce mil (12000) Litros de Leche diarios, que significan una producción de un mil setecientos kilos (1700 kg) de queso diarios, con utilidad neta de un dólar (1 $), por kilo por lo que correspondía una ganancia neta de un mil setecientos dólares americanos ($1700.00) diarios, o, seiscientos veinte mil quinientos ($ 620,500.00) dólares por año, sin incluir otros rubros como yogurt, envasado de leche, sueros, dulce de Leche, otros productos y subproductos.
Por otro lado la finca produce en animales al tener más de setecientos (700) vientres activos con animales de alta genética, produce otros 700 animales año entre hembras y machos de alta genética, con una utilidad promedio de doscientos cincuenta dólares americanos (us$ 250.00), por animal, lo que totaliza ciento setenta y cinco mil dólares americanos ($ 175000.00), por año.
La finca también posee una planta para procesar alimento concentrado para animales, con una producción de treinta mil (30.000) kilos diarios, y una utilidad de promedio de diez centavos de dólar americano ($ 0,10) , por kilo diario, lo que totaliza un millón noventa y cinco mil dólares americanos, por ( $1.095.000,00), por año.
Con el trabajo a cumplir, se puede establecer un incremento ponderado de veinticinco por ciento 25% anuales por lo que al final de la etapa vital, con esa participación del cincuenta por ciento 50% de las ganancias en esas compañías, cada uno habría obtenido una ganancia de al menos quince millones de dólares americanos (15.000.000,00 $). Que obviamente es el concepto de lucro cesante, conforme a las diferentes fuentes legales.
La pérdida de la oportunidad, se corresponde con el incremento en el valor de las acciones adquiridas, cuyo método de cálculo se relaciona con el aumento del valor inmobiliario, conforme a la tasa de inflación y ajuste de precios en Venezuela, todo lo cual pedimos sea determinado mediante experticia, conforme a lo establecido en sentencia de obligatorio acatamiento, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08/11/2018 (Exp. AA20-C-2017-000619) aplicable al presente caso, con los necesarios ajustes, donde se impone:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INOMINADAS
Alegan que las normas directamente conferidas a los ciudadanos jueces para dictar las medidas precautelares que correspondan son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las especialmente determinadas o nominadas, agregando el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, es decir, aquellas providencias que el juez pudiera considerar prudentes y eficaces en un procedimiento determinado. Como lo prevé nuestra la legislación, y ha establecido doctrina uniforme y consolidada de nuestro Máximo Tribunal, para el dictamen de cualquier medida, el ciudadano juez deberá apreciar: 1) El furrius boni juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro caso surge de los documentos fundamentales que se acompañan, como el de la oferta de venta de las acciones de las empresas Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. y Lácteos La Mayorquina, C.A., debidamente aceptada, que lo convierte en fuente de derechos y obligaciones de las partes, que no pueden rescindirse en forma unilateral. 2) El pericullum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), -que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedencia de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Edición 1997. Pág. 302)...omissis… “El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el marco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada...omissis”.
Exclusivamente para la cautelar innominada, que igualmente solicitamos, se requiere del requisito adicional del Pericullum in damni (potencialidad del daño), palmariamente demostrado con la conducta dolosa del agente, porque responde a una conducta injustificada y de mala fe, no es la imprudencia, impericia o negligencia que de alguna manera mitiga la responsabilidad. El agente, señor Ornar José Meléndez Meléndez, quiso causar el daño sin justificación alguna y puede seguir produciéndolo, porque resalta en forma aparente que las instrucciones de impedir el ingreso de sus socios a prestar las funciones convenidas fue simple capricho o voluntad arbitraria, lo que en doctrina civil se conoce como conducta cuasi delictual, para separarla como debe ser del hecho punible penal, también por el abuso en el ejercicio del derecho de propiedad que en apariencia y ante los trabajadores de la sociedad tenía en exclusiva, este abuso del derecho es muy castigado tradicionalmente por las autoridades jurisdiccionales, porque son evidencia de la mala fe por parte del agente, Esta misma conducta desplegada pudiera continuar causando daños tanto a los mandante como a los terceros adquirientes de buena fe.
1) Con fundamento en lo expuesto, solicitan medida cautelar de Prohibición de enajenar el siguiente inmueble: propiedad de la empresa Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A., alega que dicho terreno es propiedad de la empresa, conforme documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el Nro. 19, Folio 37 vuelto, Protocolo Tercero, originalmente (4.000 has) aproximadamente, documento éste cuya copia certificada anexamos a la demanda.
2) Siendo insuficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ella en todo caso solo impediría que el inmueble pueda ser enajenado gravado a terceros; pero como ya señalamos supra, la verdadera causa pretendí de la presente demanda son las acciones de Agropecuaria La Mayorquina, C.A. y Lácteos La Mayorquina, C.A., que fueron vendidas al Grupo Martínez- Zambrano, las cuales pueden ser fácilmente traspasadas, y además estar los bienes objeto de esta demanda titulados a nombre de personas jurídicas, existe también el riesgo de que el demandado las enajene a terceros, y de esa forma continúe abusando de derecho o produciendo daños y lesiones graves o de difícil reparación en nuestra contra o contra terceras personas (adquirientes de buena fe), en virtud de ellos se solicita se decrete: Conforme los artículos 44 y 61 de la Ley del Registro Público y del Notariado; MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde está inscrita la Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A., como al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara donde ésta inscrita Lácteos La Mayorqina, CA., según los datos de registro indicados infra, evitando así que terceros contraten de buena fe sobre los bienes implicados en el presente juicio. 3) Se designe un veedor judicial para que informe al Tribunal cualquier acción en la explotación del inmueble, que pudiera ser contraria al Mantenimiento del potencial productivo. Además del interés privado para los demandantes, los mantenimientos del nivel óptimo de productividad.
En conclusión demanda al ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, a fin que convenga en rescindir el contrato de compraventa de acciones de las empresas Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. y Lácteos la Mayorquina, C.A., con base en los argumentos de hecho y Derecho ampliamente determinados y pagar los daños y perjuicios ocasionados, incluidos lucro cesante y pérdida de la oportunidad.
Alegatos de la parte demandada en la contestación a la demanda:
Alega la improponibilidad de la pretensión, con base en: “…Ahora bien, en el caso de marras, la pretensión contenida en la demanda, consiste en una rescisión de contrato, la cual conforme al jurista José Mélich-Orsini, en la obra Doctrina General del Contrato (Año 2009), está condicionada a los requisitos siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte, y que en esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí, b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
De lo anterior, se comprende que la demanda de resolución de contrato. Implica necesariamente la existencia de un contrato pero en el caso de marra, se observa que el apoderado judicial de los demandantes, pretende la resolución de contrato de compraventa de acciones de las empresas, INVERSORA AGROPECUARIA LA MAYORQUINA, C.A., y LÁCTEOS LA MAYORQUINA, C.A.”, cuyo instrumento fundamental de la demanda que se encuentra desde el folio 25 al 28, consiste en una copia simple de documento privado, el cual carece de valor probatorio conforme la sentencia Nro. RC-427, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2016, expediente 2015-788, cuya instrumental en todo caso desconocemos conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud de lo cual la parte demandada solicitó en su escrito la declaratoria de improponibilidad de la demanda.
Decisión de fondo:
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia Nro. RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras,).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En el caso de autos, se observa que los demandantes para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales traídas a los autos como documentos fundamentales de la demanda y frente a la interposición del recurso de apelación frente al decreto la medida cautelar, “…como se desprende del constitutivo de lácteos la mayorquina, documento de ventas de las acciones …” y del acta constitutiva de la Inversiones Agropecuaria La Mayorquina C.A.
Así pues, al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera procedente el primero de los señalados por cuanto se verifica el derecho mediante el documento de venta de las acciones el cual es objeto de presente pretensión.
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora,se verifica el periculum in mora, se verifica con base en el hecho de que el inmueble perteneciente a la empresa Inversora Agropecuaria La Mayorca y sobre ese solicita la medida de prohibición de enajenar pueda ser objeto de ventas sucesivas, así como el hecho referido a la prohibición de la entrada de trabajadores los daños causados a los socios según declaraciones que constan en los autos, llevados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Asimismo, en relación con lo referido por el actor en su solicitud de la medida por la futura venta del inmueble, esta Sala ha establecido que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, en razón de las anteriores consideraciones se evidencia cumple tal supuesto de procedencia contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un requisito concurrente para hacer posible la medida preventiva. (Cfr. Sentencia Nº RC-244 de fecha 25 de junio de 2019, caso: Rodolfo Hernán D´Angelo Ugarte contra Gladys Miguelina Ugarte Lagos y otro, Exp. N° 2018-396).
En este orden de ideas, como complemento del criterio antes referido y referente a la amenaza de un daño irreparable respecto del retardo en la espera de la decisión definitiva, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, caso: Presidenta del Consejo Legislativo del estado Apure contra el Gobernador del estado Apure y la Secretaria Ejecutiva del estado, precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente)…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto es necesario que la sentencia de alzada al resolver modificar o revocar una medida cautelar debe contener un análisis razonado sobre el cumplimiento de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.
De manera que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso de autos, se evidencia que se da cumplimiento de los requisitos de ley para dar por cumplido lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supuestos necesarios concurrentemente para decretar una medida cautelar, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Una extensión o superficie aproximada de UN MIL OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DIECINUEVE ÁREAS (1.084,19 has), distribuido en tres (3) lotes de terreno que suman una extensión aproximada de UN MIL OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DIECINUEVE ÁREAS (1.084,19 has); cuyos linderos generales son los siguientes: LOTE 1: NORTE: con terrenos que son o fueron de HACIENDA COPRA, desde el Punto 1 GPS cuyas coordenadas U.T.M, son N: 1.160.190.534 y E: 571.382.593, al punto 2 GPS de coordenadas U.T.M son N: 1.160.414.885 y E: 571.632.386, con una línea de 335.75 metros, pariendo del punto 2 GPS, ya identificado se colinda con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA LA ZAMOREÑA, en línea quebrada de 4.355,10 metro hasta el punto 19 GPS de coordenadas U:T:M son N: 1.160.105.242 y E575.483.940; ESTE: con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA CARINAMA desde el punto 19 GPS, ya identificado, al punto 22 GPS, cuyas U.T.M coordenadas son N: 1.158.462.171 y E.57.150.898 en línea quebrada de 1.922,46 metros; partiendo del punto 22 GPS, ya identificado, y siguiendo por la rivera del cauce actual del Rio URAMA hasta llegar al punto 23 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.795.482 y E: 574.973.177 en una distancia de 2.431,85 metros aproximadamente SUR: con autopista, San Felipe Morón desde el punto 23 GPS, ya identificado, al punto 27 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N:l.156.635.509 y E: 573.581.426 con una línea quebrada de 1.407.26 metros aproximadamente OESTE: con carretera Urama San Pablo desde el punto 27 GPS, ya identificado, al punto 1 GPS, ya identificado en una línea quebrada de 4.371,09 metros aproximadamente LOTE 2: NORTE: con el antiguo cauce del Rio URAMA, desde el Punto 56 GPS, cuyas coordenadas U.T.M son: N: l. 159.857.435 y E:571.455.555, el punto 58 GPS de coordenadas U.T.M son N: l. 159.924.125 y E: 571.562.477 con una línea quebrada de 130,82 metros aproximadamente ESTE: con la carretera San Pablo- Urama desde el punto 58 GPS, ya identificado, al punto 79 GPS cuyas coordenadas L.T.M son N: 1.156.1763.698 y E:573.502.314 con una línea quebrada de 3.902,08 metros aproximadamente SUR: con carretera interna del asentamiento campesino desde el punto 79 GPS, ya identificado, al punto 83 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.965.432 y E: 572.94.244 en una línea quebrada de 599,48 metros aproximadamente OESTE: con terrenos que son o fueron IAN y margen antiguo del Rio Urama desde el punto 83 GPS, ya identificado. Al punto 56 GPS, identificado en una línea quebrada de 5.817.35 metros aproximadamente LOTE 3: NORTE: con carretera interna del asentamiento campesino desde el Punto 95 GPS, cuyas coordenadas U.T.M son: N:l.156.950.478 y E:572.938.450, a! punto 100 GPS de coordenadas U.T.M son N:l.156.747.917 y E.573.505.540, en una línea quebrada de 606,60 Metros aproximadamente; ESTE; con la carretera San pablo-Urama desde el punto 100GPS, ya identificado, al punto 101 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.633.702 y E: 573.570.473 con una línea recta de 131,38 metros aproximadamente SUR: con autopista San Felipe-Morón desde el punto 101 GPS, ya identificado al punto 102 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N:l.156.523.584 y E: 573.008.639 con una línea recta de 572,552 metros aproximadamente OESTE: con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional y margen antiguo del Rio URAMA desde el punto 102 GPS, ya identificado, al punto 95 GPS, ya identificado, en una línea quebrada de 509.69 metros aproximadamente. Propiedad de la empresa Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el Nro. 19, Folio 37 vuelto, Protocolo Tercero, originalmente de CUATRO MIL HECTÁREAS (4.000 has) aproximadamente y documento aclaratorio debidamente registrado ; r ante el referido Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 2004, bajo el Nro. 45, folios 392 al 397, Tomo 10.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara con sede en Barquisimeto, dictada en fecha 20 de abril de 2022, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR De manera que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso de autos, se evidencia que se da cumplimiento de los requisitos de ley para dar por cumplido lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supuestos necesarios concurrentemente para decretar una medida cautelar, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Una extensión o superficie aproximada de UN MIL OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DIECINUEVE ÁREAS (1.084,19 has), distribuido en tres (3) lotes de terreno que suman una extensión aproximada de UN MIL OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DIECINUEVE ÁREAS (1.084,19 has); cuyos linderos generales son los siguientes: LOTE 1: NORTE: con terrenos que son o fueron de HACIENDA COPRA, desde el Punto 1 GPS cuyas coordenadas U.T.M, son N: 1.160.190.534 y E: 571.382.593, al punto 2 GPS de coordenadas U.T.M son N: 1.160.414.885 y E: 571.632.386, con una línea de 335.75 metros, pariendo del punto 2 GPS, ya identificado se colinda con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA LA ZAMOREÑA, en línea quebrada de 4.355,10 metro hasta el punto 19 GPS de coordenadas U:T:M son N: 1.160.105.242 y E575.483.940; ESTE: con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA CARINAMA desde el punto 19 GPS, ya identificado, al punto 22 GPS, cuyas U.T.M coordenadas son N: 1.158.462.171 y E.57.150.898 en línea quebrada de 1.922,46 metros; partiendo del punto 22 GPS, ya identificado, y siguiendo por la rivera del cauce actual del Rio URAMA hasta llegar al punto 23 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.795.482 y E: 574.973.177 en una distancia de 2.431,85 metros aproximadamente SUR: con autopista, San Felipe Morón desde el punto 23 GPS, ya identificado, al punto 27 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N:l.156.635.509 y E: 573.581.426 con una línea quebrada de 1.407.26 metros aproximadamente OESTE: con carretera Urama San Pablo desde el punto 27 GPS, ya identificado, al punto 1 GPS, ya identificado en una línea quebrada de 4.371,09 metros aproximadamente LOTE 2: NORTE: con el antiguo cauce del Rio URAMA, desde el Punto 56 GPS, cuyas coordenadas U.T.M son: N: l. 159.857.435 y E:571.455.555, el punto 58 GPS de coordenadas U.T.M son N: l. 159.924.125 y E: 571.562.477 con una línea quebrada de 130,82 metros aproximadamente ESTE: con la carretera San Pablo- Urama desde el punto 58 GPS, ya identificado, al punto 79 GPS cuyas coordenadas L.T.M son N: 1.156.1763.698 y E:573.502.314 con una línea quebrada de 3.902,08 metros aproximadamente SUR: con carretera interna del asentamiento campesino desde el punto 79 GPS, ya identificado, al punto 83 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.965.432 y E: 572.94.244 en una línea quebrada de 599,48 metros aproximadamente OESTE: con terrenos que son o fueron IAN y margen antiguo del Rio Urama desde el punto 83 GPS, ya identificado. Al punto 56 GPS, identificado en una línea quebrada de 5.817.35 metros aproximadamente LOTE 3: NORTE: con carretera interna del asentamiento campesino desde el Punto 95 GPS, cuyas coordenadas U.T.M son: N:l.156.950.478 y E:572.938.450, a! punto 100 GPS de coordenadas U.T.M son N:l.156.747.917 y E.573.505.540, en una línea quebrada de 606,60 Metros aproximadamente; ESTE; con la carretera San pablo-Urama desde el punto 100GPS, ya identificado, al punto 101 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N: 1.156.633.702 y E: 573.570.473 con una línea recta de 131,38 metros aproximadamente SUR: con autopista San Felipe-Morón desde el punto 101 GPS, ya identificado al punto 102 GPS cuyas coordenadas U.T.M son N:l.156.523.584 y E: 573.008.639 con una línea recta de 572,552 metros aproximadamente OESTE: con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional y margen antiguo del Rio URAMA desde el punto 102 GPS, ya identificado, al punto 95 GPS, ya identificado, en una línea quebrada de 509.69 metros aproximadamente. Propiedad de la empresa Inversora Agropecuaria La Mayorquina, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el N° 19, Folio 37 vuelto, Protocolo Tercero, originalmente de CUATRO MIL HECTÁREAS (4.000 has) aproximadamente y documento aclaratorio debidamente registrado, ante el referido Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 2004, bajo el Nro. 45, folios 392 al 397, Tomo 10.” (Mayúsculas y negrillas del text).
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
EXP N° AA20-C-2022-000248
NOTA: Publicada en su fecha, a las
La Secretaria,