SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000256

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por interdicto de amparo, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, titular de la cédula de identidad número V- 3.183.897, representado judicialmente por el abogado Miguel A. Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 186.876, contra los ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, titulares de las cédulas de identidad números V-10.347.12., 5.623.369 y 8.803.522, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión del a-quo que declaró inadmisible preliminarmente la acción interpuesta. No hubo condenatoria en costas.

El 11 de mayo de 2022, la parte actora plenamente identificado en autos, anunció recurso de casación en contra de la sentencia previamente señalada.

El 19 de mayo de 2022, el juez de segundo grado de jurisdicción admitió el recurso anunciado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, consta que en fecha 13 de julio de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VICIOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 341 eiusdem, por quebrantar formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante, expresamente señala lo siguiente:

“…RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

3. Conforme con lo establecido en el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 341 y 15 eiusdem, porque la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione en su artículo 26 constitucional.

4. La sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal así como el principio pro actione en su artículo 26 constitucional, con infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, se inadmitió la demanda de interdicto de amparo sin que se analizara por el juez los cánones legales de examen preliminar que sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas.

5. por el contrario, el juez A quem (sic), ha fallado que:

(…Omissis…)

6. Como corolario de lo anterior, el juzgador de segunda instancia, ni analizó los cánones legales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo conforme lo establece el artículo 700 del Código Civil, ni mucho menos espero (sic) el contradictorio sino que efímeramente toma aspectos de mérito del asunto como lo son la copropiedad entre la de cujus y el querellante o la supuesta condición de herederos de los copropietarios en el mantenimiento de la posesión del causante, olvidando examinar los hechos alegados y probados del querellante en la fase sumaria del procedimiento, para ajustar la tutela provisional a la naturaleza de la lesión alegada por el interesado a su pretendida posesión, y así salvaguardar efectivamente la situación jurídica infringida que es necesario ante las vías de hechos tomadas por los querellados en el mantenimiento ilegal de una posesión.

7. El juez en su sentencia ni consideró tales hechos posesorios y la ocurrencia de la perturbación, y, en una grosera violación resolvió en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, al mejorársele la condición a los querellados por un hecho ilícito cometido anta (sic) la toma de vías de hecho, quebrantando con ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, ya quela tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000). Y así pido sea expresamente declarado por esta Sala…” (Negrilla y mayúsculas del texto).

 

De los alegatos supra transcritos, se evidencia que el recurrente denuncia la supuesta violación de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, por cuanto, el juez de alzada no analizó lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues inadmitió la acción de amparo interdictal, sin analizar los requisitos existentes en dicha acción para declarar su inadmisibilidad.

         Para decidir, se observa:

         La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

         Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Ver sentencia número 15, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

         Sobre el particular, resulta determinante destacar al respecto, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde a su decir se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa y el orden publico procesal, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada para resolver el recurso de casación interpuesto en el (caso: Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera), se determinó lo siguiente:

“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.

En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:

‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.

Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...’.

Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:

‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luis Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala)…”

         De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.

         En el caso de autos, se observa que la parte recurrente de auto, señala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto no analizó los presupuestos contenidos en los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la admisibilidad de la acción interpuesta por interdicto de amparo.

         Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El precedente artículo señala, que en el caso de querella interdictal de amparo por perturbación, como en el caso de autos, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de tal perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción, Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada  como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto su libelo de demanda, no puede determinar este sentenciador, tal y como fue declarado por el Tribunal A quo, la existencia de algún tipo de vinculo conyugal o afinidad entre el demandante y la de cujus MARIA ELENE DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien en vida fuera co-propietaria del inmueble de marras junto con el querellante, por lo cual, la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus recae en los querellados, ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTSO (sic), FATIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, hecho que había sido reconocido por el mismo querellante,; razón por la que los mismos no son terceros ajenos al inmueble de autos, sino que adquieren legítimamente sus caracteres de co-propietarios junto con el ciudadano demandante MARTÍN PEREZ TREJO, además de que este mismo ciudadano también reconoció que mantenía la posesión del inmueble de marras cohabitando en el mismo unto con los otros co-propietarios querellados, los cuales, como ya se dijo, tienen derecho de propiedad sobre el inmueble; y siendo que el presente caso, versa sobre un posible daño que sufriera el  querellante en su posesión o la evidencia de una perturbación sobre su derecho posesorio, es por lo que, este Tribunal Superior concuerda con el criterio utilizado por el tribunal de origen, considerándolo ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, la presente querella interdictal debe ser declara (sic) INADMISIBLE, al resultar no aplicables al presente caso las disposiciones legales alegadas por el querellante. Así se decide….”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En suma de lo anterior, se desprende que el juez de alzada declaró inadmisible la acción de interdicto de amparo por no haber demostrado el querellante la posesión total del bien inmueble, tampoco demostró algún vínculo conyugal o afinidad con la co-propietaria del mismo, señalando, el ad-quem, como co-propietarios a los demandados de autos, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil, al no haber promovido suficientes pruebas para demostrar la posesión del inmueble y no haber demostrado la ocurrencia de la perturbación mal podría el juez de alzada admitir la acción interpuesta.

De tal manera que, para que proceda o sea admitida la acción de amparo interdictal, en este caso por perturbación, deben cumplirse los presupuestos necesarios establecidos en los artículos 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos denunciados. Así, se decide.

 

II

Con fundamento el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinales 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos de la demanda.

Aduce el formalizante, que:

“…II

SEGUNDA DENUNCIA.

8. Al amparo de lo previsto en el ordina 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos de la demanda.

9. En el caso que se examina, se delata que el judicante de la segunda instancia distorsionó los términos de la demanda al considerar que el querellante había sido reconocido la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus en la persona de los querellados, ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, FATIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVAIRA VIDAL, y que a su vez, el querellante reconocía mantener la posesión del inmueble con los otros copropietarios querellados.

10. Desde esta perspectiva, lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N| 05-123, caso: Luis (sic) Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

11. Ante esta situación, se hace necesario escudriñar la demanda, donde el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PERZ TREJO, alegó:

(…Omissis…)

20. Por su parte, la ratio decidendi del juez A-quem, se expresa.

(…Omissis…)

21. De la lectura de la demanda, y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida se observa que, tal como se distorsionó los términos de la demanda al aseverar que el querellante […] RECONOCIÓ […] cohabitar con los copropietarios y la continuación jurídica de la personalidad de la de cujus en la persona de los querellados.

22. En efecto, de la transcripción del escrito de demanda que se hizo supra se comprueba al manifestar el querellante que el ingreso de los querellados a su hogar doméstico fue bajo engaño y con intimidación en acompañamiento de abogados, donde (sic) “[…] los demandados tomaron vías de hecho para tener la posesión material de manera ilícita vulnerándose el poder exclusión del principal morador que les exigió retirarse de su hogar doméstico haciendo caso omiso. […].”

23. Igualmente se observa, al manifestar los hechos de la demanda que […], adicionalmente, el querellante cuestionó la injerencia arbitrarias de los querellados en el hogar doméstico de su titular y principal morador – vrg. Querellante, sin consentimiento expreso o tácito para que existiera la permanencia  en establecer moradoa o cahabitar en inmueble con los querellados ante las vías de hecho narradas lo que aplica el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y por otro lado, la vía para dar continuidad a la posesión por los querellados sería lo querella interdictal hereditaria.

24. De modo que, no cabe duda alguna de que el querellante no sólo alegó el ingreso arbitrario de los querellados el día 28 de agosto de 2020 a su morada principal, en la cual parte de los querellados invocaron una condición de herederos para legitimarse en el inmueble de marras, causando molestia y alterando la posesión del titular del domicilio – hoy querellante- durmiendo en una de la dependencia del inmueble, léase, en la habitación de servicio, ergo, en aplicación nemo ex delicto condicionem suam meliorem facere potest, en ningún admitió o se aceptó por el demandante cohabitar o reconocer la condición de herederos  de los querellados con la de cujus, tal y como consideró el juez a-quem,  siendo evidente entonce la tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda, lo que configura el vicio de incongruencia, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos sea declarado por esta Sala…”.

         Sostiene el formalizante que el juez de alzada, incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación, por cuanto, distorsionó lo contenido en el libelo de demanda, pues, aduce haber señalado que los querellados habrían ingresado a su morada de manera arbitraria y el sentenciador de alzada expresó que el querellante reconoció cohabitar con los co-propietarios, y con ello la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus en la persona de los querellados.

         Para decidir, se observa:

         En tal sentido, es preciso señalar que el requisito de la congruencia está previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

         Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: José Rodríguez Da Silva y otro contra Manuel Rodríguez Da Silva), señaló lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...”

 

Así tenemos, que puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hechos contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir un extracto del libelo de la demanda, que dice lo siguiente:

“…II. DE LOS HECHOS

8. El inmueble, que sirve actualmente de hogar doméstico del ciudadano MARTIN PÉREZ TREJO., es:

‘...un apartamento distinguido con el Número TREINTA Y DOS (32), ubicado en el edificio “RESIDENCIAS OASIS V”, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. De la Cédula Catastral 01-01-09-U01-017-005-023-000-003-032, y tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (135,06 mts2). El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio del ascensor; ESTE: circulación interna del edificio y cuarto de ducto de basura; y OESTE: fachada oeste o principal del edificio. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números catorce (14) y quince (15), ubicados en el sótano 1; y un (1) maletero distinguido con el número ocho (9). Ubicado en el sótano l, y le corresponde un porcentaje de condominio de 6,43% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios todo según consta de documento de condómino inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13-12-1983, bajo el No 21, Protocolo 1, Tomo 33, y su aclaratoria, de fecha 23-01-1981, bajo el No. 40, Protocolo I, Tomo 9 de la misma Oficina de Registro Público...”

9. En –y desde- el año 2.016, el ciudadano MARTIN. PÉREZ TREJO, fijó su residencia habitual con su conviviente la ciudadana MARÍA ELENA OLIVEIRA DOS SANTOS, en el desarrollo de su vida privada compartida e íntima, descanso, bienestar y tranquilidad, sin ser molestados y gozando del recogimiento necesario a los fines de proyectar tranquilamente su libre personalidad y vida doméstica, véase ANEXO « B »

10. Anteriormente, los convivientes unieron esfuerzos personales y económicos con un fin común, e iniciaron la compra del inmueble identificado supra y el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.1420, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el no. 215.1.113.6612 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. véase ANEXO « C »

11. En la actualidad, y para cerciorarse de la intención de dueños y copropietarios con justo título, los ciudadanos MARTIN PÉREZ TREJO y MARÍA ELENA OLIVEIRA DOS SANTOS., después de la compra del inmueble manifestaron mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha doce (12) de Septiembre del 2013, quedando anotado bajo No.25, Tomo 368, de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría, el esfuerzo patrimonial y común en la compra del inmueble en partes iguales, sobre los derechos de propiedad señalados en una adquisición non domino., el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2020, quedando inscrito bajo el número 215.2020.4.1922, folio 31599, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del presente año. véase ANEXO « D »

12. La intervención de los títulos sobre el bien singular identificado con la matrícula inmobiliaria antes detallada, son a los electos ad colorandam possessionem, ya que el título de propiedad no es suficiente para comprobar la posesión conforme al principio non ut de propietate pronuncie tu sed ut de possessione bene judicetur.

13 Ahora, el 29 de marzo de 2.020, falleció ab intestato la ciudadana MARÍA ELENA OLIVEIRA DOS SANTOS., (q.e.p.d.) véase ANEXO « E », donde refulge solo el corpus y el ánimo de señor y dueño del ciudadano MARTIN. PÉREZ TREJO, lo cual lo venía haciendo desde el año 2.016, con su conviviente hoy fallecida, revelador de la posesión legítima y no en coposesión con herederos o terceros extraños en su casa.

14. No fue, sino el día 27 de agosto de 2.020, que empezó a suceder las molestias posesorias por parte de los ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, ingresando a la casa con esplendidez y bajo engaño al ciudadano MARTIN. PÉREZ TREJO, en un gesto de buscar medicinas que habían quedado en el hogar de la de cujus, manifestaron subitáneamente al momento de su ingreso una vez abierta la puerta por el señor MARTIN. PÉREZ, que mantenían una comunidad hereditaria con la de cujus MARÍA ELENA OLIVEIRA DOS SANTOS, con la intimidación en acompañamiento de abogados. Consideración que añade turbidez, va que la posesión del bien relicto la tiene persona distinta al sucesor o heredero, es decir, MARTIN. PÉREZ TRUJO., quien es copropietario con la de cujus.

15.      No bastando con ello, dentro de los ataques o molestias que sufre actualmente la posesión legítima de MARTIN. PÉREZ TREJO, es que no se conserva la misma posesión, ergo, que se ve alterada dentro de las dependencias de su casa donde fue sacado de su cuarto principal, retirado sus electos personales por vías de hecho y en contra de su voluntad, removiéndolo a otra habitación dentro del inmueble.

16.      Actualmente, MARTIN. PÉREZ TREJO se encuentra en la habitación de servicio de la casa, siendo una persona de la tercera edad, ante el ejercicio arbitrario y de inmisión domiciliaria de terceras personas que invocan laxos familiares con la de cujus y tomaron la ocupación por vías de hecho ilícitamente del inmueble, perturbándose una de las condiciones básicas para la existencia de los seres humanos: bienestar intimo y tranquilidad en el desarrollo de su libre personalidad ante una injerencia arbitraria en el hogar doméstico de su titular y principal morador, sin consentimiento expreso o tácito para que existiera la permanencia en establecer morada o cohabitar el inmueble por parte del titular del domicilio con los ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL.

17.      Pese a ello, el carácter continuo, pacífico e inequívoco de la posesión legítima de MARTIN. PÉREZ TREJO, se encuentra con un animus spoliandi y turbandi por parte de los ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en definitiva, no han sido moradores con el titular del domicilio, la cual actualmente sólo reside FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS, en el cuarto principal y hace uso ele las áreas o dependencias del inmueble; vale decir, sala comedor, cocina, patio, habitaciones, baños a excepción de la habitación tic servicio v donde ocasionalmente ingresan los ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS, y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL.

18. Pienso, que, en casos de intromisión ilegítima al hogar domestico, sin existir actos de mera tolerancia a terceros por parle del titular del domicilio. Son actos que perturban de cualquier modo la intimidad de otro, el modo de entrometerse en su vida, en el ejercicio de ocupar en contra de la voluntad una cosa, ergo, hace el proceso interdictal de amparo para remover el entrabamiento de la posesión legítima del titular del domicilio (MARTIN SEGUNDO PÉREZ TREJO), donde se están privando de enormes beneficios de la vida privada, bienestar íntimo, tranquilidad, ejerciendo interferencias arbitrarias en su intimidad personal, familiar y de su residencia habitual a MARTIN. PÉREZ TREJO, en la cual es forzado a escuchar o no desear lo que no se quiere ver, y el derecho a querer estar sólo, sin intromisiones de parte de extraños lo que en el derecho anglosajón se conoce como rigbt of privacy, como el derecho del individuo a una vida retirada.

19. No menos importante, que la Junta de Condominio de las Residencias OASIS, se ha quejado del grupo o las personas que por vías de hecho ocuparon el inmueble en el incumplimiento de normas de convivencia ciudadana, participándole dichas molestias al titular del domicilio MARTIN. PÉREZ TREJO, mediante misiva. véase ANEXO « F ».

20. En todo caso, vivir con personas en contra de su voluntad, vulnera el derecho a la vida privada y tranquilidad de cualquier persona. De estos placeres de la vida está privado el ciudadano MARTIN. PÉREZ TREJO, además de sentir las pullas de la mirada y desenvoltura al carácter de quienes ocupan o van ocasionalmente y los cuales tienen exageración anímica, creando un ambiente hostil, compuesta de problemas (música a altas horas de la noche, vid. Misiva de Condominio RESIDENCIAS OASIS V), y asuntos lo cual debe ser muy mortificante y pesaroso vivir así y mas una persona de la tercera edad que requiere de un ambiente de bienestar y tranquilidad en aras de la estabilidad de su vivencia. Se perturba el derecho de vivir la propia vida, a desarrollar sus actividades en el ámbito que le es exclusivo y que le es privado socavado por interferencias arbitrarias de otras personas.

21. En fin, siguiendo el principio nemo ex delicto conditionem suam meliorem facere potest, es decir, a nadie puede mejorársele su condición por un hecho ilícito cometido, los demandados tomaron vías de hecho para tener la posesión material de manera ilícita vulnerándose el poder exclusión del principal morador que les exigió retirarse de su hogar doméstico haciendo caso omiso. Los actos de perturbación se lomarían filmaciones cuantío entran por las áreas comunes del edificio motivo a las cámaras dé segundad que existen como circuito cerrado véase ANEXO « G », y, a su vez, testimonio de un vecino que conoce la situación expuesta véase ANEXO « H », además que tales hechos fueron objeto de denuncia por el hoy querellante en amparo ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) véase ANEXO « I », cuyo expediente cursa por ante la Fiscalía Quinta Municipal del Arca Metropolitana véase ANEXO « J ». Las Actas de Entrevista que rielan ante el órgano policivo rendidas por las ciudadanas LAURA OLIVEIRA DOS SANTOS y FÁTIMA OLIVEIRA DOS SANTOS, permiten evidenciar el ingreso arbitrario al inmueble sin consentimiento del principal morador en la permanencia del inmueble, amparándose en un derecho Sucesoral con la de cujus MARÍA OLIVEIRA DOS SANTOS, ejerciendo intimidación y violencia que atenta contra la paz y la tranquilidad de la vida privada del querellante en su posesión y los espacios dentro de las dependencias del inmueble, la cual hace objeto de esta demanda de INTERDICTO AMPARO…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

         De la anterior transcripción, se puede verificar que el querellante demandó por interdicto de amparo, en este caso por perturbación, señaló en dicho escrito que los querellados irrumpieron en el inmueble donde habitaba con la ciudadana María Elene De Oliveira Dos Santos, alterando la armonía del hogar donde convivía con la de cujus.

         A mayor abundamiento, la Sala, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en la cual estableció lo siguiente:

“…La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción, Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada  como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto su libelo de demanda, no puede determinar este sentenciador, tal y como fue declarado por el Tribunal A quo, la existencia de algún tipo de vínculo conyugal o afinidad entre el demandante y la de cujus MARIA ELENE DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien en vida fuera co-propietaria del inmueble de marras junto con el querellante, por lo cual, la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus recae en los querellados, ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTSO (sic), FATIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, hecho que había sido reconocido por el mismo querellante; razón por la que los mismos no son terceros ajenos al inmueble de autos, sino que adquieren legítimamente sus caracteres de co-propietarios junto con el ciudadano demandante MARTÍN PEREZ TREJO, además de que este mismo ciudadano también reconoció que mantenía la posesión del inmueble de marras cohabitando en el mismo unto con los otros co-propietarios querellados, los cuales, como ya se dijo, tienen derecho de propiedad sobre el inmueble; y siendo que el presente caso, versa sobre un posible daño que sufriera el  querellante en su posesión o la evidencia de una perturbación sobre su derecho posesorio, es por lo que, este Tribunal Superior concuerda con el criterio utilizado por el tribunal de origen, considerándolo ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, la presente querella interdictal debe ser declara (sic) INADMISIBLE, al resultar no aplicables al presente caso las disposiciones legales alegadas por el querellante. Así se decide….”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

De la precedente transcripción, se observa que el juez de la recurrida señaló que: “MARIA ELENE DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien en vida fuera co-propietaria del inmueble de marras junto con el querellante, por lo cual, la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus recae en los querellados, ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTSO (sic), FATIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, hecho que había sido reconocido por el mismo querellante”, es decir, que el querellante reconocía que tales ciudadanos son co-propietarios del inmueble en el cual convivía con la de cujus, y por tal motivo en ellos recaía la personalidad jurídica.

         Como se evidencia de lo antes dicho, efectivamente hubo una incongruencia por tergiversación en lo alegado en el libelo de demanda y lo expresado por el juez de la alzada, sin embargo, encuentra la Sala de tal hecho, que no es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto de igual forma, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el querellante no promovió suficientes pruebas para demostrar la posesión del inmueble, ni el vínculo que lo unía con la de cujus, ni la perturbación del cual era sometido, razón suficiente para declarar la inadmisión de la acción interpuesta.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia. Así se estabelece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida del artículo 700 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expone el formalizante, lo siguiente:

“…25. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 700 del Código Civil, en la falta de pronunciamiento de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal.

26. En esa misma línea, la Sala de Casación Civil, sobre la falta de aplicación de normas jurídicas, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

27. De conformidad con la doctrina anterior, y en caso subjudice no hay empleo de la norma jurídica concerniente a los presupuestos de admisibilidad de interdicto de amparo. El (sic) querellante se le exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas para que in limine litis, éste ordene la tutela provisional de la posesión.

28. En el presente caso, la alzada no estableció ninguno de los extremos exigidos por el legislador antes citados (sic) (art. 700 CC), para la admisión de la demanda, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

29. Si se lee el fallo del juez de alzada no aplicó os extremos exigidos por el legislador contenidos en los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo de forma ad limina. En esta oportunidad el juez de apelación negó la aplicación de la norma la situación jurídica bajo su conocimiento, ello por desconocimiento de su contenido, en donde sólo se limita a transcribir un mosaico de jurisprudencia de los requisitos de la acción interdictal, pero ni tan si quiera hacer mención ni mucho menos el análisis de los cánones legales que debe examinarse para proceder a la admisibilidad o no a la querella interdictal de amparo donde el interesado demuestre la ocurrencia  de la perturbación y que el juez (sic) encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas a los fines de decretar el aparo.

30. En fuerza de lo anterior, solicito a esta Sala de Casación Civil, sea declarada procedente el vicio en cuestión por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 700 del Código Civil, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y así pido sea declarado por esta Sala…” (Negrilla y Mayúscula del texto)

 

Alega el formalizante, que el juez de alzada no aplicó la norma contenida en el artículo 700 del Código Civil, que se refiere a los presupuestos o requisitos de admisibilidad de la acción por interdicto de amparo, a pesar de haber demostrado el hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación.

 

Observa esta Sala de Casación Civil, que el formalizante aduce la infracción por parte de la recurrida de la falta de aplicación del artículo 700 del Código Civil, artículo que no regula lo que el tema en cuestión, sin embargo, entiende la Sala que lo pretendido por el formalizante es la infracción del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y así será conocida la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Observa esta Sala de Casación Civil, que el formalizante aduce la infracción por parte de la recurrida de la falta de aplicación del artículo 700 del Código Civil, artículo que no regula lo que el tema en cuestión, sin embargo, entiende la Sala que lo pretendido por el formalizante es la infracción del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y así será conocida la denuncia

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala número 501, del 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A.).

Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:

“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”

La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.

En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.

Ahora bien, tal y como se observa en las anteriores denuncias, el juez de alzada en su decisión que de la revisión de las actas que integran el presente proceso no se logró determinar la existencia de algún tipo de vínculo conyugal o afinidad entre el demandante y la de cujus, que demuestre la propiedad del inmueble, así como la perturbación a la que fue sometido.

De la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo.

En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el ad-quem.

En virtud de los fundamentos antes expuestos esta Sala declara improcedente la presente delación. Así, se establece.

II

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 509 y 700 eiusdem, denuncia el vicio de silencio total de pruebas en la ocurrencia de la perturbación.

Aduce el formalizante en su escrito, que:

“…Al amparo de una denuncia por infracción de ley, bajo el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en infracción del artículo 509 eiusdem; y 700 del Código Civil, concatenando su delación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, en silencio de prueba total de las pruebas de la ocurrencia de la perturbación.

32. El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente todo medio probatorio que ab origine se presentó con la querella interdictal de amparo, pues ni siquiera los menciona, sólo refiriendo su existencia a la expresión “recaudos”, pero no expresa en ningún momento su mérito probatorio.

33. Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que existe cuando el sentenciador omite o soslayo (sic) total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, Exp. N° AA20-C- 2012-00054, Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella Y Francesco Scannella Adorna).

34. Este vicio de silencio de pruebas que adolece en la sentencia  recurrida en donde el juez de segundo grado omitió todo mérito probatorio constituye la ausencia total de análisis  de las pruebas de la ocurrencia de la perturbación que el juez considere suficiente.

35. Desde esta perspectiva,  el juez después de citar un mosaico de jurisprudencia en su ratio decidendi, expresó:

(…Omissis…)

36. Pues bien, el judicante es proclive a la expresión figurada como "recaudos" en su sentencia, sin mencionar tan siquiera ningún medio probatorio acompañado con la demanda, y ni muchos, un mérito que ad limina analice los presupuestos procesales de admisión para la querella interdictal entre uno de ellos son las pruebas de la ocurrencia de la perturbación. Así, de manera ingrata el judicante de segundo grado de jurisdicción ignoró todo el bagaje probatorio donde el interesado demostró la ocurrencia de la perturbación, verbigratia, en las Actas (sic) de Entrevista (sic) en la Dirección (sic) de Investigación (sic) Penal de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), justificativo de testigo e inspección extra litem por el tribunal municipal, carta de la Junta de Condominio, entre otros, soslayando el Juez (sic) la suficiente prueba o pruebas promovidas a los fines de decretar el amparo, que no es más que acreditar el día de ingreso arbitrario a la morada del querellante y las molestias y alteraciones a la posesión del querellante, siendo determinante en el dispositivo del fallo y los cuales determinan la ocurrencia de la perturbación.

37. En consideración a lo antes expuesto, verificándose que el judicante omitió totalmente hacer mención a los medios de pruebas acompañados con la querella interdictal y su mérito probatorio, constituye el vicio de silencio de prueba total, por lo que se solicita sea declarado procedente el vicio en cuestión. Y así pido sea declarado por esta Sala…”

 

De la transcripción del escrito de formalización, se evidencia que el formalizante acusa de manera simultánea la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas al “omitir todo mérito probatorio que constituye la ausencia total de análisis de las pruebas de la ocurrencia de la perturbación que el juez considere suficiente”.

Para decidir, la Sala observa:

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302, de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas),

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas,  el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Cursivas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala)…”

 

De lo supra transcrito la Sala, se deduce que existen dos supuestos por el cual se puede alegar el vicio de silencio de pruebas: primero cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad-quem puntualizó, a decir:

“…De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren por parte del interesado la ocurrencia de la perturbación que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

Así pues, este Tribunal pasa de seguida a revisar si la declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Juzgado de la causa se encuentra ajusta a derecho o no, y al efecto observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el querellante ciudadano MARTIN PEREZ TREJO, intento INTERDICTO DE AMPARO alegando que (sic)

Ahora bien, al respecto la Doctrina en relación a dicha materia, ha señalado que el interdicto de amparo es la acción ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho; así pues, dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo a posesión tal como la venía ejerciendo.

Analizado lo anterior es prudente citar, el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción, Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada  como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto su libelo de demanda, no puede determinar este sentenciador, tal y como fue declarado por el Tribunal A quo, la existencia de algún tipo de vinculo conyugal o afinidad entre el demandante y la de cujus MARIA ELENE DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien en vida fuera co-propietaria del inmueble de marras junto con el querellante, por lo cual, la continuación de la personalidad jurídica de la de cujus recae en los querellados, ciudadanos LAURA OLIVEIRA DOS SANTSO (sic), FATIMA OLIVEIRA DOS SANTOS y ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, hecho que había sido reconocido por el mismo querellante,; razón por la que los mismos no son terceros ajenos al inmueble de autos, sino que adquieren legítimamente sus caracteres de co-propietarios junto con el ciudadano demandante MARTÍN PEREZ TREJO, además de que este mismo ciudadano también reconoció que mantenía la posesión del inmueble de marras cohabitando en el mismo unto con los otros co-propietarios querellados, los cuales, como ya se dijo, tienen derecho de propiedad sobre el inmueble; y siendo que el presente caso, versa sobre un posible daño que sufriera el  querellante en su posesión o la evidencia de una perturbación sobre su derecho posesorio, es por lo que, este Tribunal Superior concuerda con el criterio utilizado por el tribunal de origen, considerándolo ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, la presente querella interdictal debe ser declara (sic) INADMISIBLE, al resultar no aplicables al presente caso las disposiciones legales alegadas por el querellante. Así se decide….”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Por su parte, del extracto sustraído de la recurrida, se evidencia el análisis que elabora el juez de alzada que los requisitos que deben producirse en el interdicto de amparo, claramente se evidencia que para que prospere dicha acción se debe demostrar la posesión y la perturbación sufrida.

En el caso de autos, el querellante debía demostrar para la admisión de la demanda, la perturbación y la posesión del bien inmueble con un documento fundamental, lo cual no sucedió, pues el querellante no demostró la existencia de algún vínculo o afinidad con la co-propietaria del inmueble, razón por la cual el juez de alzada le concedió continuidad de la personalidad jurídica de la de cujus a los ciudadanos Laura Oliveira Dos Santos, Fátima Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, por cuanto no son terceros ajenos al inmueble.

Así tenemos que, al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción por no haber promovido el querellante pruebas suficiente para demostrar la posesión del bien inmueble y la perturbación, nada tenía que valorar el ad-quem, razón suficiente para declarar improcedente la denuncia por el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dado que la inadmisibilidad de la demanda se hizo de forma preliminar, vale decir, no hubo contención.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000256

Nota: publicada en su fecha a las (___)

                                                                                                                     La Secretaria,