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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000367
En el juicio por reconocimiento de contenido y firma, intentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana MARCIA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad número V-10.817.791, representada judicialmente por las abogadas Emily Teresa Delgado Rodríguez y Eliana del Valle Delgado Rodríguez, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 195.246 y 248.292, respectivamente, contra el ciudadano ALCIDES CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-4.939.476; representado judicialmente por los abogados José Ángel Millán Canelón y Yeniree Rosas Figueredo, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 119.928 y 106.702, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2022, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Enero de 2022, por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, asistida por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALCIDES CARREÑO. TERCERO: Queda así RATIFICADA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 6 de septiembre del mismo año. Hubo formalización, no hubo impugnación.
El 14 de octubre del mismo año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, esta Sala pasa a decidir en forma conjunta las dos denuncias formuladas por el recurrente en los capítulos I y II, en virtud de su similitud en los siguientes términos.
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5 del 243, 244, ordinal 5° del 340, 341, 630 y 631 eiusdem, alegando textualmente lo siguiente:
“…la manera umbilical como el Juez ad quem declaro Con Lugar la presente acción sin estar llenos los extremos de Ley para el Reconocimiento de Contenido y Firma, a los fines de preparar la vía ejecutiva; ocasiono que se violentara el Debido Proceso al suplir los fundamentos juridicos efectuados por la parte accionante, a pesar de que esta representación judicial en el escrito de Informes ante el Tribunal de Alzada denuncio la violación al debido proceso y a normas procedimentales, no emitiendo dicho Juzgado en su Sentencia pronunciamiento alguno; cercenando así el derecho a la defensa que le asiste a mi mandante al privársele a través de su órgano jurisdiccional el cumplimiento o la exigencia de una Tutela Judicial Efectiva, al verse afectado sin lugar a dudas el orden público procesal al no declararse INADMISIBLE o IMPROCEDETE la demanda tal como se le solicito, por ser la misma contraria a las disposiciones expresas en los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
La Recurrida al declarar Con Lugar la demanda sin tomar en cuenta las actuaciones habidas en la causa y de lo que contempla la Ley en cuanto al procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma para preparar la vía ejecutiva, produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa, que constituyen materia de orden público; al ser este quebrantamiento de normas atribuibles al Juez de Alzada por conculcar de forma flagrante el ejercicio al derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al no tomar en consideración los alegatos o defensas expuestos por el demandado; por lo tanto, la Recurrida yerro en los extremos exigidos por la Ley y no verifico la condición sine qua non para que prospere la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma para preparar la Vía Ejecutiva, mediante su correlación con los extremos de hechos alegados por la parte actora, incumpliendo así el Juez del Tribunal de Alzada de No Admitir una demanda contraria a disposiciones expresas de la ley, como lo son las contenidas en los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones estas Ciudadanos Magistrados que no pueden ser relajado, por ser de eminente orden público; y que conllevaron a una errónea apreciación y valoración en base a premisas fácticas (de hecho) sin existir una correlación con el fundamento jurídico, que convergieron a la conjugación final del silogismo jurisdiccional para tomar su decisión; incurriendo así en la denuncia por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al quebrantamiento de normas procedimentales.
...Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto y dado que la presente acción lo que persigue es el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado para preparar la Via Ejecutiva conforme lo establece los Articulos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, sin estar dados los extremos legales de Ley, tal como fue delatado ampliamente en el escrito de informes ante la recurrida, y a lo cual el Juez del Tribunal de Alzada hizo caso omiso y no fue garante del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Civil que vele y de cabal cumplimiento al momento de extender su examen Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de nuestra Carta Magna; al constarse que efectivamente que hubo infracción de normas de orden público y constitucional en el caso de marras tal como ha sido expuesto; en virtud del indudable QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES EN MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA, que constituye MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.
De lo que antecede se demuestra que el Juez del Tribunal de Alzada tampoco dio cabal cumplimiento al contenido del Artículo 12 del Código de procedimiento civil, que establece que los Jueces han de tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas del derecho, a pesar de que se dirigió como denuncia un capítulo entero en el que se explano la violación de normas procedimentales por el Tribunal de Cognición, al instaurarse el presente juicio en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano y a las normas que rige la materia, trayendo esta situación anómala como consecuencia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público, al ser declarada con lugar la demanda a pesar de que la misma se encuentra fundamentada en normas distintas a las invocadas por el Tribunal a quen a la hora de proferir su decisión y a lo que esta representación judicial delato dada la naturaleza jurídica del asunto sometido a su consideración en base a fundamentos facticos y jurídicos que no guardan relación entre ellos, como palmariamente puede ser apreciado al constatarse o confrontar el contenido del libelo de la demanda con el contenido del instrumento del que se pretende su reconocimiento. Así que al declarar el Tribunal de Alzada Con lugar la demanda, sin haber valorado de forma correcta tanto los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteado por la parte accionante en su libelo de demanda vulnero sin temor a equivocarme al demandado Ciudadano Alcides Carreño, plenamente identificado en autos, por tergiversación de los fundamentos de hecho. Y ASI PIDO SEA DECLARADO
II
“…En el caso que nos ocupa el Juzgado ad quem dejo de pronunciarse sobre el Escrito de Informes presentado por esta representación judicial en nombre del demandado, en la que se alegó de manera contundente el hecho de que la parte accionante Ciudadana Marcia Quiñonez, plenamente identificada en autos, solicito el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado que recae sobre una Compra Venta de un Inmueble ampliamente detallado en el capítulo anterior, a los fines de preparar la Via Ejecutiva; no cumpliendo así la actora con el presupuesto para que opere el Reconocimiento establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación Ciudadano Magistrado fue desarrollado en el Capítulo II, del Escrito de Informes como violación al debido proceso y a normas procedimentales, al igual que en el escrito de Observaciones, a lo cual el Juez del a quem, no emitió pronunciamiento alguno al proferir su dictamen sobre la denuncia allí expuesta.
Significando de esta manera que a pesar de que fue alegado en autos tal hecho el Juzgado de Alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, no ateniéndose como consecuencia de ello a lo alegado y probado en autos e infringiendo de esta forma deliberadamente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que se sustenta la pretensión; no examinado el Juzgador del Tribunal Superior que la presente acción es Improcedente, por ser la misma contraria a disposición expresa de Ley por contravenir los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el Documento Privado la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida.
Todo esto Ciudadanos Magistrados fue explicado de manera pormenorizada en el Escrito de Informes presentado ante el Juzgador de Alzada; al ser señalado los mecanismos o las formas que la Ley contempla para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, sin embargo a pesar de ser ello así hubo falta de pronunciamiento por parte del a quem y ello se puede evidenciar en la Sentencia de fecha 03 de Junio del Año 2022, en la que únicamente emitió pronunciamiento sobre la denuncia delata en el Capítulo 1, atinente al Vicio de Incongruencia e Inmotivación del Fallo, obviando por completo la denuncia delatada en el Capítulo II, atinente a la violación al debido proceso y a normas procedimentales.
Manifestado lo anterior, hay que recalcar que ha dejado sentado esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, que cuando los Jueces no se pronuncian sobre los diferentes puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la Nulidad del fallo dictado al producirse el Vicio de Incongruencia Negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato determinante oportunamente formulado en la oportunidad procesal correspondiente, como aconteció en el caso de marras, en donde el Juzgado de Alzada dejo de pronunciarse sobre el alegato concerniente a la violación al debido proceso y a normas procedimentales, que de ser analizado dicha denuncia quizás la suerte de la Sentencia hubiera sido otra. Dicha violación de forma compromete al orden público, y por su sola observancia es suficiente para declarar la nulidad del fallo, tal como lo estableció esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.001, expediente N° 97-22 5, sentencia N° 224. (Subrayado y negrillo mío).
…Omissis...
Con lo anterior se comprueba Ciudadanos Magistrados, con meridiana claridad la falta absoluta de pronunciamiento sobre la denuncia alegadas en el Escrito de Informes presentado ante esa Alzada, lo que equivale a la ocurrencia de la Violación al Debido Proceso y a la Garantía del Derecho a la Defensa que asiste a mi patrocinado, por incumplir la Recurrida en resolver sobre todas y cada una de las defensas propuestas y que son de tal entidad que de haber sido analizadas no hubiera prosperado la acción intentada con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que versa sobre la compra y venta de un bien inmueble, por no constituir su contenido, la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible, para preparar la Vía Ejecutiva.
…Omissis...
Es por ello que reitero una vez más la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada, respecto del presente alegato, que sin lugar a dudas hubiera tenido una influencia determinante en la suerte del proceso en caso de ser tomado en consideración la denuncia esgrimida en el escrito de informes presentado ante el a quem, y en donde fue omitido su estudio y pronunciamiento, en lo respecta a la denuncia por violación al debido proceso y a normas procedimentales; trayendo ello como consecuencia que la Sentencia Recurrida se encuentre inficionada en el Vicio de Forma de Orden Público denominado Incongruencia Negativa...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
De una detenida lectura sobre el texto trascrito, se determina que el recurrente fundamenta inadecuadamente su delación, pues por una parte, solamente aduce infracciones de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización; y por la otra, con respecto a los vicios señalados, se encuentra plagada de imprecisiones que impiden a la Sala conocer en qué consisten las violaciones denunciadas, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, específicamente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
La doctrina tradicional, pacífica y consolidada de esta Máxima Jurisdicción, ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliando, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cuál es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga más exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente.
De una detenida lectura de la denuncia, cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida, existe un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista.
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linarez, expediente Nro. 00-320, sentencia Nro. 346, la cual dejó establecido, lo siguiente:
“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
En el sub iudice, como antes se dijo, en el escrito de formalización del recurso de casación, la denuncia bajo análisis incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, conjuntamente con incongruencia e inmotivación), con denuncias por infracción de ley (error de interpretación), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.
En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
III
Con Fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 630 y 631 ibídem, bajo los siguientes términos:
“…en el caso de marras la parte accionante en su escrito libelar expone que acude al órgano jurisdiccional a los fines de preparar la vía ejecutiva, tal cual se evidencia de la Lectura del CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS que señala lo siguiente: "...Es por lo que con la finalidad de resguardar mis derechos, pretendo que usted a fin de preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631, le otorgue a tal instrumento el carácter de INSTRUMENTO PUBLICO O RECONOCIDO", y subsiguientemente en el CAPÍTULO III, EL DERECHO señala "En mi propio nombre y representación, asistido como me encuentro en mi carácter de compradora de la parcela y vivienda antes mencionada, demando, a los fines de preparar la vía ejecutiva para RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento de venta privada... para que procedan a reconocerlo en su contenido y firma.- Ello de conformidad con los artículos 630 al 631, del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que previa habilitación del tiempo necesario para que admitida la presente solicitud y evacuadas las correspondientes diligencias me sean devueltas las originales con sus resultados...". (Subrayado y negrillo mío).
De lo anteriormente transcrito y del documento que fue acompañado junto al libelo de la demanda para su reconocimiento que forma parte integrante del presente expediente pueden denotar claramente Ciudadanos Magistrados que no se cumple con los presupuestos o requisitos sine qua non que exige el Artículo 630 y 631 de la Ley Adjetiva, en virtud de que no existe la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero y que dicha obligación sea a plazo vencido, por versar la prueba fundamental en un Documento Privado de Venta de un Bien Inmueble. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
De una manera diáfana y contundente todo ello fue pormenorizado en el escrito de informes consignado en su correspondiente oportunidad procesal, no obstante a pesar de ser ello así no empleo el Tribunal a quem la consagrado en la norma jurídica vigente y que establece los extremos de ley para preparar la vía ejecutiva tipificado en los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, normas estas invocadas por la parte actora para el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado referente a la compra y venta de un bien inmueble, constatándose así del contenido de dicho instrumento que no existe obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y a plazo vencido. Por consiguiente Ciudadanos Magistrados integrantes de esta honorable Sala de Casación Civil, si el Juzgador del Tribunal de Alzada, hubiera aplicado correctamente dichas normas no estaríamos presente ante una Sentencia injusta y susceptible de nulidad, por estar el dictamen incurso en el vicio aquí delatado, ya que de haber aplicado la Recurrida las normas ut supra señaladas el dispositivo de la sentencia hubiera tenido una connotación diferente. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.”.
Para decidir la Sala observa:
De la anterior transcripción del contenido de la presente denuncia, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el contenido de la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que expresa la infracción de los artículos 630 y 631, hace referencia al contenido de un documento privado concerniente a la compra y venta de un inmueble, sin relacionar las normas ni precisar los vicios en los que pudiera incurrir el juez de alzada.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) Nro. 369, del 24-2-2003, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) Nro. 1142, del 9-6-2005, caso: Giuseppe Valenti; 3) Nro. 4400, del 12-12-2005, caso: Freddy García, señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
La presente denuncia, igual que del análisis de las precedentemente resueltas, adolece de claridad y precisión en su desarrollo, así se pudo observar de la trascripción realizada que el formalizante plantea denuncia de vicios de forma, por vía del recurso por infracción de ley, lo cual induce a su improcedencia; razón por la cual resulta imperativo concluir que la misma no cumple con los extremos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su lectura detenida, además se constata que el formalizante muestra una total imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues la delación en análisis presenta un contenido tan confuso que resulta imposible comprender cuál es su sustrato, ya que de los argumentos del formalizante no se desprende vicio alguno, ya sea indefensión, reposición no decretada y error de interpretación, es decir, vicios por defecto de actividad o vicios por infracción de ley, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza. Aunado a esto, tampoco encuentra la Sala que el recurrente haya cumplido con la carga de señalarle a la misma la influencia determinante en el dispositivo del fallo que pudo tener el pretendido vicio.
Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desechada anteriormente, al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa y entremezclar vicios de defecto de actividad con infracción de ley, la Sala, evidencia nuevamente, tal como se señaló en las denuncias anteriormente analizadas y resueltas por esta sede casacional, la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, y se declara perecido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALCIDES CARREÑO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000367
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,