SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000283

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la demanda de fraude procesal interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO de ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.532.105 y 3.193.131 respectivamente, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VINJECA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el número 131, con modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A; 2 de julio de 1981, bajo el número 8, Tomo 11-A, patrocinado judicialmente por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.439, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 13-A, de fecha 24 de septiembre de 1997, representada por el ciudadano Óscar de Jesús Mendoza Arráiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.658.785; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2022, que declaró lo siguiente:

 

“(…) SIN LUGAR  la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA (…) para que se declare el FRAUDE PROCESAL del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 21664. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido.

 

En fecha 20 de junio de 2022, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala.

 

Seguidamente consta en autos oficio Nro. 181-22, de fecha 7 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira remitió a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado, presentado en fecha 27 de junio de 2022, por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando en representación judicial de la parte demandante.

 

            El 7 de julio de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del recibo del escrito de formalización.

 

            El 27 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del escrito de formalización.

 

            El 28 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala dio por recibido el escrito de impugnación a la formalización presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.806, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA).

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 13 de julio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe. El 19 de octubre de 2022 la Secretaría de la Sala ordenó practicar cómputo de los días para consignar escrito de formalización y de impugnación, dejando constancia de que ambos fueron presentados oportunamente.

 

Ahora bien, en la ocasión de decidir la Sala lo hace en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

 

            Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15, delata el formalizante “… que la recurrida quebrantó formas sustanciales que lesionan el orden público”. Para fundamentar su denuncia señala que:

 

“…el juicio desarrollado y la ausencia de notificación del juicio 21664 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en el juicio interpuesto del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al fraude procesal que se ventila, omitieron cualquier notificación a los organismos señalados y en especial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el orden público y dejando de aplicar los artículos 109 y 110 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de diciembre de 2015. Norma que tenía que aplicar la recurrida y no aplicó y de igual manera el juez de la causa incurrió en la misma infracción. Infringiendo a su vez los artículos 247 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si los jueces señalados hubiesen acatado el orden público no hubiesen infringido los artículos 5 y 6 del Código Civil venezolano, y estaban obligados a notificar de la admisión de la demanda de fraude procesal; de las sentencias y de cualquier acto donde los intereses de la República se encuentren afectados y los intereses colectivos, sociales y públicos en donde la República deba defenderse y proteger los fines del Estado y de su patrimonio. (…)”.

 

 

            Para decidir la Sala observa:

 

Delata el formalizante que la decisión recurrida quebrantó el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

 

Artículo12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

 

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

Advierte la Sala que en la motivación de la denuncia interpuesta, el formalizante no expresó las razones por las cuales el juez de la recurrida  habría incurrido en actos contrarios a la verdad, o que lesionen de alguna manera el derecho a la defensa de las partes contendientes. Sin  embargo, la Sala en aras de la búsqueda de la verdad y efectiva aplicación de la justicia, entra a conocer respecto de las denuncias interpuestas en el sentido y alcance expresado por el abogado formalizante, quien anunció recurso extraordinario de casación respecto de una decisión que se dictó en el marco de un procedimiento de fraude procesal.

 

Sobre el particular, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; declaró sin lugar la demanda incoada por fraude procesal; confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a tal dispositivo, el juez de alzada se expresó en los siguientes términos:

 

“… La piedra miliar de la pretensión demandada, es el FRAUDE a cargo de la parte demandante en el juicio N° 21664, a quien se le indica que en los procesos señalados, no expreso la veracidad de los hechos y partió de un falso supuesto al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra venta o prueba por escrito del documento público o privado que indicara la supuesta operación señalada, asimismo que la parte demandante presento como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007, 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES, de igual manera alega que el demandante en el proceso civil 21664, no demandó a la sociedad mercantil VINJECA C.A, quien a su decir es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, que el contrato no lleno los términos, de los artículos 1133-1148, 1155-1169, 1355-1497, del Código Civil. Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS C.A(DALCA) presentó como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fechas 9-11-2007, 26-01-2007, 27-11-2007, todos de un mismo tenor firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO ALCANTARA, referidos a arras del inmueble denominado galpón VINJECA, abono a compra del galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00) Que el demandante en el proceso 21664, demanda a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADIS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, por cumplimiento de tradición legal, sin que el primer ciudadano hubiera firmado y suscrito un documento de compraventa del inmueble o apareciere suscribiendo los tres(03)recibos presentados por el actor.

En cuanto que el demandante en el juicio 21664, no informó al juez de la causa que el galpón o inmueble esta enclavado dentro del área de terreno de la Gobernación del Estado Táchira y que la Gobernación realizó ventas al poder judicial, a FUNDATACHIRA, Alcaldía del Municipio Cárdenas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la UNEFA, CORPOANDES y que por tanto había que notificar de la demanda a los respectivos organismos públicos, y que al no hacer dicha notificación constituye otra fuente de fraude procesal que a su decir, hace nulas e inejecutables las sentencias. Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el estado tenga interés en la causa que ventilo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por tratase de un bien inmueble de dominio particular, no obstante la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la República no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender el demandante de fraude en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de fraude procesal.

(…)

En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en la parte demandante del juicio de cumplimiento de contrato. 2) Que logró el fin al cual estaba pre ordenado dicho acto como fue demostrar la existencia del contrato de compraventa y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.
De manera que el proceso principal y los actos seguidos en primer grado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y en segundo grado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y ratificados mediante sentencia RC.000255, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 03 de Julio de 2019 expediente: AA20-C-2019-000129, no han sido ni siquiera acusados de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia suscitada entre las partes; por tanto, debe confirmarse la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declara sin lugar la demanda de fraude procesal.

En síntesis, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ninguno de sus elementos básicos se configuró en el caso de marras, así:
1) El dolo (las maquinaciones o artificios) por la demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, del juicio objeto del proceso de nulidad por fraude, pues la conducta que se le atribuye, no constituye una conducta dolosa. El haber acompañado como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007; 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00), habiendo sido objeto los referidos recibos de tacha, por el aquí demandante, la cual fue declarada sin lugar, habiendo la parte actora promovente esgrimido los mecanismos necesarios para hacerlos valer en juicio, y habiéndose en consecuencia establecido como fidedignos los recibos privados signados con las letras “D”, “F” y “H”, todo conforme a las normas procesales aplicables a la materia, por tanto ninguna de estas conductas, en opinión de esta juzgadora representa en modo alguno una conducta dolosa.

2) El beneficio propio y el perjuicio de la otra parte o de un tercero, pues la parte actora logro demostrar la existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA) y los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara y por lo tanto, evidenciado como quedó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato demandada se determinó que en fecha 26 de enero de 2007 las partes pactaron contrato de compra venta sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00) para la fecha de interposición de la demanda, que la parte demandante y compradora pagó la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.290.500,00) en el año 2007, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.290,50), para la fecha de interposición de la demanda, que la parte demandante y compradora resta por pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.709,5); y que por efecto de la actual reconversión monetaria equivalen a la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 16,00) y que por cuanto la parte demandada no demostró haber cumplido con la tradición legal, a ello fue condenado, tal petición se hizo con arreglo a que el bien inmueble fue objeto de contrato de compra venta, y por consiguiente no hubo un correlativo perjuicio de los demandantes, pues al haber sido demostrado en juicio que se efectúo la compra-venta, la consecuencia inmediata es que tal bien inmueble saliera de sus esfera patrimonial.
3) Y mucho menos hubo, la desviación de los fines del proceso, que es el elemento más importante, según la conceptualización del procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, el cual no requiere del elemento subjetivo del dolo. En efecto, en el caso que nos ocupa, la finalidad del proceso era lograr el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, lo cual se cumplió a cabalidad, sin que observe esta sentenciadora que se haya hecho uso del procedimiento de cumplimiento de contrato para fines distintos a los cuales esta destinado. Muy por el contrario se observa que el demandado pudo ejercer el derecho al contradictorio y a la defensa en todas las fases del juicio cuya nulidad pretende.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.

(…)

Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros. Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables). Igualmente, puede resultar afectado, incluso, la persona en su dignidad por cuanto los individuos tenemos derecho a que se solucionen pronto las expectativas y conflictos. Los procesos no pueden ser eternos porque la gente necesita tranquilidad para dedicarse a realizar sus múltiples actividades sociales, familiares, económicas, culturales, religiosas, políticas, entre otras. (…)”.

 

En sentencia Nro. 478 dictada el 17 de octubre de 2022 (caso: VINJECA C.A.) esta Sala se pronunció con ocasión al recurso de casación interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en el juicio que por tercería intentó en nombre del ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VINJECA C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), representada por el ciudadano Óscar de Jesús Mendoza Arráiz. En el texto de dicha decisión, la Sala advirtió lo siguiente:

 

“…Se trata de una tercería propuesta con fundamento en los artículos 370 ordinal 1°, 371, 372, 373 y 376 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgador a quo declaró inadmisible la demanda con base en que´… de la minuciosa revisión del expediente, se observa que al folios (sic) 66-67 y sus vueltos de la pieza I del cuaderno principal, corre agregado en copia simple un documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01-02-2006, bajo el Nro. 23, Tomo 010, protocolo 01, folio ½, cuyo contenido a la letra es del siguiente tenor: (…). De lo anterior resulta claro para este Tribunal que consta suficientemente acreditado en las actas procesales que el referido inmueble fue vendido por la SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A., al ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) (…). En el presente caso, ha quedado demostrado que el inmueble ya no le pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A., como erróneamente pretende hacerlo ver la referida sociedad en su demanda de tercería, toda vez que los datos de registro del documento presentado por VINJECA C.A. (fs. 3 al 6 del cuaderno separado de Tercería), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira bajo el N° 80, folios 218 al 223, Tomo Cuarto, Protocolo I de fecha 02-12-1977 son anteriores a los datos de registro del documento inserto a los folios 66-67 y sus vueltos de la pieza I del cuaderno principal, donde consta que VINJECA C.A., vendió a JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic). (…) Por consiguiente, siendo estos últimos de fecha posterior se concluye que el último propietario del inmueble es el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) y por efecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Agrario y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial; una vez conste en autos el cumplimiento del particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado supra aludido, deberá ser traspasado por los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA (sic), a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA). En mérito de las consideraciones expuestas, visto que la demandante en tercería SOCIEDAD DE COMERCIO VINJECA, C.A., no cumplió con el requisito de acreditar la existencia de un instrumento público fehaciente para apoyar la demanda de Tercería propuesta, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem … ´.

En este caso, la Sala observa que la parte demandante en tercería, en manifiesto desacuerdo con la inadmisibilidad declarada, ejerció el correspondiente recurso de apelación y obtuvo un pronunciamiento que le resultó desfavorable; por lo cual, señala que el juzgador, producto de su labor sentenciadora en conocimiento del medio de impugnación planteado,  incurrió en el vicio de absolución de la instancia. (…)”.

 

 

Resulta necesario apuntar que el juicio principal versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, contenido en el expediente identificado con el Nro. 21.664, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que la parte demandante es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) y la parte demandada está conformada por los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara.

 

En el marco de dicho procedimiento judicial, los demandados plantearon su intervención como terceros en la causa, y no fue admitida, situación que obliga a la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

 

El fraude procesal está constituido por maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo la correcta administración de justicia.

De modo que, mediante la denuncia de fraude se atacan conductas premeditadas y el ventajismo jurídico de las partes en litigio. En ese sentido, lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental permita el cabal análisis de las delaciones concretas y solo en casos donde las actas demuestren de manera indubitable su presencia, será declarado el mismo con las consecuencias que acarrea de acuerdo a cada situación.

 

Por el conocimiento previo y notorio que tiene esta Sala del juicio en cuestión, se advierte que la denuncia de fraude procesal se vincula con las actuaciones contenidas en los siguientes procedimientos: en primer lugar, la demanda por cumplimiento de contrato seguida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) contra los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara. En segundo lugar, la demanda de tercería instaurada por el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VINJECA C.A., patrocinado judicialmente por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA).

 

Los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, que hoy demandan el fraude procesal, y han sido representados por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, no invocaron en aquellas oportunidades el supuesto interés del Estado en el conocimiento e intervención en juicio, siendo éste un alegato novedoso a partir de la interposición del escrito que contiene las delaciones de fraude procesal.

 

            Aprecia la Sala que tales denuncias no pueden bajo ningún concepto ser empleadas como una tercera instancia, para enervar los efectos de las decisiones que han sido dictadas a lo largo de los procedimientos descritos, pues ello constituiría una lesión del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, más cuando la Sala no aprecia un interés real del Estado en la participación y resultas del proceso que compete exclusivamente a las partes contendientes, particulares dentro de una relación jurídica, vinculados inicialmente por la celebración de un contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se demandó y por sentencia definitivamente firme, se condenó a la parte demandada, proceso en el cual ambas partes tuvieron oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas.

 

            Adicionalmente, la pretensión demandada técnicamente entraña un requerimiento de nulidad con fundamento en un presunto fraude procesal; sin embargo, no explica la parte denunciante con precisión ni claridad los actos que constituyen la configuración de dicha figura procesal, a la vez que, en el íter procesal se observa que existía un interés legítimo; que tal accionar logró demostrar la existencia de un contrato de compra venta  y que, ambas partes asumieron deberes y derechos, que no fueron acatados de manera natural, por lo que se recurrió a la vía jurisdiccional con la finalidad de exigir su cumplimiento.

 

            Como consecuencia de lo analizado, con especial énfasis que en los mencionados procedimientos se ventilan intereses particulares, por tratarse que el inmueble objeto de litigio para el momento de la compra venta pactada era propiedad de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara,  no se observa la concurrencia de intereses de la República, ni alguna otra circunstancia de maquinación o engaño en detrimento una de las partes, que haga procedente la delación planteada: por ello, resulta forzoso desestimar la denuncia formulada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem. Así se establece.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 12 eiusdem, fundamentando su denuncia en los siguientes argumentos:

 

“…denuncio que la recurrida interpretó de manera errónea el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la falta de cualidad e interés de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A. (…) la recurrida aplicó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de falta de cualidad propuesto por la parte demandada. Norma vigente y apropiada que fundamenta la defensa de falta de cualidad del actor de manera procesal, por parte de la parte demandada. Si bien es cierto, la recurrida no menciona la norma 361 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia; indirectamente la utiliza para resolver el punto previo solicitado por la parte demandada. Pero desnaturalizó su sentido y significación, errando en su alcance general y abstracto y haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de la misma.

Ahora bien, en el proceso 21664 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira donde la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos C.A. DALCA en la persona de su presidente OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, se demanda a José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara y no fue demandada la sociedad mercantil VINJECA C.A. y es por ello que VINJECA C.A., antes de empezar la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el 6 de noviembre de 2018, interpuso demanda de TERCERÍA en el expediente 21664 y que ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ESTA HONORABLE SALA CIVIL BAJO EL NRO. AA20C2020000072, POR DECIDIR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, ANTE LA NEGATIVA DE LOS JUEVES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE ADMITIR LA TERCERÍA.

Honorables Magistrado VINJECA C.A. parte actora en la demanda de fraude procesal si tiene la cualidad y el interés para intentar el juicio de conformidad con el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil (…) y por tener jurídico actual (sic) en defender su patrimonio y por ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia (…)”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

            Alega el formalizante que, la recurrida debió aplicar y no lo hizo los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental “…ya que de haberlas aplicado el dispositivo del fallo era declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad y entrar a conocer el fondo del asunto planteado y declarar con lugar la demanda de fraude procesal”.

 

            Toda delación por infracción de ley, debe tener como punto de partida la premisa establecida por el juzgador de alzada. En el sub iudice, el denunciante se funda en una discusión sobre los hechos establecidos por la recurrida, afirmación que deja entrever que no se cumple con la debida técnica casacional, pues la misma entraña una revisión de las actas procesales para que se verifique y afirme el hecho alegado, a través de un hipotético error de interpretación de la ley, lo cual es incorrecto.

 

Sin embargo, para administrar justicia, la Sala observa que mediante el planteamiento de esta delación se pretende la declaratoria de la cualidad activa de la sociedad mercantil VINJECA, C.A., en los procedimientos instaurados por cuanto la misma tiene interés en defender su patrimonio. Tal afirmación no es correcta ni acorde con la naturaleza del procedimiento, ello por cuanto, tal y como antes se apuntó, el inmueble objeto de litigio para el momento de celebración del contrato de compra venta era propiedad de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara.

 

            En el mismo orden de ideas, de acuerdo a lo antes establecido en este fallo, de autos se determinó suficientemente que la sociedad mercantil VINJECA, C.A., no figura en aquel procedimiento como propietaria de dicho inmueble (vid. Sentencia Nro. 478 del 17 de octubre de 2022 caso: VINJECA, C.A.). No obstante lo anterior, advierte la Sala como un contrasentido el hecho de que el formalizante a la vez que insiste en una supuesta cualidad que no ha sido acordada a lo largo de un procedimiento donde las partes tuvieron suficientes oportunidades de defensa, señale que el mismo inmueble es propiedad de organismos públicos.

 

            En base a la argumentación plasmada, la Sala desecha la denuncia planteada. Así se establece.

 

II

 

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 12 eiusdem, alegando que “la recurrida le negó aplicación y vigencia a una norma como son los artículos 12,206, 270, 296, y 29…”, fundamentando su denuncia en los siguientes argumentos:

 

“…la juez superior cuarta en lo civil, mercantil y agrario del estado Táchira (sic) tampoco se percató de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron en el ítem (sic)  procedimental de la demanda y del juicio aunado a ello modificó la sentencia del 2 de febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de REFORMATIO IN PEIUS al afectar a los apelantes en vista de que no revisó el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordenó pagar la suma de dieciséis bolívares sobreaños, vicio que hace nula la sentencia. No obstante este alegato esgrimido por el accionante del fraude procesal también  fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  (…). Ahora bien honorables magistrados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada por la Sala el 03 de julio de 2019 Nro. RC000255, en ninguna parte ordena pagar dieciséis bolívares, como lo quiere hacer ver la recurrida, transgrediendo la congruencia de la sentencia es el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, ordena pagar dieciséis bolívares cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el dispositivo de la sentencia definitiva apelada de fecha 2 de febrero de 2017, en el expediente 21664, ordenó pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.600.709,5) como saldo restante del precio de la venta del inmueble. Es decir, la juez superior cuarta en la sentencia afectó económicamente y de manera procesal a los apelantes de la decisión del 2/2/2017 y de manera unilateral y de manera errónea ordenó pagar dieciséis bolívares como precio restante a pagar. Ciudadanos magistrados la recurrida obvió en la sentencia del 23 de mayo de 2022 el detalle referido, estableciendo hechos que no son ciertos, dictaminados según la recurrida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tal conducta de la recurrida hace posible que le negó aplicación y vigencia a las normas señaladas para resolver el caso, ya que de haberlo hecho, el dispositivo del fallo fuera otro, declarando con lugar la demanda de fraude procesal”.

               

            La sentenciadora de instancia determinó “…En cuanto al alegato que la JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, el recurso de apelación intentado por José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido De Alcántara, a la sentencia del 2 de febrero de 2017, tampoco se percato (sic) de todos los hechos e irregularidades  que ocurrieron en el íter procedimental de la demanda y del juicio, aunado a ello modifico (sic) la sentencia del 02 de febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de reformatio in peius, al afectar a los apelantes (…). No obstante este alegato esgrimido por el accionante del fraude procesal, también fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

            Esta Sala ha establecido en forma reiterada, que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

            En el caso de estudio, en primer lugar se observa que, ciertamente esta Sala de Casación Civil en la oportunidad de dictar su fallo Nro. 255 del 3 de julio de 2019 (caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos, C.A.), con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arráiz, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos, C.A. (DALCA), contra los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera  y Gladys Elena Pulido de Alcántara, dio respuesta a tal delación. Resulta incomprensible el por qué en esta oportunidad pretende el formalizante una nueva respuesta al respecto, entremezclando denuncias que atañen a diversos procedimientos ya sentenciados.

 

En ese sentido, no le está dado al denunciante plantear nuevamente delaciones ya resueltas, adicionalmente ajenas a la demanda de fraude procesal instaurado, en la que de acuerdo con el estudio de las actas, se evidencia que no se configuró el vicio delatado. En consecuencia, la Sala desecha la denuncia según la cual la recurrida“…negó aplicación y vigencia a una norma como son los artículos 12,206, 270, 296, y 297”. Así se establece.

 

III

 

            Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 170 y 320 eiusdem delata el formalizante “… que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 170 del mismo código, al negarle aplicación, en concordancia con el artículo 12 del mismo código”. Como fundamento de su denuncia señala lo siguiente:

 

“…De haber aplicado la recurrida el artículo 170 del código de procedimiento civil (sic), referente a la lealtad, probidad, haber expuestos (sic) los hechos con la verdad y la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Constitucional sobre le (sic) fraude procesal, la recurrida necesariamente tenía que declarar con lugar la demanda de fraude procesal y el dispositivo del fallo fuera distinto al objetado y recurrido y por ello al negarle aplicación al artículo (…) ya existe una infracción de ley en la sentencia”.

 

La presente denuncia guarda similitud con la anteriormente resuelta, por cuanto ambas están dirigidas a delatar la supuesta falta de aplicación de normas. De modo que, en sintonía con lo ya expresado en el texto de este fallo,  la Sala evidencia que en Sentencia Nro. Nro. 255 del 3 de julio de 2019 (caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A.), con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arráiz, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos, C.A. (DALCA), contra los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera  y Gladys Elena Pulido de Alcántara, dio respuesta a tal delación.

 

En abundancia, la cuestión sometida al conocimiento de la Sala mediante el planteamiento de la denuncia analizada, se contrae al análisis de medios de prueba promovidos por las partes en el curso del procedimiento por cumplimiento de contrato, pero, que en nada resultan idóneos para constituir el fundamento de la pretensión de fraude procesal, y que además fueron valorados en su oportunidad por los juzgados competentes. En consecuencia, la anterior delación debe ser desestimada. Así se establece.

 

 

IV

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 1y 320 eiusdem delata el formalizante que “…la recurrida incurrió en suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo”. Como fundamento de su denuncia señala lo siguiente:

“…la juez recurrida a través de suposición falsa, dio por demostrado un hecho pedimento con pruebas que no aparecen en autos y la sentencia del 3 de julio de 2019 de la Sala Civil nada expresa al efecto, siendo inexacta y falsa la apreciación de la recurrida y por ello de acuerdo al artículo 254 del Código la sentencia recurrida está infectada de nulidad (…) no se atuvo a lo alegado y probado en autos y cuando ordena de manera unilateral y modifica lo ordenado a pagar se excedió en sus límites y de su oficio como juez ya que incursionó en una materia de reserva legal, no propia de la materia sometida a litigio y más aun cuando la parte actora en el juicio 21664, quedó conforme con la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, al no impugnarla ni objetarla. Asimismo la recurrida tenía que aplicar y no aplicó el artículo 506, 509 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, ya que la recurrida debió atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…). La conducta de la recurrida trae consigo, a través del falso supuesto delatado, que el dispositivo del fallo sea contradictorio, ya que si hubiera observado detenidamente la sentencia del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil (…) de fecha 2 de febrero de 2017, (…) la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (…) del 06 de noviembre de 2018 (…) y la sentencia de la Sala de Casación Civil y la sentencia del 03 de julio de 2019, hubiese concluido que mis representados fueron afectados procesalmente y de manera patrimonial (…)”.

 

El alegato respecto del cual la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, tiene por objeto que la Sala revise la condición de vendedores y compradora en el juicio de cumplimiento de contrato, y se pronuncie nuevamente sobre alegatos ya debatidos en el litigio que culminó con sentencia Nro. 255 dictada en fecha 3 de julio de 2019, por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Insiste la Sala que por la vía del fraude procesal no está dado al juzgador descender al estudio de lo ya decidido en autos, con las debidas oportunidades de defensa de las partes, convirtiendo esta vía de reclamación en una nueva instancia para eventualmente enervar los efectos de un procedimiento llevado ante las instancias correspondientes, con las debidas garantías en el curso del proceso. 

 

El fraude procesal tiene naturaleza declarativa y no de impugnación de sentencias, por lo que no podría la Sala otorgarle fuerza a las delaciones propuestas puesto que, la argumentación que sirve de base a las mismas implicaría una revisión de los pronunciamientos dados antes por esta Sala en el marco de cada decisión dictada en la oportunidad procesal que atañe a cada procedimiento.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 908, dictada el 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra  de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas,  y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.

 

Como consecuencia de lo antes analizado, resulta imperioso desestimar la última delación que hizo valer el formalizante. De igual forma y en sintonía con las anteriores consideraciones, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso extraordinario de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VINJECA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de noviembre de  dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000283

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,