SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000475

Magistrada Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por reivindicación y nulidad de asiento registral, iniciado ante el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el cual por declinatoria de competencia pasó a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de octubre de 1974, bajo el número 408, folios 122 al 129 y sus vueltos, representada por sus administradores Régulo Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números V-2.166.633 y V-4.154.966, respectivamente, representada judicialmente por los abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas, María Luisa Finol Sánchez, Gabriel Vásquez Irausquín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 2.056, 45.168, 40.919 y 100.948, en su orden, contra los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.535.503, V-17.654.514, V-16.547.321, V-15.202.724, respectivamente, sucesores de Joseph Saad Younes, representados judicialmente por el abogado Ernesto Rosas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 70.661, MARÍANNY del VALLE ROSAS ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-9.303.759, representada por los abogados Reinaldo José Coronado, Pedro Elías Fernández León y Zenda Rosas Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 56.567, 41.342 y 58.669, en el orden de los mencionados, y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.995.715; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, en la cual declaró: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante; 2) LA PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984; 3) INADMISIBLE la acción de nulidad del documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, Folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998; 4) SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Maríanny del Valle Rosas Rosas, para sostener la demanda de reivindicación; 5) SIN LUGAR la acción reivindicatoria, en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 7 de marzo de 2005, condenando en costas procesales a la parte actora.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado ante el superior, un primer escrito en fecha 19 de junio de 2019, y otro complementario de fecha 11 de julio del mismo año. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de octubre de 2019, asignándose la ponencia a la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba.

Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la sustanciación de la causa, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 510, del 28 de julio de 2017, (caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.); y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así, se declara.- (Sentencia número 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y Kimi Iparraguirre).

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia IV por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia número 394, de fecha 20 de junio de 2017, (caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra), dictada por esta Sala de Casación Civil.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 466 del mismo código procesal, al incurrir en el vicio de errónea interpretación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Se denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción del artículo 466 del Código Civil, por errónea interpretación, por cuanto la jueza de Alzada, al momento de analizar la experticia evacuada por mi representada para demostrar la identidad del bien a reivindicar en la acción de reivindicación intentada contra Maríanny del Valle Rosas, estableció que no le otorgaba valor probatorio a dicha prueba, por estar viciada de nulidad, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que los expertos tienen  que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias.

Es este sentido, ciudadanos magistrados, consideramos que tal interpretación es errada, ya que tal incumplimiento NO vicia de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantiva ni adjetiva, ya que de acuerdo con el artículo 1425 del Código Civil, el único motivo para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.

(…Omissis…)

Como se observa de la transcripción parcial, la Jueza de Alzada no le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia, por estar viciada de nulidad, ya que se realizó vulnerando lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte (interesada según su decir) no podría tener y ejercer el control de la prueba, por lo cual no fue valorada.

Con tal proceder, ciudadanos magistrados, la juzgadora, incurrió en error de interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien, eligió una norma aplicable para el tipo de situación, en el caso concreto de la experticia, sin embargo, la juzgadora, al interpretarla, hizo derivar de ella una consecuencia que no tiene, como es la nulidad de la prueba por incumplimiento de los expertos del artículo 466 ejusdem.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los expertos del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que los obliga al anuncio -con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación- sobre el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba, se considera que dicha formalidad no es materia orden público, no invalida la evacuación de la prueba ni constituye quebrantamiento de formalidad esencial, cuya nulidad este determinada por la ley; por cuanto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se exige la solicitud de nulidad a instancia de la parte contra quien obre la falta en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, pedimento éste NO existente en las actas del presente expediente . Y por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez no puede anular lo actuado sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En materia de nulidades es un principio indiscutible es que son de derecho estricto, lo que significa, que solo pueden ser declaradas en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por mandato del mencionado artículo 206 ejusdem; y al respecto, se observa que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal alguna que prevea la nulidad de la experticia por la omisión de la formalidad prevista en el artículo 466 C.P.C , pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de la constancia aludida, tampoco lo hace el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia.

Tampoco dicha omisión constituye una formalidad esencial para su validez, ya que el hecho de que los expertos no hayan hecho constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad, o le resta eficacia probatoria, por cuanto los expertos después de admitidas las pruebas, una vez nombrados y juramentados para la práctica de la experticia, éstos en dos oportunidades solicitaron a la jueza de la causa prórroga de 10 días de despacho para la entrega del informe pericial y el juzgado concedió tal lapso (folios 348 y 349 de la pieza 2 de 5 del expediente), sin que alguna de las partes, ni nuestra representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, ni mucho menos la demandada en reivindicación Maríanny del Valle Rosas Rosas, ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, objetara tal proceder, ni realizara ninguna observación respecto que dicho incumplimiento de los expertos le hubiera causado algún perjuicio, en   la evacuación de la prueba de experticia; entregándose en consecuencia el informe de los expertos (folios 3 al 14 de la pieza 35 del expediente).

(…Omissis…)

En conclusión, si es bien cierto, que de las actas procesales se verifica que efectivamente los expertos no hicieron constar en el expediente con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para la práctica de la prueba de experticia, incumpliendo con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la prueba de experticia se evacuó y se entregó el informe pericial con las conclusiones realizadas por los expertos respecto a los datos de identificación del terreno a reivindicar concluyendo los mismos:

(…Omissis…)

Por lo cual, solicito, que sea declarada procedente la presente denuncia por error de interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la juzgadora de la recurrida si bien aplicó la norma correcta hizo derivar de ella una consecuencia jurídica que no tiene como fue la nulidad de la prueba.

Finalmente, en caso, de que esta de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, descienda a conocer el fondo de la acción de reivindicación, solicito se le dé pleno valor probatoria a la PRUEBA DE EXPERTICIA evacuada en la presente causa por cumplir con los requisitos establecidos de ley, ya que de la misma se evidencia que efectivamente la porción de terreno que demanda en reivindicación mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, se encuentra dentro del área de terreno que detenta o posee Maríanny del Valle Rosas Rosas, configurándose la identidad del bien a reivindicar…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al declarar la nulidad de la prueba de experticia, con base en que los expertos no cumplieron con el requisito previsto en la norma de fijar día, hora y lugar para dar comienzo a las diligencias para la práctica de la misma, estableciendo una consecuencia jurídica no prevista en la norma, ya que tal incumplimiento no vicia de nulidad la misma.

Asimismo, el formalizante señala que tal infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que con tal medio probatorio se determina la porción y linderos del terreno que demanda en reivindicación, por lo que debió otorgar valor probatorio a la prueba de experticia promovida por el demandante.

Ahora bien, esta Sala ha establecido que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia número 24, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz).

Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido, establece lo siguiente:

“…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…”.

La mencionada norma prevé, la formalidad que deben cumplir los expertos para la práctica de la prueba de experticia, en la cual los peritos designados deberán con veinticuatro (24) horas de antelación por lo menos, hacer constar en autos la oportunidad precisa, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias pertinentes. Las partes pueden convalidar tal falta desde el momento en que acuden y consignan sus consideraciones.

El autor Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, Tomo III, Pág. 464, respecto al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “…Si se tiene en cuenta que el análisis pericial de los hechos y el dictamen mismo es reservado, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba y el derecho a su control, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias, y tengan formada una convicción –aunque no inconcusa ni definitiva- sobre el resultado…”. “…Si los peritos no hacen el anuncio de la oportunidad de observaciones, las partes pueden convalidar el vicio desde el momento en que acuden motu proprio al diligenciamiento de la prueba y tienen oportunidad de consignar sus consideraciones escritas…”

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, (caso: Autobuses Servicios Interurbvanos Ruta Centro Oriental, C.A. contra Enrique Remis Zaragoza); OPT 1988, número 10, pág. 89, estableció lo siguiente:

“…Es un principio indiscutible que las nulidades son de derecho estricto, y que solo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo haya establecido o cuando se haya omitido un requisito esencial a la validez del acto. Es de observar que, … (al) tratar de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia…”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala en sentencia número 191 de fecha 28 de mayo de 2010, (caso: Pablo Piermattei Clericuzio contra Alfredo José Flores González y Otros), respecto a que la falta de la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea su nulidad, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.

En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no está así previsto en la ley…”.

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

Conforme las jurisprudencias antes transcritas, el hecho de que los expertos no cumplan con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de hacer constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad o validez, en tal caso el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, asimismo, el juzgador debe verificar que se cumpla con la experticia cuya evacuación se solicita, así como con el fin para el cual había sido evacuada y la procedencia o no de la impugnación de la parte al informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil.

Ahora bien, resulta necesario hacer un recuento de las actas que conforman el presente expediente a saber:

- Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, el a quo establece que los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA, YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO y ESAU MURILLO, expertos designados, aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente la misión que le fue encomendada, le concede quince (15) días hábiles para consignar el respectivo informe. (f.f 336 de la pieza 2/6 del expediente).

- El 10 y 25 de septiembre de 2003, los expertos designados solicitaron prórrogas de diez (10) y ocho (8) días para la presentación de su informe pericial, los cuales el a quo acordó por auto de fecha 17 de septiembre. (f.f. 348 y 350, de la pieza 2/6 del expediente).

- Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2003, los expertos designados en el presente juicio consignaron ante el a quo el informe pericial. (f.f. 3 de la pieza 3/6 del expediente).

- Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el a quo aclara a los expertos que deben consignar libreta de cuenta de ahorro para la cancelación de los honorarios, el cual se ordenó a pagar el 27 del mismo mes y año. (f.f 17 y 21 de la pieza 3/6 del expediente).

- Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, el a quo establece que venció el lapso de informes y que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (f.f 24 de la pieza 3/6 del expediente).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere que, los expertos designados comparecieron, aceptaron el cargo y se juramentaron, para luego solicitar en dos oportunidades que se le prorrogara el lapso para presentar su informe pericial, más no diligenciaron para informar el día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, asimismo, fue consignado el informe pericial sin que las partes ejercieran aclaratoria o recurso contra el mismo en el término establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la recurrida, respecto al análisis de la prueba de experticia:

“…EN LA ETAPA PROBATORIA.

PARTE ACTORA.

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, todas aquellas pruebas que en modo alguno favorecen a la causa de su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los méritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.

2.- Experticia promovida por la parte actora realizada en el mes de Septiembre de 2003 por los ingenieros ALFONSO PADILLA CARRERA, YAZMILA SANABRIA y ESAU MURILLO, en un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar Calle Guaiquerí, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre los siguientes puntos: - La ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que se demanda en reivindicación. - La ubicación, medidas y linderos de la extensión de terreno adquirida por MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la valoración de este medio probatorio, resulta necesario para esta alzada hacer un recuento de algunas de las actas que conforman el presente expediente a saber:

Por auto de fecha 4-8-2003, pieza 2, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de los ingenieros ADRIANA MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, y NURY CARMEN SALAZAR SERRA, como expertos designados en la presente causa y se designó en su lugar a los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, librándose boletas de notificación. (Fs. 318-320).

En fecha 13-8-2.003, pieza 2, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO y ALFONZO PADILLA CARRERA. (Fs. 330-332).

En fecha 19-8-2.003, pieza 2, comparecen los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, expertos designados, quienes aceptaron el cargo al cual fueron designados, solicitaron quince días hábiles para consignar el respectivo informe y Juraron cumplir fielmente la misión que le fue encomendada. (Fs. 334).

Luego en fecha 10 y 25 de septiembre comparecieron los citados expertos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, quienes solicitaron prorrogas para la presentación de su informe pericial. (Fs. 345 y 350, pza 2). Y.,

En fecha 6-10-2.003, comparecieron los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA, YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO y ESAU MURILLO, expertos designados en el presente juicio quienes consignaron su informe pericial. (Fs. 3-15, pza 3).

Ahora bien, denota esta Alzada de las actuaciones trascritas que, una vez notificados los expertos ALFONZO PADILLA CARRERA y YAZMILA MARÍA SANABRIA MARCANO, los mismos comparecieron, aceptaron el cargo, fijaron oportunidad para presentar su informe y juraron cumplir fielmente su labor como expertos, luego comparecieron nuevamente a solicitar en dos oportunidades que se le prorrogara el lapso para ellos proceder a presentar su informe parcial, que posteriormente presentaron en fecha 6 de octubre del año 2.003.

De lo antes trascrito puede concluir esta Alzada que los expertos designados no cumplieron con el mandato establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los expertos que deberán hacer constar en autos por lo menos con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar que se dará comienzo a sus diligencias periciales.

En este sentido puede concluir esta Alzada, que la prueba de experticia evacuada vulnerando lo dispuesto en el artículo 466 ejusdem, se vicia de nulidad, por cuanto al no expresar los expertos en día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, la parte interesada no podría tener y ejercer control de la prueba lo cual es violatorio al derecho a la defensa de las partes en el juicio, lo cual acarrea la nulidad de la prueba de experticia y por ende no podría ser valorada por esta Alzada Accidental, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de experticia. Así se decide…”.

Para luego, concluir:

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, esta Alzada determinó que la parte actora no cumplió con probar el primer requisito relativo a la propiedad del bien objeto del juicio, vale señalar que en el supuesto negado de que se hubiera probado el primer extremo de procedencia de la presente demanda, esto es que se hubiera probado la propiedad del actor, atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, tampoco fue probado, ya que la actuación probatoria del actor fue ineficiente, ya que se limitó a traer a los autos copia certificada de los documentos que demostraron su codemanda titulativa, así como la de la parte demandada, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo de fecha 9 de Junio de 1963, así como las operaciones de compra venta de terrenos de la comunidad colindantes para el ciudadano Tomas José Vásquez, y una prueba de experticia que no fue valorada por no cumplir con las exigencias del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no aportando pruebas durante la etapa correspondiente conducentes para comprobar esa situación…”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo antes transcrito de la recurrida, se verifica que la juez superior no le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte actora, con base en que los expertos no cumplieron con el mandato del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “…se vicia de nulidad, por cuanto al no expresar los expertos en (sic) día y la hora en la cual iniciarían sus actividades periciales, la parte interesada no podría tener y ejercer control de la prueba lo cual es violatorio al derecho a la defensa de las partes en el juicio, lo cual acarrea la nulidad de la prueba de experticia…”, concluyendo en su motiva que la demandante no probó el segundo requisito de la acción reivindicatoria, referida a la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada.

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la juez superior incurrió en la errónea interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien los expertos no hicieron constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para la práctica de la prueba de experticia, tal circunstancia o formalidad prevista en la norma no acarrea la nulidad ni le resta validez a la misma, en razón, que el legislador prevé una multa o sanción a los expertos más no la nulidad del informe o medio probatorio, por tanto, erró acerca del alcance de la norma y su consecuencia jurídica, realizó una interpretación ajena al contenido de la norma.

Asimismo, resulta oportuno resaltar que el ad quem conociendo del presente caso en reenvío por decisión de esta Sala número 415 de fecha 22 de junio de 2017, (caso: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra Antoniette Jamil Machaalani (Viuda) de Younes y Otros), incurrió en el mismo error del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en la anulada sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, al no darle valor probatorio a la prueba de experticia promovida por la parte actora, pues, esta Sala ya había establecido en el caso de autos que la falta de la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea la nulidad de la prueba de experticia, más aún cuando se evacuó y los expertos rindieron su informe pericial respecto a los datos de identificación del terreno a identificar, sin que la parte demandada objetara o interpusiera recurso alguno contra el mismo.

Todo lo cual evidencia que dicha prueba de experticia además resulta ser determinante en el dispositivo del fallo, pues el ad quem no le dio valor probatorio, concluyendo que “…la actuación probatoria del actor fue ineficiente…”, que no cumplía el segundo requisito de identidad del bien inmueble, declarando así sin lugar la acción reivindicatoria. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes (por infracción de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias números 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la número 254 de fecha 29 de mayo de 2018, (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora), la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 510, de fecha 28 de julio de 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.

         Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de demanda y su reforma interpuesta por ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., expresa lo siguiente:

Que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en doce (12) metros con calle Guaquerí; SUR: cuarenta y cuatro (44) metros con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: doscientos once (211) metros con sesenta y ocho (68) centímetros con calle en observación; y OESTE: en doscientos doce (212) metros con cincuenta (50) centímetros con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y Diana Irausquin de Vásquez.

 

Que esa porción de terreno era parte de mayor extensión de terreno, que comprendía una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres (12.963) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos eran las siguientes: norte: en sesenta (60) metros con calle Guaquerí; sur: en sesenta (60) metros con cerca del aeropuerto viejo; este: en doscientos once (211) metros con sesenta y ocho (68) centímetros, con calle en observación; y oeste: en doscientos dieciséis (216) metros con noventa y cinco (95) centímetros.

Que le pertenece a su representada ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 197, cuyas medidas fueron posteriormente rectificadas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 6 de diciembre de 1996, bajo el número 7, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 1996.

Que dicha porción de terreno antes descrita, es lo que le queda de la mayor extensión a su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A. después de venderle a Diana Irausquin de Vásquez una parte de dicha extensión de tierra, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuarenta y ocho (48) metros, con la calle Guaiquerí; SUR: en dieciséis (16) metros, cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en doscientos doce (212) metros con cincuenta (50) centímetros, que le queda a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A.; y OESTE: doscientos dieciséis (216) metros con noventa y cinco (95) centímetros, con terrenos de Héctor Díaz, con una superficie de siete mil trescientos sesenta y tres (7.363) metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 6 de diciembre de 1996.

Que dicho inmueble, es el mismo donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando por tanto, a su representada ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA C.A., de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS, antes descrita.

Que los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS los adquirió el citado GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO de CARMEN LETICIA URBANO, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 3 de febrero de 1969, bajo el número 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido a su vez la referida CARMEN LETICIA URBANO de HECTOR DÍAZ, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 31 de enero 1969, bajo el número 41, Tomo I, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido HECTOR DÍAZ de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 252, Protocolo Primero adc., Tomo Único adc., Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1969, bajo el número 54, folios vuelto 94 al 97, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969.

Que desde el 29 de septiembre de 1998, Maríanny Del Valle Rosas Rosas ha venido detentando ilegalmente la referida porción de terreno indicando que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, Folio 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, el inmueble a que se refiere este documento, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” vende a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964; el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 1965, bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Primer Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.

Que en fecha 23 de marzo de 1964, por documento antes citado protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el número 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, le dio en venta al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de noventa (90) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (90 x 420) con una superficie de treinta y siete mil ochocientos (37.800) metros cuadrados, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terrenos propiedad de HECTOR DÍAZ.

Que posteriormente en fecha 27 de agosto de 1964, por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el número 159, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1964, el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, dio en venta al ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ, parte del terreno antes descrito en el documento, con las medidas siguientes: cuarenta y cinco (45) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (45 x 420) con una superficie de dieciocho mil novecientos (18.900) metros cuadrados, alinderados así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terrenos de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ con esta venta el inmueble adquirido por JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, quedando reducido a cuarenta y cinco (45) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (45 x 420), con una superficie de dieciocho mil novecientos metros cuadrados, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de Francisco Velásquez; y OESTE: terrenos propiedad de HECTOR RAMON DÍAZ.

Que en virtud de juicio de reivindicación intentado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO contra JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de octubre de 1965, según oficio número 0970-664 que expresa: “…se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…B) Un lote de terreno que mide Cuarenta y Cinco (45 mts.), de ancho, por Cuatrocientos Veinte Metros (420 mts.) de largo, con una superficie total de Dieciocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (18.900 mts.2), ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos indígenas, Sur: Con la cerca del aeropuerto, Este: Terreno de Francisco Velásquez y Oeste: Terrenos propiedad de Héctor Ramón Díaz. A los fines de las notas marginales respectivas, signifícole de que deberá estamparlas en los documentos protocolizados en esa Oficina bajo…; y el N° 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, Protocolo Primero Adicional, República, Primer Trimestre de 1964”.

Que esto indica que la porción de terreno que le queda a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ del terreno que le compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en fecha 23 de marzo de 1964, según documento protocolizado bajo el número 253, por haberle vendido parte de dicho terreno a Francisco Velásquez, tenía prohibición de ser enajenada y gravada, con lo cual ni JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, ni nadie podría enajenar o gravar dicha porción de terreno.

Que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta circunscripción judicial por sentencia de fecha 30 de junio de 1965, declaró nula la venta del terreno que la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo representada por TOMAS JOSE VÁSQUEZ, le hizo a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.

Qué cuyo terreno se encuentra ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del aeropuerto; ESTE: terreno de CELINDA VÁSQUEZ DE SUÁREZ; y OESTE: terreno propiedad de HECTOR DÍAZ; que la referida sentencia fue protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 1965, bajo el número 1, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965.

Que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta protocolizado bajo el número 253, el referido JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ mediante dicho documento no podía efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen; que sin embargo y no obstante existir sobre el documento registrado bajo el número 253 medida de prohibición de enajenar y gravar, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES vende a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por DOSCIENTOS DIEZ (210) METROS de largo, con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts.2), alinderado así: NORTE: terreno de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno que es o fue de la Comunidad; y OESTE: terreno que es o fue de la Comunidad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 21 de enero de 1969, bajo el número 20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969.

Que este inmueble es el mismo a que se refiere el documento registrado bajo el número 253, por expresarlo así JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GUTIÉRREZ, al venderlo a JOSEPH SAAD YOUNES, y es por lo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo afecta; que no obstante existir sentencia anulando el documento registrado bajo el número 253 y nota marginal en el asiento respectivo en fecha 30 de diciembre de 1974, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ valiéndose de dicho documento anulado da en venta a ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ, un terreno de una mayor extensión que mide CIENTO DIEZ METROS (110 mts.) de largo por CUARENTA Y CINCO (45) metros de ancho, ubicado en el caserío Genovés de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos en negociación con GERMÁN ALFONZO; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: con terreno propiedad de FRANCISCO VELÁSQUEZ; y OESTE: con terreno que es o fue de HECTOR RAMÓN DÍAZ, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado, bajo el número 156, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1974.

Que ya en fecha 17 de julio de 1984 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ dan en venta a JOSEPH SAAD YOUNES un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, que mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.) de frente, por DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) de fondo, con una área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (9.450 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que eran de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.), con terrenos que son o fueron de PEDRO RAMON CASTILLO, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y OESTE: DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz.

Que los vendedores JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ declararon en el referido documento que dichos terrenos les pertenecían por compra a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 21 de enero de 1969, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que además expresaban los vendedores “que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1965”.

Que en dicho documento de venta la ciudadana ANTONIA MARÍA GUTIÉRREZ VIUDA DE FERNÁNDEZ declara “que a todo evento, cede y traspasa a favor del señor JOSEPH SAAD YOUNES, ya identificado, cualquier derecho de propiedad que pudiera corresponder a ella sobre el inmueble que aquí se vende, derivado del documento de fecha 30- Diciembre- 1974, N° 156, tomo 3, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya citada” y que ese mismo terreno que JOSEPH SAAD YOUNES le compra a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, es vendido MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por los sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, su viuda ANTONIETTE MACHAALANI VIUDA DE YOUNES, en su nombre y en representación de los menores CLAUDIA JOSEPH y WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y a TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, por documento protocolizado en la citada oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, tomo 23, Tercer Trimestre de 1998.

Por tanto, demandó a Antoniette Machaalani, viuda de Younes, en su nombre y en representación de los sucesores de Joseph Saad Younes, fallecido, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que es inexistente y se tenga como no registrado la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marino de este estado en fecha 17 de julio de 1984, N° 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984.

A Maríanny Del Valle Rosas, que es inexistente y se tenga como no registrado la inscripción del documento acreditado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino de este estado en fecha 29 de septiembre de 1998, número 2, folios 08 al 13, tomo 23, Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1998.

Que se reconozca a su representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno, que detenta ilegítimamente la demandada; y desocupe totalmente la misma y sea entregado a la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la  cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

CODEMANDADA MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS:

Admite que adquirió un bien inmueble de manos de los sucesores de JOSEPH SAAD YOUNES, a través de documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el número 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998.

Que es falsa e infundada las afirmaciones del actor en el libelo, en torno a la propiedad del bien, indicando que la propiedad que detentó no fue casual en virtud de que el título de propiedad fue debidamente inscrito en el Registro Civil jurisdiccional.

Que para el momento previo a esa adquisición por sus mandantes, dicho inmueble pertenecía en su totalidad al causante JOSEPH SAAD YOUNES, quien lo adquirió el 17 de julio de 1984.

Negó y rechazó la condición de sujetos de la demanda reivindicatoria, sobre el inmueble a que se refiere la actora, que tal condición en ellos es inexistente, en atención a no ser detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda, ya que en fecha 19 de diciembre 2001, les dieron legítimamente en venta, el bien protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7.

Que mientras que la admisión de la demanda que cursa a este expediente fue realizada el 18 de diciembre de 2001 siendo objeto de reposición, al estado de corrección y nueva citación de algunos codemandados, en fecha 16 de abril de 2002, la venta fue realizada por sus mandantes con el carácter de propietarios-poseedores, pues, ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde está inscrito bajo el número 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1998.

PARTE CODEMANDADA WALID JOSEPH, y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI POR INTERMEDIO DE SU DEFENSOR AD-LÍTEM:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por nulidad de documento incoara por ante el Tribunal la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta.

Reconoció y aceptó que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada por la demandante de autos, marcada con la letra I.

Negó, rechazó y desconoció que el documento que le confirió al causante de sus representados, la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno, carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida, ni cuestionada con anterioridad.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento número 253, Protocolo 1º adicional, Primer Trimestre de 1.964, de la oficina subalterna del citado Registro, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada por esa misma oficina de registro público, bajo el número 1, Tomo 2, Protocolo 1º, Primer trimestre de 1965.

Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.

PARTE CODEMANDADA ANTOINETTE MACHAALANI y TANIA YOUNES MACHAALANI:

Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta de nulidad del asiento registral, contra sus representadas en este juicio, en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su artículo 1.979 para proponerla.

Que JOSEPH SAAD YOUNES, adquirió el bien sobre el cual dice el accionante “tener cierto derecho”, de manos de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, acto o negocio jurídico de compra-venta que tuvo lugar el día 17 de julio de 1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

Que el bien fue vendido por su mandante ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29 de septiembre de 1998, es decir, 14 años, 2 meses y 12 días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes, JOSEPH SAAD YOUNES.

Que queda ratificado, visto el libelo de la demanda, que sus mandantes fueron demandados por la ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A, empresa que se encuentra inactiva e insolvente con el SENIAT, desde hace mas de 14 años por la nulidad del asiento registral del documento por el cual, su causante JOSEPH SAAD YOUNES, adquirió un bien inmueble el 17 de julio de 1984, que quedó registrado número 9, folios 3 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984.

Que le llama la atención el hecho que la actora expresa que el tracto de donde dice que la ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A, adquirió el bien inmueble, se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, donde quedó asentado bajo el número 252, Tomo Único, Adc., Primer Trimestre de 1964, documento este que había sido anulado por sentencia y registro oficial, a través del cual se señala como fuente principal al ciudadano HÉCTOR DÍAZ, quien a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

Que sobre esta venta la actora omite, que es por este mismo documento, de fecha 31 de enero de 1969, por el que transfiere a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, según documento número 41, folios 68 al 70, Primer Trimestre, 1969, y esta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, según documento número 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 3 de febrero de 1969, quien a su vez lo cede como aporte de pago a sus acciones a la ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en fecha 30 de septiembre de 1975.

Que fue omitido el documento de compra-venta a través del cual el ciudadano HÉCTOR DÍAZ, adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, signado con el número 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Adicional, Primer Trimestre de fecha 23 de marzo de 1964, la cual fue anulada según sentencia judicial protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el número 1, Tomo 2, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de 196 y que por vía de consecuencia, la venta que HECTOR DÍAZ realiza a CARMEN LETICIA URBANO, y ésta a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, y que éste da como aporte de pago a la ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., carecen de validez por efecto de haber sido declaradas nula.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:

1.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 4 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 3, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, de la presente documental se evidencia que los ciudadanos REGULO VÁSQUEZ LOPEZ y DIAIAN IRAUSQUIN de VÁSQUEZ, actuando con el carácter de administradores de ADMIONISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., confieren poder judicial, amplio y basten cuando derecho se requiere a los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBA y MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, con inpreabogado número 2056, 45.158, y 40.919, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses a sus representados. La citada documental no fue objeto de impugnación en su oportunidad procesal, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2.- Copia fotostática de Plano marcado “B” (f.f 12 pieza 1/6 del expediente), levantamiento topográfico relacionado con el área de partición del lote ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez con calle Guaiquerí, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Ahora bien, aán cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que la misma no fue firmada ni avalada por experto alguno, por tanto, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines, los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan efectos ante la administración pública deberán como requisito indispensable llevar la firma de su autor, así como el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por consiguiente, no se puede verificar la autenticidad del contenido de la probanza bajo análisis, y por tanto, se debe desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3.- Copia certificada (f.f 13 al 15 pieza 1/6 del expediente) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, folios 127 al 128, Protocolo primero, Tomo Primero, Adicional 1, tercer trimestre del año 1975. De la presente documental se evidencia que Gregorio Vásquez, declara que para pagar parte de su aporte al capital social de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, S.A., cede y traspasa a la referida empresa todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta (60) metros de frente por doscientos (200) metros de fondo, con una superficie de doce mil (12.000) metros cuadrados, alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle en observación, sin nombre y Oeste: terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida sociedad mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en el terreno antes descrito. Así se establece.

4.- Copia certificada (f.f 16 al 21 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el número 7, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 19, cuarto trimestre del año 1996. De la presente documental, se evidencia que Régulo Emilio Vásquez López y Diana de Vásquez, actuando como directores de la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., rectifican los linderos de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Guaiquerí con Av. Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estableciéndose que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: del Punto A2 al Punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaiquerí; Sur: del punto A8 al punto A9 en sesenta metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo; Este: del punto A9 al punto A2, en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts) con calle en observación; Oeste; del punto A8 al punto A7, en doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts); con terreno de Héctor Díaz, rectificación de la cabida del referido lote no altera en absoluto sus linderos, ya que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica y que se dio en venta a la ciudadana Diana de Vásquez, un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este estado que mide cuarenta y ocho metros (48 mts) por el lado Norte, calle Guaiquerí; por el lado Sur: dieciséis metros (16 mts) cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; por el lado Este: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 mts) con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., y, por el lado Oeste: doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts) con terreno propiedad de Héctor Díaz, con una superficie de siete mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (7.363 mts2), el precio de dicha venta fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y le pertenece a la referida empresa según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30 de septiembre de 1975, bajo el número 37, folios vto., al 25, protocolo tercero, tomo primero adic., tercer trimestre del año 1975. Se le da valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.- Copia certificada (f.f 22 al 25 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03 de febrero de 1969, bajo el númeroc 35, folios 45 al 46, Protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1996. De la presente se evidencia que la ciudadana Carmen Leticia Urbano, vende al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso, un lote de terreno de su propiedad situado en el sector Genovés, Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte, su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle sin nombre; y Oeste, terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y que les pertenece conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 17, folios del 19 al 20 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido juzgado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 41, folios del 68 al 70, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1969. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta entre la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO y el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Genovés de Porlamar, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado. Así se establece.

6.- Copia certificada (f.f 26 al 31 pieza 1/6 del expediente), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre del año 1969. Se verifica que el ciudadano Héctor Ramón Díaz, vende a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, un lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea, constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur, su fondo, terrenos indígenas, Este: calle sin nombre y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, y se hace aclaratoria sobre los linderos que fueron modificados en el momento de la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre por parte de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. La presente documental no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta entre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ y la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO. Así se establece.

7.- Copia certificada (f.f 32 al 35 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 252, folios 157 al 158, Protocolo primero adicional, Tomo único adic., primer trimestre del año 1964. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano Héctor Ramón Díaz, un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés, con los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: con terrenos propiedad de José Mercedes Fernández, que el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que le pertenece dicho inmueble desde tiempos inmemoriales y por poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. Instrumento el cual no fue objeto de impugnación, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta entre la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y el ciudadano Héctor Ramón Díaz. Así se establece.

8.- Copia certificada (f.f 36 al 43 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 1969, bajo el número 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969. De la presente documental se evidencia que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel y el ciudadano Héctor Ramón Díaz, convinieron en: que el señor Héctor Ramón Díaz nada tiene que reclamar a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en razón del juicio de reivindicación intentado por ella por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sobre tres lotes de terrenos situados en el sector Genovés de Porlamar y que le había sido vendida por la referida comunidad; que el ciudadano Héctor Ramón Díaz, renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales pudieran corresponder en contra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en razón del referido juicio de reivindicación; que el señor Héctor Ramón Díaz, renuncia a favor de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo todos los derechos de propiedad que le corresponden en los dos lotes de terrenos a que se refieren los instrumentos siguientes: documento número 247, folios 151 al 152 vto., protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964 el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar de un área de quince mil doscientos metros cuadrados (15.200 mts2), alinderado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: casa del Aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Mercedes Fernández y Oeste: terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso y documento número 228, folios 126 vto. al 127 y su vto., Protocolo Primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar constante de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts2), alinderado así: Norte, terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur: la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas y Oeste: su frente, carretera que conduce del aeropuerto a Los Robles, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; que las renuncias realizadas por Héctor Ramón Díaz obedece al desistimiento realizado por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al juicio de reivindicación anteriormente señalado y que dichos terrenos fueron utilizados para la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre, respectivamente; que Héctor Ramón Díaz, renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales que pudieran corresponderle por el juicio de reivindicación intentado en su contra; que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, reconoce la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz, del lote de terreno que quedó reducido a la cantidad de diez y ocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es que dicho lote queda reducido a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (20 mts) de fondo de manera definitiva; que ambas partes hacen constar que los anteriores linderos del referido lote reducido eran los siguientes: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: terreno de José Mercedes Fernández y actualmente esos linderos han variado por lo que los linderos actuales son: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas; Este: calle sin nombre y oeste: terreno de la propiedad de Héctor Ramón Díaz, por último la comunidad de indígenas Francisco Fajardo, reconoció la plena propiedad del lote de terreno indicado en la cláusula quinta  (lote de terreno respecto a documento protocolizado bajo el N° 252) de ese documento a favor del señor HECTOR RAMÓN DÍAZ, en la extensión a que el mismo ha quedado reducido o sea en la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es que dicho lote queda a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo de manera definitiva. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada en ese acto por su apoderado TEODORO QUIJADA, por una parte y, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, por otra parte, convinieron en lo antes expuesto. Y así se decide.

9.- Copia certificada (f.f 44 al 49 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1984. De la presente documental se puede evidencia que los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González, dieron en venta al señor Joseph Saad Younes, un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, es decir, un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y alinderada así: Norte: su frente, en 454 mts, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, que dicho inmueble fue adquirido a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestre de 1969. Documental que no fue impugnada por lo que la Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

10.- Copia certificada (f.f 50 al 53 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 253, folios 158 al 159 vto., Protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre del año 1964. De la presente documental la Sala evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes en su carácter de Presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez, un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2) ubicado el Porlamar, sector Genovés dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, que le perteneció a esta institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

11.- Copia fotostática (f.f 54 al 85 pieza 1/6 del expediente), de sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 1. Del documento en cuestión la Sala evidencia que se declaró nula la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, de fecha 9 de junio de 1963 y en consecuencia se declaran nulos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la Asamblea del 9 de junio de 1963 ocurridos el 11 de agosto de 1963, así como todos los actos realizados por el ciudadano Tomás José Vásquez como presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, cumplidos por él a partir del 13 de agosto de 1963 hasta la fecha, declarándose nulas las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, efectuadas por el referido ciudadano diciéndose presidente de dicha comunidad desde el 15-08-1963, las cuales serían: tercer trimestre de 1963, bajo el número 132, cuarto trimestre de 1963, bajo los números 21, 22, 23, 24, 25, 27, 47, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95, 98, 99, 102, 103, 104, 115, 116, 120, 123, 132, 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 202, 205, 206 y 207; tercer trimestre de 1964, bajo los números 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 87, 88, 89, 96, 97,98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269; segundo trimestre de 1964 bajo los números 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 103, 120. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que mediante sentencia se declararon nulos los documentos anotados bajo los número 252 y 253, por guardar relación estrecha con este proceso. Así se establece.

12.- Copia certificada (f.f 86 al 89 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1964, bajo el número 159, folios 51 al 52, Protocolo primero, tomo 1 adicional, tercer trimestre del año 1964. Se evidencia del documento en cuestión que el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta al ciudadano Francisco Velásquez un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide cuarenta y cinco metros de frente por cuatrocientos veinte metros de fondo (mts. 45 x 420) y delimitado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno de José Emilio Gutiérrez y le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 255, folios 158 al 159, protocolo primero, primer trimestre año 1964. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la venta entre los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Francisco Velásquez. Y así se decide.

13.- Copia certificada (f.f 90 al 92 pieza 1/6 del expediente), de oficio número 0970-664 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 1965, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, y recibido en dicha oficina en fecha 22 de octubre de 1965 del cual se extrae que se le participa que por auto de fecha 21 de octubre 1965, en el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno que mide cien metros (100 mts.) de ancho por cien metros (100 mts) de largo, el cual abarca una superficie total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el Sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de Luisa Guevara de González; Sur: terreno de la Comunidad de Indígenas; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas y Oeste: terreno propiedad de Francisco Velásquez y b) un lote de terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie total de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Francisco Velásquez y Oeste, terreno de Héctor Ramón Díaz y que se solicitó se estampara nota marginal en los documentos protocolizados en dicha oficina bajo los números 22, folios del 32 vto., al 33 y su vto., y 34, protocolo primero, duplicado, primer trimestre de 1964 y el número 253, folios 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional, duplicado, primer trimestre de 1964. Al anterior documento la Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser objeto de impugnación. Así se establece.

14.- Copia certificada (f.f 93 al 96 pieza 1/6 del expediente), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21 de enero de 1969, bajo el número 20, folios 35 al 37, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes en su carácter de Vicepresidente, encargado de la Presidencia y subsecretario, respectivamente, dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez, un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados ( 9.450 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Antonio Rafael Patiño; Sur, cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, terreno que es o fue de la comunidad y Oeste, terreno que es o fue de la Comunidad, y que en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo adquirieron los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas en tiempos inmemoriales y por poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES, dieron en venta a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, el mencionado terreno. Así se establece.

15.- Copia certificada (f.f 97 al 101 pieza 1/6 del expediente), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el número 156, folios 196 al 197, Protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 1974. Del documento se evidencia que el ciudadano José Emilio Gutiérrez, dio en venta a la ciudadana Antonia María Gutiérrez viuda de Fernández, un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros de largo (110 mts) por cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho ubicado en el Caserío Genovés, Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno en negociación con Gregorio Alfonso; Sur, con cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, con terreno propiedad de Francisco Velásquez y Oeste, terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz y que dicho inmueble le pertenece al vendedor por compra realizada a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 23-03-1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, primer trimestre 1964. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo antes mencionado. Así se establece.

CON LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Copia certificada (f.f 111 al 117 pieza 1/6 del expediente), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, Protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 1998. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani, dio en venta a la ciudadana Maríanny del Valle Rosas Rosas un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y con los linderos siguientes: Norte, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, indicándose que a mayor abundamiento se señala que la intersección de los linderos norte y este da hacia el empalme de la calle Guaiquerí con la carretera que va de Sabana mar a Moreno y que les perteneció de la siguiente manera: a) un 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani en exclusividad por haber sido adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales que existió con el difunto Joseph Younes y B) el otro 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani y a sus hijos por haberlos heredado de su referido causante Joseph Younes, quien lo había adquirido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1984. El documento en cuestión no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

CO-DEMANDADOS WALID JOSEPH, TANIA JOSEPH y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI a través de su defensor judicial.

1.- Copia fotostática (f.f 107 al 111 pieza 2/6 del expediente), del libelo de la demandada incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., de la cual se extrae que su mandante mediante reforma admitida en fecha 7 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, intentó acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por detentar ilegítimamente una porción de terreno propiedad de su poderdante, ubicado en la Calle Guaquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: en doce metros (12 mts) con calle guaquerí; Sur: Cuarenta y cuatro metros (44 mts) con cerca del aeropuerto viejo; Este: doscientos once metros (211 mts) con sesenta y ocho centímetros (68 cmt) con calle en observación; y Oeste: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 mts) con terrenos de Supercable Alk Internacional, C.A y Liliana Irausquin de Vásquez, pretendiendo amparar dicha detentación ilegal en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 22, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, por lo que demandó a MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI. Siendo admitida dicha demandada por auto de fecha 5 de diciembre de 2002 ordenándose el emplazamiento. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que se intentó acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por detentar ilegítimamente una porción de terreno propiedad de su poderdante. Y así se decide.

CO-DEMANDADA ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI.

1.- Copia fotostática (f.f 132 al 136 pieza 2/6 del expediente) de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto JOSEPH YOUNES; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano JOSEPH YOUNES, como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones número H-92-A-004455, correspondiente al expediente número 1988-317 y sus anexos número 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones númeroS-1-H-84-A49046, de fecha 26 de septiembre de 1988 y HRIE-400-S-405 del 05 de octubre de 1988; el mencionado JOSEPH YOUNES, lo adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Ensarta, el día 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

2.- Copia fotostática (f.f 137 al 143 pieza 2/6 del expediente) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el número 4, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este estado, en fecha 21-02-02, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, del cual se extrae que los ciudadanos MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, donde quedó anotado bajo el número 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

3.- Copia fotostática (f.f 270 al 276 pieza 2/6 del expediente) de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 3 de junio de 1996, en el juicio que por interdicto restitutorio seguía la Compañía ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES y los sucesores de éste, ANTOINETTE MACHAALANI, viuda de YOUNES, y sus menores hijos Claudia Joseph, Walid Joseph y Tania Younes Machaalani. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en sentencia se declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria, se desechó la demanda por falta de prueba de posesión y despojo, al no haberse promovido la prueba de experticia. Y así se decide.

4.- Copia fotostática (f.f 277 al 278 pieza 2/6 del expediente) de extracto del Código Civil de la República de Venezuela, específicamente de los artículos 1978 al 1982. El anterior documento no se le otorga valoración alguna al no constituir prueba de hechos controvertidos los cuales indudablemente que son y deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

5.- Copia fotostática (f. 179 al 281 pieza 2/6 del expediente), de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 41, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969, del cual se desprende que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, dio en venta a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO. Observa la Sala que el presente fue igualmente promovido por la parte actora, y ya fue analizado en este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

6.- Copia fotostática (f.f 282 al 283 pieza 2/6 del expediente) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 1969, bajo el número 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, dio en venta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, un lote de terreno de su legitima propiedad, el cual fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

7.- Copia fotostática (f.f 286 pieza 2/6 del expediente) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el número 14, el cual fue igualmente promovido por la parte actora y analizado en este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

CODEMANDADA MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS Y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ

1.- Copia fotostática simple (f.f 132 al 136 pieza 2/6 del expediente) de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, viuda de YOUNES, procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. La presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad para ello, por tal razón se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple (f.f 137 al 143 pieza 2/6 del expediente) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el número 4, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este estado, en fecha 21-02-02, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002. Del documento en cuestión se evidencia que los ciudadanos MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, donde quedó anotado bajo el número 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

EN LA ETAPA PROBATORIA:

PARTE ACTORA.

1.- Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el que solicitó prueba de experticia con base en lo siguiente: “…con el objeto de probar que la porción de terreno de cinco mil seiscientos (5600) metros cuadrados, que con motivo de esta causa mi mandante demanda la reivindicación, es el mismo que detenta MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por encontrarse ubicado en la extensión de terreno que la citada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 29 de septiembre de 1998, promuevo prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen la ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que demanda en reivindicación mi mandante, así como la ubicación medidas y linderos de la referida extensión de terreno adquirida por MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS…”. (f.f 286 de la pieza 2/6 del expediente).

Respecto al presente medio probatorio, se verifica que la experticia fue practicada y consignada ante el juez a quo, en fecha 18 de septiembre de 2003, por los expertos Alfonzo Padilla Carrera, Yazmila María Sanabria Marcano y Esau Morillo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.681.717, V-5.474.619 y V-7.206.341, respectivamente, concluyendo en la misma lo siguiente:

“…4. PROPIEDAD y UBICACIÓN DEL TERRENO DE MARÍANNY DEL VALLE ROSAS:

Ubicado en La Urb. Sabana Mar, Calle Guaiqueri, Porlamar, Municipio Autónomo Marino del Estado Nueva Esparta, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el No 2, Folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1.998.

4.1    Superficie

Cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, lo que da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9450 M2)

4.2.- Linderos:

Norte: Su frente, En cuarenta y cinco (45 mts) con la Calle Guaiqueri anteriormente terreno que eran de Antonio Rafael Patino.

Sur:   En Cuarenta y cinco metro (45 mts), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar.

Este: En doscientos diez (210 m) metros, con terreno que son o fueron de Pedro Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

Oeste: En doscientos diez (210 m) metros, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas.

5. PROPIEDAD Y UBICACIÓN de ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A.

Según consta en documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, el 30 de Septiembre de 1975, bajo el No 182, folio 127 al 128, protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de 1975 y está ubicado en La Urb. Sabana Mar, Calle Guaiqueri, Porlamar, Municipio Autónomo Marino del Estado Nueva Esparta.

5.1    Superfìcie

En una superficie de doce mil Novecientos Sesenta y Tres Metros cuadrados (12.963 M2)

5.2.-  Linderos:

Norte: Su frente, En sesenta metros (60 mts) con la Calle Guaiqueri.

Sur: En sesenta metros (60 mts), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar.

Este: En doscientos once (211,68 m) metros con sesenta y ocho centímetros con calle en observación,

Este: En doscientos dieciséis (216,95 m) metros con Noventa y cinco centímetros le pertenece a ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A.

6. COINCIDENCIA DE LINDEROS PARA LA PRUEBA

Después de investigar los terrenos colindantes al que estamos estudiando, conseguimos el terreno de Pedro Ramón Castillo (DESARROLLO CASTOR S.A.) que tiene dos líneas comunes, con el terreno que detenta MARÍANNYS DEL VALLE ROSAS ROSAS el Este, y el Sur con la cerca del Aeropuerto viejo. El Documento está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 01 de Marzo de 1996, bajo el N° 8, folio 30 al 34, protocolo Primero, Tomo 17, Primer trimestre de 1996.

(…Omissis…)

7.   Planificación del Trabajo de Campo

Ubicado el terreno del Sr. Pedro Ramón Castillo en documento y levantamiento en el sitio, el cual coincide el lindero Sur (lindero fijo que coincide con la cerca de viejo Aeropuerto, todos los terrenos del sector siguen esa misma línea) y el lindero Oeste con el terreno de MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS. Se solicitó los servicios profesionales de un topógrafo y a tal efecto se designó al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ y se le requirió qué con esas coordenadas ubique en el campo las parcelas de terreno de PEDRO RAMÓN CASTILLO, MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, y de ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Con este trabajo de campo ubicamos la porción de terreno con sus medidas y linderos solicitada.

(…Omissis…)

Del trabajo realizado se puede determinar que la porción de terreno que en demanda reivindicatoria reclama la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, alcanzando dicha porción un área de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5.995,49 M2) y la cual forma parte de una extensión mayor de Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (9.181,42 M2).

Superficie que terreno que detenta MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.

Superficie de terreno según levantamiento (plano anexo) de terreno en sitio Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5.995,49 M2).

Sus linderos son:

Norte: su frente, con la Av. Francisco Esteban Gómez en treinta y ocho metros catorce centímetros (00,00 m) entre los puntos X-1' coordenadas N:   =1.213.495,3021; E =409.586,1522; A1 coordenadas N =1.213.500,9439, E =409.595,5676.

Sur: Con terreno que son del viejo Aeropuerto en cuarenta y cuatro metros entre los puntos X-9 coordenada N =1.213.313,8575, E =409.708,2109 y X-5 N =1.213.292,1475, E =409.669,9398; (lindero fijo que coincide con la cerca de viejo aeropuerto, todos los terrenos del sector siguen esa misma línea).

Este: Con terreno que son o fueron de Pedro Ramón Castillo (DESARROLLO CASTOR S.A.) en Ciento Noventa y Cuatro metros con Cuarenta y cinco centímetros (194,452 MT), entre los puntos A1 coordenadas N =1.213.500,9439 E =409.595,5676. ; (A-1) coordenadas N =1.213.314,4391 E =409.709,2117.

Oeste: con terreno que detenta MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS o son de DIANA IRAUSQUIN DE VÁSQUEZ en Doscientos dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (218,38 MT), entre los puntos P-1 coordenadas N =1.213.500,9439 E =409.595,5676. X-9 coordenada N =1.213.313,8575, E =409.708,2109…”. (f.f. 4 al 15 de la pieza 3/6 del expediente).

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que según lo establecido por los expertos como resultado de su trabajo de campo, ubicaron según levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Luis Hernández, y los documentos de propiedad de ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, y el de la codemandada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 1.998, bajo el número 2, que la porción de terreno que demanda en reivindicación la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta la accionada, con un área de cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (5.995,49 M2).

Dicho medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, por resultar suficientemente motivado la conclusión a la que han llegado los expertos designados sobre lo que fue objeto la experticia, señalándose los métodos utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.425 del Código Civil, en el sentido que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta la parte demandada. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS

I

FALTA DE CUALIDAD.

La parte codemandada Maríanny Del Valle Rosas Rosas, al momento de dar contestación a la demanda, argumentó su falta de cualidad pasiva en la presente acción reivindicatoria, por no ser propietaria, ni detentar el bien objeto de juicio, toda vez que a partir del día 21 de febrero de 2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002, fue enajenado a la codemandada Antoinette Machaalani.

Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues, ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. (Ver sentencia SCC. número 1 del 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvares Castro y otra)

Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos impres­cindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compa­tible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario...”. Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la decla­rativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las ac­ciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, de­pósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le per­tenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindica­toria simplificada”.

En razón del derecho de persecución que corresponde al titular del derecho real, no enerva los efectos de la acción la ulterior transmisión de la cosa una vez intentada la demanda (tesis de la ficta possessio). Por ello, la segunda parte del artículo 548 preceptúa: “Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor”. Por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá:

a) Recuperar la cosa, a su costa, por cuenta del reivindicante; o

b) Pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar).

En consecuencia, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, figurada en el nuevo poseedor o detentador en cuyo caso se requeriría un nuevo juicio. Pero esta nueva legitimación pasiva no excluye la del precedente demandado, si éste ha cesado de poseer o detentar la cosa por hecho propio (enajenación o derelicción por ejemplo). Se estaría en presencia, entonces, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor…”.

De conformidad con la doctrina antes transcrita, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá recuperar la cosa a su costa, o pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar), asimismo, se establece que estaría en presencia, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor.

     Asimismo, el autor Gert Kummerow, cita: “…Barbero, Domenico: Sistema..., I, p. 777. Luego de intentada la demanda “si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al demandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa, lo que resultaría injusto, dispendioso y antijurídico, sino que se obliga al de­mandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa. Resultaría improbable que el actor se complicara con una nueva demanda contra un tercero ajeno al pleito en vez de actuar contra su contraparte, para que recobre la cosa, en ejercicio del derecho que expresamente le reconoce la citada disposición (Sent. de la Corte Superior Primera de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 21 de mayo de 1968, en Jurisprudencia de Ramírez y Garay, 1968, Primer Trimestre, vol. XVIIÍ, pag. 43).

     La jurisprudencia antes comentada si bien es de vieja data, en aplicación a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resulta aplicable al caso de autos ya que la codemandada Maríanny del Valle Rosas Rosas, vendió el inmueble objeto de la demanda de reivindicación después de intentada la acción judicial, siendo así “…no se obliga al demandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa,… sino que se obliga al demandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa…”, es decir, se obliga al demandado a recuperar la cosa.

De manera que, el artículo 548 del Código Civil, dispone que si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al demandante a demandar al nuevo detentador o poseedor, como lo estableció sino que se obliga al demandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa o pagar el precio del inmueble objeto de la demanda.

Ahora bien, se verifica que la demanda fue admitida en fecha 8 de junio de 2000, y posteriormente reformada en fecha 3 de julio de 2000, y admitida en fecha 7 de julio del mismo año, igualmente se desprende de los autos que la parte codemandada Maríanny Del Valle Rosas Rosas, en fecha 21 de febrero de 2002, junto con su cónyuge el ciudadano Javier Orlando Contreras Velasquez, vendió el bien objeto de la demanda a la ciudadana Antoinette Machaalani, traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, ésta última también codemandada en el presente juicio.

A mayor abundamiento, resulta necesario acotar que la venta registrada en fecha 21 de febrero de 2002, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, en el cual la ciudadana MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, dieron en venta a la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, tal documento fue anulado por decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2020, la cual fue ratificada por decisión de esta Sala de Casación Civil número 421, en fecha 3 de septiembre de 2021, (caso: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., contra Marianny Del Valle Rosas Rosas y Otros).  

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que la ciudadana Maríanny Del Valle Rosas Rosas, si tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio. Así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alega la codemandada Antoinette Machaalani, en su contestación de la demanda, que la acción incoada por nulidad de asiento registral se encuentra prescrita al haber transcurrido suficientemente el tiempo previsto específicamente en el artículo 1.979 del Código Civil, con fundamento en que el causante de sus mandantes, es decir Joseph Saad Younes, como bien lo dice la actora en su libelo, adquirió el bien sobre el cual dice la accionante “tener cierto derecho”, de manos de José Emilio Gutiérrez y su esposa Blanca González de Gutiérrez.

Que el acto o negocio jurídico de compra-venta tuvo lugar en fecha 17 de julio de 1984, tal como consta de su respectivo registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde está asentado bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984.

Que el bien inmueble fue vendido por Antoinette Machaalani de Younes, previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29 de septiembre de 1998, es decir, catorce (14) años, dos (2) meses y doce (12) días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes Joseph Saad Younes.

Que la parte accionante solicita que sus mandantes admitan que la compra realizada en referencia por su causante se tenga: a) como inexistente; y b) como no registrada.

Ahora bien, establece el artículo 1.979 del Código Civil, lo siguiente:

“…Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

De conformidad con la norma transcrita, se requiere la concurrencia de los requisitos para que se produzca la prescripción especial que allí se consagra, a saber, título debidamente registrado, buena fe y posesión legítima durante diez (10) años a partir de la fecha de registro del título.

Ahora bien, en el caso de autos la demanda fue interpuesta el 2 de junio de 2000 y consignado escrito de reforma libelar en fecha 13 de diciembre de 2001, inserta en los folios 188 al 202 de la pieza 1/6 del presente expediente, en la cual la accionante demandó la inexistencia y se tenga como no registrado la inscripción de los documentos asentados en la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Mariño de este estado, el primero en fecha 17 de julio de 1.984, anotado bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo en la misma oficina en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 08 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998, así como la reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, de la porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cinco mil seiscientos (5.600) metros cuadrados detentada por la demandada.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición Cuarta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Visto lo anterior, observa la Sala que la pretensión de la actora se refiere a la reivindicación de una porción de terreno y la nulidad absoluta de dos contratos de venta, por tanto, el lapso de prescripción que se debe tomar en cuenta respecto a la nulidad es el de 10 años, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Ahora bien, se verifica que el documento de venta del cual solicitó el actor la nulidad fue protocolizado en fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes, siendo admitida la presente acción el 8 de junio de 2000, es evidente que el lapso de prescripción transcurrió sin que se interrumpiera, por lo que se declara la prescripción de la acción de nulidad en cuanto al referido documento de venta. Así se decide.

MOTIVACIÓN DE FONDO:

ACCIÓN PRINCIPAL POR REIVINDICACIÓN:

La demandante Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., demandó a la ciudadana Antoniette Machaalani viuda de Younes y a la ciudadana Maríanny Del Valle Rosas Rosas, que le reconozcan que es única y exclusiva propietaria de la porción de terreno que se haya ubicada en la calle Guaquerí del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5600 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en doce (12) metros con calle Guaquerí, Sur: en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con cerca del Aeropuerto Viejo; Este: doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts), con calle en observación, y Oeste: En doscientos doce metros con cincuenta centímetros, (212,50 mts), con terrenos de Supercable AlK Internmacional S.A., y Diana Irausquin de Vásquez, se desocupe totalmente la poción de terreno y le sea entregada a su representada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.

El artículo 548 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” 

De conformidad con la citada norma y con la doctrina de esta Sala, los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)   El derecho de propiedad o dominio del actor. 

b)   El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c)   La falta de derecho a poseer del demandado.

d)   Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a)   Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

b)   Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

c)   Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

d)   Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Ahora bien, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia número 341, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer), que estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008, (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 257, de fecha 8 de mayo de 2009, (caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

1) El derecho de propiedad del reivindicante.

Ahora bien, la Sala del análisis de las actas que constan en el expediente se pudo precisar el tracto documental de la compañía Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., la cual es propietaria del lote de terreno de (5.600 mts2), por aporte al capital social que le hiciera el ciudadano Gregorio Vásquez, a la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, folios 127 al 128, Protocolo primero, Tomo Primero, Adicional 1, tercer trimestre del año 1975, propiedad que fue rectificada en sus linderos y cabidas, por documento aclaratorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el número 7, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 19, cuarto trimestre del año 1996, el cual es contentivo de la manifestación efectuada por los ciudadanos Regulo Emilio Vásquez López y Diana de Vásquez, actuando como Directores de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., en donde establecieron que la totalidad de dicho inmueble es de doce mil sesenta y tres metros cuadrados, (12.963 mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Del punto A2 al punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaquerí, Sur: Del punto A8 al punto A9, en sesenta metros (60 mts), con cerca del Aeropuerto Viejo, Este: Del punto A9 al punto A2, en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros, (211,68 mts), con calle en observación; y Oeste: Del punto A8 al punto A7, en doscientos Dieciséis metros con noventa y cinco centímetros, (216,95 mts), con terreno de Héctor Díaz.

El ciudadano Gregorio Vásquez, adquirió el deslindado lote de terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 1969, bajo el número 35, folios 45 al 46, Protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1996, por venta que le hiciera a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, quien adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 41, folios del 68 al 70, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1969, por compra que le hiciera ciudadano Héctor Ramón Díaz, quien adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el número 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, por compra que le hiciera a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, quien a su vez adquirió desde tiempos inmemoriales en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública y sin ninguna perturbación.

Asimismo, se verifica a los folios 54 al 85 de la pieza 1/6, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y debidamente protocolizada en fecha 25 de octubre de 1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 1, quedó demostrado que el documento protocolizado bajo el número 252 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, declaró la nulidad de tal instrumento mediante el cual el ciudadano Héctor Ramón Díaz, adquiere la propiedad del lote de terreno de (37.800 mts2), por compra que le hiciera a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo.

Sin embargo, quedó demostrado que el ciudadano Héctor Ramón Díaz, vendió a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, del merito que arrojó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 1969, bajo el número 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre del año 1969, (f.f 26 al 32,pieza 1/6), el lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea, constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur, su fondo, terrenos indígenas, Este: calle sin nombre y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, haciendo valer su propiedad por documento protocolizado bajo el número 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual tal como se mencionó antes fue anulado por sentencia judicial en fecha 25 de octubre de 1965, compradora de buena fe del mencionado terreno.

Asimismo, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel, reconoció la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 1969, bajo el número 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, cursante a los a los folios 36 al 43 de la pieza 1/6, por vía de consecuencia, queda reconocida la venta a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, compradora de buena fe del inmueble.

Ahora bien, es preciso indicar que el Código Civil, en su artículo 1.160 preceptúa:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”.

Con respecto a la buena fe, la doctrina patria especializada en la materia sostiene: “…buena fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de develar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe…”. (Obr. Cit. José Melich-Orsini, “La Interpretación y la Integración de los Contratos”, págs. 44-45).

De tal manera que, se entiende que las partes contratantes deben actuar correctamente entre sí, de forma honesta, y sin lesionar los intereses o derechos de la otra, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 1.160 del Código Civil.

Igualmente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “…La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.

En aplicación de la doctrina antes transcrita, respecto a los compradores Carmen Leticia Urbano, Gregorio Vásquez Alfonzo, y la demandante Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., son contratantes de buena fe, apegados al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, por tanto, se cumple con el tracto sucesivo, pues, la Comunidad Indígena Francisco Fajardo vendedora se atribuye el carácter de propietaria por haberlo poseído por tiempos inmemorables, el cual si bien fue anulado mediante fallo judicial, luego, a través de un documento también protocolizado se ratificó su validez, al expresar tanto la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que reconocían y ratificaban la venta efectuada al mencionado ciudadano Héctor Díaz, más aún cuando el registrador de la época autorizó las ventas protocolizándolas y realizándose la tradición del inmueble por todos estos años.

En consecuencia, se evidencia que se cumple el requisito de la titularidad del derecho de propiedad de la actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., de la porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTIMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A., y Diana Irausquin de Vásquez; adquirida mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30 de septiembre de 1975, bajo el número 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 1975.

2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar:

Se evidencia de la prueba de experticia promovida por la parte actora, que según lo establecido en el informe pericial de fecha 18 de septiembre de 2003, por los expertos Alfonzo Padilla Carrera, Yazmila María Sanabria Marcano y Esau Morillo, ubicaron según levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Luis Hernández, y los documentos de propiedad de ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30 de Septiembre de 1975, bajo el número 182, y el de la codemandada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el número 2, concluyeron que la porción de terreno que demanda en reivindicación la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta la accionada, ya que la porción de terreno de nueve mil ciento ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (9.181,42 M2), perteneciente a Maríanny del Valle Rosas Rosas, el área de cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (5.995,49 M2), le pertenece a la demandante reivindicante Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., cumpliéndose con el segundo requisito antes mencionado, que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado.

c) La falta del derecho a poseer del demandado: 

Tal como se evidenció del análisis de las pruebas aportadas en autos, el terreno perteneciente a Maríanny del Valle Rosas Rosas, ubicado en La Urbanización Sabana Mar, Calle Guaiqueri, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, Folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1.998, con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, lo que da un área total de nueve mil ciento ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (9.181,42 M2), se encuentra ocupando o poseyendo ilegítimamente el área de cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (5.995,49 M2), que le pertenecen a la demandante reivindicante Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., cumpliéndose con el requisito antes mencionado.

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario:

El cumplimiento de dicho requisito se observa de la prueba de experticia debidamente valorada por la Sala, en la cual los expertos designados concluyeron que la porción de terreno que demanda en reivindicación la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta la accionada, con un área de cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (5.995,49 M2).

Así las cosas, esta Sala al verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, declara con lugar la presente acción de reivindicación. Así se establece.

En consecuencia, el actor demostró los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de apelación de la parte accionante, la prescripción de la acción de nulidad intentada contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes; sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS; y con lugar la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de Joseph Saad Younes y MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por cuanto quedó demostrada la propiedad del actor, y en este sentido se modifica la decisión dictada por el a quo, en fecha 7 de marzo de 2005, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, dictada por Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA C.A., contra la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de Nulidad contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, para sostener la demanda de Reivindicación CUARTO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de Joseph Saad Younes y MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS. QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A. la porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTIMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y Diana Irausquin de Vásquez; adquirida mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo. QUINTO: Se modifica la sentencia apelada dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días  del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. N° AA20-C-2019-000475

Nota: Publicada en su fecha, a las

       Quien suscribe Dra. Victoria De Los Ángeles Vallés Basanta, Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Secretaria,