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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000155
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número. V-3.132.994, representada judicialmente por los abogados Rosaura Cabrera de Castillo, Francisco Omar Rodríguez y Félix Rodolfo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 62.278, 71.806 y 52.673 respectivamente, contra los ciudadanos SALVADOR DI MARE MIÑOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.926.160, en su condición de Presidente de la EMPRESA MERCANTIL G & G INVERSIONES C.A. constituida 7 de Julio de 1987, bajo el Nro. 40, Tomo I Adicional del Libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nro. 3837, en el respectivo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE G & G. C.A. Constituida 10 de Julio de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, en el respectivo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representante legal Néstor Aure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.272, la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SAYEMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 4-A, la ciudadana MARÍA MIÑOZA DE DI MARE y los ciudadanos Jairo Prada, y Adon Paredes titulares de la cédula de identidad Nros. E- 216.267, V-10.810.728, V-5.197.600, respectivamente y LA EMPRESA INVERSIONES RILE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 1 de octubre de 1986, anotado bajo el Nro. 31, folios 88 al 91 vto, Tomo II, representantes legales, los ciudadanos Mary Grace Marinelli, Néstor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 28.059, 10.272, 20.481, tercera interesada, SOCIEDAD MERCANTIL LOS RAUDALES, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 653-A. representada judicialmente por la abogada Trina Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.297. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación dicto sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el Abg. Néstor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver,
Inpreabogado Nros. 10.272 y 20.481, respectivamente en su condición de
co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 03
de mayo del año 2011, en el juicio que por Simulación y Daños y Perjuicios que
se sigue en ese tribunal en el expediente Nº EH21-V-2005-000029 de la
nomenclatura del mismo. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
de simulación y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María Teresa
Linares Briceño contra el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; Empresa mercantil
G&G Inversiones C.A., constituida el 7 de julio de 1987, bajo el Nº 40,
Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº
3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por Salvador Di Mare
Mignoza en su condición de presidente; Empresa mercantil Transporte G&G
C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del
Estado (sic) Barinas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A de
los libros de Registro de Comercio, representada por Salvador Di Mare Mignoza
en su condicion de Director Administrador; María Mignoza de Di Mare, de
nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
E-21.6.267; Empresa mercantil Inversiones Sayemar C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha
11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de su
representante legal administradora Maria Mignoza (vda) de Di Mare, de
nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267; Jairo Prada,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728; Adon Paredes,
venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600; Empresa
Inversiones Rile C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31,
folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1 de octubre de 1986, en la
persona de su representante legal, ciudadano Félix Rivero León, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547. TERCERO: Como
consecuencia de lo dispuesto en el particular primero: 1.- SE DECLARA SIMULADO
Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998,
anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto,
Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual, el
ciudadano: Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador
de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble
consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la
mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde
se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y
Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero,
SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que es o fue de Giovanni
Calivá, y OESTE: Casa que es o fue de Giovanni Calivá, y el local comercial con
los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de
conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la
ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº
E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo. 2.-,SE DECLARA
SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 13 de mayo de
1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281 vto., Protocolo Primero, Tomo
Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, mediante el cual, la
ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare, vende el inmueble identificado en el
aparte anterior, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula
de identidad Nº V-8.133.301. Líbrese el oficio de participación respectivo. 3.-
SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la
Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 14 de mayo de 1.998,
anotado bajo el Nº 30, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y
posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33,
folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado,
Primer Trimestre de 2.000, mediante el cual, la ciudadana Yalitza del Pilar
Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, vende el inmueble
identificado ut supra, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”,
suficientemente identificada en autos. Líbrese el oficio de participación
respectivo. 4.- SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 26, folios 59
al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Primer
Trimestre de 1.993, mediante el cual, la ciudadana María Mignoza viuda de Di
Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano
Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, el inmueble
consistente en: un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno
donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad,
municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre,
en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera,
ESTE: Solar y Casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla. Líbrese el
oficio de participación respectivo. 5.-SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato
de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado
Barinas, en fecha: 22 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 92, Tomo 04, de los
Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24
de mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo
Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.002, mediante
el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.926.160, vende el inmueble identificado supra, al ciudadano
Jairo Prada Serrano, tituloar de la cédula de identidad Nº V-10.810.728,
manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Mignoza
viuda de Di Mare, antes identificada. Líbrese el oficio de participación
respectivo. 6.-SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al
214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer
Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano Jairo Prada Serrano, titular
de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, vende el inmueble identificado ut
supra, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana
María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267.
Líbrese el oficio de participación respectivo. 7.SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS,
los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare,
Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos:
Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G
Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, mediante los
cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles
consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997
Color: Amarillo Placas: 38V-DAB, anotado bajo el Nº 55, Tomo 01; 2) Batea
Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas:
437-XEG, anotado bajo el Nº 20, Tomo 01; 3) Un lote de repuestos para
maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios, anotado bajo el Nº
62, Tomo 01; 4) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris
Placas: 290-EAA, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01; 5) Batea Plataforma Marca:
Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ, anotado bajo
el Nº 21, Tomo 01; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color:
Amarillo Placas: 166-SAR, anotado bajo el Nº 65, Tomo 01; 7) Grúa Telescópica
Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA,
anotado bajo el Nº 38, Tomo 01; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD
Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB, anotado bajo el Nº 59, Tomo
01; 9) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color:
Amarillo Placas: 31U-SAA, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01; 10) Camioneta Marca:
Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT, anotado bajo el Nº
61, Tomo 01; 11) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996
Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K, anotado bajo el Nº 67, Tomo 01; 12)
Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330,
anotado bajo el Nº 69, Tomo 01; 13) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985
Color: Azul Placas: 115-HAJ, anotado bajo el Nº 34, Tomo 01; 14) Camión Chuto
Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO, anotado
bajo el Nº 50, Tomo 01; 15) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque
Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE, anotado bajo el Nº 49, Tomo 01; 16)
Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas:
785-MAR, anotado bajo el Nº 55, anotado bajo el Nº 16, Tomo 01; 17) Camioneta
Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA, anotado
bajo el Nº 54, Tomo 01; 18) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997
Color: Azul Placas: 23M-PAA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 01; 19) Batea
Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas:
60N-MAE, anotado bajo el Nº 28, Tomo 01; 20) Camión Plataforma Marca: Mack
Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR, anotado
bajo el Nº 53, Tomo 01; 21) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977
Color: Rojo Placas: 212-EAG, anotado bajo el Nº 68, Tomo 01; 22) Camión Estaca
Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT, anotado bajo
el Nº 40, Tomo 01; 23) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996
Color: Rojo Placas: 30U-SAA, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01; 24) Batea
Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN,
anotado bajo el Nº 15, Tomo 01; 25) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60
Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01; 26)
Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo
Placas: 84W-JAA, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01; 27) Camión Plataforma Marca:
Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN,
anotado bajo el Nº 02, Tomo 02; 28) Low Boy Marca: Orinoco Modelo:
Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA, anotado bajo el Nº 32,
Tomo 01; 29) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color:
Amarillo Placas: 85W-JAA, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01; 30) Camión Chuto
Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS, anotado
bajo el Nº 57, Tomo 01; 31) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV
Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM, anotado bajo el Nº 01, Tomo 02;
32) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas:
62N-MAE, anotado bajo el Nº 60, Tomo 01; 33) Camión Cisterna Marca: Ford
Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD, anotado bajo el Nº 29,
Tomo 01; 34) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color:
Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor:
T6754H4707, anotado bajo el Nº 70, Tomo 01; 35) Batea Plataforma Marca: Los
Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE, anotado bajo el
Nº 19, Tomo 01; y 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994
Color: Amarillo Placas: 921-EAJ, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01. Líbrese el
oficio de participación respectivo. 8.-SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los
contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare,
Estado (sic) Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos:
Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G & G
Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, los cuales
quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de
Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados
enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca:
Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2)
Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería:
76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial
de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo:
12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar
Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador
Marca: John Deere Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475
Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO:
1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor:
T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln
Modelo: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B)
Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante
el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble
consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color:
Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de
Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados
enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco
Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115
Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de
Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados
enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca:
Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería:
SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los
Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los
nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto
Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE.
Líbrese el oficio de participación respectivo. CUARTO: Queda CONFIRMADA la
sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha
03 de mayo del año 2011, en todos y cada unos de sus términos. QUINTO: Por
cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se
ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante…”.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada Salvador Di Mare Miñosa, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez.
Posteriormente por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de mayo de 2022, habiendo sido designados los Magistrados para la Sala Civil de acuerdo a la Resolución Nro 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando designado como Presidente de la Sala de Casación Civil el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Vicepresidente Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA y la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA.
En fecha 16 de mayo de 2022, el presidente de esta Sala Civil de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, en la modalidad de motivación acogida.
Alega textualmente el formalizante lo siguiente:
“…Dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En tal sentido, ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, que la motivación de una decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.
Del mismo modo, tal y como afirman los autores Abreu Burelli y Mejía Arnal: "Si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho, incurre en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, y el fallo es nulo..." (ABREU BURELLI, A1LIRIO-MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles: "La Casación Civil". Segunda Edición, Ediciones Homero, Caracas, 2005, pág. 355).
En el presente caso, tal como explicaremos en breve, es claro que la Juez de la recurrida omitió el cumplimiento del requisito de la sentencia a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la necesaria expresión de los motivos propios de la alzada para sentenciar en la forma en que lo hizo, siendo que se limitó casi textualmente a copiar los mismos motivos de hecho y de derecho expresados por la Juez a quo, todo lo cual constituye el vicio de motivación acogida, la cual es una de las modalidades del vicio de inmotivación.
En relación al vicio de motivación acogida, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2012 (número de recurso 468) esta misma Sala de Casación Civil dispuso lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil ha ratificado los anteriores criterios jurisprudenciales, al establecer que "...si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2002, reiterada en decisión número 575 del 02 de octubre de 2013).
En el presente caso, de un simple cotejo entre las sentencias de Primera Instancia y la dictada por la Alzada, se evidencia en forma indubitable, que la Juez ad quem se limitó prácticamente a copiar casi textualmente la motivación que había plasmado la Juez a quo en su fallo, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida por incurrirse en el vicio de motivación acogida. En efecto, en sus escritos de contestación de la demanda, los codemandados opusieron una serie de defensas de fondo para ser decididas como puntos previos en la sentencia definitiva, cuales son: a) La prescripción de la acción; b) La falta de cualidad e interés de la parte actora; c) La falta de cualidad de la parte accionada; y d) La indeterminación objetiva de la acción incoada. Pues es el caso, que la Juez de alzada, al decidir cada uno de las referidas defensas, utilizó en forma idéntica las mismas argumentaciones o motivos para desechar cada una de ellas, parafraseando dichas razones del a quo en forma casi textual. Transcribiremos en primer lugar la parte motiva de la sentencia de Primera Instancia que se plasmó en dicho fallo para declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción, y luego la cotejaremos con los motivos de la Juez ad quem en relación al mismo punto, de manera de que se evidencie la crasa motivación acogida en que incurrió la recurrida; veamos:
…Omissis…
Asimismo, en forma casi textual, y arguyendo las mismas y exactas razones del a quo, sin expresar su propio criterio, la recurrida se limitó a parafrasear el fallo de la Primera Instancia en la forma que a continuación se transcribe:
…Omissis…
De los extractos de las sentencias antes transcritas, salta a la vista que el ad quem no sólo utilizó y acogió los mismos motivos del a quo para declarar Sin Lugar la prescripción, sino que además los plasmó en el mismo orden y con una redacción que raya en lo casi textual, es decir, en ambas sentencias se comienza citando al artículo 1281 del Código Civil, luego se indican las dos formas establecidas legalmente para interrumpir la prescripción, señalándose que la actora no registró la demanda ni su auto de admisión para interrumpirla, quedando solo analizar si citó a los demandados antes de los 5 años de prescripción que preceptúa el Código Civil, precisándose posteriormente la fecha en que se consumaron todas las citaciones de los codemandados, para después concluir que no se consumó la prescripción, ya que todos fueron citados antes de julio del año 2007. Como se observa, la única diferencia entre las dos motivaciones es que la Juez Superior enumera brevemente las actuaciones procesales correspondientes a la citación de los codemandados, pero no arguye ningún motivo propio, siendo evidente que la recurrida no analizó la defensa de prescripción a la luz de su propio criterio, sino que se limitó a leer la motivación que al respecto estableció el a quo y lo parafraseo en forma casi idéntica.
En concatenación con lo anterior, veamos ahora la motivación del Juzgado a quo para desechar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante, para luego cotejarla con la motivación que al respecto transcribió el Juzgado Superior:
…Omissis…
Asimismo, en el mismo punto de la controversia, la Juez Superior copió casi textualmente los mismos motivos del ad quem para rechazar la falta de cualidad, en los siguientes términos:
…Omissis…
Se determina una vez más la procedencia de la denuncia de motivación acogida aquí expuesta, en razón de que la Juez Superior vuelve a transcribir casi textualmente las mismas motivaciones que utilizó la Juez de Primera Instancia para declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de la demandante, acogiendo asimismo dichos motivos en el mismo orden establecido por el a quo y con la misma estructura de decisión, siendo que ambas sentencias comienzan citando los argumentos que utilizó cada codemandado para alegar la falta de cualidad, para luego indicar que si bien las ventas demandadas como simuladas fueron realizadas por personas jurídicas que son distintas a las personas naturales que conformaban la comunidad conyugal de gananciales, es claro para la recurrida que dichas sociedades mercantiles fueron constituidas durante la vigencia de la referida comunidad conyugal, y que por ende, si la actora considera que las enajenaciones en referencia fueron realizadas en fraude a sus derechos, la misma tiene cualidad activa para demandar en simulación. Son en definitiva, las mismas razones copiadas en forma casi textual, en el mismo orden y con la mismas conclusiones, es decir, un simple parafraseo y copia de lo que decidió el a quo, sin un criterio propio.
Con respecto a la defensa de falta de cualidad de la parte accionada, se observa el mismo vicio de motivación acogida. Del cotejo de ambas sentencias para evidenciar la procedencia de la denuncia aquí incoada observamos que la Juez de Primera Instancia estableció lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el ad quem hizo suyos los mismos motivos del a quo para desechar la defensa de falta de cualidad pasiva, parafraseando a la sentencia apelada en la forma siguiente:
…Omissis…
Se determina una vez más, como la recurrida, al igual que la Juez de Primera Instancia, comienza citando los mismos extractos correspondientes a los argumentos utilizados por los codemandados para oponer la falta de cualidad pasiva, para luego establecer con respecto a la defensa planteada por mi representada, que si bien el ciudadano SALVADOR DI MARE MIÑOZA fue demandado a título personal como administrador de la comunidad de gananciales, el mismo también fue demandado como presidente y director-administrador de las sociedades mercantiles G&G INVERSIONES, C.A., y TRANSPORTE G&G, C.A., respectivamente, siendo que con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de INVERSIONES RILE, C.A., también la desecha bajo el mismo argumento que invocó el a quo relativo a que dichas compañías forman supuestamente parte del acervo común de la comunidad conyugal, determinándose en consecuencia una transcripción prácticamente idéntica a la motivación del Juzgado de Primera Instancia. Llama también la atención, que la alzada cita en forma exacta los mismos extractos de los escritos de las partes, como si simplemente hubiese copiado lo plasmado en la sentencia apelada y no hubiese leído los escritos propiamente
…Omissis…
Así las cosas, con respecto a la defensa de indeterminación objetiva, el a quo la declaró improcedente bajo los siguientes motivos:
…Omissis…
De igual forma, al analizar la misma defensa de indeterminación objetiva, la recurrida se limita una vez más a parafrasear casi textualmente los mismos argumentos del a quo y en el mismo orden, veamos:
…Omissis…
De un simple cotejo entre ambas motivaciones, se evidencia que al igual que la sentencia apelada, la recurrida cita primero el mismo extracto correspondiente a la contestación de la demanda de nuestro representado donde se opone la indeterminación objetiva de la acción incoada, para luego igualmente señalar que por cuanto nuestro mandante opuso también como defensa la prescripción de la acción de simulación consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, que como bien se sabe es de cinco (5) años, es el caso, que según ambas motivaciones, esta representación judicial tenía claro que la acción incoada se corresponde con la de simulación, y no está circunscrita a los supuestos normativos establecidos en los artículos 168 y 170, eiusdem, que cita la demandante en su libelo. Tan peregrina, ingeniosa y errónea argumentación del a quo fue parafraseada en forma casi textual por la Juez Superior, siendo que es evidente que la recurrida no analizó la defensa opuesta a través de su propio criterio, sino que hizo suya la motivación poco común utilizada por la Juez de la sentencia apelada.
…Omissis…
El vicio de motivación acogida en referencia se sigue constatando a lo largo de toda la motivación transcrita por la recurrida, en lo que se refiere a la enajenación del bien inmueble que pertenecía a la sociedad mercantil TRANSPORTE G & G, C.A., constituido por un local comercial identificado bajo el número M-l, en el nivel mezzanina del edifico Residencias Oriolo, en la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, el juzgado a quo había declarado la procedencia de la simulación, bajo la siguiente argumentación:
…Omissis…
Acto seguido, de manera de evidenciar que se trata exactamente de la misma motivación, transcribiremos la argumentación que copió en forma casi textual el Juzgado Superior sobre este mismo punto, mediante la cual, al igual que el a quo, declaró como simuladas dichas ventas relativas al referido local comercial que pertenecía a la compañía TRANSPORTE G & G, C.A., veamos:
…Omissis…
Como se observa de los extractos citados, una vez más, la recurrida se limita a parafrasear las mismas argumentaciones de la sentencia apelada para declarar dichas ventas como simuladas, indicando siempre en la misma forma en que consistieron las ventas, para luego enumerar en el mismo orden formulado por el a quo los mismos supuestos indicios o elementos que delatan la presunta simulación, llamando incluso la atención (si se revisa el fallo), que antes de estas motivaciones, la Juez Superior cita la misma doctrina del autor Francesco Ferrara y la misma jurisprudencia o sentencia emanada de esta Sala, con exactamente el mismo extracto citado por el Juzgado de Primera Instancia.
En relación a la compraventa referida a un galpón y casa quinta ubicada en la ciudad de Barinas, que pertenecía a la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, y que fue vendida en un primer momento a nuestro representado, el sentenciador de la Primera Instancia declaró como simuladas a las enajenaciones realizadas sobre ese bien inmueble, con la siguiente motivación:
…Omissis…
Asimismo, el ad quem, al analizar los mismos contratos de compraventa, también los declaró simulados, utilizando una vez más, la misma e idéntica motivación plasmada en el fallo apelado:
…Omissis…
De la revisión exhaustiva de ambas motivaciones, se evidencia que la recurrida declara la simulación parafraseando al quo, y al igual que éste, considera que dicha simulación se evidencia de los mismos e idénticos elementos o indicios: a) Que por el sólo hecho de que se constituyó un derecho de usufructo a favor de la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, la venta es simulada; b) Por la existencia de un poder general de administración y disposición otorgado por dicha ciudadana a nuestro representado.
Asimismo, en lo que se refiere a las ventas de bienes muebles entre la sociedad mercantil G & G INVERSIONES, C.A., y la ciudadana codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, que fueron autenticadas en fecha 07 de enero de 1998, el a quo también las había declarado simuladas, bajo la siguiente motivación:
…Omissis…
De igual forma, cuando la recurrida analiza estas ventas relativas a los referidos bienes muebles, las declara también simuladas, parafraseando casi textualmente las mismas motivaciones de la juzgadora de la Primera Instancia, veamos:
…Omissis…
Como puede evidenciarse del cotejo entre ambas motivaciones, se determina sin duda alguna que la recurrida se limitó nuevamente a copiar las motivaciones establecidas por el a quo y en el mismo orden, pues al igual que la Juez de Primera Instancia, la juzgadora ad quem se basa en idénticos argumentos, cuales son los siguientes: a) Que por cuanto la compañía vendedora G & G INVERSIONES, C.A., al ser una sociedad mercantil fomentada durante la vigencia de la comunidad conyugal, es claro que la venta de cualquiera de sus activos afecta directamente al patrimonio de la comunidad de gananciales; b) La relación de parentesco entre vendedor y compradora; c) El poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE a nuestro representado; d) El mismo precio en cada una de las ventas; e) El documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 03 de febrero de 1998, mediante el cual se dejan sin efecto a las referidas ventas de los bienes muebles pertenecientes a G & G INVERSIONES, C.A., lo cual evidenciaría aún más el carácter simulados de estas enajenaciones; f) Para por último concluir, en forma por demás contradictoria (lo cual será objeto de otra denuncia), que en razón de ese mismo documento autenticado en fecha 03 de febrero de 1998, las referidas ventas no pueden ser declaradas como simuladas.
En lo que se respecta a las ventas de otros bienes muebles que también enajenó la sociedad mercantil G & G INVERSIONES, C.A., a la ciudadana codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, y autenticadas en la misma fecha 07 de enero de 1998, el a quo las declaró simuladas, bajo la siguiente motivación:
…Omissis…
A continuación transcribiremos la motivación de la recurrida cuando analiza estas ventas, declarándolas simuladas bajo los mismos razonamientos utilizados por la Juez a quo, siendo que incluso, en este punto, la recurrida hace suyas en forma expresa las motivaciones del Tribunal de Primera Instancia:
…Omissis…
Como puede evidenciarse una vez más del cotejo entre ambas motivaciones, se observa sin duda alguna que la recurrida se limitó nuevamente a copiar las mismas motivaciones establecidas por el a quo, y en idéntico orden, ya que al igual que la Juez de Primera Instancia, la juzgadora ad quem las parafrasea de la siguiente manera: a) Que por cuanto la compañía vendedora G&G INVERSIONES, C.A., al ser una sociedad mercantil fomentada durante la vigencia de la comunidad conyugal, es claro que la venta de cualquiera de sus activos afecta directamente al patrimonio de la comunidad de gananciales; b) La relación de parentesco entre vendedor y compradora; c) El poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE a nuestro representado; d) El mismo precio en cada una de las ventas.
En definitiva, es de tal magnitud la motivación acogida en que incurre la alzada, que hasta comete el mismo error de apreciación jurídica que la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que considera erróneamente que la comunidad conyugal abarca a los bienes patrimoniales propiedad de sociedades mercantiles lo cual evidencia la copia burda y el grotesco parafraseo que realiza la sentenciadora recurrida de los argumentos expuestos por el a quo, haciendo suyos los mismos motivos erróneos señalados por el Juzgado de Primera Instancia que se circunscriben a una grotesca ignorancia en lo que se refiere a conceptos tan básicos del derechos civil, como lo son las diferencias existentes entre las personas naturales y jurídicas. Lo anterior será motivo de otra denuncia por infracción de Ley.
En conclusión, y de una completa revisión y cotejo entre la sentencia aquí recurrida y el fallo del Juzgado de Primera Instancia, es claro que en primer lugar, la Juez Superior procedió a citar casi textualmente y en extenso la sentencia del Tribunal jerárquicamente inferior, y luego de ello, después del análisis y valoración de las pruebas, parafraseó en forma evidente al quo citando a su vez la misma doctrina y jurisprudencia mismo error de considerar que los activos pertenecientes a personas jurídicas forman parte de La comunidad de gananciales, para posteriormente concluir que comparte el criterio expresado por la Juez a quo que a la simulación de las ventas se refiere, sin aducir criterios propios, todo lo cual determina la prudencia del vicio de motivación acogida aquí denunciado.
Por todo lo expuesto, y vista la verificación de la inmotivación de la sentencia recurrida, en la modalidad de motivación acogida, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio por defecto de actividad en referencia, conforme a lo establecido en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y a tales efectos, declare la nulidad absoluta del fallo aquí impugnado, por así disponerlo el artículo 244 del mismo Código, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos por esta representación y por el resto de los codemandados, en los distintos escritos de contestación de la demanda, pruebas evacuadas y escritos de informes en las instancias del proceso…”.
Para decidir, la Sala observa.
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación acogida, pues expresa que “…de un simple cotejo entre las sentencias de Primera Instancia y la dictada por la alzada, se evidencia en forma indubitable, que la juez ad-quem se limitó prácticamente a copiar casi textualmente la motivación que había plasmado la juez a-quo en su fallo, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta…”.
Ahora bien, en este contexto resulta pertinente precisar que la motivación, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de su dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes La Inmotivación: Por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se traduce en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Por otra parte, la motivación de la sentencia es una garantía o exigencia constitucional, a favor de las partes que no puede ser limitada por norma legal alguna, es decir, con la motivación del fallo se protege a las partes contra lo arbitrario, exigiéndosele al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Así, como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el artículo 243 ordinal 4 ejusdem, vale decir, el señalamiento de las razones, motivos y argumentos que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia, el proceso lógico que le llevará a la conclusión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico con fundamento en la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
Los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidos que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Así pues, la inmotivación o falta de motivación consiste, según nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 58 del 08 de febrero de 2012:
“…en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, exiguos con lo cual no deben confundirse. También ha señalado la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) Que los motivos sean falsos…” (Resaltado de la Sala).
Hay que resaltar, entonces, que se da la inmotivación, con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, exiguos, inocuos, falsos o errados, con los cuales no debe confundirse; debiendo el juzgador reflejar en su decisión las razones de hecho y de derecho, apropiadamente, es decir, a través de una argumentación jurídica convincente.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe recordar siempre en la elaboración de un fallo su obligación de motivar su decisión con los motivos de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta, ya que, sin duda, puede señalarse que la motivación es la parte más trascendental del fallo, con lo cual se obtiene o desprende el dispositivo, la conclusión a la que llegó el juez, para acordar o negar las pretensiones y excepciones de la trabazón de la litis, con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas. En otras palabras, al dispositivo del fallo debe llegarse a través de argumentos debidamente razonados, es decir, fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues de su cabal cumplimiento surge la cosa juzgada de la cual emerge el dispositivo, que llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia.
En efecto, el artículo 243 ordinal 4 ibidem, cumple una doble finalidad, por una parte mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener las razones de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado para llegar a sus conclusiones.
Aunado a ello, la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.
De lo anterior se deduce que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuál término o condición ha sido recogido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Por ello, en forma, por demás reiterada, nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil ha logrado identificar los tipos de inmotivación de la siguiente manera:
a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye: Vale decir, el fallo carece totalmente de razonamiento de hecho o de derecho, emitido por el Juez que sirva para sustentar el dispositivo del fallo, pues, el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Lo que caracteriza como fundamento de la motivación es, precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.
La doctrina (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 317) ha señalado sobre la motivación de la sentencia: “… el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo…”
Así, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, no contiene materialmente ningún razonamiento, de hecho, o de derecho que pueda sustentar el dispositivo y que contiene los siguientes sub – tipos:
b) Vicio de motivación acogida: Debe reiterarse que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, es decir, para que esté ajustada al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el a-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo por parte de algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por motivación acogida.
Así pues, cuando el juez ad-quem en su fallo perentorio se limita a transcribir el criterio de la recurrida (a-quo) o a señalar que acoge o reproduce la argumentación de la apelada, incurre en un vicio de inmotivación, pues nada expresa sobre los hechos y el derecho que le trasmitió la jurisdicción o el conocimiento a través de la apelación, del gravamen recurrido por el apelante, y sólo se limita a acoger los fundamentos del fallo de la 1era instancia, vicio el cual se denomina: inmotivación por motivación acogida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00035 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A. contra Inversiones Téntalo C.A., expresó lo siguiente:
“…es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4°, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de 1era instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido. Sobre éste particular, ésta Sala mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008, caso: Marvelis A. Lethildel de Montero y otra contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que: “ es necesario, - la decisión -, que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidas por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”.
c) Vicio de Petición de Principio: El vicio de petición de principio, consiste en un vicio del silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición. En otras palabras, la lógica del silogismo rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto o que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.
Este vicio, debe ser denunciado bajo una delación de error de forma, por inmotivación (art. 243.4° Código de Procedimiento Civil), por lo cual violenta el orden público.
Podemos conseguirlo, tanto en: el aspecto probatorio, donde consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe demostrar (probar), dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la verdad de una afirmación fáctica no demostrada a las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.
Desde sentencias de vieja data (25/07/85), la Sala de Casación Civil, ha establecido, que cuando el juez de la instancia incurre en fórmulas vagas, tales como: “aparece comprobado”, “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras similares, lejos de constituir la motivación fundada de la sentencia, constituyen verdaderas peticiones de principio, pues da por demostrado aquello mismo que debe ser probado.
Caso típico es cuando el juez de alzada dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos.
d) Las razones expresadas en el fallo no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas: Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su falta de identificación con los alegatos, o manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
e) Los motivos de destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables (Motivación Contradictoria) (art. 244 Código del Procedimiento Civil): La contradicción en los motivos debe considerarse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado, da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
La doctrina venezolana es clara con respecto a la contradicción, ya que como señala el Dr. José Ramón Duque Sánchez en su: Manual de Casación Civil: “… Es este otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, - asentó la Corte en fallo del 26-6-73 -, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede…”
Igualmente, el Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez, en su libro: “Casación Civil”, asevera: “…de las 3 partes indispensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiente de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…” Generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentación. La contradicción se configura cuando los pronunciamientos en sí en la motiva o en el dispositivo se oponen o contradicen en forma irreconciliable, por ser excluyentes entre sí, o cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, que haría imposible la ejecución del fallo, infringiéndose además el artículo (244 ibidem), vale decir, que la motivación contradictoria o inmotivación por contradicción se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen y destruyen entre sí.
En efecto, en el presente vicio, las resoluciones contenidas en él son de tal manera opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, sin excluirse unas con otras, siendo menester que las partes de la recurrida se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la decisión dijera que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede, conduciendo a la violación de principios de la lógica formal, específicamente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por lo tanto son inejecutables.
La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, desde fallo Nro. 280 del 15 de Noviembre de 2005, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduce irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo Nro. 704 del 27 de noviembre de dos mil nueve, reiterado mediante sentencia Nro.121 del 29 de febrero de dos mil doce, donde se señaló: “…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando,, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.
Esta contradicción puede ocurrir también entre los motivos y los considerandos del dispositivo.
f) Los motivos falsos: Cuando el juez de la recurrida fundamenta su decisión en citas de doctrinas o jurisprudencias inexistentes, imaginarias, inventadas, llamada también falacia intelectual o de autoridad, como supra se explicó.
g) Vicio de Motivación Aparente: Si bien es cierto, los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos puedan servir de fundamento para el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que haya sido precedido de la exposición de esos hechos y de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. Ocurre en aquellos fallos, donde la motivación es un intento fingido de dar cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. Estos motivos: vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos: Que impidan a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, casos éstos que se equiparan a la falta de motivación. Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio del juez (Véase sentencia Nro. 83 del 23 de marzo de 1992, caso: Juan N. Perozo, reiterada mediante fallo número del 09 de abril de 2008, caso: Marlene E. Revete).
El maestro Ramón J. Duque Sánchez (Manual de Casación Civil), ha señalado sobre la motivación aparente que: “… los jueces al motivar sus sentencias no pueden utilizar formas generales y vagas tales como: “consta en autos”, “aparece comprobado”, “resulta comprobado en las pruebas evacuadas”, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principio, pues dan por probado lo mismo que debe ser probado…”.
En ese sentido, y a fin de verificar lo alegado por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Punto Previo.
Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda presentados en el curso del presente juicio, que los co-demandados oponen defensas de fondo, a fin de ser resueltas previas el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede quien aquí decide de seguidas, a pronunciarse sobre las defensas alegadas en la forma que sigue:
Prescripción de la Acción de Simulación:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la defensa de prescripción fue opuesta tanto por la Abg. Mary Grace Marinelli Devlin, Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos Maria (sic) Mignosa de Di Mare, Jairo Prada Serrano y Abdón de Jesús Paredes, todos antes indentificados (sic), asi (sic) como también (sic) por el Abg. Nestor (sic) Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su condición de representante judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; arguyendo ambos representantes judiciales, que la acción de simulación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, había prescrito en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los negocios jurídicos denunciados como fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
En virtud de lo antes expresado, oportuno señalar el contenido del artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
Como podemos observar, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita es evidente que el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del lapso para prescribir, no es otro que el día en que “…los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”, y no desde el momento de la celebración del o de los actos o negocios jurídicos atacados de nulidad, como incorrectamente sostienen los co-demandados de autos. Para determinar o fijar el lapso en que comenzó a discurrir el tiempo de la prescripción en el caso que nos ocupa; tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la de pretensión aquí esgrimida, concretamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte actora, por actuación de sus apoderadas judiciales, alegó que: “…tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el vinculo (sic) matrimonial que la unió a Salvador Di mare (sic) Mignoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002…”, y dada esta expresa manifestación, es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la prescripción de la acción aquí intentada, y dado el alegato acerca del conocimiento de los actos celebrados por el ciudadano Salvador Di Mare, vale decir, en virtud de que la parte actora manifestó de manera inequívoca el día y el año en que se percato de tales negociaciones celebradas por su ex conyugue, evidentemente el lapso de prescripción de la acción se materializaría en el mes de julio de 2007.Ahora bien, en el caso sub iudice se observa en el presente caso que la parte actora ciudadana María Teresa Linares, interpuso formalmente su demanda en fecha 27 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el tribunal ad quo por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005; en ese sentido de conformidad con el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda incoada pudiera interrumpir la prescripción en curso, la parte accionante disponía de dos vías, a saber: debía registrar copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión donde constare el emplazamiento de los demandados, antes del mes de julio de 2.007, o bien, lograr la citación de todos los demandados antes de tal fecha. Respecto al primer supuesto, debe señalar este tribunal superior que en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta que la parte actora haya procedido a registrar -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales- los documentos y recaudos que exige el artículo 1.969 de la ley sustantiva civil; queda entonces por revisar y dejar establecido si en el presente caso si la citación de los demandados se verificó antes de cumplirse el lapso de prescripción referido. En ese sentido se observa a los folios 530 al 535 de la segunda pieza, el juzgado ad quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2.006, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la causa, solicitada por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, parte co-demandada en el juicio, teniendo en consecuencia a todos los co-demandados como citados debidamente en el presente juicio; decisión que fue recurrida por el referido ciudadano y confirmada en fecha 19 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal y como consta en el presente asunto en los folios 803 al 805.
Para una mejor precisión respecto a las fechas de citación de las partes demandadas de autos, tenemos que: 1) en fecha 28 de febrero del año 2005, el tribunal ad quo libró las compulsas de citación para los demandados de autos. 2) El 15 de marzo del 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora diligenciaron ante el tribunal de la causa manifestando haberse trasladado con el alguacil en tres (3) oportunidades al domicilio de los demandados sin que hubiere sido posible encontrarles, solicitando la citación por carteles. 3) El 18 de marzo del año 2005, el alguacil del tribunal ad quo consignó las compulsas de citación de los demandados Jairo Prada (folio 212 1º pieza); Felix Rivero León en su carácter de representante de Inversiones Rile, C.A. (folio 255 1º pieza); María Mignoza viuda de Di Mare en su propio nombre y en representación de Inversiones Sayemar,C.A. (folio 297 1º pieza); y Salvador Di Mare en su propio nombre y en representación de las empresas Inversiones G&G,C.A. y Transporte G&G,C.A. y Abdón Paredes (folio 380 y 421 1º pieza). 4) En fecha 29 de marzo del 2005, la Abg. Olga Montilva solicitó la citación por carteles, el 31 de marzo del 2005, el tribunal de la causa acordó la citación cartelera. Luego en fecha 21 de abril del 2005, el tribunal ad quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de marzo de aquel año en el que se acordó la citación por carteles. 5) En fecha 22 de abril del año 2005, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Salvador Di Mare, por no haberlo encontrado en las oportunidades en que se buscó. En fecha 29 de abril del año 2005, el tribunal ad quo libró cartel de citación a la parte demandada. 6) En fecha 1 de julio de 2005, la Abg. Olga Montilva consignó ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” en los que aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada. En fecha 26 de julio del año 2005, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados en las direcciones aportadas por la parte actora, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado los carteles en las direcciones aportadas, y en fecha 27 de julio del año 2005 las apoderadas judiciales de la parte actora pidieron subsanación de la omisión de la nota de Secretaria en la que no se dejó constancia de la fijación del cartel al ciudadano Salvador Di Mare, en fecha 9 de agosto de 2005, se acordó la subsanación aludida y el 10 de agosto de ese año la Secretaria del tribunal ad quo dejó constancia de haber fijado los carteles en las direcciones de los demandados. 7) En fecha 17 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento del defensor ad litem a la parte accionada.
En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano
Félix Rivero León actuando como presidente de la empresa Inversiones Rile,
C.A., debidamente asisitido de Abg. Miguel Azan, Inpreabogado Nº 88.546, se dio
por citado en nombre de su representada. Cursa al folio 487 de la segunda pieza
del presente asunto.
En fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, quedó citado
tácitamente. Cursa a los folios 519 al 520 de la segunda pieza del presente
asunto.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abg. Nestor Aure consignó poderes que le fueron otorgados por el ciudadano Salvador Di Mare en su propio nombre y en nombre y representación de las empresas Inversiones G&G, C.A. y Transporte G&G, C.A. También en esa misma fecha consignó poder otorgado por María Mignoza viuda de Di Mare. Cursa a los folios 536 al 548 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 8 de junio de 2006, el Abg. Nestor (sic) Aure consignó poder otorgado por el ciudadano Jairo Prada Serrano conjuntamente con los Agb. Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli Devlin, y en esa misma fecha contestó la demanda. Cursa a los folios 613 al 617 de la segunda pieza del presente asunto. De conformidad con lo antes expresado, se evidencia que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2007 se produjo o se materializó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1969 del Código Civil, lo que pone de bulto que efectivamente la parte actora en el presente juicio interrumpió el curso de la prescripción de la acción incoada mediante su demanda, y como consecuencia de ello, la defensa de fondo invocada por los co-demandados de autos, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De la falta de cualidad de la parte actora:
Se observa en los escritos consignados por los co-demandados fundamentan en diversas causas, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, que presuntamente detenta la ciudadana María Teresa Linares Briceño, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Al respecto, la Abg. Mary Grace Marinelli Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, expone en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“De modo que no siendo la demandante ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras (sic) de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad y así pido que se declare en la definitiva que recaiga”.
Por su parte, el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, expresó lo siguiente:
“(…) ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas Asambleas (sic) de Accionistas (Sic) y nunca a un accionista o condómino de acciones de manera particular o individual. En efecto, la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital (como en el caso de las sociedades anónimas), a falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en defecto de tal iniciativa, constituye facultad exclusiva de la Asamblea (sic) con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y, subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe. En consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante para intentar por sí sola, como tercero no acreedor de tales empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones, C.A.” y de “Transporte G&G, C.A.”, la presente acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de estas sociedades mercantiles de capital”.
En cuanto a lo que expuso en su oportunidad el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, lo que a continuación se transcribe:
“(…) el Actor (sic) no posee cualidad activa puesto que el presente procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, y mi representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal supra indicada; ya que tal y como se evidencia de autos suscribió compra-venta de Dos (sic) remolques tipo low-boy a la empresa mercantil G&G Inversiones Compañía Anónima (…) y un remolque tipo low-boy comprado a la empresa Transporte G&G Compañía Anónima (…) Empresas (sic) estas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley personas jurídicas distintas a las personas que conforman la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”.
De lo antes señalado por los distintos fundamentos
proferidos por los representantes judiciales de los co-demandados, el mismo se
encuentra dirigido a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto las
partes que intervinieron en la celebración de las distintas ventas demandadas
como simuladas, no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
En lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, fundamenta su
pretensión en que los bienes muebles e inmuebles pertenecena al comunidad de
gananciales que fomentó con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, a través de
diversas sociedades mercantiles.
Para esta superioridad, se denota que efectivamente
los documentos traido a los autos, en cuanto a las ventas demandadas como
simuladas fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a lo que son
los integrantes de la comunidad conyugal (María Teresa Linares Briceño y
Salvador Di Mare Mignoza), pero que los mismos fueron constituidos durante el
vínculo matrimonia, siendo fomentados igualmente con el
peculio propio de la referida comunidad, por lo cual la enajenación o gravamen,
de los referidos bienes muebles e inmeubles ciertamente afectan el valor
económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la
ciudadana María Teresa Linares Briceño, detenta cualidad e interés directo e
inmediato para intentar la acción de simulación en el presente caso, ya que
tales negocios jurídicos fueron realizados en fraude a sus derechos, por lo que
en consecuencia, la defensa de fondo alegada, debe ser declarada improcedente. Y
ASÍ SE DECIDE.
De la falta de cualidad de la parte accionada.
Se desprende del escrito presentado por el co-apoderado judicial, Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en representación de sólo dos de los co-demandados los cuales son los ciudadanos María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza, en el que se expuso lo siguiente:
“Opongo a la demandante la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio en cuanto atiene a los actos contra los cuales aquella se dirige, y en específico aquellos que se atribuyen a las sociedades mercantiles denominadas TRANSPORTE G&G COMPAÑÍA ANÓNIMA y G&G INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. En efecto, conforme reza textualmente el libelo de la demanda, ésta se intenta contra la persona de Salvador Di Mare Mignoza por actos que la accionante atribuye a tales personas jurídicas y que por tanto incumbirían a la responsabilidad legal o contractual de las mismas y no a la esfera personal de los derechos, obligaciones e intereses de mi representado, quien a título propio o subjetivo jamás suscribió ni celebró cualquiera de los negocios jurídicos a que se refiere dicho libelo y contra los cuales se pretende la nulidad merced la petición de declaratoria de simulación que en él se expone. En efecto, según lo afirma la accionante, las referidas sociedades mercantiles habrían celebrado una serie de ventas con terceras personas (asimismo codemandadas a los fines de este juicio) que aquella considera viciadas de nulidad, por las falsas y temerarias razones que se permite exponer en el libelo, de lo cual se colige que es contra dichas compañías que la accionante debió dirigir su pretensión y no contra mi representado, quien repito, no es parte en tales actos a título personal o propio; La falta de cualidad alegada en este aparte con respecto a mi representado, atiene específicamente al supuesto de los actos que expresamente la accionante atribuye a esas sociedades mercantiles, especialmente las ventas de bienes muebles que relaciona en su escrito libelar, procediendo en cambio a demandar formalmente a Salvador Di Mare M., para que éste convenga en hechos cuya formulación y efectos le son jurídicamente extraños”.
De lo antes transcrito, el representante judicial de los dos co-demandado antes mencionado, expuso que sus defendidos carecen de cualidad pasiva en el presente juicio, por los mismos no haber celebrado en nombre propio, ni a título personal las ventas aquí demandadas como simuladas. Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, fue emplazado a título personal, en su condición de administrador de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, no es a este respecto que alegó su falta de cualidad, sino al hecho de haber sido llamado a juicio por los negocios jurídicos celebrados por las empresas mercantiles, “G&G Inversiones, C. A.” y “Transporte G&G, C. A.”
Es necesario acotar que con respecto al co-demandado de autos ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, no fue citado a título personal, sino en su condición de presidente de la sociedad mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y en su carácter de director administrador de la empresa “Transporte G&G, C.A.”, compañías anónimas que si bien tienen personalidad jurídica propia, deben ser representadas en sus actos por personas físicas, dado el estatus de “ficción legal” que origina su creación y funcionamiento, por lo que en consecuencia, siendo el representante legal de las referidas sociedades de comercio, ha sido llamado a juicio conforme a la ley, y en consecuencia, su alegada defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por otro lado, el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, expone su falta de cualidad en lo siguiente:
“(…) la Demandante (sic) en su libelo de demanda incurre en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, los bienes que representan el patrimonio de las Compañías (sic) Anónimas (sic) G&G Inversiones y Transporte G&G, a los cuales Ciudadana (sic) Juez resulta preciso acotar que la Comunidad (sic) Conyugal (sic) es dueña de las Acciones (sic) que representan a las empresas antes descritas, pero sus socios no se identifican con esas Compañías (sic) Anónimas (sic) ya que estas son unas Persona (sic) Jurídica (sic) distinta a ellos, y en este especifico (sic) caso, mi Representada (sic) no suscribió en ningún momento contratos de compra-Venta (sic) sobre bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, por tal sentido carece de legitimidad para sostener este Juicio (sic)”.
Al respecto debe expresar quien aquí decide, que tal como se acotó ut supra, ciertamente se observa de los instrumentos consignados en autos, que las ventas denunciadas por la parte actora como simuladas, fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a los integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pero que habían sido constituidas durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos Salvador Di Mare y María Linares, con patrimonio propio de la referida comunidad. En consecuencia, aún cuando los bienes enajenados formaban parte del activo de las compañías anónimas G&G Inversiones y Transporte G&G, tales empresas forman parte del acervo común de los referidos ex-cónyuges, y en consecuencia, las operaciones jurídicas que graven o afecten en forma alguna sus bienes, inciden en el patrimonio de la referida comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, habiendo sido celebrado por parte de la empresa co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.”, operaciones de compraventa con las referidas empresas, resulta ostensible su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, con motivo de los negocios jurídicos pactados con sus litisconsortes, de lo que se colige que su defensa de fondo deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
De la indeterminación de la acción incoada:
En cuanto a la indeterminacion de la accíon pretendida por la parte actora, el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, sostuvo lo siguiente:
“Es notoria la confusión de conceptos que hace presa de la accionante al construir la argumentación de su reclamo, pues, por una parte, insiste en pedir la nulidad por simulación de todos los actos a que se refiere en su libelo, y por otra parte manifiesta proceder con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código de Civil, el último de los cuales contempla la acción de nulidad contra los actos de disposición llevados a cabo por un cónyuge sobre bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento del otro. A todo evento denunciamos que la demanda contra mi representado adolece del defecto de INDETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA, siendo que la certeza sobre el medio procesal empleado es crucial para dilucidar, por ejemplo, el acaecimiento o no de la prescripción extintiva correspondiente”.
De acuerdo lo antes transcrito y manifestado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en cuanto a la indeterminación de la actora en la acción intentada, este tribunal denota que la misma representación opuso en la contestación de la demanda la prescripción de la misma, razón por la cual, al alegar dicha prescripción es evidente que se ha determinado con claridad el íter procesal por la actora para la defensa de sus derechos e intereses, y en consecuencia, la defensa opuesta por la parte co-demandada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión aquí ejercida por parte de la ciudadana María Teresa Linares versa sobre la simulación de ventas realizadas por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Adujo la parte actora que en fecha 27 de julio de
1983, contrajo matrimonio con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, fomentando
con créditos de instituciones bancarias un conjunto de bienes muebles e inmuebles,
dinero en cuentas bancarias nacionales y en el exterior, adquisición de
acciones en empresas y constituyeron compañías, suscribieron contratos con
PDVSA, de los años 1995 al 1999. Que durante el vínculo matrimonial el referido
ciudadano ha administrado el referido patrimonio conyugal y aún lo sigue
administrando sin rendir cuenta alguna. Que al disolverse el vínculo y quedando
firme en fecha 16 de abril de 2.001, por sentencia del Juzgado Primero Civil de
esta Circunscripción Judicial, y al momento de proceder a la partición y
liquidación amistosa de todos los bienes, su ex cónyuge ciudadano Salvador Di
Mare Mignoza le manifestó que no tenía que reclamar por cuanto los bienes eran
de su exclusiva propiedad. Sostuvo que antes de disolverse el vínculo matrimonial
el referido ciudadano enajenó los bienes de la comunidad conyugal, incluyendo
los bienes que pertenencien y están nominados a nombre de la empresa “G&G
Inversiones C.A. y Transporte G&G C.A.” que tambien son patrimonio de la
comunidad conyugal, vendiendo a la ciudadana Maria Mignosa de Di Mare quien es
su madre, al ciudadano Felix Rivero Leon, quien es representante de la empresa
“Inversiones Rile C.A.”, al ciudadano Jairo Prada Serrano quien es su amigo y a
la vez quien participó como testigo en la demanda de divorcio, al ciudadano
Abdón Paredes quien es su empleado, y a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”
representada por la ciudadana María Mignosa de Di Mare; ventas éstas que fueron
realizada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fechas 07 y 27 de enero
de 1998. Alegó que tuvo conocimiento de tales negocios jurídicos en el mes de
julio de 2.002.
En tal sentido tenemos que; un negocio simulado, “…es aquel que tiene una
apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque
es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la
esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente
parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para
ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en
el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza
según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio
o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (F., F.. Ediciones F..
“La Acción de Simulación y el Daño Moral”. p. 69)
Así tenemos que, “…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare= burlar, ocultar), considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar recognoscible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación. (…) Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la situación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…). La simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simulada es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado…”. (Q.Á., f. (2000) “La Simulación en los Actos Jurídicos”. p. 31).
Siendo tales alegatos fundamentados en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La doctrina ha sido absoluta acerca de la figura de la simulación, la misma puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando en la realidad no se ha creado vínculo alguno entre las partes. En la segunda (simulación relativa), si bien puede existir el elemento “engaño” en un acto jurídico determinado, su propósito está referido a ocultar un acto jurídico que sí proyecta ser consumado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.
La jurisprudencia ha determinado que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar en perjuicio de terceros o en perjuicio de la ley.
El maestro Loreto abordando este tema de la simulación ha dicho:
“…Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula.” (Ensayos Jurídicos. Pág.123)
En concordancia con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, ha dicho que:
“el negocio simulado en sí mismo es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aún cuando se tratare de simulación relativa en el cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes” (La Acción de Simulación y Daño Moral).
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido los requisitos concurrentes que la configuran. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por su parte, la doctrina patria es conteste en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Ahora bien, como medio de prueba que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado son las presunciones las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el pecio vil.
Básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Ahora bien, con lo antes señalado se desprende de los alegatos sostenidos tanto por el co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, como el resto de los co-demandados de autos, señalaron en su defensa que los negocios jurídicos aquí demandados como simulados fueron realizadas por las personas jurídicas como lo son “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, quienes no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
En concordancia, a los criterios sostenidos y antes transcritos y adoptados por esta superioridad, es necesario pasar analizar los negocios jurídicos celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y verificar si los mismos corresponden a un acto simulado, bien sea que lo haya realizado de forma personal o en nombre y representación de las empresas “G&G Inversiones C.A”, “Transporte G&G C.A.” que aquí la parte actora denuncia.
-Documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, sobre un (01) inmueble consistente en local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos de la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de José León Tapia, ESTE: Casa que eso fue de Giovanni Calivá, y OESTE: Casa que eso fue de Giovanni Caliv; y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas. Contrato que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 19 de enero de 1.998; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 13 de mayo de 1.998, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, quien a su vez, procedió en fecha 14 de mayo de 1.998, a enajenar el mismo bien inmueble, por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de febrero de 2.000, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, en fecha 18 de agosto de 1997, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valordo por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirio en representacion de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien es su madre, y la cual en menos de tres (3) meses lo enajena una vez más a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, quien lo incluye de manera inmediata al patrimonio de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.” donde la misma es socia, y cuya empresa el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza resulta ser casualmente el representante-administrador de la misma.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocio jurídico celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, se denota que existe una relación de parentesco con la vendedora ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare quien es su madre, igualmente el precio del inmueble que se le otorgó desde la primera venta celebrada se fijo el mismo monto, por otro lado, se evidenció que los documentos de compraventa fue redactado y visado por la misma persona ciudadana Yalitza Camacho, y como último punto que siendo la ultima venta realizada a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, el tan mencionado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como representante y administrador de la misma, siendo así por medio de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, por lo que en consecuencia de lo anterior a todo lo expuesto, simpre ha estado en administración y disposición del bien inmueble el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, existiendo con ello varios de los indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE
-Documentos de compra-venta, celebrado entre la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo,de un (1) inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02 de septiembre de 1.993; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en fecha 22 de mayo de 2.002, al ciudadano Jairo Prada Serrano, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Jairo Prada Serrano, en fecha 23 de julio de 2.002, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.
Tal y como se ha señalado supra la norma civil prevee, que si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios. Es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establece los efectos de la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios Siguiendo lo anterior el referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su propio nombre, en fecha 02 de septiembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valordo por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirió en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que las ventas realizadas
por la ciudadana María Mignoza de Di Mare a su hijo ciudadano Salvador Di Mare
Mignoza, y las que realizó este último y el ciudadano Jairo Prada Serrano, y
entre este último y el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, mantuvo el derecho de
un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la referida ciudadana María
Mignoza de Di Mare, quien es madre del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare
Mignoza.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio
sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el
descrito negocios jurídico celebrado por la co-demandada ciudadana María
Mignoza de Di Mare, existe la relación de parentesco entre ella y el comprador
ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (madre-hijo), ahora bien, se establece en
las ventas realizas que se mantiene un derecho de uso sobre el bien inmueble
enajenado a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y por otro lado de
acuerdo al poder otorgado por la misma a su hijo, de administración y disposición
para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha 07
de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y
posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de
Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, es por lo que el
referido ciudadano simpre ha estado en administración y disposición del bien
inmueble, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la
jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior
que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse
su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero enajena al segundo, dos inmuebles consistentes en: A) Una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002; y B) Una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002.
En cuanto a estos negocios jurídicos, cabe señalar que al ser suscritos entre uno de los co-demandados -Inversiones Sayemar, C.A.- y un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal del presente juicio, el Abg. Néstor su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, le asiste la razón en lo que expone en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto existe un litisconsorcio pasivo forzoso. En consecuencia, al no haber sido llamado a juicio la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, C.A” (CONVISOLCA), no se estableció al respecto, una legítima relación litisconsorcial, de lo que se colige, que en este caso específico, la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, no detenta cualidad pasiva para sostener por sí sola, los ataques que al respecto, ha hecho en su contra la parte actora, y aunado a ello, este tribunal superior se encuentra impedido para resolver sobre lo peticionado por la parte actora, al faltar uno de los sujetos llamados por la ley a sostener la acción ejercida. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, respecto a la simulación denunciada sobre estas ventas. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 07 de enero de 1.998, mediante los cuales, el primero enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien se ha establecido anteriormente su parentesco por ser la misma su señora madre, igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los bienes inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
De lo anterior, para esta juzgadora evidencia que de acuerdo con el contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 03 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la empresa “Transporte G&G, C.A.”, y en representación de su progenitora la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual declaró dejar nulo y sin efecto legal los negocios jurídicos de compra-venta, suscritos por ante la referida Notaría en fecha 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: …Omissis… los mismos poseen indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, y con ello resultando determinantes para concluir por este tribunal que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, para esta superioridad en cuanto cursa en copia certificada de original de instrumento autenticado en fecha 03 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, es evidente que la simulación no puede operar por cuanto las ventas descritas fueron anuladas previamente, es por lo que en consecuencia, quedan fuera de la declaratoria de simulación, las ventas relativas son: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; 4) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta; 5) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL; 9) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887; 10) Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 11) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta; 12) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta; 13) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL; 14) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta; 15) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 16) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 17) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE Serial de Carrocería: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta; 19) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378, las cuales quedaron asentadas en su orden, en los Libros de Autenticación de la referida oficina, bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el
ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa
“G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en
fecha 07 de enero de 1.998, el cual el primero enajena a la segunda, bienes
muebles consistentes en: A) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar
Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca:
Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4)
Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de
Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo
Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere
Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor:
302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color:
Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9)
Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de
Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163 Color:
Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; el cual fue anotado bajo el Nº
04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1) bien mueble
consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color:
Amarillo Placas: 80M-DAE; el cual fue anotado bajo el Nº 13, Tomo 01 de los
Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1) bien mueble consistente en:
Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de
Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; el cual fue anotado bajo
el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; D) un (1) bien
mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año:
1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No
Porta; el cual fue anotado bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de
Autenticaciones respectivos; E) un (1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD
Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE; el cual fue anotado bajo el Nº
12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos
Los referidos bienes inmuebles los obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di
Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G
Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos
previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se
adquirieron en representacion de la empresa que se fomentó durante el vínculo
matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio
conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el los up supra inmuebles a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual ya se ha dejado muy establecido la relación de parentesco entre vendedor y compradora (hijo-madre), igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los biens inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado tal y como fue descrito por el tribunal Ad quo, y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios jurídicos celebrados por los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Mignoza de Di Mare, (madre-hijo), se establece que el referido ciudadano siempre ha estado en administración y disposición de los bienes inmuebles arriba descritos, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el
ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa
“G&G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”,
representada por su presidente ciudadano Félix Rivero León, en fecha 27 de
enero de 1.998 ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual el
primero le enajena al segundo los siguientes bienes inmuebles: A) un (1) bien
mueble consistente en: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Orinoco Modelo:
Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería:
LB05696-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado bajo el Nº 04, Tomo 08 de los
Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1) bien mueble consistente en:
Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Clase: Remolque Año: 1997 Color:
Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado
bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1)
bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año:
1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No
Porta, anotado bajo el Nº 03, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones
respectivos.
De acuerdo a las ventas antes descritas, y previa valoración de los medios
probatorios traido al presente juicio, la co-demandada, “Inversiones Rile,
C.A.” demostró que entre las diversas actividades que constituyen el objeto de
la misma, se encuentran los negocios de compra, venta, alquiler y
administración de equipos, maquinarias agrícolas y pesados, de lo que se
desprende en primer término, que los negocios jurídicos celebrados con la
empresa “G&G Inversiones, C.A.”, ciertamente se encuentran dentro de su
actividad comercial periódica. Igualmente demostró que dos (2) de las máquinas
adquiridas se encontraban en el registro nacional de propiedad de vehículos,
llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio
del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; también consignó sendas
actas de revisión emanadas de la División de Investigaciones del Servicio
Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2.001,
demostrando con ello, su efectiva posesión sobre dos de los bienes objeto de
los negocios jurídicos de compraventa denunciados por la parte actora como
simulados. Consignó igualmente a los autos planillas contentivas de declaración
de Impuesto sobre la Renta de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”,
correspondientes a los años 1.997 y 1.998, así como consta las resultas de los
oficios dirigidos a las instituciones bancarias como “Banesco, Banco
Universal”, “BBVA Banco Provincial” y “Banco de Venezuela”, en las cuales se
comprobó suficientemente su capacidad y solvencia económica de la referida
empresa para adquirir las máquinas que son objeto de las ventas demandadas como
simuladas. Por último se anexó a los autos oficios emitidos por la empresa
mercantil “Seguros Caracas”, en la cual se pudo constatar que la empresa
mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, tuvo asegurado con dicha empresa, durante
el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004,
una de las máquinas adquiridas, siendo el pagador de la prima de seguro
respectiva, en todos los períodos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a estos negocios jurídicos suscritos por
la co-demandada empresa “Inversiones Rile, C.A.”, la misma demostró
suficientemente a los autos que las compra-venta celebradas con la empresa
mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, no fueron simulados, por cuanto siempre
mantuvo la tenencia de los bienes inmuebles que fueron adquiridos a su
patrimonio, y por otro lado la parte actora no demostró algún nexo entre la
empresa mercantil compradora y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, o las
empresas que éste representa y que hiciere presumir gravemente que los negocios
jurídicos celebrados fueron realizados con dolo por parte del comprador, y en
detrimento de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, y en razón de ello la
pretensión de la actora no puede prosperar contra la empresa mercantil
“Inversiones Rile, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
-Para este tribunal superior barinés, con todo lo anterior y de los medios
probatorios traídos a los autos, resulta evidente el grado de complicidad que
se evidenció entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y la ciudadana María
Mignosa de Di Mare, quienes a lo largo del presente fallo se mostró el
parentesco entre los mismos, siendo hijo y madre, celebrando ventas simuladas
de los bienes muebles e inmuebles que corresponden al patrimonio de las
empresas “Transporte G&G, C.A.” e “Inversiones G&G, C.A.”, y que fueron
enajenados a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, y del cual se desprende
previa valoración que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como
administrador de la referida empresa mercantil, pudiendo disponer de los bienes
de la misma, es decir, mantuvo la cualidad de poseer, administrar y disponer
los referidos bienes, en razón del poder otorgado por su señora madre María
Mignosa de Di Mare, todo con el fin de disminuir el patrimonio conyugal Di
Mare-Linares, evidenciando con ello para esta superioridad que existiendo con
ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia señalada en el
cuerpo del presente fallo, resultan determinantes para determinar (sic) que los
referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su
nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pedimento ejercido por la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios, establecido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta palmario en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas denunciadas como simuladas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada, que no puede ya -por haber expirado el lapso de contestación- oponerse o impugnar el monto en que se estimen los presuntos daños sufridos.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas supra, resulta improcedente en el presente caso, la pretensión de cobro de daños y perjuicios de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar: En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, Abg. Nestor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver, Inpreabogado Nros. 10.272 y 20.481, respectivamente, y la decisión recurrida debe ser confirmada en todos sus términos, Y ASÍ SE DECIDE…”.
En este contexto, puede observarse claramente que la recurrida se encuentra debidamente motivada, expresándose los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, pues del análisis de pretensiones, excepciones y medios probatorios, realizado por la accionada en casación, le permite concluir que la accionante pudo demostrar los hechos que evidencian la simulación de los actos que fueron objeto de la presente pretensión y ser declarada parcialmente con lugar, lo que ha influido en forma determinante en la convicción del juzgador para llegar al dispositivo, dando razón de la labor intelectual de comprender los términos de la litis y su desarrollo jurídico para concluir del fallo, poniendo, además, de manifiesto en el recorrido de su debida motivación, cómo es que, aplicando las reglas o normativa que rige para la acción de simulación, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento para concluir en su dispositivo.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, por contradicción entre los motivos del fallo.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…La contradicción entre los motivos del fallo acarrea el vicio de inmotivación. Así lo ha señalado la doctrina calificada en los siguientes términos:
…Omissis…
Por su parte, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, es más evidente la configuración del vicio aquí denunciado de inmotivacion por contradicción de los motivos de la sentencia recurrida, ya que la parte motiva de su fallo la Juez ad quem declara como simulados los contratos de compra venta que tenían por objeto ciertos bienes muebles que pertenecían a la sociedad mercantil G & G INVERSIONES, C.A., y que esta enajenó a la ciudadana MARIA MIÑOZA DE DI MARE, pero es el caso, que luego de ello, la sentenciadora, en la misma parte motiva declara a su vez la supuesta imposibilidad de declarar a dichas ventas como simuladas lo cual determina la absoluta procedencia de la denuncia expuesta, por cuanto de tal motivación contradictoria no es posible cual es el criterio del Tribunal Superior al respecto. Veamos la transcripción del fallo, a efecto de contactar lo aquí señalado:
…Omissis…
Como se observa del fallo citado y aquí recurrido, la alzada en un primer momento declara simuladas las ventas de los bienes muebles en referencia, para inmediatamente luego establecer que los mismos quedan al margen de la declaratoria de simulación. Concretamente, se evidencia la crasa contradicción entre los motivos de la decisión en la forma siguiente: a) Las ventas analizadas en este punto tuvieron como objeto a varios bienes muebles que eran propiedad de la compañía G & G INVERSIONES, C.A., pero es el caso, que en su análisis, la recurrida se refiere a ellos primero como "bien inmueble", y luego como "bienes inmuebles", lo cual acarrea una absoluta contradicción en lo que respecta a las motivaciones de la Juez Superior, pues analiza a los contratos de compraventa como si se versasen sobre bienes inmuebles, cuando más bien se trata de bienes muebles; b) Luego de ello, el fallo recurrido indica que en razón del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 03 de febrero de 1998, el cual anuló y dejó sin efecto a varios de los contratos de compraventa circunscritos a los señalados bienes, el mismo en su criterio constituye o da lugar a los "...indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, y con ello resultando determinantes para concluir por este tribunal que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE. " Aquí se observa otra contradicción en la argumentación del ad quem, ya que es más que evidente que no es posible declarar la simulación en relación a unas ventas que fueron dejadas sin efecto por los propios otorgantes; c) Después de ello, a renglón seguido, la recurrida vuelve a referirse al mismo documento otorgado en fecha 03 de febrero de 1998, otorgado por ante la indicada Notaría Pública de Guanare, y contrariamente a lo que ya había declarado, establece que por motivo de ese mismo documento que anuló las ventas, es claro para la alzada que los bienes objeto de las enajenaciones no pueden considerarse como simuladas, por lo que deben quedar por fuera de la declaratoria de simulación, cuando precisamente, en el párrafo anterior había declarado lo opuesto, vale decir, que debido al tantas veces indicado documento, ello era un indicio claro de la simulación y por ende ya las había declarado como tal.
Como se observa, no es posible determinar cuál es el criterio del a quo en este punto, pues incurre en varias contradicciones, señalando primero que declara la simulación de los mismos en base a un documento que para la recurrida es un indicio de simulación, para finalmente contradecirse y establecer que ese mismo indicio acarrea que los bienes en cuestión deban quedar al margen de la declaratoria de simulación.
Así las cosas, los motivos argüidos por la Juez Superior en relación a las ventas de los bienes muebles cuyos otorgantes eran G & G INVERSIONES, C.A. y la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, son total y absolutamente ininteligibles, contradictorios y absurdos, no siendo posible en absoluto entender en forma alguna lo señalado por la alzada, resultando los mismos en forma tan radicalmente contradictorios, que se destruyen los unos a los otros, lo cual equivale a la falta absoluta de fundamentos de la decisión. En este sentido, no es posible entender si en lo que se refiere a dichos bienes muebles, la alzada los declara como simulados o no, ocasionándose en consecuencia que no pueda haber un debido control sobre la legalidad del fallo recurrido. En definitiva, la contradicción entre los motivos de la sentencia deja a esta representación en una situación de indefensión, siendo que la inmotivación no permite que se pueda ejercer correctamente el derecho a la defensa y a la revisión del fallo, al no poderse conocer verdaderamente cuales fueron las razones y la lógica jurídica implementada por el ad quem para dictar una decisión que va en detrimento de su pretensión.
Se evidencia entonces en forma clara que la contradicción entre los motivos del fallo aquí recurrido, versa sobre un mismo punto, va que es más que evidente que no es posible declarar la simulación de los contratos de compraventa que tuvieron por objeto a los bienes muebles que eran propiedad de G & G INVERSIONES, C.A., y que esta le vendió a la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, en fecha 07 de enero de 1998 y al mismo tiempo declarar que los bienes en cuestión quedan al margen de la declaratoria de simulación.
Por todo lo antes expuesto, al determinarse que en la presente causa la alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se configura de manera diáfana una contradicción lógica entre los motivos de la sentencia, es por lo que solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio por defecto de actividad en referencia, conforme a lo establecido en el ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, y a tales efectos, declare la nulidad absoluta del fallo aquí impugnado, por así preverlo el artículo 244 del mismo Código, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso: MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos por esta representación y por el resto de los codemandados en los distintos escritos de contestación de la demanda, pruebas evacuadas y escritos de informes…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, con base que los motivos expresado por el ad-quem en relación a las ventas de los bienes muebles cuyos otorgantes eran G & G INVERSIONES, C.A. y la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, los cuales para el recurrente son total y absolutamente ininteligibles, contradictorios y absurdos, no siendo posible en absoluto entender en forma alguna lo señalado por la alzada, lo cual equivale a la falta absoluta de fundamentos de la decisión.
Para verificar lo alegado por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión aquí ejercida por parte de la ciudadana María Teresa Linares versa sobre la simulación de ventas realizadas por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Adujo la parte actora que en fecha 27 de julio de 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, fomentando con créditos de instituciones bancarias un conjunto de bienes muebles e inmuebles, dinero en cuentas bancarias nacionales y en el exterior, adquisición de acciones en empresas y constituyeron compañías, suscribieron contratos con PDVSA, de los años 1995 al 1999. Que durante el vínculo matrimonial el referido ciudadano ha administrado el referido patrimonio conyugal y aún lo sigue administrando sin rendir cuenta alguna. Que al disolverse el vínculo y quedando firme en fecha 16 de abril de 2.001, por sentencia del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, y al momento de proceder a la partición y liquidación amistosa de todos los bienes, su ex cónyuge ciudadano Salvador Di Mare Mignoza le manifestó que no tenía que reclamar por cuanto los bienes eran de su exclusiva propiedad. Sostuvo que antes de disolverse el vínculo matrimonial el referido ciudadano enajenó los bienes de la comunidad conyugal, incluyendo los bienes que pertenencia y están nominados a nombre de la empresa “G&G Inversiones C.A. y Transporte G&G C.A.” que también son patrimonio de la comunidad conyugal, vendiendo a la ciudadana María Mignosa de Di Mare quien es su madre, al ciudadano Félix Rivero León, quien es representante de la empresa “Inversiones Rile C.A.”, al ciudadano Jairo Prada Serrano quien es su amigo y a la vez quien participó como testigo en la demanda de divorcio, al ciudadano Abdón Paredes quien es su empleado, y a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.” representada por la ciudadana María Mignosa de Di Mare; ventas éstas que fueron realizadas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fechas 07 y 27 de enero de 1998. Alegó que tuvo conocimiento de tales negocios jurídicos en el mes de julio de 2.002.
En tal sentido tenemos que un negocio simulado, “…Omissis…”. (F., F.. Ediciones F.. “La Acción de Simulación y el Daño Moral”. p. 69)
Así tenemos que, “…Omissis…”. (Q.Á., f. (2000) “La Simulación en los Actos Jurídicos”. p. 31)
Siendo tales alegatos fundamentados en el artículo
1.281 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Omissis....”
La doctrina ha sido absoluta acerca de la figura de la simulación, la misma puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. (...).
La jurisprudencia ha determinado que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar en perjuicio de terceros o en perjuicio de la ley.
El maestro Loreto abordando este tema de la simulación ha dicho:
…Omissis…
En concordancia con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, ha dicho que
…Omissis…
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido los requisitos concurrentes que la configuran. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
…Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
…Omissis…
Por su parte, la doctrina patria es conteste en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Ahora bien, como medio de prueba que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado son las presunciones las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el pecio vil.
…Omissis…
Ahora bien, con lo antes señalado se desprende de los alegatos sostenidos tanto por el co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, como el resto de los co-demandados de autos, señalaron en su defensa que los negocios jurídicos aquí demandados como simulados fueron realizadas por las personas jurídicas como lo son “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, quienes no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
En concordancia, a los criterios sostenidos y antes transcritos y adoptados por esta superioridad, es necesario pasar analizar los negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y verificar si los mismos corresponden a un acto simulado, bien sea que lo haya realizado de forma personal o en nombre y representación de las empresas “G&G Inversiones C.A”, “Transporte G&G C.A.” que aquí la parte actora denuncia.
-Documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, sobre un (01) inmueble consistente en local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos de la parcela(…); y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 13 de mayo de 1.998, a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, (…) quien a su vez, procedió en fecha 14 de mayo de 1.998, a enajenar el mismo bien inmueble, por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de febrero de 2.000, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, en fecha 18 de agosto de 1997, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valoró por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirió en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, quien es su madre, y la cual en menos de tres (3) meses lo enajena una vez más a la ciudadana Yalitza del Pilar Camacho, quien lo incluye de manera inmediata al patrimonio de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.” donde la misma es socia, y cuya empresa el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza resulta ser casualmente el representante-administrador de la misma.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocio jurídico celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, se denota que existe una relación de parentesco con la vendedora ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare quien es su madre, igualmente el precio del inmueble que se le otorgó desde la primera venta celebrada se fijo el mismo monto, por otro lado, se evidenció que los documentos de compraventa fue redactado y visado por la misma persona ciudadana Yalitza Camacho, y como último punto que siendo la ultima venta realizada a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, el tan mencionado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como representante y administrador de la misma, siendo así por medio de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, por lo que en consecuencia de lo anterior a todo lo expuesto, siempre ha estado en administración y disposición del bien inmueble el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, existiendo con ello varios de los indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo lo anterior el referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su propio nombre, en fecha 02 de septiembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valorado por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirió en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que las ventas realizadas por la ciudadana María Mignoza de Di Mare a su hijo ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y las que realizó este último y el ciudadano Jairo Prada Serrano, y entre este último y el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, mantuvo el derecho de un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la referida ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien es madre del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios jurídico celebrado por la co-demandada ciudadana María Mignoza de Di Mare, existe la relación de parentesco entre ella y el comprador ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (madre-hijo), ahora bien, se establece en las ventas realizas que se mantiene un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y por otro lado de acuerdo al poder otorgado por la misma a su hijo, de administración y disposición para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, es por lo que el referido ciudadano siempre ha estado en administración y disposición del bien inmueble, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano José Eduardo Chávez, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, mediante el cual, el primero enajena al segundo, dos inmuebles consistentes en: A) Una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002; y B) Una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle Bella Vista del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.002.
En cuanto a estos negocios jurídicos, cabe señalar que al ser suscritos entre uno de los co-demandados -Inversiones Sayemar, C.A.- y un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal del presente juicio, el Abg. Néstor su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Di Mare, le asiste la razón en lo que expone en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto existe un litisconsorcio pasivo forzoso. En consecuencia, al no haber sido llamado a juicio la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, C.A” (CONVISOLCA), no se estableció al respecto, una legítima relación litisconsorcial, de lo que se colige, que en este caso específico, la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, no detenta cualidad pasiva para sostener por sí sola, los ataques que al respecto, ha hecho en su contra la parte actora, y aunado a ello, este tribunal superior se encuentra impedido para resolver sobre lo peticionado por la parte actora, al faltar uno de los sujetos llamados por la ley a sostener la acción ejercida. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, respecto a la simulación denunciada sobre estas ventas. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 07 de enero de 1.998, mediante los cuales, el primero enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien se ha establecido anteriormente su parentesco por ser la misma su señora madre, igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los bienes inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
De lo anterior, para esta juzgadora evidencia que de acuerdo con el contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 03 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la empresa “Transporte G&G, C.A.”, y en representación de su progenitora la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual declaró dejar nulo y sin efecto legal los negocios jurídicos de compra-venta, suscritos por ante la referida Notaría en fecha 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: …Omissis… los mismos poseen indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, y con ello resultando determinantes para concluir por este tribunal que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, para esta superioridad en cuanto cursa en copia certificada de original de instrumento autenticado en fecha 03 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, es evidente que la simulación no puede operar por cuanto las ventas descritas fueron anuladas previamente, es por lo que en consecuencia, quedan fuera de la declaratoria de simulación, las ventas relativas son: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; 4) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta; 5) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL; 9) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887; 10) Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 11) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta; 12) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta; 13) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL; 14) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta; 15) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 16) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 17) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE Serial de Carrocería: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta; 19) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378, las cuales quedaron asentadas en su orden, en los Libros de Autenticación de la referida oficina, bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el
ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa
“G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en
fecha 07 de enero de 1.998, el cual el primero enajena a la segunda, bienes
muebles consistentes en: A) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar
Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca:
Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4)
Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de
Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo
Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color:
Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: John Deere
Modelo: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor:
302479; 8) Retroexcavador Marca: John Deere Modelo: 410D AÑO: 1996 Color:
Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9)
Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de
Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: Lincoln Modelo: SA-200F163
Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; el cual fue anotado
bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1)
bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año:
1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; el cual fue anotado bajo el Nº 13, Tomo
01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1) bien mueble
consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color:
Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; el cual
fue anotado bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones
respectivos; D) un (1) bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca:
Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería:
SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; el cual fue anotado bajo el Nº 09,
Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; E) un (1) Camión Chuto
Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE; el
cual fue anotado bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones
respectivos
Los referidos bienes inmuebles los obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di
Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G
Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos
previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se
adquirieron en representación de la empresa que se fomentó durante el vínculo
matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio
conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el los up supra inmuebles a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, el cual ya se ha dejado muy establecido la relación de parentesco entre vendedor y compradora (hijo-madre), igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los bienes inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00).
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado tal y como fue descrito por el tribunal A quo, y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios jurídicos celebrados por los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y María Mignoza de Di Mare, (madre-hijo), se establece que el referido ciudadano siempre ha estado en administración y disposición de los bienes inmuebles arriba descritos, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentos de compra-venta, celebrado entre el
ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa
“G&G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”,
representada por su presidente ciudadano Félix Rivero León, en fecha 27 de
enero de 1.998 ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual el
primero le enajena al segundo los siguientes bienes inmuebles: A) un (1) bien
mueble consistente en: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Orinoco Modelo:
Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería:
LB05696-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado bajo el Nº 04, Tomo 08 de los
Libros de Autenticaciones respectivos; B) un (1) bien mueble consistente en:
Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Clase: Remolque Año: 1997 Color:
Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; anotado
bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos; C) un (1)
bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año:
1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No
Porta, anotado bajo el Nº 03, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones
respectivos.
De acuerdo a las ventas antes descritas, y previa valoración de los medios
probatorios traído al presente juicio, la co-demandada, “Inversiones Rile,
C.A.” demostró que entre las diversas actividades que constituyen el objeto de
la misma, se encuentran los negocios de compra, venta, alquiler y administración
de equipos, maquinarias agrícolas y pesados, de lo que se desprende en primer
término, que los negocios jurídicos celebrados con la empresa “G&G
Inversiones, C.A.”, ciertamente se encuentran dentro de su actividad comercial
periódica. Igualmente demostró que dos (2) de las máquinas adquiridas se
encontraban en el registro nacional de propiedad de vehículos, llevado por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder
Popular para Transporte y Comunicaciones; también consignó sendas actas de
revisión emanadas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de
Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2.001, demostrando con
ello, su efectiva posesión sobre dos de los bienes objeto de los negocios
jurídicos de compraventa denunciados por la parte actora como simulados.
Consignó igualmente a los autos planillas contentivas de declaración de
Impuesto sobre la Renta de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”,
correspondientes a los años 1.997 y 1.998, así como consta las resultas de los
oficios dirigidos a las instituciones bancarias como “Banesco, Banco
Universal”, “BBVA Banco Provincial” y “Banco de Venezuela”, en las cuales se
comprobó suficientemente su capacidad y solvencia económica de la referida empresa
para adquirir las máquinas que son objeto de las ventas demandadas como
simuladas. Por último se anexó a los autos oficios emitidos por la empresa
mercantil “Seguros Caracas”, en la cual se pudo constatar que la empresa
mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, tuvo asegurado con dicha empresa, durante
el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004,
una de las máquinas adquiridas, siendo el pagador de la prima de seguro
respectiva, en todos los períodos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a estos negocios jurídicos suscritos por la co-demandada empresa “Inversiones Rile, C.A.”, la misma demostró suficientemente a los autos que las compra-venta celebradas con la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, no fueron simulados, por cuanto siempre mantuvo la tenencia de los bienes inmuebles que fueron adquiridos a su patrimonio, y por otro lado la parte actora no demostró algún nexo entre la empresa mercantil compradora y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, o las empresas que éste representa y que hiciere presumir gravemente que los negocios jurídicos celebrados fueron realizados con dolo por parte del comprador, y en detrimento de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, y en razón de ello la pretensión de la actora no puede prosperar contra la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
-Para este tribunal superior barinés, con todo lo anterior y de los medios probatorios traídos a los autos, resulta evidente el grado de complicidad que se evidenció entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y la ciudadana María Mignosa de Di Mare, quienes a lo largo del presente fallo se mostró el parentesco entre los mismos, siendo hijo y madre, celebrando ventas simuladas de los bienes muebles e inmuebles que corresponden al patrimonio de las empresas “Transporte G&G, C.A.” e “Inversiones G&G, C.A.”, y que fueron enajenados a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, y del cual se desprende previa valoración que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza funge como administrador de la referida empresa mercantil, pudiendo disponer de los bienes de la misma, es decir, mantuvo la cualidad de poseer, administrar y disponer los referidos bienes, en razón del poder otorgado por su señora madre María Mignosa de Di Mare, todo con el fin de disminuir el patrimonio conyugal Di Mare-Linares, evidenciando con ello para esta superioridad que existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia señalada en el cuerpo del presente fallo, resultan determinantes para determinar (sic) que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pedimento ejercido por la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios, establecido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta palmario en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas denunciadas como simuladas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada, que no puede ya -por haber expirado el lapso de contestación- oponerse o impugnar el monto en que se estimen los presuntos daños sufridos.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas supra, resulta improcedente en el presente caso, la pretensión de cobro de daños y perjuicios de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar: En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, Abg. Nestor Aure Espinoza y Luis Manuel Spaziani Peñalver, Inpreabogado Nros. 10.272 y 20.481, respectivamente, y la decisión recurrida debe ser confirmada en todos sus términos, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la transcripción parcial que se hiciera del contenido de la decisión recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de expresar los motivos y fundamentos de su decisión en relación a los bienes muebles referidos a las ventas de una serie de vehículos y camiones, no es por el hecho de que las excluye a capricho sino porque dichas ventas ya fueron anuladas razón por la cual debieron ser excluidas de la presente controversia cuyo objeto es la declaratoria de nulidad por simulación.
En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.
IV
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base a las consideraciones siguientes:
Alega textualmente el formalizante lo siguiente:
“…En lo que se refiere al vicio aquí denunciado, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente número 99-987 (criterio ratificado en fallo del 21 de abril de 2005, expediente 03-1024 y vuelto a ratificar en decisión número 280 del 14 de julio de 2010, expediente número 10-044) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En lo que se refiere al vicio aquí denunciado, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente número 99-987 (criterio ratificado en fallo del 21 de abril de 2005, expediente 03-1024 y vuelto a ratificar en decisión número 280 del 14 de julio de 2010, expediente número 10-044) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia número 463 del 06 de octubre de 2011, expediente número 11-206, esta Sala señaló que:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la representación judicial de los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, identificados en autos, opuso -en su escrito de contestación de la demanda- la buena fe de sus mandantes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante la anterior defensa relativa a la presunción buena fe de dichos codemandados, la recurrida no analizó ni valoró en forma alguna tal defensa, omitiendo absolutamente pronunciarse en torno a la presunción de buena fe invocada. En efecto, de seguidas citaremos la parte motiva del fallo que analiza los contratos de compra venta relacionado con el inmueble que adquirieron los referidos codemandados, y que omite todo pronunciamiento sobre este punto, veamos:
(…Omissis…)
Como se observa de lo citado, la Juez Superior no se refirió en forma alguna y mucho menos se pronunció sobre la defensa de presunción de buena fe opuesta por dichos codemandados, en efecto, de ello concluimos que: a) El ad quem no hace referencia ni se pronuncia sobre la presunción de buena fe invocada, sólo se limita de manera casual y de pasada, a parafrasear el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, en la parte que se refiere a los terceros de buena fe y de mala fe, pero sin hilarlo ni concatenarlo con la defensa opuesta subsumiendo los hechos en el derecho y mucho menos señala el por qué en su criterio la presunción de buena fe quedaría desvirtuada, es decir, la recurrida ni siquiera cita o se refiere a los alegatos concernientes a la defensa de buena fe opuesta, así como tampoco se pronuncia sobre ella; b) El análisis que realiza la Juez recurrida sobre los indicios que a su juicio demuestran la supuesta procedencia de la simulación de las ventas del indicado inmueble, están referidos exclusivamente a los otorgantes iniciales SALVADOR DI MARE MIÑOZA y MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, sin señalar su análisis con respecto a los terceros adquirientes del inmueble, omitiendo plasmar expresamente su criterio en lo que se refiere a su buena fe o a su supuesta mala fe; | Si se pretendiese aducir que el lector del fallo recurrido debe suponer o deducir –casi el supuesto indicio consistente en que todas las enajenaciones en cuestión respetaron el de usufructo establecido a favor de la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, es un elemento fáctico implícito que desvirtuaría la presunción de buena fe de los referidos codemandados, es el caso que ello no es jurídicamente posible, en razón de que la recurrida no lo estableció así en forma expresa, bien es sabido que las sentencias no pueden contener implícitos o sobrentendidos, ya que ello va en contra del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, siendo que además tal alegato es absurdo, por cuanto ello significaría que todo contrato de compraventa que establezca un derecho de usufructo sería nulo por simulación, lo cual es a todas luces erróneo, pues es claro que no todo adquiriente de un inmueble lo compra para habitarlo, sino que puede existir otro tipo de interés económico, como por ejemplo un interés en invertir.
Así las cosas, el principio de la buena fe y su presunción salvo prueba en contrario, está establecido en el artículo 789 del Código Civil, en la forma siguiente:
…Omissis…
En lo que se refiere propiamente a la norma jurídica que regula la simulación contractual, el principio de la buena fe está establecido en el referido artículo 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos:
‘"Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. " (Negritas y subrayados nuestros).’
En concatenación con lo anterior, es claro que la buena fe contractual está relacionada con la honestidad y lealtad que debe existir entre las partes contratantes.
Como concepto, la buena fe se define en la forma siguiente:‘"Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, licito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción. (V. JUSTO TITULO.) " (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ossorio, Manuel, Editorial Obra Grande S.A., Constituyente 1963, Montevideo, Uruguay, Editorial Heliasta S.R.L., Viamonte 1730, piso 1°, Buenos Aires, República Argentina. Página 92).’
Así las cosas, el autor Monsalve Caballero explica el principio de la buena fe en la siguiente forma:
…Omissis…
La buena fe en su sentido subjetivo está consagrada como hemos visto en el artículo 789 del Código Civil, que establece su presunción salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo que la misma es explicada por el autor J. Eloy Anzola en la forma que a continuación se transcribe:
‘"Conviene destacar que la buena fe que se exige a las partes (...Omissis...) y a la que se refiere el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, es aquella que la doctrina más moderna denomina buena fe objetiva, por oposición a la buena fe subjetiva.
La doctrina actual distingue ambos conceptos: la buena fe subjetiva (o noción psicológica), la cual consiste en una creencia errónea o ignorancia del sujeto y la buena fe objetiva, la cual es una norma de comportam iento.
Como afirma Rodríguez-Matos: "...La buena fe subjetiva ha sido caracterizada como una actitud que traduce la convicción o la voluntad de estar conforme a derecho y que permite al interesado escapar de los rigores de la ley, es decir, consiste en la concreta convicción que tiene un sujeto de obrar bien o conforme a derecho."
…Omissis…
Como hemos evidenciado, el concepto de buena fe y su presunción en el ordenamiento jurídico venezolano, son de importancia fundamental, siendo que la anterior omisión de la alzada constitutiva del vicio de incongruencia negativa, se constata fácilmente de una simple lectura del fallo recurrido en contraste con su invocación en la contestación de la demanda, concluyéndose por ende, que la Juez ad quem en modo alguno hizo siquiera referencia a los alegatos que a ese respecto fueron invocados y fundamentados en su contestación de la demanda por la representación judicial de los ciudadanos codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES.
En efecto, tal defensa de presunción de buena fe reviste una gran importancia para la suerte del proceso, lo que determina que la presente denuncia de incongruencia negativa fue determinante del dispositivo del fallo, ya que como bien señala el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, siendo que en este caso los terceros son los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES. y en razón de su presunción de buena fe no desvirtuada en el presente en concatenación con el hecho de que no consta en autos que la demandante haya procedido a, ir la demanda de simulación, es por lo que la eventual declaratoria de simulación no los afectaría y por ende si la recurrida hubiera analizado tal defensa habría plasmado un dispositivo de la sentencia totalmente distinto al que en efecto realizó, en el cual se limitó a declarar con lugar la simulación con respecto a ese inmueble. A lo anterior debe añadirse, que la eventual declaratoria de simulación es un supuesto negado, ya que a lo largo del presente proceso esta representación ha demostrado, en base a los alegatos expuestos en nuestro escrito de contestación de la demanda, así como de las pruebas evacuadas y demás escritos, que no existen indicios o medios probatorios que evidencien la simulación entre las propias partes iniciales que otorgaron cada uno de los primeros documentos.
En conclusión, se determina que la recurrida, al no haber decidido sobre los alegatos de los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, relativos a la invocación de la presunción de buena fe, quebrantó el requisito exigido en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, la recurrida violó, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces están obligados a atenerse, en sus decisiones, a lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, y siendo que el vicio de incongruencia implica la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por ser de orden público, tal como ha sido establecido por esta Sala y por la Sala Constitucional, veamos:
…Omissis…
‘"Ahora bien, la Sala considera necesario señalar que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, y a tal efecto, se observa la decisión emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, № 889, de fecha 11 de mayo de 2007, caso de Carola Meléndez, expediente № 2007-285, que dispuso lo siguiente:
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia por defecto de actividad, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 0rdinal 5° eiusdem, al haber incurrido en omisión de pronunciamiento y por ende la nulidad absoluta del fallo aquí impugnado, por así disponerlo el artículo 244 del mismo Código adjetivo y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos por esta representación y por el resto de los codemandados, en los distintos escritos de contestación de la demanda, pruebas evacuadas y escritos de informes en las distintas instancias del proceso…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber decidido sobre los alegatos de los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, relativos a la invocación de la presunción de buena fe que hiciera en su escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido expresa: “…siendo que en este caso los terceros son los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, y en razón de su presunción de buena fe no desvirtuada en el presente en concatenación con el hecho de que no consta en autos que la demandante haya procedido en la demanda de simulación, es por lo que la eventual declaratoria de simulación no los afectaría y por ende si la recurrida hubiera analizado tal defensa habría plasmado un dispositivo de la sentencia totalmente distinto al que en efecto realizó, en el cual se limitó a declarar con lugar la simulación con respecto a ese inmueble…”.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
La Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
En relación con la presunción de buena fe previsto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, se ha establecido lo siguiente:
“…Articulo 1281.-- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a los terceros “(…) que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación (…)”, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “(…) quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios (…)”.
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.
En fin, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión Nro. 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente Nro. 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto). (…)”.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción mediante sentencia Nro. 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulacion (sic) de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
…Omissis…
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (…)”.(Negrillas y cursivas de la Sala).
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De la misma norma se desprende la presunción de buena fe de los terceros, de lo cual se puede precisar en primer término que la buena fe, “…es Rectitud, honradez, hombría de bien creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legitimo de ella y puede transferir el dominio. Modo sincero y justo con que en los contratos se procede sin engañar ni timar. Buena intención. Principio jurídico de relevante importancia para el derecho que hace referencia al obrar con honradez, veracidad lealtad, lo que lleva implícita la creencia de que se está actuando conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Como puede observarse no reviste el carácter de norma jurídica sino que actúa como principio rector de todos los actos jurídicos. Para obrar de buena fe, las buenas intenciones y la creencia de que se está actuando correctamente no son suficiente, sino que es menester la realización de una conducta positiva que suponga un esfuerzo para lograr el esclarecimiento y certidumbre de la naturaleza de los hechos y de los actos. De allí el viejo adagio de raigambre romana, de que nadie puede alegar su propia torpeza. El principio de la buena fe es de suma importancia en materia de interpretación de la ley, de los contratos, de la posesión, de la prescripción, del matrimonio, etcétera la buena fe se presume; quien alegue la mala fe, tiene la carga de la prueba. En general puede decirse que, de alguna manera, en todas las instituciones jurídicas subyace el principio de la buena fe, de allí el que se refleje en todas las aristas del ordenamiento jurídico…” (Autor: Emilio Calvo Baca.(Obra: Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela. Pág. 125).
Ahora bien, respecto de la buena fe y el abuso de derecho derivado del artículo 1.185 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en decisión N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES:
“…Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:
“…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…”. (Doble subrayado de la Sala).
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador…”.
Del precedente expuesto se puede precisar que la buena fe es una presunción a priori, por tal razón el que afirma lo contrario, es decir la mala fe debe demostrarla.
Ahora bien en el caso de autos, es evidente que el actora alegaba la mala fe del demandado y éste a su vez la buena fe, por tal razón la actora le correspondía demostrar que el demandado en el otorgamiento de los contratos de compra venta actúo de mala fe.
En ese sentido de la lectura y análisis del contenido del artículo 1281 del Código Civil, cuando la norma se refiere a los terceros expresa textualmente lo siguiente: “…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…”.
Sobre este particular en el caso de terceros para que la declaratoria con lugar de la simulación no tenga efectos frente a los terceros, el requisito sine qua nom seria que demostraran que no tenía conocimiento de tal situación.
En ese sentido, el recurrente hace referencia a que el juez de alzada no se pronunció respecto del alegato de buena fe expuesto en la contestación a la demanda referido a los terceros, pero no precisa a cual tercero se refiere pues se evidencia del contenido de la decisión recurrida que incluso hubo varias ventas que habían sido declaradas nulas antes del presente juicio.
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, considera oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…Documentos de compra-venta, celebrado entre la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, reservándose derecho de usufructo, de un (1) inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre, en medio con terreno de Julio Cervelli, SUR: Solar y casa de Lucas Aguilera, ESTE: Solar y casa de Francisco Castillo, y OESTE: Avenida Montilla; documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02 de septiembre de 1.993; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en fecha 22 de mayo de 2.002, al ciudadano Jairo Prada Serrano, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare; y el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por el ciudadano Jairo Prada Serrano, en fecha 23 de julio de 2.002, al ciudadano Abdón de Jesús Paredes, manteniendo el usufructo a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas. Tal y como se ha señalado supra la norma civil prevé, que si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios. Es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establece los efectos de la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
Siguiendo lo anterior el referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su propio nombre, en fecha 02 de septiembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente valorado por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo adquirió en representación de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
Con lo antes señalado se denota que las ventas realizadas por la ciudadana María Mignoza de Di Mare a su hijo ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, y las que realizó este último y el ciudadano Jairo Prada Serrano, y entre este último y el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, mantuvo el derecho de un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la referida ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien es madre del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.
Para esta superioridad, con todo lo anteriormente señalado y el criterio sostenido en cuanto a la simulación, resulta pertinente considerar en el descrito negocios jurídico celebrado por la co-demandada ciudadana María Mignoza de Di Mare, existe la relación de parentesco entre ella y el comprador ciudadano Salvador Di Mare Mignoza (madre-hijo), ahora bien, se establece en las ventas realizadas que se mantiene un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y por otro lado de acuerdo al poder otorgado por la misma a su hijo, de administración y disposición para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, es por lo que el referido ciudadano siempre ha estado en administración y disposición del bien inmueble, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la cita).
De la precedente transcripción se evidencia que efectivamente se declaró la nulidad de la venta constituida por el inmueble representado por una casa en cuyo contrato se estableció el uso del inmueble por parte de la Madre de Di Mario.
En ese sentido, se evidencia que el juez de alzada considera la presunción de buena fe, con base en que hubo ventas sucesivas de dicho inmueble manteniendo dicho uso por la madre del ciudadano Salvador Di Mare, lo que a su vez constituyó para el ad-quem un indicio determinante para declarar la simulación de dicha venta, siendo esta una conclusión jurídica del juez, la cual, la cual si era lo que deseaba atacar el formalizante, no era a través de este tipo de denuncia sino por medio de una infracción de ley.
Por otra parte, se evidencia que el juez de alzada establece que “… en las ventas realizadas que se mantiene un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado a favor de la ciudadana María Mignoza de Di Mare, y por otro lado de acuerdo al poder otorgado por la misma a su hijo, de administración y disposición para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, es por lo que el referido ciudadano siempre ha estado en administración y disposición del bien inmueble, existiendo con ello indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, resultan determinantes para concluir por este tribunal superior que los referidos negocios fueron simulados....”.
Lo que evidencia que aun y cuando no lo estableció expresamente, el hecho de que las partes actuaron en contraposición a la buena fe pues el ciudadano Salvador Di Mare Miñoza, no actuó con buena fe pues continúe teniendo la administración de los bienes, mientras los mismo salían de la esfera jurídica de la ciudadana .
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 19 del Código Civil, los artículos 201 y 208 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación alega el formalizante lo siguiente:
“…En relación a la infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente, la doctrina ha señalado lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
La decisión recurrida establece reiteradamente y erróneamente lo siguiente:
"El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil "Transporte G&G, C.A. ", en fecha 18 de agosto de 1997, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente (ISC) valorado por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo (SIC) adquirió en (SIC) representación de la empresa que se (SIC) fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
(...Omissis...) Siguiendo lo (SIC) anteriror el referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su propio nombre, en fecha 02 de septiembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de lo que se colige, y previamente (SIC) valordo (sic) por esta superioridad, es de lo que se colige que si bien es cierto que lo (SIC) adquirió en (SIC) representación de la empresa que se (SIC) fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares.
...Omissis...
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil "G&G Inversiones, C.A. ", y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en (SIC) representación de la empresa que se (SIC) fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE.
Al respecto, los artículos 15 y 19 del Código Civil, en concordancia con los artículos 201 y 208 del Código de Comercio, establecen lo que a continuación se señala:
…Omissis…
Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas por la recurrida al caso subiudice, en razón de que es más que evidente que las sociedades mercantiles, específicamente, las compañías anónimas que suscribieron las compraventas relacionadas con los bienes muebles e inmuebles que constan en autos, son personas jurídicas distintas de las personas naturales que ostentan el carácter de accionistas, y que adquirieron personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente, con obligaciones, derechos y patrimonio propio, distinto al patrimonio de sus accionistas o del patrimonio de la comunidad conyugal que dichos accionistas puedan tener con sus cónyuges respectivos, por lo que como bien lo establece el artículo 208 del Código de Comercio (que la recurrida no aplicó), los bienes que los cónyuges hayan podido aportar para constituir una compañía anónima o con posterioridad a su constitución, se hacen propiedad de la compañía de que se trate, salvo pacto en contrario (pacto que en este caso no existe); en efecto, no es posible argumentar que tales bienes pertenecían o pertenecen a la comunidad de gananciales.
En otras palabras, de la lectura del fallo recurrido, y debido a la falta de aplicación de las preindicadas normas jurídicas, se determina claramente que la Juez Superior establece en forma reiterada y errónea que los bienes pertenecientes o que pertenecieron a las sociedades mercantiles G & G INVERSIONES, C.A. y TRANSPORTE G & G formaron o forman parte de la extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares, el sólo hecho de que -según su erróneo decir- fueron compañías que presuntamente se constituyeron o fomentaron durante el vínculo matrimonial. Al respecto, es claro que no es ajustado a derecho el confundir la participación en el capital social de una compañía de comercio, con la propiedad de la misma, cuando por el contrario, como bien hemos señalado, las compañías de comercio, como personas jurídicas que son, poseen una personalidad jurídica propia y diferente de la personalidad de los socios o accionistas que la conforman. Como tales, las compañías de comercio son titulares autónomos de derechos y obligaciones y, por tanto, son capaces de ser propietarias de bienes que le son propios exclusivamente mientras el contrato social se encuentre vigente; en cambio, los accionistas lo que poseen, o de lo que son titulares efectivos a modo de dominio, es de una participación en el respectivo capital social, una participación que se produce de una sola manera: la propiedad sobre las acciones que conforman dicho capital, concluyéndose, que la extinta sociedad conyugal Di Mare-Linares de lo que pudo ser titular con respecto a las compañías antes indicadas, es de una participación en el correspondiente capital social, esto es, titular de un determinado número de acciones, en este caso de por mitad, en virtud de tal comunidad de gananciales o de la comunidad de hecho, luego de disuelto el vínculo matrimonial.
Lo anteriormente señalado es explicado por la doctrina en la forma siguiente:
‘"EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Una vez atribuida o reconocida la personalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona jurídica. De allí derivan numerosas consecuencias.’
(...Omissis...) II. La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica (...Omissis...)
(...Omissis...) V. La persona jurídica también tiene patrimonio propio, principio de donde deriva que:
1 ° Los bienes de la persona jurídica pertenecen a ésta y no están en comunidad entre sus creadores o integrantes (aun cuando éstos pueden tener derechos en relación con tales bienes).
2° Los bienes de la persona jurídica son prenda común de los acreedores de ella; pero no de los acreedores de quienes crearon o integran dicha persona. Estos acreedores sólo pueden hacer efectivos sus créditos sobre los derechos de participación (beneficios, utilidades, dividendos, etc.), que eventualmente tengan tales creadores o integrantes de la persona jurídica de que se trate.
(...Omissis...) VI. La persona jurídica tiene su capacidad propia." (Subyarados nuestros. AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS, PERSONAS, DERECHO CIVIL 1. Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, 17° edición. Páginas 443 y 444).’
En razón de todo lo anteriormente señalado, se concluye que la infracción de Ley por falta de aplicación aquí denunciada, fue determinante del dispositivo del fallo, ya que si la Juez Superior hubiera aplicado las reglas legales en cuestión, no hubiese confundido al capital social de una compañía con su patrimonio, y en consecuencia, habría declarado la improcedencia de la pretensión de nulidad por simulación de las compraventas en las que participaron como otorgantes las compañías anónimas G & G INVERSIONES, C.A., y TRANSPORTE G & G, C.A., por cuanto los bienes en cuestión pertenecían o son propiedad de personas jurídicas con personalidad jurídica propia y por ende también con patrimonio propio, distinto y separado de las personas naturales que puedan ser accionistas, por lo que es claro que los bienes gananciales que hayan podido aportar los cónyuges para constituir dichas compañías o con posterioridad a su constitución, pertenecen a las sociedades mercantiles ya señaladas y no a la comunidad de gananciales, de todo lo cual se determina que no es conforme a derecho el declarar Con Lugar la prensión de simulación argumentando que se trataban de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, cuando más bien los señalados bienes „, (tan ni son propiedad de ninguno de los otrora cónyuges.
La preindicada falta de titularidad en la propiedad de los bienes que constan en autos, al no ser patrimonio de la otrora comunidad de gananciales, será objeto de la siguiente denuncia de infracción de Ley en lo que respecta a la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de las normas vigentes a que hacemos referencia en la presente denuncia, conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva sin reenvío y con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos en la presente denuncia de infracción de Ley y demás escritos de alegatos consignados por esta representación y por el resto de los codemandados…”.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió 15 y 19 del Código Civil, los artículos 201 y 208 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en que las ventas que se produjeron de ciertos bienes inmuebles se hicieron como personas jurídicas y no como personas naturales, ante lo cual el juez debió aplicar el contenido de dichas normas, y no considerar dichas ventas como si habían actuado como personas naturales, pues el ciudadano SALVADOR DI MARE MIÑOZA, actúo en representación de la empresa y no en nombre propio.
Al respecto los artículos 15 y 19 del Código Civil textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.”
“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”
De las citadas normas se desprende las definiciones que se le dan a las personas naturales y jurídicas según sea el caso, así como las disposiciones legales que rigen su actividad.
Los artículos 201 y 208 del Código de Comercio textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 201 Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.”
“Artículo 208 Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía salvo pacto en contrario.”
De la trascripción de las citadas normas 201 y 208 del Código de Comercio, del artículo 201 se desprende la definición de la sociedades mercantiles de los distintos tipos de sociedades las cuales son: sociedades en nombre colectivo, en comandita, anónima y de responsabilidad limitada. Y del 208, se desprende una norma de carácter general referida al régimen de los bienes aportados por los socios los cuales en principio pertenecen a la sociedad, pues por pacto en contrario pueden ser sometidos a otro régimen siempre que no sea contrario a la ley.
Ahora bien, a fin de evitar odiosas y tediosas repeticiones la Sala da por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida en la presente denuncia, a fin de precisar lo siguiente: del contenido del fallo objeto de estudio en el presente caso se evidencia que el juez de alzada hizo evidentemente la distinción entre las personas jurídicas y las naturales, de lo cual se pudo evidenciar que el ciudadano ciudadano SALVADOR DI MARE MIÑOSA, actuaba como representante y administrador de las compañías involucradas en las operaciones de compra y venta de los bienes pertenecientes a él y a la ciudadana MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO, a través de la compañía EMPRESA MERCANTIL G & G INVERSIONES C.A., contrataciones que hacía con su madre MARÍA MIÑOZA DE DI MARE, con lo cual concluye el juez de que hubo simulación en las ventas y actuaciones del ciudadano Salvador Di Mare Miñoza.
En el presente caso, se evidencia que el juez de alzada lo que hizo fue el levantamiento del velo corporativo, lo cual se define por la doctrina como: comenzando por definir lo que significa VELO, “…Cortina o tela que cubre una cosa. Sirve para ocultar lo que por respeto o veneraración no se quiere que esté comúnmente a la vista. Prenda del traje femenino de calle, hecha e tul, gasa u otra tela delgada de seda o algodón, y con la cual solían cubrirse las mujeres la cabeza cuello y a veces el rostro. Manto bendito con que cubren la cabeza y la parte superior del cuerpo las religiosas, por lo común blanco por las legas y novicias y negro para las demás. Pretexto, excusa para encubrir la verdad o darle apariencia a la mentira. Encubrimiento. Atenuación de dichos demás agresivos, soeces u obscenos. Confusión mental o intelectual, que impide percibir el valor o sentido de un acto…” . (Obr. Cit. Autor: Emilio Calvo Baca. Obra: Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela. Pág. 873).
Ahora bien, desde el punto vista Mercantil tenemos lo que se denomina LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATICO, principio del Derecho mercantil para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades que o bien se constituyeron ficticiamente para eludir sus propias responsabilidades personales o bien fueron negligentes en la gestión de las mismas. Consiste en desconocer judicialmente, por excepción, la personalidad jurídica de las empresas…”. (Obr. Cit. Autor: Emilio Calvo Baca. Obra: Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela. Pág. 471).
Al respecto se han hecho varios estudios sobre el tema, especialmente los distintos casos en lo que se puede evidenciar el levantamiento del velo corporativo así tenemos La obra “Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”. Autor: Magaly Perreti de Parada. Ediciones Liber Caracas- Venezuela. 2002. Págs. 89, 90, 221, 222, 283 y 284. En los que se hace referencia a: “…Casos de identidad de personas o esferas:
Tanto la confusión de esferas como la de patrimonios se configuran como hechos que pueden conducir a considerar que la persona jurídica se está utilizando para fines distintos a aquellos para los que fue concebida, como puede ser el de eludir su responsabilidad frente a terceros.
Dentro de estas situaciones societarias —según BOLDO RODA— destaca la sociedad formada por un solo socio.
En el Derecho español se admite la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonal.
En los ordenamientos de inspiración germánica (Alemania, Austria y Holanda) se admite plenamente la sociedad de capital devenida unipersonal. A esté tipo de sociedades —según BOLDO RODA— se les aplica el régimen común de las sociedades de capitales con algunas particularidades derivadas de la existencia de un socio único y como correctivo a la actuación de éste, que no respete el principio de separación entre la esfera jurídica patrimonial del socio y la sociedad, lo que daría lugar a su responsabilidad por las deudas sociales, se aplicaría la doctrina de la "penetración" o del levantamiento del velo.
La situación de unipersonalidad no es por sí sola determinante de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por los Tribunales; lo que resulta esencial es que la forma de la sociedad se haya utilizado para cometer fraude.
Sostiene la citada autora que, entre los abusos a que puede dar lugar la situación de unipersonalidad, se encuentran los relacionados con cuestiones como la infracapitalización y el conflicto de intereses a que pueden dar lugar los contratos celebrados entre la sociedad y su socio único.
Existen también las llamadas "sociedades de favor", que son aquellas que se presentan como pluripersonales, pero en realidad un socio es el titular de gran parte de las acciones o participaciones y testaferros poseen fracciones simbolicas del capital social, y pueden ser originarias o sobrevenidas.
3.—Caso: "El esposo durante la vigencia del matrimonio transfirió todos los inmuebles que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal (en perjuicio de su esposa) a una sociedad anónima, quien a su vez los transfirió a una nueva sociedad en comandita por acciones, sociedad esta integrada por distintas personas, que si bien actuaron como hombres de paja o prestanombres, desconocían las maniobras llevadas a cabo por el esposo y que al tomar conocimiento de ello no vacilaron en expresar la verdad de los hechos y cuál fue la intervención que les cupo en los actos jurídicos cuestionados. El vocal preopinante sostuvo que acreditado que las sociedades fueron creadas sólo para incorporar los bienes de la sociedad conyugal y que de los dichos del propio demandado surge claramente que se está frente a sociedades que justifican correr el velo para descubrir el verdadero fin buscado por éste al constituirlas sucesivamente valiéndose de ellas para ir alejando de la sociedad conyugal los bienes que adquirió durante el matrimonio y que como consecuencia eran gananciales...".
"Doctrina sentada: Considerar a una sociedad anónima como distinta de las personas físicas de los accionistas o la de aquellos que de hecho o de otro modo ejercen su control puede conducir a los mayores abusos, al violar toda suerte de leyes, desde las fiscales a las de interés privado. Es procedente descorrer el velo de la personalidad para descubrir el fin verdadero buscado por quien constituyó sucesivamente sociedades de las que se valió para alejar de su sociedad conyugal los bienes que adquirió durante su vigencia y que por tanto revisten el carácter de gananciales. La persona jurídica es una ficción ideada por razones de técnica a fin de que en la vida negocial puedan alcanzarse determinados fines que el ordenamiento jurídico no desaprueba. Éste fija los límites dentro de los cuales puede reconocerse vida propia a la personalidad colectiva, si se abusa de ella para alcanzar fines contrarios a la vida de la sociedad es posible adoptar medidas contra los hombres, respecto de las verdaderas relaciones, encubiertas tras la máscara de la persona jurídica, que no puede ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia justa, ni para impedir la actuación de una injusticia con relación a un tercero, porque ningún precepto de lógica o del derecho exige que un tribunal mantenga el dogma de la diversidad entre la persona jurídica y sus miembros cuando con ello debieran legalizarse actos abusivos". (011 Cit. pp. 91-92-97 - Resaltados del autor)
En el caso que el demandante o el demandado pretendiesen servirse de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento —opina ÁLVAREZ DE TOLEDO- no será necesario que utilizasen expresiones tales como "levantamiento" o "alzamiento del velo", "penetración en el substratum de la persona jurídica" u otros equivalentes, bastando que soliciten al Juez la contemplación de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica que ocupe la posición procesal adversa o contraria a la del solicitante.
Asimismo deberá el actor o demandado invocar en el escrito respectivo la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a. la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
En la producción de su sentencia, el Juez deberá tomar en consideración ciertos factores que lo conducirán a determinar la existencia o inexistencia de fraude en la conducta enjuiciada.
HURTADO COBLES propone la siguiente clasificación de estos factores, ajustada a la experiencia del Derecho español:
1. Factores de imagen, incluyendo aquí circunstancias tales como denominación genérica o simplemente parecida, rótulo del establecimiento, anuncio como sucursal, información facilitada, utilización de membretes formalmente indebidos, apariencia frente a terceros y utilización de expresiones globalizadoras de las dos personas.
2. Factores económicos, tales como la participación conjunta en concesión administrativa, pertenencia a un mismo holding o corriente económica, mismo ámbito de relaciones comerciales, afianzamientos recíprocos, ingresos cruzados en cuentas corrientes, contratación de pólizas de seguros sobre daños del otro y cobro de las indemnizaciones producido el siniestro y aprovechamiento de la mercancia servida.
3. factores de conducta, tales como la inactividad, inoperancia del consejo de administración, acallamiento ante lo actuado por el otro, falta de contabilidad independiente, adopción de decisiones por el otro y actuación por cuenta de ambos.
4. Factores de personal, como la sucesión de vínculos laborales entre ambas personas.
5. Factores de ubicación, tales como el desarrollo de la actividad en la misma nave o en naves adyacentes o celebración de consejos en el mismo domicilio.
6. Factores de comportamiento procesal, tales como la aportación al proceso de documentos pertenecientes al otro, aceptación sin protesta de emplazamientos, notificaciones y requerimientos o ausencia de prueba sobre hechos fácilmente demostrables supuesta la falta de conexión entre ambas entidades…".
Al respecto en la obra Legislación Mercantil, Código de Comercio comentado, autor: Juan Garay y Miren Garay, Caracas-Venezuela 2013, pags.127-128, establece sobre el punto: “Levantamiento del velo. NO siempre la figura de la sociedad anónima ampara el patrimonio de los socios de manera absoluta pues hay veces en que detrás de ella se esconde una relación jurídica que no se corresponde con este tipo de sociedad. El indagar que hay detrás de una sociedad anónima se llama “levantar el velo” de la sociedad. Veamos un caso: un matrimonio había puesto ciertos bienes en una sociedad anónima formada por ellos mismos. Al venir el divorcio, la esposa se encontró que los bienes reclamados por ella no estaban en nombre de la comunidad conyugal, sino de la anónima. El juez decide levantar el velo de la sociedad anónima porque es solo una fachada y da la razón a la esposa…”.
Ahora bien, de acuerdo al análisis precedentemente expuesto y de conformidad con lo analizado por el ad-quemen su decisión hoy recurrida ante esta Sala de Casación Civil, se puede evidenciar que el mismo lo que hizo fue el levantamiento del velo corporativo existente en el caos de autos, pues se pudo evidenciar que la compañía fue constituida por los ex cónyuges, y uno de ellos realizó las operaciones d de ventas con su madre y compañías constituidas por el mismo, de lo que se evidencia que en el caso de autos si se aplicaron las normas denunciadas y que por excepción de lo previsto en el mismo artículo 208 del Código de Comercio se verifico que los bienes constituidos en el patrimonio de la empresa EMPRESA MERCANTIL G & G INVERSIONES C.A., pertenecían a la comunidad conyugal de los ciudadanos SALVADOR DI MARE MIÑOZA, y MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO.
En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante lo siguiente:
“…Como bien se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe una norma jurídica que contenga la definición sobre la legitimación o cualidad de las partes para obrar en el proceso, siendo que por tanto, la doctrina nacional considera, al igual que en el derecho italiano, que la cualidad se deduce o está consagrada en el artículo 140 de nuestro Código de Procedimiento Civil (CFR. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003. Página 28).
Dicho artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘"Artículo 140.- Fuera de los casos previsto por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno."’
Así las cosas, la falta de cualidad o legitimación ad causam para ser parte en el proceso, es explicada por la más calificada doctrina nacional, en los siguientes términos:
…Omissis…
Siguiendo el ejemplo de la doctrina citada, relativa a las servidumbres y acción de reivindicación, y aplicándola al caso que nos ocupa, se determina que si A afirma ser acreedor de B, y demanda a éste por la simulación de ciertas compraventas relacionadas con bienes que eran propiedad de B, A tendrá legitimación o cualidad activa para demandar. Asimismo, si A afirma que es parte en el negocio simulado que celebró con B, por cuanto es uno de sus otorgantes, A tendrá cualidad activa para demandar a B y al resto se sujetos de derechos de que se trate. Otro ejemplo, si A es cónyuge de B, y éstos, como personas naturales que son adquieren en nombre propio la propiedad de un inmueble que por ende pasa a ser patrimonio de la comunidad conyugal, y B celebra un contrato de compraventa simulado con C, mediante el cual enajena el inmueble, sin el consentimiento de A, ésta, si se afirma titular del derecho, es decir, si afirma que es cónyuge de B, tendrá cualidad activa para demandar a B y a C en simulación, por cuanto al ser copropietaria se le causó un perjuicio, o incluso podría optar por la acción de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, siendo que en definitiva, en todos estos supuestos hipotéticos, A tendrá legitimación ad causam para instaurar el proceso, y B y C, tendrán por su parte legitimación pasiva para sostener el contradictorio.
En este sentido, la doctrina ha señalado como legitimados activos y pasivos para obrar en un juicio de simulación a los siguientes sujetos de derecho:
‘"En cuanto a las personas legitimadas para intentar la acción tenemos a los acreedores, por expresa disposición legal y a las mismas partes en su sentido más estricto. El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso.
(...Omissis...) En cuanto a la legitimación pasiva, todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa juzgada los afecte." (MADURO LUYANDO, ELOY-PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de Obligaciones Derecho Civil 111, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. Páginas 848 y 849).
Siguiendo con los ejemplos anteriores, por el contrario, si A, alegando ser cónyuge de B, se afirma titular de un derecho de propiedad sobre un bien inmueble del cual inicialmente se dice copropietaria en comunidad conyugal con B, y demanda a este en simulación por la venta del inmueble en cuestión, pero en su libelo afirma al mismo tiempo y en forma contradictoria que el referido inmueble cuya venta demanda en nulidad por simulación, es o era para el momento de la venta propiedad de C, quien es por ficción legal una persona jurídica con personalidad jurídica y patrimonio propio, aduciendo asimismo que B suscribió el contrato de compraventa como representante de dicha persona jurídica y no en su propio nombre, es más que evidente que A no se afirma titular del derecho controvertido, ya que no afirma ser propietaria del bien inmueble, ni parteen la celebración del negocio jurídico, así como tampoco aduce ser acreedor de b ni de C. En este punto es donde radica la infracción de Ley en que incurre la recurrida, al no haber aplicado la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que salvo las excepciones establecidas en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. En efecto, veamos lo que la Juez Superior decidió cuando analizó y desestimó las defensas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por los codemandados:
"De la falta de cualidad de la parte actora
Se observa en los escritos consignados por los co-demandados fundamentan en diversas causas, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, que presuntamente detenta la ciudadana María Teresa Linares Briceño, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Al respecto, la Abg. Mary Grace Marinelli Inpreabogado № 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, expone en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
‘"De modo que no siendo la demandante ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras (sic) de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad y así pido que se declare en la definitiva que recaiga". (...Omissis...) En cuanto a lo que expuso en su oportunidad el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado № 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil "Inversiones Rile, C.A. ", lo que a continuación se transcribe:
"(...) el Actor (sic) no posee cualidad activa puesto que el presente procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) "Di Mare-Linares", y mi representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal supra indicada; ya que tal y como se evidencia de autos suscribió compra-venta de Dos (sic) remolques tipo low-boy a la empresa mercantil G&G Inversiones Compañía Anónima (...) y un remolque tipo low-boy comprado a la empresa Transporte G&G Compañía Anónima (...) Empresas (sic) estas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley personas jurídicas distintas a las personas que conforman la Comunidad (sic) Conyugal (sic) "Di Mare-Linares". De lo antes señalado por los distintos fundamentos proferidos por los representantes judiciales de los codemandados, el mismo se encuentra dirigido a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto las partes que intervinieron en la celebración de las distintas ventas demandadas como simuladas, no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares.
En lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, fundamenta su pretensión en que los bienes muebles e inmuebles (SJC) pertenecena al comunidad de gananciales que fomentó con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, a través de diversas sociedades mercantiles.
Para esta superioridad, se denota que efectivamente los documentos (SIC) traído a los autos, en cuanto a las ventas demandadas como simuladas fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a lo que son los integrantes de la comunidad conyugal (María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza), pero que los mismos fueron constituidos durante el vínculo (SIC) matrimonia, siendo fomentados igualmente con el peculio propio de la referida comunidad, por lo cual la enajenación o gravamen, de los referidos bienes muebles e (SIC) inmubles ciertamente afectan el valor económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, detenta cualidad e interés directo e inmediato para intentar la acción de simulación en el presente caso, ya que tales negocios jurídicos fueron realizados en fraude a sus derechos, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada, debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. De la falta de cualidad de la parte accionada.
(...Omissis...) Por otro lado, el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado №88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil "Inversiones Rile, C.A. ", expone su falta de cualidad en lo siguiente:
"(...) la Demandante (sic) en su libelo de demanda incurre en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) "Di Mare-Linares ", los bienes que representan el patrimonio de las Compañías (sic) Anónimas (sic) G&G Inversiones y Transporte G&G, a los cuales Ciudadana (sic) Juez resulta preciso acotar que la Comunidad (sic) Conyugal (sic) es dueña de las Acciones (sic) que representan a las empresas antes descritas, pero sus socios no se identifican con esas Compañías (sic) Anónimas (sic) ya que estas son unas Persona (sic) Jurídica (sic) distinta a ellos, y en este especifico (sic) caso, mi Representada (sic) no suscribió en ningún momento contratos de compra-Venta (sic) sobre 'bienes pertenecientes a la Comunidad (sic)
Conyugal (sic) "Di Mare-Linares ", por tal sentido carece de legitimidad para sostener este Juicio (sic) ".
Al respecto debe expresar quien aquí decide, que tal como se acotó ut supra, ciertamente se observa de los instrumentos consignados en autos, que las ventas denunciadas por la parte actora como simuladas, fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a los integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pero que habían sido constituidas durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos Salvador Di Mare y María Linares, con patrimonio propio de la referida comunidad. En consecuencia, aún cuando los bienes enajenados formaban parte del activo de las compañías anónimas G&G Inversiones y Transporte G&G, tales empresas forman parte del acervo común de los referidos excónyuges, y en consecuencia, las operaciones jurídicas que graven o afecten en forma alguna sus bienes, inciden en el patrimonio de la referida comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, habiendo sido celebrado por parte de la empresa co-demandada, "Inversiones Rile, C.A.", operaciones de compraventa con las referidas empresas, resulta ostensible su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, con motivo de los negocios jurídicos pactados con sus litisconsortes, de lo que se colige que su defensa de fondo deba ser declarada sin lugar. Y así se decide." (Negritas nuestras).’
Como se observa del fallo recurrido citado, la Juez Superior declara Sin Lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por esta representación judicial y el resto de los codemandados, afirmando en otras palabras que, aun cuando la parte actora no afirma ser titular del derecho controvertido, pues reconoce y aduce que los bienes inmuebles y muebles cuyas ventas demanda por simulación, desde un principio formaban parte del patrimonio de personas jurídicas distintas a las personas naturales que conformaban la comunidad de gananciales, no obstante ello la misma tiene -según su erróneo criterio- cualidad activa para obrar en el presente juicio, ya que los bienes en cuestión que fueron enajenados formaban parte del acervo común de los preindicados otrora cónyuges, y que en consecuencia, las operaciones jurídicas que graven o
afecten en forma alguna a sus bienes, inciden en el patrimonio de la referida comunidad conyugal.
Es claro por ende, la infracción de Ley en que incurre la recurrida, ya que a pesar de que la demandante no se afirma titular del derecho controvertido, pretende, sin estar incursa en las excepciones de Ley, hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, es decir, un derecho cuya titularidad en todo caso correspondería a las compañías anónimas que eran o son propietarias de los bienes cuyas ventas se pretende anular por simulación. En todo caso, en principio, la actora sólo estaría facultada para hacer valer su eventual derecho como accionista u otrora socia de las compañías de que se trate, como por ejemplo, reparto de dividendos, etc., ejerciendo acciones judiciales totalmente diferentes a la que incoo en este proceso, pero no le es factible desde el punto de vista jurídico el demandar por sí sola y/o en su carácter de accionista, la nulidad de las ventas sobre bienes que no le pertenecían ni pertenecen como bienes propios o en comunidad de gananciales.
En concatenación con lo anterior, la falta de cualidad activa de la demandante también se pone de manifiesto en el hecho de que, aun cuando ella podría considerarse como un tercero en lo que respecta a las enajenaciones que demanda en nulidad, lo cierto es que no es un tercero que haya sido perjudicado por tales contratos, por cuanto es claro que no era propietaria de tales bienes, ni tampoco se trata de un tercero que haya adquirido derechos sobre los mismos antes de los actos supuestamente simulados o con anterioridad al registro de la demanda de simulación, que por cierto nunca fue registrada, pues no consta en autos, y repetimos, el hecho de que ella sea o fuese accionista de algunas de las compañías demandadas, no la hace titular o propietaria de los bienes que forman parte del patrimonio de las indicadas sociedades anónimas, en razón de que los derechos de los accionistas están bien definidos en la Ley, y entre ellos no se encuentra el de ser propietaria de bienes pertenecientes a sociedades anónimas.
Así las cosas, los codemandados tampoco ostentan cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que además de que la demandante no le es posible afirmar en su libelo que haya sido parte otorgante, en los negocios jurídicos simulados, así como tampoco acreedor o tercero perjudicado por tales enajenaciones (cualidad activa), lo cierto es que los codemandados no suscribieron ninguna venta que versase sobre bienes pertenecientes a la otrora comunidad de gananciales Di Mare-Linares, por tanto, la actora no puede afirmar jurídicamente y procesalmente que dichos codemandados hayan participado como otorgantes en contratos de compraventa sobre bienes que le pertenecían a la demandante como persona natural, y mucho menos si al mismo tiempo aduce que dichos bienes formaban parte del patrimonio de personas jurídicas, por lo que en definitiva, y utilizando el lenguaje técnico de la doctrina, la actora lo que pretende es tener cualidad indicando que los codemandados constituyen personas contra quienes se señala la existencia de un derecho ajeno que no le pertenece a la demandante y que ésta pretende hacer valer en nombre propio, sin que se trate de las excepciones de Ley, de lo que se determina que no es posible que estén en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por cuanto en definitiva, no es factible alegar en el libelo de demanda que los codemandados sean titulares pasivos de la relación material controvertida.
Lo anteriormente expuesto fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, ya que si la Juez Superior hubiese aplicado la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, salvo las excepciones consagradas en la Ley, nadie puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno, habría tenido que necesariamente declarar la desestimación de la demanda por falta de legitimación ad causam, sin que le fuese posible jurídicamente entrar en la consideración del fondo o mérito de la causa, en razón de la evidente falta de legitimidad del contradictorio.
En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especificamos que la norma jurídica que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, es precisamente el señalado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya expuestas, a las cuales nos remitimos.
Por todo lo ya señalado, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la norma vigente a que hacemos referencia en la presente denuncia, conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva sin reenvío y con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos en la presente denuncia de infracción de Ley y demás escritos de alegatos consignados por esta representación y por el resto de los codemandados que constan en autos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil con base en que no determino el hecho de la parte actora no tenían legitimación ad causam con base en que “… la demandante no le es posible afirmar en su libelo que haya sido parte otorgante, en los negocios jurídicos simulados, así como tampoco acreedor o tercero perjudicado por tales enajenaciones (cualidad activa), lo cierto es que los codemandados no suscribieron ninguna venta que versase sobre bienes pertenecientes a la otrora comunidad de gananciales Di Mare-Linares, por tanto, la actora no puede afirmar jurídicamente y procesalmente que dichos codemandados hayan participado como otorgantes en contratos de compraventa sobre bienes que le pertenecían a la demandante como persona natural, y mucho menos si al mismo tiempo aduce que dichos bienes formaban parte del patrimonio de personas jurídicas, por lo que en definitiva, y utilizando el lenguaje técnico de la doctrina, la actora lo que pretende es tener cualidad indicando que los codemandados constituyen personas contra quienes se señala la existencia de un derecho ajeno que no le pertenece a la demandante y que ésta pretende hacer valer en nombre propio, sin que se trate de las excepciones de Ley, de lo que se determina que no es posible que estén en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por cuanto en definitiva, no es factible alegar en el libelo de demanda que los codemandados sean titulares pasivos de la relación material controvertida…”.
De lo cual concluyo el recurrente: “…Lo anteriormente expuesto fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, ya que si la Juez Superior hubiese aplicado la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, salvo las excepciones consagradas en la Ley, nadie puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno, habría tenido que necesariamente declarar la desestimación de la demanda por falta de legitimación ad causam, sin que le fuese posible jurídicamente entrar en la consideración del fondo o mérito de la causa, en razón de la evidente falta de legitimidad del contradictorio…”.
Al respecto evidencia la Sala que el formalizante alega que el juez de alzada de haber aplicado el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hubiera concluido que las partes tanto actor como codemandados no tenían cualidad para estar en juicio.
Ahora bien, es pertinente indicar que este Máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Sentencia Nro. 06-237 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez contra Nelson Salinas Alba ratificada en Sentencia Nro. 13-717 de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) contra Promociones Prizes, C.A.).
Del contenido de la denuncia, se evidencia que el formalizante manifiesta inconformidad con la conclusión jurídica a la que llego el juez de la recurrida y en tal sentido el mismo no es posible ser atacado pues ello se refiere al análisis lógico jurídico que hace el juez en relación a los hechos establecidos en los autos, es decir, en la percepción de juzgamiento de los hechos.
Sin embargo y siendo que la presente denuncia tiene que ver con la cualidad de la parte actora, resulta pertinente asar a transcribir lo que declaró el juez de alzada sobre el presente asunto:
“…De la falta de cualidad de la parte actora Se observa en los escritos consignados por los co-demandados fundamentan en diversas causas, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, que presuntamente detenta la ciudadana María Teresa Linares Briceño, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Al respecto, la Abg. Mary Grace Marinelli Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada 2/6/22, 17:04 TSJ Regiones - Decisión barinas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/3123-14-EC21-R-2012-000014-.HTML 78/96 judicial de la co-demandada, ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, expone en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “De modo que no siendo la demandante ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras (sic) de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad y así pido que se declare en la definitiva que recaiga”. Por su parte, el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, expresó lo siguiente: “(…) ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas Asambleas (sic) de Accionistas (Sic) y nunca a un accionista o condómino de acciones de manera particular o individual. En efecto, la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital (como en el caso de las sociedades anónimas), a falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en defecto de tal iniciativa, constituye facultad exclusiva de la Asamblea (sic) con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y, subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe. En consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante para intentar por sí sola, como tercero no acreedor de tales empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones, C.A.” y de “Transporte G&G, C.A.”, la presente acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de estas sociedades mercantiles de capital”. En cuanto a lo que expuso en su oportunidad el Abg. Miguel Azán, Inpreabogado Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, lo que a continuación se transcribe: “(…) el Actor (sic) no posee cualidad activa puesto que el presente procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, y mi representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal supra indicada; ya que tal y como se evidencia de autos suscribió compra-venta de Dos (sic) remolques tipo low-boy a la empresa mercantil G&G Inversiones Compañía Anónima (…) y un remolque tipo lowboy comprado a la empresa Transporte G&G Compañía Anónima (…) Empresas (sic) estas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley personas jurídicas distintas a las personas que conforman la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”. De lo antes señalado por los distintos fundamentos proferidos por los representantes judiciales de los co-demandados, el mismo se encuentra dirigido a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto las partes que intervinieron en la celebración de las distintas ventas demandadas como simuladas, no son las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares. En lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, fundamenta su pretensión en que los bienes muebles e inmuebles pertenecen a al comunidad de gananciales que fomentó con el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, a través de diversas sociedades mercantiles. Para esta superioridad, se denota que efectivamente los documentos traído a los autos, en cuanto a las ventas demandadas como simuladas fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a lo que son los integrantes de la comunidad conyugal (María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza), pero que los mismos fueron constituidos durante el vínculo matrimonia, siendo fomentados igualmente con el peculio propio de la referida comunidad, por lo cual la enajenación o gravamen, de los referidos bienes muebles e inmeubles ciertamente afectan el valor económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, detenta cualidad e interés directo e inmediato para intentar la acción de simulación en el presente caso, ya que tales negocios jurídicos fueron realizados en fraude a sus derechos, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada, debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”
Dispone la citada norma la legitimación ad-causam, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del dercho Sentencia Nro. 26, de fecha 26 de Mayo de 1994, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria.
En ese sentido y una vez examinada la decisión recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de analizar el alegato referido a la falta de cualidad de las parte actora, precisó y evidenció la cualidad de la misma para estar en el presente proceso como parte a actora, pues estableció “…Para esta superioridad, se denota que efectivamente los documentos traído a los autos, en cuanto a las ventas demandadas como simuladas fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a lo que son los integrantes de la comunidad conyugal (María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Miñoza , pero que los mismos fueron constituidos durante el vínculo matrimonia, siendo fomentados igualmente con el peculio propio de la referida comunidad, por lo cual la enajenación o gravamen, de los referidos bienes muebles e inmuebles ciertamente afectan el valor económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la ciudadana María Teresa Linares Briceño, detenta cualidad e interés directo e inmediato para intentar la acción de simulación…”.
De lo que se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al precisar y evidenciar la cualidad ad causam de la parte actor.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala procede a declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
III
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 4, 170, 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, por incurrir en el segundo caso de falso supuesto.
Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Si bien el criterio vinculante de la {Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, SA., dispuso la declaratoria de nulidad parcial por inconstitucional del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la nueva normativa del fallo de la Sala Constitucional en lo que se refiere al señalado artículo 320, que en la "(...Omissis...) sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio...", siendo que en dicha sentencia igualmente se dispone que esta Sala podrá "(...Omissis...) siempre que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia y no sólo aquellos casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil... ", omitiendo el criterio vinculante en cuestión, el incluir expresamente a los supuestos taxativos de Suposición Falsa que estaban previstos en el referido y parcialmente derogado artículo 320, es el caso que esta representación judicial considera que dichos presupuestos constituyen principios generales del derecho aplicables al ordenamiento jurídico procesal civil venezolano, y en aras del orden y certeza de la técnica casacional para formalizar, y considerando a su vez que tal técnica no contraria el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en razón de que en virtud del mismo ahora esta Sala puede emitir pronunciamiento sobre el establecimiento y apreciación de los hechos sin limitarse a los preindicados supuestos taxativos, pero entendiéndose por ende que los mismos no fueron como tal derogados sino más bien ampliados a cualquier supuesto que tenga que ver con el establecimiento y apreciación sobre los hechos, incluyendo en consecuencia a los casos de Suposición Falsa, es por lo que formalizaremos la presente denuncia en base a la técnica ya establecida previamente por esta Sala referente a la Suposición Falsa.
A) INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE LA RECURRIDA DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA:
La recurrida, al analizar la defensa de prescripción de la acción, y por ende lo que al respecto establece el artículo 1.281 del Código Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
‘"Prescripción de la Acción de Simulación
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la defensa de (SIC) prescipción fue opuesta tanto por la Abg. Mary Grace Marinelli Devlin, lnpreabogado № 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos María (SIC) Mignosa de Di Mare, Jairo Prada Serrano y Abdón de Jesús Paredes, todos antes (SIC) indentificados,(SIC) asi como(SIC) también por el Abg. Néstor Aure Espinoza, lnpreabogado № 10.272, en su condición de representante judicial del co-demandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; arguyendo ambos representantes judiciales, que la acción de simulación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, había prescrito en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los negocios jurídicos denunciados como fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
En virtud de lo antes expresado, (SIC) oportuno señalar el contenido del artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
Como podemos observar, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita es evidente que el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del lapso para prescribir, no es otro que el día en que debe tomarse en cuenta para iniciar el computo del lapso para prescribir, es en el que "...los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...", y no desde el momento de la celebración del o de los actos o negocios jurídicos atacados de nulidad, como incorrectamente sostiene los codemandados de autos.
Para determinar o fijar el lapso en que comenzó a discurrir el tiempo de la (SIC) prescupción en el caso que nos ocupa; tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la de pretensión aquí esgrimida, concretamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte actora, por actuación de sus apoderadas judiciales, alegó que: "...tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el (SIC) vinculo (sic) matrimonial que la unió a Salvador Di mare (sic) Mienoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002...", y dada esta expresa manifestación, es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la prescripción de la acción aquí intentada, y dado el alegato acerca del conocimiento de los actos celebrados por el ciudadano Salvador DI Mare, vale decir, en virtud de que la parte actora manifestó de manera inequívoca el día y el año en que se KSIC) percato de tales negociaciones celebradas por su ex conyugue, evidentemente el lapso de (SIC) prescipción (sic) de la acción se (SIC) materilizaría (sic) en el mes de julio de 2007.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa en el presente caso que la parte actora ciudadana María Teresa Linares, interpuso formalmente su demanda en fecha 27 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el tribunal a quo por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005; en ese sentido de conformidad con el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda incoada pudiera interrumpir la prescripción en curso, la parte accionante disponía de dos vías, a saber: debía registrar copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión donde constare el emplazamiento de los demandados, antes del mes de julio de 2.007, o bien, lograr la citación de todos los demandados antes de tal fecha.
Respecto al primer supuesto, debe señalar este tribunal superior que en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta que la parte actora haya procedido a registrar -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales- los documentos y recaudos que exige el artículo 1.969 de la ley sustantiva civil; queda entonces por revisar y dejar establecido si en el presente caso si la citación de los demandados se verificó antes de cumplirse el lapso de prescripción referido (... Omissis...) Para una mejor precisión respecto a las fechas de citación de las partes demandadas de autos.
...Omissis...
De conformidad con lo antes expresado, se evidencia que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2007 se produjo o se materializó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1969 del Código Civil, lo que pone de bulto que efectivamente la parte actora en el presente juicio interrumpió el curso de la prescripción de la acción incoada mediante su demanda, y como consecuencia de ello, la defensa de fondo invocada por los co-demandados de autos, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE. " (Negritas y subrayados nuestros).
De lo citado, se evidencia que la recurrida dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, el supuesto hecho referente a que la demandante tuvo conocimiento de las ventas presuntamente simuladas en el mes de julio de 2002, siendo que incluso la propia recurrida así lo reconoce al señalar que tal supuesto hecho se corresponde con una afirmación de la demandante en su libelo de demanda, pero lo cierto es que la Juez Superior lo da por demostrado sin que exista prueba alguna que demuestre que en efecto la actora tuvo noticias de las ventas en la preindicada fecha. En efecto, volvemos a citar a la recurrida, específicamente en la parte donde señala que "Para determinar o fijar el lapso en que comenzó a discurrir el tiempo de la (SIC) prescupción en el caso que nos ocupa; tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la pretensión aquí esgrimida, concretamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte actora, por actuación de sus apoderadas judiciales, alegó que: "...tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el (SIC) vinculo (sic) matrimonial que la unió a Salvador Di mare (sic) Mignoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002... ", y dada esta expresa manifestación, es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la prescripción de la acción aquí intentada, y dado el alegato acerca del conocimiento de los actos celebrados por el ciudadano Salvador Di Mare, vale decir, en virtud de que la parte actora manifestó de manera inequívoca el día y el año en que se ](SIC) percato de tales negociaciones celebradas por su ex conyugue, evidentemente el lapso de (SIC) prescipción de la acción se (SIC) materilizaría en el mes de julio de 2007".
Como puede observarse, la recurrida parte de una premisa falsa en su silogismo fáctico, lo cual distorsionó la formación lógica de la sentencia, e incurrió con ello en el segundo caso de suposición falsa que estaba taxativamente previsto en el parcialmente derogado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
B) CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando analizaban el derogado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señalaban que los casos de suposición falsa eran tres: i) Cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que éstos no contienen; ii) Cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo; "El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil", página 153. Asimismo, sentencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000).
En el presente caso, como ya hemos señalado, se consuma el segundo caso de Suposición Falsa. En efecto, la recurrida "(...Omissis...) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (...Omissis...)", esto es, luego de establecer correctamente que el lapso de la prescripción especial de 5 años establecida en el artículo 1.281 del Código Civil para la pretensión de simulación, comienza a computarse a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias de los actos simulados, lo cierto es que establece que tal fecha se verificó en el mes de julio de 2002, sin que exista prueba o indicio alguno de ello en autos, tomando en cuenta la sola afirmación de la demandante en su libelo de demanda.
C) ESPECIFICACIÓN DEL ACTA O INSTRUMENTO CUYA LECTURA EVIDENCIE LA FALSA SUPOSICIÓN:
Por cuanto la presente denuncia de Suposición Falsa se refiere a que la Juez dio por demostrado un hecho cuando no existe prueba en autos de ello, no es posible señalar al respecto instrumento o acta alguna.
Exhortamos respetuosamente a esta Sala a que descienda a la verificación de las actas procesales que conforman el presente expediente, de manera de evidenciar que en efecto, no existe prueba o indicio alguno que demuestre el alegato esgrimido por la parte actora relacionado con la fecha en que tuvo conocimiento de las compraventas supuestamente simuladas.
D) CASO CONCRETO DEL ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 313:
...Omissis…
Es claro que el sentenciador de la recurrida subsumió erróneamente en el silogismo de su sentencia un hecho falso, esto es, que la actora había demostrado en autos que tuvo conocimiento por primera vez de las ventas cuya simulación demanda, en julio de 2002, cuando ello no es cierto, por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie tal alegación fáctica de la demandante, siendo que en base a ello, y debido a que el artículo 1.281 establece que los 5 años de prescripción comienzan a transcurrir a partir de la fecha en que el acreedor tuvo noticias del acto presuntamente simulado, y en razón de que en autos se consumó la citación judicial de todos los codemandados antes de julio del año 2007, es por lo que consideró que la defensa de prescripción no era procedente, ya que la misma había sido interrumpida tempestivamente.
Con esta Suposición Falsa se infringieron las preindicadas normas jurídicas por falta de aplicación, en consideración a las siguientes razones: a) Siendo que al no constar en autos prueba alguna que demostrase la afirmación de la demandante, relativa a que había tenidos noticias de los actos supuestamente simulados en el mes de julio de 2002, y que por ende no es posible determinar el momento exacto a partir del cual comenzaba a computarse el lapso de 5 años en cuestión, es por lo que la Juez Superior debía, en base a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, aplicar por analogía la disposición legal que regula un caso bastante semejante o análogo, como lo es la norma contenida en el artículo 170 eiusdem, que prevé que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son en principio anulables, y que igualmente prevé un lapso de 5 años para intentar la respectiva demanda, contado desde la inscripción del acto en el registro correspondiente; b) lo anterior implica que la recurrida tampoco aplico las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la parte que alegue una afirmación de hecho debe probarla, siendo que como se observa, la actora no demostró el preindicado hecho; c) Con base a lo anterior, debía considerarse que al no constar fehacientemente en autos la fecha precisa relativa al momento en el cual la actora tuvo noticias de los actos simulados, debía considerarse, en base a la analogía referente al mencionado artículo 170 del Código Civil y a una labor de interpretación integradora de las normas jurídicas, que el lapso de 5 años para intentar la demanda debía comenzar a transcurrir desde la fecha correspondiente al acto de protocolización o inscripción de los contratos de compraventa en los Registros de que se trate, ello también por cuanto los referidos artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil establecen un efecto erga omnes contra terceros en relación a los instrumentos públicos, por lo que en base al principio de publicidad registral declarativa y constitutiva, debía establecerse que por ficción legal, todos los terceros, incluyendo a la propia demandante, estaban enterados de tales contratos de compraventa desde el momento mismo de la inscripción de cada uno de los contratos de compraventa mismos en los registros correspondientes.
En efecto, el principio de publicidad registral tiene como efecto jurídico fundamental, el que se verifique una cognoscibilidad general respecto a los terceros, en lo que se refiere a todos los actos o instrumentos protocolizados en los registros competentes, con la finalidad de brindar seguridad jurídica en el tráfico de los bienes inmuebles, todo lo cual implica que los terceros se verán afectados o en su caso perjudicados por las situaciones jurídicas publicadas, aun cuando no hubieran accedido a su conocimiento efectivo, por tanto, la cognoscibilidad produce a su vez una oponibilidad erga omnes.
En concatenación con lo anterior, y en lo que respecta a la aplicación analógica de la Ley, la doctrina nos enseña lo siguiente:
…Omissis..
De acuerdo a lo anterior, correspondía a la recurrida
realizar una labor integradora en la interpretación de las normas jurídicas
correspondientes, aplicando analógicamente el artículo 170 del Código Civil, y
concatenarlo
con los referidos artículos 1.354, 1.359 y 1.360 eiusdem, así como con lo
dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que
el indicado artículo 170 contempla un supuesto de hecho análogo al que tiene el
artículo 1281, en lo que se refiriere al lapso de 5 años para intentar la
demanda de nulidad por simulación o de nulidad por falta de consentimiento de
uno de los cónyuges en lo relativo a las enajenaciones de los bienes integrantes
de la comunidad de gananciales, tomándose en cuenta asimismo, que la demandante
invocó en su libelo de demanda las normas jurídicas que regulan la simulación,
pero al mismo tiempo también hizo valer las normas referentes a la comunidad
conyugal, entre las cuales cita precisamente al señalado artículo 170, lo cual
fue objeto de una defensa de indeterminación objetiva de la demanda que fue
opuesta oportunamente por mi representado.
Lo anterior es relevante, ya que desde la fecha de celebración de todos y cada uno de los actos contenidos en documentos públicos (y de fecha cierta) que la demandante demandó en simulación, hasta incluso la presentación de la demanda y la citación de cualquiera de los codemandados, transcurrieron más de 5 años, lo cual acarrea que la acción procesal contenida en el libelo de demanda se encuentra prescrita.
E) INFRACCIÓN DE NORMA QUE CONTIENE REGLA DE VALORACIÓN DE PRUEBA:
Igualmente resulta infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, la recurrida, al haber incurrido en el segundo supuesto de falsa suposición, como lo hemos denunciado, e infringido por vía de consecuencia las normas legales antes citadas, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio y en consecuencia su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos. (Sentencia número 81 del 5 de abril de 2001; expediente número 216).
F) LA SUPOSICIÓN FALSA INFLUYÓ EN FORMA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA.
Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues al incurrir la juez de la recurrida en la Suposición Falsa en referencia, dio por demostrado que la demandante había tenido conocimiento de las ventas supuestamente simuladas desde el mes de julio de 2002, y por ende estableció como interrumpida la prescripción de la acción consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil al haberse logrado la citación de todos los codemandados antes de julio de 2007, siendo que al no constar en actas prueba alguna que demostrase la afirmación de hecho de la actora, y no poder computarse con precisión el lapso de 5 años de prescripción, debía la Juez Superior, en base a lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, aplicar analógicamente una norma muy semejante en su supuesto de hecho relativo al lapso de 5 años para intentar la demanda, vale decir el indicado artículo 170 que dispone que el indicado lapso de 5 años se cuenta desde el momento de inscripción del acto en el registro correspondiente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del mismo Código sustantivo, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debía asimismo considerar que al no probar su alegación y aplicar la referida analogía, ello determinaba que analógicamente y por ficción legal, procedía la oponibilidad erga omnes de la publicidad registral, verificándose en consecuencia que la actora tuvo conocimiento de las ventas simuladas desde el momento mismo de su inscripción en cada caso en los registros de que se trate, y que al haber transcurrido más de 5 años desde tal momento hasta el día de introducción de la demanda y/o posterior citación de todos los codemandados, la acción debía declararse como prescrita.
En este sentido, es pertinente señalar que siendo que la parte actora a lo sumo sería un tercero en lo que se refiere a las enajenaciones cuya simulación demanda, pues además de no ser parte otorgante en la suscripción de los contratos de compraventa, tampoco puede considerarse que en el otorgamiento de los respectivos documentos haya estado representada por su entonces cónyuge, ciudadano SALVADOR DI MARE MIÑOZA, por cuanto este no subscribió ninguna de las preindicadas compraventas a título personal, si no en representación de las sociedades mercantiles anónimas que eran propetarias de los bienes en cuestión, es por lo que se concluye que como tercero, a la demandante se le aplica la prescripción especial de 5 años y no la prescripción decenal a que se contrae el articulo 1.977 eiusdem.
G) INDICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA.
En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especificamos que las normas jurídicas que la Juez Superior debió aplicar y no aplicó para resolver las controversia, son las ya indicadas normas contenidas en los artículos 4, 170, 1.354, 1.359 y 1,360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en base a las razones que ya hemos alegado ut supra y a las cuales nos remitimos.
Así las cosas, de haberse atenido la Juez a la verdad del expediente, sin incurrir en el error de dar por demostrado una afirmación de hecho sin que conste prueba de ello en el presente expediente, no habría cometido el vicio de Suposición Falsa denunciado.
Por todo lo arriba expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio de casación sobre los hechos aquí denunciado, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva sin reenvío y con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos en la presente denuncia y demás escritos de alegatos consignados por esta representación y por los demás codemandados que constan en autos.” (Mayúsculas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 4, 170, 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al suponer falsamente que la parte actora tuvo conocimiento de los contratos simulados a partir del mes de julio de 2022, sin tener prueba que sustente tal afirmación.
Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina consolidada y pacífica de esta Sala considera una constante que éste sólo se sustenta en una cuestión de hecho, material. Y así se ha establecido:
“(…) El falso supuesto es fundamento o premisa de alguna prueba en que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas…’ y también: ‘…El falso supuesto reposa en una falta de exactitud de orden material, o mejor, literal, en palabras o frases que no figuran en el escrito, debiendo el denunciante señalar o copiar la mención que se dice no existir en la prueba respectiva...’; y asimismo: ‘El falso supuesto consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente’; que se corresponde con este otro concepto: ‘Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que allí no existen’”.
Y en absoluta concordancia con tal calificación, es de principio, que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación de la prueba; el error en la apreciación de la prueba que es el supuesto que en principio puede crear alguna confusión con el falso supuesto, mantiene en el juez la completa soberanía en la apreciación de los hechos, y si es cierto que en algunos casos podría dar lugar a uno de los otros dos casos de casación sobre los hechos que contempla el Artículo (Sic) 435 del Código de Procedimiento Civil, ‘prueba improcedente’ o ‘prueba irregular’, jamás, por sí misma, la errada apreciación de la prueba constituye un falso supuesto. Así lo ha establecido Casación, al sostener: ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etp. Pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia del 1-2-62, G.F.Nº 35, Seg. Etp. Pág. 32). (Sentencia de 16-2-84). (…)”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, para pasar al análisis de la presente denuncia resulta pertinente transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida a fin de verificar las alegaciones del recurrente, en los siguientes términos:
“…Punto Previo.
Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda presentados en el curso del presente juicio, que los co-demandados oponen defensas de fondo, a fin de ser resueltas previas el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede quien aquí decide de seguidas, a pronunciarse sobre las defensas alegadas en la forma que sigue:
Prescripción de la Acción de Simulación Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la defensa de prescripción fue opuesta tanto por la Abg. Mary Grace Marinelli Devlin, Inpreabogado Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos Maria Mignosa de Di Mare, Jairo Prada Serrano y Abdón de Jesús Paredes, todos antes indentificados, así como también por el Abg. Nestor Aure Espinoza, Inpreabogado Nº 10.272, en su condición de representante judicial del codemandado ciudadano Salvador Di Mare Mignoza; arguyendo ambos representantes judiciales, que la acción de simulación interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, había prescrito en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los negocios jurídicos denunciados como fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. En virtud de lo antes expresado, oportuno señalar el contenido del artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, el cual dispone lo siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo 2/6/22, 17:04 TSJ Regiones - Decisión barinas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/3123-14-EC21-R-2012-000014-.HTML 76/96 conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” Como podemos observar, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita es evidente que el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del lapso para prescribir, no es otro que el día en que “…los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”, y no desde el momento de la celebración del o de los actos o negocios jurídicos atacados de nulidad, como incorrectamente sostienen los codemandados de autos.
Para determinar o fijar el lapso en que comenzó a discurrir el tiempo de la prescripción en el caso que nos ocupa; tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la de pretensión aquí esgrimida, concretamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte actora, por actuación de sus apoderadas judiciales, alegó que: “…tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el vínculo (sic) matrimonial que la unió a Salvador Di mare (sic) Mignoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002…”, y dada esta expresa manifestación, es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la prescripción de la acción aquí intentada, y dado el alegato acerca del conocimiento de los actos celebrados por el ciudadano Salvador Di Mare, vale decir, en virtud de que la parte actora manifestó de manera inequívoca el día y el año en que se percató de tales negociaciones celebradas por su ex conyugue, evidentemente el lapso de prescripción de la acción se materializaría en el mes de julio de 2007. Ahora bien, en el caso sub iudice se observa en el presente caso que la parte actora ciudadana María Teresa Linares, interpuso formalmente su demanda en fecha 27 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el tribunal ad quo por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005; en ese sentido de conformidad con el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda incoada pudiera interrumpir la prescripción en curso, la parte accionante disponía de dos vías, a saber: debía registrar copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión donde constare el emplazamiento de los demandados, antes del mes de julio de 2.007, o bien, lograr la citación de todos los demandados antes de tal fecha. Respecto al primer supuesto, debe señalar este tribunal superior que en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta que la parte actora haya procedido a registrar -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales- los documentos y recaudos que exige el artículo 1.969 de la ley sustantiva civil; queda entonces por revisar y dejar establecido si en el presente caso si la citación de los demandados se verificó antes de cumplirse el lapso de prescripción referido. En ese sentido se observa a los folios 530 al 535 de la segunda pieza, el juzgado ad quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2.006, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la causa, solicitada por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, parte co-demandada en el juicio, teniendo en consecuencia a todos los co-demandados como citados debidamente en el presente juicio; decisión que fue recurrida por el referido ciudadano y confirmada en fecha 19 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal y como consta en el presente asunto en los folios 803 al 805. Para una mejor precisión respecto a las fechas de citación de las partes demandadas de autos, tenemos que: 1) en fecha 28 de febrero del año 2005, el tribunal ad quo libró las compulsas de citación para los demandanos de autos. 2) El 15 de marzo del 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora diligenciaron ante el tribunal de la causa manifestando haberse trasladado con el alguacil en tres (3) oportunidades al docimicilio de los demandados sin que hubiere sido posible encontrarles, solicitando la citación por carteles. 3) El 18 de marzo del año 2005, el alguacil del tribunal ad quo consignó las compulsas de citación de los demandos Jairo Prada (folio 212 1º pieza); Felix Rivero León en su 2/6/22, 17:04 TSJ Regiones - Decisión barinas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/3123-14-EC21-R-2012-000014-.HTML 77/96 carácter de rerpesentante de Inversiones Rile, C.A. (folio 255 1º pieza); María Mignoza viuda de Di Mare en su propio nombre y en representación de Inversiones Sayemar,C.A. (folio 297 1º pieza); y Salvador Di Mare en su propio nombre y en repesentación de las empresas Inversiones G&G,C.A. y Transporte G&G,C.A. y Abdón Paredes (folio 380 y 421 1º pieza). 4) En fecha 29 de marzdo del 2005, la Abg. Olga Montilva solicitó la citación por carteles, el 31 de marzo del 2005, el tribunal de la causa acordó la citación cartelaria. Luego en fecha 21 de abril del 2005, el tribunal ad quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de marzo de aquel año en el que se acordó la citación por carteles. 5) En fecha 22 de abril del año 2005, dejó constancia de la imposobilidad de citar al ciudadano Salvador Di Mare, por no haberlo encontrado en las oportunidades en que se buscó. En fecha 29 de abril del año 2005, el tribunal ad quo libró cartel de citación a la parte demandada. 6) En fecha 1 de julio de 2005, la Abg. Olga Montilva consignó ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” en los que aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada. En fecha 26 de julio del año 2005, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados en las direcciones aportadas por la parte actora, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado los carteles en las direcciones aportadas, y en fecha 27 de julio del año 2005 las apoderadas judiciales de la parte actora pidieron subsanación de la omisión de la nota de Secretaria en la que no se dejó constancia de la fijación del cartel al ciudadano Salvador Di Mare, en fecha 9 de agosto de 2005, se acordó la subasanación aludida y el 10 de agosto de ese año la Secretaria del tribunal ad quo dejó constancia de haber fijado los carteles en las direcciones de los demandados. 7) En fecha 17 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento del defensor ad litem a la parte accionada. En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano Félix Rivero León actuando como presidente de la empresa Inversiones Rile, C.A., debidamente asisitido de Abg. Miguel Azan, Inpreabogado Nº 88.546, se dio por citado en nombre de su representada. Cursa al folio 487 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, quedó citado tácitamente. Cursa a los folios 519 al 520 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 28 de marzo de 2006, el Abg. Nestor Aure consignó poderes que le fueron otorgados por el ciudadano Salvador Di Mare en su propio nombre y en nombre y representación de las empresas Inversiones G&G, C.A. y Transporte G&G, C.A. También en esa misma fecha consignó poder otorgado por María Mignoza viuda de Di Mare. Cursa a los folios 536 al 548 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 8 de junio de 2006, el Abg. Nestor Aure consignó poder otorgado por el ciudadano Jairo Prada Serrano conjuntamente con los Agb. Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli Devlin, y en esa misma fecha contestó la demanda. Cursa a los folios 613 al 617 de la segunda pieza del presente asunto. De conformidad con lo antes expresado, se evidencia que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2007 se produjo o se materializó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1969 del Código Civil, lo que pone de bulto que efectivamente la parte actora en el presente juicio interrumpió el curso de la prescripción de la acción incoada mediante su demanda, y como consecuencia de ello, la defensa de fondo invocada por los co-demandados de autos, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que: 1) que la parte actora ciudadana María Teresa Linares, interpuso formalmente su demanda en fecha 27 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el tribunal ad quo por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005; 2) En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano Félix Rivero León actuando como presidente de la empresa Inversiones Rile, C.A., debidamente asistido de Abg. Miguel Azan, Inpreabogado Nro. 88.546, se dio por citado en nombre de su representada. Cursa al folio 487 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, quedó citado tácitamente. Cursa a los folios 519 al 520 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 28 de marzo de 2006, el Abg. Néstor Aure consignó poderes que le fueron otorgados por el ciudadano Salvador Di Mare en su propio nombre y en nombre y representación de las empresas Inversiones G&G, C.A. y Transporte G&G, C.A. También en esa misma fecha consignó poder otorgado por María Miñoza viuda de Di Mare. Cursa a los folios 536 al 548 de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 8 de junio de 2006, el Abg. Néstor Aure consignó poder otorgado por el ciudadano Jairo Prada Serrano conjuntamente con los Abg. Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli, y en esa misma fecha contestó la demanda. Cursa a los folios 613 al 617 de la segunda pieza del presente asunto. De conformidad con lo antes expresado, se evidencia que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2007 se produjo o se materializó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1969 del Código Civil.
De acuerdo con lo establecido por el juez de alzada se pudo verificar que la acción de simulación en el caso de autos y el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, quedó debidamente interrumpido, al constar en autos la notificación de todos los demandados según se desprende de las actas del expediente que constan en el mismo, y las cuales fueron debidamente identificadas en el contenido de la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos y una vez examinadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el juez de alzada no incurrió en el segundo caso de suposición falsa por lo que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.
IV
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 788, 789, 1.394, 1.395, 1.397, 788 y 789 del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante lo siguiente:
“…Los artículos 788 y 789 del Código Civil establecen los que sigue:
‘"Articulo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor."
"Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. "’
En relación a las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos, la doctrina venezolana más calificada ha explicado lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, las demás normas que denunciamos como infringidas por falta de aplicación también constituyen reglas legales expresas que regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto consagran las presunciones legales, y una de ellas contiene el principio relativo a la carga de la prueba de las partes en el proceso, a efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, veamos:
"Artículo 1.393.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido. "
"Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (...Omissis...)".
"Artículo 1.397.-La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. "
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. "
Así las cosas, como bien señaláramos cuando formalizamos nuestra denuncia de defecto de actividad por incongruencia negativa, la representación judicial de los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, identificados en autos, opuso en su escrito de contestación de la demanda, la buena fe de sus mandantes, en los siguientes términos:
...Omissis...
‘Alego expresamente que, tanto en el caso de Jairo Prada Serrano cuando adquirió el inmueble antes determinado de Salvador Di Mure Mignoza, como en el caso de la adquisición verificada de aquel por Abdón de Jesús Paredes Parra, mis identificados con absoluta BUENA FE, vale decir, en todo momento procedieron en la sincera creencia de estar cada uno recibiendo del mandantes obraron correspondiente enajenante, la plena propiedad y posesión del mismo inmueble, sin reticencias ni reservas mentales ni componendas fraudulentas de cualquier especie. A tal efecto opongo a la demandante, contra todo evento, la buena fe de mis identificados representados alegada en los términos expuesto, y por tanto el imperio de las consecuencias a que se contrae el último párrafo del artículo 1.281 del Código Civil."’ (Negrillas y subrayados de la cita).
Como se observa de lo citado, la representación de dichos codemandados opuso expresamente la buena fe de sus mandantes, alegato este que se subsume en los supuestos de hecho de las normas citadas, que además de establecer las presunciones y carga de la prueba, algunas de las mismas disponen que el que detente un bien en razón de un justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque el mismo sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, se presume que posee y/o ejerce su propiedad de buena fe, siendo que además se consagra la presunción iuris tantum de buena fe, y en consecuencia, quien alegue la mala, deberá probarla, bastando que dicha buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Sobre el principio y presunción de buena fe, nos remitimos a lo ya expuesto en nuestra denuncia de incongruencia negativa. El hecho es -ciudadanos Magistrados- que no obstante la anterior defensa relativa a la presunción de buena fe de los preindicados codemandados, la recurrida no aplicó en forma alguna los dispositivos normativos contenidos en los señalados artículos 788, 789, 1.394, 1.395 y 1.397 del Código Civil, como tampoco lo dispuesto en el artículo 506; en efecto, de seguidas citaremos la parte motiva del fallo que analiza los contratos de compraventa relacionados con el inmueble que adquirieron los referidos codemandados, y de lo cual se evidencia la falta de aplicación de las normas en cuestión, veamos:
…Omissis…
Como se observa de lo citado, la Juez Superior no sólo no se refirió en forma alguna al principio de presunción de la buena fe, sino que no aplicó, mencionó, desarrolló ni citó a los referidos artículos 788, 789, 1.394. 1.395. 1.397 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ad quem se limita de manera casual y de pasada, a parafrasear el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, en la parte que se refiere a los terceros de buena fe y de mala fe, pero sin hilarlo ni concatenarlo en forma alguna con las preindicadas disposiciones normativas, y se entiende el porqué de tal omisión, en el sentido de que al no haber aplicado las normas en referencia, por ende no plasmó en su razonamiento o silogismo judicial las argumentaciones correspondientes a las razones por las cuales, en su criterio, la presunción de buena fe habría sido desvirtuada.
En concatenación con lo expuesto, el análisis que realiza la Juez de alzada sobre los indicios que a su juicio demuestran la supuesta procedencia de la simulación de las enajenaciones concernientes al respectivo inmueble, están referidos exclusivamente a los otorgantes iníciales SALVADOR DI MARE MIGNOZA y MARÍA MIGNOZA VIUDA DE DI MARE, sin señalar su análisis con respecto a los terceros adquirientes del inmueble, omitiendo por ende aplicar los tantas veces referidos artículos, pues si los hubiese aplicado, habría tenido que necesariamente establecer o determinar si la presunción de buena fe estaba desvirtuada o no con respecto a los terceros en referencia, y no limitarse a analizar los supuestos indicios de simulación en relación exclusivamente con las partes que inicialmente suscribieron el primer contrato de compraventa. A lo anterior debe añadirse una vez más, que la eventual declaratoria de simulación es un supuesto negado, ya que a lo largo del presente proceso esta representación ha demostrado, en base a los alegatos expuestos en nuestro escrito de contestación de la demanda, así como de las pruebas evacuadas y demás escritos, que no existen indicios o medios probatorios que evidencien la simulación entre las propias partes iníciales que otorgaron cada uno de los primeros documentos.
Como hemos visto, en lo que se refiere propiamente a la norma jurídica que regula la simulación contractual, el principio de la buena fe también está establecido en dicha norma, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
Tal y como se ha señalado, la buena fe subjetiva está consagrada en el artículo 789 del Código Civil, que establece su presunción salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo que el concepto de buena fe y su presunción en el ordenamiento jurídico venezolano son de importancia fundamental, y lo cierto es que del fallo recurrido, se determina que la alzada no mencionó, ni citó o desarrolló, ni mucho menos aplicó las referidas normas relativas a los artículos 788 y 789 del Código Civil, así como tampoco hizo lo propio con respecto a las demás normas cuya infracción aquí denunciamos.
Así pues, se concluye de todo lo anteriormente expuesto, que las preindicadas normas jurídicas no aplicadas en forma alguna por la recurrida, revisten una gran importancia para la suerte del proceso, por lo que fueron determinantes en el dispositivo del fallo, en razón de que como bien señala el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, siendo que en este caso los terceros son los codemandados JAIRO PRADA SERRANO y ABDÓN DE JESÚS PAREDES, y debido a la presunción de buena fe que los arropa, no desvirtuada en el presente proceso, en concatenación con el hecho de que no consta en autos que la demandante haya procedido a registrar la demanda de simulación, es por lo que a todo evento, la eventual declaratoria de simulación no los afectaría y por ende si la recurrida hubiera aplicado los artículos 788 y 789 del Código Civil, habría plasmado un dispositivo de la sentencia totalmente distinto al que en efecto realizó, en el cual se limitó a declarar con lugar la simulación con respecto a ese inmueble.
Es pertinente acotar, que la presunción de buena fe también debió aplicarse con el resto de los codemandados, sin importar que dicha presunción haya sido invocada o no por los demás codemandados, va que se trata de un principio general del derecho que está consagrado positivamente en las normas jurídicas citadas da buena fe se presume la mala fe debe probarse- y que el Juez debe aplicar de oficio, pues las presunciones legales son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y son de obligatorio cumplimiento por parte del operador de justicia. Si la Juez Superior hubiese aplicado las mencionadas normas, habría concluido también en la buena fe de nuestro representado, pues tampoco se explica en el fallo sobre el por qué quedaría desvirtuada con respecto a todos los codemandados, y por ende, habría declarado Sin Lugar la pretensión de simulación con respecto a todos los contradictores del presente proceso.
Así las cosas, en lo que se refiere a que no se desvirtuó en forma alguna la presunción de buena fe, nos remitimos expresamente a lo que al respecto expusimos de pasada en nuestra denuncia de incongruencia negativa, a la cual nos remitimos expresamente. En este sentido, sólo queda por agregar que si la recurrida hubiera aplicado las normas ya señaladas, la Juez ad quem hubiese determinado que la actora no cumplió con la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, es decir, no desvirtuó la presunción de buena fe del que gozan todos los codemandados.
En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especificamos las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, las cuales son precisamente las que están contenidas en los referidos artículos 788, 789, 1.394. 1.395 y 1.397 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya expuestas, y a las cuales nos remitimos.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio de casación sobre los hechos aquí denunciado, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva sin reenvío y con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos en la presente denuncia y demás escritos de alegatos consignados por esta representación y por los demás codemandados que constan en autos.…” (Mayúsculas de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 788, 789, 1.394, 1.395 y 1.397 todos del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por omitir la consideración respecto de la presunción de buen fe respecto de los terceros en los actos que son objeto de simulación, con lo cual se hubiera percatado que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de buena fe, lo que -a su decir- hubiera concluido con la declaratoria sin lugar de la pretensión por simulación.
Respecto al alegato referido advertir en este alegato de buena fe, fue objeto de estudio en la denuncia contenida en el capítulo IV del recurso por defecto de actividad, en consecuencia y a fin de evitar tediosas y odisas repeticiones la Sala da por reproducidos en esta denuncia los razonamientos y conclusiones expuestas en la misma, referidos a que el juez consideró el alegato de buena fe de las partes de conformidad con el análisis esgrimido en cuanto al material probatorio llevados a los autos.
En virtud de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
VI
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de aplicación y por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:
La falsa aplicación de una norma jurídica vigente ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala en la siguiente forma:
"(...Omissis...) la falsa aplicación de una disposición legal se produce cuando se establece de una errónea la relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, lo cual conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir en el hecho concreto. " (Sentencia número 374 de fecha 04 de agosto de 2011)
Asimismo, en relación también a la falsa aplicación, esta Sala en otra decisión estableció lo siguiente:
"En reiterada doctrina la Sala ha puntualizado en que consiste el vicio de "falsa aplicación de una norma" asi: "este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concrete contenida en la norma. " (Sentencia del 18 de junio de 1997, ratificada en fallo número 202 del 14 de junio de 2000).
En concatenación con lo anterior, la doctrina ha explicado el vicio de falsa aplicación, en los siguientes términos:
…Omissis…
Así las cosas, con respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como regla legal que regula el establecimiento de los hechos, esta Sala ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
Y en lo que concierne al artículo 509 como regla que regula el establecimiento de los hechos, ello ha sido aplicado por la doctrina en los siguientes términos:
…Omissis…
Por último, en relación al vicio de silencio parcial de prueba, esta Sala lo ha considerado procedente en varios fallos, como por ejemplo el siguiente:
…Omissis…
Las normas jurídicas que se denuncian como infringidas, establecen lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida silenció parcialmente a la prueba de experticia promovida por la actora, la cual tenía por objeto demostrar la supuesta vileza de los precios de venta de los bienes muebles cuya simulación se demanda, agregándose a ello, la circunstancia de que la Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación denunciada, al errar en la comprobación de los hechos y en la calificación jurídica de la hipótesis concreta del supuesto normativo abstracto y general contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, normativa ésta que consagra la nulidad por simulación de cualquier clase de contratos. A continuación citamos lo que la recurrida señaló en relación a la referida prueba de experticia y los hechos y/o indicios que ella consideró como comprobados y que según su erróneo criterio determinaban la declaratoria de procedencia parcial de la simulación; veamos:
…Omissis…
Como se observa de lo antes citado, la recurrida, en lo que a la prueba de experticia se refiere, se limitó a señalar escuetamente que "Observándose que el informe de (SIC) lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen en cuanto a que se constató el valor de los bienes muebles identificados en el mismo, para la fecha de presentación del mismo. ", pero sin señalar o establecer, a la luz de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que análisis o juzgamiento tiene con respecto a la prueba en cuestión como elemento de convicción, es decir, la alzada no indicó si tal prueba demuestra o no que los precios que constan en autos son irrisorios o viles, ni mucho menos analizó o valoró lo indicado por los propios expertos cuando determinaron en su informe que "(...Omissis...) opinamos Los Expertos que firmamos el presente informe, que "la vileza del precio", no se puede determinar mediante experticia, pues se pude determinar un precio, pero "la vileza" cuyo significado es calidad de vil (despreciable), es un adjetivo que no tiene una escala de medición, por lo tanto al determinar un precio, no sabemos si ese precio es o no vil (...Omissis...) En el presente caso ciudadana Jueza, no podemos los expertos realizar por lo menos, una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, por no tenerlo a la vista y examinar el bien, para determinar tanto la "vileza del precio" como el "valor real"".
Del extracto citado relativo al informe suscrito por los expertos, se concluye que las resultas de dicha prueba fueron absolutamente infructuosas, en el sentido de que no se demostró el objeto de la misma, cual era probar la supuesta vileza de los precios de las ventas versus sus precios reales de mercado, no arrojando resultado alguno, pues tal como señalaron los expertos, ello no fue posible dada la defectuosa promoción de la prueba realizada por la representación judicial de la demandante, que no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley ni suministró la información necesaria para que los expertos pudieran emitir un veredicto técnico. Lo mismo cabe agregar con respecto a la aclaratoria o ampliación del referido informe pericial que los expertos oportunamente consignaron en el presente expediente. En efecto, en su ampliación de la experticia técnica, los expertos concluyeron en lo siguiente:
‘"PRIMERA CONCLUSIÓN:
Que para determinar el "valor real" de todas y cada una de las maquinarias, vehículos, e.t.c, necesariamente tenemos que examinar cada una de las maquinas, pues existen parámetro, como estado de conservación, operatividad, mantenimiento, carga de trabajo, e.t.c, que deben ser determinadas mediante inspección a cada uno de los bienes objeto de la experticia, pues no podemos determinar un "valor real", por las características que constan en los documentos de ventas.
SEGUNDA CONCLUSIÓN:
No podemos los expertos realizar por lo menos, una descripción detallada de lo que fue objeta de la experticia, por no tenerlo a la vista y examinar el bien, para determinar tanto la “vileza del precio” como el “valor real”.
TERCERA CONCLUSIÓN:
Que la parte (SIC) promoverte de la experticia, no dice a (SIC) que fecha se va a determinar tanto la "vileza del precio " como el "valor real", si es a la fecha de la venta o si es a valor presente.
CUARTA CONCLUSIÓN:
Que la lista de precios por nosotros suministradas en el informe, es referencial de maquinarias, vehículos y equipos similares; pero que en ningún momento se tratan de las mismas maquinarias, vehículos y equipos, porque no los tuvimos a la vista:".
Se determina por ende que la ampliación de la experticia confirmó lo que ya se había establecido previamente en el informe de los expertos, es decir, la absoluta y total infructuosidad de la prueba en cuestión para demostrar la supuesta vileza del precio y su valor real, además de que se concluye que la lista de precios suministrada en el informe, es meramente referencial, ya que en ningún momento se tratan de las misma maquinarias, vehículos y equipos, porque simplemente los peritos nos los tuvieron a su vista.
De lo expuesto se concluye que la actora no demostró uno de los requisitos concurrentes más fundamentales para la declaratoria de simulación, como lo es el precio irrisorio de las enajenaciones de los bienes muebles, siendo que la recurrida silenció parcialmente esta prueba, indicando lacónicamente que le concede valor probatorio a las apreciaciones técnicas analizadas en el dictamen en cuanto al valor de los precios, pero sin precisar que mérito le arrojaba la prueba, omitiendo señalar asimismo si la misma había demostrado como cierto el precio vil versus el valor real.
A lo anterior debe añadirse que como ya indicáramos, en lo que respecta a las ventas de los bienes muebles como también en relación a la de los bienes inmuebles, la Juez de alzada yerro en la calificación jurídica de los hechos a la luz del supuesto normativo abstracto de la norma del artículo 1.281 que consagra la simulación, siendo que también yerro en la comprobación de los hechos o indicios que según su erróneo criterio demostraban la simulación, todo lo cual acarrea la procedencia de la falsa aplicación aquí denunciada.
En efecto, si bien el referido artículo 1.281 consagra la nulidad por simulación de los actos ejecutados por el deudor, lo cierto es que para aplicar dicha norma, el juzgador debe concatenar y complementar su supuesto normativo con lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido como indicios graves y concurrentes que acarrean según los casos, la simulación de los contratos.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, expediente número 10-0122, señaló lo siguiente con respecto a las pruebas necesarias para demostrar la simulación:
…Omissis…
Como se observa de la jurisprudencia citada, para la declaratoria de procedencia de la simulación, la recurrida debía, a efectos de establecer los hechos constitutivos de dicha simulación, valorar una serie de indicios que 'en su conjunto deben ser graves concordantes y concurrentes entre sí, y que si bien no son totalmente concurrentes, es claro que uno o dos indicios por sí solos, no son aptos para su plena demostración. De la lectura del extracto del fallo citado, correspondiente a los argumentos que utilizó la recurrida para considerar demostrada la simulación y en consecuencia declarar parcialmente Con Lugar la demanda, se determina que la Juez de Alzada consideró erróneamente que los hechos constitutivos de la simulación habían sido comprobados, y asimismo calificó en forma errada dichos hechos al hilarlos o subsumirlos defectuosamente en la norma en cuestión, es decir, consideró demostrada la simulación en base a unos pocos indicios que son insuficientes y que además no son ciertos a la luz de las pruebas evacuadas; veamos a continuación como la recurrida aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 1.281: a) Consideró que la simulación era supuestamente procedente por el sólo hecho de que en algunas de esas operaciones, se constituyó un derecho de usufructo a favor de la codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE. Este presunto indicio no delata en forma alguna la procedencia de la simulación, por la sencilla razón de que dicho derecho de usufructo sólo se pactó en una de las sucesivas ventas de uno de los bienes inmuebles demandadas como simuladas (para un solo inmueble), y es el caso, que en un comienzo, el inmueble en cuestión pertenecía sólo a la referida ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, y por ende, en el supuesto negado que pudiese considerarse que luego de que la indicada ciudadana vendiese el inmueble a su hijo (nuestro representado), el mismo haya pasado a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cierto es que antes de ello, el cónyuge adquiriente aceptó o consintió desde el mismo comienzo en la constitución del derecho de usufructo, y por cuanto antes de la consumación de ese primer contrato de compraventa, es obvio que el inmueble no formaba parte de la comunidad de gananciales, es claro que no puede haber simulación alguna en las enajenaciones que tuvieron lugar posteriormente, pues distinto sería si tal derecho de usufructo se hubiera pactado luego de que el bien ya formase parte de la comunidad de gananciales, ya que eventualmente ello pudiera evidenciar una intención oculta de no desprenderse de la posesión del bien, pero no fue eso lo que ocurrió, siendo que además no hubo fraude alguno, en razón de que lo que sucedió fue que en las sucesivas ventas del bien inmueble, se honró el derecho de usufructo que se había convenido desde antes de que el bien entrase en el patrimonio de la comunidad de gananciales. Asimismo, el sólo hecho de constituir un derecho de usufructo no puede dar lugar a la declaratoria de simulación, por cuanto ello conduciría al absurdo de que cada vez que el indicado derecho se establezca en cualquier contrato, ello deberá determinar necesariamente su nulidad por simulación, lo cual es a todas luces improcedente, haciéndose por ende nugatorio tal derecho típicamente contractual; b) Consideró que otro indicio que hacía procedente la simulación, lo constituía el hecho de que nuestro representado y la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, eran socios o administradores de algunas de las personas jurídicas que adquirieron los bienes, como también por el hecho del poder otorgado por ésta a aquel, y que ello determinaría según su erróneo decir, que la posesión de los bienes siempre la han seguido detentando dichos ciudadanos, lo cual es absurdo e ilógico desde el punto de vista jurídico, pues es evidente que ello no es posible, debido a que por ficción legal, la propiedad y posesión de tales bienes le corresponde a las compañías de comercio que constan en autos, quienes son personas jurídicas distintas a sus socios, administradores o representantes, por tanto, es imposible jurídicamente que la posesión la siga detentando nuestro representados (sic) o cualquier otro que sea una persona natural; c) estable como otro supuesto indicio demostrativo de la simulación, la relación de parentesco existente entre nuestro representado y su señora madre, ciudadana codemandada MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE, lo cual determinaría otro absurdo que consistiría en concluir que cualquier venta que una persona le haga a un familiar constituiría una simulación que acarrearía su nulidad, lo cual a todas luces no se corresponde con la realidad. Además, esa relación de parentesco es impertinente para declarar como procedente la simulación, debido a que los bienes en cuestión fueron adquiridos por las ya indicadas sociedades mercantiles y no por dichos ciudadanos como personas naturales que son, y aun en el supuesto incierto de que la ciudadana MARÍA MIÑOZA VIUDA DE DI MARE haya sido o sea administradora, representante o socia de algunas de esas compañías, ello no es óbice para determinar en el presente caso la absoluta impertinencia o inutilidad de la relación de parentesco alegada por la representación de la demandante, en razón de que no se trata de compraventas suscritas entre personas naturales, sino de compradores que se corresponden con personas jurídicas con personalidad jurídica y patrimonio propios y diferenciados a las personas naturales que subjetivamente tengan que ver con las mismas, siendo más que evidente que una relación de parentesco no es posible invocarla como indicio de simulación cuando se trata de personas jurídicas y no de personas naturales; d) Finalmente, como otro indicio de la supuesta simulación, la recurrida señala que los precios correspondientes a algunas de esas operaciones de compraventa son irrisorios o viles. Basa este supuesto indicio en la consideración relativa a que los precios pactados en las sucesivas compraventas son por los mismos montos, tanto en lo concerniente a la venta de bienes muebles como a la de los bienes inmuebles. Sin embargo, no explica ni señala en base a qué pruebas establece tal hecho de los precios supuestamente irrisorios, siendo que tampoco indica por cuál motivo los precios fijados por montos iguales en contratos que se celebraron en fechas muy próximas constituyen un indicio de simulación ¿En base a qué argumento o prueba la recurrida señala que el precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de la época, específicamente de enero de 1998, era vil o irrisorio? ¿Acaso, en fechas tan próximas entre sí, se justificaba un aumento del precio? Tales elementos fácticos no se enmarcan en el conocimiento privado del Juez, ni en un hecho notorio, así como tampoco en máximas de experiencia, por lo que era absolutamente necesario que se promoviese y evacuase una experticia que determinase si tal precio para la época era o no acorde con el mercado, y como ya hemos evidenciado, consta en autos que la experticia que a tal efecto se evacuó -que por cierto sólo tenía por objeto a los precios de los bienes muebles vendidos pero no a los de los inmuebles, pues con respecto a estos no hay prueba alguna en autos que determine la vileza de los precios-resultó totalmente infructuosa para demostrar tal hecho o indicio constitutivo de la simulación.
En definitiva, los pocos e insuficientes indicios que la recurrida pretendió establecer para sustentar su declaratoria de procedencia parcial de la pretensión de simulación incoada por la actora, no se corresponden con la verdad de los hechos según lo que consta en autos, siendo que adicionalmente, la alzada tampoco se pronunció sobre otros indicios que también son fundamentales y típicos de la simulación, como los que ya citamos en la identificada jurisprudencia de esta Sala, y cuales son "(…Omissis...) el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personaliaad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (temposy locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros. "
Con respecto a algunos de tales indicios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, es pertinente señalar que la recurrida admitió o dio por cierto conforme a las pruebas evacuadas en el presente proceso que todos los codemandados son solventes y que en cada caso el precio realmente se pagó, lo cual evidencia más aún la procedencia del vicio aquí denunciado.
Así las cosas, y tal como lo expusimos en nuestro escrito de informes, en lo que se refiere a la simulación absoluta, esta Sala en sentencia del 07 de febrero de 1994 estableció que "(...Omissis...) la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocia!, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita".
Ahora bien, siendo admitido que cuando la acción de simulación la intenta quien no ha sido parte en el negocio supuestamente simulado, puede acudirse a la prueba de presunciones o indicios, es lo cierto que tal prueba exige la comprobación de hechos ciertos de donde derivar estos medios indirectos que pueden producir la convicción del sentenciador en un sentido o en otro. Y especialmente deben dichas pruebas sobre hechos ciertos tener la capacidad de desvirtuar la presunción legal de existencia del acto impugnado, lo cual únicamente se logra si el conjunto de tales indicios es concordante, asertivo y fundado con relación a la pretensión del accionante en simulación.
En todo caso, para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones hominis, debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren plenamente por medio de las pruebas típicas promovidas y evacuadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega.
En este sentido, la actora jamás probó la supuesta y alegada por ella insolvencia de los codemandados, pues la única prueba promovida a tal efecto (informes de la autoridad administrativa tributaria) únicamente podría establecer el cumplimiento o no de las correspectivas obligaciones tributarias formales y nada más.
Tampoco demostró la demandante que los bienes vendidos lo hayan sido a precio vil (lo cual negamos expresamente al contestar la demanda) pues jamás pudo establecer por medio probatorio alguno que los mismos pudieran tener un valor desproporcionadamente superior al pactado en los actos impugnados, siendo que, como consta en autos, y como ya hemos señalado ut supra, resultó infructuosa la prueba de experticia debido al incumplimiento de los extremos que para practicarla exige el Código de Procedimiento Civil vigente, tal como lo expresa el informe de los peritos designados al efecto. Y es que esta circunstancia de no haber cumplido la actora con la indicación del lugar en que se encontrarían los bienes a ser examinados para el avalúo correspondiente, se conecta con el hecho cierto de que tales bienes efectivamente salieron del patrimonio de las empresas vendedoras hacia el de quienes en definitiva los adquirieron, y en cualquier caso es un indicio bastante claro de que, contrario a lo afirmado por la demandante, dichos bienes nunca regresaron al patrimonio de aquellas ni fueron maliciosamente transferidos de cualquier forma al dominio de nuestro representado
Con respecto a la prueba documental promovida, se observa que la actora llega a conclusiones acerca de lo que tales instrumentos pueden demostrar, sin fundamento material alguno que soporte sus alegatos en ese sentido. Así, se observa como la demandante señala que los instrumentos en que constan las adquisiciones efectuadas por INVERSIONES G&G, C.A. y TRANSPORTE G&G, C.A., representarían la prueba de que los bienes correspondientes serían de la propiedad de la extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares, cuando es obvio que no es así por el texto documental mismo que declara algo totalmente diferente. Que las ventas impugnadas se produjeron, nadie lo ha discutido, pero lo que no es cierto es que tales instrumentos demuestren, por sí mismos los falsos alegatos de la actora en cuanto a la supuesta intención de nuestro mandante de defraudar los inexistentes derechos que alega tener respecto de los respectivos bienes.
La actora tampoco probó que los bienes objeto de los actos negocíales impugnados, hayan de alguna manera, directa o indirecta, permanecido bajo la posesión material, regencia, uso o usufructo de nuestro representado SALVADOR DI MARE MIÑOZA, extremo indispensable que es menester demostrar para establecer Va existencia de una simulación absoluta que habría sido supuestamente perpetrada en perjuicio de la actora para beneficiar, según el dicho de ésta, a nuestro mandante, pues es de la esencia de esa clase de simulación la falsedad de la causa, y por ende, la permanencia real de los derechos o bienes aparentemente transferidos en quien, por sí o por intermedio de alguna otra persona, pactó el acto denunciado como aparente.
De lo expuesto es claro, que la alzada no cumplió con los extremos legales y jurisprudenciales que establecen la forma en que el Juez debe utilizar los indicios en un determinado proceso. En efecto, esta Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, expediente número 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:
…Omissis…
En concatenación con lo anterior, es claro que la recurrida, vista la deficiencia probatoria de la actora, no podía realizar la calificación jurídica que hizo de los hechos a la luz de la norma, ni dar por comprobados los hechos constitutivos de la simulación de manera de subsumirlos en la norma general y abstracta, todo lo cual condujo a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, dicha norma establece que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, siendo que si los terceros ha procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. En tal sentido, la recurrida establece implícitamente la mala fe de los terceros adquirientes del caso subjúdice, sin explicar el por qué considera desvirtuada la presunción legal de buena fe que dispone el artículo 789 del Código Civil, ni mucho menos señala elemento probatorio alguno que desvirtúe tal presunción, pues simplemente no existe en autos prueba alguna de tal mala fe, lo cual es otra evidencia más de que la recurrida aplicó la norma contenida en el artículo 1.281 a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, errando en la comprobación de los hechos y en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en dicha norma.
En conclusión, el silencio de prueba parcial denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, pues condujo a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil arriba transcrito, ya que si la recurrida hubiera examinado y valorado cuidadosamente el informe de experticia técnica y su ampliación, a los cuales ya nos hemos referido en la presente denuncia, hubiese determinado que no es factible desde el punto de vista jurídico el declarar la simulación cuando el precio de las ventas no sólo se pagó, sino que además tampoco era irrisorio, en razón de que la actora no pudo demostrar, tal como concluyeron los expertos, que el precio de las operaciones haya sido vil, por lo que en definitiva, no es dable que un sujeto de derecho acceda a participar en actos simulados cuando en realidad debe pagar un precio acorde con los precios de mercado, debido a que no le reportaría ningún tipo de beneficio económico o de cualquier otra índole. Ello debe concatenarse con las circunstancias ya indicadas de que la alzada no comprobó acertadamente ninguno de los restantes elementos indícianos que demostrarían la supuesta simulación, pues erró en la comprobación de los hechos y en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma del artículo 1.281.
Las normas jurídicas que la Juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los referidos artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si las hubiese aplicado, habría determinado que siendo que la actora alegó la simulación, ella debía demostrar los hechos correspondientes a tal simulación, lo cual no hizo la demandante por las razones ya expuestas, y asimismo, si hubiera aplicado el artículo 509, habría tenido que valorar la experticia como plena prueba de que el precio en cada caso era irrisorio, y no silenciar parcialmente como lo hizo. Otra que la alzada debió aplicar y no aplico, es la contenida en el articulo 510 eiusdem, que prevé que los Jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, pues de haberlo hecho, habría determinado que en autos no existen indicios que demuestren plenamente la simulación demandada.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el vicio de casación sobre los hechos aquí denunciado, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, caso MARSHALL Y ASOCIADOS contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., proceda esta Sala a dictar nueva sentencia definitiva sin reenvío y con plenos efectos devolutivos sobre el fondo o mérito de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda en base a los alegatos expuestos en la presente denuncia y demás escritos de alegatos consignados por esta representación y por los demás codemandados que constan en autos.
PETITORIO
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar el presente recurso de casación aquí formalizado, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, se case el fallo y se proceda a dictar una nueva sentencia definitiva sin reenvío, que declare Sin Lugar la demanda, en razón de los alegatos ya esgrimidos, con la respectiva condenatoria en costas.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil por falta de aplicación y en la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, con base en que “…la recurrida silenció parcialmente a la prueba de experticia promovida por la actora, la cual tenía por objeto demostrar la supuesta vileza de los precios de venta de los bienes muebles cuya simulación se demanda, agregándose a ello, la circunstancia de que la Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación denunciada, al errar en la comprobación de los hechos y en la calificación jurídica de la hipótesis concreta del supuesto normativo abstracto y general contenido en el artículo 1.281 del Código Civil,...”.
Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nro. 08 - 325 dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
‘En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ‘…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...’ y posteriormente en su denuncia expresa que ‘…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…’ y concreta exponiendo que: ‘…existe una incompleta valoración de las pruebas’.
…Omissis…
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
…Omissis…
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, el silencio parcial de prueba, supone la falta por parte del juzgador de alzada al mencionar la prueba y no expresar su mérito probatorio, es decir, refiere su existencia, pero no la analiza.
Ahora bien, visto lo delatado y lo señalado por la anterior jurisprudencia, es menester examinar lo expresado por la recurrida a los fines de verificar lo denunciado, respecto al cual el ad-quem expresó:
“…Prueba de experticia.
Solicitó la experticia en los documentos de compra-venta de los vehículos, maquinarias y equipos y de los cuales se encuentran insertos en los folios 140 al 189, 219 al 364, 381 al 387, 393 al 398, 401 al 406, 407 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas, celebrado por el ciudadano Salvador Di Mare, en su condición de presidente, director-administrador de las empresas mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.” En fecha 26 de julio de 2.006 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designando las partes actora y demandada, y el tribunal ad quo, en su orden, a los ciudadanos José Adán Montilla Perdomo, Italo Danger Montilla Aponte y Mariana Febres Villalba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.091.073, V-3.917.129 y V-5.225.569, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados de su designación, procediendo a aceptar sus cargos y prestar el juramento de ley, para llevarse a cabo posteriormente, el respectivo trámite de consignación de honorarios, acreditación a los expertos, y realización de la experticia la cual consignan mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, el referido informe y el cual
indicaron el precio actual de las maquinarias y vehículos, objeto de la compraventa celebrada en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y que fuere denunciada como simulada por la parte actora en el presente juicio. Cursa a los folios 927 al 938 de la segunda pieza del presente asunto. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.006, diligencian las abogadas en ejercicio Angelina Roa y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitando al tribunal ad quo que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el método utilizado para realizar la experticia, y exponer las conclusiones pertinentes, siendo acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, y librándose boletas de notificación a los expertos en fecha 08 de agosto de 2.006. Tal solicitud los expertos diligenciaron en fecha 13 de noviembre de 2.006, expresando las conclusiones a las que habían llegado, con fundamento en la experticia realizada; cursa a los folios 985 al 988 de la tercera pieza del presente asunto.
Observándose que el informe de los expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen en cuanto a que se constató el valor de los bienes muebles identificados en el mismo, para la fecha de presentación del mismo.
…Omissis…
Documentos de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana María Mignoza de Di Mare, en fecha 07 de enero de 1.998, mediante los cuales, el primero enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: Blanco Verde Rojo Placas: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: Blanco Placas: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: Azul Placas: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: Blanco Placas: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: Azul Placas: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: Azul Placas: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.
El referido bien inmueble lo obtuvo primeramente el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, en su carácter de representante de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y de lo que se colige de los referidos documentos previamente valorados por esta superioridad, es cierto que los mismos se adquirieron en representacion de la empresa que se fomento durante el vínculo matrimonial, en consecuencia el bien inmueble conforma parte del patrimonio conyugal Di Mare-Linares. ASI SE DECIDE
Con lo antes señalado se denota que el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza en en su carácter presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, enajena el up supra inmueble a la ciudadana María Mignoza de Di Mare, quien se ha establecido anteriormente su parentezco por ser la misma su señora madre, igualmente se ha fijado que el mismo ostenta un poder otorgado por su señora madre de administrador y representante de la referida ciudadana, el cual fue autenticado en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; y como último el precio irrisorio de que se mantuvo los biens inmuebles arriba señalados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00)…”. (Mayúsculas de la cita).
De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada analiza la prueba de experticia y le da calor probatorio cuando expresa: “…se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen en cuanto a que se constató el valor de los bienes muebles identificados en el mismo, para la fecha de presentación del mismo…”, lo cual a su vez cuando se refiere a las ventas de fecha 7 de enero de 1998, en referencia a la experticia, concluye que se evidencia que fue una venta simulada con base en la demostración del precio irrisorio de la misma, lo que evidencia que el ad-quem que analizó la prueba de experticia y que además en su análisis la concateno con la venta cuyo precio irrisorio se quería demostrar con dicha experticia.
De lo expuesto se evidencia que el juez de alzada no incurrió en silencio parcial de prueba y menos aun en la infracción de los artículos 506 y 509 del Código de procedimiento Civil, y por vía de consecuencia menos en la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, pues precisamente se evidenció uno de los supuestos para la declaratoria de simulación de la venta contenida en el contrato suscrito el 7 de enero de 1998, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
___________________________
JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
________________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp N° AA20-C-2019-000155
NOTA: Publicada en su fecha, a las (____)
Secretaria,