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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000085
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y reconvención por resolución de contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, titular de la cédula de identidad V- 13.494.488, representada judicialmente por la abogada María Magdalena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 82.560, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, titular de la cédula de identidad número V-l 1.658.097, representado judicialmente por el abogado Simón Rafael Pinto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I.P.S.A) bajo el número 10.925; adhiriéndose como tercero interesado el prenombrado abogado SIMÓN RAFAEL PINTO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Rafael Pinto González, actuando en propio nombre y representación como tercero interviniente en el presente juicio, contra la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia, en fecha 20 de enero de 2017, que declaró: 1) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI; 2) sin lugar la reconvención que por resolución de contrato de opción de compraventa interpusiera el demandado contra el demandante; 3) se ordenó abrir una incidencia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo lícito de las ventas del inmueble objeto de controversia, de fechas 19/02/2016 y 16/06/2006, con el objeto de verificar, si las mismas fueron realizadas como parte de un fraude para evadir las consecuencias del presente juicio; 4) como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la parte demandada reconviniente, protocolizar el correspondiente documento definitivo de compraventa a favor de la demandante reconvenida, o en su defecto, se proceda al registro del fallo de instancia, en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 531 eiusdem, a los fines de que sirva de título de propiedad; y, 5) se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
Mediante diligencia del 14 de de enero del año 2020, la parte demandada anuncio recurso de casación, el cual fue admitido el 3 de febrero de 2020. Hubo formalización.
En fecha 27 de agosto de 2020 año 2019, se asignó la ponencia al Magistrada Dra. Vilma María Fernández.
Consta en autos de fecha 1 de marzo de 2021, mediante el cual se ordeno practicar, por secretaria computo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el termino de la distancia de –de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.
Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
II
Por razones de economía procesal la Sala procede a analizar la denuncia contenida en el capítulo “II” con base en la decisión N° 394, de fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra, en la que se prevé la posibilidad de alterar el orden de las denuncias por infracción de ley y pasar a analizar procedente, lo cual se pasa hacer en los siguientes términos:
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos “…1169 (sic) y 1527 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…) por falta de aplicación…”, con base a las siguientes consideraciones:
Incumplimiento de la parte actora: Tratándose el caso de autos, del ejercicio de una acción; por parte de la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO en su condición de OPTANTE COMPRADORA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, en su condición de PROMITENTE VENDEDOR, sobre el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra, celebrado entre las partes por documento privado de fecha 28 de Agosto de 2015, sobre la compra futura de un inmueble, consistente en un Apartamento distinguido con 6-F del Conjunto Residencial Altos Atlantis, la cual se ejerce con fundamento a lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Según la Doctrina imperante en nuestro país; en interpretación de la norma legal antes citada; norma rectora en materia de cumplimiento en los contratos bilaterales, son cuatro los extremos que exige la ley, para la procedencias de las acciones que contiene: a) Que se trate de un contrato bilateral, b) Que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, c) Que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada, d) Que sea decretada por el Juez natural.
Con respecto al cumplimiento del Primer Requisito, es decir, que se trate de un contrato bilateral, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado, con la presentación del documento privado que lo contiene, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por ambas partes, y que en la recurrida quedó correctamente establecido que, en el caso de marras, se trata de un contrato bilateral preparatorio de compraventa, cuando estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, estando contestes que nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato bilateral de opción de compraventa, por parte de la OPTANTE COMPRADORA de un futuro apartamento, le tocaba demostrar previamente, el segundo de los requisitos, para la procedencia de la acción, es decir, que ha cumplido con su obligación, que, en el presente caso, no es otro, que la de haber pagado el precio, tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, el cual reza:
…Omissis…
De esta disposición legal se deduce, que el pago como obligación fundamental del comprador, consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida y establecida en el documento privado de fecha 28 de agosto de 2015 en su Cláusula Segunda, del Contrato de Opción de Compraventa; LEY ENTRE LAS PARTES, que, en el caso de marras, quedo establecida, así:
“CLAUSULA SEGUNDA: El precio por el cual las partes han convenido la venta pactada en la Cláusula Primera de este documento es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.500.000,oo), de los cuales la OPTANTE COMPRADORA pagará a EL PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente forma, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,000.000,oo) de curso legal del país, y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( 2.500.000,oo) al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. Los pagos entregados por la OPTANTE COMPRADORA a EL PROMITENTE COMPRADOR como inicial, serán considerados como arras, en consecuencia no devengará intereses a favor de la OPTANTE COMPRADORA. El mismo se imputará al Precio definitivo de venta.”
Pero para que el pago, produzca el efecto liberatorio de la obligación contraída; por la Optante Compradora, es indispensable que sea válido y conforme a las condiciones establecidas en el contrato, ya que de lo contrario no extingue la obligación, y el vendedor conservaría su acción contra la compradora, en otras palabras, el pago debe ser completo y debe hacerse tal cual se estipulo en el contrato y en la Ley.-
En el caso de autos, quedó establecido que el pago se haría: 1.-) En moneda de curso legal del país, sin embargo. La compradora hizo pagos parciales en divisas extrajeras, 2.-) Se estableció que el pago se haría bajo la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,000.000,oo) e curso legal del país y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( 2.500.000,oo) al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta, pero en el caso de autos, la compradora hizo abonos a la cuota inicial; antes de la firma del contrato, de fecha 28 de Agosto de 2015, los cuales quedaron calificados como arras.- 3.-) El pago que tenía que hacerle LA OPTANTE COMPRADORA al PROMITENTE VENDEDOR, en muchos casos se hizo, mediante abonos hechos por terceros, y a terceros ajenos al contrato.-No obstante ello, CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, en su condición de PROMITENTE VENDEDOR, procediendo de buena fe; y no de manera dolosa ni en fraude a la ley, como se pretende hacer ver, acepto haber recibido abonos parciales a la cuota inicial, con anterioridad a la firma del contrato privado de Opción de Compra, de fecha 28 de Agosto de 2015, sobre el apartamento 6-F del conjunto Residencial Altos Atlantis, y que alcanzan a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.1.550,000,00), y un pago en moneda extrajera es decir, en divisas de dólares norteamericanos por
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($.18.900,00), pero esto no exime a la compradora de demostrar la veracidad de esos abonos.
Pero a pesar de estas desavenencias o modificaciones a las condiciones establecidas en el contrato, la OPTANTE COMPRADORA, con respecto a su obligación de pagar el precio, alega haberlo cumplido, al depositar presuntamente, las cantidades de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00) y VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800,00$), cuando en el libelo de la demanda, expreso:
“No obstante Ciudadano Juez, tal como se desprende del instrumento principal que origina la presente reclamación, es decir, el Contrato de Promesa de venta que acompaño junto al presente escrito libelar identificado con el literal “A”, me siento preocupada enormemente ya que hasta la presente fecha el vendedor se niega a que le demos cumplimiento al contrato pactado, pese a que he entregado hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,oo) y VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800,oo$), aún cuando la negociación inicial tal y como se desprende de la Cláusula SEGUNDA del referido contrato era por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo).”
Sobre tan importante y fundamental alegato, como es la forma que la OPTANTE COMPRADORA, dice haber pagado el precio, el PROMITENTE VENDEDOR, en el acto de la contestación de la demanda, se opuso en el Capitulo V, referido DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OPTANTE COMPRADORA, con los siguientes argumentos:
“... En el caso que nos ocupa, si, mi representado admite haber recibido mediante transferencia bancaria un total de $18.900 dólares, el cual no fue convenido en el documento fundamental de la acción, irreductiblemente por expresas disposición legal, la tasa aplicada para su conversión en bolívares de acuerdo a las normas del Banco Central de Venezuela era la de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente como cambio oficial para la oportunidad en que se hizo.
Por lo tanto, de una simple operación aritmética, nos encontramos que la OPTANTE COMPRADORA entrego mediantes dicha transferencia bancaria, un total de:
$18.900,00 X Bs 6,30 = Bs. 119.079,00.
Al respecto, la demandante se limita en alegar el pago de una suma mayor que alcanza a $21.800,oo, y con ello afirma haber pagado el monto total de lo pactado como precio definitivo de la negociación, pero no nos explica a cuanto asciende en bolívares lo acreditado en moneda extranjera, no encontramos en su escrito de demanda la debida explicación al cambio de dicho pago y mucho menos el pago de dicha negociación ... omisis ... (sic). Ahora bien, de acuerdo a lo explicado la optante compradora en este caso la demandante reconvenida abonó para la señalada negociación sumas de dinero hasta el mes de junio del año 2015 las cuales alcanzo a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.1.550,000,00), y un pago en moneda extrajera es decir, en divisas de dólares norteamericanos por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($.18.900,00), que sumados nos resultan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.669.070,00), por la suma de fis. 1.550.000,00 más la suma de Bs.119.079,00 de la procedencia indicada en este escrito con lo cual se patentiza con mediana claridad que la demandante reconvenida, incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de Bs, 10.000.000,00 hasta el día 23 de Diciembre del 2015, indistintamente del precio definitivo de la negociación sea la pactada para el 18 de marzo o la del 23 de agosto del año 2015. Tomando en consideración el cambio oficial de Bs. 6,30 por cada dólar norteamericano para el mes de junio para el año 2015 en la conversión de la suma de $18.900, muy por lo contrario, procedió indebidamente a demandar a mi representado el cumplimiento del contrato y peor aún en presentar en formar denuncia ante la fiscalía por estafa calificada y hurto por el cual fue privado de libertad por siete días consecutivos...”
Del anterior contradictorio, y en el supuesto negado; que hubiese quedado demostrado válidamente; según el dicho de la OPTANTE COMPRADORA, que la suma de las cantidades de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,oo), y VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($21.000,oo), totalizan la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000, oo), sin haber indicado el tipo de cambio utilizado para la conversión monetaria, resulta imposible para el Juzgador, precisar si efectivamente la OPTANTE COMPRADORA cumplió con su obligación de pagar el precio a satisfacción del Vendedor.
Por tanto nos resulta incongruente la posición ó criterio del Juez Ad quo, en la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2017, Confirmada en todas y cada una de sus partes por la Ad quem, cuando al respecto, dictaminó:
…Omissis…
Esto que con todo respeto, no deja de ser que una “Cantinflada”, al indicar que el Tribunal no puede entra a considerar lo relativo al tipo de cambio que las partes tomaron para dar o recibir pagos, cuando en ninguna parte consta que entre las partes existe un convenio especial al respecto, pero que para que dicho pago en divisas americanas, tenga efectos liberatorios, por haber sido hecho en el territorio venezolano, debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal, y su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y por tanto, debe ser calculado a la tasa de cambio establecida para el momento del Banco Central de Venezuela, que no es otro para ese momento de 6,30 Bolívares por Dólar.-
Pero el colmo de los colmos lo constituye, cuando el mismo Tribunal afirma falsamente lo siguiente:
…Omissis…
Es falso de toda falsedad que las partes estuvieron de acuerdo, en que las arras entregadas antes de la firma del contrato, completaban la totalidad del monto de la inicial de Bs. 10.000.000,oo, y mucho menos la totalidad del precio convenido, así como también es falso, que el PROMITENTE VENDEDOR, no haya hecho gestiones de cobro, ya que pareciera que dicho Juzgador, ni siquiera se percató sobre la existencia en autos de la Reconvención a la Parte Actora, sobre la Acción de Resolución del Contrato y Pago de los Daños Materiales y Morales, intentada por el PROMITENTE VENDEDOR contra la OPTANTE COMPRADORA, que dicho Tribunal, ilegalmente declaro SIN LUGAR, que será materia de otra delación.-Pero esta situación; de conversión monetaria, y poder así determinar en moneda nacional, los pagos realizados en dólares, en el presente caso, por no haberse realizado ningún convenio especial entre las partes, debieron ser convertidos ó considerados. Como lo ordena el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece:
…Omissis…
Es decir, que habiendo aceptado como válidos, los presuntos abonos a la cuota inicial; calificados como arras, en lo que respecta, a los pagos en divisas, los ismos necesariamente tenían que ser recibidos a un equivalente en moneda de curso legal a la fecha de pago, es decir, a un valor de 6,30 Bolívares por dólar, tal como, lo expresamos, lo tiene establecido el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente al artículo 115, de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción.
Y todo ello, conforme lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000831, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI vs MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.- Pero la Juzgadora de Alzada al igual que el Ad quo, dieron por cumplida la obligación de la OPTANTE COMPRADORA, desatendiendo por falta de aplicación, el mandato del Legislador y de nuestra Jurisprudencia patria, que obligaba a realizar la conversión monetaria, de las divisas extrajeras en moneda de curso legal en el país, es decir, en Bolívares, y esta operación aritmética sobre la conversión monetaria, debió; como dije anteriormente, ser constatada y verificada por el Tribunal, para poder dar por cumplida la obligación de la OPTANTE COMPRADORA, de pagar el precio y en consecuencia, pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda, pero para ello, era necesario que la 'parte actora expresara y promoviera la prueba pericial correspondiente, para precisar el resultado en Bolívares de la conversión de los VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800,oo) a la moneda nacional, es decir, que es como quedó convenido en el contrato, que debería ser pagado el precio, sumatoria esta que totalizan; en nuestro criterio; y tomando como cierto el dicho de la OPTANTE COMPRADORA sobre las cantidades de dinero supuestamente, entregadas en el libelo de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, todo ello, bajo la siguiente operación matemática:
21.800$ X 6,30 Bs.= 133.340 Bs más1.980.000,oo Bs = 2.067.340,oo Cuota Inicial= 10.000.000.oo - Arras 2.067.340 = saldo por pagar 7.932.550,oo Bs. Faltando por pagar; para completar la cuota inicial convenida de DIEZ MILLONES DE OLIVARES (Bs. 10.000.000.oooo), la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.932.660,oo) para que la OPTANTE COMPRADORA, pudiera dar por cumplida; conforme dispone el artículo 1527 del Código Civil, en justa consonancia con la Clausula Segunda del Contrato de Opción de Compra, su obligación, de haber pagado la cuota inicial, y poder en consecuencia, exigir al PROMITENTE VENDEDOR, el otorgamiento definitivo de propiedad de apartamento distinguido con el Nro. y letra 6-F, ubicado en el piso seis (06) del Edificio denominado “RESIDENCIAS ALTO ATLANTIS”, previo el pago de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.5000.000,oo). A la firma del documento definitivo.-
En virtud de lo expuesto, dejamos demostrado que la OPTANTE COMPRADORA como legitimada Activa para proponer la presente acción NO PUDO CUMPLIR dentro del término fijado para la ejecución del contrato, es decir, desde el día 28 de Agosto de 2015 hasta el 26 de Diciembre de 2015, su obligación de pagar el precio convenido, pero no obstante, el Ad quem, sin haber hecho ningún análisis ni constatado de que forma la OPTANTE COMPRADORA cumplió con su obligación de haber pagado el precio establecido en la Clausula Segunda del contrato, Desatendiendo por falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 1527 del Código Civil, por falta de aplicación, dictamino:
…Omissis…
Ahora bien, en los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta juzgadora a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el principio iura novit curia, y le da valor a la cláusula tercera que desprende que la protocolización del documento definitivo estaba sujeta al momento que el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, cumpliera con los lapsos fijados para la venta definitiva del bien objeto del presente litigio; circunstancia esta que se evidenció de las pruebas promovidas, al evidenciarse que la parte actora, ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, cumplió con su obligación al cancelar de manera oportuna la inicial pactada en la clausula segunda del contrato; razón por la cual resulta menester declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 13.494.488 contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad № 11.658.097 y así se decide. (El subrayado es nuestro)
De tal manera, que la presente demanda debe necesariamente ser Declarada SIN LUGAR, por no haber cumplido, la Parte Actora, con los requisitos, que exige el artículo 1167 del Código Civil, como es la de haber cumplido con su obligación de haber pagado el precio, resultando en consecuencia, la referida norma falsamente aplicada por el Ad quem, quién Infringió además por falsa aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por probados unos hechos no demostrados, al igual que el artículo 1527 del Código Civil, y, sobre todo, por falta de aplicación, el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, anteriormente el 115, y por ende la Clausula Segunda del Contrato de Opción de Compra de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por las partes, Y así solicito sea declarado…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado de la formalización)
Para decidir, la Sala observa:
De la fundamentación de la denuncia bajo análisis se desprende que el recurrente alega la infracción por falsa aplicación de los artículos 1167 y 1527 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la falta de aplicación de los artículos 128 del Banco Central de Venezuela, por considerar que la recurrida no decidió conforme a las defensas y excepciones opuestas en el proceso, esto es, sobre el cumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la optante compradora, ciudadana Jennifer Taidid Caballero, celebrado entre las partes por documento privado de fecha 28 de agosto de 2015, sobre una compra futura de inmueble, consistente en un apartamento distinguido con número y letra 6-F del conjunto Residencial Altos Atlantis.
En este orden, señala el formalizante que la optante compradora sólo se limitó a alegar en su libelo de demanda el pago de un millón novecientos treinta mil bolívares (1.930.000,00 Bs.) y veintiún mil ochocientos dólares (21.800 $) y con ello afirmar haber pagado el monto total de lo pactado como precio definitivo de la negociación, pero que no explicó a cuánto asciende en bolívares lo acreditado en moneda extranjera, lo que patentiza que la demandante reconvenida, incumplió con su obligación contractual de pagar –al menos- la inicial pactada, es decir, los diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) acordados en la cláusula segunda del contrato, hasta el 23 de diciembre de 2015, como inicial y, los dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) al momento de la protocolización.
Así mismo, según los cálculos del formalizante al momento del pago, el valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela era de 6.30 por dólar, multiplicado por 21.800$, da un total de 137.340 Bs. más 1.930.000,00 que había abonado antes de la suscripción del contrato, da un total de 2.117.340,00, lo que da un saldo por pagar de 7.882.660 para completar la cuota inicial de 10.000.000,00 de bolívares convenidos en el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil.
Por último, ratificó el recurrente en casación que la optante compradora no cumplió dentro del término fijado para la ejecución del contrato, es decir, la obligación de pagar el precio pactado, en primer lugar de la inicial donde tenía el plazo desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2015, por lo cual, consideró que el juez de alzada no hizo ningún análisis, no constató de qué forma la optante compradora cumplió -como lo estableció en su motiva- su obligación de pagar el precio convenido en la cláusula segunda del contrato, por lo que denuncia la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el 1527 del Código Civil.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Código Civil:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1527: “La Obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado en el contrato.”
Ley del Banco Central de Venezuela:
Artículo 128 “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar, de la fecha de pago”.-
Ahora bien, con el fin de verificar la procedencia, o no, del vicio acusado, esta Sala procede a examinar los elementos constitutivos de la pretensión y la contestación para contrastarlos con el fallo recurrido. En este sentido, la parte actora en el escrito de la demanda, alegó lo siguiente:
“…Yo, JENNIFER TAIHID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V 13.494.488, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-13494488-5, con domicilio en la Ciudad de Lechería jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.560, acudo ante su competente autoridad para exponer:
…Omissis…
LOS HECHOS
El día miércoles 18 de Marzo del año 2015, a través de un anuncio en el Diario EL TIEMPO de circulación local, específicamente en su página 16, fue ofertado un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nro. y letra 6-F, ubicado en el piso seis (06) del Edificio denominado "RESIDENCIAS ALTO ATLANTIS", de la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, en la jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y otros tres inmuebles, a través del cual, se establecía que se encontraba en venta un apartamento, suministrando así los números telefónicos de contacto para cualquiera información. Es el caso, que decidí llamar en virtud del interés que tenia de adquirir un inmueble de uso familiar junto a mi adolescente hijo, por encontrarme atravesando por un procedimiento judicial de disolución de mi vínculo matrimonial, considerando útil conseguir un lugar donde garantizarle el hogar doméstico para mi hijo. Así mismo, ese día me entrevisté con el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, quien no sólo me mencionó la ubicación del inmueble objeto de venta, sino que también me ofreció el financiamiento del mismo. Una vez que me mostró el referido apartamento, me dijo que el precio pactado sería por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000), pero que debía hacer una reserva con parte del dinero, a los fines de que el vendedor llevase a cabo todas las diligencias necesarias para tales fines.
No obstante, es a partir del 20 de Mayo del año 2015, que comienzo a efectuar los pagos para reservar la venta, es decir, unos a través de transferencias bancarias conforme a los señalamientos del vendedor, otras veces a través de dinero en efectivo de uso legal en el país, y en otras oportunidades a través de pagos en moneda extranjera, específicamente a través de dólares americanos. Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2015, efectué todas las diligencias para introducir ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, el documento de opción a compra, encontrándome con el hecho cierto que toda vez que en la referida notar procesaron los tramites, obtengo la planilla y el Demandado, no quiso comparecer en virtud de múltiples escusas pero que logré entender que era por la sencilla razón de que NO poseía titularidad alguna sobre el inmueble que pretendía venderme, pues es para el día 28 de Mayo de 2015 que aparece inscrita la negociación que le acredita la propiedad del bien.
Es en fecha 23 de Agosto del año 2015, que logro suscribir un Contrato de Opción a Compra Promesa Bilateral de Compra Venta, de carácter PRIVADO con el Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.097, para la adquisición del inmueble señalado, ya que él me insistía que no tenía los documentos necesarios para autenticar la opción a compra, sin embargo, pese a que en reiteradas oportunidades le pedía que autenticáramos la opción a compra, luego de pagar suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000) y VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800$), y es allí que el vendedor, me pone en posesión del inmueble, y comienzo de inmediato la ocupación del mismo. Luego de tanto instar al vendedor la protocolización definitiva de la negociación, es cuando éste me manifiesta que YA NO QUERÍA VENDERME EL INMUEBLE en virtud de que yo había incumplido con la negociado dándome como argumento que la última transferencia en moneda extranjera, no se había hecho efectiva, por lo que le pedí unos días para resolver pues se trataba de un bloqueo por parte de Banca internacional pero destacándole, que estaba resolviendo la situación, pero que él también debía resolverme la mía. Posteriormente, es que consigo copia del documento que le acreditaba la propiedad del referido inmueble, cotejando que la misma, era de fecha 28 de mayo de 2015, situación que llama poderosamente mi atención ya que no comprendía como alguien que NO era el propietario y pretendía vender un inmueble ofertándolo por un medio de comunicación en fecha 18 de marzo de 2015, cuando en ese entonces no era el titular del inmueble sino hasta dos meses más tarde. Así mismo, cuando le mencioné la situación e inclusive lo cité en varias oportunidades a reuniones con abogados, este se ponía violento, manifestando que ya no vendería el apartamento, situación que hasta el momento se repite.
No obstante Ciudadano Juez, tal como se desprende del instrumento principal que origina presente reclamación, es decir, el Contrato de Promesa de venta que acompaño junto presente escrito libelar identificado con el literal "A", me siento preocupada enormemente ya que hasta la presente fecha el vendedor se niega a que le demos cumplimiento al contrato pactado, pese a que he entregado hasta la presente fecha las cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000) y VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800$), aun cuando la negociación inicial tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA del referido contrato era por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARE (12.500.000).
Es de suma importancia destacar Ciudadano Juez, que el Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, me ha obligado a tomar la determinación de demandarlo como formalmente demando a través de la presente Acción por Cumplimiento de Contrato de Compra venta de vivienda de uso familiar, pues me siento en total estado de indefensión junto a mi adolescente hijo, ya que utilicé todos mis ahorros, beneficios laborales acumulados, y dinero recibido posterior a la disolución de mi matrimonio, ya que no tengo una vivienda propia, y luego de varios enfrentamientos verbales el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUAN insiste en que no dará cumplimiento con lo pactado, y he podido constatar que su caracter contumaz en lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones pactadas ha sido frecuente reiterado frente a otras personas, pues he podido verificar que en varias oportunidades PRESUNTAMENTE, ha sido demandado por vía judicial a los fines de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones y puede corroborarlo el operador de justicia al accesar a los sistema judiciales respectivos.
En tal sentido es que acudo, ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como formalmente DEMANDO el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en contra del Ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-11.658.097, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nros. V 11658097-3, con domicilio en: Residencias Puerto Banus, Piso 1- apto. F-11, Jurisdicción d< Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal le ordene que proceda a la PROTOCOLIZACIÓN DEFINITIVA del Contrato de Compra Venta, bajo los términos y condiciones señalados en el contrato objeto del presente litigio, ya que de los recibos que consigno identificados "B", "C", "D", "E" "F", "G", "H", "I", "J", "K", y "L demuestran la veracidad de mis dichos, y del anexo identificado con el literal "M", se desprende el hecho cierto de que el Demandado ofertó en venta el inmueble objeto del litigio a través d medios de comunicación, específicamente el DIARIO EL TIEMPO, sin que inclusive en esa fecha fuese el propietario del mismo, y marcado "N" Constancia de trámite para la autenticación de I opción a compra de fecha 29 de mayo de 2015, conjuntamente con la documental "Ñ" de I copia del documento de fecha 28 de mayo de 2015 que le acredita la titularidad sobre el inmueble, al vendedor aquí demandado.
DEL PETITORIO
…Omissis…
Precisado lo anterior, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en contra del Ciudadano, CESAR AUGUSTO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.097, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nros. V-11658097-3, con domicilio en: Residencias Puerto Banus, Piso 1-apto. F-11, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, a los fines de que convenga o a ello sea condenado, a vender el inmueble amplia v suficientemente descrito y cumplir con el contrato que fue suscrito por haber pagado la totalidad del precio pactado, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano a lo siguiente:
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) que es el valor otorgado al inmueble objeto del presente litigio, cuya conversión o traducción en Unidades tributaria alcanza aproximadamente a las 83333,33 U.T., cuya cuantía al ser superior a las 3.000 u.t, hace competente a esta instancia para conocer del presente litigio…”.
Del libelo parcialmente transcrito, se evidencia la ambigüedad con que la parte actora solicita que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI sea conminado a dar fiel cumplimiento al contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes de manera privada, en fecha 23 de agosto de 2015, en razón de que, -en principio- sin especificar los montos, refirió que a partir del 20/05/2015, efectuó pagos para reservar la venta, es decir, que canceló en varias modalidades, a saber: 1) transferencias bancarias, conforme a lo señalado por el oferente vendedor; 2) a través de dinero en efectivo de uso legal en el país; y, 3) a través de pagos en moneda extranjera, dólares americanos.
Contrario a lo anterior, más adelante señaló que del documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de opción a compra venta, se desprende que para la fecha de interposición de la demanda la optante compradora había pagado la cantidad de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000) y VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (21.800$), aun cuando la negociación inicial tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA del referido contrato era por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARE (12.500.000)…” por tanto, la mencionada ciudadana está “preocupada enormemente” ya que el vendedor se negó a dar cumplimiento de lo pactado, aún cuando, ella ha entregado lo arriba mencionado, razón por la cual, solicitó al juez de instancia, ordenara la protocolización definitiva del contrato de compra venta. (Cursivas de la Sala)
Por su parte, el demandado contradijo lo alegado por la demandante en el escrito libelar y justificó el incumplimiento del negocio jurídico pactado, bajo el siguiente argumento:
“…I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que mi representado para el día 18 de marzo del año 2015, ofertó en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro y letra 6-F, ubicado en el piso seis (6) del Edificio Residencias Alto Atlantis de la Urbanización La Garzas en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Es cierto que para el mes de marzo del año 2015, mi representado publicó avisos en la prensa en donde ofertaba la venta del señalado inmueble.
Es cierto que en fecha 18 de marzo del 2015, hubo una entrevista entre las partes en donde se convino la negociación en compra venta del identificado inmueble para esa fecha por un precio de Bs. 12.5000.000,oo, con una inicial de Bs. 10.000.00,00, por lo cual, se conforme un contrato verbal de opción de compra venta.
Es por lo la demandante inicia en tratar de dar cumplimiento a su obligación de pagar la inicial pactada, y para ello, abonó para la señalada negociación sumas de dinero hasta el mes de junio del 2015, pero solo alcanzó a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.550.000,00) y un pago en moneda extrajera, es decir, en divisas de Dólares Norteamericanos por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,oo).
Es cierto que mi representado, por insistencia de la demandante, luego de haber transcurrido cinco (5) meses, del 18 de marzo al 23 de agosto del 2015, se suscribió un nuevo contrato de opción bilateral de compra venta sobre el señalado inmueble esta vez de manera privada, en donde se convino en lo siguiente:
"...Segunda: El precio por el cual las partes han convenido en la venta pactada en la Cláusula Primera de este documento, es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), de los cuales La Optante Compradora pagará a El prominente Vendedor de la forma siguiente: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en dinero de curso legal en el país y 2.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Tercera: El plazo de la presente opción bilateral de compra venta es de NOVENTA (90) días continuos, mas Treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la suscripción del presente documento. Décima Primera: El presente contrato es un Contradocumento, el cual contiene la verdadera voluntad de las partes, dejando sin efecto alguno cualquier otro suscrito por nosotros sobre el mismo inmueble asumiendo toda la responsabilidad frente a terceros...".
En razón de las Clausulas señaladas se desprende objetivamente que el precio a partir del 23 de agosto del año 2015 se pactó en Bs. 12.500.000,oo, con una inicial de Bs. 10.000.000,oo, que el plazo de vigencia de la opción finalizaba el día 23 de diciembre del año 2015, y que dejaba sin efecto alguno el contrato convenido en fecha 18 de marzo del 2015, por cuanto el precio sufrió un aumento debido al incumplimiento de la Optante Compradora en el pago de la inicial pactada en la fecha originaria. (18/3/2015), y nada se acordó de las sumas de dinero adelantadas por la Optante Compradora.
II
DE LAS CONTRADICCIONES Y RECHAZOS
En relación a las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda, en nombre de mi representado niego, rechazo y contradijo que la demandante haya pagado en cumplimiento del contrato de opción bilateral de compra venta del identificado inmueble, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000,oo), y la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya dejado en posesión del inmueble a la demandante en cualquier momento del año 2015, y que ésta ciudadana haya estado ocupado dicho inmueble en algún momento desde el mes de marzo del año 2015 hasta la presente fecha.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a dar cumplimiento al contrato suscrito, y mucho menos el alegato de la parte actora, que por la entrega de las negadas sumas señaladas en el escrito de demanda de Bs. 1.930.000,00, y de $ 21.8000,oo, deba cumplir con las obligaciones pactadas.
Niego, rechazo y contradijo que mi mandante haya sido contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas del acompañado contrato de opción de compra venta.
Niego, rechazo y contradijo que mi mandante haya dado instrucciones a la demandante de proceder en depósito mediante transferencias en moneda extranjera, como medio de pago de la presente negociación.
Niego, rechazo y contradijo que mi mandante haya sido contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con terceras personas, y que por tales motivos haya sido demandado judicialmente.
Niego, rechazo y contradijo que mi mandante deba cumplir con el contrato de marras y que deba convenir en vender a la demandante el inmueble supra identificado.
Niego, rechazo y contradijo que la actora haya pagado la totalidad del precio pactado.
Niego, rechazo y contradijo que los hechos narrados le sean aplicable la disposición del artículo 1.167 del Código Civil a favor de la actora.
III
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de mi representado, y por sus expresas instrucciones, procedo EN DESCONOCER E IMPUGNAR, como efectivamente desconozco e impugno en toda forma en derecho EN CONTENIDO Y EFICACIA JURÍDICA, los papeles o recaudos denominados Recibos acompañados con el escrito de demanda marcados con las letras "H", "K", "L", que corren en los folios 14, 17 y 18, respectivamente, los cuales dice representar como Recibos por Transferencias bancarias, pero a nombre de terceros a la presente controversia, y que mi mándate desconoce sus procedencias.
IV
DE LO ANTICIPADO DE LA ACCIÓN
Pues bien, ciudadano Juez, como hemos advertido anteriormente, según el documento fundamental de la acción que acompaña la actora a su demanda, refiere a un documento firmado por las partes en fecha 23 de agosto del 2015, denominado como CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre el inmueble antes descrito, en donde se convino en la Cláusula Tercera que el plazo fue de Noventa (90) días continuos, mas Treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la suscripción del documento, que se mantendrá por el Tiempo Determinado, quiere decir, que su vencimiento ocurriría el día 23 de diciembre del año 2015, y no antes. Ante ello, debemos reiterar que las partes convinieron en un contrato de obligaciones bilaterales de opción de compra venta, cuya interpretación no es otra, que la dispuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de julio del 2015, en donde nos explica que dicho convenio;
…Omissis…
Por lo tanto, siendo un contrato con característica bilateral, en donde lo convenido es el cumplimiento de las obligaciones dentro del lapso pactado, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que se deberá dejar transcurrir el lapso pactado, en este caso de 120 días, a menos que se haya convenido lo contrario en el mismo texto del contrato, que el presente caso, no encontramos dicha excepción en el documento de opción. En este caso, si se verifica el cumplimiento del pago por parte de la Optante Compradora de la inicial pactada, El Promitente Vendedor estará en la obligación de suscribir conjuntamente con la Optante Compradora el documento definitivo de compara venta, previo el pago de la suma de Bs. 2.500.000,oo. Pero si la Optante Compradora acciona judicialmente antes del vencimiento del lapso acordado, por considerar el incumplimiento de El Promitente Vendedor, viola su propio acuerdo, transgrediendo sus propias disposiciones en el contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, la acción interpuesta por la actora en fecha 18 de noviembre del 2015 por Cumplimiento del Contrato, cuando aún se encontraba en ejecución el lapso de la opción del pago de la inicial, LA HACE INADMISIBLE, POR CUANTO LA ACTORA SE ENCONTRABA IMPEDIDA DE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, YA QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EL LAPSO CONVENIDO PARA CONSTATAR SI LA OPTANTE COMPRADORA CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
V
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OPTANTE COMPRADORA
Corrió se argumentó anteriormente, la demandante mediante una serie de depósitos bancarios, abonó para la señalada negociación hasta el mes de junio del 2015, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo) y un pago en moneda extrajera, divisas en Dólares Norteamericanos por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS $ ($18.900,oo).
Ahora bien, en relación al pago en moneda extranjera, en divisas en Dólares Norteamericanos, debemos advertir que si bien es cierto, de acuerdo a la legislación vigente, los pagos de obligaciones civiles se pueden pactar en divisas, ésta condición se deberá convenir de manera expresa, pero siempre reconociendo que el pago podría efectuarse alternativamente en bolívares, a la tasa de cambio aplicable. En este caso la divisa es "moneda de cuenta", pues el pago podría hacerse en bolívares, sin que pueda rechazarse la recepción de esa moneda.
Las personas pueden pactar que el pago sólo se haga en divisas, sin admitir la transacción en bolívares. Acá la divisa es "moneda de pago". En este supuesto, hay ' ^a excepción al poder liberatorio del bolívar. Así, el pago no podría hacerse en esta moneda de curso legal, sino sólo en la divisa pactada, tal y como admite el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiarlo existente. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaría o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Es por ello, que en fecha 5 de febrero de 2003, mediante el Decreto Número 2.330 y la firma del Convenio Cambiarlo Número 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, se estableció en el país un régimen de control cambiario con base a lo previsto en los Artículos 318 y 320 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el Numeral 11° del Artículo 156 eiusdem, mediante el cual se centralizó toda la compra, venta, negociación y disposición de divisas en el Banco Central de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, si mi representado admite haber recibido mediante transferencia bancaria un total de $18.900,oo dólares, el cual no fue convenido en el documento fundamental de la acción, irreductiblemente por expresas disposición legal, la tasa aplicable para su conversión en bolívares de acuerdo a las normas del Banco Central de Venezuela era la de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente como cambio oficial para la oportunidad en que se hizo. Por lo tanto, de una simple operación aritmética, nos encontramos que la Optante Compradora entregó mediante dicha transferencia bancaria un total de $16.900 x 3s. 6.30= Bs. 119.070,00.
Al respecto, la demandante se limita en alegar el pago de una suma mayor que alcanza a $21.800,oo, y con ello afirma haber pagado el monto total de lo pactado como precio definitivo de la negociación, pero no nos explica a cuanto asciende e! bolívares lo acreditado en moneda extranjera, no encontramos en su escrito de demanda la debida explicación al cambio de dicho pago y mucho menos su conversión en bolívares, que viene a ser moneda en la cual se convino el pago de dicha negociación.
Entonces nos preguntamos, será que la actora demuestra la sugerencia que el pago en Dólares debe entenderse al valor del mercado paralelo para obtener divisas,? Será que pretende el reconocimiento de este tribunal que cumplió con su obligación de pago frente a El Promitente Vendedor en base a la conversión del mercado paralelo?.
Semejante consideración es contraria a derecho y violatoria del orden público, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control cambiarlo vigente en el país desde febrero de 2003.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, caso MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), en donde estableció:
…Omissis…
En definitiva, por todo lo antes expuesto, la Optante Compradora solo abonó para el pago de la convenida inicial la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARTES CON 00/100 (Bs. 1.669.070,oo), que resulta la suma de Bs. 1.550.000,oo, mas la suma de Bs. 119.070,oo, de la procedencia indicada en este escrito, con lo cual se patentiza con meridiana claridad que incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de Bs. 10.000.000,00, hasta el día 23 de diciembre del año 2015, indistintamente del precio definitivo de la negociación, sea la pactada para el 18 de marzo o la del 23 de agosto del año 2015, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”.
De la extensa pero necesaria transcripción de la contestación a la demanda, se evidencia la negación de parte del demandado en cuanto al pago hecho por la optante compradora, donde reitera que la optante compradora no abonó lo acordado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, es decir, el pago de los diez millones (10.000.000,00 Bs.) de la inicial pactada, si no que sólo aportó la suma de un millón seiscientos sesenta y nueve mil setenta bolívares (1.669.070,oo Bs.), que resulta la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,ooBs.), mas la suma de ciento diecinueve mil setenta bolívares (119.070,oo Bs.), que corresponde al cambio de los dieciocho mil novecientos dólares (18.900$) multiplicados por seis bolívares con treinta céntimos (6.30 Bs.) según la Ley del Banco Central de Venezuela para la época del pago, con lo cual se patentiza con meridiana claridad que incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada.
Determinados los elementos constitutivos del juicio, el juez ad-quem decidió conforme a los siguientes motivos:
“…III
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, solo la actora-reconvenida hizo uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
Junto con el libelo:
- Promovió Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.097, por una parte y por la otra la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.488, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-
Recibos de Transferencias signados con las letras "B" a la
"L", a cuyos recibos la parte demandada-reconviniente desconoció e
impugno las señaladas como "H", "K" y "L",
conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien,
a los fines de determinar su eficacia probatoria, observa esta Alzada que, la
parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda,
reconoce que ciertamente la demandante efectuó pagos a los fines de cumplir con
su obligación en relación a la opción y posterior a ello procede a desconocer e
impugnar el mismo, incurriendo el demandado-reconviniente en contradicción, por
consiguiente debe esta Alzada declarar dicha impugnación sin lugar y otorgarle
a dichas probanzas pleno valor probatorio y así
se decide.-
- Copia de pagina de Diario, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron ratificados en el proceso por la persona de quien emana. Y ASÍ SE DECIDE.
-Promovió Planilla de Liquidación de Derechos Notariales, signada con el N° 007221, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio y así lo decide.-
- Promovió Copia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Mayo de 2.015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.335, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3256 y correspondiente al Folio Real del año 2015, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Junto con el escrito de pruebas:
- Promovió las documentales adjuntas con el escrito libelar, las cuales fueron debidamente supra valoradas por esta Alzadas.-
- Promovió copia del oficio N° 0790-0084, de fecha 19 de Febrero de 2.016, emanado del Juzgado A quo, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió Copia de Informe médico, emanado del Centro Especialidades Anzoátegui, C.A., de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio y así lo decide.-
-Promovió Copias simples de Expediente N° MP-555.200.2015 de la Fiscalía Segunda, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes solicitándole al Juzgado A quo, se oficiara a:
1.- Al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para lo cual se libró oficio N° 0790-458, a cuya prueba esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta de autos las resultas del mismo.-
2.- A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró oficio N° 0790-459, siendo recibida su respuesta en fecha 08 de Noviembre de 2.016, mediante Oficio N° ANZ-03-F2-2517-2016, de fecha 07 de Noviembre de 2.016; a cuya prueba esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADALGIZA REGNAULT, CARLOS LEÓN y LORENO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.788.388, 14.605.251 y 12.349.688 respectivamente, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba testimonial, observa esta sentenciadora:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:
"El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el
oponente, dispone en su primer
aparte lo siguiente:
"No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares"
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares…
…Omissis…
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano disponde:
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
(Subrayado de la Sala) . “Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
…Omissis…
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”. (caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros v. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00).”.-
…Omissis…
Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.
En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual infiere esta Juzgadora que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a esta Juzgadora negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por CARLOS LEÓN y LORENA MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.-
…Omissis…
En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio de la accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.
Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de esta juzgadora, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta de carácter privado, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-F e identificado con el N° Catastral 03-21-01-UR-13-06-39-01-08-06, ubicado en la planta piso seis (6) del Edificio denominado "RESIDENCIAS ALTO ATLANTIS, situado en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77,00 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación y núcleo de escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este, y OESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 6-E, al mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes del edificio de 1,911765801%. Forma parte integrante del inmueble Dos (2) puestos de estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante del documento de condominio, asimismo, Un (1) maletero identificado con el número y letra M-10, ubicado en la planta baja nivel 2 PB-2 del edificio e identificado con el N° catastral 03-21-01-UR-13-06-39-01-00-10 y posee una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (3,31 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento doble N° 42-43; SUR: Muro perimetral, talud montañoso y terrenos que son o fueron propiedad municipal; ESTE: Con maletero M-9; y, OESTE: Con maletero M-11 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes del edificio de 0,09%, tal y como consta de documento de condominio debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre de 2.014, bajo el N° 15, folio 122 del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2.014, el cual le pertenece al ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.097, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Mayo de 2.015, bajo el N° 2015.335, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3256 correspondiente al libro del folio real del año 2015, folio 122 del tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2014; señalando la actora el incumplimiento de parte del demandado en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia.
Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte del demandado al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora, considera pues esta juzgadora a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula Tercera que el término de la presente opción sería de Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga, para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.
Ahora bien, del contenido de la señalada cláusula, cabe destacar y hacer mención, en primer orden, sobre el término pactado por ambas partes para llevar a cabo la negociación, esto es, corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los noventa (90) días, mas los treinta (30) días de prorroga contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra-venta, es decir a partir del 28 de Agosto de 2.015, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los noventa (90) días vencieron el día 26 de Noviembre de 2015, y los treinta de prórroga vencieron el 26 de Diciembre de 2015.
Por su parte, de acuerdo a las citadas fechas, y de las probanzas consignadas a los autos, logra cotejarse que el demandado no cumplió con su obligación dentro del término previsto y pactado contractualmente, ya que no consta a los autos prueba alguna que enerve las pretensiones de la parte actora, en el sentido que éste hiciera la respectiva traslación del bien inmueble, a través de la protocolización del mismo, antes del término previsto para así lograr la materialización del contrato suscrito, cuyo lapso precluyó el día 26 de Diciembre de 2.015. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo
1.160 del Código Civil, el cual establece que:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de esa obligación.-
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, así como también demostró el pago total que le correspondía como inicial para adquirir el bien inmueble; demostrando con las pruebas aportadas, que el demandado incumplió con su obligación en el sentido de que no efectuó la protocolización del documento definitivo de compra venta en el lapso establecido en el referido contrato y por consiguiente, el vendedor, al no cumplir con el lapso pactado en la cláusula Tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. Así se declara.-
Ahora bien, en los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el principio iura novit curia, y le da valor a la cláusula Tercera, que desprenden que la protocolización del documento definitivo estaba sujeta al momento en que el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, cumpliera con los lapsos fijados para la venta definitiva del bien objeto del presente litigio; circunstancia ésta que se evidenció de las pruebas promovidas, al evidenciarse que la parte actora, ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, cumplió con su obligación al cancelar de manera oportuna la inicial pactada en la cláusula segunda del contrato; razón por la cual resulta menester declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.488, contra el ciudadano CESAR AGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.097, y así se decide.-
Por último, en cuanto a la reconvención planteada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que el mismo no aportó a los autos medios de probanzas que dieran como ciertos sus pretensiones en la referida Reconvención y así también se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano SIMÓN PINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.925, actuando en defensa de sus propios derechos, como tercero interviniente en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.488, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.097, contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-…”. (Mayúsculas de la sentencia de alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala aprecia, en primer lugar que la juzgadora en alzada yerra al momento de valorar las pruebas, específicamente al valorar lo recibos de pago hechos por la promitente compradora cuando expresó que en la contestación de la demanda, el demandado reconoce que ciertamente la accionante efectuó pagos a los fines de cumplir con su obligación en relación a la opción de compra venta y, que posteriormente, se contradijo al desconocer e impugnar los mismos, cuando en realidad lo que se evidenció del caudal probatorio fue la impugnación de las transferencias signadas con la letras “H, K y L”, por lo cual la alzada declaró dicha impugnación sin lugar, otorgándole pleno valor probatorio a dichas probanzas.
En segundo lugar, el tribunal superior verificó que no hay controversia en cuanto al contrato de opción de compra venta, ya que entre ellos se reconoció la existencia del negocio jurídico suscrito, que tuvo por objeto la venta de un inmueble de uso familiar y según la demandante –sin ningún tipo de fundamentación- fue el demandado que incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo.
Por otra parte, la alzada fundamentó su decisión con base al principio iura novit curia y le da valor a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, computando los noventa (90) días de plazo de la presente opción, más los treinta días de prorroga (30), que comenzaron a trascurrir desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 26 de noviembre del mismo año, sumando los treinta (30) días de prórroga, dando como resultado que la fecha de vencimiento es el 26 de diciembre de 2015, el cual era el lapso límite para el pago por parte de la demandante de la inicial que se acordó en el contrato con el demandado de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), y que para la firma definitiva, debía cancelar, adicionalmente, dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) como lo establece la cláusula segunda del mencionado contrato, lo cual la parte accionante no demostró. Por tanto, esta Sala observa que la juez de alzada erró al apreciar las pruebas promovidas por la parte actora ya que sin especificar cuáles, y el monto que según su apreciación se honró, señaló que la parte actora de manera oportuna pagó la inicial pactada en la cláusula segunda del mencionado contrato, razón por la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, contra el ciudadano César Augusto Guerrero Paduani.
En consecuencia de lo anterior, la juez ad quem declaró sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano César Augusto Guerrero Paduani por Resolución de Opción de Compra Venta e Indennización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, por considerar que el mismo no aportó –según la alzada- medios de probanzas que dieran como ciertas sus pretensiones, es decir, la sentencia se dictó –se insiste- en base a la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, pero nada dijo el superior del pago realizado por la parte actora para así librarse de su obligación, por lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, resultando inoficioso conocer el resto del elenco de denuncias presentadas por el recurrente. En tal sentido se ANULA la sentencia del juez del alzada. Así se declara. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio, por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta ante los tribunales civiles de la jurisdicción del estado Anzoátegui el 18 de noviembre del año 2015.
Alega la actora, que el 18 de marzo del año 2015, a través de un anuncio del diario el Tiempo, fue ofertado un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. y letra 6-F, ubicado en el piso seis (6) del edificio denominado “Residencias Alto Atlantis”, de la Urbanización las Garzas, Calle Sur 4, en la Jurisdicción Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Indicó que se entrevistó con el ciudadano César Augusto Guerrero Paudini, quien señaló la ubicación del inmueble y le ofreció financiamiento para la adquisición del mismo, señalándole que el precio por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.), pero que debía hacer una reserva con parte del dinero, a los fines de que el vendedor llevase a cabo todas las diligencias necesarias para tales fines.
Afirmó que, fue a partir del 20 de mayo de 2015, que comenzó a efectuar los pagos para la reserva de la venta, unos a través de transferencias bancarias conforme a lo señalado por el vendedor, otras veces con dinero en efectivo de uso legal en el país, y en otras oportunidades a través de pagos en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos.
Señaló, que posteriormente, es decir, en fecha 25 de mayo de 2015, efectuó todas las diligencias para introducir ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, el documento de opción de compra a compra y el demandando no quiso comparecer por múltiples escusas, entre las cuales porque –resaltó la accionante- no poseía la titularidad del inmueble objeto de controversia, pues fue para el día 28 de mayo de 2015 que aparece inscrita la negociación que le acredita la propiedad del bien al demandado.
Adujo, que fue en fecha 23 de agosto de 2015, que logró suscribir un contrato de opción de compra venta de carácter privado con el ciudadano César Augusto Guerrero Paudini, para la adquisición del inmueble señalado, ya que el demandado insistía que no tenía los documentos necesarios para autenticar la opción a compra, todo lo anterior, se dio después de pagar la suma de un millón novecientos treinta mil bolívares (1.930.000,00 Bs.) y veintiún mil ochocientos dólares (21.800 $) y es ahí cuando el vendedor la pone en posesión del inmueble y comenzó de inmediato la posesión del mismo.
Afirmó, que luego de instar al vendedor a la protocolización definitiva de la negociación, este le manifestó que ya no quería vender el inmueble en virtud de que la demandante había incumplido con la negociación, dándole como argumento que la última transferencia en moneda extranjera, no se había hecho efectiva, por lo que la actora pidió unos días para resolver pues se trataba de un bloqueo por parte de la Banca Internacional.
Manifestó, que se encuentra preocupada enormemente ya que hasta la presente fecha el vendedor se niega ya que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el vendedor se niega a que le demos cumplimiento al contrato pactado, pese a que ha entregado la suma de un millón novecientos treinta mil bolívares (1.930.000,00 Bs.) y veintiún mil ochocientos dólares (21.800 $), aún cuando la negociación inicial tal como se desprende de la cláusula segunda es de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.).
Por último, cuantificó la demanda en la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.) o lo que es igual a ochenta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (83.333,33 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012 (folios 87 al 93, pieza I), la representación judicial de los demandados de autos, contestaron la demanda en los siguientes términos:
1) Es cierto que mi representado para el día 18 de marzo del año 2015, ofertó en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. y letra 6-F, ubicado en el piso seis (6) del Edificio Residencias Alto Atlantis de la Urbanización La Garzas en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
2) Es cierto que para el mes de marzo del año 2015, mi representado publicó avisos en la prensa en donde ofertaba la venta del señalado inmueble.
3) Es cierto que en fecha 18 de marzo del 2015, hubo una entrevista entre las partes en donde se convino la negociación en compra venta del identificado inmueble para esa fecha por un precio de Bs. 12.5000.000,oo, con una inicial de Bs. 10.000.00,00, por lo cual, se conforme un contrato verbal de opción de compra venta.
3) que es cierto que la parte demandante abonó para la señalada negociación sumas de dinero hasta el mes de junio del 2015, pero solo alcanzó a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.550.000,00) y un pago en moneda extrajera, es decir, en divisas de Dólares Norteamericanos por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,oo).
4) Es cierto que mi representado, por insistencia de la demandante, luego de haber transcurrido cinco (5) meses, del 18 de marzo al 23 de agosto del 2015, se suscribió un nuevo contrato de opción bilateral de compra venta sobre el señalado inmueble esta vez de manera privada.
5) Que es cierto que de la Clausula segunda se desprende objetivamente que el precio a partir del 23 de agosto del año 2015 se pactó en Bs. 12.500.000,oo, con una inicial de Bs. 10.000.000,oo, que el plazo de vigencia de la opción finalizaba el día 23 de diciembre del año 2015.
En cuanto a lo rechazado por el demandado, tenemos lo siguiente.
El demandado negó, rechazó y contradijo que la demandante haya pagado en cumplimiento del contrato de opción bilateral de compra venta del inmueble, la suma de un millón novecientos treinta mil bolívares (1.930.000,00 Bs.) y veintiún mil ochocientos dólares (21.800 $).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandado haya dejado en posesión del inmueble a la demandante en cualquier momento del año 2015 y que la mencionada accionante haya estado ocupando el inmueble hasta la presente fecha.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el demandado se haya negado a dar cumplimiento al contrato suscrito, y mucho menos el alegato de la parte actora, que por la entrega de las negadas sumas de señaladas en el libelo de demanda de un millón novecientos treinta mil bolívares (1.930.000,00 Bs.) y veintiún mil ochocientos dólares (21.800 $), deba cumplir con la obligaciones pactadas.
Al mismo tiempo, negó, rechazó y contradijo que el demandado deba cumplir con el contrato de marras y que deba convenir en vender a la demandante el inmueble objeto de juicio.
Por último, Negó, rechazó y contradijo que la actora haya pagado la totalidad del precio pactado.
Con respecto a las pruebas aportadas por la accionante, el demandado desconoció e impugnó los recibos de pago marcados con la letras “H”, “K” y “L” en vista de que el pago está a nombre de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, por considerar que las transferencias fueron hechas a terceros, por lo cual, el demandado desconoció su procedencia.
En cuanto a la acción intentada por la accionante, señaló:
Señala el demandado, que la optante compradora acciona judicialmente antes del vencimiento del lapso acordado, por considerar el incumplimiento del el promitente vendedor, lo cual, a su juicio, viola su propio acuerdo, trasgrediendo sus propias disposiciones, específicamente la cláusula tercera, que establece un plazo de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la suscripción del contrato, es decir, a partir del 23 de agosto de 2015.
En cuanto al incumplimiento de la optante compradora, el accionado refirió lo que a continuación se transcribe:
Ratificó que la demandante sólo había abonado hasta el mes de junio de 2015, un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,00 Bs.) y dieciocho mil novecientos dólares (18.900 $).
Admitió haber recibido la mencionada cantidad en dólares, aún cuando no fue convenido en el documento fundamental –contrato-, pero a la tasa aplicable para su conversión en bolívares de acuerdo a las normas del Banco Central de Venezuela, que era de seis bolívares con treinta céntimos (6,30 Bs.) por dólar de los Estados Unidos de América, vigente como cambio oficial para la oportunidad en que se hizo. Por tanto, consideró que de acuerdo al cambio para la época, la optante compradora entregó mediante la mencionada transferencia bancaria un total de: 18.900$ * 6.30Bs.=119.070 Bs.
Reiteró nuevamente, que la demandante sólo se limitó a alegar el pago de una suma mayor que alcanza a 21.800$, y con ello afirmar haber pagado el monto total de lo pactado como precio definitivo de la negociación, pero no explicó a cuánto asciende en bolívares lo acreditado en moneda extranjera.
En conclusión, señaló que la optante compradora sólo abonó para el pago de la convenida inicial la suma de un millón seiscientos sesenta y nueve mil setenta bolívares (1.669.070,00 Bs.), que resulta de la suma de un millón quinientos cincuenta mil (1.550.000,00 Bs.) mas ciento diecinueve mil setenta bolívares (119.070,00 Bs.), lo que a su juicio, patentiza con mediana claridad que incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de diez millones de bolívares (10.000.00,00 Bs.) hasta el 23 de diciembre de 2015. Así pidió ser declarado.
RECONVENCIÓN
De conformidad con los artículos 1487, 1167, 1271, 1196y 1185 del Código Civil, reconviene por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en la demanda intentada en contra de su representado, por la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, puesto que la mencionada ciudadana se obligó a cancelar a su representado la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula segunda del contrato de opción de compra venta.
Afirma que la demandante reconvenida, sólo abonó hasta el mes de junio de 2015, un millón quinientos cincuenta mil (1.550.000,00 Bs.) y, un pago en moneda extranjera de dieciocho mil novecientos dólares (18.900,00 $) que al cambio del momento según la tasa de Banco Central de Venezuela, era de seis bolívares con treinta céntimos (6.30 Bs.), era ciento diecinueve con setenta bolívares (119.070 Bs) sumados resultan un total de un millón seiscientos sesenta y nueve mil setenta bolívares (1.669.070,00 Bs.) incumpliendo con la inicial pactada en la cláusula segunda del contrato que era por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), comprometiéndose a cancelar el resto del valor del inmueble al momento de la protocolización, con la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.).
En cuanto a los daños y perjuicios, señaló que devolverá la cantidad recibida, menos un diez por ciento (10%) del monto recibido en cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del contrato privado de fecha 23 de agosto de 2015.
En cuanto a los daños materiales y morales, manifestó que es facultad del juez acordar los mismos ya que a su juicio, se atentó contra su honor, reputación, la de su familia y a su libertad personal, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando la misma, en quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.)
Estimó la presente reconvención en la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil novecientos siete bolívares (666.907,00 Bs.), equivalentes a tres mil setecientos sesenta y siete unidades tributarias (3.767,83 U.T.).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016 (folios 97 al 102, pieza I), la parte demandante reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada por resolución de contrato privado, por carecer de toda veracidad, y que a su juicio, resulta “absurdo” entender que si el demandado consideraba que su representada había incumplido de manera cabal con la promesa bilateral de compra venta suscrita entre ellos, tuvo que esperar tanto tiempo e inclusive dilatar de manera flagrante y contumaz éste procedimientos, para en este punto tratar de confundir al operador de justicia, con argumentos vacios y desacertados con atención a la naturaleza del presente litigio.
2) Seguidamente la parte actora ratificó y transcribió el escrito de demanda –libelo- ratificándolo en cada una de sus partes, salvo el final, que alegó de manera general, la inepta acumulación de pretensiones, pero nada mencionó en cuanto al fondo de la reconvención, es decir, sobre la falta de pago del convenio suscrito.
DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios de la actora:
Anexo al libelo: (folios 1 al 27, pieza I)
- Promovió Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las partes el cual no fue desconocido por la parte al que se le opone, en consecuencia, esta Sala le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede evidenciar la relación contractual existente entre las contratantes. Así se establece.
- Recibos de Transferencias signados con las letras "B" a la "L", a cuyos recibos la parte demandada-reconviniente desconoció e impugno las señaladas como "H", "K" y "L", conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, a los fines de determinar su eficacia probatoria, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, en principio, reconoce que ciertamente la demandante efectuó pagos hasta mes de junio de 2015, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,00 Bs.) y un pago en dólares americanos de dieciocho mil novecientos dólares (18.900,00 $) a los fines de cumplir con la inicial pactada de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), pero posteriormente a ello, procede a desconocer e impugnar los mismos, incurriendo el demandado-reconviniente en contradicción, por consiguiente esta Sala de Casación Civil, declara dicha impugnación sin lugar y le otorga a dichas probanzas, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
- Copia de pagina de Diario el Tiempo, esta Sala observa que fue reconocido por el demandado reconviniente el hecho de ofertar la venta del inmueble vía avisos publicados en prensa, por lo que esta Máxima Jurisdicción le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de valoración de la prueba y la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió Planilla de Liquidación de Derechos Notariales, signada con el N° 007221, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde consta que la ciudadana Jennifer Taidid Caballero realizó trámites para la autenticación de la opción de compra venta de inmueble, hecho reconocido por las partes en el iter procesal, por lo que esta Sala de casación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de valoración de la prueba y la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Promovió Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Mayo de 2.015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.335, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3256 y correspondiente al Folio Real del año 2015, el cual se valora como instrumento público, por lo que, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano César Augusto Guerrero Paudini es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 6-F, ubicado con el código catastral N° 03-21-01-UR-13-06-39-01-08-06, ubicado en la planta piso 06 del edificio “Residencias Alto Atlantis” situado en la Urbanización las Garzas, Calle Sur 4, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Así se establece.
En la etapa probatoria: (folios 106 al 166, pieza I)
- Promovió las documentales adjuntas con el escrito libelar, las cuales fueron debidamente ut supra valoradas por esta Sala.-
- Promovió copia del oficio N° 0790-0084, de fecha 19 de Febrero de 2.016, emanado del Juzgado A quo, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta Sala le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende la prohibición de enajenar o gravar recaída sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
- Promovió Copia de Informe médico, emanado del Centro Especialidades Anzoátegui, C.A., de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio. Así se establece.-
-Promovió Copias simples de Expediente N° MP-555.200.2015 de la Fiscalía Segunda, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Informes:
1.- Al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para lo cual se libró oficio N° 0790-458, a cuya prueba esta Sala no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta de autos las resultas del mismo.-
2.- A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró oficio N° 0790-459, siendo recibida su respuesta en fecha 08 de Noviembre de 2.016, mediante Oficio N° ANZ-03-F2-2517-2016, de fecha 07 de Noviembre de 2.016; a cuya prueba esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió testimoniales de los ciudadanos ADALGIZA REGNAULT, CARLOS LEÓN y LORENO MORALES. Ahora bien, a los fines de la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala observa que los testigos fueron promovidos por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que, en razón de que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin, de establecer una obligación o de extinguirla, como en el presente caso, esta Sala se desecha, por ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a esta Máxima Jurisdicción negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por ciudadanos CARLOS LEÓN y LORENA MORALES a los fines de demostrar la extinción de la obligación contraída por la parte demandante. Así se establece.-
DE LA MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato privado de opción de compra venta intentada por la ciudadana Jennifer Taidis Caballero, contra César Augusto Guerrero Paudini, peticionando la entrega del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 6-F, ubicado con el código catastral N° 03-21-01-UR-13-06-39-01-08-06, ubicado en la planta piso 06 del edificio “Residencias Alto Atlantis” situado en la Urbanización las Garzas, Calle Sur 4, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. En este sentido, solicitó el cumplimiento de contrato estimados prudencialmente en la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.).
En este orden, el demandado, César Augusto Guerrero Paudini, por una parte, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la parte accionante en el libelo de la demanda, en cuanto al supuesto pago para cumplir con la inicial del el contrato de opción de compra venta acordado, es decir, que con el pago de un millón novecientos treinta mil (1.930.000,00 Bs.) y de veinte un mil ochocientos dólares americanos (21.800,00$), pretendió hacer creer que había cancelado la inicial que oscilaba en diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs); y por la otra, negó rechazó y contradijo que la parte actora haya pagado la totalidad del precio pactado, es decir, los doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.) de la totalidad del inmueble.
Así, de los hechos narrados en el libelo de la demanda en contraste con el escrito de contestación, se tienen como hechos admitidos:
1) La celebración del contrato verbal celebrado el día 18 de marzo de 2015 entre Jennifer Taidis Caballero y César Augusto Guerrero Paudini, que posteriormente se formalizó con la realización de un nuevo negocio jurídico celebrado de manera privada el 23 de agosto de 2015 entre los ciudadanos supra mencionados.
2) Las condiciones del contrato.
3) El precio de los objetos del contrato.
Por otra parte, esta Sala observa que los hechos controvertidos se configuran en los incumplimientos esbozados por ambas partes.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Jennifer Taidid Caballero en su condición de compradora y César Augusto Guerrero Paudini en su condición de vendedor.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por las actoras conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, esta Sala observa que la citada ciudadana contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 6-F, ubicado con el código catastral N° 03-21-01-UR-13-06-39-01-08-06, ubicado en la planta piso 06 del edificio “Residencias Alto Atlantis” situado en la Urbanización las Garzas, Calle Sur 4, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, b) pagar la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs) en dinero de curso legal como inicial y, c) pagar dos millones y medio de bolívares (2.500.000 Bs.) al momento de la protocolización del contrato de venta, para un total de: doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00 Bs.) conforme a la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio.
La fórmula de pago quedó igualmente pactada en la cláusula segunda, fijándose de la siguiente forma: SEGUNDA: El precio por el cual las partes han convenido en la venta pactada en la Cláusula Primera de este documento, es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), de los cuales LA OPTANTE COMPRADORA pagará a EL PROMINENTE VENDEDOR de la forma siguiente: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), en dinero de curso legal en el país y 2.-La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Los pagos entregados por la OPTANTE COMPRADORA a EL PROMITENTE VENDEDOR como inicial, serán considerados como arras; en consecuencia, no devengará interés a favor de la OPTANTE COMPRADORA. El mismo se imputará al precio definitivo de la venta.
Resulta preciso acotar, que en el presente contrato suscrito por las partes, se establecieron cronogramas de pagos, los cuales se están reflejados en la tercera cláusula de la siguiente manera: TERCERA: El plazo de la presente opción bilateral de compra-venta es de NOVENTA (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la suscripción del presente documento. Asimismo, se deja claro que el precio pactado para hacer la presente venta el cual se hace referencia en la cláusula segunda se mantendrá sólo por el tiempo determinado en este contrato; es decir, un máximo de NOVENTA (90) DÍAS continuos mas treinta (30) días de prórroga.
Pues bien a los autos cursan copias simples, de “recibos de pago” expedidos por las entidades bancarias, Banesco, Banco universal, Bank of América, distinguido con la letra y los números de control:
b) 422664966 del 20 de mayo del año 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
c) 427178765 del 30 de mayo del año 2015, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.).
d) 427446546 del 31 de mayo del año 2015, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.).
e) 428429158 del 2 de junio del año 2015, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).
f) SDYBPW4F0 del 25 de junio del año 2015, por la cantidad de dieciocho mil novecientos dólares americanos (18.900,00 $).
g) 435990657 del 19 de junio del año 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
h) 441457303 del 2 de julio del año 2015, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.).
i) 441444611 del 2 de julio del año 2015, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).
j) 448822997 del 17 de julio del año 2015, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.).
k) vfewc2ib2 del 20 de julio del año 2015, por la cantidad de mil dólares americanos (1000,00 $);
l) 1hn169fjl del 21 de julio del año 2015, por la cantidad de mil dólares americanos (500,00 $).
De los recibos de pago anteriormente detallados, da un total de: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.630.000.00 Bs.), más VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (20.400,00 $) que multiplicados por SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6.30 Bs.) al cambio para la época, según lo estipulado por la página del Banco Central de Venezuela, da un total CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (128.520 Bs.) más UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.630.000.00 Bs.), da como resultado el pago en bolívares de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE (1.758.520,00 Bs.) al momento de la interposición de la presente demanda, que declara haber cancelado la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, por lo cual, esta Sala evidencia que la actora no dio cumplimiento a hecho extintivo de su obligación, referida al pago de la inicial tal como fue pactado por las partes.
Así las cosas, la parte demandada sostiene que el incumplimiento de su obligación obedece a la falta de pago por parte de la demandante, en virtud de que, incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), hasta el 23 de diciembre de 2015.
Aun cuando, dentro del elenco de alegaciones la parte demandante, afirmó haber pagado el precio al ciudadano César Augusto Guerrero Paudini, con quien se había suscrito un contrato exigiendo la protocolización de la propiedad, observa esta Sala que la situación señalada por la accionante no cumple con las características de haber honrado su obligación, pues, contrastando los recibos de pagos presentados con el libelo de demanda, se determinó que lo abonado por la accionante fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE (1.758.520,00 Bs.), restando por cancelar OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (8.241.480,00 Bs.) de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) pactados en la cláusula segunda del contrato de compra venta. Por lo tanto, al no demostrar la parte actora el hecho extintivo de su obligación, que en el presente caso, era el pago del precio de la inicial para la posterior protocolización del la venta del inmueble, esta Sala declara sin lugar la presente pretensión. Así, se decide.
Así, conforme a lo esbozado con anterioridad esta Sala verifica que la parte accionante incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, de pagar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice, lo que genera la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Jennifer Taidid Caballero. Así, se decide.
En este estado, resulto inoficioso verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, pues, la parte actora no logró demostrar haber cumplido con su obligación. Así, se establece.
RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por último, la Sala pasa analizar la solicitud de reconvención hecha por el demandado reconviniente César Augusto Guerrero Paduani, contra la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, por resolución de contrato privado de opción de compra venta, propuesta por el accionado, ante el incumplimiento contractual relativo al pago de la inicial por la adquisición del bien inmueble objeto de la demanda.
Vale destacar, que la acción de recisión contractual se erige como una fórmula de terminación del vínculo negocial, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes, vale decir, se busca dejar sin efecto el vínculo contractual que une al solicitante con el demandado.
Así las cosas, en acápites anteriores quedó debidamente determinado el incumplimiento contractual de la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, pues, no logró demostrar haber pagado el total de la inicial pactada en la cláusula segunda, por lo cual, aun frente al incumplimiento de la demandante en el pago de las obligaciones pactadas en el contrato, no se debe pasar por alto que la accionante en ninguna etapa procesa, valer decir, alegatoria, probatoria y decisoria, argumentó el hecho extintivo de su obligación, es decir, nunca especificó, bajo qué fórmula hizo el cambio a bolívares de los veintiún mil ochocientos dólares (21.800,00 $) que justificara el pago de la mencionada inicial, para esta Sala resulta forzoso estimar en derecho la pretensión reconvencional, lo que permite concluir en la resolución del contrato suscrito por la ciudadana Jennifer Taidid Caballero y el ciudadano César Augusto Guerrero Paudini.
Precisado lo anterior, y conforme a los argumentos esbozados con anterioridad, esta Sala forzosamente debe declarar con lugar la reconvención, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El demandado reconviniente solicita que se active el contenido de la cláusula quinta, la cual en su parte pertinente, reza lo siguiente:
“Cláusula Quinta: Si la OPTANTE COMPRADORA incumpliera con la negociación EL PROMITENTE VENDEDOR ésta en su derecho de retener a su favor, con una cantidad de dinero equivalente al 10% del monto que hayan recibido como arras, en resarcimiento de los perjuicios causados y devolver el remanente y si el incumplimiento fuera por causa del PROMITENTE VENDEDOR estos devolverá a la OPTANTE COMPRADORA la cantidad recibida como arras, más una cantidad de dinero equivalente al 10% del monto recibido en arras. En ambos casos, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, contados a partir que se haya producido el incumplimiento.”
Con relación a la indemnización de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal por el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, cabe acotar que la misma es de naturaleza netamente indemnizatoria ante el eventual incumplimiento de alguna de las obligaciones, así, las partes ante el eventual incumplimiento tarifaron los daños y perjuicios causados en el equivalente al diez por ciento (10%) del monto otorgado en arras.
Así, los artículos 1.258 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
Así las cosas, al verificarse que aún cuando la negociación jurídica no se llevó a cabo por causas imputables a la demandante compradora –falta de pago-, de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas y debido que la naturaleza de la cláusula penal es netamente indemnizatoria, no cabe dudas para esta Sala que al demandado le corresponde por indemnización de daños perjuicios el diez por ciento de la cantidad entregada en arras. Conviene apuntar que el demandante entregó la cantidad de un millón novecientos treinta mil bolívares (Bs. 1.930.000) para la época del negocio y la cantidad de veintiún mil ochocientos dólares americanos ($. 21.800), por lo cual, el porcentaje pautado como justa inmunización de daños y perjuicios asciende a la cantidad de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000) para la época del negocio y la cantidad de dos mil ciento ochenta dólares americanos ($. 2180).
DE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL
El demandado reconviniente en el escrito de la demanda, fundamenta la petición indemnizatoria bajo el siguiente argumento:
“Que la demandante reconvenida presento formal denuncia en contra de mi representado por el presunto delito de ESTAFA CALIFICADA y HURTO CALIFICADO ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en base y sustento a la fallida negociación que consta en el documento privado de fecha 23 de agosto de 2015, sobre la opción de compra venta del identificado inmueble , que condujo a la privación ilegítima de su libertad por siete (7) días consecutivos, semejante a una detención arbitraria sin probabilidad o evidencia de comisión de delito e incumplimiento con el debido proceso establecido por la ley.
Con lo cual nos corrobora que mi representado ha sufrido agravio material y moral, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:
…Omissis…
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
…Omissis…
Pues bien, si el artículo 1.185 del Código Civil contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización atentados (sic) a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, debemos enfatizar que la detención arbitraria ejecutada por la acción culposa de la Demandante-Reconvenida, causó sigue causando agravios al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PAUDINI, por la aflicción sometida y que sigue sometido, ya que la causa penal a la presentación del presente escrito se encuentra vigente, y en régimen de presentación ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción.
En virtud de todo lo antes expuesto, demandamos ara resarcir el honor y reputación y demás consideraciones señaladas la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5000.000,00) por concepto de daños morales ocasionados a mi representado.”
Precisado lo anterior, conviene hacer un breve repaso doctrinario y jurisprudencial sobre la indemnización por afección moral.
Así tenemos, que el daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas-2011).
José Mélich-Orsini, sostiene que:
“…El Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación)…”.
Por su parte, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Octavio, en su obra “Curso de Obligaciones” enseñan que el daño moral:
“…Consiste en la afección del tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…” (Curso de Obligaciones, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001).
Ahora bien, con relación al daño moral esta Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), sostuvo lo siguiente:
“…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, esta Sala aprovecha la oportunidad para realizar un recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la permisibilidad para demandar la indemnización de los daños morales derivados de la relación contractual. Así, tenemos que Maduro Luyando y Pittier Octavio, señalan que:
“…Pariendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es considerado como los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil…”.
El anterior criterio doctrinario, fue reflejado en sentencia de esta Sala número 241, del 25 de junio del año 2019 (caso: Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras Contra Construcciones Bella Vista C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto a los daños morales, estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), alegando los demandantes que el retardo y la falta del inmueble que los llevó a vivir con sus padres, retardando sus planes de familia, produjo una inestabilidad emocional y afectiva, es necesario para la Sala precisar que la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida, sino un daño o perjuicio económico, no moral, ni el daño moral alegado una aflicción psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daño moral. Así se establece.”. (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, esta Sala mayoritariamente mediante criterio de vieja data, ha consentido en la posibilidad sobre la procedencia de la indemnización del daño moral en una relación contractual, cuando se ha producido un hecho ilícito, así, en sentencia número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A.), se ratificó el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el veinticinco (25) de junio del año 1981, donde fue señalado lo siguiente:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25/06/1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3 etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas: ¿qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero?; ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.” (Énfasis de la Sala).
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), ratificada en fallos números: 483, del 4 de noviembre del año 2010 (caso: Petra Yudith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A.), 187, del 10 de abril del año 2012 (caso: Elida Gutiérrez de Rodríguez contra Servicio de Bienes Raíces Cima, C.A. (SERVIBIEN) y otra), 709, del 29 de noviembre del año 2013 (caso: Reina Morillo De Rojas y otros contra Ramón Antonio García Lucena) y más recientemente en fallo número 200, del 31 de mayo del año 2019 (caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company), fue señalado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”.
Así las cosas, se evidencia con palmaria claridad que esta Sala ha señalado que en la ejecución de un contrato, pueden surgir daños colaterales producto de un hecho ilícito que pueden dar origen al resarcimiento indemnizatorio por daños materiales e incluso morales, por lo cual, es plausible concluir, que es totalmente procedente reclamar dichos daños derivados de una relación contractual siempre que devengan de un hecho ilícito.
Por otra parte, considera la Sala que no se puede fijar un monto por daño moral, sin realizar una valoración del daño, a través del proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos a través del análisis de los aspectos que conforman la escala de sufrimientos, entre ellos, la entidad del daño, la conducta de la víctima, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar al hecho señalado como ilícito y el grado de culpabilidad del autor, para que a través de este examen aplicar la ley y la equidad, y así establecer una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
Precisado lo anterior, en el caso de autos es un hecho no discutido que los contratantes celebraron un contrato de promesa de compra venta el 23 de agosto de 2015, donde la parte accionante demostró con sus afirmaciones y lo cual constató esta Sala de los autos –recibos de pago-, el pago de un millón setecientos cincuenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (1.758.520,00 Bs.) de los diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) que tenía que cancelar por concepto de inicial pactada en el contrato, para la adquisición del inmueble de vivienda familiar, hasta el 21 de diciembre del mismo año, de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato.
Los anteriores señalamientos, que aunque ciertamente se encuentran en autos, no evidencian per se la existencia del daño moral y consecuencialmente la procedencia de su indemnización, pues, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante, no se constituyen o generan un hecho ilícito susceptible de indemnización por afección a la moral del actor, lo que bastaría para desechar la pretensión indemnizatoria.
Ante la situación planteada, el ciudadano César Augusto Guerrero Paudini, será satisfecho con la entrega del inmueble, mientras que para la ciudadana Jennifer Taidid Caballero, le corresponderá adquirir otro bien inmueble entablando otra relación contractual, ya que su incumplimiento no comporta un daño moral a ser reparado a la parte demandada reconvenida, pues, aunque goza una medida sustitutiva de la libertad, éste deberá demostrar ante la Jurisdicción Penal su inocencia por el presunto delito de estafa calificada y hurto calificado, por lo que considera esta Sala de Casación Civil que no fue demostrado ni establecido suficientemente la existencia de un hecho ilícito de la demandante que haga plausible la condenatoria del daño moral pretendido por el demandado reconviniente, razón por la cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO HECHA POR LA ACORA RECONVENIDA
En este estado, esta Sala aprecia que la acciónate reconvenida -en principio- sólo se limitó a señalar lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y contradigo FORMALMENTE la reconvención planteada por el demandado por carecer de toda veracidad, resulta por demás absurdo, entender que si se éste consideraba que mi representada había incumplido de manera cabal con la promesa bilateral de compra venta suscrita entre ellos, tuvo que esperar tanto tiempo e inclusive dilatar de manera flagrante y contumaz éste procedimiento para en este punto tratar de confundir al operador de justicia, con argumentos vacios y desacertados con atención a la naturaleza del presente litigio…”.
Seguidamente, se circunscribió a trascribir nuevamente el libelo de demanda sin oponer excepciones o de defensas de acuerdo a la acción interpuesta en su contra, salvo en el último párrafo de capítulo I, donde de manera ambigua, señaló:
“…Con atención al Capítulo V (PETITUM) DE LA Contestación-Reconvención del demandado, es menester indicar al operador de justicia que éste efectúa una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES desvirtuando así no sólo los criterios por demás sostenidos en la legislación venezolana, sino que también desvirtúa la naturaleza del litigio…”.
De lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la actora reconvenida afirma una inepta acumulación de pretensiones, sin especificar, si es por la resolución del contrato más los daños y perjuicio tanto materiales como morales o por la acción de cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, a la letra es del tenor siguiente:
“(...) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)”.
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En el caso concreto, se evidencia que la parte accionada reconviniente frente al incumplimiento prolongado en tiempo, por razones estrictamente imputables a la parte de la demandante reconvenida, solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrita entre las partes, con la consecuente readquisición del derecho real. Por tanto, esta Sala determina el derecho que le asiste al demandado recurrente de proponer la Resolución del Contrato de compra venta tantas vences mencionado, en consecuencia, esta Máxima Jurisdicción declara improcedente la inepta acumulación opuesta por la acciónate reconvenida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; SEGUNDO: se ANULA el señalado fallo y se desciende al estudio de las actas del expediente; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana JENIFER TAIDID CABALLERO; CUARTO: CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato interpuso el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PAUDINI, contra la demandante JENIFER TAIDID CABALLERO; QUINTO: CON LUGAR LUGAR la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PAUDINI, por lo cual se condena la cantidad de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000) para la época del negocio y la cantidad de dos mil ciento ochenta dólares americanos ($. 2180) como justa indemnización pactada por las partes en la cláusula quinta del contrato; y, SEXTO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria por daños materiales y morales propuesta por el demandado reconviniente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PAUDINI. SÉPTIMO: SIN LUGAR la inepta acumulación propuesta por la demandante reconvenida, ciudadana JENIFER TAIDID CABALLERO.
Se condena en costas a la demandante, ciudadana JENIFER TAIDID CABALLERO, por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000085
Nota: publicada en su fecha a las (_____)
La Secretaria,