SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2021-000146

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, representado judicialmente por la abogada Angelina Sequera Viscaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.140, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de octubre de 1.986, bajo el Nro. 471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio N° 4, representada  judicialmente por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.006; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2021, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de enero de 2020, por el prenombrado juzgado de primera instancia; en consecuencia, revocó la decisión apelada, con lugar la demanda por prescripción adquisitiva; y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 26 de mayo de 2021 y oportunamente formalizado el 8 de julio de 2021, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

Practicada la notificación a la parte demandante, ésta presentó en fecha 6 de agosto de 2021, escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 20 de julio de 2019, se dio cuenta a la Sala del expediente, y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Francisco Ramón Velázquez Estévez.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 16 de mayo de 2021, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12, 509 y el artículo 243 eiusdem, por petición de principio; argumentando lo que sigue:

 

“…Incurre, en el vicio delatado al establecer en el texto que: de acuerdo a la revisión exhaustiva de las documentales acompañadas relacionadas con documentos y trámites administrativos de denuncias se evidencia que todas datan de años posteriores al 2006,...) (Lo resaltado es mío), con ello da por examinadas unas instrumentales para concluir que son posteriores a la consumación del lapso de prescripción, dando así por probado un hecho que dice no fue desvirtuado por los medios probatorios hechos valer por mis representados.

En tal sentido, se patentiza esta infracción al observarse que el jurisdicente en el considerando que denomina "IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" y en el subtítulo que reseña como "Valoración de las pruebas" (negritas del A-quem), que después de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, por la actora al referirse a algunas de las promovidas por mi representada, se limita a expresar:

(,,,Omissis…)

Obsérvese, que el a-quem (sic) hace referencia en forma general, vaga y abstracta a alguna de las instrumentales (referidas a denuncias) del cúmulo probatorio hechos valer por mi poderdante, es decir, que con ello se está admitiendo, que no se tomó en consideración otras instrumentales y pretende englobarlas, en la infeliz expresión: "...En relación al resto de las probanzas traída a los autos por la demandada relativo a denuncias (...)" y en la falsedad de que hizo una "(...omisis...), revisión exhaustivo de las documentales acompañadas relacionadas con documentos y trámites administrativos...", cuando lo único que hizo fue reseñar, en el considerando denominado "VI DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES", en el subtítulo que identifica: "...VI II MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEMANDADA.- VI II A.- PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA" (Resaltado por el fallo).- los medios probatorios que hizo valer la accionada y el cual me permito transcribir parcialmente lo transcrito, en el texto del fallo, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Obsérvese, de esta transcripción parcial de algunos medios probatorios promovidos por nuestra representada, que el juzgador a-quem, (sic) sólo hace referencias enunciativas de las mismas y que no todas están dirigidas a denuncias de invasión por parte de la actora, sino también a enervar la pretendida posesión legítima, que aduce la actora sobre el lote de terreno y desde luego la condición de que nuestro representado, siempre ejerció posesión en el mismo desde su adquisición.-

Es evidente, que con esta mera enunciación de parte del acervo probatorio no constituye el cumplimiento de las reglas de valoración, que por mandato legal le ordena al administrador de justicia como deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas, se hayan producido como lo estatuye el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el jurisdicente no podría obviar el examen y valoración de las instrumentales, no sólo por constar en las actas del expediente, sino también porque algunas de ellas emanan de funcionarios públicos autorizados por Ley para dar fe de las mismas y como tales son documentos administrativos con carácter de documentos públicos por provenir de instituciones o entes del Estado Venezolano, que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.-

De esta manera, dejo ante esta honorable Sala, claramente denunciado y establecido el vicio denunciado que inficiona de nulidad el fallo dictado.-

De esta manera, queda evidenciada la falsedad del juzgador de que:"(,...de acuerdo a la revisión exhaustiva de las documentales acompañadas relaciones con documentos y trámites administrativos de denuncias se evidencia que todas datan del 2006...", Cuando ni siquiera a las referidas hizo tal revisión exhaustiva y no dio razón o argumentos de hechos que hayan dado por probados, ni de derecho que conformaran la operación lógica del juzgador y con ello, no es posible conocer en qué sentido los apreció, su contenido y su relación, razones o argumentos de hechos y de derecho, para determinar su conclusión dentro del dispositivo del fallo.-

Estos son los argumentos y razones en que sustento el vicio denunciado y afectan de nulidad el fallo recurrido por las graves violaciones de los dispositivos legales invocados y así pido se-le declare…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos presentados por el recurrente, se aprecia con palmaria claridad lo que denomina la jurisprudencia como “entremezcla de denuncias”, pues, por una parte, se acusa el vicio de petición de principio y por la otra  por defecto de actividad- pretende denunciar la valoración y apreciación de la prueba, debiendo el juez analizar y juzgar cuanta prueba se haya producido,   sin darle ninguna razón de argumentos de hecho y de derecho, para determinar su conclusión en el dispositivo del fallo.

 

Al respecto, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en el escrito de formalización del recurso propuesto, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales insoslayables y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil. En efecto, no puede la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional.

 

La precisión y claridad son cargas impretermitibles del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.

 

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, aparte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, pues es allí, donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o la procesal, sin que se incurran en violaciones constitucionales, y sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o replantear cargas deficientemente propuestas, que no permiten descubrir los fundamentos de la delación; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio inquisitivo.

 

La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.), señaló que:

 

“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”

 

Por otra parte, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso Aminta Olimpia Saturno Galdona) la Sala ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Cabe resaltar, que si bien la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, es cierto que en la formalización del recurso de casación, además de expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir determinados requisitos en la designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma en que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida.

 

Con base en ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta edición, 1994, Caracas, p. 70), ha sostenido que la formalización “…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.

 

Para Alberto Miliani Balza (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Editorial Movilibros. Caracas. 2007, p. 27), la formalización “…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.

 

Así las cosas, se evidencia que el recurrente entremezcla denuncias de forma y fondo, pues, pretende acusar en una misma denuncia el vicio de petición de principio y simultáneamente atribuye a la recurrida el vicio de valoración y apreciación de la prueba  –por no valorar de manera detallada la decisión en el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas en la casusa-, lo cual impide que esta Sala proceda a conocer la denuncia.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12 y el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación en la sentencia; señalando lo siguiente:

 

“…El vicio que denuncio y que infesta de nulidad el fallo dictado, lo cometió en la modalidad por carecer de motivaciones de hecho y de derecho, el cual se configura respecto a la reconvención que por reivindicación propusiera mi representado, contra la demandante para que se le restituyera el dominio y posesión del inmueble, cuya acción de prescripción adquisitiva ejerció la actora.

Como consta en la narrativa del fallo recurrido en el Considerando III que denomina "SECUENCIA PROCEDIMENTAL", infiere que el a-quo, por auto de fecha 10 de enero de 2017, admitió la reconvención y fijó el quinto (5) día de despacho para que la demandante reconvenida diera contestación y que consta al folio 55 de la 3ra pieza y la reconvenida dio contestación en fecha 17 de enero de 2017, (folios 56 al 58, 3ra pieza), que no existe duda alguna de que mi representado, interpuso la demanda por vía de reconvención por acción reivindicatoria contra la actora.-

En el considerando "V", referido a la contestación a la demanda y concretamente, en el subtítulo que denomina "De la reconvención", el fallo hace referencia a los términos de reconvención propuesta señalando, entre otras que:

(…Omissis…)

He reseñado la transcripción parcial que hizo la recurrida, en el texto de la sentencia y ello con el objeto de que quede plenamente determinado, que conforme a los hechos en que se sustentó la reconvención por acción reivindicatoria, estaban igualmente dirigidas las pruebas promovidas por mi representada y no única y exclusivamente a las razones de hechos y de derecho, hechos valer en la contestación de la demanda y ello en razón de que el juzgador no los tomó en consideración a los efectos de la demanda reivindicatoria, sobre el preidentificado lote de terreno, limitándose sólo a enunciar los medios probatorios ofrecidos, por la accionada reconviniente.-

A tales efectos que expresamente al jurisdicente a-quem, (sic) al final del considerando IX, (folio 212, última pieza) y antes de la dispositiva se limitó a decir:

(…Omissis…)

He citado, estas partes parciales del texto decisorio, para evidenciar que el a-quem, (sic) no hizo un examen y análisis probatorio respecto a la demanda reivindicatoría y sólo la refirió como una consecuencia de haber declarado procedente la prescripción adquisitiva, propuesta por la actora y para patentizar lo aquí señalado, sustentar el vicio denunciado en cuanto a la falta de examen,   valoración y análisis del acervo probatorio hecho valer por mi representada reconviniente, en reivindicación, traigo a colación en que consistieron los medios probatorios y su objeto a tales efectos tenemos: Que el considerando Sexto (VI), del fallo y referido a: "VI, II. Medios ofrecidos por la demandada ...Vl.ll Promovidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda" (Resaltado en el fallo), lo que hace es una enunciación de las pruebas presentadas por nuestra conferente de estos medios probatorios que reseña la recurrida y concretamente desde el número "5.1" al "5.5" son documentos públicos protocolizados en la oficina de Registro Subalterno Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa y con ellos de una u otra forma evidencian el tracto documental de la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de controversia por mi representada y a ellos ninguna referencia hizo la recurrida respecto a la reivindicación bien para valorarlas o desecharlas y sólo las tomó en consideración a los efectos de la improcedencia de la defensa de fondo por falta de cualidad opuesta en la contestación a la demanda al no haber integrado el litis consorcio pasivo necesario al no haberse accionado contra todas las personas que detentaron la propiedad sobre el preidentificado inmueble argumento que declaró improcedente, pero nada dijo respecto a si tenían o no trascendencia probatoria; respecto a las documentales que reseña a las numeradas: "5.6" (ficha catastral del inmueble); "5.7" (Planillas originales de liquidación); "5.8" (Recibos de pago de impuestos de propiedad inmobiliariu); "5.9" Presupuesto elaborado por un constructor; las signadas bajo los números: "6.a" (comunicación dirigida por la demandada a la Ingeniería Municipal del Municipio Araure); "6.b" (comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente); "6.c" (Acta de Inspección emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure); "6.d" (Copia del Informe del Departamento de Ingeniería  Municipal del Municipio Araure); "6.e" (Solicitud de Inspección e Informe emitido por el mencionado Departamento de Ingeniería Municipal); y las subsiguientes documentales reseñadas en dicho texto de sentencia algunas contentivas del procedimiento    administrativo relativo a las denuncias formuladas por mi representada ante el departamento de Ingeniería Municipal ante el Ministerio del ambiente no puede ignorarse que estaban dirigidas a hacer valer el derecho de propiedad sobre el inmueble y a rechazar que la actora detentara una posesión ilegítima sobre el preidentificado lote de terreno y que debió el a-quem (sic) hacer el debido examen y análisis de todas estas probanzas a los efectos de la reconvención o  mutua  petición reivindicatoría de propiedad bien  para apreciarlas o desecharlas, lo cual incurrió en omisión total de su examen y análisis de la misma.-

Con la omisión absoluta del establecimiento y valoración de las pruebas, impide conocer el razonamiento lógico que utilizó el juzgador para dictar el dispositivo del fallo, como ha reiterado en pacífica y diuturna Sentencia esta Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Para evidenciar, la Inmotivación del fallo recurrido, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, al no hacer un detenido estudio de las actas procesales y entre estas el establecimiento y valoración de los medios probatorios ofrecidos por mi representado, para sustentar la acción reivindicatoría por vía de reconvención.

Para mayor evidencia de los fundamentos, en que sustentamos el recurso de casación al tenor del vicio denunciado, me permito reseñar a lo único que el juzgador consideró respecto a las pruebas que ofreció mi representada (en forma vaga y general). A tales efectos, obsérvese que en el capítulo noveno (IX) referenciado a: "consideraciones para decidir" en el subtítulo: "evaluación de las pruebas" (folio: 211 al 213, última pieza), expresa:

(…Omissis…)    

Observen, Ciudadanos Magistrados, que el a-quem (sic) para el supuesto análisis y valoración de las probanzas señala que "...en relación al resto de las probanzas...", como si se tratara de la continuación de partes para culminar el examen de las mismas, cuando única y exclusivamente había examinado y apreciado las testificales, la inspección judicial y la experticia que promovió la parte actora y que desde luego las promovidas, por mi representada no las apreció o valoró en tal sentido.

De esta manera, el juez para motivar su decisión, debió tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y, en este sentido, debió analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas y la explicación de las razones, bien para apreciarlas o para desecharlas.

En el caso sublitem, como consta del texto del fallo sólo hizo referencia a las denuncias de invasión hechas por mi conferente, ante el Ministerio Público y la Alcaldía del Municipio Araure y luego las engloba en lo que dice hizo '...revisión exhaustiva...", sin señalar su contenido no vinculado con las razones y fundamentos de la demanda de reivindicación interpuesta por mi representada y con ello no cabe duda alguna por lo que consta en el acervo probatorio dedicado que además de las denuncias de invasión, también hizo otras documentales, la cual hizo "mutis" la Juzgadora.-

Que además, para considerar que las probanzas promovidas por la accionada (sólo refiere a documentos y procedimientos administrativos de denuncias), no sirven para desvirtuar la posesión legítima de la actora, las sujeta a mi representada, ejerció extemporáneamente su derecho y explica que fue después de cumplido el lapso de prescripción adquisitiva, con ello, además de no ser cierto, ni consta de actas, lo que hizo fue suplir defensas o alegatos que la contraparte no invocó, violentando de esta manera el equilibrio procesal contenido, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y desde luego en concordancia el artículo 12 eiusdem y en consecuencia de la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta magna.

He de advertir, que sé que ello es motivo de violaciones de normas revisables por vía de un recurso de fondo pero que, lo referimos por estar donado con el vicio de Inmotivación referente a la falla de análisis de la prueba y que el juzgador pretendió justificar su grave error de juzgamiento de falta análisis probatorio con una posesión subjetiva, parcializada y falta de idoneidad que lo hacen acreedor de graves fallas disciplinarias, las cuales la haré en su debido tiempo.

En las consideraciones, precedentemente expuestas y por ser violaciones de normas de orden público de los preceptos legales contenidos, en 1 ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo código, por Inmotivación que la inficiona de nulidad en atención al artículo 244 ejusdem y así solicito se le declare…”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia supra se observa, que el formalizante una vez más entremezcla delaciones de forma y de fondo, vale decir, vicio de inmotivación por defecto de actividad y más adelante denuncia la valoración y apreciación de la prueba, delación que debe ser denunciada por el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en la falta de técnica en la elaboración del escrito de formalización.

 

Al respecto, señaló que la sentencia recurrida carece de motivaciones de hecho y de derecho, el cual se configura en relación a la reconvención que por reivindicación propusiera la parte demandada recurrente, para que la demandante  le restituyera el dominio y posesión del inmueble, aseverando que el ad quem, no valoró las pruebas presentadas en el escrito de reconvención propuesta, limitándose solo a enunciar los medios probatorios presentados por la hoy recurrente.

 

 

Establecido lo anterior, se dan por reproducidos los fundamentos, expuestos en la primera delación por defecto de actividad; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado, cursivas y negritas de la Sala).

 

En consecuencia, se desecha la presente delación por indebida fundamentación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° eiusdem,  y de los artículos 12, 15, 244 y 509 ibídem. El formalizante para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:

 

“….la recurrida por violación del artículo 243 ordinal 4 eiusdem, por carecer de los motivos de hecho y de derecho y consecuencialmente, los artículos 12,15, 244 y 509 del mismo Código Adjetivo Civil, al no haber tomado en consideración los medios probatorios hechos valer por mi representada, en el lapso probatorio, omitiendo el examen de valoración y análisis, violentando de esta manera normas de orden público, a tales efectos para constatar el vicio denunciado por el sentenciador de alzada al referirse al acervo probatorio hechos valer por la demandada, la reseña en los considerando que denomina: "VI Medios ofrecidos por la demanda:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados del examen del fallo proferido por el a-quem (sic) y cuya nulidad solicitamos por los vicios que mediante este recurso denunciamos, se puede observar:

Que los considerando del mismo, (…) hace referencia a la documental, por la cual adquirió la aquí demandada del ciudadano: Nikolaus Marz Nikels, el inmueble objeto de controversia expedido en Copias Certificadas por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 08 de junio del 2013, que con ello se cumplió con la exigencia de copias certificadas del título respectivo a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que con ello se demuestra que el inmueble ha usucapir es propiedad de la demandada Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), que dichas documentales obran a los folios: 14 al 18, de la primera pieza.

En este mismo considerando examina y aprecia las certificaciones de gravámenes expedido por el mencionado Registro Público del Municipio Araure, y asientan que: "...que si bien la registradora no le dio el nombre de certificación de gravamen a los referidos documentos, en los mismos señala aparece como propietaria del inmueble en cuestión desde el año 1991, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON), aquí demandada".

 

Como se puede observar, en el citado considerando, el Juzgador sólo hace referencia a las indicadas documentales, sin el examen y valoración de demás instrumentales, que obran en las actas del expediente, continuando con el examen del fallo recurrido y en considerando que denomina: "valoración las pruebas" en folio 211 de la última pieza donde emitió la sentencia, lo siguiente:

(…Omissis…)

Obsérvese, que en relación a las instrumentales que reseñó la misma juzgadora referente a las promovidas por la demandada con el escrito libelar y el cual transcribimos en cita parcial del fallo, desde el numeral 5 al 13, sólo hace referencia lo que califica: (...restos de probanzas, traídos a los autos por la demandada relativos a la denuncia presentadas ante el Ministerio Público y la Alcaldía del Municipio Araure a los fines de sustentar su alegato de invasión por te del demandante...) (Las negritas y subrayado es mío).

De esta manera, el juzgador sólo menciona en referencial y como los" de probanzas, es decir, partes que quedaron de estas pruebas (resto que da de un todo), en una forma vaga e imprecisa de indicar el examen y oración de un medio probatorio, no señalando el contenido, ni hizo análisis de las mismas y continua un tanto confuso y enrevesado, que es indispensable .señala que al haber quedado que el mismo se encuentra poseyendo interrumpidamente desde 1986. es decir, antes de la adquisición o compra del reno por parte de la accionada, los 20 años exigidos por la norma para usucapir cumplieron en el año 2006,...)".

 

De esta manera, observo que no hay concatenación o adminiculación  entre lo que expresó y las instrumentales, al cual hizo referencia ni en forma precisa y concreta dando alguna razón o razones, de que las haya desechado.

Lo señalado, lo sustento en que la recurrida para extremar el vicio que denuncio dice: "(...de acuerdo a la revisión exhaustiva de las documentales acompañadas relacionadas con documentos y trámites administrativos de denuncias se evidencia que todas datan de años posteriores al 2006. amén de la extemporaneidad con que actuó para la defensa de su derecho, esto es. luego de haberse cumplido el lapso para la prescripción adquisitiva del inmueble por parte del actor, es por ello que dichqs probanzas en modo alguno sirven para desvirtuar la posesión legítima de la actora...".

Al efecto observo, que la recurrida expresa que hizo revisión exhaustiva de las probanzas, lo cual resulta contradictorio, con lo que está plasmado en la misma y que no evidenció certeza de tal apreciación del cúmulo probatorio, ya que, una "revisión exhaustiva" es entendida como un "examen hecho de manera completa o muy a fondo" (lo subrayado y negritas son nuestras).

De esta manera, el a-quem (sic) viola en forma reiterada las reglas de apreciación de las pruebas establecidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para apreciar algún elemento de convicción.-

(…Omissis…)

Con esta afirmación, no sólo suple alegatos o planteamientos, que adujo la actora y sin que conste en autos, si la contestación a la demanda y la reconvención fueron hechos extemporáneamente o si las pruebas, se promovieron fuera del lapso de Ley, esto es por una parte y por la otra, si con ello lo que pretende el a-quem (sic) era que mi representada, debió dar contestación o ejercer acciones antes del año 2006, fecha en que dice se consumó la prescripción adquisitiva, en el lapso de veinte años de posesión legítima, cuando la demandada fue interpuesta el día 20 de octubre de 2013, es decir, que hasta esa fecha nadie lo había discutido, su pretenso derecho.-

Estas consideraciones la hago, en razón de que tal subterfugio, es pretexto para justificar que con las probanzas, no desvirtúan la posesión legitima con ello violentando el derecho a la defensa de mi representada, inviolable en todo estado y grado del proceso de orden constitucional y legal, al atenerse a lo alegado y probado en autos, "(...sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no gados ni probados...)".

Si bien, es cierto que tales infracciones, configuran graves acciones de normas de orden público, las invoco en la denuncia del vicio delatado, por cuanto la recurrida pretendió sustentar su decisión, en desechar o preciar las pruebas promovidas por mí representada, sin análisis ni valoración luna.-

Por las consideraciones, precedentemente expuestas, no hay duda alguna que con la omisión y juzgamiento del cúmulo probatorio, cursante en tos, el juzgador a-quem, (sic) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de inmotivación prevista en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y a fectado de nulidad el fallo proferido por el a-quem en conformidad con el artículo 244 del mismo texto leqal y así solicito sea declarado… “. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

En el marco de la denuncia por infracción de ley, el formalizante delata la infracción por parte de la alzada en la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4° 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de motivos de hecho y de derecho, sin tomar en cuenta los hechos probatorios hechos valer por el hoy formalizante.

 

De lo anterior se observa que el formalizante, no solo entremezcla denuncias de fondo y de forma en el marco de una sola denuncia por infracción de ley, sino además se limita a narrar los hechos alegados en la demanda, esgrimiendo alegatos que no permiten que la denuncia resulte lo suficientemente inteligible para determinar los límites que pretende controlar.

 

Asimismo, se hace pertinente citar lo que respecto a la falta de fundamentación del recurso de casación por falta de técnica, esta Sala, en sentencia N° 574, de fecha 2 de febrero de 2013, caso: Rafael Eduardo Díaz Chacón contra Hernando García Monroy, en el expediente 13-302, dejó sentado lo siguiente:

 

“En cuanto a la técnica correcta que debe ser empleada por quienes acuden ante esta Máxima sede para plantear sus denuncias, esta Sala, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el recurso de casación N°00611, interpuesto en el caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama, C.A., contra Inversiones FococamC.A., y contra los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómezen el expediente Nº 05-142; sostuvo lo siguiente:

“…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Pereira de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:

“...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, esta Sala observa que la presente denuncia no se hizo en términos claros y concretos, siendo su contenido confuso, ya que entremezcla argumentos de denuncias de inmotivación e incongruencia con valoración y apreciación de la prueba, lo cual impide su conocimiento, por lo que ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a este Máximo Órgano de la jurisdicción civil, deducir lo pretendido, pues de hacerlo, estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

 

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se declara.

 

 

II

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 691, 434 y 340 ordinal 6° eiusdem. El recurrente para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:

 

“…A los efectos de sustentar el vicio denunciado por infracción de Ley, me permito reseñar como primer aspecto, parte de lo que mi representada, invocó en la contestación al fondo de la demanda, la cual consta a los folios 151 al 233, de la segunda pieza, en la misma además de hacer valer, su legítima como propietaria del inmueble, en controversia y su tracto y tiempo de adquisición, para la fecha en que dice la actora detenta la posesión legítima de dicho bien y en el rechazo a los hechos invocados y pretendida posesión adquisitiva, por tratarse de actos de invasión y no posesiones y de igual manera, expuso como defensa de fondo la falta de acreditación por la actora de la certificación registral, que identifiquen a las personas que aparezcan como propietarias del bien a usucapir, para ser llamadas a juicio tal como aparece reseñada, en el texto del fallo cuestionado al expresar:

(…Omissis…)

El a-quem, (sic) hace referencia en su síntesis que hizo del escrito de contestación, que en base a los alegatos, la defensa de fondo que invoca contra pretendida acción interpuesta en el año 2009, fecha para la cual su representada, sólo tenía dieciocho (18) de haberla adquirido y que por ello debió interponerse contra los antiguos propietarios.

Estos planteamientos, fueron igualmente ratificados, en los informes presentados en dicha instancia superior, al expresar que la norma contenida, en I artículo 691 del texto adjetivo civil, de manera.

(…Omissis…)

En los términos, en que he destacado los planteamientos, no hay duda alguna de cuestionamiento de la falta de certificación registral, en violación al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe contener no sólo la identificación de los propietarios del bien cuya prescripción adquisitiva se pretende, sino también, de los que aparezcan tener derechos reales sobre el bien, el cual debe acompañarse, con el escrito libelar por ser un documento fundamental.-

En tal sentido, en el capítulo noveno del texto del fallo que denomina "Consideraciones para decidir" y en resolución del recurso de apelación ejercida, por la actora contra el fallo del a-quo que declaró inadmisible la acción propuesta, al referirse a los requisitos exigidos, en el artículo 691 del código adjetivo civil, que debe acompañar el demandante por prescripción adquisitiva de propiedad como son: la certificación registral donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real, sobre el bien, además, del título que acredite la propiedad que sobre el bien tiene y establece:

(…Omissis…)

Con estas premisas, invocadas el mismo juzgador está en conocimiento de verificar aun cuando no se les haya hecho valer de verificar los requisitos impretermitibles, para admitir una demanda de la naturaleza jurídica deducida, la cual parece no haberlas cumplido, en atención a que al examinar las documentales, referentes a las certificaciones de gravamen que la actora acompañó al libelo de demanda (folios 188 al 189, última pieza), que corren insertas a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente expedidas por la Registradora Pública del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fechas: 30-07-2013 y 21-10 de dicho año, ambos cursantes en la primera pieza del expediente y que las transcribe de esta manera:

(…Omissis…)

Así las cosas, la instancia superior apreció y valoró las supra dichas instrumentales, como requisito previo a la admisión de una demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad Inmobiliaria, lo cual considero que con ello infringe el dispositivo contenido, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que consagra requisitos de impretermitible cumplimiento y de orden público, lo cual evidencio, en los términos siguientes:

1.- Las certificaciones expedidas por la Registradora Pública del Municipio Araure, que si bien se indica que mi representada, es propietaria actual desde el 08/08/1991 del lote de terreno objeto de controversia en esta causa y que la representa el ciudadano José Luís Troca de Castro, con cédula de identidad Nro E- 81.304.428, domiciliado en Araure, es decir, que a quien se le indicó el domicilio fue a la persona natural no a la persona jurídica como lo es mi representada va que la norma establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige entre otros recaudos acompañados a la demanda "...UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO RESPECTIVO..." (La mayúsculas y resaltados son míos).

Conforme a la exigencia legal, no sólo se exige que con la demanda, se presenta una certificación registral de propiedad del bien, sino también, la identificación de las personas por su nombre, apellido y domicilio, es que acaso estos requisitos exigidos como en el caso de la omisión del domicilio de la persona o personas que aparezcan detentar el derecho sobre el bien que se pretende adquirir, por prescripción adquisitiva, nos preguntamos: ¿Es esta exigencia legal, un superfluo e inútil formalismo? Lo cual consideramos no es el espíritu y propósito del precepto legal, de lo contrario no lo hubiese establecido como requisito que debe contener la certificación expedida por un registrador inmobiliario para que estén llenos los requisitos de estas certificaciones y que tienen carácter de formalidad sustancial lo cual el a-quem (sic) no se percató y le dio valor probatorio.

2.- La documental, consignada por la actora en el escrito libelar y que la recurrida le asignó valor probatorio a los efectos de la exigencia del artículo 691 eiusdem para considerar cumplido el requisito de admisibilidad de la demanda, carece de fehaciencia para la determinación de ser mi representada, la única titular de un derecho real de propiedad del inmueble sublitem y tal indeterminación que crea serias dudas, se debe a que en la certificación registral no se indicó que previa a una revisión exhaustiva de tracto sucesivo documental el único que detenta derechos sobre el inmueble referido es mi representada, limitándose a señalar que desde el 08/08/1991 el propietario actual es: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON), por ello dicha instrumental no debió apreciarla la recurrida a los efectos de la exigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil para la admisión de la demanda.

3.- El comentado artículo 691 en su encabezamiento establece: "...Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble(...)".

Claramente, la normativa legal exige que a la demanda por prescripción adquisitiva de propiedad, se indique no sólo a los propietarios del derecho real sobre el inmueble, sino también, contra todos los que detentan cualquier derecho real sobre el inmueble y ello para la debida integración de la litis con los posibles litisconsortes pasivos necesarios y garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y ello como lo dejó sentado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 4223, de fecha 16 de junio 2005 al decir:

(…Omissis…)

En el caso, bajo examen no consta en las indicadas "Certificaciones de Gravamen" (asilas denominó la Registradora) que se haya dejado constancia de la existencia o inexistencias de otros titulares de derechos reales, como lo exige el artículo 691 del Código Procesal Civil, que ordena interponer la demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real, y es sabido que no todos los derechos reales constituyen gravámenes sobre un inmueble, tales como los privilegios especiales, retractos convencionales o legales y otros.-

Además, la misma certificación sólo contiene una certificación de “gravamen" que fue lo solicitado por la actora y por ello no cumple con el requisito ley exigido.-

Lo expresado, lo sustento en que en dicha certificación registral, no
expresa o deja constancia que conforme al tracto sucesivo, no aparecen otros titulares de derechos reales sobre el inmueble.          

Por las razones, expuestas es evidente que las instrumentales asentadas no cumplen con las provisiones legales, del artículo 691 eiusdem y mal puede tenérseles como demostración fehaciente para la admisión de la manda incoada, como así lo solicito, en nombre de mi representada.-

Dejo, así planteado ante esta honorable Sala para su consideración presente recurso de infracción de normas jurídicas, que hace nulo el fallo delatado….”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juzgador de alzada aplicó erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor incumpliera con los requisitos de la aludida norma, en relación con traer a los autos la Certificación Registral que identifique a las personas que aparezcan como propietarios del bien a usucapir.

 

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).

 

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).

 

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

 

En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente:

 

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

 

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.

 

Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.

 

Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:

 

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

 

“...es pertinente traer a colación el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el ARTÍCULO 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

…omissis…

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (ARTÍCULO 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

…omissis…

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.

 

En este contexto, se hace necesario transcribir la recurrida, la cual estableció:

 

“…IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Siendo así, circunscribiendo el análisis señalado al presente caso, se observó que la parte actora acompañó junto al libelo entre otros los siguientes documentos:

1.- A los folios 14 al 18 de la primera pieza judicial certificación del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue otorgado por el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, titular de la cédula de identidad Nro. E-170.996, actuando en nombre y representación de su cónyuge la ciudadana Erika Ehresmann de Marz, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.958 a favor de la empresa Inversiones Agro Industriales, C.A., (INACON), parte demandada, el cual quedó Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Araure del estado Portuguesa en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el Nro. 26 Protocolo Io, Tomo III, del Tercer Trimestre del año 1991.

Con la referida certificación expedida por la Registradora Publica Encargada de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 28 de junio de 2013, sin duda alguna se dio cumplimiento a la exigencia relativa a "copia certificada del título respectivo", al que se contrae el analizado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra fehacientemente, de forma categórica y da certeza que sobre el inmueble a usucapir aparece como titular o propietaria la sociedad mercantil demandada, es decir la compañía Inversiones Agro Industriales, C.A., (INACON).

2.- A los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente

"CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN", de fecha 30 de julio de 2013 expedida por la Registradora Publica de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la que señaló:

(…Omissis…)

3.- A los folios 23 al 27 de la primera pieza del expediente

"CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN", de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la que indicó:

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse, estos últimos dos documentos se refieren a "CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES" y fueron los que el demandante acompañó a su escrito libelar para cumplir con el otro requisito señalado en la norma supra citada relativo a certificación del Registro que individualice a aquel o aquellos que aparezcan como propietarios del bien o a aquellos que tengan algún derecho real sobre el mismo.

para los casos como el de autos cuando a los fines de llenar el requisito señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consigne CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, siendo que aun cuando dicho documento no es el legalmente exigido por la norma, más allá de la denominación que se le haya dado a dicha certificación, lo determinante es que en el aparezca demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Siendo así, al aplicar la anterior doctrina sobre el presente asunto y de un análisis exhaustivo de las certificaciones acompañadas por el actor con la demanda tenemos que ciertamente ha quedado demostrado que en el caso de marras la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, corresponde única y exclusivamente a la legitimada pasiva en el presente asunto, es decir, a la empresa demandada quien la ostenta desde el 8 de agosto de 1991.

En efecto, en las mencionadas certificaciones de manera textual se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Cabe referir que lo señalado precedentemente ha sido el criterio de esta Alzada en casos como el de autos, pudiendo citarse al respecto la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2015, caso: María Hermensia Ortega de Ramos contra Josefina Fernández López.

Por tanto, del análisis que realiza este Juzgador de las mencionadas certificaciones, se desprende que si bien no se señala la existencia de pluralidad de personas como propietarias sobre el lote de terreno, es porque no existen tales personas que pudieran compartir con la demandada la propiedad de dicho terreno y porque no existen tales titulares de algún derecho real que pudiera pesar sobre el mismo, resultando de igual modo incorrecto y absurdo lo señalado por él a quo y pretendido por la demandada, cuando refirió que la presente demanda no se ejerció "contra Nikolaus Marz Nickels en representación de Erika Ehresmann de Marz", toda vez que los mismos no aparecen como titulares de derecho real alguno en la actualidad, pues ya no son propietarios, siendo que del documento de compraventa consignado por el demandante, se evidenció que la propiedad de la accionada derivó de la venta que estos últimos le realizaron y en este caso no se ha demandado la nulidad de dicha venta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es evidente que conforme al análisis anterior, se debe establecer, que de dicho documento si se desprende la información exigida a la certificación que se refiere el artículo 691 ejusdem, por lo que contrariamente a lo señalado por la juez a quo, si cumplió la actora con el otro requisito indispensable para la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.

Por tanto, no existen para este juzgador, la menor duda para establecer que la parte accionante si cumplió con la carga de acompañar a la demanda, la certificación del propietario donde consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, conforme lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia apelada que inadmitió la acción que por prescripción adquisitiva intento el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la defensa de fondo relativa a "la inexacta legitimación en juicio" alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este órgano decisor entrar a conocer el mérito de la presente causa, toda vez que la misma fue íntegramente sustanciada ante él a quo y decidida en su oportunidad, con lo cual se agotó el primer grado de conocimiento, no pudiendo acordar la reposición de la misma, debiendo por tanto este Tribunal resolver también sobre el fondo del litigio. ASI SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el sentenciador de segundo grado señaló que en los casos como el de autos, a los fines de cumplir el requisito señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que si bien no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

 

Reitera entonces la Sala que para establecer si la parte accionante cumplió con la carga prevista por el legislador, debe acompañar en el escrito libelar la certificación donde consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, conforme lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció la sentencia recurrida.

 

En el presente caso objeto de estudio, se evidencia que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda certificación de gravámenes y copia certificada del título de propiedad del bien a usucapir, y tales requisitos fueron emitidos por la Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua  Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; asimismo consta en las actas del presente expediente en la pieza número 4, inserta a los folios 115 y su vuelto hasta el folio 128, copia certificada de la inspección judicial promovida por la parte actora en la etapa de informes, por la cual solicitó al Tribunal Segundo de Municipio  Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure  del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que dejara constancia de lo siguiente:

 

PRIMERO: Que el tribunal deje constancia, si la solicitante de la inspección judicial, le solicito al registro subalterno de Araure, le Expida una Certificación en la cual conste el Nombre Apellido y Domicilio, según lo exige el artículo 691 del código de procedimiento civil, de quien aparece como último y único propietario de la parcela de terreno de siete mil metros cuadrados ( 7000M2), según consta en documento protocolizado de Fecha 08 DE AGOSTO, NÚMERO VEINTISÉIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991.

SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, en caso de que el registrador subalterno, manifieste no poder expedir la certificación arriba solicitada, cual es el motivo que da para no expedir dicho documento.

TERCERO: Que el tribunal deje constancia, del NOMBRE, APELLIDO, Y DOMICILIO, de la persona natural o jurídica que aparece Como última y única propietaria de la parcela de terreno referido.

CUARTO: Que el tribunal deje constancia, desde que año el registro subalterno de Araure, No expide la certificación de dato, o certificación del registrador.

QUINTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que a bien surjan al momento de practicarse la INSPECCIÓN JUDICIAL”. (Resaltado del texto).

 

Sobre el particular primero, el tribunal de municipio dejó constancia que, “el registro hace constar que dicho trámite no existe con la denominación, existiendo lo que se describen a continuación: Certificación de Gravamen, Certificación Genérica  y Tradición Legal, los cuales lo arroja el sistema autorizado SAREN”; igualmente se dejó constancia del particular segundo “el Registro Subalterno manifiesta no poder expedir esta certificación por cuanto el Sistema de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN ) solo permite expedir los siguientes trámites de certificación: Certificación de Gravamen, Certificación Genérica  y Tradición Legal”.

 

De lo anteriormente transcrito, se observa de la inspección promovida por parte del actor, que el sistema de registro SAREN solo permite expedir certificación de gravámenes, certificación genérica y tradición legal, en este sentido debemos destacar que la certificación de registro y la certificación de gravamen difieren solo en que la segunda no indica el domicilio del o de los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir a través de usucapión; asimismo, esta última certificación indica quien ha sido  el propietario del bien que se pretende usucapir, como en el presente caso, que en los últimos 22 años, el titular del bien inmueble es “…desde 08/08/1.991, INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON) Según consta de documento N° 26 Folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 3 Tercer Trimestre del Año 1.991 Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE SOBRE ESTE INMUEBLE NO EXISTE GRAVAMEN DE NINGUNA ESPECIE NI PESA MEDIDA DE EMBARGO NI PROHIBICIÓN VIGENTE DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ALGÚN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LO AFECTE…”. (Mayúsculas y negritas de la certificación de gravamen). De las actuaciones que cursan en autos, se observa que el demandado siempre estuvo a derecho en el presente proceso, dio contestación a la demanda, promovió las pruebas que creyó conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, al igual que cualquier otro recurso que creyó pertinente para su defensa.

 

En virtud de ello, no se observa el quebrantamiento de la norma delatada como infringida, a falta de este último requisito para verificar el domicilio del propietario del inmueble a solicitud de parte interesada  podrá solicitar al juez de la causa se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informe sobre el domicilio del mismo. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

III

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la de los artículos 1.395 del Código Civil, asimismo, la de los artículos 11, 14 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:

 

“…La presente delación, la sustento en que se habría producido "La Cosa Juzgada", en esta causa en razón de que, se había emitido un fallo anterior tarándose inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, que interpusiera el aquí demandante, contra quien para entonces ostentaba la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales C.A (INACON) y conociendo, en alzada el mismo tribunal y con el mismo juez, confirmó todas y cada una de sus partes el fallo dictado por la instancia inferior y que a efectos expresados, me permito señalar:

(…Omissis…)

Obsérvese, de la Sentencia dictada por el a-quo, que mi conferente, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, presentó informes y en fin ejerció todos sus derechos, que le asisten en defensa de la propiedad del inmueble, cuya prescripción adquisitiva pretendió la demandante, es más en el mismo escrito libelar la actora hace alusión que el ciudadano José Luís Troca, actuando en representación de Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), hizo denuncias ante el Ministerio del Ambiente y ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, consignando documento de propiedad de la parcela en fecha 08 de agosto de 1990, el cual fue presentado debidamente registrado.-

En la reseña, que hace el a-quo del escrito de contestación a la demanda del ciudadano José Luís Troca donde se excepciona por falta de cualidad, al no ser titular del derecho de propiedad, por la cual se pretende la prescripción adquisitiva y para sustentar esta defensa invoca que el lote de terreno es propiedad de Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), según documento: "(... debidamente protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1.991 BAJO EL NÚMERO VEINTISÉIS (26) FOLIOS 1 AL 2 PROTOCOLO PRIMERO. TOMO III. TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1.991. el cual se anexa al presente escrito”.

En el considerando, que el a-quo denomina “PUNTO PREVIO”, hace referencia que fue Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), en su escrito de contestación quien entre las defensas opuestas, adujo que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la pretensión, que ello se denota de dicho escrito que riela a los folios 34 al 42 de la segunda pieza, transcribiendo parte de este alegato así:

(…Omissis…)

De esta manera, y en razón de la defensa planteada, por mi representada, que se declaró inadmisible la primitiva demanda de prescripción adquisitiva y que desde luego no existe duda que la misma como tercera, en dicha causa se integró a la litis con carácter de legitimidad pasiva, por ser la titular del derecho de propiedad cuya prescripción adquisitiva, pretendía la demandante, ya que, el primitivo demandado como afirmante se excepcionaría porque no tenía la cualidad para sostener el juicio al no ser propietario del inmueble, de manera que la cualidad pasiva, la tenía mi representada.-

Subida, las actuaciones a la instancia superior en razón del recurso de apelación que interpuso la actora contra el fallo emitido por el a-quo y como se desprende de las actas procesales y reseñada, en el texto del fallo las actuaciones de mi representada, como tercera llamada a la causa (folios 15 y 16 de la segunda pieza).-

De esta manera, está claramente reseñadas las actuaciones en la indicada causa de la empresa Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), en defensa de su pretenso derecho de propiedad del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva, adujo la demandante.-

Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en dicha causa en fecha 18 de marzo del 2013, donde declaró sin lugar la apelación propuesta por la demandante y confirmó el fallo dictado por el a-quo, que no fue otro que la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva sobre el identificado lote de terreno que pretendió el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa.-

Es evidente, que la intervención de mi representada llamada como tercera a la misma y por sus actuaciones procesales, asumió el carácter de parte en el proceso, más en defensa de sus derechos, que en colaboración con el primitivo demandado, quien no tenía interés en defensa de derecho alguno, y, en tal sentido, la tercera adquirió la condición de legitimidad como litis consorcio pasiva (legitimatio al proceso) y por tener interés en la decisión que habría de dictarse, al ostentar la titularidad de la contra pretensión, que constituyó el objeto del proceso (legitimatio ad causem), claramente establecido, en los artículos 136 y 16, 340 ord. 2o y 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Como bien, nos asienta el maestro Humberto Cuenca, refiriéndose a los terceros en el proceso que también son partes pero con carácter derivado y asienta: "parte es cualquier sujeto a quien la ley le otorga el derecho de postulación en el proceso... que también se le reconoce a los extraños a la listis objeto del proceso, cuando los efectos de la sentencia pueden afectarlos o beneficiarlos" .-

Así pues, la condición que adquirió mi representada, en la causa como tercera no hay duda que actuó en defensa de su derecho como titular del mismo y los efectos que resultaría del fallo dictado, lo cual le benefició, por lo que no puede considerarse excluida en dicha causa por la inadvertencia del a-quo y del a-quem, por no aparecer mencionada, como tercera interviniente en dicho expediente en el encabezamiento del fallo.-

Para contestar los efectos de la cosa juzgada, del fallo dictado en las indicadas causas y principalmente la dictada por la misma instancia y la que por este recurso de casación estoy recurriendo procedo a hacer algunas referencias que evidencian la existencia de la cosa juzgada, que al tenor del artículo 1395 del Código Civil, exige como triple identidad de sujetos, objeto y casa (sic) que son determinantes para su procedencia y a tales efectos tenemos:

a) Que en el expediente Nro: 3744, se identifican como partes: Demandante GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, como demandado: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON).-

Con ello se evidencia que, en esta nueva demanda se le acciona a mi representada, como demandado único y principal, es decir, que se trata de la misma persona jurídica llamada a juicio, en la anterior como tercera interviniente y en esta causa como sujeto pasivo principal y que en ambas, tuvo la condición de parte en el proceso, plenamente identificada, como la misma persona.-

b) Objeto de la pretensión, en la anterior demanda, el demandante (Gregorio Eustaquio Pérez Roa), planteó la acción de prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno sobre el cual aduce una posesión legítima desde el año 1986, que consta de siete mil metros cuadrados (7000 mts), bajo los siguientes linderos: Norte, en aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con Avenida Los Pioneros (que es su frente); sur, terrenos municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 mts); Este en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funcionaba Molino Las Palmas y Calle de servicio, Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terreno o construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 mts) con terrenos y pared divisoria que es o fue de José Sirica.

En la Sentencia que aquí recurrimos, se reseña en el escrito libelar que el objeto de la acción, es una parcela de terreno, constante de siete mil metros cuadrados (7000 Mts2), ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera nacional vía a Guanare, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: sur, terrenos municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 mts); Este en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funcionaba Molino Las Palmas y Calle de servicio, Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts); con terreno o construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 mts) con terrenos y pared divisoria que es o fue de José Sirica y como linderos actuales señala: Norte: Avenida Los Pioneros que es su frente con una extensión de Setenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (72,30 Mts), Sur: Terreno y taller mecánico de Gregorio Eustoquio Pérez Roa; Este, Arrocera Nieto y Oeste, terrenos y bienhechurías propiedad de Roberto Egitzio, estos últimos los señala con motivo de un plano levantado.-

Como se puede observar, todos los linderos son coincidentes antiguos o actualizados con la identidad del bien objeto de la misma pretensión de la actora y por otra parte la titularidad del derecho, que hizo valer mi representada, como tercera llamada a la causa como propietaria del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, es el mismo por el cual se le demandó en forma principal y única en la que motiva el presente recurso y conforme al cual consta, en el documento debidamente protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 1991, BAJO EL N° 26, FOLIOS 1 AL 2. PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3, TERCER TRIMESTRE DE 1991.

De esta manera, la identidad del bien cuya prescripción adquisitiva se pretende en el mismo.

c) La causa pretendí o razón de pedir, es la misma ósea en ambas demandas, donde mi representada, actuó como tercera y en la recurrida como demandada principal es la misma o sea la pretensión de adquirir la propiedad del bien inmueble en razón de sostener una prescripción adquisitiva que dijo ejercer una posesión legítima por veinte años, es decir, es la misma pretensión.-

Es evidente, que siendo el mismo tribunal y la misma persona del Juez, el que dictó ambos fallos, no es de presumir que ignoraba que ya existía, cosa juzgada sobre la misma causa y que además del principio de notoriedad judicial, también consta de autos que mi representada, ante el a-quo promovió las cuestiones previas de prejudicialidad y cosa juzgada declarando procedente la primera e improcedente la segunda (cosa juzgada).

Contra esta sentencia interlocutoria del a-quo, si bien mi representada, no la recurrió por vía del recurso de apelación considero que la misma no puede privar para enervar un fallo anterior, con efectos de cosa juzgada sustancial y material de inmutabilidad e irrevocabilidad por inadvertencia de unos juzgadores, que aún de oficio debieron declararla por tratarse de violaciones de orden público, contenidas en normas constitucionales y legales, que puede ser invocada en todo estado y grado del proceso.-

Además de esto, la sustanciación y tramitación de la pretensión, nuevamente demandada, se trató de una acción inexistente que la hizo carente de jurisdicción para los Tribunales que la admitieron (a-quo y a-quem), y donde no hay acción y por ende jurisdicción causa que sentenciar.-

De esta manera, habiéndose violado normas donde está interesado el orden público, constituyó un deber de saneamiento que no cumplió la recurrida, permitiendo el quebrantamiento de estas normas, que no son subsanables por el consentimiento de las partes en litigio.-

Es evidente, que el fallo recurrido fue proferida por una demanda inadmisible por inexistencia de la acción de dicho fallo, es contradictoria del fallo inferior terminado por sentencia definitivamente firme que la hace nula e ejecutable al tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como bien, lo asienta en palabras de la Sala Constitucional, en érencia a la cosa juzgada. (Sent. Del 26-11 -2010):

(…Omissis…)

Claramente, el jurista no está planteando entre otras cosas que un fallo investido de cosa juzgada, no puede ser nuevamente sustanciado y decidido, por inexistencia de interés en el actor, por inexistencia de acción, de jurisdicción que no da lugar a sentencia.

Como ha sido reiterativo, en fallos proferidos por esta misma Sala de Casación Civil, relativo a las violaciones de orden público que: "... es importante verificar si efectivamente se configuró dicho vicio, el cual es de estricto orden público procesal y en consecuencia de obligatorio conocimiento y resolución en cualquier estado y grado de la causa, ...".

Por lo que considero que no hay justificación alguna para que el juzgador de este fallo recurrido en casación, no se percatara de la cosa juzgada en un anterior fallo juzgado y sentenciado entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y sobre la misma causa, la cual hacía inexistente la acción, y, por ende, carente de jurisdicción para emitir un nuevo fallo.

De esta manera, dicho juzgador no cumplió con el rol que como mandato legal, le asigna como director del proceso y en su artículo 14 y 10, autoriza para actuar de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia como lo estatuye, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta función rectora del juez, no se limita a la sola conducción del proceso en sus diferentes etapas sino que se extiende más allá su labor de administrador de justicia o como más sabiamente nos sentó esta Sala de Casación Civil al expresar:

(…Omissis…)

En el subjudice, la nueva demanda debió ser declarada inadmisible por inexistencia del derecho de accionar por la actora, lo cual no hizo el juzgador a-quo, ni la instancia superior y esta última aún de oficio por cuanto con la misma se violaron disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público e inviolable en todo estado y grado del proceso y sobre el cual no surte efecto la aceptación, renuncia o convenio de partes en un proceso.-

En atención a estos parámetros que hago valer, es necesario señalar que si bien mi representada, ante el a-quo opuso como cuestión previa de cosa juzgada en conformidad con el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos acompañó marcados con la letra "D" copia certificada de la sentencia dictada por esa misma instancia signada con el Nro C-2009-000566, y que declaró improcedente y no recurrida con el respectivo recurso de apelación, insisto que tal falta de recurriría no convalida la inexistencia del derecho de accionar de la actora por tratarse de una violación de orden público por infracciones de ley y no convalidable su renuncia por las partes, en litigio ni eximentes de la obligación de los órganos de administración de justicia de su revisión en una causa ante ellos tramitada.

Así las cosas, con la decisión proferida y recurrida por esta vía de casación, se violentarían en forma flagrante las disposiciones constitucionales siguientes:

El artículo 26 referido al acceso a la justicia mediante una tutela efectiva de sus derechos conculcados y no garante de una justicia accesible, idónea y transparente.

El artículo 49 numeral 7o conforme al cual: ''ninguno persono podrá ser sometida a juicio por ios mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente" (nom bis in idem).

Las disposiciones constitucionales y especialmente las previstas, en el artículo 26 tienen incidencia directa y determinante en tres momentos: a) acceso de jurisdicción; b) el debido proceso, y, c) eficacia y ejecutoriedad del fallo dictado.

Es evidente que estos aspectos resultaron vulnerados, en el fallo recurrido por el juzgador en forma flagrante.

El artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3o, referido a la fuerza legal de la cosa juzgada sentenciada nuevamente.

El artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales le está vedado al juez volver a decidir la controversia y el carácter vinculante para las partes, según el cual es ley entre ellas la sentencia definitivamente firme, en los límites de la controversia.

El artículo 266 eiusdem, ordena a los jueces la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular el acto procesal y en los casos determinados por la ley, así, de esta manera es evidente que la cosa juzgada constituye una causa legal de nulidad de un fallo dictado en contravención a la ley.

De haber, advertido la recurrida las infracciones de ley, la dispositiva del fallo hubiese sido la nulidad de todas las actuaciones procesales, realizadas por el a-quo al haber admitido una demanda cuyos derechos de accionar, era inexistente y no el de haber proferido un nuevo fallo, en los términos denunciadas.

A los efectos de constatar la existencia de los fallos dictados tanto por el a-quo como el a-quem (sic) donde evidencia haberse dictado las sentencias que produjeron la cosa juzgada, me permito acompañar copias certificadas de las mismas, es decir, tanto la del juzgado de primera instancia como el de la alzada, emitidas bajo los números C-09-00056 de fecha 25 de octubre del 2012 y la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo del 2013, bajo el Nro 3.021.

Conforme a las razones y fundamentaciones expuestas, solicito de esta honorable Sala de Casación Civil, declare la procedencia de las infracciones de las leyes denunciadas.

En caso de que la Sala, evidencie otras infracciones o vicios no denunciados y con el debido respeto, en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo declare de oficio.

Dejo, así debidamente formalizado el presente Recurso de Casación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente que el ad quem, negó la aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 7 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la de los artículos 1.395 del Código Civil y 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se había producido la cosa juzgada en el presente asunto, donde se emitió un fallo anterior vale decir un juicio de prescripción adquisitiva en fecha 25 de octubre de 2012, declarándose inadmisible la acción propuesta.

 

En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia número 297, de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: Reina Amalia Rosa Anzola de Morales, contra Luis Vicente Morales Araujo y otros), señaló lo siguiente:

 

“Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación”. (Resaltado del texto).

 

En el caso que nos ocupa, el formalizante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una disposición normativa vigente que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia número 16, de fecha 25 de enero de 2008 (caso Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria), estableció el siguiente criterio:

 

“de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance”.

 

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008 (caso Ana Faustina Arteaga contra Modesta Reyes), respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

 

“Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.”.

 

 

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falta de aplicación, el cual establece:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

 

La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia Nro. 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo contra HSBC Bank USA). Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nro. 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo).

 

De igual forma, tenemos que la sentencia dictada por el juez despliega de inmediato sus efectos en el proceso, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso previsto en el ordenamiento jurídico, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente, o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluída para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo asunto. (Ver decisión Nro. 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone).

 

Al respecto, afirma el recurrente que en él juzgado de primera instancia  promovió la cuestión previa de la cosa juzgada, que fue declarada sin lugar, y de tal pronunciamiento no recurrió en la apelación. En efecto, de lo antes transcrito el sentenciador de segundo grado nada dijo al respecto, por lo que este Máximo Órgano Jurisdiccional desciende a las actas que conforman el presente expediente para verificar si existe el vicio delatado por el demandado formalizante.

 

A los folios 63 hasta el 84, de la pieza número 5 del presente expediente, riela copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por prescripción adquisitiva, que intentara el ciudadano Gregorio Pérez, hoy parte actora en el presente juicio, la cual fue declarada inadmisible  por no presentar pruebas fehacientes que evidenciaran el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del bien, objeto del presente estudio, razón por la cual en aquel juicio se declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva.

 

Ahora bien, se observa con palmaria claridad, que el sentenciador solo declaró la inadmisibilidad de la acción, vale decir el sentenciador no conoció de la demanda, de acurdo al íter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que en fecha 25 de octubre de 2012, se declaró in limine litis, la inadmisibilidad de la demanda, por lo que tal decisión no produce la cosa juzgada aquí planteada por el recurrente.

 

En consecuencia, y con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de mayo de 2021.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de  dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2021-000146

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,