SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000295

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por los señores ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, portadores de los pasaportes Nros. AA-1019149 y F-810068, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho, José A. Solís Fernández, Marcos Solís Saldivia, Laura E. González Veliz y Augusto R, González Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 3.313, 43.655, 84.750 y 106.895, en su orden, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.645.846, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Darío Rocco Gallato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 75.946, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2022, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva; hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia del día 09 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 19 del mismo mes y año, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de síntesis clara, precisa y lacónica.

Alega el formalizante textualmente, lo siguiente:

De modo que, tal y como fácilmente se constata, el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre omitió hacer alguna mención propia acerca de la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda y las defensas y excepciones esgrimidas en la contestación de la demanda, y, en tal virtud, en opinión de quien suscribe, resulta claro que el sentenciador del Segundo Grado de la Jurisdicción omitió por completo efectuar esa síntesis ciara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia que, por obra del recurso de apelación ejercido, había sido sometida a su consideración, pues en ninguna parte del texto de la recurrida se puede apreciar, en las propias palabras del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, qué es eso que entendió que constituía o delimitaba el problema jurídico que le era sometido a su consideración y solución. Dicho en pocas palabras: en el caso que nos ocupa, en la recurrida se omitió determinar el thema decidendum.

…Omissis

Entonces, visto que en la recurrida, según hemos dicho ya, el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción no expresó, "con sus palabras", la forma en la cual habría comprendido como quedó "delimitado" el problema jurídico que le correspondió resolver, y, además, que la motivación del fallo no permite a las partes, de ninguna manera, conocer las razones que han sido tomadas en consideración por el operador de justicia para declarar "sin lugar" la pretensión procesal de prescripción adquisitiva deducida por los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, debe concluirse, forzosamente, que la recurrida incurrió en el vicio de "falta de síntesis" v, por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión, vale decir, este incumplimiento trae aparejado consigo dos (2) consecuencias "nefastas":

Una, que el fallo recurrido es nulo, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, cuenta tenida que, al fin y al cabo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 ibidem, interesa al orden público de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia №. 734 de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio de Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro Blanco.

 

Otra, que denota la trascendencia que ha tenido en el caso que nos ocupa el haber omitido el juez consignar en la sentencia, con sus propias palabras, la forma en la cual habría comprendido como quedó "delimitado" el problema jurídico sometido a su consideración, que consiste, nada más y nada menos, en que el Sentenciador del Segundo Grado de la Jurisdicción no comprendió el problema que (en sus sentidos tácticos y jurídicos) fue sometido a su conocimiento y resolución y, precisamente por ello, se produjo una decisión en los inadecuados términos en los que ha quedado planteada la recurrida.

De modo que, la presente denuncia no se agota en el incumplimiento de un requisito formal de la sentencia (cuya omisión atenta contra el orden público, según se ha visto ya y, por mandato expreso de los artículos 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser subsanada ni mucho menos convalidada por el acuerdo de las partes) sino que tiene trascendencia en relación a la sustancia de lo debatido pues, al no haber fijado ni mucho menos entendido el thema decidendum, a la hora de evaluar la pertinencia de determinados medios de prueba, promovidos por esta representación para traer al proceso específicos hechos, el juez de la recurrida los desechó del proceso por considerar que tales hechos (en su muy particular opinión) no guardaban relación con lo que era debatido en juicio y, a partir de allí, vació de contenido y potencia la actividad argumental y probatoria que había sido desarrollada en esta causa. Es esta, pues, la razón básica por la cual nos hemos decidido a formular la presente denuncia.”. (Negrillas de la cita).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata el supuesto de indeterminación de la controversia en que incurrió la Juez de alzada, por no explicar con sus propias palabras lo que entendió sobre la controversia planteada ni motivar su sentencia de forma en que las partes puedan entender el fundamento de su decisión, con lo cual habría incurrido en el vicio de falta de síntesis, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta necesario advertir que el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada, realizando para ello una síntesis propia de lo demandado y de la contestación producida, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes.

Sobre el vicio de falta síntesis, en sentencia Nro. 422, de fecha 26 de junio de 2006, esta la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

‘...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…”. (Las negritas son de la Sala).

Particularmente sobre el referido vicio, posteriormente la Sala, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Nro. 108, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, señaló lo siguiente:

“…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito se desprende que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, el juez debe exponer en su decisión y con sus propias palabras, de manera clara, precisa y lacónica, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial sometido a su conocimiento; con la salvedad de que en aquellos casos en los que exista la falta de síntesis, ésta no dará lugar a la casación de la decisión recurrida si del contenido de su motivación se puede apreciar cómo entendió el juzgador el asunto sometido a su conocimiento, siendo, además, posible conocer las razones que ha tenido el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por el recurrente, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, resulta de una acción de prescripción adquisitiva, sustentada sobre las bienhechurías de un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2);cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve(1.999), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188),Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.

 

…Omissis…

Para que prospere la pretensión de Prescripción Adquisitiva, deben estar demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, con un área de diez mil novecientos trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (10.913,50 mtr.2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”); propiedad del ciudadano Pietro Riino Riso, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, según documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cumana del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 199, bajo el Nº 23,folios 213 al 213,protocolo primeo, segundo trimestre , tomo 7º10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. Documentales estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que junto certificación otorgada por el Registro Publico inmobiliario del Estado Sucre en fecha 10 de noviembre de 2011 y el Titulo de construcción registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 20 de octubre de 1999 y el documento mediante el cual el representante del Municipio Cruz Salmeron Acosta cede en venta al ciudadano Pietro Siino Riso un lote de terreno ubicado en la Calle Sanabria ,Sector La Otra Banda, Araya el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el nº 36,protocolo primero, Tomo séptimo, y que de los mismos se demuestran la propiedad del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte con respecto a la posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano Salvador Davi Riso, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.148, es importa que hay que verificar una serie de condiciones que se deben dar, entre ellas que la posesión debe ser legítima, en este sentido en virtud, no está demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que el actor estuvo en posesión el inmueble, y que el demandante habito en el inmueble junto con el demandado y su grupo familiar; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas el demandado haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, y de la declaración de los testigos se demostró que el ciudadano Salvador Davi Riso ejerció su posesión de forma pública así como se demuestra de los documentos administrativos incorporados en el proceso, sin embargo, no se le otorgo valor probatorio a los mismos; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, sin embargo, se desprende en autos que Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandado siempre poseyó el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el ciudadano SALVADOR DAVI RISO, en el inmueble supra identificado en los autos, no fue una posesión legítima. ASÍ SE DECIDE.-

Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, no quedo demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano SALVADOR DAVI RISO lo haya poseído por tal periodo de tiempo, detentando el terreno y el inmueble sobre el construido, llevando al anónimo de quien aquí se pronuncia a concluir que en el presente caso no Estrabn (sic) dadas ni demostradas las exigencias mínimas par que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que los hechos no encuadran en los postulados del artículo 772 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-”. (Negrillas y subrayados de la cita).

De lo transcrito, esta Sala observa que contrario a lo señalado por la formalizante, el juez de la recurrida fijó el thema decidendum sometido a su consideración, al señalar expresamente que la parte actora interpuso la presente demanda por prescripción adquisitiva, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del demandado Pietro Siino Riso, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de Cumaná del estado Sucre, el día 30 de abril del año 1999, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, las cuales están constituidas por un local comercial que sirve como “bloquera” y una vivienda de uso familiar, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, el día 03 de agosto de 1999, bajo el Nro. 32, folio 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre del año 1999.

Asimismo, al momento de establecer los parámetros dentro de los cuales quedó trabada la litis, señaló que para determinar la procedencia o no de la prescripción solicitada la posesión del bien debe ser legítima por más de 20 años, no interrumpida, pacífica, pública, en nombre propio y con intención de tener la cosa como suya. Por último, indicó que tales condiciones no están demostradas, por lo cual no puede proceder la solicitud pretendida.

En consecuencia, visto que del examen de la motivación de la sentencia recurrida se observa que, en efecto, el juez realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los quedó planteada la controversia, siendo posible apreciar cómo entendió las pretensiones de las partes en el asunto sometido a su conocimiento, esta Sala considera que la presente denuncia resulta improcedente, por lo que no se configuró la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Por razones metodológicas esta Sala decide acumular la segunda y tercera denuncia por defecto de actividad, contenidas en el escrito de formalización, en las cuales, se acusa el vicio por inmotivación.

 “…Segunda Delación

En el caso que nos ocupa, la exigencia de motivar la sentencia ha sido incumplida, pues en ella se verifica una contradicción en los motivos, de tal magnitud, que hace que éstos se destruyan los unos con los otros, por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables relacionadas con un mismo punto, tal y como será acreditado un poco más adelante.

Efectivamente, el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción, para declarar la improcedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva que ha sido deducida en esta causa, al analizar los medios probatorios promovidos por esta representación judicial…

…Omissis…

Así, pues, en lo que concierne a la presente denuncia, es importante hacer notar que, para el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las declaraciones de los testigos "... no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVADOR DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble..." cuya prescripción adquisitiva fue demandada en esta causa y, en tal virtud, consideró que "... sus deposiciones al ser imprecisas no pueden ser objeto de valoración por esta alzada...".

Y es menester hacer notar también que, para el mentado juez del segundo grado de la jurisdicción, con los documentos administrativos promovidos (numerados 2, 3, 4, 5 y 6) "... no se puede demostrar la posesión de un inmueble...".

La contradicción en los motivos que por este medio se denuncia queda evidenciada al observar que, un poco más adelante, al pronunciarse sobre la verificación de los extremos de la "posesión legítima", dijo el tantas veces mencionado juez del segundo grado de la jurisdicción que, las declaraciones de los testigos y los documentos administrativos promovidos si probaron que SALVATORE DAVI RISO estuvo poseyendo el inmueble de marras de forma pública y, además, que muy a pesar de que estos medios de prueba dejaban en evidencia estos hechos, él no los valoraba.

 

 

…Omissis…

Dicho esto, salta a la vista que, en la recurrida existe una contradicción en los motivos que es de tal magnitud que hace que éstos se destruyan los unos con los otros, por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables relacionadas con el hecho de que, por una parte, haya dicho el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que los testigos y los documentos administrativos promovidos por esta representación judicial no sirvan para demostrar que SALVATORE DAVI haya poseído el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva demandamos en esta causa y, por otra parte, haya dicho que tales testigos y documentos administrativos si demostraron que el mencionado ciudadano poseyó el susodicho bien inmueble, pero que estos medios de prueba no fueron valorados.

…Omissis…

Dicho esto, importa hacer notar que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesan al orden público, tal y como ha sido el criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro Blanco).

Ello encuentra absoluta justificación en el hecho de que toda sentencia es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada y, en tal virtud, debe bastarse por sí sola para determinar su alcance, sin necesidad de que su comprensión o ejecución requiera del examen de otros recaudos que la complementen; precisamente por ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es que la sentencia contenga las expresiones necesarias que garanticen esa "suficiencia", exige, en el ordinal 4o, que la sentencia contenga "los motivos de hecho y de derecho de la decisión", o lo que es igual decir, impone que la sentencia sea motivada, con el objetivo de garantizar el conocimiento del razonamiento intelectivo seguido por el juez para establecer las conclusiones jurídicas a las cuales arriba y el dispositivo del fallo, pues ello constituye un presupuesto indispensable para que los justiciables puedan determinar si están conformes con el fallo, o si, por el contrario, estiman que éste es contrario a derecho y, de este modo, poder recurrir en casación con el propósito de lograr el examen y control del fallo por parte de, en este caso, la Sala de Casación Civil, la cual, sobra decir, sólo podrá llevar a cabo su cometido si, y solo sí, se encuentran expresados en la recurrida los motivos cuya legalidad es cuestionada.

…Omissis…

De manera tal pues que, por todas las circunstancias que han sido descritas en este epígrafe, la recurrida debe reputarse como inmotivada, pues no dio cumplimiento a la obligación que le imponía la norma contenida en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud de ello, resulta nula a tenor de lo que manda el artículo 244 eiusdem

Tercera Delación

En el caso que nos ocupa, la exigencia de motivar la sentencia ha sido incumplida, pues en ella existe una contradicción en los motivos, de tal magnitud, que hace que éstos se destruyan los unos con los otros, por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables relacionadas con un mismo punto.

…Omissis…

La contradicción en los motivos que por este medio se denuncia queda evidenciada al observar que, un poco más adelante, al pronunciarse sobre la verificación de los extremos de la "posesión legítima", dijo el juez del segundo grado de la jurisdicción que, de las declaraciones de los testigos se evidenciaría que"... Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos...".

Dicho esto, salta a la vista que, en la recurrida existe una contradicción en los motivos que es de tal magnitud que hace que éstos se destruyan los unos con los otros, por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables relacionadas con el hecho de que, por una parte, haya dicho el juez del segundo grado de la jurisdicción que los testigos"... conocían a los ciudadanos Pietro Sino y Salvador Davi, y la condición de socios que mantuvieron en vida; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos..." y, por otra parte, haya dicho que de las declaraciones de los testigos se evidenciaba que "... Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos..."

Hemos de insistir aquí en que, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil interesa al orden público, de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro Blanco).

Ello encuentra absoluta justificación en el hecho de que toda sentencia es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada y, en tal virtud, debe bastarse por sí sola para determinar su alcance, sin necesidad de que su comprensión o ejecución requiera del examen de otros recaudos que la complementen; precisamente por ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es que la sentencia contenga las expresiones necesarias que garanticen esa "suficiencia", exige, en el ordinal 4o, que la sentencia contenga "los motivos de hecho y de derecho de la decisión", o lo que es igual decir, impone que la sentencia sea motivada, con el objetivo de garantizar el conocimiento del razonamiento intelectivo seguido por el juez para establecer las conclusiones jurídicas a las cuales arriba y el dispositivo del fallo, pues ello constituye un presupuesto indispensable para que los justiciables puedan determinar si están conformes con el fallo, o si, por el contrario, estiman que éste es contrario a derecho y, de este modo, poder recurrir en casación con el propósito de lograr el examen y control del fallo por parte de, en este caso, la Sala de Casación Civil, la cual, sobra decir, sólo podrá llevar a cabo su cometido si, y solo sí, se encuentran expresados en la recurrida los motivos cuya legalidad es cuestionada…”

Para decidir la Sala observa:

De la denuncias transcritas se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, de inmotivación por contradicción en los motivos, al declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva y, a su vez, que de la prueba documental y de la testimonial se desprende que el extinto ciudadano Salvatore Davi poseyó el inmueble cuya prescripción se pretende.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 08-774, caso de la Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“(...) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

´(…) “...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (…)´. Resaltados de la Sala)

Ha sostenido esta Sala, como en efecto lo señala la decisión antes transcrita que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado, se observa que, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos Nro. RC-00704, del 27 de noviembre de 2009, expediente Nro. 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y Otro; Nro. RC-000457, del 26 de octubre de 2010, expediente Nro. 09-657, caso: Briseida Linares Sequera y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; Nro. RC-000215, del 13 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-547, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández contra David Danniel Benhayon Gavilán; Nro. RC-000121 del 29 de febrero de 2012, expediente Nro. 11-581, caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo; y Nro. RC-000393 del 8 de julio de 2013, expediente Nro. 13-101, caso: JESÚS MARÍA SALCEDO ARAUJO contra FLORAN TREPPO BRUNO, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“(...) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo. (...)” (Destacado propio del texto transcrito).

Para la Sala es constante y pacífica su doctrina, en cuanto a que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

MOTIVA

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Marcado “B”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, numero 10-3296, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se desprende el carácter por el cual actúa los ciudadanos Alessandro Davi y Caterina Davi, en su condición de herederos de su hermano Salvatore Davi. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

 

2.- Marcado “C”, Titulo Supletorio de Bienhechurías, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1996, y debidamente registrado. La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-463, de fecha 13 de agosto de2009, expediente 07-0288, caso: Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres, con respecto al título supletorio como elemento probatorio, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En relación al valor probatorio de los justificativos de testigos, la doctrina y la jurisprudencia han sido consecuentes en afirmar que los mismos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento de justificativo de testigos, por cuanto no se encuentra tasado dentro del procedimiento jurídico. ASI SEESTABLECE.-

3.- Marcado “D”, Autorización del Municipio Cruz Salmerón Acosta, para registrar el documento al ciudadanos Salvador Davi Riso, de fecha 19/03/1996, referente a unas bienhechurías realizadas sobre un terreno, ubicado en la calle Brión, sector Plaza Bolívar, de la población de Araya. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo; sin embargo, el mismo se desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo, ya que la identificación del inmueble y su ubicación no coincide con el inmueble objeto de prescripción. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcado “E”. Acta de defunción Nº 40, del ciudadano SALVADORE DAVI, de fecha 10 de agosto de 2009.Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento público; de la misma se verifica la fecha de fallecimiento del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, y que adminiculado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos le concede a los accionantes el carácter de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

5.- Marcado “F”, Certificación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2011. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento público; donde se verifica que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 80645.846, es propietario de las bienhechurías, constituidas por una casa de dos (2) plantas y una bloquera construidos sobre un terreno propio, ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. Y ASI SE ESTABLECE.-

6.- Marcado “G” Certificación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2011. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento público; donde se verifica que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 80645.846, es propietario de un lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, de acuerdo documento de fecha 30/04/1999,anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del mismo año.ASI SE ESTABLECE.-

7.- Marcado “H”. Documento de Titulo de Construcción, a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO, es el propietario de las bienhechurías, documento Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 1999, el cual quedo anotado bajo anotado bajo el número 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de 1999. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento público; donde se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, es el propietario del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2). ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Alexis Enrique Martínez Pérez, Norainni Yudith Arcila Ortiz y Dulce María Millán Vásquez, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil a dichas testimoniales, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano SALVADOR DAVI; sin embargo, son testigos referenciales y sus declaraciones no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVADOR DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble objeto de Prescripción. Por lo tanto, sus deposiciones al ser imprecisas no pueden ser objeto de valoración por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES

1.- Oficio dirigido a la oficina de Hidrocaribe, de Cumaná, cursante al folio 313, primera pieza, informando que el nombre que aparece dentro del sistema comercial que maneja Hidrocaribe corresponde al ciudadano DAVIDSALVADOR, desde enero del año 1996. Esta alzada en relación al comunicado fechado el 28 de mayo de 2013 y recibido en fecha 21 de mayo de 2013 de HIDROCARIBE, a pesar de que la misma se desprende que la cuenta se encuentra a favor del ciudadano Salvador Davi, que las cuotas mensuales por el servicio de agua potable fueron canceladas y solvente a la fecha de la emisión del informe, sin embargo, con dicha documental no se prueba la posesión del inmueble objeto de Prescripción, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Teléfonos (CANTV), de Cumaná, cursante al folio 340, primera pieza; informando que el nombre que aparece registrado corresponde al ciudadano DAVID SALVADOR, desde el 16 de septiembre de 1982. Esta alzada en relación al comunicado fechado el 09 de julio de 2013, emanado de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de CANTV, de ella se desprende que la cuenta se encuentra a favor del ciudadano Salvador Davi, y que la misma se encuentra Activa a la fecha de la emisión del informe; y que el servicio fue instalado el 16-09-1982, sin embargo, a pesar que el ciudadano Salvador Davi aparece como titular del número telefónico, dicha documental no prueba posesión sobre el inmueble objeto de Prescripción, solo demuestra que el servicio de telefonía lo mantuvo activo el ciudadano Salvador Davi, quien lo instaló desde el mes de septiembre del año 1982, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio que demuestre la posesión del inmueble objeto de marras. Y ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES
1.- marcado “A”, cursante al folio 133 de la primera pieza. Participación ante el Registro Mercantil de documento de firma personal, denominado Bloquera Araya, de fecha 21 de marzo de 1991, inscrito bajo el Nº 17, Tomo II, Libro Primero, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este alzada le otorga valor probatorio de documento público de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el ciudadano Salvador Davi, ejerce la actividad comercial en la población de Araya, dicho fondo de comercio funciona bajo su sola firma y responsabilidad, dedicada al comercio y todo lo relacionado con la fábrica de bloques de arcilla y de concreto, sin embargo, del mismo no se evidencia la posesión sobre el inmueble sometido a prescripción, prueba esta que concatenada con las declaraciones de los testigos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, en la que afirman que allí nunca funcionó un local comercial como tal, sino que en el local contiguo a la vivienda que está siendo objeto de Prescripción y que ademas estuvo ocupada por el ciudadano Pedro Siino y su familia (sic). Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Licencias de Industria y Comercio de los años 2000, 2002, 2004, 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a favor de Salvador Davi.

3.- Licencias de Impuestos sobre actividades económicas de los años 2004, 2005, 2007, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a favor de Salvador Davi.

4.- Planilla de Liquidación de Ejidos expedida por el Consejo Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta de fecha 28/12/1995, por concepto de pago mensura de un terreno ubicado en Araya, calle Sanabria, sector la otra banda, a nombre de Salvador Davi.

5.- Estados de cuenta, resúmenes de facturación y facturas de diferentes años, por concepto de CANTV, de la cuenta telefónica Nº 0293-4371142, a nombre del ciudadano Salvador Davi, ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.

6.- Historial de pago de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, por servicio de agua potable suministrado por HIDROCARIBE, de la cuenta del ciudadano Salvador Davi, ubicado en calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.

Con lo que respecta a los documentales presentados y que corresponde a medios probatorios administrativos de licencias de industria y comercio y facturas de CANTV; siguiendo el mismo criterio de valoración a los cuales son sometidos los documentales promovidos, esta alzada evidencia que se trata de documentos administrativos que aun y cuando son considerados como documentos públicos administrativos, y fueron emitidos a favor del ciudadano Salvador Davi, con los mismo no se puede demostrar la posesión de un inmueble, si bien demuestran la condición de buen padre de familia del ciudadano Salvador Davi, en el cumplimiento de sus obligaciones y pago de cuotas de mantenimiento y servicios públicos así como de tasas y aranceles municipales, los mismos no pueden ser objeto de valoración, ya que no demuestran la posesión del inmueble y por lo tanto, en el caso de marras nada aportan al proceso y se desechan del mismo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El merito favorable de los documentos de propiedad, que presentó el demandante, para demostrar la propiedad a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO. Con respecto a este particular esta Alzada no le concede valor probatorio ya que el mismo no corresponde a los medios de prueba de los considerados por la ley como tal, por lo tanto, se desecha del proceso por no ser un medio de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES

Las declaraciones de los ciudadanos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos Pietro Sino y Salvador Davi, y la condición de socios que mantuvieron en vida; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo cual se le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, resulta de una acción de prescripción adquisitiva, sustentada sobre las bienhechurías de un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2);cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve(1.999), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188),Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.

…Omissis…

Para que prospere la pretensión de Prescripción Adquisitiva, deben estar demostrados los tres elementos para quesea concurrente este tipo de demanda, que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, con un área de diez mil novecientos trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (10.913,50 mtr.2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”); propiedad del ciudadano Pietro Riino (sic) Riso, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, según documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cumana del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 199, bajo el Nº 23,folios 213 al 213,protocolo primeo, segundo trimestre , tomo 7º10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. Documentales estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que junto certificación otorgada por el Registro Publico inmobiliario del Estado Sucre en fecha 10 de noviembre de 2011 y el Titulo de construcción registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 20 de octubre de 1999 y el documento mediante el cual el representante del Municipio Cruz Salmeron Acosta cede en venta al ciudadano Pietro Siino Riso un lote de terreno ubicado en la Calle Sanabria ,Sector La Otra Banda, Araya el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el nº 36,protocolo primero, Tomo séptimo, y que de los mismos se demuestran la propiedad del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte con respecto a la posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano Salvador Davi Riso, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.148, es importa (sic) que hay que verificar una serie de condiciones que se deben dar, entre ellas que la posesión debe ser legítima, en este sentido en virtud, no está demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que el actor estuvo en posesión el inmueble, y que el demandante habito en el inmueble junto con el demandado y su grupo familiar; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas el demandado haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, y de la declaración de los testigos se demostró que el ciudadano Salvador Davi Riso ejerció su posesión de forma pública así como se demuestra de los documentos administrativos incorporados en el proceso, sin embargo, no se le otorgo valor probatorio a los mismos; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, sin embargo, se desprende en autos que Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandado siempre poseyó el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el ciudadano SALVADOR DAVI RISO, en el inmueble supra identificado en los autos, no fue una posesión legítima. ASÍ SE DECIDE.-

Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, no quedo demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano SALVADOR DAVI RISO lo haya poseído por tal periodo de tiempo, detentando el terreno y el inmueble sobre el construido, llevando al anónimo de quien aquí se pronuncia a concluir que en el presente caso no Estrabn (sic) dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que los hechos no encuadran en los postulados del artículo 772 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.”.

Visto pues, el análisis de las pruebas arriba transcritas y conforme a las consideraciones con las cuales el juez de alzada motivó su sentencia, las cuales se encuentran transcritas en la primera denuncia, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida para argumentar su determinación de considerar que tal prescripción no cumple con las condiciones requeridas para ser declarada con lugar, y por tanto al no observarse en el presente caso la existencia de motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no verifica el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y las pruebas, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido.

En razón de lo antes expuesto, al no evidenciarse el vicio de inmotivación por motivación contradictoria alegado por el formalizante, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el recurrente y pasa a decidir en forma conjunta la primera y tercera denuncia por defecto de infracción de ley, en las cuales, se acusa la falta de aplicación del artículo 508 eiusdem.

Primera Delación

…Omissis…

…el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre se limita a afirmar, simplemente, que los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, NORAINNI YUDITH ARCILA ORTÍZ y DULCE MARÍA MILLÁN VÁSQUEZ son testigos referenciales y, además, que sus declaraciones no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVADOR DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva que ha dado origen a la presente causa.

De modo que, en el caso que nos ocupa, para desechar las testimoniales rendidas en juicio, el juez del segundo grado de la jurisdicción habría restringido (o limitado) su análisis, única y exclusivamente, al contenido de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, NORAINNI YUDITH ARCILA ORTÍZ y DULCE MARÍA MILLÁN VÁSQUEZ, sin haber examinado las concordancias de estas declaraciones entre sí y, además, sin haber examinado las concordancias de estas declaraciones con los demás medios de prueba cursantes en las actas de este expediente, que servían para confirmarlas.

…Omissis…

En efecto, tal y como puede apreciarse, el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre habría desechado los medios de prueba testimonial pues (aunque sin consignar los motivos que lo condujeron a ello) habría considerado que las respuestas ofrecidas no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVATORE DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende

Sin embargo, si el juez del segundo grado de la jurisdicción hubiese aplicado al caso concreto la previsión normativa objeto de nuestros comentarios, y hubiera concordado las declaraciones de los testigos con los siguientes medios de prueba: 1) El INFORME emanado de la oficina de HIDRO CARIBE localizada en la ciudad de Cumaná, en el cual se deja expresa constancia de que es SALVATORE DAVI RISSO la persona que figura como titular de la cuenta №.08-02-005-022-00, que registra el servicio de agua potable que es suministrado por ese órgano administrativo, a un inmueble sin número, localizado en la población de Araya, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre; 2) El INFORME emanado de la oficina de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) localizada en Cumaná, en el cual se deja expresa constancia de que es SALVATORE DAVI la persona que figura como titular del número telefónico (0293) 4371142, que permite el disfrute del servicio de telefonía fija que es prestado por ese órgano administrativo, al inmueble sin número, localizado en la población de Araya, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre; 3) La copia fotostática simple del documento conforme al cual el ciudadano SALVATORE DAVI RISO constituyó el fondo de comercio (bajo la modalidad de "firma personal") denominado BLOQUERA ARAYA: lo que realmente interesa poner de relieve ahora es que el señalado fondo de comercio desarrollaba su actividad económica, precisamente, en el inmueble sin número, localizado en la población de Araya, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, todo lo cual queda plenamente demostrado con los documentos administrativos que, seguidamente se mencionan; 4) las "licencias de industria y comercio" correspondientes a los años dos mil (2000), dos mil dos (2002), dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz salmerón Acosta, a nombre SALVATORE DAVI, para que funcione en esa localidad el fondo de comercio denominado BLOQUERA ARAYA, el cual está ubicado en el sector "La Otra Banda" de la población de Araya; 5) las "licencias de impuestos sobre actividades económicas" correspondientes a los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil siete (2007), emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz salmerón Acosta, a nombre SALVATORE DAVI, en la cual consta el pago del tributo correspondiente al ejercicio de la actividad económica propia del fondo de comercio denominado BLOQUERA ARAYA, ubicado en el sector "La Otra Banda" de la población de Araya; 6) la "planilla de liquidación de ejidos" expedida por el Concejo Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a favor del ciudadano SALVATORE DAVI, por concepto del pago de mensura de un terreno ubicado en la Calle Sanabria, Sector la Otra Banda de la población de Araya; 7) el legajo en el cual constan "estados de cuenta", "resúmenes de facturación" y "facturas" emanados (as), en diferentes épocas, de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en cuyos instrumentos aparece el ciudadano SALVADOR DAVI como cliente (o titular) del servicio telefónico (correspondiente al número -0293- 4371142) que se presta al inmueble sin número, localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"); y 8) el "historial de pago" de la cuenta №.08-02-005-022-00, que registra el servicio de agua potable que es suministrado por HIDRO CARIBE, a un inmueble sin número, localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), en cuyo instrumento, además, figura como titular el ciudadano SALVADOR DAVID; seguramente habría concluido que, en realidad, existe una perfecta correspondencia entre las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba constantes en los autos en relación a que el prenombrado ciudadano estuvo siempre en posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demandó en esta causa, cuyo inmueble no es otro que el lugar que indicaron los tantas veces mencionados testigos como el que habitaba y trabajaba SALVATORE DAVI, o sea: el inmueble sin número, localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda").

Queda perfectamente claro, pues, que si el juez del segundo grado de la jurisdicción hubiese aplicado al caso concreto la norma contenida en el mentado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hubiera concluido, sin inconvenientes de ninguna especie, que SALVATORE DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende en juicio, debido a la concordancia que ciertamente existe entre las declaraciones de los testigos y los medios de prueba documental antes señalados. Motivo por el cual, habiendo  aportado los testigos en cuestión elementos fácticos suficientes para acreditar que SALVATORE DAVI y mis patrocinados ALESSANDRO DAVI RISSO y CATERINA DAVI RISSO ejercieron la posesión legítima  sobre el inmueble sin número, localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), por el tiempo establecido por la ley para que se declarara la prescripción adquisitiva, sin duda alguna, hubiera declarado con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad ejercida en esta causa.

…Omissis…

De modo que, de acuerdo con la doctrina imperante en casación, la Sala de Casación Civil, en el control de la prueba testimonial, puede determinar la infracción de norma jurídica expresa en su establecimiento o en su valoración (y puede, además, evaluar la existencia de suposición falsa).

Así las cosas, hemos de poner de manifiesto aquí que, en esta ocasión, lo que estamos delatando es, precisamente, la infracción (por falta de aplicación) de una regla de valoración de la prueba testimonial y no una segunda valoración de la susodicha prueba v la apreciación según las reglas de la sana crítica.

…Omissis…

Tercera Delación

…Omissis…

El hecho falsamente establecido por el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción fue el siguiente: que el demandante, SALVATORE DAVI RISO habría convivido con el demandado (PIETRO SIINO RISO) y su grupo familiar en el inmueble cuya prescripción adquisitiva ha sido demandada y que el demandado estuvo siempre en posesión del susodicho inmueble.

El hecho en cuestión, fue establecido por el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción atendiendo a la declaración de "los testigos", sin indicar a quienes se refiere, y, además, atribuyendo a las deposiciones (de cualquiera de los testigos) menciones que no contienen pues, ninguno de ellos señaló en su declaración que SALVATORE DAVI RISO habría estado conviviendo con el demandado de autos (PIETRO SIINO RISO) y su grupo familiar en el inmueble cuya prescripción adquisitiva ha sido demandada y, mucho menos que el demandado estuvo siempre en posesión efectiva del susodicho inmueble.

Es más, aunque lo hubieran dicho, y no lo hicieron, se insiste, esos señalamientos habrían quedado desvirtuados, por completo, con el cúmulo de medios probatorios cursantes en las actas de este expediente.

…Omissis…

La infracción delatada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, no haberse cometido, el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción no habría considerado que los requisitos de la posesión "no equivoca" y "con la intención de tener la cosa como suya" no estaban satisfechos en la presente causa y, por vía de consecuencia, dado que está demostrado en los autos que SALVATORE en vida desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), había poseído el inmueble cuya prescripción adquisitiva se ha demandado en esta causa, de forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, y que dicha posesión no se vio perturbada hasta el día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, lamentablemente, falleció, habría declarado CON LUGAR la pretensión ejercida.

Así, pues, se deja formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado y respetuosamente  solicito que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley.”.  (Negrillas y mayúsculas).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada no valoró la reciprocidad entre las declaraciones de los testigos, ni entre las pruebas testimoniales con las pruebas documentales.

Este Alto Tribunal ha explicado, en numerosas sentencias, que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro. 202, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, ratificó lo siguiente:

“...Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

“El Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: “…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun (sic) reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (obra citada pag. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: “…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (obra citada pág. 134)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)”.

Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide...”. (Subrayado de la cita).

En lo concerniente la norma delatada como infringida por falta de aplicación, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 508°: Para la apreciación de la prueba de Testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los Testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

Ahora bien, cabe señalar que la determinación de si la declaración del testigo demuestra o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “...el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa...”. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Mouna Rita EmbaidEmbaid contra Sheraton de Venezuela C.A., Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala procede a la transcripción parcial de la sentencia recurrida:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

…Omissis…

TESTIMONIALES

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Alexis Enrique Martínez Pérez, Norainni Yudith Arcila Ortiz y Dulce María Millán Vásquez, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil a dichas testimoniales, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano SALVADOR DAVI; sin embargo, son testigos referenciales y sus declaraciones no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVADOR DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble objeto de Prescripción. Por lo tanto, sus deposiciones al ser imprecisas no pueden ser objeto de valoración por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…Omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

TESTIMÓNIALES

Las declaración (sic) de los ciudadanos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículo 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos Pietro Sino y Salvador Davi, y la condición de socios que mantuvieron en vida; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo cual se le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

…Omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

…se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que el actor estuvo en posesión el inmueble, y que el demandante habito en el inmueble junto con el demandado y su grupo familiar; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas el demandado haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado…

…Omissis…

…se desprende en autos que Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos…”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada luego de analizar la prueba de Testigos de los ciudadanos Alexis Enrique Martínez Pérez, Norainni Yudith Arcila Ortiz y Dulce María Millán Vásquez, precisó que los mismos fueron contestes, en señalar que conocían al ciudadano Salvador Davi, sin embargo, no lograron demostrar con datos objetivos, concretos y precisos que permitan demostrar el tiempo por el cual el extinto ciudadano estuvo en posesión del inmueble objeto de la pretensión. De igual modo, el juez percibe de su valoración a la prueba testimonial que el difunto Salvatore Davi convivió con el demandado y su familia en el inmueble objeto de la pretensión; ante este supuesto alega el recurrente que “ninguno de ellos señaló en su declaración que SALVATORE DAVI RISO habría estado conviviendo con el demandado de autos (PIETRO SIINO RISO) y su grupo familiar en el inmueble cuya prescripción adquisitiva ha sido demandada…”. Ahora bien, ante ese alegato interpuesto por la parte actora es pertinente mencionar que consta de los folios 305 al 310 de la pieza 1/2 del expediente que el día, 03 de mayo de 2013, declararon los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, cuya declaraciones se transcriben parcialmente:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

 

En horas de despacho del día de hoy. Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial el ciudadano PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.322, Con domicilio en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente el ciudadano antes mencionado e identificado, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar…

…Omissis…

 

PRIMERA PREGUNTA: Diga que cargo ostentaba usted en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta? C CONTESTO: Para el periodo ese yo era el Síndico procurador Municipal.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga quien es el legitimo propietario de ese terreno y de las bienhechurías allí construidas? CONTESTO: Bueno, alli la Señora después que la Alcaldía le vende al señor Salvador Davi el terreno, la señora Arelys de Siino presentó un documento donde la Junta Comunal de aquella época le acreditaba el terreno, porque el Municipio Cruz salmerón Acosta dependía del Municipio Sucre y las Juntas Comunales para ese entonces era las que autorizaban esas ventas en el Municipio, cuando se presenta eso Ingeniería Municipal hace informe y lo envia a la Cámara Municipal donde deroga el Acto de la venta al señor Salvador Davi y le vende a la señora Arelys de Siino, que es lo que ahi, desde que tengo uso de razón allí siempre ha vivido el señor Pietro Siino y su familia y después que ellos se separan el señor Salvador se va a vivir a la casa y el señor Pedro Siino se viene a la casa donde están viviendo hoy en día…”.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial el ciudadano LUIS MANUEL SALAZAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.231, Con domicilio en la Población El Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente el ciudadano antes mencionado e identificado, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar…

…Omissis…

SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes Vivian en la casa objeto de esta demanda, en la casa construida en el terreno objeto de esta demanda? CONTESTO: El señor Pedro Siino y familia.”.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

 

En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial el ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.077.287, con domicilio en la Población El Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente el ciudadano antes mencionado e identificado, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar…

…Omissis…

SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes Vivian en la casa objeto de esta demanda, en la casa construida en el terreno objeto de esta demanda? CONTESTO: Pedro Siino y Vicente Siino con la familia Patiño; Arelys Patiño y familia…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, como se indicó anteriormente en las jurisprudencias antes señaladas y conforme a lo establecido al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se supone, para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos; por tanto, los jueces están ampliamente facultados para la apreciación de la prueba de testigos. 

La estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de análisis intelectual y volitivo a la vez, pues queda en el sentenciador acoger o rechazar la deposición del testigo, sustentándose en la confianza que merezca o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

En el caso de marras, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en error de interpretación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, pues estas son normas de carácter general en materia probatoria, las cuales fueron debidamente aplicadas por el juez de alzada al momento de valorar las pruebas que fueron evacuadas en el proceso, de manera que no hubo error de interpretación, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 898 eiusdem.

Alega formalizante textualmente lo siguiente:

“…Tal y como podrá observarse, el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre desechó del proceso "título supletorio" expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), argumentando que "la doctrina y la jurisprudencia han sido consecuentes en afirmar que los mismos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo” y, con sustento en ese señalamiento, no concedió valor probatorio al referido “titulo supletorio”.

…omissis…

el "título supletorio" o "justificativo de testigos" cuya emisión se regula en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil consiste, básicamente, en un conjunto de diligencias jurisdiccionales que se disponen para declarar y asegurar la posesión (o algún otro derecho), que son llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional a solicitud de una persona determinada, sin participación ni control de otra parte, y que, debido a ello, se reducen a informaciones que  aportan unos testigos sobre determinados hechos. Estas diligencias jurisdiccionales, una vez evacuadas las deposiciones por el tribunal competente y dictada la resolución judicial pertinente, crean, por ministerio de la ley, un efecto jurídico concreto que consiste en una "presunción desvirtuable" {o iurls tantum) en relación a que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo pues, al fin y al cabo, dadas las formas en que son evacuadas, las determinaciones del juez dejan a salvo los derechos de los terceros.

De manera tal pues que, al establecer la determinación judicial una presunción, siguiendo el buen criterio jurisprudencial antes mencionado, debe entenderse que los títulos supletorios no pueden ser considerados como "pruebas anticipadas" respecto del medio probatorio denominado "testimonial" sino que, en su más íntima esencia, se tratan de decisiones judiciales no contenciosas, generadoras de un específico efecto jurídico: "una presunción a favor de quien se dictó el decreto", que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

De modo que, mientras no haya sido desvirtuada tal presunción, el título supletorio evacuado regularmente por el juez competente debe surtir sus efectos probatorios a plenitud. Efectos probatorios éstos que, se insiste, consisten en la existencia de una presunción favorable a quien lo promueve en juicio. De suerte que, exigir que las declaraciones de los testigos contenidas en los "títulos supletorios" sean ratificadas en juicio implica, de suyo, vaciar de contenido y potencia la decisión judicial que las provee (cosa injustificable, en nuestra humilde manera de ver), ello sin tomar en cuenta que la previsión contenida en el artículo 898 del Código de Rito (sis) Civil nada dice en relación a ello. E implica, además, en casos como el que nos ocupa, en el que habían transcurrido más de diecisiete (17) años de la emisión del aludido "título supletorio" y la deposición de los testigos, impedir que el demandante pueda hacer prueba de los hechos contenidos en el mismo pues, con la inexorable marcha del tiempo, bien ha podido ocurrir que los testigos se hayan mudado del lugar en el que vivían, hayan perdido contacto con la parte que originalmente los promovió para la obtención de aquel instrumento o hayan fallecido.

Por lo tanto, si el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre hubiera aplicado al caso que nos ocupa la regla legal en cuestión,  habría concluido que, a los fines de restarle eficacia probatoria al "título supletorio" objeto de nuestros comentarios, debía la parte no promovente del mismo (o sea: la demandada) efectuar prueba en contrario, tendiente a desvirtuar la presunción favorable a la existencia del derecho de propiedad que existe en cabeza de mis mandantes, y que, al no haberse producido tal prueba en contrario, era menester atribuirle al tantas veces mencionado "título supletorio" el mérito probatorio que de acuerdo con la ley tiene asignado, el cual, insistimos, no es otro que la existencia de una presunción favorable en relación a que mis mandantes son los propietarios del inmueble sin número, localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado (sic) Sucre, concretamente, en la Calle "Sanabria" (sector "La Otra Banda"), respecto del cual se ha demandado la prescripción adquisitiva de la propiedad.

Por lo tanto, en ese evento, en lugar de desechar del proceso el aludido "título supletorio" (por no haberse ratificado las deposiciones de los testigos) lo habría valorado favorablemente a los intereses de mis patrocinados, según ha sido indicado previamente.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación por infracción de ley, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la valoración dada a una prueba en el proceso, consistente del título supletorio de fecha 19 de Marzo de 1996, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Como bien se estableció es las consideraciones para resolver la denuncia de antecede, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su estudio.

Señala el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata, lo siguiente:

“…Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial…”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, nos refiere que en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el juez en esta materia, no causa cosa juzgada (porque no hay acción), pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, es decir, la prueba de un hecho en juicio, mientras no exista prueba en contrario, por lo cual quedan a salvo los derechos de terceros.

Dicho esto, a los fines de verificar lo acusado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida:

 

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

…Omissis…

2.- Marcado “C”, Titulo Supletorio de Bienhechurías, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1996, y debidamente registrado.

…Omissis…

En relación al valor probatorio de los justificativos de testigos, la doctrina y la jurisprudencia han sido consecuentes en afirmar que los mismos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento de justificativo de testigos, por cuanto no se encuentra tasado dentro del procedimiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.”.

 

Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem, desestimó el título supletorio por cuanto, a que el mismo está enraizado a lo atestiguado por aquellos que participaron en su conformación, por lo cual, para que tenga valor probatorio en el procedimiento, deben presentarse dichos testigos para ratificar lo alegado.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita  al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.’

Asimismo, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

De las jurisprudencias reproducidas, se confirma lo arriba señalado y lo indicado por el juez de alzada, a saber que, para la valoración del título supletorio es menester la presentación de aquéllos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas que conforman el expediente, esta Sala constata que el título supletorio fue impugnado por la parte demandada y en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria para ratificar lo dicho por ellos, por lo cual, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración.

Así las cosas, se evidencia del caso bajo estudio que el juez superior valoró y apreció el título supletorio, ateniéndose a la sana crítica y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo así que dicha prueba no tiene valor probatorio en el juicio.

En razón de todo lo expuesto, resulta totalmente inadecuado considerar que el ad-quem debía valorar el título supletorio cuando los intervinientes en él no fueron promovidos en la prueba de testigos para ratificar sus declaraciones.

En tal sentido, por las razones antes señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04 de mayo de 2022.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000295

Nota: Publicada en su fecha a las (______)

La Secretaria,