![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000310
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
En el juicio por resolución de contrato de servicios, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nro. 70, Tomo 161-A-Sgdo. Representada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A. apoderados judiciales de la parte demandada: Alfredo Travieso Passios, Gustavo Planchart Manrique, Gustavo Planchart Pocaterra, José Santiago Núñez Gómez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales Morales, Moisés Vallenilla Tolosa, Omar Ortega Pizzani, María Carolina Torres, Ornella Bernabei Zaccaro, Carlos Alfredo Zuloaga Travieso, Nelly Herrera Bond, René Lepervanche Orellana, Yesenia Piñango Mosquera, Eliana Heredia Arroyo, Xabier Escalante Elguezabal, María Verónica Espinoza Molina, Andreína Martínez Salaverría, Hasne Saas Naame, Malvina Salazar Romero y Manuel Lozada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dicto sentencia en fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra la decisión del 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la señalada sentencia de fecha 17/12/2013. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpusiera la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada, sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., a pagarle a la parte actora ABASTICO VIRTUAL C.A., las siguientes cantidades: A) La suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), equivalentes a Bs. 0,000103, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda; monto arrojado por la experticia, que incluye la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 792.633,81),equivalentes a (Bs. 0,00000792), en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, por concepto de capital adeudado por los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, así como las mensualidades y comisiones (25%) hasta el 24/4/2013, sobre las cuales versan las notas de crédito atinentes a la compra de productos, que corresponde al veinticinco (25%) sobre el precio de los productos que se vendieran mensualmente; B)Las mensualidades que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo; C)El 25% sobre las comisiones que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por un experto a ser nombrado por el tribunal, a los fines de calcular las tendencias(o proyecciones de ventas) de acuerdo con la información contable de la parte demandada (libros fiscales de compras y ventas de IVA, libro diario de ventas), o en su defecto el reporte de ventas del sistema utilizado por la parte demandante, que sirvió de base a los expertos al momento de realizar la experticia que corre inserta en los autos); D) Los intereses sobre las sumas indicadas en los literales A), B) y C) a razón del uno por ciento (1%) mensual desde el 25/4/2013(inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se llevará a cabo con un solo experto a ser nombrado por el tribunal; y, E)La corrección monetaria sobre el capital adeudado, esto es, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), equivalente a Bs. 0,000103, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda y sobre las mensualidades y comisiones correspondientes al 25% que se siguieron causando desde el 25/4/2013 (inclusive), debiendo practicarse dicha indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, 26/7/2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Para el cálculo de la indexación se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. El cálculo de intereses, mensualidades, comisiones (25%) e indexación será efectuado por un único experto a ser nombrado por el tribunal de la causa. QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.” (Mayúsculas de la cita).
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.
Posteriormente por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de julio de 2022, habiendo sido designados los Magistrados para la Sala Civil de acuerdo a la Resolución Nro. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando designado como presidente de la Sala de Casación Civil el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Vicepresidente Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA y la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA.
En fecha 20 de julio de 2022, el presidente de esta Sala Civil de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2013
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…Denuncia por infracción de norma de orden público
(indefensión)
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 206, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 y 454 eiusdem y 1.424 del Código Civil; toda vez que el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de nombramiento de expertos, en la evacuación de la experticia contable promovida por la parte accionante.
Para el desarrollo de esta primera denuncia, es preciso realizar previamente las siguientes aclaraciones:
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil Abastico Virtual, C.A., contra nuestra representada Nestlé Venezuela, S.A., por motivo de resolución de contrato de servicios en virtud de un supuesto incumplimiento contractual, así como el pago de los daños y perjuicios que -a su decir- se habrían generado; de tal manera que fueron planteadas dos pretensiones: (i) resolución de contrato, e (ii) indemnización derivada de daños y perjuicios.
Con el objeto de cuantificar la segunda pretensión (daños y perjuicios), la accionante promovió prueba de experticia en los siguientes términos:
…Omissis…
De la anterior transcripción, se evidencia que la parte actora promovió una prueba de experticia, a través de la cual se persigue la revisión y análisis general de los libros de comercio de nuestra representada, lo cual no se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico (artículos 41 v 42 del Código de Comercio'), así como por la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, siendo que la prueba de experticia promovida, indebidamente admitida por el a-quo siendo palmariamente ilegal, e írritamente evacuada contraviene las previsiones del Código de Comercio antes señaladas, procedemos a denunciar infra tales infracciones como un vicio por error de juzgamiento en el recurso formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. la delación "VIH" del recurso formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2016).
Ahora, si bien sostenemos que la prueba de experticia es ilegal (de acuerdo al Código de Comercio), esta única denuncia la desarrollamos bajo el supuesto de que esta Honorable Sala de Casación Civil, considere que la experticia contable promovida se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico.
Aclarado lo anterior, procedemos a fundamentar la denuncia:
La parte actora promovió prueba de experticia en los términos antes transcritos, a los fines de cuantificar el monto de la pretensión de los supuestos daños y perjuicios que -aduce- le fueron causados por nuestra representada en virtud de un supuesto -e inexistente- incumplimiento contractual.
Esa prueba de experticia contable fue írritamente admitida por el Tribunal de la causa (por auto de fecha Io de febrero de 2013), fijando para el segundo (2o) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00) a.m., el acto de nombramiento de expertos.
Luego, en fecha 4 de febrero de 2013 recusamos al juez de la causa, tras lo cual los autos debieron pasar inmediatamente a otro tribunal, por imperativo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa que si bien el Juez rindió su respectivo informe en fecha 5 de febrero de 2013, el oficio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo adelante "URDD") fue librado en fecha 21 de febrero de 2013 y finalmente, el expediente fue recibido por el nuevo tribunal de la misma categoría (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 27 de febrero de 2013.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo solicitamos en el archivo central para proceder a su revisión, siendo infructuosas nuestras gestiones dado que no tuvimos acceso físico al mismo, por lo que procedimos a efectuar la consulta de las actuaciones contenidas en él a través del sistema de "Autoconsulta" (Juris 2000), al cual se accede mediante las computadoras personales que se encuentran en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Así, de una revisión consecutiva del sistema Juris 2000, durante los días 27 y 28 de febrero, Io y 4 de marzo (en los cuales, reiteramos no tuvimos acceso físico al expediente), advertimos que no existía ninguna actuación asociada al expediente con posterioridad a la recusación interpuesta.
Pero, en fecha 5 de marzo de 2013, día en que nos fue facilitado el expediente en el archivo central, nos sorprendimos al observar que el día 27 de febrero de 2013 se dictó un auto dando entrada al expediente y, además, en ese mismo auto, se fijó una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia contable promovida por el demandante, acto que se había llevado a cabo el Io de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de nuestra incomparecencia.
Visto ello, en esa misma fecha (5 de marzo de 2013) consignamos diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nombrar a los expertos ya que no se permitió a nuestra representada ejercer el control de la prueba de experticia, petición que fue negada por el tribunal que estaba conociendo de la causa, según decisión de fecha 22 de marzo de 2013.
Contra la decisión del tribunal que negó la reposición de la causa, ejercimos recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2013, con base a las consideraciones que se transcriben parcialmente:
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior, el sentenciador desestimó la solicitud de reposición ya que -a su decir- la información reflejada en el sistema Juris 2000 puede no resultar exacta o completa en su contenido, careciendo, por tanto, de veracidad; de allí, que "/a información reflejada en dicho sistema no sustituye el deber del justiciable de verificar el contenido de las actas del expediente".
No obstante, en una sentencia posterior a la citada por la recurrida también proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el criterio que se había manejado respecto a la entidad de la información que reposa en el sistema Juris 2000, a la cual se le confirió total validez, al establecerse que, a través de ella, se puede configurar inclusive una citación presunta aún y cuando las partes no hayan tenido acceso al físico del expediente. En tal sentido, la referida decisión asentó que:
…Omissis…
Según la motivación expuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el Sistema Juris 2000 contiene todas las actuaciones que cursan en el Libro Diario, entiéndase, aquellas realizadas cada día en los asuntos en curso (Vid. artículo 113 del Código de Procedimiento Civil), por lo que a través del Juris 2000 las partes se encuentran enteradas de la ocurrencia de las mismas, así no hayan tenido acceso físico al expediente.
Tal criterio viene a ratificar una tendencia que se patentizó con las decisiones también emanadas de la Sala Constitucional, Nros. 721/2010 y 1208/2010, de fechas 9 de julio 2010 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente, en las que se. Confirió validez (como copia simple) a la información obtenida a través del sistema Juris 2000. De esta forma, y de acuerdo a las referidas decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que el juzgador de la sentencia interlocutoria aquí recurrida, yerra al afirmar que la información contenida en el Juris 2000 carece de veracidad y por ello sería un mecanismo poco fiable para estar al tanto de las actuaciones contenidas en el expediente.
Ahora bien, en el caso concreto concurrieron las siguientes circunstancias: (i) no se tuvo acceso al físico del expediente con posterioridad a la remisión a la URDD en virtud de la recusación formulada; (ii) el auto que dio entrada al expediente y que a su vez, fijó el acto de designación de expertos no fue diarizado, y por tanto, incorporado al sistema Juris 2000, tal y como expresamente lo manifiesta el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, y que corre inserta en el expediente, a saber:
…Omissis…
Es decir, el tribunal de primera instancia no diarizó la actuación el mismo día que fue realizada -que es el imperativo legal-, sino que ordenó se diarizara casi un mes después del acto en la propia sentencia que da respuesta a nuestra solicitud de reposición, v aquí queremos resaltar la irregularidad manifiesta en que incurrió la juez Carolina García Cedeño al omitir el asiento en el libro diario del auto que da entrada al expediente, el cual, a su vez, contenía su abocamiento v la fijación del acto de nombramiento de expertos, irregularidad ésta por la que nunca tuvimos conocimiento de dicho acto v que acarreó nuestra incomparecencia al mismo, todo lo cual implicó la transgresión del derecho a la defensa de nuestra representada, una indefensión manifiesta va que se le obstaculizó, v a su vez, se hizo nugatorio el derecho al control de la prueba de experticia.
En efecto, el derecho al control de la prueba se encuentra contenido dentro del derecho a la defensa (ordinal 1 ° del artículo 49 del Texto Constitucional), y el cual comprende el que las partes asistan a los actos de formación de la prueba (evacuación), con la finalidad de que ejerzan las tareas que la ley les asigna de acuerdo a su posición en el proceso; así, respecto a la prueba de experticia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 454 establece que las partes concurrirán al Tribunal para hacer el nombramiento de los expertos, siendo que, en caso de acordarse de que el peritaje se llevará a cabo por una terna de expertos, cada parte deberá designar un experto y el juez nombrará al tercero.
En este caso en particular, quienes suscribimos el presente escrito no asistimos al nombramiento de los expertos ya que nunca tuvimos conocimiento de tal acto, por cuanto, con anterioridad al mismo, nos fue imposible revisar las actas físicas del expediente, y aunado a ello, el auto que fijó la realización de ese acto no fue diarizado y por ello, no aparecía reflejado en el sistema Juris 2000, razones por las cuales -insistimos-nunca tuvimos ni podíamos tener conocimiento del tantas veces referido acto de designación de expertos.
Ahora bien, no obstante todas las irregularidades aquí denunciadas y que se evidencian de las actas del expediente, las cuales generaron un estado de indefensión a nuestra representada, ya que se le obstaculizó su derecho a designar un experto que participara en la formación del dictamen pericial (dictamen éste que tenía por objeto fijar el quantum de los supuestos daños demandados), el juez superior omitió corregir las faltas aquí denunciadas, al amparo de un criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia no vigente para la fecha en que fue emitida la recurrida, infringiendo con ello los artículos 206, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 y 454 eiusdem y 1.424 del Código Civil, razones por las que respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se ordene la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el contenido de la presente denuncia, en cuanto a la fundamentación de la misma para formalizar el recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en Lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de octubre de 2013; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias Nro. RC-811, del 3-12-2017. Exp. Nro. 2017-352; y Nro. RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. Nro. 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nro. RC-400, del 1-11-2002. Exp. Nro. 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de recurrida en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción del menoscabo al derecho a la defensa, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
El formalizante en su escrito confunden los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo.
De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por quebrantamiento de forma procesal, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende el formalizante.
Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que el formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte de la recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1)Nro. 508, del 26-7-2018. Exp. Nro. 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El Recurso de Casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el Recurso de Casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el Recurso de Casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)…la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro 340, del 6 de agosto de 2010. del 26 de abril de 2017. Exp. Nro. 2016-861; y de la Sala Constitucional Nro. 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. Nro. 2007-1406 y Nro. 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. Nro. 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Sin embargo, a mayor abundamiento, en este sentido se evidencia que el formalización hace referencia a un menoscabo al derecho de la defensa en cuanto a una experticia que fuera evacuada en el caso de autos, al respecto no precisa el recurrente en que pudiera influir la quebrantamiento de forma procesal en el dispositivo de la sentencia recurrida, y aun cuando no lo precisa del examen de las actas del expediente se evidencia que ambas partes estuvieron a derecho en la formación de la misma, en consecuencia debieron ejercer su respectivo derecho a la defensa de conformidad con los recursos pertinentes en el momento procesal oportuno, lo cual no se hizo.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA MENCIONADA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONOCIENDO EN APELACIÓN DICTO SENTENCIA EN FECHA 6 DE JUNIO DE 2022.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 96 y 402 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15, 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 96 y 402 eiusdem, al haberse violentado el derecho a la defensa de nuestra representada en el transcurso del presente juicio.
Honorables Magistrados, en el transcurso de este juicio hemos denunciado en diversas oportunidades la violación al derecho a la defensa de nuestra representada por parte del juzgador de la primera instancia, que nos ha generado un evidente estado de indefensión y desequilibrio procesal frente a la parte actora, lo que podrán comprobar de la lectura de las actas procesales y específicamente de las actuaciones que se narrarán de seguida:
Llegada la oportunidad para promover pruebas en este juicio, la parte actora promovió una ilegal prueba de "experticia contable", que perseguía una revisión general de los libros de comercio (véase folio 189 pieza Nro. 1).
Conscientes de la ilegalidad de la prueba de "experticia contable", en fecha 25 de enero de 2013 Nuestra representada presentó oposición a la admisión de esa prueba (véase folio 200 pieza Nro. 1).
Luego, en fecha Io de febrero de 2013 el juzgador de la primera instancia dicta un incomprensible auto en el que asienta (véase folio 203 piezas Nro. 1):
"OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En lo que se refiere a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandado (sic), este juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha sido promovida de manera EXTEMPORÁNEA, razón por la cual se NIEGA su admisión."
De una primera lectura de lo indicado por el a quo, pareciera entenderse que la prueba de experticia -sobre la cual versó la oposición formulada por nuestra representada- fue promovida de manera extemporánea y se negó su admisión. Sin embargo, más adelante en el mismo auto, se indica:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(...)
DE LA EXPERTICIA:
En lo que se refiere a la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y a tenor de lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2o) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos."
En una evidente contradicción con lo indicado previamente en el mismo auto -que negó la prueba por extemporánea-, el a quo procedió a admitir una ilegal prueba de "experticia contable"; tal proceder deja entrever: (i) un craso desconocimiento del derecho probatorio y los reiterados criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia sobre las "experticias contables" y su forma de promoción e incorporación al proceso, y (ii) un evidente desdén por la actividad jurisdiccional, dada la contradicción en la redacción del auto.
Ante tales irregularidades, en fecha 4 de febrero de 2013 nuestra representada procedió a recusar al Juez César Mata Rengifo (véase folio 206 pieza Nro. 1); quien rindió su informe de descargos en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013 se libra el oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la distribución del expediente, en virtud de la recusación formulada; nótese que transcurrieron diecisiete (17) días desde la recusación para que se efectuara la remisión del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2013 es recibido el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Carolina García Cedeño (véase folio Nro. 214 pieza Nro. 1).
En ese mismo auto del 27 de febrero de 2013, la Juez:
(i) Se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación.
(ii) Fija el acto de nombramiento de expertos para el segundo (2o) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am). Es decir, sin dejar transcurrir el lapso de tres (3) días para la recusación que exige el abocamiento (véase folio 214 pieza Nro. 1).
Parece que había premura por la evacuación de la ilegal prueba de experticia.
En esa misma fecha, 27 de febrero de 2013 nuestra representada ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, ante la admisión de la ilegal prueba de "experticia contable" y la ¿desestimación? de la oposición formulada (véase folio 217 pieza Nro. 1).
Para nuestra sorpresa, en fecha 28 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara extemporánea la apelación interpuesta, e indica expresamente que "e« atención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los cinco días de despacho siguientes para ejercer el recurso de apelación precluyeron en fecha 8 de febrero de 2013, conforme al calendario de días de despacho de dicho Juzgado, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7 y 8 del mes y año en referencia, en virtud de lo cual se niega la apelación formulada por extemporánea" (véase folio 218 pieza Nro. 1).
En fecha 1 de marzo de 2013 se llevó a cabo el írrito acto de nombramiento de expertos, en el cual se dejó asentada la incomparecencia de nuestra representada, (véase folio 219 pieza Nro. 1).
En fecha 5 de marzo de 2013, nuestra representada solicitó la reposición de la causa al estado de dar entrada al expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (véase folio 222 pieza Nro. 1).
En fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión negando la reposición de la causa (véase folios 20 al 29 de la pieza Nro. 2).
Ahora bien, de la narración de los actos llevados a cabo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se patentiza la indefensión de nuestra representada, ya que las actuaciones de ese Juzgado obstaculizaron el ejercicio de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para la defensa de nuestra representada.
En efecto, honorables Magistrados, la recusación del Juez César Mata Rengifo fue formulada en fecha 4 de febrero de 2013, y en ese momento debió ocurrir una suspensión temporal del proceso -más no su paralización- tal y como ha sido asentado en doctrina inveterada y largamente ratificada por esta Sala de Casación Civil, que a tal efecto indica (véase sentencia Nro. 174 de fecha 14 de abril de 2009, caso Ángel Rafael Ríos Guedezy otra vs. Transporte Acaymo, C.A.):
En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión -que no paralización- que ello produce, la Sala en decisión № 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. № 02-244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció: "...El asunto planteado en la presente denuncia, estriba en determinar si una vez inhibido el Juez de primera instancia, se suspendió el lapso de oposición en el procedimiento monitorio, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal de igual jerarquía, o si por el contrario, la causa continuó, incluso dentro del mismo tribunal del Juez inhibido, transcurriendo cuatro días de despacho del lapso de oposición, antes de que fuese remitido el expediente al otro tribunal de primera instancia. De asumir la Sala la primera postura, la oposición sería tempestiva, pues la recurrida determinó la extemporaneidad de la oposición por dos días de despacho, pero resulta, que el recurrente afirma que no debieron computarse los señalados cuatro días de despacho en que permaneció el expediente dentro del Tribunal del Juez que se inhibió. De entenderse que el lapso de oposición continuó, incluso dentro del tribunal de primera instancia del Juez que se inhibió, entonces la Sala debe asumir el cómputo realizado por la recurrida, y determinar la extemporaneidad de la oposición al procedimiento por intimación.
Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 93: "Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado." (Negritas de la Sala).
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente: "...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra 'inmediatamente', debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso fació del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte él ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina..." (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320). Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente: Art. 84: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido." Art. 86: "La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Art. 87: "Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento." (Negritas de la Sala). En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.
La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem. Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo. Así, la oposición al procedimiento por intimación, es un acto procesal más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso.
Por ello, no puede entenderse que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso. A partir de la inhibición del Juez de primera instancia, ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que culminó el 16 de noviembre de 2000, fecha en que, de acuerdo a la recurrida, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Habiendo señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente: "...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja así una duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (Omissis).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte.
Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia, intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente № 00-312).
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente, y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión, tomando en cuenta que la oposición al procedimiento por intimación, fue tempestiva. Así se decide. (Negrillas del texto, cursivas y subrayado de la Sala).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión № 449, de fecha 6 de abril de 2005, Exp. № 05-319, en el caso de Isabel Margarita Torres de Arreaza, estableció:
".. .Ahora bien, señalado lo anterior esta Sala observa que el Juez presuntamente agraviante se inhibió para conocer de la demanda que por nulidad de contrato sigue Isabel Margarita Torres de Arreaza contra Eleazar Ramos Bermúdez, por cuanto "(...) de acción (sic) contenida en expediente № 1.018, Eleazar Ramos Bermúdez demandó a Isabel Margarita Torres, por cumplimiento de contrato de venta. Me correspondió sentenciar la causa, declarando con lugar la acción en sentencia de fecha 10 de julio de 1995 (...) por lo tanto procedo a inhibirme por haber emitido opinión (...) ".Al respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
...Omissis...
De lo anterior se colige que el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación, y que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia sobre la competencia subjetiva, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Sin embargo, el Juez inhibido tiene la obligación de convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, lo contrario sería retardo injustificado u omisión lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.
Al respecto, la inhibición evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, es decir, no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal Accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Así, en el presente caso la suspensión interina del proceso comenzó con la inhibición del Juez en fecha 10 de junio de 2004, habiendo convocado éste a sus respectivos Suplentes y Conjueces, -según lo dispuesto en el Reglamento de Convocatoria de Suplentes y Conjueces-, de los cuales dos (2) presentaron excusa y uno (1) nunca dio respuesta alguna, por lo cual procedió a notificar al Juez Rector de la referida Circunscripción Judicial a los fines de la realización de los trámites correspondientes ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la designación de un Juez Especial.
En efecto, consta en autos el Oficio № 013 del 2 de febrero de 2005, enviado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual informa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que efectivamente se encuentran realizando todas las gestiones tendientes a la designación del Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que "(...) me comunique vía telefónica con (...) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, informando (...) que ya habían nombrado Juez Accidental para conocer referida cusa (sic) y que estaba por enviarse oficio ".
Por ello, esta Sala considera que es evidente que no ha habido retardo injustificado ni omisión por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que de los autos se evidencia que ha sido diligente en su obligación de convocatoria de los Jueces Suplentes y Conjueces, a los fines de constituir un Tribunal Accidental que dé continuidad al conocimiento de la demanda que por nulidad de contrato sigue Isabel Margarita Torres de Arreaza contra Eleazar Ramos Bermúdez, razón por la cual no existe ninguna violación de derecho o garantía constitucional derivada de la actuación del referido Juez, así como tampoco en las diligencias necesarias que se están llevando a cabo para proveer a la brevedad posible, al Tribunal en referencia, con un Juez Accidental. Así se decide...". (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expresado y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados al sub iudice, la Sala constata que por efecto de la inhibición planteada el 11 de noviembre de 2004 por la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a partir de ese día inclusive se produjo la suspensión momentánea o interina de la causa -no su paralización- (mientras tanto se verificó el lapso de allanamiento y de transferencia del expediente) la cual duró hasta el 30 de los mismos mes y año (inclusive), oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, mediante pronunciamiento expreso recibió el expediente, reanudándose el curso del juicio al día siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad de providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa.
Del criterio antes transcrito, en el que se conjuga también doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia referida a la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, resulta claro que la recusación ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no su paralización, hasta tanto se pasen los autos al nuevo Juez que deba conocer, debiendo entenderse que el Juez recusado no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Juez que va a conocer no se produzca no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir (remisión, distribución del expediente, entrada y abocamiento del nuevo juez con los lapsos consecuentes), por lo que, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Veamos entonces lo ocurrido en este juicio:
Se recusó al Juez César Mata Rengifo en fecha 4 de febrero de 2013, aquí debió suspenderse momentáneamente la causa.
En fecha 21 de febrero de 2013 (17 días después de la recusación) se remite el expediente para su distribución.
En fecha 27 de febrero de 2013 se recibe el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca la Juez y sin dejar transcurrir los lapsos previstos en virtud del abocamiento, fija el nombramiento de expertos.
En esa misma fecha, 27 de febrero de 2013, nuestra representada apeló el auto que se pronunció sobre la admisión de la ilegal prueba de experticia. Y aquí es vital precisar los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto de admisión de pruebas hasta el ejercicio del recurso de apelación:
1 de febrero de 2013, se dictó el auto que admitió la prueba.
4 de febrero de 2013, primer día de despacho siguiente a la admisión (se formula la recusación).
27 de febrero de 2013, se recibe el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 27 de febrero de 2013, se ejerce la apelación sobre el auto de pruebas.
Es decir, la apelación fue formulada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación del auto que se pronunció sobre la admisión de la ilegal prueba de experticia, siendo TEMPESTIVO el ejercicio del recurso, que fue negado bajo el fundamento de "extemporáneo" por la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en este punto nos permitimos transcribir íntegramente el auto que negó el recurso de apelación:
"Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.961, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha Io de febrero de 2013. Al respecto el Tribunal observa que desde la referida fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los cinco días de despacho siguientes para ejercer el recurso de apelación precluyeron en fecha 8 de febrero de 2013, conforme al calendario de días de despacho de dicho Juzgado, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7 y 8 del mes y año en referencia, en virtud de lo cual se niega la apelación formulada por extemporánea".
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación tomando en consideración un supuesto cómputo -supuesto toda vez que ni siquiera consta la certificación del cómputo emanado del Tribunal de origen, y aquí se patentiza nuevamente la premura del Tribunal para la evacuación de la experticia- que incluye los días en que la causa estuvo suspendida momentáneamente según el criterio reiterado de este Alto Tribunal.
Con tal proceder el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas privó indebidamente a nuestra representada del ejercicio del recurso de apelación, dispuesto por la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa -y por ende de eminente orden público- y que generó un estado de indefensión y de desigualdad de nuestra representada frente a la parte actora y así pedimos sea declarado por esta digna Sala de Casación Civil.
Honorables Magistrados, aun cuando es evidente la indefensión generada a nuestra representada por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es nuestra intención mostrar que ello fue una conducta reiterada de ese Tribunal, y en tal sentido, a los fines de que puedan apreciar las inconsistencias de las decisiones emitidas por ese órgano, nos permitimos transcribir un extracto de un auto dictado en fecha 5 de abril de 2013 (véase folio 50 pieza Nro. 2):
"Al respecto el Tribunal observa en primer lugar que con ocasión a la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se produce una suspensión momentánea de la causa, no debiendo entenderse la misma como una paralización, de tal manera que la causa continuará al día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el nuevo Juez que deba seguir conociendo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, expediente 02-2377. En consecuencia, siendo que por auto del día viernes 1 de febrero de 2013 el mencionado Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas, el día de despacho inmediato siguiente inicia el lapso de evacuación de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el lunes 4 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada recusa al Dr. César Mata, por lo que se produce la suspensión momentánea de la causa, la cual se reanuda el día de despacho inmediato siguiente el 27 de febrero de 2013, fecha de la entrada del expediente a este Juzgado (...)".
Sorprendentemente aquí el mismo Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que presentada la recusación sí se produce una suspensión momentánea del proceso, aun cuando poco más de un mes antes, consideró que la recusación no suspende los lapsos, y declaró extemporáneo nuestro recurso de apelación ¿cambió de criterio la Juez? ¿Se decidió a aplicar la doctrina de este Alto Tribunal?
Visto lo aquí expuesto, respetuosamente pedimos a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia al haberse patentizado groseramente la indefensión de nuestra representada…”.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 15, 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 96 y 402 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, por admitir una prueba de experticia contable ilegal.
Al respecto expresa: “…Ante la promoción de una prueba ilegal, entiéndase una experticia contable que persiguió el examen general de los libros de comercio de nuestra representada, se presentó oposición a su admisión, la cual fue ¿negada?, no lo sabemos dada la contradicción del auto de admisión de pruebas -tal y como lo explicamos supra-.
Se recusó al Juez César Mata Rengifo en fecha 4 de febrero de 2013, aquí debió suspenderse momentáneamente la causa.
En fecha 21 de febrero de 2013 (17 días después de la recusación) se remite el expediente para su distribución.
En fecha 27 de febrero de 2013 se recibe el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca la Juez y sin dejar transcurrir los lapsos previstos en virtud del abocamiento, fija el nombramiento de expertos.
En esa misma fecha, 27 de febrero de 2013, nuestra representada apeló el auto que se pronunció sobre la admisión de la ilegal prueba de experticia. Y aquí es vital precisar los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto de admisión de pruebas hasta el ejercicio del recurso de apelación:
1 de febrero de 2013, se dictó el auto que admitió la prueba.
4 de febrero de 2013, primer día de despacho siguiente a la admisión (se formula la recusación).
27 de febrero de 2013, se recibe el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 27 de febrero de 2013, se ejerce la apelación sobre el auto de pruebas.
Es decir, la apelación fue formulada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación del auto que se pronunció sobre la admisión de la ilegal prueba de experticia, siendo TEMPESTIVO el ejercicio del recurso, que fue negado bajo el fundamento de "extemporáneo" por la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Ahora bien, respecto del vicio de quebrantamiento de formas procesales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido los siguiente:
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los motivos de la casación por defectos de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia Nro.RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, reiterada desde hace más de treinta (30) años, reflejada en su fallo del 10 de octubre de 1990, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, se ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que la trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros) se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
Ahora bien, respecto a la infracción de normas que regulan la realización de los actos procesales, esta Sala en sentencia número 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión Nro. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia Nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).
En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, la Sala considera conveniente hacer un llamado de atención sobre la utilización del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, su desnaturalización y la generación de excesos jurisdiccionales y reposiciones de la causa.
Sin duda alguna dentro del pacto social de existencia y fines del Estado, que van desde Juan Bodino, pasando por Thomas Hobbes, John Locke y J.J. Rousseau, entre otros, la humanidad, confió, dentro de ese pacto, al sistema de justicia, y dentro de éste al “Proceso” como la única y debida fórmula para dirimir los conflictos en la sociedad, para lo cual, éste ha sido estudiado en obras trascendentales de la doctrina e instituciones gremiales jurídicas y universitarias, siendo definido y convertido en ciencia de la justicia, pues sin duda, la tranquilidad y estabilidad social, son uno de los fundamentos y fines de la existencia del propio Estado, tanto social, como cultural, como económico, evitando los desgastes del juicio.
Constancia de ello, la tenemos desde los eventos de la Carta Magna de 1215 en el reconocimiento de los derechos de los señores feudales (due process of law), pasando por las reformas procesales de F. Klein en Austria (1895); la reforma Italiana de 1940 - reforma ésta que influye profundamente en Venezuela-; el Código Procesal modelo para Iberoamericana de 1988, con el insigne procesalista Uruguayo E. Véscovi a la cabeza, que culminó en las reformas procesales del continente; y por último, los desarrollos jurisprudenciales que el neo-constitucionalismo (Ferrajoli, Alexy, Zagleblesky, Pietro Sanchis, entre otros) enfoca del acceso al proceso, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuyo ejemplo más palpable se encuentra en la trilogía procesal que consagra la Carta Política Venezolana de 1999, en sus artículos 26,49 y 257, que responden a un modelo garante, social, humanista e incluyente dentro del desarrollo de la normativa procesal, lo cual, como se dijo al comienzo, abarca una evolución normativa significativa de modelos superiores para que el Estado, su sistema de justicia y la sociedad en general, obtengan la tan anhelada paz social.
Sin embargo, a pesar del gigantesco avance que la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, puedan dar al proceso, si los sujetos procesales no ejercen su tirocinio con la diligencia suficiente que demuestre el manejo de la ciencia adjetiva, si no se ejerce con la lealtad y probidad necesaria, de nada obsta que la legislación avance, que el Estado procure un desarrollo normativo adecuado a los tiempos modernos y al desarrollo y estudio de la ciencia procesal, pues su manejo incoherente con sus fines, no permitirá, por más que se desarrolle la legislación y la jurisprudencia, obtener los resultados propuestos.
El manejo del sistema de justicia, es un trabajo en equipo de todos los sujetos procesales a intervenir, si no existe ese ejercicio debido de las herramientas dadas adjetivamente, nunca se podrá avanzar en la obtención de justicia. Cuando se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravaren en una acción de retracto legal previendo la venta del bien y no se otorga, cuando la parte afectada no apela de esa decisión, cuando una de las partes enajena, en medio del proceso, el bien, y no llama al proceso al nuevo tercero adquiriente, teniendo la posibilidad del acceso, ocurren las tan indeseables reposiciones de la causa.
La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales. Luego, una de las partes pide la reposición o el juez se percata oficiosamente de violaciones constitucionales y otras partes piden la no reposición, señalando que la misma es indebida, pero antes de contestar vendió el inmueble objeto del proceso y no lo señaló a los autos; tales comportamientos deben llevar a los Jueces y Abogados a un profundo reflexionar sobre sus conductas y sobre su actuar adjetivo, reflexión que abarca el análisis sobre qué significa el honor del ejercicio profesional en nuestros Tribunales, y nuestras universidades asumir el deber de colocar debidamente, en su lugar correspondiente, la discusión del contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la lealtad y probidad en el proceso.
La violación de los artículos 170 y 171 ibídem, y la indebida sustanciación del proceso por partes de los jueces que no prevén las conductas de las partes, impide que, aun cuando estemos en presencia de la mejor legislación procesal, ésta logre el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo decirse como lo expresaba el estoico Lucio Anneo Seneca, que una justicia tardía no es justicia, por lo que si se ejerce en forma debida, cada quien cumpliendo con su deber procesal, podremos juntos evitar las reposiciones de las causas, los excesos jurisprudenciales, garantizando tutela judicial efectiva.
Todos estos conceptos, no son ajenos a la ciencia y escuela procesal venezolana. Bastaría traer a colación las obras de “La ética en el Proceso Civil” de Manuel Cardozo, editorial Paredes, 1985 y “Justicia y Realidad” de Mariolga Quintero. Editorial UCV, 1988, que ya desarrollaban la lealtad y probidad en juicio, por lo que no se justifica que a 33 años de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, todavía no se haya digerido la forma de utilización de instituciones adjetivas y la responsabilidad de los sujetos procesales, en su ejercicio.
Un Código procesal, tal cual lo explanó Leonardo Pietro Castro, en una obra poco estudiada, titulada: “En Defensa de la Ciencia Procesal” (Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1949), no es el resultado de una concepción particular, ni abstracta o doctrinas propias de ésta o aquella escuela. Es la culminación del pensamiento científico y de la experiencia de casi 200 años de Códigos adjetivos venezolanos, que aseguran un medio eficaz de resolver la controversia, que se ve empañado, cuando los litigantes no se exponen los hechos conforme a la verdad y los jueces no se percatan de lo que ocurre en el devenir del andamiaje.
Ahora bien, del contenido de la denuncia puede constarse claramente que el formalizante no precisa a lo largo de la misma lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, pues no expone razonamiento alguno que pudiese determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, cómo le fue conculcado ese derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. de lo contrario y ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, elementos indispensables para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.
Atendiendo a lo anterior, resulta evidente el incumplimiento por parte del recurrente en la técnica requerida para formalizar un recurso de casación, el cual está claramente estatuido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica, clara, concreta, y en atención a la técnica requerida.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos evidencia la Sala que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para examinar los fundamentos de una denuncia por quebrantamiento de formas procesales, pues expresa una serie de actos y autos dictados por el juez de la causa pero no precisa como, cuando y en qué sentido fue quebrantada la forma procesal y de qué manera influyo en su contra y en particular en el dispositivo del fallo, lo que hace imposible que la Sala extreme facultades para pasar a analizar la presente denuncia, pues de lo contrario estaría supliendo defensas en contra de la parte que no recurrió, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto se desecha la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.
Por vía de fundamentación alega el formalizante textualmente lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En este caso, consideramos que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación absoluta, toda vez que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo con los cuales la alzada, constituido con asociados, consideró procedentes los daños y perjuicios solicitados por la parte accionante. Esa omisión total de razonamiento, impide conocer el criterio jurídico que siguió el tribunal constituido con jueces asociados para establecer la existencia de los supuestos daños y su consecuente condenatoria.
Ahora bien, es preciso indicar que en la demanda que dio origen a este juicio, la parte actora formuló dos pretensiones, la primera consistió en la resolución del contrato de servicios suscrito con nuestra representada en virtud de un supuesto incumplimiento contractual, y la segunda, en el pago de los presuntos daños y perjuicios derivados de ese alegado -e inexistente- incumplimiento.
Así, en el libelo de demanda se encuentra un capítulo dedicado a explicar los presuntos daños ocasionados, y en el mismo se expone lo siguiente:
"CAPÍTULO II
De los DAÑOS OCASIONADOS
La sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, al haber terminado el contrato de forma ilegal, y no haber honrado sus obligaciones con mi representada, relativas al pago de los conceptos de servicios y bienes suministrados por servicios de publicidad y promociones de internet desde el mes de noviembre de 2011 a la presente fecha, ha comprometido la buena marcha de las actividades comerciales desarrolladas por ABASTICO VIRTUAL, C.A.
Tal conducta ha significado la desaparición de la empresa, por lo que tal incumplimiento contractual ha ocasionado daños y perjuicios a mi representada, los cuales presentan las siguientes características comunes:
1) Tiene carácter contractual, pues son derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en el contrato de servicio.
2) Son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
3) Son cuantificables económicamente, pues representan la suma de Bs. 1.504.917,02 por concepto de los pagos del capital adeudado más los intereses; así como la porción variable que será determinada por los expertos."
Posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda, dicho petitorio fue rechazado enfáticamente por esta representación, ya que -consideramos que- en el presente caso no procede ningún tipo de daño, entiéndase, de naturaleza contractual o extracontractual.
Ahora bien, la alzada, en la parte motiva de la sentencia, acordó el petitorio que por daños y perjuicios realizó la demandante, indicando lo siguiente:
“…Así tenemos que, habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA SA., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto № 3.548, Gaceta Oficial № 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto № 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta № 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tales cantidades, actualmente se contraen a Bs. 0,00000792 y Bs. 0,00000198 respectivamente, este tribunal establece que la referida suma es procedente; sin embargo es importante indicar que esa suma mes a mes se incrementaba por tratarse el pago mensual al 25% por concepto de comisiones, conforme lo dispuesto en el contrato (cláusula séptima), de ahí que, las cantidades que en total deberá pagar Nestlé a Abastico Virtual, se determinarán en la experticia a ser realizada por un experto a ser nombrado por el tribunal, en los términos indicados a lo largo de este fallo. Asimismo por cuanto la suma correspondiente por los meses de noviembre, diciembre 2011, enero, febrero 2012 está incluida en la experticia realizada, ya valorada, que calculó dichos porcentajes hasta el 24/4/2013, conlleva a que los restantes cálculos, esto es, los meses que van desde el 25/4/2013 (inclusive), se harán desde la indicada fecha (25/4/2013), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, oportunidad en la cual operará la efectiva resolución contractual. Así se declara.
Adicionalmente deberá pagar la parte demandada a la parte actora los intereses sobre las mensualidades condenadas a pagar, a la tasa del 1% mensual, desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; calculo que se llevará a cabo con un solo experto a ser nombrado por el tribunal. Así se precisa.
Es de advertir que las mensualidades condenadas a pagar, que alcanzan hasta el 24/4/2013 la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto № 3.548, Gaceta Oficial № 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto № 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta № 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103 ;y, las que se sigan causando desde la mencionada fecha (25/4/2013 inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; dichas cantidades se corresponden a los daños causados por la parte demandada a la parte actora, establecidos en la cláusula séptima del contrato; al haber la demandada resuelto unilateralmente el contrato; haber incumplido los pagos que estaba obligada a realizar; y, haber establecido este tribunal que la resolución operará una vez firme el fallo; todo ello con fundamento en lo dispuesto para los contratos bilaterales cuya demanda de resolución permite accionar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; los cuales proceden hasta la fecha efectiva de resolución, esto es, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se determina. Es necesario indicar, como corolario de lo ya expuesto que los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora -a su decir-ocasionados por la parte demandada, tomando como base referencial el 25% dejado de percibir por la demandante sobre las compras como parte variable (comisiones), este tribunal considera que por cuanto el contrato no fue terminado conforme a las previsiones legales y constitucionales anteriormente señaladas, es procedente el pago demandado por la parte actora conforme -como se ha indicado- a la cláusula séptima del contrato de servicios referido a lo que la parte demandante denominó "comisiones"; lo cual de acuerdo con la referida cláusula supone una compensación por las ventas de productos NESTLE que la parte demandada pagaba mensualmente. En tal sentido, y como ha quedado trabada la litis, se reitera que se ordena el pago de las denominadas "comisiones" calculadas sobre la base del 25% sobre el monto de las ventas proyectadas de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto este juzgador ha condenado a la parte demandada a pagar, lo que el actor denomina "comisiones", y que versa sobre las notas de crédito correspondiente a la compra de productos, que corresponde al veinticinco (25%) sobre el precio de los productos que se vendieran mensualmente; a los fines del cálculo de éstas, y tomando en cuenta la metodología utilizada por los expertos que realizaron la experticia supra valorada por este juzgador, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen las precitadas comisiones, debiendo tomar en cuenta los cálculos matemáticos-financieros de las proyecciones de ventas, que para la fecha de la consignación de la experticia evacuada ante el tribunal de la causa ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto № 3.548, Gaceta Oficial № 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto № 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta № 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103.En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto, a los fines de calcular las tendencias (o proyecciones de ventas) de acuerdo con la información contable de la parte demandada (libros fiscales de compras y ventas de IVA, libro diario de ventas, o en su defecto el reporte de ventas del sistema utilizado por la parte demandante, que sirvió de base a los expertos al momento de realizar la experticia que corre inserta en los autos) durante los meses transcurridos desde el 24 de abril de 2013 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado nuestro)
Del anterior extracto de la sentencia, resulta patente la infracción que aquí denunciamos, ya que es imposible determinar las razones de hecho y de derecho que tuvo el sentenciador para declarar "procedentes'" los daños y perjuicios demandados.
En efecto, de la lectura íntegra de la sentencia no se advierte ningún análisis tendiente a explicar el establecimiento de los supuestos daños, siendo éste un presupuesto necesario para la procedencia de la responsabilidad civil contractual.
En efecto, la sentencia no contiene el razonamiento de hecho y de derecho sobre el cual se deriva esa condenatoria, sólo se limita a condenar arbitrariamente al pago de esos supuestos daños, que -de paso- ordena computar conforme a unas supuestas "ventas proyectadas" a todas luces fantasiosas e inexistentes, sin explicar cuál es el fundamento de derecho en el que se apoya para tal determinación, ¿qué normativa la faculta para imponer semejante condenatoria?, ¿cuál es el análisis concordado de los hechos y el derecho?.
Para quienes suscriben este escrito es imposible controlar la legalidad de tal condenatoria, ya que, desconocemos los fundamentos legales, principio de derecho, análisis doctrinal o jurisprudencial del cual se pueda tan siquiera inferir que sirve como soporte de lo decidido, la Juez Asociado ponente y el Juez Titular -quienes suscribieron la decisión- se limitaron, de forma caprichosa, a conferir al accionante todas y cada una de las peticiones explanadas en la demanda.
En este punto es necesario hacer mención del voto salvado presentado por el Juez Asociado Juan Manuel Silva, quien de forma clara señaló:
…Omissis…
Sobre la necesidad de motivación de los daños contractuales, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en diversos fallos, entre ellos en decisión Nro. 00186, de fecha 09 de abril de 2008, y que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
En este caso, la procedencia de los daños se encuentra palmariamente inmotivada, siguiendo el criterio de esta Sala antes transcrito, lo cual consecuentemente, transgrede el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto, el requisito de la motivación de las decisiones es inmanente al artículo 49 del Texto Constitucional, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 33, de fecha 30 de enero de 2009, en la que se dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
Así, resultando manifiesta la inmotivación del fallo respecto al establecimiento de los daños demandados por la parte accionante y la supuesta procedencia de la indemnización derivada de esos -inexistentes- daños, por cuanto -reiteramos- la recurrida no contiene justificación alguna de hecho ni de derecho que soporte tal condenatoria, respetuosamente solicitamos a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente delación…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado dela cita):
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivacion, con base en que en la declaratoria del pago por daños y perjuicios no establece las razones de hecho y de derecho que condujeron al juez de alzada a tal declaratoria.
En tal sentido y respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nro. 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. Nro. 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).
También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente Nro. 2017-072, y RC-255, expediente Nro. 2017-675, ambos de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nro. RC-156, expediente Nro. 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente Nro. 2018-651 y RC-433, expediente Nro. 2019-012, ambas de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchas otras, y en aplicación de lo estatuido en decisión Nro. RC-510, expediente Nro. 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, expediente Nro. 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los inveterados, diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad-exemplum se vierte a continuación, que la inmotivación por la falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias Nro. 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; Nro. 649, del 24-10-2017. Exp. Nro. 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. Nro. 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones Nro. 203, del 21-4-2017. Exp. Nro.2016-696; Nro. 855, del 15-12-2017. Exp. Nro. 2017-568; y Nro. 231, del 9-5-2018. Exp. Nro. 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos Nro. 891, del 9-12-2016. Exp. Nro.2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. Nro. 2016-861; y Nro. 585, del 14-8-2017. Exp. Nro. 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias Nro. 149, del 30-3-2009. Exp. Nro. 2008-662; Nro. 576, del 23-10-2009. Exp. Nro.2009-267; y Nro. 361, del 7-5-2017. Exp. Nro. 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos el mismo como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones Nro. 390, del 18-6-2014.; N° 865, del 7-12-2016. Exp. Nro.2015-438; y Nro.745, del 5-4-2017).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos Nro. 114, del 13-4-2000. Exp. Nro. 1999-468; Nro. 036, del 17-2-2017. Exp. Nro.2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp Nro.2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias Nro. 38, del 21-2-2007. Exp. Nro.2004-079; Nro.632, del 15-10-2014. Exp. Nro. 2013-639; y Nro. 657, del 4-11-2014. Exp. Nro. 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones Nro. 074, del 15-3-2010.; Nro. 657, del 4-11-2014.; y Nro.228, del 9-5-2018.).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos Nro. 123, del 29-3-2017.; Nro. 228, del 9-5-2018.; y N° 436, del 13-8-2018.).
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos Nro. 38, del 21-2-2007. Exp. Nro. 2004-079; Nro. 559, del 25-11-2010. Exp. Nro. 2009-378; y Nro. 032, del 27-1-2014. Exp. Nro.2012-624).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos Nro. RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente Nro. 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; Nro. RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente Nro.14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; Nro.RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente Nro.16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y Nro.RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente Nro.17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del recurrente en casación se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró ineficaz e ilegal la cláusula segunda del contrato de servicios suscrito en fecha 08 de junio de 2001, criterio que no es compartido por la parte recurrente, por cuanto, a su decir, estaba facultada contractualmente para dar terminación al contrato que vinculaba a las partes. Por otro lado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., por medio de diligencia consignada ante este juzgado, procedió a adherirse a la apelación propuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señalando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la indexación solicitada en el escrito libelar, siendo dicha decisión contraria a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con base en lo señalado, este tribunal se pronunciará primero en cuanto a la validez o no de la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001; a los fines de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de servicio; y, de seguidas, decidirá sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, respecto a la indexación monetaria solicitada por ésta. En primer término esta superioridad debe traer a colación las consideraciones jurídicas esgrimidas por el tribunal a quo para determinar la procedencia o no de la acción de resolución incoada. Así el a quo -entre otras cosas- indica que de acuerdo a criterios de la Sala Constitucional, han sido proscritas las cláusulas de rescisión unilateral, máxime en materia mercantil, cuando ello puede significar el fin de la labor comercial para una de las partes. Partiendo de tales premisas se indicó en el fallo recurrido que: “…En el presente caso la parte actora alega que la cláusula del contrato que los vincula es ilegal e inconstitucional, y la parte demandada indica que no se está en el supuesto de una cláusula de resolución expresa, y que se ha debido demandar en todo caso la nulidad de la cláusula en cuestión. Este juzgador, al haber analizado la Cláusula Segunda del contrato, así como la misiva en la cual NESTLE DE VENEZUELA S.A., da por terminado el contrato, puede observar que existía una relación por tiempo indefinido y que la empresa tenía más de 10 años manteniendo una relación comercial, por lo cual se establece -conforme a lo antes señalado- y tomando el criterio de la Sala Constitucional que la cláusula es violatoria a éste (sic), por lo que mal podría haberse producido una terminación abrupta del contrato en perjuicio de la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A., siendo que de conformidad con las cláusulas CUARTA y OCTAVA, existía una exclusividad para NESTLE DE VENEZUELA S.A.; lo que encuadraría dentro de los supuestos de los contratos comerciales, en los cuales las cláusulas de terminación deben analizarse exhaustivamente. Así se Decide (sic). En lo atinente al argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a que era necesario demandar la nulidad de la cláusula en cuestión o haberse intentando una acción mero-declarativa; al haberse invocado su ilegalidad e inconstitucionalidad, este juzgador podría establecer su aplicación o no al caso concreto. Así se Establece (sic). En todo caso, dado que se pretendía la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 2.011 (sic), esto es antes de notificar a la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A. (que fue notificada el día 02 de diciembre de 2.013 (sic)), es claro que la carta en referencia no debe tomarse como válida. De otra parte, por cuanto la terminación del contrato alegada por la parte accionada no se ajustó a derecho, este tribunal pasa a establecer la procedencia o no de la resolución del contrato en cuestión, a saber: En el contrato de servicio suscrito entre NESTLE DE VENEZUELA S.A., y la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A.,se establecieron las formas de resolución del contrato. Las (sic) Cláusula Novena del contrato, establece: “NOVENA: RESOLUCIÓN: “Son causales de resolución del presente contrato: a) la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes. b) el incumplimiento de “LA OPERADORA” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente Contrato. c) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por “NESTLÉ” y d) casos fortuitos o de fuerza mayor. EFECTOS DE LA RESOLUCION. En caso de que por cualquier causa imputable a “LA OPERADORA”, se resuelva el presente contrato, ésta cederá gratuitamente, sin costo alguno, todas las marcas y nombres de dominio de que es propietaria, que estén relacionadas con el negocio de ventas vía Internet-Intranet. Si la resolución es imputable a NESTLÉ, ésta deberá ceder, en forma gratuita a “LA OPERADORA” la página web, con todos los sistemas informáticos y diseños para su funcionamiento….” La parte actora alegó -entre otros- el incumplimiento en cuanto al pago de la factura No 05368 de fecha 08 de junio de 2.012 (sic) correspondiente a los Servicios (sic) que van de los meses de noviembre de 2.011 (sic) a febrero de 2012 (sic), por la suma de Setecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) mil Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) bolívares con Ochenta (sic) y Un (sic) céntimos (Bs. 792.633,81), así como los pagos desde marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que considera este Sentenciador (sic) que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador (sic) considere que ha quedado demostrada -de manera auténtica- la obligación de pago. Así se declara. En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 1.354 (sic) del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago. Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador (sic) que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece. Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de NESTLE DE VENEZUELA S.A., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Resolución (sic)se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide. En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamo (sic); en tal sentido se condena a pagar las cuotas mensuales fijas que se han debido pagar durante la vigencia del contrato, adeudadas desde el mes de noviembre de 2.011 (sic), así como la parte variable que las partes de común acuerdo convinieron en la cláusula séptima del contrato, es decir el veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente, todo ello desde el mes de noviembre de 2.011 (sic) hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia….”. Del fallo transcrito parcialmente, puede colegirse con meridiana claridad que, el tribunal a quo consideró la cláusula segunda del contrato de servicios NULA, toda vez que, a su decir, tiene una naturaleza de resolución expresa y conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 (expediente 04-1518), la misma resulta inoperante en nuestro sistema jurídico. En tal sentido, consideró que el contrato se debe mantener en vigencia hasta que el tribunal lo declare resuelto. En virtud de ello y considerando que la demandada incumplió con el pago de tres (3) meses, declaró resuelto el contrato, condenando a la accionada “… NESTLE VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2.013 (sic); e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión; así como la porción variable calculada al veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable financiera que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 (sic) hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta a los autos….”. Como primer punto, esta alzada considera necesario señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” En tal sentido, dicho dispositivo normativo permite a los jueces interpretar los contratos o actos expuestos por las partes, siempre y cuando los mismos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia; todo ello a los fines de esclarecer y determinar la validez, alcance y procedencia del contrato o, sobre una determinada cláusula contractual; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.001284, de fecha 29 de octubre de 2004, puntualizó lo siguiente: “El tema de la censura por parte de la casación, respecto a la interpretación de los negocios jurídicos realizada por las instancias es un asunto que ha generado polémica entre doctrina autoral calificada y así lo reseña el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, Obra: Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, pág 176-181, cuando expresa: “...A) creo que la doctrina de la desnaturalización, tal como ha sido tradicionalmente enfocada por nuestro Alto Tribunal, esto es, a través de la configuración del primer caso de suposición falsa o falso supuesto, combinada con y dependiente de la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, no da una solución sistemática y satisfactoria al problema de la interpretación de los negocios jurídicos en sede de Casación (Sic), en la medida que limita y restringe el campo de acción de dicha doctrina solo a aquellos casos en que el juez ‘desnaturaliza’ la mención que el acto o documento si contiene, al punto de hacerle producir efectos distintos a lo en ella previstos, o al hacerle producir los efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene... B) De acuerdo con la máxima in claris non fit interpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandataria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación (sic). Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación (sic), ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación(sic)...(Resaltado del Tribunal). Tal y como lo establece el criterio jurisprudencial previamente transcrito, el juez tiene las facultades -otorgadas por la ley- para interpretar las relaciones contractuales o determinadas cláusulas -dependiendo del caso en análisis-, siempre y cuando se presente ambigüedad, oscuridad o deficiencia en los puntos desarrollados por las partes en el acuerdo contractual; la interpretación otorgada por el juzgador sobre el aspecto ambiguo, dudoso u oscuro, será totalmente vinculante a los contratantes. Ahora bien, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo que fuera dispuesto por las partes en la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito, la cual establece: “SEGUNDA: DURACIÓN: El presente documento constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.” (Resaltado del Tribunal). Ante los términos de la cláusula transcrita, corresponde a esta superioridad determinar si la cláusula segunda del contrato de servicio, se contrae a un pacto comisorio y como consecuencia de ello, aplicable la nulidad de la misma ante la potestad de resolución contractual de una parte en perjuicio y violación de los derechos de la otra. Es necesario señalar que el pacto comisorio es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación. De ese modo expeditivo, el acreedor escapa a la solución normal que, en general, consiste en someterse a un proceso de realización del bien, justo, público, formal, abierto a la libre concurrencia y con publicidad. Por su proclividad al abuso del derecho, la prohibición legal de los pactos comisorios, o pactos de lexcomisoria, es la regulación habitual en los sistemas legislativos nacionales, en especial, los de procedencia o influencia romano-germánica. El pacto comisorio se trata de una cláusula en una convención que permite a cada una de las partes la rescisión del mismo, si no cumple con su obligación. La doctrina ha distinguido entre el pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tácito, siendo este último el establecido en nuestro código sustantivo, denominado rescisión por lesión, establecida en el Código Civil, artículo 1350; y el primero, es decir, el pacto comisorio expreso se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo, la otra podrá dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo puede ejercerlo la parte cumplidora, quien puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato. No obstante ello, como señala el a quo en el fallo recurrido, conforme ha asentado la Sala Constitucional, cuando tal rescisión implica hacer justicia por mano propia, violándose así los derechos de una de las partes, tal forma de resolución es nula y solo el órgano jurisdiccional puede declararla. En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que“…respecto a la terminación unilateral de los contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 167 dictada el 04 de marzo de 2005, así como por la doctrina, se puede concluir que la cláusula de resolución expresa (pacto comisorio) es ilegal e inconstitucional; dado que para que NESTLE VENEZUELA S.A., pudiera resolver el contrato, ha debido acudir a un tribunal, y luego de la declaratoria de éste, es que ha podido ponerse fin a la relación contractual…”. Así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que: “…no es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, ya que ello es solamente posible y válido en los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular. De tal manera que no se puede considerar la comunicación como un instrumento suficiente y válido para cancelar las órdenes de compra accionadas en ejecución de la referida previsión contractual, en la cual las partes habían previsto cancelar las órdenes de compra sin necesidad de resolución judicial, tal como lo pretende el recurrente. De allí que mal podría el recurrente denunciar la desnaturalización de los términos contractuales previstos en dichas órdenes, cuando la previsión contractual mediante la cual la demandada podía cancelar en cualquier momento la orden de compra sin necesidad de resolución judicial, se debe considerar como nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico”.(Resaltado del tribunal). Sentencia de fecha 10/12/2015. SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp.: Nº 2015-000543. Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña. ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.). Si bien es cierto que en Venezuela, el pacto comisorio está prohibido en los casos de garantías reales (prenda, hipoteca) a los fines de evitar que el acreedor pretenda quedarse con la cosa dada en garantía en perjuicio del deudor, no es menos cierto que, toda cláusula que acarree una desventaja para el “deudor o contratado” en la relación contractual, que a su vez permita al “acreedor o contratante” poner fin a la relación contractual, sin indemnización alguna a su adversario, es subsumible en el pacto comisorio, resultando la cláusula que lo contiene (pacto comisorio) invalida o nula, puesto que el espíritu de la ley es proteger al deudor contra la avaricia del acreedor. Las cláusulas contractuales que involucran un pacto comisorio, en el derecho comparado son consideradas cláusulas abusivas; las cuales obedecen a un estándar, esto es a una noción jurídica de contenido variable o cambiante, es decir, que no es posible dar de ella una definición teórica precisa, pues se debe ver en cada caso concreto el desequilibrio o ventaja excesiva que con ella se genera (Raymond, 2015; Terre,2002). Se podría afirmar en línea de principio, que una cláusula abusiva es aquella que resulta predispuesta por una de las partes, quien ejerce un cierto poder contractual derivado por lo general de una posición dominante (el contratante), que de hecho le resulta impuesta a la otra parte (el contratado), quien se encuentra en una condición de dependencia económica o debilidad que no solo es económica, sino que también se podría presentar por falta de pericia contractual o conocimientos, generando con dicha disposición un desequilibrio normativo, es decir, de los derechos y obligaciones, pero que además debe ser de carácter importante o significativo entre los sujetos contratantes. Esto es, no todo desequilibro se considera un requisito de abusividad. En el ámbito jurídico legal, especialmente en Venezuela, se piensa que estas cláusulas abusivas solo se dan en los contratos de adhesión donde el débil jurídico es una persona natural; sin embargo, en muchos países, en sus legislaciones internas aplican una protección contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos entre empresarios. En realidad, no escapan a ellas ni los contratos entre profesionales de una actividad, pues entre ellos también pueden existir cláusulas desequilibrantes, en especial cuando se está ante contratos celebrados entre un empresario fuerte y uno menos fuerte, como lo sería un pequeño o mediano empresario. En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializó el 2/12/2011; sin embargo, NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada al libelo, reconocida por la demandada, incumpliendo la aquí demandada, con tal proceder el contrato. Así se establece. Es necesario, no obstante lo anterior, verificar sin que quede lugar a dudas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, si la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios, le permitía a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., resolver unilateralmente el contrato suscrito, tal y como sucedió en el presenta caso. Así, se constata que en la misiva de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se le participó a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., que el contrato quedaría resuelto de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo recibida por ésta el día 02 de diciembre de 2011; es decir que, la referida comunicación fue entregada luego que NESTLÉ, unilateralmente ya había resuelto el contrato En tal sentido, esta alzada puede constatar que la parte demandada: (I) procedió a resolver el contrato de forma unilateral; (II) no concedió el tiempo establecido en el contrato para que operará la rescisión del mismo, es decir, los tres (3) meses que debieron transcurrir entre la notificación y la resolución efectiva del contrato; y, (III) no consignó prueba en los autos que evidenciara que la misma cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual -según su decir- se consideró resuelto el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001. Tal proceder de la parte demandada contravino lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil que prevé que los contratos solo pueden resolverse por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley. En tal sentido, el legislador señaló de forma específica que sólo el mutuo consentimiento de las partes puede revocar el acuerdo contractual que las une, siendo necesario que ambas partes emitan su voluntad para perfeccionar el contrato - contratos consensuales-; también es lógico que se requiera el mismo acto consensual para resolverlo. En consecuencia, el legislador buscaba con tales disposiciones evitar que cualquiera de las partes pueda abusar de su derecho contractual de terminación unilateral del contrato y ocasionarle daños y perjuicios a su contraparte, toda vez que, una vez perfeccionado el contrato, el mismo surte obligaciones y derechos para las partes. Por lo tanto, si cualquiera de los contratantes decide de forma arbitraria terminar o revocar la relación contractual sin que medie el consentimiento de su contraparte, puede ocasionarle graves daños y perjuicios, toda vez que, los acuerdos contractuales -y más aquellos que se suscriben en el ámbito mercantil- se constituyen con base en la confianza óptima que surge del negocio a ejecutar. En el presente caso ha quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa, bajo el argumento que la cláusula segunda, considerada por este juzgado abusiva e ilegal, se lo permitía. Sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la resolución o el cumplimiento, se colige que la parte demandada no podía resolver con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual, máxime cuando ella (la demandada) desde cualquier punto de vista (económico, comercial) es superior a la aquí demandante, aunado a que ésta de forma exclusiva, conforme los términos del contrato, vendía los productos Nestlé a los trabajadores de dicha empresa. Adicional a ello, la aquí actora tenía más de 10 años cumpliendo cabalmente el contrato, procediendo la demandada, al no mediar incumplimiento alguno por parte de la empresa contratada a rescindir, el contrato, dejando en total estado de indefensión a la demandada, al no solo no pagarle hasta la supuesta terminación del contrato, sino suspendiéndole la página virtual. En virtud de ello, si la parte demandada consideraba que la actora no debía seguir operando como su contratista, ha debido demandar la resolución y pedir al juez que estableciera hasta qué fecha era válido el contrato, con base en los términos de la buena fe; y, no abusar de su poder y su posición, ya que sólo el juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte efectivamente lo justificaba. Empero no podía, de manera alguna él mismo proceder a ponerle fin al contrato, tal como sucedió en el presente caso, alegando para tal propósito que la tantas veces mencionada cláusula segunda, considerada abusiva e ilegal por esta alzada, se lo permitía. Así se decide. Establecido lo abusivo e ilegal de la cláusula segunda, debe este tribunal determinar cuando efectivamente se resuelve el contrato y como consecuencia de ello hasta que fecha debe pagar la parte demandada a la parte actora, por los servicios como compensación por concepto de daños y perjuicios. Así tenemos que, habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y. aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tales cantidades, actualmente se contraen a Bs. 0,00000792 y Bs. 0,00000198 respectivamente, este tribunal establece que la referida suma es procedente; sin embargo es importante indicar que esa suma mes a mes se incrementaba por tratarse el pago mensual al 25% por concepto de comisiones, conforme lo dispuesto en el contrato (cláusula séptima), de ahí que, las cantidades que en total deberá pagar Nestlé a Abastico Virtual, se determinarán en la experticia a ser realizada por un experto a ser nombrado por el tribunal, en los términos indicados a lo largo de este fallo. Asimismo por cuanto la suma correspondiente por los meses de noviembre, diciembre 2011, enero, febrero 2012 está incluida en la experticia realizada, ya valorada, que calculó dichos porcentajes hasta el 24/4/2013, conlleva a que los restantes cálculos, esto es, los meses que van desde el 25/4/2013 (inclusive), se harán desde la indicada fecha (25/4/2013), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, oportunidad en la cual operará la efectiva resolución contractual. Así se declara. Adicionalmente deberá pagar la parte demandada a la parte actora los intereses sobre las mensualidades condenadas a pagar, a la tasa del 1% mensual, desde el 25/4/2013 (inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; calculo que se llevará a cabo con un solo experto a ser nombrado por el tribunal. Así se precisa. Es de advertir que las mensualidades condenadas a pagar, que alcanzan hasta el 24/4/2013 la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103;y, las que se sigan causando desde la mencionada fecha (25/4/2013 inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; dichas cantidades se corresponden a los daños causados por la parte demandada a la parte actora, establecidos en la cláusula séptima del contrato; al haber la demandada resuelto unilateralmente el contrato; haber incumplido los pagos que estaba obligada a realizar; y, haber establecido este tribunal que la resolución operará una vez firme el fallo; todo ello con fundamento en lo dispuesto para los contratos bilaterales cuya demanda de resolución permite accionar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; los cuales proceden hasta la fecha efectiva de resolución, esto es, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se determina. Es necesario indicar, como corolario de lo ya expuesto que los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora – a su decir- ocasionados por la parte demandada, tomando como base referencial el 25% dejado de percibir por la demandante sobre las compras como parte variable (comisiones), este tribunal considera que por cuanto el contrato no fue terminado conforme a las previsiones legales y constitucionales anteriormente señaladas, es procedente el pago demandado por la parte actora conforme -como se ha indicado- a la cláusula séptima del contrato de servicios referido a lo que la parte demandante denominó “comisiones”; lo cual de acuerdo con la referida cláusula supone una compensación por las ventas de productos NESTLE que la parte demandada pagaba mensualmente. En tal sentido, y como ha quedado trabada la litis, se reitera que se ordena el pago de las denominadas “comisiones” calculadas sobre la base del 25% sobre el monto de las ventas proyectadas de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, por cuanto este juzgador ha condenado a la parte demandada a pagar, lo que el actor denomina “comisiones”, y que versa sobre las notas de crédito correspondiente a la compra de productos, que corresponde al veinticinco (25%) sobre el precio de los productos que se vendieran mensualmente; a los fines del cálculo de éstas, y tomando en cuenta la metodología utilizada por los expertos que realizaron la experticia supra valorada por este juzgador, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen las precitadas comisiones, debiendo tomar en cuenta los cálculos matemáticos-financieros de las proyecciones de ventas, que para la fecha de la consignación de la experticia evacuada ante el tribunal de la causa ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103.En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto, a los fines de calcular las tendencias (o proyecciones de ventas) de acuerdo con la información contable de la parte demandada (libros fiscales de compras y ventas de IVA, libro diario de ventas, o en su defecto el reporte de ventas del sistema utilizado por la parte demandante, que sirvió de base a los expertos al momento de realizar la experticia que corre inserta en los autos) durante los meses transcurridos desde el 24 de abril de 2013 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentada en que le fue negada por el a quo la corrección monetaria solicitada, considera esta alzada que no son incompatibles como señaló el tribunal de la causa el pago de intereses y la indexación, sólo que las mismas han de ser calculadas específicamente sobre el capital adeudado y por periodos distintos. En este sentido cabe traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional. Así tenemos que, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, la referida Sala estableció: “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.(Cursiva del tribunal). Aplicando este tribunal el criterio transcrito concluye que es procedente la corrección monetaria peticionada por la parte actora sobre el capital adeudado, esto es, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), tal cantidad, actualmente se contrae a Bs. 0,000103,en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda; así como sobre cada una de las mensualidades posteriores a partir del 25/4/2013 (inclusive), debiendo practicarse dicha indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, 26/7/2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, Dicha indexación será calculada por el único experto a ser nombrado por el tribunal que ha de calcular adicionalmente los intereses y el 25% de comisiones mensuales, señalados supra, tomando en cuenta el experto, los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de lo expuesto ha resultado procedente la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Así se determina…”. (Subrayado de la Sala).
Seguidamente determino lo siguiente: “…si la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios le permitía a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., resolver unilateralmente el contrato suscrito, tal y como sucedió en el presenta caso. Así, se constata que en la misiva de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se le participó a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., que el contrato quedaría resuelto de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo recibida por ésta el día 02 de diciembre de 2011; es decir que, la referida comunicación fue entregada luego que NESTLÉ, unilateralmente ya había resuelto el contrato En tal sentido, esta alzada puede constatar que la parte demandada: (I) procedió a resolver el contrato de forma unilateral; (II) no concedió el tiempo establecido en el contrato para que operará la rescisión del mismo, es decir, los tres (3) meses que debieron transcurrir entre la notificación y la resolución efectiva del contrato; y, (III) no consignó prueba en los autos que evidenciara que la misma cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual -según su decir- se consideró resuelto el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001…”.
En tal sentido expreso: “…el proceder de la parte demandada contravino lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil… En el presente caso ha quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa, bajo el argumento que la cláusula segunda, considerada por este juzgado abusiva e ilegal, se lo permitía. Sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la resolución o el cumplimiento, se colige que la parte demandada no podía resolver con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte…”.
En ese sentido concluye, “…habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y. aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses),…”.
En ese orden de ideas establece que, “…por cuanto el contrato no fue terminado conforme a las previsiones legales y constitucionales anteriormente señaladas, es procedente el pago demandado por la parte actora conforme -como se ha indicado- a la cláusula séptima del contrato de servicios referido a lo que la parte demandante denominó “comisiones”; lo cual de acuerdo con la referida cláusula supone una compensación por las ventas de productos NESTLE que la parte demandada pagaba mensualmente…”, en razón de lo cual declara con lugar la acción por resolución de contrato de servicios.
De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala evidencia que el juez de alzada expreso claramente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión de declaratoria con lugar de la acción por resolución de contrato de servicios, lo que permite el control de legalidad de la decisión en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
III
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y de los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código, toda vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:
“…Honorables Magistrados, la recurrida distorsiona los términos en que fueron planteados nuestros alegatos en la contestación a la demanda, al aseverar:
En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializó el 2/12/2011; sin embargo, NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada al libelo, reconocida por la demandada, incumpliendo la aquí demandada, con tal proceder el contrato. Así se establece.
Así tenemos que, habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.l98.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto № 3.548, Gaceta Oficial № 41.446 de fecha " 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto № 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta № 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tales cantidades, actualmente se contraen a Bs. 0,00000792 y Bs. 0,00000198 respectivamente, este tribunal establece que la referida suma es procedente.. (Resaltado nuestro)
Hemos resaltado en los extractos de la recurrida las aseveraciones que tergiversan nuestras alegaciones.
En tal sentido, observamos a esta digna Sala de Casación Civil, que en nuestra contestación señalamos textualmente:
Segundo: Se estipuló en la cláusula primera del contrato de servicio que no obstante ser "Nestlé" la única propietaria de todos los sistemas electrónicos (software) desarrollado para soportar desde el punto de vista informático, las operaciones de comercio electrónico, objeto del contrato de servicio, a través de la página web denominada "Abastico.Com," ésta concedía una licencia de uso a "Abastico Virtual" en su condición de operadora, sobre todos los sistemas antes referidos, únicamente durante la vigencia del contrato de servicio.
Vencido el mismo, la licencia quedaría revocada de pleno derecho cualquiera que fuere la causa de la terminación del contrato.
Tercero: Se estipulo en la cláusula segunda del contrato de servicio, lo siguiente:
[E]l presente contrato constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.
Dada la indeterminación del tiempo de duración del contrato de servicio, las partes, esto es, "Nestlé" y "Abastico Virtual" acordaron que cualquiera de ellas, sin que necesariamente existiera un incumplimiento, manifestaran su voluntad de dar por terminado el contrato, entendiéndose que este quedaría terminado al cumplirse tres meses de tal manifestación.(...)
Conforme a lo antes expuesto, es preciso afirmar que, las partes convinieron que, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, de las obligaciones asumidas conforme al contrato de servicio o motivado dicho incumplimiento a casos fortuitos o de fuerza mayor, considerar resuelto el contrato, con la aplicación de las consecuencias que dicho incumplimiento acarrearía a la parte a la cual le era imputable. Con la especial mención de que, si el contrato llegare a resolverse sin que mediará ningún incumplimiento de las partes de las obligaciones asumidas, cada parte conservaría para sí misma, la propiedad que en el contrato se había reconocido sobre los derechos tangibles o intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio, y que no son otros sino los indicados en la cláusula primera.(...)
Asimismo, negamos que la conducta de "Nestlé", pueda ser subsumida, al decir de la actora, en las causales de resolución del contrato de servicio prevista en la cláusula novena, referida a la falta de pago de tres o más facturas por cuanto la factura cuyo pago pretende la actora contiene conceptos no debidos por nuestra representada a cuyo pago no está obligada.
Nótese como la recurrida tergiversa nuestras alegaciones:
A)
Por una parte, afirma falsamente que nuestra representada ha reconocido la írrita factura acompañada al
escrito libelar, así como los montos por los supuestos cuatro meses insolutos.
A tal efecto señala:
...NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de
que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres
meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo
facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de
setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el
momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada
al libelo, reconocida por la demandada...
Cuando lo verdaderamente alegado por nosotros fue: Asimismo, negamos
que la conducta de "Nestlé", pueda ser subsumida, al decir de la
actora, en las causales de resolución del contrato de servicio prevista en la
cláusula novena, referida a la falta de pago de tres o más facturas por cuanto la
factura cuyo pago pretende la actora contiene conceptos no debidos por nuestra
representada a cuyo pago no está obligada.
B) Por otro lado, la recurrida afirma falsamente que
nosotros alegamos la supuesta terminación del contrato por voluntad común o por
el incumplimiento de la parte actora:
En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela SA, señala
que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial),
si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso
que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales...
Cuando lo verdaderamente alegado por nosotros fue que EL CONTRATO podría darse por terminado: (i) por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, sin que existiera incumplimiento, y (ii) por el incumplimiento de cualquiera de las partes:
Vencido el mismo [el contrato], la licencia quedaría revocada de pleno derecho cualquiera que fuere la causa de la terminación del contrato.(...)
Dada la indeterminación del tiempo de duración del contrato de servicio, las partes, esto es, "Nestlé" y "Abastico Virtual" acordaron que cualquiera de ellas, sin que necesariamente existiera un incumplimiento, manifestaran su voluntad de dar por terminado el contrato, entendiéndose que este quedaría terminado al cumplirse tres meses de tal manifestación.(...)
Conforme a lo antes expuesto, es preciso afirmar que, las partes convinieron que, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, de las obligaciones asumidas conforme al contrato de servicio o motivado dicho incumplimiento a casos fortuitos o de fuerza mayor, considerar resuelto el contrato, con la aplicación de las consecuencias que dicho incumplimiento acarrearía a la parte a la cual le era imputable. Con la especial mención de que, si el contrato llegare a resolverse sin que mediará ningún incumplimiento de las partes de las obligaciones asumidas, cada parte conservaría para sí misma, la propiedad que en el contrato se había reconocido sobre los derechos tangibles o intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio, y que no son otros sino los indicados en la cláusula primera.
Si se observa con detenimiento, lo que está ocurriendo es que la sentenciadora de alzada TERGIVERSA LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando lo verdadero: (i) que la factura y los montos contenidos en ella no fueron reconocidos por nuestra representada, y (ii) que EL CONTRATO podría darse por terminado: (a) por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, sin que existiera incumplimiento, y (b) por el incumplimiento de cualquiera de las partes, no sólo de Abastico Virtual, CA.
Si ello hubiese ocurrido en un acta de contenido probatorio, es claro que nos encontraríamos en un caso de FALSO SUPUESTO NEGATIVO, ya que el Juez, en vez de AFIRMAR LO FALSO, como ocurre en los casos de suposición falsa que se denuncian de fondo al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está NEGANDO LO VERDADERO; pero cuando ello ocurre en el libelo o en la contestación a la demanda, esa desfiguración de los alegatos en que se funda la pretensión o la defensa de las partes, da lugar al VICIO DE INCONGRUENCIA.
Expresamente aducimos que la desfiguración de las defensas que empleamos en la contestación, al sostener la sentenciadora que reconocimos la factura y los montos en ella contenidos, cuando en realidad no lo hicimos, configura una violación al deber de congruencia del fallo, lo que apareja la infracción del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibidem, al no sentenciar conforme a las defensas opuestas.
En fuerza de las anteriores argumentaciones, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y anule la sentencia recurrida de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en lo que atañe al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en fallos números RC-376, de fecha 14 de junio de 2005, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, RC-791, de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nro. 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, RC-1020, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2007-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente Nro. 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, RC-160, de fecha 11 de marzo de 2016, expediente Nro. 2015-681, caso: Osvaldo Ramón Pachano Chirinos contra Distribuidora Ures, C.A. y otros, y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), contra C.A., Seguros La Internacional, señaló lo siguiente:
“(…) Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil…” (Destacado propio del fallo)…”.
A fin de verificar los alegatos del recurrente, la Sala pasa a transcribir algunos extractos del escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…De la legítima actuación de Nestlé v de la improcedencia de las sumas pretendidas 1
por “Abastico Virtual”
Décimo Séptimo: Con fundamento en la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito entre “Abastico Virtual” y “Nestlé”, esta última notifica en fecha 21 de noviembre de 2011, su voluntad de dar por terminado el contrato de servicio Suscrito; dicha notificación fue efectivamente recibida por “Abastico Virtual”, el 2 de diciembre de 2011; ciertamente los términos empleados por “Nestlé” para participar la terminación del contrato, específicamente al señalar la fecha en la cual el mismo ser considerado “efectivamente” terminado fue incorrecta ya que por expresa aplicación del contenido de la referida cláusula, efectuada la notificación debía dejarse transcurrir un plazo de tres meses, vencidos los cuales se tendría por terminado el contrato; pues bien, conforme a ello, el contrato debía tenerse por terminado y concluido el 2 de marzo de 2012.
En consecuencia, “Nestlé” debía pagar los servicios prestados en razón del contrato de servicio hasta el 2 de marzo de 2012, inclusive, luego de esa fecha, cesaba cualquier obligación de ésta para con “Abastico Virtual” por efecto del contrato de servicio suscrito.
Decimo Octavo: En razón de ello, “Nestlé” solo adeudaría insistimos en un supuesto, por concepto de los servicios prestados con ocasión al contrato de servicio, la facturación producida desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 2 | marzo de de 2012.
De los hechos que negamos v rechazamos Expresamente negamos y rechazamos:
Décimo Noveno: Negamos y rechazamos que “Nestlé” deba cancelarle a “Abastico Virtual” los servicios prestados correspondientes al periodo comprendido entre lo restante del mes de marzo a julio de 2012 por cuanto en aplicación a la cláusula segunda del contrato de servicio, “Nestlé” hizo uso de la facultad prevista, de resolver el contrato y en aplicación a los términos contenidos en la misma, el mismo fue resulto de pleno derecho el 2 de marzo de 2012: igualmente, negamos que nuestra representada debe alguna suma por concepto de daños y perjuicios por cuanto, no ha existido de parte de “Nestlé” incumplimiento de -sus obligaciones contractuales, en razón de lo cual es forzoso admitir que en este caso no se le han generado ni producido daños de ninguna especie a la empresa demandante.
Asimismo, negamos que la conducta de “Nestlé”, pueda ser subsumida, al decir de la actora, en las causales de resolución del contrato de servicio prevista en la cláusula novena, referida a la falta de pago de tres o más facturas por cuanto la factura cuyo pago pretende la actora contiene conceptos no debidos por nuestra representada a cuyo pago no está obligada.
Vigésimo: Negamos y rechazamos igualmente que al decir de la actora “Nestlé” deba pagar “todos aquellos meses que se han continuado venciendo, es decir, desde marzo a la presente fecha (julio de 2012), siendo el fundamento de esta negativa, las razones sobradamente expuestas en este escrito.
En consecuencia, manifestamos que conforme a los términos del contrato de servicio suscrito, resuelto el mismo, la licencia de uso concedida a “Abastico Virtual" quedó revocada de pleno derecho siendo por tanto legítimo el derecho ejercido por “Nestlé” de bloquear la pagina referida.
Vigésimo Primero: Negamos y rechazamos que “Nestlé”: “deba cancelar a mi representada el veinticinco por ciento (25%) sobre la compra de los productos, es decir, esa era la parte variable (Comisiones) que devengaba mi mandante por sus servicios” y que: “dicho monto se deberá calcular por medio de expertos en el juicio a los fines de determinar las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el mes de noviembre de 2011 hasta en que quede resuelto el contrato, o subsidiariamente hasta el mes de febrero de -2012, por cuanto había una obligatoriedad de notificar la resolución con tres meses de anticipación”.
Vigésimo Segundo: Negamos y rechazamos que “Nestlé: “al haber terminado el contrato de forma ilegal, y no haber honrado sus obligaciones con mi representada, relativas al pago de los conceptos de servicios y bienes suministrados por servicios de publicidad y promociones de internet desde el mes de noviembre de 2011 a la presente fecha” y que con ello se hubiese:”comprometido la buena marcha de las actividades comerciales desarrolladas por ABASTICO VIRTUAL, C.A.”.
Vigésimo Tercero: Negamos y rechazamos que: “Tal conducta ha significado la desaparición de la empresa, por lo que tal incumplimiento contractual ha ocasionado daños y perjuicios a mi representada”.
Vigésimo Cuarto: Negamos y rechazamos que los daños y perjuicios pretendidos por la actora tengan:’’ carácter contractual, pues son derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. en el contrato de servicio.
Vigésimo Quinto Negamos y rechazamos que los daflos y perjuicios pretendidos por la actor« sean: “consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento (\c las obligaciones contraídas por la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”
Vjgésimo Sexto: Negamos y rechazamos que los daños y perjuicios pretendidos por la actora sean:"cuantificables económicamente, pues representan la suma de Bs. 1.504.917,02 por concepto de los pagos del capital adeudado más los intereses; * así como la porción variable”.
Vigésimo Séptimo: Negamos y rechazamos que “Nestlé” deba pagarle a la demandante la cantidad de un millón quinientos cuatro mil novecientos diecisiete . bolívares con dos céntimos (Bs. 1.504.917,02) por concepto de daños y peijuicios por las facturas adeudadas.
Vigésimo Octavo: Negamos y rechazamos que “Nestlé” deba pagarle a la ' demandante la cantidad ciento sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.165.739,76) a título de los daños y perjuicios desde el mes de agosto de 2012 hasta el momento en que se declare la resolución del contrato así como las comisiones que se han podido ir generando hasta la resolución en cuestión.
Vigésimo Noveno: Negamos y rechazamos que “Nestlé” deba a la demandante la indexación de las sumas demandadas y costas y costos del presente proceso.
En efecto, se observa que sobre la cuyo pago exige la demandante, representada en la cantidad de un mil quinientos cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.504.917,02) se encuentran incluidos unos intereses de mora cuyo pago también aquí se pretende, cuya procedencia [todos] hemos rechazado en base a las argumentaciones expuestas a lo largo de este escrito; pues bien se lee en el particular cuarto del Capítulo V del escrito de demanda que la actora solicita la indexación de las sumas, según su parecer, adeudadas por “Nestlé; exigiendo así la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender la indexación de las sumas, según “Abastico Virtual” adeudadas por “Nestlé; en franca que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Subrayado de la cita)
Al respecto damos por reproducido el contenido de la sentencia recurrida, la cual fue transcrita en le denuncia precedente, a fin de evitar tediosas repeticiones.
En tal sentido y luego de comparar el contenido del escrito de contestación a la demanda con lo esgrimido por el ad-quem, la Sala constata que contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada luego de tomar en cuenta lo explanado por las partes en sus respectivos escritos y de haber analizado todos los medios probatorios llevados a la presente controversia, y apoyado en doctrina autoral, ofreció razones jurídicas suficientes para dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener todo fallo; resolviendo la recurrida la controversia tal y como fue planteada por las partes decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.
Por vía de fundamentación alega el formalizante textualmente los siguiente:
“…La sentencia recurrida cometió flagrantemente el vicio de incongruencia positiva en su modalidad ultrapetita, pues, si bien la pretensión de la actora se centra en una resolución de contrato, la recurrida procedió a dejar sin efecto la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pretende, esto es, procedió a anular la cláusula segunda del contrato, siendo que esa nulidad nunca fue solicitada de forma principal ni subsidiaria por la accionante en la presente causa.
En este sentido, según se lee en el petitorio de la demanda la accionante demandó (i) la resolución del contrato de servicios celebrado entre la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.; (ii) el pago de daños y perjuicios; nunca se solicitó la nulidad de la cláusula segunda del referido contrato de servicios.
Sin embargo, del texto de la recurrida se lee:
…Omissis…
Del extracto de la recurrida se evidencia que el sentenciador decidió emitir pronunciamiento sobre una nulidad que no fue demandada. En tal sentido, de la lectura del escrito libelar resulta evidente y patente que la pretensión deducida es una resolución contractual con los -supuestos- daños y perjuicios a que hubiere lugar, no se adicionó ninguna petición de nulidad contractual. Así lo expresamos inclusive en nuestro escrito de contestación a la demanda: la accionante no persigue la nulidad del condicionado del contrato cuya resolución pretende.
No obstante, la recurrida declaró con lugar la resolución peticionada y para ello solapadamente dejó sin efecto (es decir, anuló) la cláusula segunda del contrato, al considerarla "abusiva e ilegal", al supuestamente contravenir las previsiones del Código Civil -que regulan las relaciones privadas entre particulares- menoscabando la previsión que las partes se dieron a sí mismas al momento de contratar (en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes) referida a la posibilidad de cualquiera de ellas de dar por terminado el contrato cuando así lo consideraran, y procedió a establecer un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, incumplimiento que se basó en el ejercicio lícito de la cláusula segunda del contrato.
Así, la recurrida en su afán de favorecer a la parte actora confiriéndole todo lo solicitado en su libelo, pasó por alto que el legislador ha previsto acciones para las nulidades contractuales, las cuales deben ser hechas valer en forma expresa, determinada y con fundamento en la normativa prevista a tales fines, bien sea se trate de nulidades absolutas (artículo 1.142 del Código Civil) o nulidades relativas.
Por consiguiente, no le es posible al órgano jurisdiccional suplir la actividad alegatoria y probatoria a la parte en materia de nulidades, tal y como ocurrió en este caso, se insiste, cuando el sentenciador, sin haber sido solicitado por ninguna de las partes, dejó sin efecto, entiéndase, anuló la cláusula segunda del contrato cuya resolución fue peticionada específicamente en este juicio, con lo cual se incurrió en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad ultrapetita, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar más de lo pedido en el libelo; al tiempo que infringió también el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 del mismo Código, al no haber sentenciado conforme a la pretensión deducida.
Sobre el aludido vicio, esta digna Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia número 230 del 14 de mayo de 2013:
Ahora bien, si es cierto que el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: "...En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe... "
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.
En el sub judice, del transcrito realizado supra del libelo de la demanda se evidencia que no es cierto que la pretensión esté fundamentada en una resolución de contrato; resulta tan ambiguo e impreciso el libelo, que por una parte se pide la nulidad y se tenga como no celebrado el contrato, y por otro, se solicita que cualquier cantidad de dinero acordada a pagar a la demandada sea indexada; en consecuencia, al apartarse de la verdadera pretensión del demandante, el ad quem tergiversó los alegatos de la accionante, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al alegato referente a que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el decir del formalizante, no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, la Sala aprecia que el demandado al no estar peticionada por la accionante, una resolución de contrato, no pudo esgrimir alegatos y defensas que le permitiesen desvirtuarlo.
Consecuencia de lo expuesto y visto que la recurrida tergiversó los hechos invocados en la demanda y resolvió declarando una resolución de contrato no pretendida, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pedimos en consecuencia, que se declare con lugar esta denuncia de ultrapetita, y se le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva o extrapetita al otorgar más de lo solicitado como lo fue la declaratoria de la nulidad de la clausula segunda del contrato objeto de la presente acción de resolución de contrato.
Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en sentencia Nro. 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 1999-472, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘’solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Esta Sala, considera necesario señalar lo que estipula el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia Nro. RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2007-281, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala).
Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda a fin de verificar lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como ya antes se indicó en el contrato de servicios las partes en la cláusula segunda acordaron:
“el presente documento constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual entenderé (sic) terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente”.
Es necesario resaltar que en el contrato de servicio suscrito entre NESTLE DE VENEZUELA S.A. y mi mandante, se prevé formas de resolución del contrato, por lo cual es claro que “NESTLÉ”, solo pretendió abusar del derecho que “supuestamente le asistía”, al terminar un contrato de forma ilegal.
Las Cláusulas Novena y Décima del referido contrato, establecen:
…Omissis…
Con respecto a la terminación unilateral de los contratos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 167 dictada el 04 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 04-1518, estableció:
…Omissis…
En tal sentido la doctrina de Melich Orsini acoge la siguiente tesis:
…Omissis…
De la jurisprudencia y la doctrina antes citada, podemos concluir que en la cláusula de resolución de contrato expresa (pacto comisorio) es ilegal e inconstitucional, pues para “Nestlé” pudiera resolver el contrato ha debido acudir a un tribunal, y luego de la declaratoria de éste, es que ha podido ponerse fin a la relación contractual; más aun cuando mi representada había cumplido cabalmente con las prestaciones acordadas. Quedando claro que no podía haberlo efectuado unilateralmente alguna de las partes, tal y como ocurrió en el presente caso por “NESTLÉ”, cuando solo se limitó a remitir una misiva en la cual escuetamente manifestabó (sic) su voluntad de dar por terminado el contrato de servicios…”.
Establecido lo anterior, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo.
De acuerdo a la comprado entre el libelo de la demanda y el contenido de la sentencia recurrida, se puede constatar que el accionante hace alusión a la clausula segunda del contrato alegato que al ser analizado por el ad-quem concluye que la misma es contraria a la ley, y en virtud de ello hace referencia a precisar la fecha en que se inicio la resolución de contrato, pues además de evidencia la ilegalidad de la citada clausula pudo verificar que no se cumplía los supuestos allí previstos, razón por la cual declaro con lugar la demanda por resolución de contrato.
En consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, en relación a que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, la misma no se evidencia que haya incurrido en el aludido vicio, sino que por el contrario, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
I
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación alega el formalizante textualmente los siguientes:
“…La recurrida emitió pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes; a tal efecto señaló:
…Omissis…
Conforme al análisis de la recurrida, la cláusula segunda del contrato constituía un pacto comisorio, lo que -a su decir- acarrea su nulidad o invalidez.
Ahora bien, la nulidad de los actos jurídicos puede ser absoluta o relativa; tal circunstancia es igualmente aplicable a los contratos. La nulidad absoluta en materia contractual, se verifica ante la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, y que responden al interés general, estos son: consentimiento, objeto o causa. En tal sentido, al estar interesado el orden público, ante la ausencia de alguno de ellos, podrán las partes o inclusive cualquier tercero hacer valer su nulidad en cualquier momento. Por otra parte, en lo concerniente a la nulidad relativa, ésta persigue la protección de alguna de las partes quien se encontraría en una situación de desventaja frente a la otra, no atañe ya al interés general sino al particular, por lo que el contrato goza de plena eficacia -hasta tanto se declarara la nulidad relativa-; esto conlleva a que esa nulidad deba ser solicitada por la parte que se considere afectada, y además, la acción está supeditada a un lapso de preclusión, que en nuestro Código Civil es de prescripción.
Sobre la nulidad de los contratos se ha pronunciado esta digna Sala de Casación Civil, entre otros, en decisión Nro. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-
Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia № RC-01342, exp. № 2003-000550, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, la nulidad relativa atañe al interés particular de alguno de los contratantes, ante la inobservancia de alguna previsión legal que le resulte desfavorable; en esos caos no se afecta la existencia del contrato el cual surte sus efectos jurídicos hasta tanto sea declarado nulo, y el ejercicio de la acción de nulidad relativa está sometido a un lapso de prescripción.
En este caso la recurrida estableció que la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes constituía un pacto comisorio, y por ende era "abusiva e ilegal” y menoscababa los intereses de la parte actora; en consecuencia, la dejó sin efecto, entiéndase, la anuló y estableció la procedencia de la resolución conforme a la normativa general del Código Civil. Ahora bien, esa nulidad declarada por la recurrida se constituye en una nulidad relativa, toda vez que no afecta a los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa) y está circunscrita a proteger los intereses privados de la parte actora.
Visto ello, resulta necesario verificar el lapso dentro del cual se objetó el contenido de la cláusula, y si se encuentra prescrita o no el ejercicio de la acción de nulidad.
La demanda que dio inicio a este juicio se presentó el 20 de julio de 2012, según se lee en el sello de recepción estampado en el libelo, y el contrato fue suscrito entre las partes el 8 de junio de 2001, es decir, transcurrió un lapso superior a once (11) años entre uno y otro evento.
Pues bien, dispone el artículo 1.346 del Código Civil, que acusamos infringido por falta de aplicación, lo siguiente:
Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La norma infringida resulta clara en su redacción: La acción para pedir la nulidad [relativa] de una convención, dura cinco (5) años. Por consiguiente, en este caso al haber transcurrido un lapso superior a once (11) años desde la suscripción del contrato hasta la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio, opera la prescripción de cualquier acción tendiente a anular cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre nuestra representada y la parte actora.
La recurrida al haber anulado la cláusula segunda del contrato -sin haber sido solicitado por la accionante- luego de transcurridos más de cinco (5) años desde la suscripción del contrato y la presentación del libelo que dio inicio a este juicio, infringió por falta de aplicación el artículo 1.346 del Código Civil, que prevé la prescripción de las acciones de nulidad. De haberse aplicado la norma que aquí se denuncia infringida, el tribunal constituido con jueces asociados: (i) habría tenido como válida la cláusula segunda del contrato, (ii) ajustado a derecho el proceder de nuestra representada al haber terminado el contrato conforme a lo allí previsto y (iii) se habría declarado sin lugar la demanda.
En consecuencia, pedimos que se declare con lugar la presente denuncia…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción del artículo 1.354 del Código Civil por incurrir en el vicio de falta de aplicación, pues no tomo en cuenta que el contrato objeto de la presente acción fue suscrito hace once años atrás y es ahora cuando intenta la presente pretensión.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia Nro. 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia Nro. 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
En este sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación, dispone:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.
La referida norma regula la acción de nulidad de una convención, estableciendo que su duración es de cinco años, salvo disposición especial de la Ley, indicando cuando empieza a correr este tiempo dependiendo del caso que se trate.
Sobre este tema, en fallo Nro. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Esperanza Liendo de Álvarez y otros contra Felicísima Camacho, esta Sala estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable....”. (Resaltado de la Sala).”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se verifica que la nulidad relativa es aquella sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa por parte de algún contratante y que va dirigida a proteger sus intereses y que esta sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad.
Ahora bien, para verificar los alegatos del recurrente, pasa esta Sala a reproducir el extracto de la sentencia recurrida ya transcrito en las denuncias anteriores.
Del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada precisa lo siguiente: 1) se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializó el 2/12/2011;. 2) NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada al libelo, reconocida por la demandada, incumpliendo la aquí demandada, con tal proceder el contrato.
Seguidamente determino lo siguiente: “…si la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios le permitía a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., resolver unilateralmente el contrato suscrito, tal y como sucedió en el presenta caso. Así, se constata que en la misiva de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se le participó a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., que el contrato quedaría resuelto de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo recibida por ésta el día 02 de diciembre de 2011; es decir que, la referida comunicación fue entregada luego que NESTLÉ, unilateralmente ya había resuelto el contrato En tal sentido, esta alzada puede constatar que la parte demandada: (I) procedió a resolver el contrato de forma unilateral; (II) no concedió el tiempo establecido en el contrato para que operará la rescisión del mismo, es decir, los tres (3) meses que debieron transcurrir entre la notificación y la resolución efectiva del contrato; y, (III) no consignó prueba en los autos que evidenciara que la misma cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual -según su decir- se consideró resuelto el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001…”.
En tal sentido expreso: “…el proceder de la parte demandada contravino lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil… En el presente caso ha quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa, bajo el argumento que la cláusula segunda, considerada por este juzgado abusiva e ilegal, se lo permitía. Sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la resolución o el cumplimiento, se colige que la parte demandada no podía resolver con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte…”.
En ese sentido concluye, “…habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y. aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses),…”.
En ese orden de ideas establece que, “…por cuanto el contrato no fue terminado conforme a las previsiones legales y constitucionales anteriormente señaladas, es procedente el pago demandado por la parte actora conforme -como se ha indicado- a la cláusula séptima del contrato de servicios referido a lo que la parte demandante denominó “comisiones”; lo cual de acuerdo con la referida cláusula supone una compensación por las ventas de productos NESTLE que la parte demandada pagaba mensualmente…”, en razón de lo cual declara con lugar la acción por resolución de contrato de servicios.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, pues lo que se determino era precisar a partir de cuándo se declaraba la resolución del contrato y no la nulidad del mismo.
En consecuencia, evidencia esta Sala de Casación Civil que la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, por errónea interpretación.
Por vía de fundamentación el formalizante expresamente establece lo siguiente:
“…En primer lugar, es necesario transcribir el contenido de la norma infringida por la recurrida:
"Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley".
El artículo en cuestión, contiene dos principios fundamentales en materia contractual, como son el de la autonomía de la voluntad de las partes y el de intangibilidad de los contratos. Según el primero, las partes son libres de reglar -de acuerdo a sus intereses- las obligaciones particulares que se imponen, siendo el único límite de esa libertad de contratación el orden público y las buenas costumbres (artículo 6 del Código Civil). De acuerdo al segundo, lo pactado en el contrato se equipara a la ley, en el sentido de que las partes, el juez e incluso la ley, deben observar un respeto inexpugnable a los términos del contrato, ya que tales previsiones fueron establecidas y aceptadas por los propios contratantes tanto en su alcance como en sus previsibles consecuencias. Adicionalmente, el artículo indica que los contratos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley, y aquí queremos plantear algunas cuestiones:
En atención al principio de la autonomía de la voluntad, nada obsta a que las partes en el propio contrato estipulen la manera en que desean ponerle fin al mismo (inclusive por manifestación unilateral de la voluntad), dado que tal previsión, en materia comercial, de ninguna manera implica una contravención a normas en las que esté interesado el orden público y mucho menos las buenas costumbres.
Por otra parte, la incorporación de esas cláusulas de terminación unilateral históricamente ha tenido una mayor justificación en los contratos a tiempo indeterminado, pues, tomando en cuenta que toda persona en su esfera privada tiene la libertad de establecer obligaciones que estime le resulten más favorables a sus intereses, sería contrario a esa libertad de contratación que se pretenda mantener indefinidamente una vinculación contractual cuando alguna de las partes no desee la continuidad del contrato.
Esta concepción se encuentra contenida en nuestro Código Civil, en el cual se establecieron normas (algunas derogadas) que permiten la terminación unilateral de los contratos allí especificados y que tienen como característica el ser a tiempo indeterminado, v.gr. arrendamiento (artículo 1.615), mandato (artículo 1.704), donación (artículo 1.451), contrato de obras (artículo 1.639), etc.; de lo que se colige que no ha sido intención del legislador forzar la prosecución de una relación contractual ilimitadamente en el tiempo.
En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 1994 (caso: Félix Zambrano Rincones vs. Fondo de Inversiones de Venezuela) en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera pues, que de acuerdo al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, afirmamos que nuestro ordenamiento jurídico sí permite a las partes terminar unilateralmente ciertos contratos (pactados a tiempo indeterminado), siendo totalmente válidas las cláusulas convenidas entre ellas mediante las cuales confieran mutuamente tal potestad.
Ahora bien, en este juicio la parte actora en su libelo demandó la resolución del contrato de servicios suscrito con nuestra representada, en virtud de un supuesto incumplimiento contractual en que esta última habría incurrido al haber terminado el contrato unilateralmente, con base a lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato. Dicha cláusula señala:
…Omissis…
De acuerdo a la cláusula segunda, los contratantes, de manera libre y espontánea, haciendo uso del principio medular del ámbito contractual como es la autonomía de la voluntad, decidieron regular expresamente la forma de terminación del contrato, otorgándose cada uno de ellos la facultad de finalizar el vínculo de forma unilateral, atendiendo a las formalidades que allí se establecen, lo cual, de ninguna manera, se encuentra reñido con el orden público o las buenas costumbres (Vid. artículo 6 del Código Civil), único límite a la autonomía de la voluntad de las partes; de lo cual se colige fácilmente, que la cláusula en cuestión encuentra cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a las consideraciones que previamente se esbozaron en esta denuncia.
No obstante, el sentenciador de la recurrida consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos sólo pueden ser terminados por el mutuo consentimiento o por las causales permitidas por la ley; y a tal efecto indicó:
…Omissis…
De lo anterior se desprende que, a criterio del juzgador de alzada, el artículo 1.159 del Código Civil establece -de forma lapidaria- que los contratos sólo pueden terminarse por el mutuo consentimiento, excluyendo una parte fundamental del contenido de la norma: aquel que estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de intangibilidad de los contratos. De allí, que nos permitamos afirmar que el juzgador realizó una interpretación sesgada y, por tanto, errónea de la citada disposición, lo cual conllevó a que derivara de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En efecto, de acuerdo a la interpretación que el juez hizo al artículo 1.159 del Código Civil, concluyó que, conforme con lo allí previsto, en materia contractual no se permite, en ningún caso, la terminación unilateral del contrato, ni siquiera cuando ello haya sido convenido por los propios contratantes.
En tal sentido, consideramos que la labor interpretativa del juez es errónea ya que, en primer lugar, no se ajusta al contenido íntegro del artículo, pues excluye de su interpretación los principios de autonomía de la voluntad de intangibilidad de los contratos y, en segundo lugar, no toma en cuenta que ese precepto está inserto dentro de un sistema normativo que guarda coherencia en su completitud, tal y como lo sugerimos en acápites precedentes cuando expresamos la adecuada interpretación que debe darse al artículo 1.159 del Código Civil, e hicimos referencia a varias disposiciones del mismo Código Civil.
Por consiguiente, como ya indicamos supra, la correcta interpretación que debe darse al artículo 1.159 del Código Civil, en el punto que se discute en este juicio, es que nuestro ordenamiento jurídico sí permite a las partes contratantes terminar unilateralmente ciertos contratos (pactados a tiempo indeterminado), siendo totalmente válidas las cláusulas convenidas entre ellas mediante las cuales ambas se confieran tal potestad. Si el tribunal constituido con jueces asociados hubiera interpretado correctamente la disposición infringida, habría establecido la legalidad y, por tanto, validez de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, lo cual conllevaría a la declaratoria "sin lugar" de la pretensión de resolución de contrato incoada.
En virtud de las consideraciones expresadas, respetuosamente solicitamos se declare procedente la presente delación y se instruya al juez de reenvío sobre la correcta interpretación de la norma…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.159 del Código Civil, con base en que, “…en primer lugar, no se ajusta al contenido íntegro del artículo, pues excluye de su interpretación los principios de autonomía de la voluntad de intangibilidad de los contratos y, en segundo lugar, no toma en cuenta que ese precepto está inserto dentro de un sistema normativo que guarda coherencia en su completitud,…”.
Más adelante expresa que: “…interpretación que debe darse al artículo 1.159 del Código Civil, en el punto que se discute en este juicio, es que nuestro ordenamiento jurídico sí permite a las partes contratantes terminar unilateralmente ciertos contratos (pactados a tiempo indeterminado), siendo totalmente válidas las cláusulas convenidas entre ellas mediante las cuales ambas se confieran tal potestad…”.
El error de interpretación, está consagrado en el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” Disposición que deviene casi intacta de los Decretos de creación en la Francia revolucionaria del 27 de noviembre y del 1° de diciembre de 1790, cuyo artículo 3°, confería a la casación de la función de anular: “… toda sentencia que contuviese una violación expresa del texto de la ley…”, que quizás por error de traducción llegó a nuestro CPC como: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” pues debe entenderse que todas las disposiciones de la ley son expresas, pero en éste motivo de casación, el Legislador se refiere, realmente, es a la “ la violación expresa de la Ley” que ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el conflicto sometido a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador que, utilizando la norma correcta o adecuada al supuesto fáctico de autos, el juez la entendió equivocadamente y así la aplicó, es decir, ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto inter partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, el juez reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido. Atañe, ya no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.
El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 1.159 del Código Civil.
Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, señala: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En cuanto al contenido de la norma antes transcrita, el ilustre jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, señaló: “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1.159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para dicho cumplimiento (…). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…”. (Vid. Maduro Luyango, Eloy, “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Séptima Edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1989, pág. 544. Manuales de Derecho.
A fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala pasa hacer a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…el artículo 1159 del Código Civil que prevé que los contratos solo pueden resolverse por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley. En tal sentido, el legislador señaló de forma específica que sólo el mutuo consentimiento de las partes puede revocar el acuerdo contractual que las une, siendo necesario que ambas partes emitan su voluntad para perfeccionar el contrato - contratos consensuales-; también es lógico que se requiera el mismo acto consensual para resolverlo. En consecuencia, el legislador buscaba con tales disposiciones evitar que cualquiera de las partes pueda abusar de su derecho contractual de terminación unilateral del contrato y ocasionarle daños y perjuicios a su contraparte, toda vez que, una vez perfeccionado el contrato, el mismo surte obligaciones y derechos para las partes. Por lo tanto, si cualquiera de los contratantes decide de forma arbitraria terminar o revocar la relación contractual sin que medie el consentimiento de su contraparte, puede ocasionarle graves daños y perjuicios, toda vez que, los acuerdos contractuales -y más aquellos que se suscriben en el ámbito mercantil- se constituyen con base en la confianza óptima que surge del negocio a ejecutar…”.
Al respecto evidencia la Sala que el ad-quem, al momento de interpretar el artículo 1.159 del Código Civil lo hace conforme a derecho, es decir, conforme a su contenido, en tal sentido se evidencia que no hubo error de interpretación de la citada norma.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
III
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibidem y 1.159 del Código Civil, por falsa aplicación; y la del artículo 1.160 del mismo código, por falta de aplicación, por incurrir en el primer caso de suposición falsa.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…La sentencia recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, pues desnaturalizó las menciones plasmadas en la cláusula segunda del contrato de cuya resolución se debate en este juicio (en lo sucesivo, "EL CONTRATO" -folios 25 al 30 pieza Nro. 1-); y, según la doctrina de esta Sala, ello entraña el vicio de suposición falsa en su primer caso, pues "equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto que produzca los efectos que hubiera producido otra mención, que el instrumento no contiene"
La doctrina anterior fue ratificada por esta Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2004, en el caso de Miriam Carmen Ramos Moreno y otros contra la Asociación Civil Avila, donde la Sala asentó:
…Omissis…
"La Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.
Ahora bien, respecto a la forma en que debe denunciarse este tipo de vicio la Sala, en sentencia № 294, de fecha 11 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, sobre la base de lo anterior, denunciamos que la recurrida tergiversó y desnaturalizó las menciones de la cláusula segunda de EL CONTRATO, haciéndole producir efectos distintos de los en ellas previstos, efectos éstos que, en todo caso, hubieran producido otras menciones, que dicho instrumento no contiene. Veamos cómo se concretó en la recurrida la desnaturalización de la cláusula segunda de EL CONTRATO:
De seguida se transcribirá el contenido de EL CONTRATO:
“..Entre NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad de comercio debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.957,bajo el Nro.23, tomo 22-A,y representada por RICARDO AGUIRREBENGOA, argentino, mayor de edad, titular de identidad №82.276.164 y domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Administrador Principal, quien en lo sucesivo será referida como NESTLE por una parte y por la otra ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el №70, Tomo 161-A-Sgdo. de fecha 11 de julio del 2.000, representada en este acto por sus Directores, MOISÉS BITTAN SULTÁN y CARLOS ALFONSO PACANINS ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad №9.972.583 y 10.542.741, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien para los efectos de este contrato se denominara "LA OPERADORA", se ha convenido en celebrar el presente contrato de servicios basado en las siguientes cláusulas: PREÁMBULO
Este contrato sustituye en todas sus partes al que NESTLE VENEZUELA S.A. y ABASTICO VIRTUAL C.A., celebraron el 10 de agosto de 2000
PRIMERA: OBJETO
El objeto del presente contrato será que LA OPERADORA efectúe ventas de algunos de los productos comercializados por NESTLE, utilizando para ello cualquier vía de atención e información al público, pero muy especialmente, a través del comercio electrónico mediante la oferta de bienes de consumo, realizada en Internet mediante la página denominada "ABASTICO.COM".
1 "LA OPERADORA" expresamente reconoce que "NESTLE" es la única propietaria de todos los sistemas electrónicos (software) desarrollados para soportar, desde el punto de vista informático, las operaciones de comercio electrónico a que se refiere el presente documento, ejecutadas a través de la anteriormente identificada página web (ABASTICO.COM). No obstante, a los fines de procurar el logro de todos los objetivos a que se contrae este contrato, "NESTLÉ" concede licencia de uso a "LA OPERADORA", sobre todos los sistemas antes referidos, únicamente durante el período de vigencia del presente convenio. Una vez finalizado el mismo, dicha licencia quedará revocada, de pleno derecho, cualquiera sea la causa de terminación. En su condición de licenciada, "LA OPERADORA" será responsable de los costos de alojamiento, servicio y mantenimiento del software, durante la vigencia de este contrato.
Asimismo, queda expresamente entendido que LA OPERADORA es la propietaria de los siguientes nombres de dominio ("domain names"):"abastico.com","miabastico.com", "tuabastico.com", "abasticovirtual.com" v"abastico.com.ve".
SEGUNDA: DURACIÓN
El presente contrato constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.
TERCERA: RESPONSABILIDAD COMO CONTRATISTA
"LA OPERADORA" prestará a "NESTLÉ" los servicios señalados en este documento con su propio personal, siendo responsable del cumplimiento para con éstos de las obligaciones que deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales de índole socio-asistencial.
CUARTA: OBLIGACIONES DE LA OPERADORA
"LA OPERADORA" prestará a "NESTLÉ" los servicios siguientes:
Manejo, aplicación, desarrollo y promoción del Comercio Electrónico con la participación de productos comercializados por "NESTLÉ".
Es el único responsable ante cualquier tercero por las obligaciones contractuales o extracontractuales que puedan derivarse de este contrato.
c) Ejecutar todas las acciones tendentes a hacer cada vez más atractivo el "site" en que se ofrecerán los servicios descritos en este contrato.
d) Brindar el servicio a todos los trabajadores de "NESTLÉ".
Para ello, recibirá instrucciones expresas por parte de NESTLÉ indicando el tiempo y localidad en que el servicio deba prestarse.
En este sentido, LA OPERADORA continuará prestando el servicio para los trabajadores ubicados en las localidades de Oficina Central, La Yaguara y Boleíta, cuyas direcciones conoce de antemano.
LA OPERADORA continuará incorporando productos de otras VENDEDORAS para ser ofrecidos a los USUARIOS.
Serán por cuenta exclusiva de LA OPERADORA todas las gestiones inherentes a obtener nuevos USUARIOS, empleados de otras compañías.
Será responsabilidad exclusiva de LA OPERADORA todo tipo de acuerdos establecidos con cualquier tercero.
h) LA OPERADORA deberá establecer un calendario de entregas de pedidos a los empleados de NESTLÉ, de al menos dos (2) veces por semana, para aquellos con sede en la Oficina Central, La Yaguara o Boleita. Para las otras localidades de la compañía, las partes establecerán los calendarios de entrega.
LA OPERADORA expresamente se obliga a no incorporar productos comprendidos dentro de las siguientes categorías: Postres en polvo, bebidas en polvo, cafés instantáneos, caramelos, chicles, cereales, chocolates, caldos en cubitos, sopas y cremas, fórmulas infantiles, galletas, leches en polvo, alimentos para mascotas, aguas minerales o helados; sin la aprobación escrita de NESTLÉ.
QUINTA: RECLAMOS
Ambas partes acuerdan que en caso de surgir discrepancias, diferencias y/o quejas con relación al alcance, cumplimiento y/o ejecución de los servicios prestados, deberán manifestarlo en forma escrita, acordándose responder en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el recibo de dicha notificación a las direcciones que se señalan en el presente contrato.
SEXTA: COLABORACIÓN DE NESTLÉ
NESTLÉ procurará colaborar con LA OPERADORA para que ésta logre cumplir con todas las finalidades del presente contrato. Para ello, LA OPERADORA formulará sus solicitudes por escrito y NESTLE deberá responderlas dentro del plazo establecido en la cláusula precedente. NESTLE se obliga a permitir el acceso a Internet a sus trabajadores que dispongan de ordenadores en sus puestos de trabajo.
SÉPTIMA: POLÍTICA DE PRECIOS
NESTLE venderá sus productos a LA OPERADORA, con un descuento del 5% sobre precio de lista (aquel en que NESTLE vende sus productos a terceros) objeto de que LA OPERADORA obtenga un margen de comercialización adecuado.
LA OPERADORA se obliga a vender los productos "Nestlé" de la siguiente forma:
En las ventas efectuadas a empleados de compañías distintas a NESTLE, con un descuento del 10% del precio sugerido, entendiéndose por precio sugerido aquel precio que el fabricante sugiere a sus clientes como el precio por el cual los consumidores pueden adquirir los productos en el comercio no electrónico.
En las ventas efectuadas a colaboradores de Nestlé Venezuela, LA OPERADORA venderá los productos importados al precio lista y con un descuento del 15% para los productos Nestlé fabricados en Venezuela.
En las ventas de productos distintos a los comercializados por NESTLÉ, que LA OPERADORA efectúe a colaboradores de Nestlé Venezuela S.A, se aplicará la condición establecida en el literal A) de la presente cláusula, pero con los descuentos que cada fabricante establezca.
Con el objetivo de compensar las pérdidas que sufra LA OPERADORA, por las ventas de productos NESTLE a los colaboradores de Nestlé Venezuela S.A,LA OPERADORA se obliga a remitir mensualmente una relación de compras de productos Nestlé efectuadas por los trabajadores de Nestlé Venezuela S.A, y NESTLE una vez aprobada tal relación, elaborará una nota de crédito para otorgar un descuento adicional de 10% sobre la compra de productos importados y 25% sobre la compra de productos fabricados localmente.
OCTAVA: DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y CONTRAPRESTACION
1. En la pantalla de inicio de la página web, que como anteriormente se estableció pertenece a NESTLE y es operada bajo "ABASTICO.COM", NESTLÉ tendrá el derecho exclusivo para realizar publicidad y promoción de sus productos.
2. A efectos de optimizar el medio cibernético en lo referente a comunicación de mensajes publicitarios, LA OPERADORA se obliga a insertar las fotos y textos de los productos que NESTLÉ indique.
3. NESTLÉ se reserva el derecho de efectuar las promociones que en beneficio de sus productos estime conveniente, asegurando siempre a LA OPERADORA los mismos márgenes de comercialización acordados. Queda acordado que los gastos ocasionados por la ejecución de estos tres apartes anteriormente mencionados (1,2 y 3) serán por cuenta de Nestlé, previa aprobación del presupuesto al efecto.
LA OPERADORA queda obligada a suministrar a NESTLÉ mensualmente un listado donde se aprecian las ventas individuales de cada uno de sus productos, tabuladas en una forma porcentual en relación a la base de datos de LA OPERADORA.
5. LA OPERADORA acuerda conceder a NESTLÉ los derechos de exclusividad señalados en el aparte (i) de la Cláusula Cuarta.
6. Las condiciones y derechos establecidos en los cinco (5) numerales precedentes, caducarán pasados que sean dos (2) años desde que NESTLÉ cesare en el ejercicio de cada uno de los derechos.
7. Por los beneficios enumerados en esta cláusula OCTAVA, NESTLÉ cancelará a LA OPERADORA los montos mensuales establecidos en el documento señalado "ANEXO A", como pago definitivo por todos los servicios antes mencionados.
NOVENA: RESOLUCIÓN
Son causas de resolución del presente contrato: a) la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes, b) el incumplimiento de "LA OPERADORA" de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente Contrato, c) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por "NESTLÉ" y d) casos fortuitos o de fuerza mayor.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
En caso de que por cualquier causa imputable a "LA OPERADORA", se resuelva el presente contrato, ésta cederá gratuitamente, sin costo alguno, todas las marcas y nombres de dominio de que es propietaria, que estén relacionadas con el negocio de ventas vía Internet-Intranet.
Si la resolución es imputable a NESTLÉ, ésta deberá ceder, en forma gratuita a "LA OPERADORA" la página web, con todos los sistemas informáticos y diseños necesarios para su funcionamiento.
En caso de que la resolución no sea originada por causa imputable a cualquiera de las partes, cada parte conservará para sí misma, la propiedad que en este documento se ha reconocido sobre los tangibles e intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio.
DECIMA: DOMICILIO Y JURISDICCIÓN
Ambas partes convienen en elegir como domicilio especial único, imperativo y excluyente de cualquier otro para todos los efectos y consecuencias que pudieran ocasionarse del cumplimiento o interpretación del presente Contrato, a la ciudad de Caracas y en consecuencia acuerdan someterse a la jurisdicción de sus tribunales.
Al leer íntegramente EL CONTRATO se observa que éste constituye un contrato de servicios, por medio del cual la actora prestaba servicios de comercio electrónico para nuestra representada, los cuales serían remunerados de acuerdo a la política de precios contenida en la cláusula séptima de EL CONTRATO. Las obligaciones contenidas en EL CONTRATO eran de ejecución periódica (tracto sucesivo) y se pactaron sin determinación en el tiempo, es decir a perpetuidad. En este sentido, de acuerdo a lo establecido por las partes en la cláusula segunda que, afirmamos, fue tergiversada por la recurrida, se acordó que la vigencia de EL CONTRATO sería a tiempo indeterminado, otorgándose ambos contratantes la posibilidad de dar por terminado EL CONTRATO, de forma unilateral, en cualquier momento, previa notificación a la otra parte, debiendo entenderse terminado una vez transcurridos tres (3) meses luego de la notificación. Ahora bien, en la formación de los contratos en el ámbito privado -como en el presente caso- prima la voluntad de las partes, quienes son libres de estipular lo quo a bien consideren en atención a sus intereses particulares y para el mejor desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Esta prevalencia de la voluntad de las partes se condensa en el principio contractual cardinal de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual "las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacensegún sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.". En nuestra legislación el principio de la autonomía de la voluntad de las partes está consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Naturalmente, la autonomía de la voluntad de las partes encuentra limitaciones impuestas por el orden jurídico, ya que no está permitido que los sujetos se impongan obligaciones que contravengan el orden público o las buenas costumbres (artículo 6 del Código Civil), pues ello afectaría el correcto orden social. Y aquí es necesario precisar que la noción de orden público alude "a/ conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de una institución jurídica dada y, en definitiva, de un íntegro sistema de derecho positivo".
De allí que afirmemos, que el límite a la libertad de los sujetos a regular libremente sus relaciones jurídico contractuales es excepcionalísimo, y aplicaría sólo cuando la regulación que se estatuyeron las partes conlleve a una transgresión de valores o principios esenciales al orden social.
Pues bien, en este caso las partes voluntariamente, de forma soberana y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, decidieron incorporar los términos contenidos en la cláusula segunda de EL CONTRATO:
SEGUNDA: DURACIÓN
El presente contrato constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.
Las partes se concedieron mutuamente la facultad de dar por terminado el contrato, con la sola manifestación de voluntad de una de ellas, notificada a la otra parte, debiendo entenderse por terminado cumplidos tres (3) meses una vez expresada la voluntad.
Aquí es importante tener en consideración: (i) que la facultad para terminar unilateralmente el contrato fue recíproca, ambos contratantes podían ejercerla de forma indistinta, no hubo preeminencia de una parte sobre otra, no hubo desigualdad o desequilibrio de los intereses de una parte sobre la otra; tanto Abastico Virtual, C.A. como nuestra representada tenían la potestad -por igual- de dar por terminado el contrato cuando lo considerara, en los términos previstos en la cláusula segunda; (ii) esa terminación del contrato ocurriría por la simple manifestación de voluntad de alguna de las partes, sin que mediara incumplimiento de ninguna especie; y este punto tiene relevancia toda vez que en las llamadas "cláusulas resolutorias expresas" se prevé la resolución del contrato en virtud de un incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
Este tipo de cláusulas de terminación unilateral son habituales en los contratos de ejecución continuada pactados a tiempo indeterminado -como es el caso de EL CONTRATO- para preservar la libertad de los contratantes y no someterse a una relación a perpetuidad; todo ello tiene asidero en nuestro Texto Constitucional que consagra, por una parte, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el derecho a dedicarse a la libertad económica (artículo 112 eiusdem).
A modo ejemplificativo, nótese cómo este tipo de cláusulas fueron incorporadas por nuestro legislador dentro del Código Civil, ejemplo de ello es el artículo 1.615 del Código Civil (hoy derogado por la legislación especial en materia de arrendamiento), el cual establecía:
…Omissis…
Y es que constituye un principio generalmente aceptado en el derecho comparado (España), que los contratos sin determinación en el tiempo pueden ser terminados por la sola voluntad de una de las partes, toda vez que resulta inconcebible mantener una vinculación perpetua cuando ello no es lo deseado por los contratantes.
En este caso, si hubiere sido la intención de la accionante y de nuestra representada mantenerse vinculadas a perpetuidad, no se habría insertado la cláusula segunda de EL CONTRATO. Pero la verdadera voluntad de los contratantes fue la de facultar una desvinculación, terminación del contrato cuando cualquiera de las partes así lo estimare, esa fue la real intención de las partes al contratar, la cual quedó plasmada de forma clara e inequívoca en la cláusula segunda.
Ahora bien, no obstante la claridad de los términos en que fue redactada la cláusula segunda de EL CONTRATO, la recurrida optó por interpretar su contenido desnaturalizando su verdadero sentido y estableció que lo dispuesto en la referida cláusula era un "pacto comisorio"; nada más irreal fuera de contexto en atención al contenido íntegro del contrato. Y aquí se verifica la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
En efecto, la recurrida en su parte motiva hace una confusa disertación sobre el pacto comisorio, y entra a analizar la "validez o no de la cláusula segunda del contrato'" (pretensión de nulidad de la cláusula no formulada por la accionante), en los siguientes términos:
…Omissis…
Honorables magistrados, véase cómo la recurrida delimita la cláusula de resolución expresa o pacto comisorio, a aquella que "permite a cada una de las partes la rescisión del mismo [contrato], si no cumple con su obligación", es decir, la resolución contractual ocurriría en virtud de un incumplimiento contractual, y como ya hemos señalado en acápites anteriores de este escrito, la cláusula segunda de EL CONTRATO no prevé la resolución por incumplimiento, sino la facultad de cualquiera de las partes -indistintamente- de dar por terminado el contrato, sin que medie ningún incumplimiento. No se trata de un pacto comisorio o de una cláusula resolutoria expresa.
Tampoco estamos en presencia de una cláusula abusiva, como temerariamente se afirma en el fallo aquí impugnado; al momento de contratar, la accionante y nuestra representada dispusieron el contenido y alcance de la cláusula segunda, otorgándose ambas la potestad de terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento y sin mediar incumplimiento; no hubo "poder contractual derivado de una posición dominante" por ninguno de los contratantes, no hubo desequilibrio en la obligación asumida, la obligación fue la misma para los involucrados.
Sencillamente, se trata de una cláusula de terminación unilateral del contrato de tracto sucesivo, a tiempo indeterminado, perfectamente válida en nuestro ordenamiento jurídico al haber sido pactada libremente entre los contratantes y no ser contraria al orden público o las buenas costumbres. Tan válida es la cláusula segunda, que durante los más de diez (10) años de vínculo contractual, nunca fue cuestionada por la hoy accionante.
…Omissis…
Una interpretación coherente de la cláusula (y del contrato en su integridad) concluiría que no hay pacto comisorio, no es una cláusula abusiva. Su contenido es radicalmente desnaturalizado por la recurrida y le hace producir efectos que no derivan de ella -el supuesto pacto comisorio-, y así pedimos sea declarado por esta Honorable Sala de Casación Civil.
Ahora bien, tal desnaturalización de la cláusula, conllevó a la falsa aplicación del artículo 1.159 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.160 eiusdem. Dispone el artículo 1.159 del Código Civil:
…Omissis…
Como ya indicamos, esta norma consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual los contratantes pueden regular sus obligaciones de la forma en que consideren más conveniente a sus intereses, siendo posible que ellas se impongan mutuamente la potestad de terminar unilateralmente el contrato, como ocurrió en este caso. Tal previsión tiene fuerza de ley entre las partes, y como tal ha de ser cumplida en los términos en que fue convenida.
No le está dado al juzgador abstraerse de la voluntad de las partes, dejando sin efecto la previsión contractual contenida en la cláusula segunda del contrato y luego, aplicar falsamente -de forma supletoria a la voluntad de los contratantes-uno de los supuestos contenidos en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual es que los contratos sólo pueden terminar por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En efecto, el mutuo disenso y por ejemplo, el incumplimiento contractual (previsto por la ley) son causas de terminación de los contratos, pero también lo son aquellas disposiciones pactadas libremente por los contratantes en las cuales se pacta la forma en que han de terminar el contrato, y que deben ser cumplidas en sujeción al principio del contrato ley, del principio de intangibilidad de los contratos y de la buena fe que ha primado entre los involucrados al contratar.
Y en este sentido, establece el artículo 1.160 del Código Civil, que denunciamos infringido por falta de aplicación:
…Omissis…
Se encuentra contenida en esta norma la buena fe en la ejecución del contrato, del cual se entiende "que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad (...)y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas.
Así, en este caso nuestra representada convino con la accionante en concederse mutuamente la facultad de terminar unilateralmente EL CONTRATO, ambas estuvieron de acuerdo con el contenido y alcance de la cláusula segunda, entendiendo que podrían hacer uso de esa potestad cuando a bien consideraren, siendo esta la expectativa que se generó al momento de contratar.
No obstante, cuando nuestra representada decidió hacer uso de la facultad de terminación unilateral, la accionante en vez de atenerse a lo pactado, optó por acudir al órgano jurisdiccional a solicitar una írrita resolución de contrato, irrespetándose el principio de la buena fe contractual que compelía a la hoy demandante a cumplir lo preceptuado en el contrato y a todas las consecuencias que se derivaren del mismo.
Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, porque sólo desnaturalizando la cláusula segunda de EL CONTRATO, al indicar "la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este Tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio" pudo el Juez concluir que la cláusula era ilegal, dejarla sin efecto y considerar que nuestra representada terminó indebidamente el contrato, incumpliendo sus obligaciones, y declarar con lugar la demanda de resolución de contrato. Si la desnaturalización de la cláusula segunda de EL CONTRATO no se hubiese dado, el Juez no habría podido fabricar el inexistente incumplimiento que ha utilizado como pretexto para condenar a nuestra representada en este juicio, que no ha debido tener cabida en derecho.
Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido…”.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de primer caso suposición falsa, pues desnaturalizó las menciones plasmadas en la cláusula segunda del contrato de cuya resolución se debate en este juicio, en ese sentido denuncia la infracción de los artículos 12 Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, por falsa aplicación; y la del artículo 1.160 del mismo código, por falta de aplicación.
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia Nro. 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).
Es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos positivos y concretos, esta Sala en sentencia Nro. 089, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., estableció la suposición falsa “…debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo. En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar…”.
De modo pues, que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas.
En todo caso, cabe señalar que como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, el falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba. (Vid. sentencia Nro. 559 de 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora KTDC, C.A., contra Seguros Mercantil C.A.).
En el caso de autos evidencia la Sala que el formalizante en la fundamentación de su denuncia alega que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición, al establecer que “…sólo desnaturalizando la cláusula segunda de EL CONTRATO, al indicar "la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este Tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio" pudo el Juez concluir que la cláusula era ilegal, dejarla sin efecto y considerar que nuestra representada terminó indebidamente el contrato, incumpliendo sus obligaciones, y declarar con lugar la demanda de resolución de contrato…”.
De acuerdo a lo expuesto se constata que el formalizante ataca en su denuncia las conclusiones jurídicas a las cuales llega el juez de alzada siendo esta una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configura lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se desecha la denuncia bajo análisis, y así se decide.
IV
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por falta aplicación.
Por vía de fundamentación el formalizante expresamente establece lo siguiente:
“…Para establecer el supuesto incumplimiento de nuestra representada respecto de las obligaciones asumidas frente a la actora en el contrato cuya resolución se pretende en este juicio, la Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a una supuesta factura que fue consignada por la actora junto al escrito libelar. Sobre dicho instrumento, la recurrida indicó en el folio 334 de la cuarta pieza del expediente:
“…3) Documental signada con la letra "D", correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012, la cual, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad…”
Luego, en su motivación, al establecer el supuesto incumplimiento indica:
“…En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializó el 2/12/2011; sin embargo, NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida cláusula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después de producida la notificación, no canceló a ABASTICO VIRTUAL, lo facturado en el mes de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero de 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura acompañada al libelo, reconocida por la demandada, incumpliendo la aquí demandada, con tal proceder el contrato. Así se establece…”.
De los extractos de la recurrida se evidencia que estableció el supuesto -y siempre negado- incumplimiento con base a la supuesta factura consignada.
Ahora bien, el error en el establecimiento de los hechos, implica la infracción a aquellas normas "que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho" (Vid. Sentencia Nro. 393/2012, Sala de Casación Civil).
Para establecer la existencia de las obligaciones mercantiles, el artículo 124 del Código de Comercio -que denunciamos infringido por falta de aplicación-, establece:
…Omissis…
De la norma resulta claro, que uno de los medios de prueba exigidos para la prueba de obligaciones mercantiles, son las facturas aceptadas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 147 del mismo Código de Comercio, que señala:
…Omissis…
De las normas que denunciamos infringidas por la recurrida, se colige que la prueba de las obligaciones mercantil se hará, entre otros medios, a través de facturas aceptadas, entendiéndose por tales, (i) aquellas entregadas y firmadas por quien pueda obligar al deudor, y (ii) aquellas entregadas al deudor, sin que éste hubiere manifestado un reclamo contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
Sobre este medio de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que "debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió" (Vid. Sentencia Nro. 830, Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005).
Pues bien, de una revisión a la supuesta factura consignada, se observa que la misma NO CONSTITUYE UNA FACTURA ACEPTADA, y ello lo hemos denunciado en diversas oportunidades en este juicio.
En efecto, en el instrumento consignado y que corre inserto en el folio 33 de la pieza Nro. 1 del expediente:
a) No aparece suscrito por ninguna persona que pudiera obligar a nuestra representada.
b) No aparece que haya sido entregada a nuestra representada, o que haya sido recibida en alguna forma cierta por ella.
Al no ser una factura aceptada, medio que la ley exige para fijar la existencia de una obligación mercantil, no podía la juez establecer el supuesto incumplimiento de nuestra representada a través de ese instrumento.
En este sentido, sostenemos que la recurrida dejó de aplicar, y por consecuencia infringió por falta de aplicación, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio que, reiteramos, instituyen como medio de prueba de las obligaciones mercantiles las facturas aceptadas.
Es claro que las infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que para establecer el supuesto incumplimiento contractual de nuestra representada, el superior constituido con asociados, que dicta la recurrida, se basó en el hecho de que nuestra representada no pagó las cantidades contenidas en la supuesta factura, hecho éste ilegalmente fijado en el cuadro fáctico del juicio, pues lo cierto es que ese instrumento, la supuesta factura no es capaz de establecer la existencia de una obligación mercantil al no ser una factura aceptada.
Expresamente alegamos que los artículos que debieron utilizarse para resolver este segmento de la controversia son los artículos 127 y 147 del Código de Comercio, cuya recta aplicación conduce a desestimar la supuesta factura consignada por la parte actora.
Por las razones expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 127 y 147 del Código de Comercio, en el análisis de la prueba referida a la Documental signada con la letra "D", correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012.
La cual -arguye el recurrente- de haber sido valorada conforme a las citadas normas, el ad-quem la hubiera desechado con base en el argumento de que la misma no fue aceptada, tal y como se desprende de la propia prueba.
Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente analizar el contenido de las normas denunciadas por falta de aplicación las cuales son 127 y 147 del Código de Comercio:
“Artículo 127° La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario.”
Esta norma está referida a la fecha cierta, sobre la fecha cierta que menciona este artículo, ya comentamos esta asunto en comentarios pasados (Com 107) en el sentido de que la fecha cierta es solo a los efectos de la prueba mercantil, por ejemplo en el caso de concurso de acreedores, el tenedor de una letra de cambio (u otro documento a la orden) podrá hacer valer como cierta y probada la fecha que aparece en ella. (Juan Garay y Miren Garay. Código de Comercio Comentado. Nueva edición febrero de 2013. Pág. 93).
“Artículo 147° El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
De la norma transcrita se desprende, que es un derecho del comprador exigir las facturas de las mercancías vendidas, y establece además el lapso perentorio de ocho días siguientes a su entrega, para que el comprador reclame contra el contenido de dicha factura, de no reclamar el comprador dentro de este lapso se tendrá la factura como aceptada irrevocablemente.
Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro.RC-137 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., (IZOT), en relación con el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
‘…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo147 del Código de Comercio , al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.
…Omissis…
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(Omissis)… Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos -Las referidas facturas -dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia N° 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia N° 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...’. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo147 del Código de Comercio ; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…’.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
‘…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido…’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
...Omissis…
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)’. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo147 del Código de Comercio , toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo147 del Código de Comercio , sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…’.
…Omissis…
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.
También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
…Omissis…
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
…Omissis…
Es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente a la aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.
…Omissis…
La factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha dicho la Sala que “…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705).
Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia).
Del criterio supra transcrito se colige, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional coinciden en relación con el artículo 147 eiusdem, así, señalan que cuando el comprador no haya reclamado contra el contenido de alguna factura dentro de lapso de ocho días establecidos en la referida norma, podrá conducir al establecimiento de la aceptación tácita del contenido de dicha factura, razón por la cual, no constituye un motivo suficiente para desechar las facturas el que no hubieren sido firmadas por persona capaz de obligar a la demandada.
Hechas estas consideraciones la Sala transcribe parcialmente el fallo recurrido, el cual estableció, lo siguiente:
“…4.- Copia de factura N° 91560000444 de fecha 18 de agosto de 2011 , emanada de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa construcciones ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa por la cantidad de Bs. 813.680,00 (f.66) (sic). En relación a esta copia de documento privado, se observa que el mismo fue impugnado en la contestación de la demanda, y por cuanto el mismo no pertenece a la categoría de documentos privados que puedan ser producidos en juicio, en virtud que no es reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Facturas Nros. 915600065 (sic), 9156000068, 9156000069, de fechas 19/09/2011 (sic) y 29/09/2011 (sic) emanadas de MAMMONET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa de 300 tons (sic) para realizar trabajos de izaje en la emergencia del horno 58 F-01 de la Refinería Cardón, correspondiente a los períodos 27-8-2011 (sic) al 11-9-2011 (sic), del 18-9-2011 al 28-9-2011 (sic) y del 12-9-2011 al 17-9-2011, por las cantidades de Bs. 759.434,61, Bs. 504.224,00 y Bs. 325.471,98 respectivamente, las cuales contienen una firma ilegible y sello húmedo de la empresa demandada en señal de recibo (f. (sic) 67 al 69), y Facturas (sic) Nros. 9156000028 y 9156000036 de fechas 8 (sic) y 28 de julio de 2011 respectivamente, emanadas de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa de 300 tons (sic) para realizar trabajos de izaje en la emergencia del horno 58 F-01 de la Refinería Cardón, correspondientes a los períodos del 11 (sic) al 25/07/2011 y del 26/07/2011 al 10/08/2011, por las cantidades de Bs. 100021.776,00 (sic) y Bs. 813. 680,00 respectivamente de las cuales, solo la primera contiene una firma ilegible y sello húmedo de la empresa demandada en señal de recibo (f. (sic) 61-62). Para valorar estas facturas se observa, que igualmente fue promovido por la parte actora Informe (sic) Técnico (sic) Pericial (sic) de fecha 4 de mayo de 2012 realizado en la causa N° 9778 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a las facturas marcadas “D”, “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, que corren insertas a los folios 61, 66, 67, 68, 69 señaladas anteriormente, donde se llegó a la conclusión que la persona que ejecutó la firma dada como indubitada, es la misma persona que ejecutó la escritura dada como dubitada en los referidos documentos (f. (sic) 70 al 83), informe este que corre inserto al cuaderno de medidas del referido expediente (9778), donde se sustanció juicio de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic) seguido por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. (sic) contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., cuyos instrumentos fundamentales de esa acción fuerón las facturas que aquí se analizan, y donde se practico la prueba de cotejo por haber sido desconocidas, utilizando como documento indubitado un cartel de notificación librado a la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., En el Asunto (sic) 1P31-L-2012-000032 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, donde quien firma el mismo es la ciudadana Rudy Mavarez, quien manifestó al Alguacil (sic) ser administradora de la referida empresa, con sello húmedo, de la empresa, tal como se evidencia de las copias certificadas del mencionado juicio, que corren insertas en el presente expediente, específicamente al folio 424, evidenciándose que las facturas objeto de análisis son las mismas sobre las cuales se practicó la referida prueba grafotécnica.
(…Omissis…)
Lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos expuestos por la ley, indicando que son debidamente autorizadas con la firma a la persona a quien se oponen, y que en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal; igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnarla, para que durante el proceso se demuestre su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte donde demandada alegó que la firmas que contienen las facturas no es de persona capaz de obligar a la empresa, ni es su empleada. Así tenemos que la parte actora promovió Informe (sic) Técnico (sic) Pericial (sic) practicado en la causa N° 9778 de la nomenclatura practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se llegó a la conclusión que la persona que ejecutó la firma dada como indubitada, es la misma persona que ejecuto la escritura dada como dubitada en los referidos documentos, utilizando como documento indubitado un cartel de notificación librado a la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., en el Asunto (sic) 1P31-L-2012-000032 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, donde quien firma el mismo es la ciudadana Rudy Mavarez, quien manifestó al Alguacil (sic) ser administradora de la referida empresa, es decir, se demostró que la autenticidad de la firma de la mencionada ciudadana pero habiendo la parte demandada negando que esas facturas hubieren sido firmadas por persona autorizada o empleada de la empresa, tocaba a la parte promovente demostrar que la ciudadana Rudy Mavarez era empleada o trabajadora de la empresa mercantil demandada, lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios traídos al proceso; por otra parte habiendo sido desconocidos los sellos estampados en las facturas (sic), también correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, lo cual no fue sometido a la experticia practicada, razón por la cual, las facturas acompañadas al libelo de demanda como uno de los instrumentos fundamentales de la acción carecen de valor probatorio, al no ser demostrado que las mismas fueron recibidas ni aceptadas por la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A.
De lo anterior se concluye que en el presente caso no fue demostrado la existencia del contrato, ni los términos de contratación aducidos por la parte actora, por lo que siendo así resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos de procedencia de la acción…”. (Resaltado, cursivas y negrillas de la Sala).
A fin de verificar lo alegado por el formalizante la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…3) Documental signado con la letra “D”, correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012, la cual, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad.
…Omissis…
7) En relación a la prueba de experticia, evacuada para determinar daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2013, fecha en que se procedió a tramitar la evacuación de la referida prueba, tomando como base referencial el 25% dejado de percibir por la demandante sobre las compras como parte variable (comisiones). La experticia en cuestión es valorada conforme las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que de proceder la pretensión de daños y perjuicios aspirados por la demandante deberán ser tomados en cuenta la base de los cálculos para la determinación de los montos de las referidas comisiones a los efectos de la condena, (desde la fecha de la experticia (24/4/2013) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo), dado que la misma no fue impugnada por las partes; en especial las proyecciones de ventas para determinar el monto reclamado por la parte actora, que a la fecha de la consignación de la referida experticia ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), estableciéndose que en esta suma está incluida la cantidad de 792.633,81 así como los intereses sobre este monto; ambas cantidades resultado de las estimaciones realizadas para el mes de abril del año 2013.Estas cantidades deberán ajustarse, de ser procedentes, con base en lo establecido en los dos decretos de reconversión monetaria (2018 que eliminó 5 ceros a la moneda y 2021 que eliminó 6 ceros a la moneda), toda vez que tales cantidades fueron calculadas cuando aun no se habían emitido tales resoluciones. Así se establece.
…Omissis…
Así tenemos que, habiendo quedado plenamente demostrado que la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., incumplió el contrato al dejar de pagar cuatro meses (noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012) a la parte demandante ABASTICO VIRTUAL, lo que da lugar a la resolución del contrato accionado por ésta; y. aceptado como fuera por ambas partes que el monto por esos cuatro meses insolutos alcanza la suma de Bs. setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), lo que representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.198.158,45) por cada mes (dividiendo la suma de 792.633,81 entre cuatro meses), que, en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas con posterioridad a la admisión de la demanda; la primera contenida en el Decreto N° 3.548, Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/7/2018 que eliminó cinco (5) ceros a la moneda; y, la segunda contenida en el Decreto N° 4.553 de fecha 6/8/2021 publicado en la Gaceta N° 42.183 que eliminó seis (6) ceros a la moneda, tales cantidades, actualmente se contraen a Bs. 0,00000792 y Bs. 0,00000198 respectivamente, este tribunal establece que la referida suma es procedente; sin embargo es importante indicar que esa suma mes a mes se incrementaba por tratarse el pago mensual al 25% por concepto de comisiones, conforme lo dispuesto en el contrato (cláusula séptima), de ahí que, las cantidades que en total deberá pagar Nestlé a Abastico Virtual, se determinarán en la experticia a ser realizada por un experto a ser nombrado por el tribunal, en los términos indicados a lo largo de este fallo. Asimismo por cuanto la suma correspondiente por los meses de noviembre, diciembre 2011, enero, febrero 2012 está incluida en la experticia realizada, ya valorada, que calculó dichos porcentajes hasta el 24/4/2013, conlleva a que los restantes cálculos, esto es, los meses que van desde el 25/4/2013 (inclusive), se harán desde la indicada fecha (25/4/2013), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, oportunidad en la cual operará la efectiva resolución contractual. Así se declara…”.(Mayúsculas de la cita).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, ut supra realizada, se evidencia que la misma no menoscabó el derecho a la defensa de la demandada, dado que opuesto el desconocimiento de la factura mercantil, el juez superior realizó un análisis pormenorizado de la misma para concluir que tiene valor pues la misma no fue impugnada, pero además no se evidencia realizó el reclamo en cuanto a su contenido previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, razón por la cual esa factura se tiene por aceptada tácitamente.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
V
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…Para establecer el supuesto incumplimiento de nuestra representada respecto de las obligaciones asumidas frente a la actora en el contrato cuya resolución se pretende en este juicio, el tribunal constituido con asociados le otorgó valor probatorio a una supuesta factura que fue consignada por la actora junto al escrito libelar. Sobre dicho instrumento, la recurrida indicó en el folio 334 de la cuarta pieza del expediente:
3)Documental signada con la letra "D", correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012, la cual, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad.
Luego, en su motivación, al establecer el supuesto incumplimiento indica:
En el caso que nos ocupa, se observa que Nestlé Venezuela S.A, señala que la licencia quedaría revocada de pleno derecho (sin intervención judicial), si las partes de común acuerdo establecen la terminación del contrato o en caso que Abastico Virtual incumpliera sus obligaciones contractuales, evidenciándose de las actas procesales, por así reconocerlo ambas partes que los contratantes de común acuerdo no decidieron poner fin a la relación contractual, ni la aquí demandante Abastico Virtual incumplió con alguna de sus obligaciones; por lo que NESTLÉ VENEZUELA S.A, al no tener causal alguna para resolver el contrato bilateral que las unía, haciendo uso de la cláusula segunda del contrato, cláusula que a juicio de este tribunal es abusiva y supone un pacto comisorio, decidió a través de una comunicación fechada noviembre 2011, notificar la rescisión unilateral del contrato, participación que, a decir de las partes se materializo el 2/12/2011; sin embargo, NESTLÉ DE VENEZUELA, a pesar de hacer valer a su favor el hecho de que la referida clausula consagra que el contrato quedaría rescindido tres meses después producida la notificación, no cancelo a ABASTICO VIRTUAL lo facturado en el mes de noviembre y diciembre de 2011, enero febrero 2012, que ascendía a la cantidad de setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 centimos (Bs. 792.633,81), para el momento de la introducción de la demanda, de acuerdo a la factura incumpliendo la aquí demanda, con tal proceder el contrato. Así se establece.
De los extractos de la recurrida se evidencia que estableció el supuesto –y siempre negado- incumplimiento con base a la supuesta factura –no aceptada- consignada en este expediente, la cual, a decir la Juez de la recurrida, no habría sido cuestionada por esta representación.
Ahora bien, el error en el establecimiento de las pruebas, implica la infracción a aquellas normas “que consagram formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas” (Vid. Sentencia Nro. 393/2012, Sala Casacion Civil).
En este caso, vista la factura – no aceptada- consignada junto al escrito de demanda, esta representación procedió a indicar en el folio 48 pieza Nro. 1 del expediente que la factura en cuestión “ carece de firma, de sello que la haga siquiera presumir que ha sido de alguna manera recibida por Nestlé Venezuela, S.A., en razón de ello no es un instrumento suficiente para evidenciar obligación de pago por parte de Nestlé Venezuela S.A.”. Evidentemente, la instrumental fue objeto de impugnación, no obstante, la sentenciadora de alzada niega este hecho cierto. Tras la impugnación del instrumento, la parte actora no insistió en probar su autenticidad, por lo que debió desecharse del proceso; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que denunciamos infringidos por la falta de aplicación:
…Omissis…
De acuerdo a las normas transcritas, que regulan el establecimiento de la prueba documental (instrumentos privados) una vez opuesto el documento a la parte ante quien pretende hacerse valer, ésta puede reconocerlo o impugnarlo, tras lo cual será carga del promovente (consignante del instrumento) insistir y probar la autenticidad del mismo.
En este caso, nuestra representada sí cuestionó la factura consignada junto al libelo, sin que la parte actora insistiera en probar su autenticidad, y por tal razón carece de valor probatorio, debiendo ser desechada del proceso.
Es claro que las infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que el instrumento en el que basó la Juez el supuesto incumplimiento contractual de nuestra representada, fue la supuesta factura que, a pesar de haber sido impugnada por nuestra representada, fue apreciada en todo valor por la Juez de la recurrida.
Expresamente alegamos que los artículos que debieron utilizarse para resolver este segmento de la controversia son los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya recta aplicación conduce a desechar del proceso a la supuesta factura consignada por la parte actora.
Por las razones expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues al momento de ser impugnada la factura consignada con la letra “D”, el actor debió ratificar la prueba y evacuarla conforme a derecho lo cual no hizo y el ad quem de conformidad con las citadas normas debió desecharla, lo que tampoco hizo.
A tal efecto, la falta de aplicación de una norma jurídica expresa para resolver el problema planteado en la litis, por cuanto el juez no la emplea adecuadamente la norma específica para resolver la situación fáctica.
De allí que, la Sala ha expresado, con relación a la falta de aplicación de una norma jurídica, en sentencia Nro. 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Cristina Modesta Reyes y otra, lo siguiente:
“…si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.
Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…”.
De la precedente transcripción, establece que la falta de aplicación, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente, para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de la cita)
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
En ese sentido, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Desireé Del Carmen Granadillo, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.
Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…”. (Resaltado por la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, y las facturas en juicio precisa esta Sala oportuno revisar el contenido de la sentencia Nro. 630 de fecha 29 de octubre de 2013, caso. Vitro Colombia, S.A. contra Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca, C.A., expediente Nro. 2013-000251, en la cual se señaló:
“…La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas, afirma la actora, por la hoy demandada; además acompañó porte internacional, manifiesto de carga y declaración de exportación; la accionada desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda porque quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla; es evidente que al tratarse de dos (2) sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, la Juez Superior en el texto de la recurrida, yerra al señalar que, ante el desconocimiento de las facturas, automáticamente procedía la prueba de cotejo, y al no haberse realizado, todas las instrumentales quedaron desechadas del proceso, atribuyendo toda la carga de la prueba al demandante. En efecto, la recurrida señaló que “…dicho desconocimiento del contenido y negativa de la firma de las facturas supra mencionadas (…), activa la carga procesal prevista para la parte actora-promovente en el dispositivo legal del artículo 445 ejusdem (Sic), relativa a la demostración de la autenticidad de la firma autógrafa en ellas presentes…”; estableciendo que, “…habiendo la demandada desconocido y negado las firmas en los documentos privados (…), aunado a que de autos no se verifica el cumplimiento de la parte actora de haber promovido la prueba de cotejo…” y, concluir en que “…este Tribunal forzosamente, debe desecharlos del presente proceso. Así se declara…”.
No basta el simple desconocimiento de las facturas, y la ausencia de la prueba de cotejo para que las instrumentales queden desechadas del proceso.
Es menester examinar sí existe o no, constancia de la recepción de la mercancía, el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las facturas, la forma como se produjo el desconocimiento, pues en líneas generales, es muy fácil para el demandado decir que esa firma no pertenece a ningún empleado de su empresa, y colocar en la persona de la actora la tarea de averiguar quién la firmó dentro del personal de la demandada, practicar una prueba de cotejo sobre un empleado desconocido y encontrar un documento indubitado de ese personaje anónimo para su comparación. Esto hace imposible el cotejo y prácticamente crea una salida fraudulenta para el cumplimiento del pago de las facturas mercantiles.
La demandada, en su escrito de contestación, desconoció las facturas mercantiles así:
(…Omissis…)
Dentro de la empresa un empleado designado recibe la factura y la mercancía. En el caso bajo estudio, la demandada no negó haber recibido dicha mercancía; simplemente se limitó a señalar que esas firmas no pertenecían al ciudadano Carlos Verdugo, representante legal de la accionada, ni a ningún empleado con poder administrativo para comprometer a la empresa. Ello debió señalarlo, y no lo hizo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 745 de fecha 28 de noviembre de 2012, juicio Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada C.A. (VASECA) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMINCA), expediente N° 2011-000705, señaló:
…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ‘…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…’. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.
En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada. (Cursivas del texto).
Más recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio –se insiste- las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia N° 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expediente N° 2012-000589, señaló:
…Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
De las doctrinas parcialmente transcritas se desprenden las dos posibles maneras de que sean aceptadas las facturas, una expresa y otra tácita, esta última se produce una vez recibida la factura por el comprador y “…éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma…”.
Ahora bien, ante la negativa de la demandada de la firma de las facturas por no ser el representante legal con capacidad de obligar a la empresa, la Sala señaló que, “…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo…”.
En este orden de ideas, la demandada desconoció las facturas al negar el contenido y firma afirmando que el suscriptor no era el representante legal de la empresa y por ende no podía obligarla; mas, no negó la recepción de las mismas ni de la mercancía, ni desvirtuó el informe del transportista donde éste último señala que la totalidad de la mercancía fue recibida por la hoy demandada.
No es lo mismo el desconocimiento de una factura mercantil, al desconocimiento de una letra de cambio o de un pagaré.
En estos dos últimos, títulos valores, los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo “quirúrgica” que compare las firmas del demandado con la del título valor.
La factura comercial es distinta, pues se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, y no puede pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante ilegible y, activar todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido.
Finalmente, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada no aplicó las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio, aplicables por tratarse de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio y que establece la aceptación tácita de las facturas por el transcurso del lapso de ocho (8) días después de su recepción, sin que se haya reclamado contra el contenido de las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 147 del Código de Comercio, norma ésta que regula la aceptación tácita de las facturas, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil, determine la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de casación, en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, sí al momento del desconocimiento de las facturas mercantiles, éste se refiere a la facultad de quien las suscribe para obligar a la empresa, puede operar la aceptación tácita de las facturas, siempre y cuando el demandado no haya realizado el reclamo contra su contenido previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, una vez demostrada la entrega de la factura al deudor ó que éste de alguna forma cierta la recibió.
Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“…3) Documental signada con la letra “D”, correspondiente a la factura de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81), cantidad estimada para la fecha de presentación de la demanda. Esta factura se contrae a servicios prestados desde noviembre 2011 hasta febrero 2012, la cual, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, es valorada por quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el reclamo de dicha cantidad…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de valorar la prueba referida a la factura lo hace con base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho de que la parte demandada no ejerció ninguna forma de impugnación con respecto a la misma.
En consecuencia, no era posible que aplicara o aplicara otra norma distinta a la determinada para su valoración, lo que evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 44 4 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
VI
En virtud de que las denuncias contenidas en los capítulos Casación Sobre los Hechos y XII, están referidas a lo mismo, la Sala procede a acumularlas y a analizarlas en un solo capítulo en los siguientes términos:
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
(Error en el establecimiento de las pruebas)
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en un error en el establecimiento de las pruebas, infringiendo los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por falta aplicación, con base en las razones que pasamos a desarrollar:
…Para establecer la cuantía de los inexistentes daños demandados, la Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a una írrita experticia contable. Sobre dicha probanza, la recurrida indicó en el folio 346 de la cuarta pieza del expediente:
…Omissis…
De los extractos de la recurrida se evidencia que estableció la cuantía de los inexistentes daños, en las resultas de la ilegal prueba de experticia sobre los libros de comercio, indebidamente promovida, ilegalmente admitida e írritamente evacuada.
Ahora bien, el error en el establecimiento de las pruebas, implica la infracción a aquellas normas "que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas" (Vid. Sentencia Nro. 393/2012, Sala de Casación Civil).
En este caso, la parte demandante solicitó se practicara una prueba de experticia sobre "la información contable-financiera" de nuestra patrocinada, información que se encuentra soportada en los libros que, por mandato de la ley mercantil, debe llevar todo comerciante. De tal manera, que la parte accionante, bien por ignorancia o picardía, solicitó se realizara un examen general de los libros de comercio de nuestra representada y ello es así toda vez que no se indicó sobre cuáles libros, sobre qué aspectos y asientos debería ser extraída la información, y aunado a ello, se dejó supeditada tal escogencia a auxiliares de justicia, es decir, terceros que no ejercen la función jurisdiccional -que corresponde al Estado-.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, a saber:
…Omissis…
Las anteriores disposiciones establecen la prohibición de realizar un examen general de los libros de comercio, salvo en los casos que expresamente allí se determinan: (i) sucesión universal, (ii) comunidad de bienes, (iii) liquidación de sociedades legales o convencionales, y (iv) quiebra o atraso.
Tomando en cuenta lo anterior, de la lectura del escrito libelar puede advertirse claramente que en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto que verse sobre sucesiones a título universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso, sino ante una demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
De tal manera que la prueba de experticia indebidamente promovida, ¿legalmente admitida e írritamente evacuada en este juicio contraviene lo expresamente dispuesto en los artículos 41 v 42 del Código de Comercio, que establecen la forma en que puede ser incorporado al proceso lo concerniente al examen de los libros de comercio.
Y es que, cuando lo pretendido es el examen de determinados asientos de los libros de comercio, el propio Código de Comercio contempla el medio de prueba idóneo para ello: el examen y compulsa de los asientos necesarios para la controversia; dicho examen deberá ser realizado por el Juez de la causa o del lugar donde se hallaren los libros, siendo que a tales fines deberá trasladarse hasta el sitio en donde reposaren los mismos y en primer lugar, deberá verificar que los libros cumplen con los requisitos legales para su validez (sea que se lleven en forma física o electrónica), y posteriormente, se efectuará la compulsa de los asientos que contengan la información que interese al proceso. Es esa la forma en que podrá incorporarse la información de los libros de comercio al proceso, lo cual no se atendió en el presente juicio.
Este mismo ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, y que quedó establecido en la decisión Nro. 185 de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
…Omissis…
Así, reiteramos que la legislación y la jurisprudencia prohíben el examen general de los libros de comercio, con excepción de los supuestos expresamente discriminados por el legislador; y sólo existe una prueba en materia mercantil idónea para llevar al proceso información precisa y determinada contenida en los libros del comerciante, siendo ésta la contemplada en el artículo 42 del Código de Comercio; lo que implica que cualquier otro medio de prueba que persiga llevar a juicio información contenida en los libros del comerciante sea manifiestamente inconducente y en consecuencia, ilegal.
Conforme a ello, en el presente caso -como ya se indicó- la parte actora promovió una prueba de experticia cuyo informe pericial tendría como soporte la información contable-financiera que consta en los archivos de la demandada, o en su defecto, más grave aún, con cualquier información que los expertos solicitaran, resultando evidente que con dicho proceder se pretendió extraer información de los libros de comercio llevados por nuestra representada, luego del análisis general de los mismos por parte de auxiliares de justicia, lo cual resulta absolutamente contrario a los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que regulan el establecimiento de la prueba, y que fueron infringidos por falta de aplicación.
Es claro que las infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que el monto de la condenatoria por concepto de los inexistentes daños y perjuicios demandados, fue establecido con base al informe pericial consignado por los expertos tras la evacuación de la írrita prueba de experticia, por tanto, de haberse desestimado la experticia -que es lo que corresponde en este caso- no se habría condenado a nuestra representada al pago del escandaloso monto extraído del informe pericial, en virtud de unos inexistentes daños soportados en unas ficticias e irreales "tendencias de ventas".
Expresamente alegamos que los artículos que debieron utilizarse para resolver este segmento de la controversia son los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuya recta aplicación conduce a desechar del proceso a la írrita experticia contable.
Por las razones expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”.
XII
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por falta aplicación, con base en las razones que pasamos a desarrollar:
Para establecer la cuantía de los inexistentes daños demandados e indebidamente condenados hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, el tribunal superior constituido con asociados le ordenó realizar una írrita experticia contable, en los siguientes términos (véase folio 360 pieza Nro. 4 del expediente):
…Omissis…
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, a saber:
…Omissis…
Las anteriores disposiciones establecen la prohibición de realizar un examen general de los libros de comercio, salvo en los casos que expresamente allí se determinan: (i) sucesión universal, (ii) comunidad de bienes, (iii) liquidación de sociedades legales o convencionales, y (iv) quiebra o atraso.
Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto que verse sobre sucesiones a título universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso, sino ante una demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
De tal manera que la experticia ordenada contraviene lo expresamente dispuesto en los artículos 41 v 42 del Código de Comercio, que establecen la forma en que puede ser incorporado al proceso lo concerniente al examen de los libros de comercio.
Y es que, cuando lo pretendido es el examen de determinados asientos de los libros de comercio, el propio Código de Comercio contempla el medio de prueba idóneo para ello: el examen y compulsa de los asientos necesarios para la controversia; dicho examen deberá ser realizado por el Juez de la causa o del lugar donde se hallaren los libros, siendo que a tales fines deberá trasladarse hasta el sitio en donde reposaren los mismos y en primer lugar, deberá verificar que los libros cumplen con los requisitos legales para su validez (sea que se lleven en forma física o electrónica), y posteriormente, se efectuará la compulsa de los asientos que contengan la información que interese al proceso. Es esa la forma en que podrá incorporarse la información de los libros de comercio al proceso, lo cual no se atendió en el presente juicio.
Este mismo ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, y que quedó establecido en la decisión Nro. 185 de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
…Omissis…
Así, reiteramos que la legislación y la jurisprudencia prohiben el examen general de los libros de comercio, con excepción de los supuestos expresamente discriminados por el legislador; sólo a través del mecanismo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio puede extraerse al proceso la información precisa y determinada contenida en los libros del comerciante.
La recurrida, al haber ordenado una experticia complementaria del fallo con el objeto de extraer información de los libros de comercio de nuestra representada, haciendo una revisión general de los mismos, infringe por falta de aplicación los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. Siendo estas infracciones determinantes en el dispositivo del fallo, ya que el monto de la condenatoria por concepto de los inexistentes daños y perjuicios demandados, será establecido con base al informe que a tal fin consigne el único experto que sea designado.
Por las razones expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por falta aplicación.
Al respecto resulta pertinente precisar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).
En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.
Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes –este último caso silencio parcial de la prueba-. (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).
Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente para soportar sus denuncias de falta de aplicación se refiere objetivamente a que el juez no ha debido tomar en cuenta la prueba referida a la experticia contable.
En todo caso, se advierte que lo realmente pretendido por el recurrente es plantear el error en la valoración de la prueba, respecto de lo cual, la Sala ha insistido en la importancia de la adecuada formulación de los vicios que impliquen una revisión de las pruebas o los hechos contenidos en las actas del expediente, en cuyo caso el formalizante debe cumplir ineludiblemente con la técnica exigida en casación para proponer denuncias de esta naturaleza, de lo contrario imposibilitaría a la Sala ejercer sus facultades excepcionales en el examen de las actas que lo componen, conforme lo exigen los artículos 317 y 320 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha las denuncias bajo análisis, por indebida fundamentación, y así se establece.
VII
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa lo siguiente:
“…XI
Denuncia por infracción de ley
(falsa aplicación)
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación.
El vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, ha sido entendido por esta Sala de Casación Civil, como aquel: "que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta''' (Vid. Sentencia Nro. 202/2000).
…Omissis…
Ahora bien, denunciamos que la norma fue infringida por falsa aplicación, toda vez que en este caso no se verificó ningún incumplimiento por parte de nuestra representada, por lo que los hechos verdaderamente ocurridos y comprobados en esta causa no se corresponden con el supuesto contenido en el artículo denunciado.
En efecto, tal y como explicamos en otras denuncias, nuestra representada ejerciendo la facultad que se confirieron ambas partes en la cláusula segunda del contrato, entiéndase, la de dar por terminado el acuerdo a través de la simple manifestación de voluntad informada a la otra parte, potestad que se confirieron atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y al principio de intangibilidad del contrato, sin contrariar el orden público, decidió dar por terminado el contrato suscrito con la accionante, previa notificación a la actora. Es decir, ejecutaron una cláusula que pactaron expresamente en el contrato, en otras palabras, ejecutaron lo previsto en él, con lo que mal puede la juez de la recurrida aseverar que al dar cumplimiento a una cláusula contractual se está incumpliendo el contrato y aplicar falsamente la consecuencia prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, la Juez de la recurrida agregó que nuestra representada incumplió el contrato al supuestamente "dejar de pagar cuatro meses", lo que constaría en una "factura" -no aceptada- que fue consignada junto con el libelo.
Al respecto, indicamos que hemos denunciado en este escrito las falencias de esa "factura" -no aceptada- que no es capaz de probar la existencia de ninguna obligación pendiente sobre nuestra representada; por consiguiente, al no haberse verificado ningún incumplimiento por falta de pago de facturas, ya que el instrumento no tiene valor probatorio al no ser una factura aceptada y cuestionada por esta representación, mal pudo la Juez de la recurrida establecer otro supuesto incumplimiento por "falta de pago" y aplicar falsamente el supuesto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
De las actas del expediente no se desprende que nuestra representada haya incumplido ninguna de las obligaciones establecidas en el contrato, por el contrario, cumplió con los términos de la cláusula segunda, y jamás fue impuesta del pago de los supuestos cuatro meses adeudados, nótese inclusive que la supuesta factura agrupa los supuestos cuatro (4) meses adeudados y tiene fecha de 8 de junio de 2012, sin ninguna señal de recepción por parte de Nestlé Venezuela, S.A.
Honorables Magistrados, la infracción de la norma que aquí denunciamos ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, se declaró con lugar la resolución y los supuestos -e inexistentes- daños solicitados, sobre la base de un incumplimiento que nunca existió.
En consecuencia, solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por condenar al pago a la parte demandada.
Al respecto esta Sala de Casación Civil en decisión Nro. 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).
De igual modo, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia Nro. RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente Nro. 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia Nro.RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente Nro.2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
De acuerdo con el antecedente jurisprudencial precedentemente expuesto, evidencia la Sala que el recurrente alega la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación, pero no precisa cuál norma debió aplicar el ad-quem a fin de resolver la controversia sometida a su consideración, en ese sentido, se constata que el formalizante no cumple con la técnica casacional requerida para fundamentar este tipo de denuncia.
En ese sentido, se evidencia que en este caso no es posible que la Sala proceda a extremar facultades para el análisis de la misma, pues de hacerlo estaría supliendo defensas a favor del recurrente en contra de la parte que no vino a sede casacional, con lo cual se estaría vulnerando su derecho a la defensa así como los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se desecha la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de octubre de 2013 y la dictada el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
___________________________
JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
_________________________________________________
VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA
EXP Nro. AA20-C-2022-000310
Nota: Publicada en su fecha, a las (_______)
Secretaria,