SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000062

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

         En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V-3.865.176 y V-15.798.102, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.112 y105.989, en ese orden, procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.215.873, parte totalmente vencida en la acción de amparo constitucional que contra ella intentó la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 7, Tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, e inadmisible la demanda, en consecuencia, anuló la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el 4 de agosto de 2021, declaró sin lugar la falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte demandante; y con lugar el derecho a cobrar los honorarios, condenándose a la ciudadana María José Sosa Ruiz al pago de nueve mil dólares estadounidenses (USD $9.000,00).

         Contra la decisión de alzada, el 8 de diciembre de 2021, la parte intimante anunció recurso de extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto proferido el 18 de enero de 2022, por el prenombrado juzgado superior.

         En fecha 23 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Doctor Yván Darío Bastardo Flores.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

ERRORES IN PROCEDENDO

-I-

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la violación por la recurrida del artículo 15 eiusdem, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de que en el caso concreto, el juez de la recurrida aplicó un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha del fallo, incurriendo con este proceder en el menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.

         A tal efecto, la parte recurrente explica lo siguiente:

“(...) En efecto, la sentencia recurrida al declarar inadmisible la demanda presentada en contra la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, indicó:

 

‘… No obstante al descender al análisis de las actuaciones por ellos desplegadas y que fueron acompañadas como probanzas en el presente caso (folios 7 al 97), se evidencia que el procedimiento judicial sustanciado bajo el Nro. 0500-A-20 por ante la jurisdicción agraria de esta circunscripción judicial, se refiere a un proceso de amparo instaurado por la sociedad mercantil Agroindustrial Celta, C.A., debidamente asistida por los abogados demandantes contra la ciudadana María José Sosa Ruiz, quien efectivamente resultó totalmente vencida y condenada en costas en ambas instancias, donde los mencionados profesionales del derecho actuaron activamente en su sustanciación, redactando el libelo, haciéndose presentes en la audiencia respectiva, consignando los escritos correspondientes en ambas instancia; siendo que el dispositivo del fallo definitivo declaro entre otras cosas “CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional (...) incoada por la preidentificada sociedad mercantil Agroindustria Celta, C.A., se ordena la restitución de la situación jurídica infringida a los derechos constitucionales de esta sociedad mercantil a los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la identificada ciudadana María José Ruiz debe de abstenerse de realizar cualquier acto, hecho que amenace la libre actividad económica, propiedad y seguridad alimentaria de la empresa accionante (…) se condena en costas procesales a la parte agraviante (..) (sic).

 

Visto la anterior, al tratarse el procedimiento que dio origen al cobro de los honorarios profesionales aquí reclamados de una acción de amparo constitucional, nos encontramos dentro de la excepción a la acción directa señalada por la Sala Constitucional supra citada, de modo que los abogados demandantes -para el ejercicio de la demanda requerían de la previa aprobación de su cliente es decir la sociedad mercantil Agoindustria Celta C.A. para ventilar el presente cobro lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados, aunado a que debieron solicitarla por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, aun cuando lo reclamado se refiere a honorarios por servicios judiciales y no extrajudiciales, lo cual en este caso tampoco ocurrió. ASI SE DECIDE.

 

Visto así, concuerda este decidor (sic) con lo aducido por la parte demandada respecto a que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, previamente identificados, que sin contar con la previa aprobación de su cliente para instaurar el presente cobro de bolívares derivados de la condenatoria en costas procesales carecen de la legitimación ad causam para el ejercicio de la demanda aunado a que la acción ejercida en el artículo 23 de la Ley de Abogados no existe, debiendo haber ejercido la habilitada por el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE”.

 

Como justificación de esta declaratoria de inadmisibilidad, hace mención de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1206 de fecha 26 de noviembre del año 2010, donde señala que ciertamente los profesionales del derecho tienen a su favor una acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales, que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, lo cual cabe resaltar es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forma parte aquellos, pues en ese caso, carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

 

Continúa la recurrida como fundamento de su inadmisibilidad que:

 

‘la mencionada Sala ha señalado que lo anterior encuentra una excepción =la (sic) acción directa para el cobro de los honorarios profesionales= (sic) relacionada con casos de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como en los asuntos de amparo constitucional, caso en el cual los abogados previa aprobación de su cliente, ventilarán dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, tal acción no existe, y el abogado requiere la previa aprobación de su cliente para ejercer el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar, de que no se trata del cobro de servicios extracontractuales (…)”.

 

(Omissis).

 

Sucede que la recurrida con esta argumentación dejó de aplicar el criterio vigente para la reclamación de las costas en forma directa por los abogados actuantes en procesos no estimables en dinero, como sería el caso en materia de amparo constitucional, específicamente el contenido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 757 de fecha doce (12) de agosto del año 2016, en el expediente No. 16-0190 en el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, donde indicó sobre el mismo particular lo siguiente:

 

‘…El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).

 

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del y de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció: ‘(...) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.

 

En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide

De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez de la recurrida se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.

 

(Omissis).

 

La decisión de la recurrida que declaró inadmisible la demanda de cobro de costas judiciales condenadas en un procedimiento de amparo constitucional, se basó en un criterio erróneo del sentenciador de la última instancia, lo que concreta en el presente caso una infracción a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa denunciados como infringidos, lo cual incluso podría ser analizado de oficio por este Sala Civil por tratarse de una violación de orden público, circunstancia por medio de la cual se solicita la procedencia de la presente denuncia de forma.

 

Por tanto, se concluye, que el Juez Superior violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una limitación al ejercicio de la demanda de intimación de costas judiciales derivadas de un proceso no estimable en dinero (amparo constitucional), circunstancia que me genera una violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El juzgador de alzada basó su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Harry D. James Olivero y Olivetta Claut Sist, de acuerdo al siguiente contenido:

“(...) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

 

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

 

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

 

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

 

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

 

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

 

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

 

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

 

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

 

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

 

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00

 

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

 

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

 

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

 

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)

 

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

 

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

 

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

 

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

 

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

 

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

 

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

 

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

 

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:

 

“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)

 

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

 

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

 

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

 

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

 

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

 

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

 

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

 

 

         Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, lo siguiente:

Articulo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

         Por su parte, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se cita:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

 

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 

         Con fundamento en el citado criterio de la Sala Constitucional, el juez de alzada señaló lo que a continuación se cita:

“(...) Con lo precedente, esta Alzada constata que ha sido criterio de vieja data, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que ciertamente los profesionales del Derecho tienen a su favor una acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, contra la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio, lo cual cabe resaltar es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, carecerían de legitimación ad o cualidad (...).

 

De la misma manera encuentra esta Alzada que la mencionada Sala ha señalado que lo anterior encuentra una excepción relacionada con casos de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como en los asuntos de amparo constitucional, caso en el cual los abogados previa aprobación de su cliente, ventilarán dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; en consecuencia, tal acción directa no existe, y el abogado requiere la previa aprobación de su cliente para ejercer el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

 

(Omissis).

 

Visto lo anterior, al tratarse el procedimiento que dio origen al cobro de los honorarios profesionales aquí reclamados de una acción de amparo constitucional, nos encontramos dentro de la excepción a la acción directa señalada por la Sala Constitucional en la decisión supra citada, de modo que los abogados demandantes para el ejercicio de la demanda requerían la previa aprobación de su cliente, es decir la sociedad mercantil Agroindustria Celta, C.A., para ventilar el presente cobro, lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados; aunado a que debieron solicitarla por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, aun cuando lo reclamado se refiere a honorarios por servicios judiciales y no extrajudiciales; lo cual en este caso tampoco ocurrió. ASI SE DECIDE.

 

En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, en cumplimiento y aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí señalado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el fallo recurrido y se declara inadmisible la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

 

 

         Es decir, por tratarse la causa que dio origen a los honorarios profesionales, de un proceso no estimable en dinero -amparo constitucional-, y con aplicación del criterio de interpretación de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró la alzada que los abogados, previa aprobación de su cliente, debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y no a través de la acción directa a la cual se refiere el artículo 23 eiusdem.

         En efecto, tal como lo plantea la parte recurrente, la alzada decidió conforme a un criterio de interpretación posteriormente abandonado, siendo menester traer a colación el criterio imperante, y a tal efecto, se traen los más importantes extractos de la sentencia número 757, emanada de la Sala Constitucional, del 12 de agosto de 2016, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez):

(...) Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En efecto, observa esta Sala que,  con  ocasión de la entrada en vigencia  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con  respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.

 

Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la  cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

 

Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:

 

“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

 

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

 

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

 

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

 

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

 

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

 

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

 

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

 

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

 

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

 

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por  honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

 

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).

 

El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).

 

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:

 

“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda  explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.

 

En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.

Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:

 

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(…omissis…)

(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.

 

De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.

 

 

         En atención al texto jurisprudencial supra citado, el cual además refiere la evolución del criterio asumido en las distintas Salas de este máximo Tribunal, según el cual, en casos como el de autos, el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales en el proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor.

Por cuanto resulta claro que el jurisdicente de la segunda instancia, aplicó un criterio abandonado por las distintas Sala de este máximo Tribunal, ello conlleva a concluir que en la decisión recurrida se ve afectado el principio de expectativa plausible.

En sentencia número 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, la Sala Constitucional valoró el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en la confianza legítima, y que alude a la situación de un sujeto dotado de una perspectiva justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.

(...) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho” (Ver sentencia número 956, de la Sala Constitucional, del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro).

 

         También se trae a colación la sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko), por la cual, la Sala Constitucional abordó la relación que existe entre la expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica, de la siguiente manera:

(...) La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

 

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

 

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

 

 

         Ahora bien, en la revisión del caso de autos, se observa que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merlo Villegas demandan a la ciudadana María José Sosa Ruiz, para que pague por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente en bolívares soberanos de nueve mil dólares estadounidenses (USD $ 9.000,00), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada en aplicación del trámite y procedimiento establecido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios y la indexación.

Los actores discriminan su reclamación, de la siguiente manera:

(...)

·    Estudio del caso y de los elementos probatorios, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.

 

·    Elaboración y redacción del libelo de la demanda y solicitud de medida cautelar y el traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 01 de Julio de 2020; folio uno (01) al siete (07), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.

 

·    Elaboración y redacción del Poder Apud-Acta y traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 02 de julio de 2020; folio setenta y cinco (75), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $ 500,00.

 

·    Traslado, comparecencia y representación al acto de ejecución de la medida cautela! decretada por el Tribunal, de fecha 03 de julio de 2020; folios 76 y 77, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $500,00.

 

·    Comparecencia y representación al acto de audiencia constitucional celebrada en la sede del Tribunal, incluido el traslado de Acarigua a Guanare, a tal efecto, de fecha 17 de julio de 2020; folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230) , la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.

 

·    Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación anunciado por la demanda, de fecha 04 de agosto de 2020; folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.

 

·    Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación formulada por la demanda, de fecha 14 de agosto de 2020; folios trescientos siete (307) al trescientos diecisiete (317), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.

 

Es decir, que lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, debía acreditarlo previamente la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago mediante algún instrumento que luego le permitiera hacer exigible de esa manera, la satisfacción de la deuda, cuestión que no aparece mencionado en el libelo de la demanda, tampoco aparece así acreditado en autos.

En virtud de lo evidenciado, resulta importante traer a colación los más importantes extractos de una sentencia de reciente data que así lo explica, esta es la número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén:

(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.

 

Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.

 

Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

 

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

 

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.

 

Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.

 

Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.

 

Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)”.

        

Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda resulta inadmisible, de allí que, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo en un criterio abandonado por las distintas Salas de este máximo Tribunal, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la parte recurrente, lo que continuación se cita::

 

(...) El error de la recurrida consiste en el establecimiento de una condición para el ejercicio de una demanda de intimación de honorarios profesionales que no concuerdan con lo establecido por las normas denunciadas.

 

En efecto, al someter el ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales por costas judiciales a una condición que no establece la norma, incurrió en un error de esta interpretación jurídica, toda vez que el juez de alzada en su labor de juzgamiento, al determinar la consecuencia del alcance y contenido de dicha norma incluyó una condición “que los abogados demandantes para el ejercicio de la demanda requerían de la previa aprobación de su cliente, es decir, la sociedad mercantil Agroindustria Celta, C.A., para ventilar el presente cobro”, es decir, impuso la obligación a la parte actora de consignar una aprobación por parte de la gananciosa de las costas judiciales que la norma jurídica no exige, no dándole el verdadero sentido al derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

Esto (sic) vicio incurrido FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES AL ERRAR EN LA INTERPRETACIÓN ACUSADA DICTAMINÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA POR COBRO DE COSTAS JUDICIALES, no obstante que la norma denunciada no establece la condición que sirvió de fundamento para su decisión.

 

 

         De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, arguye que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no aplicó para resolver el presente asunto, son los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el articulo 286 Código de Procedimiento Civil, pues de haberlos considerados a través de una interpretación correcta, habría declarado con lugar la demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

Aunque sustentado en normas distintas, los argumentos para solicitar la casación del fallo, coinciden con los expuestos por la parte formalizante en la delación anterior.

Determinado como ha sido en el acápite que antecede, que en efecto la alzada declaró inadmisible la demanda de manera errada, pues aplicó un criterio abandonado por las distintas Sala de este máximo Tribunal, se concluyó que en efecto la decisión recurrida se ve afectado por la infracción del principio de expectativa plausible.

Sin embargo, en la revisión de la denuncia, la Sala evidenció que la demanda resultaba inadmisible, aunque por causa distinta a la indicada por el juez ad quem, al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos.

Entonces, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación, se concluye que la demanda resulta inadmisible por las razones expuestas en el párrafo que antecede, de allí que esta Sala de Casación Civil, da por reproducidas las razones de hecho y de derecho indicadas en el acápite anterior, para en definitiva declarar sin lugar la denuncia, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 30 de noviembre de 2021.      No hay condenatoria en las costas del recurso, por la naturaleza del procedimiento.

         Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior antes identificado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000062

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

La Secretaria,