SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. 2022-000353

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por los ciudadanos  ANDRÉS PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.344 y 6.126.827, representados judicialmente por el abogado Rafael Felipe Suárez Ñáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 236.914, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTÍN, representado judicialmente por los abogados Royland José Pinto Freites y Daivy José Castellini Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 72.124 y 169.214, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia en fecha 10 de febrero de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo, en todas y cada una de sus partes.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1° de julio de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 9 de agosto de 2022. No hubo impugnación por la parte demandada.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 14 de octubre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO

Preciso se hace conocer el recurso extraordinario de casación, referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, con base en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A.; ratificó lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, (ver también decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros,) estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para dictar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de reposición no decretada. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

 

Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida en franca violación de los artículos 15, 206, 208 y 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia ratificando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2021, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la etapa probatoria del Juicio principal, cuando la demanda había sido debidamente admitida en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del CPC, violando de esta manera las normas contenidas en los artículos ya mencionados como violados, por configurarse en una decisión dictada en franca violación a las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, incurriéndose en los delatados juicios de Indefensión y reposición no decretada.

El presente juicio se refiere a la demanda de Cobro de Bolívares (por pago de lo indebido), por la vía ejecutiva, basado en una certificación de una transferencia bancaria emitida de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y que fuera incoada por mis representados, anteriormente identificados, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.333.684, demanda que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15-02-2019, con reforma admitida en fecha 06-03-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y decretándose el embargo al que hace referencia el citado dispositivo legal. En consecuencia y habiéndose examinado debidamente el instrumento utilizado para la vía, ejecutiva fue admitida la demanda, por esta vía, y decretado el respectivo embargo, lo cual acarreaba que la decisión sobre la admisión de la demanda se encontraba firme y cualquier discusión u oposición sobre la misma, de acuerdo a las normas básicas del debido proceso y derecho a la defensa debía ser decidida en la oportunidad de dictarse la decisión del fondo ale la controversia y no en ninguna otra oportunidad. No obstante esto, el Tribunal de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, emite una decisión declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda en franca violación de las normas básicas del debido proceso y derecho a la defensa, situación ante la cual esta representación ejerció, oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue debidamente escuchado en ambos efectos, acarreando la suspensión del proceso y el conocimiento de un Tribunal Superior, el cual en franca violación de las normas, ya delatadas, como violadas, emitió la sentencia que es recurrida, mediante el presente Recurso Extraordinario de Casación, en la cual ratificó la sentencia apelada, desconociendo la violación del derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, y no decretando la obligatoria reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido y se continuara el curso del proceso en el lapso de promoción de pruebas, momento en el cual mis representados podrían ejercer su derecho a la defensa demostrando la veracidad de sus afirmaciones de hecho y la parte demandada podría demostrar sus afirmaciones de hecho relativas al desconocimiento de la obligación o de sus criticas en contra de la documental utilizada por activar la vía ejecutiva y no antes como pretendió el Juez de la causa, al declarar una inadmisibilidad en una demanda que ya había sido debidamente admitida y se encontraba para etapa probatoria, cercenando así el derecho de las partes a aportar pruebas en la causa, situación que además no fue debidamente advertida y subsanada por el Juez de alzada, no obstante haber sido advertido por esta representación judicial y derivarse de la simple revisión del expediente, cometiendo en consecuencia la violación de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de formas sustanciales del proceso, incurriendo en los vicios de indefensión y reposición no decretada.

Los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Tenemos que, en el caso de marras, el Tribunal de alzada, erró al no haber observado la violación de formas sustanciales del proceso-cometida por la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y actuando en consecuencia haber ordenado la reposición de la causa, al estado de que las partes promovieran pruebas en el juicio. Esta conducta que se configura en una grave violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mis representados, al no haber advertido la nulidad y repuesto la causa dé acuerdo a la legislación vigente, pedimos sea debidamente corregida por esta digna Sala de Casación Civil, al configurarse en la grave violación denunciada. Con respecto al derecho a la defensa, debemos destacar lo que ha dicho la doctrina patria más calificada, al establecer:

(…Omissis…)

este orden de ideas, debemos destacar que, en el caso de marras, se evidencia la violación del derecho a la defensa de mis representados, ya que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, al declarar, en etapa probatoria, la INADMISIBILIDAD de la demanda, cercenó el ejercicio de sus facultades procesales, situación que no obstante fue advertida al Tribunal de alzada, éste incurriendo en la violación ya delatada, no advirtió absteniéndose de ordenar la obligatoria reposición de la causa, cometiéndose la violación denunciada.

Debemos en consecuencia ratificar y advertir, a esta digna Sala de Casación Civil, que, en el caso de marras el Juez de la causa, en la etapa de pruebas, declaró la INADMISIBILIDAD, de la demanda, cuando en la oportunidad procesal correspondiente habrá admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del CPC, la demanda, por la vía ejecutiva, decretando el embargo correspondiente, después de realizar el examen respectivo del documento, como lo establece la citada norma, y quedando debidamente admitido de conformidad con el citado artículo 630 en concordancia con los artículos 340 y 341 todos del CPC, lo que generó en las partes la expectativa de obtener un proceso con las garantías debidas y una sentencia de mérito, lo que explica, el vicio delatado ya que la sentencia fue dictada, por el tribunal de la causa, en etapa de pruebas, cercenando la posibilidad de que mis representados aportaran el soporte probatorio que fundamentara sus afirmaciones de hecho, y de que el mismo fuera debidamente valorado a los efectos de dictarse una sentencia de mérito producto de un proceso con todas las garantías, expectativa lógica y posible una vez que el órgano jurisdiccional, luego de la revisión respectiva, determinó que la demanda era admisible y que lo era mediante el proceso especial de la vía ejecutiva. En este sentido no era posible, de la forma realizada, por el Tribunal de la causa, la declaratoria de INADMISIBILIDAD realizada, todo lo cual fue debidamente advertido al Tribunal de alzada, quien en todo caso podía incluso actuar de oficio, ante la violación de normas, de evidente orden público, y no obstante ello se abstuvo de decretar la nulidad de la sentencia de instancia, ratificando la misma, incurriendo .de esta manera en la violación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de formas sustanciales del proceso, incurriendo en los vicios de indefensión y reposición no decretada.

Es evidente entonces, como se da, en el caso de marras, el vicio denunciado, lo cual compromete de nulidad, sin lugar a dudas, del fallo recurrido, por la ocurrencia de las violaciones denunciadas. Se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, así como de los argumentos presentados en este acto, la nulidad de la decisión objeto del presente recurso extraordinario de Casación, toda vez que es evidente la indefensión causada por la recurrida, al no ordenar la reposición de la causa. En este orden de ideas y en atención a los efectos derivados de la sentencia recurrida, así como los derechos de mi representada que han sido vulnerados por la misma, es que, la consecuencia lógica sea la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que fue violentado el Derecho a la Defensa, así como la respectiva reposición de la causa, y así solicito a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declararlo en la sentencia que ha de dictar con ocasión del conocimiento del presente Recurso Extraordinario de Casación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva CASAR la decisión recurrida por adolecer del vicio denunciado”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, al afirmar que la presente demanda fue admitida por el juzgado a quo, y posteriormente inadmitida, es decir en la etapa probatoria el ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, esta Sala entre otras, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso Isidro Fernandes De Freitas, en el expediente N° 11-506, estableció lo que sigue:

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación”.

 

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

 

Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.

 

En efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez.

 

Ahora bien, es oportuno traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, denunciado como infringido por el formalizante, la cual dispone lo que sigue:

 

Articulo. 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

 

Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.

 

Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.

 

En relación a lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada mediante la cual señaló:

 

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La vía ejecutiva, señala la doctrina, es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.

Constituye pues un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.

Por su parte, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 159 y ss); expone:

(…Omissis…)

Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

 

En este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO BACA, en su comentario del artículo 1.363 del Código Civil, define los Documentos Privados de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se infiere que para que el documento privado, tenga valor como Instrumento de los denominados títulos ejecutivos, éste debe estar debidamente reconocido por la parte a quien se le opone en un procedimiento judicial; cuyo reconocimiento, es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual la persona admite la autoría del mismo, mediante el reconocimiento de su firma como proveniente ciertamente de él.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora junto con su escrito liberar (sic) consignó, comprobantes de transferencias Bancarias en el exterior, las cuales son Documentos Privados, no es menos cierto que el Juez de Instancia está en la obligación de examinar antes de la admisión de la demanda, cuidadosamente el instrumento fundamental de la misma y corroborar que el mismo cumpla con lo señalado en el artículo 630 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.

En este sentido el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 170 y ss); expone

(…Omissis…)

Es así, que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

Evidencia entonces esta Sentenciadora, como lo señala el fundamento expuesto por el Juzgado a quo, según el cual el juicio de vía ejecutiva no puede intentarse por el Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en los artículos 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos sucesivos, a esa voluntad corresponden al Tribunal que conoció de la causa, pues la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos contenidos en la norma mencionada, que en el caso de autos se refiere a una instrumental privada, la cual, para ser subsumible dentro de las causales contenidas en el artículo 630 ejusdem, debe tenerse como legalmente reconocido. Y así se declara.

En este sentido, del examen hecho a los documentos consignados junto con el escrito libelar, constante de Comprobantes de Transferencias Bancarias; como instrumentos fundamentales, se infiere que estos no reúnen los requisitos de documentos públicos, autenticados o privado reconocidos, por cuanto no se evidencia el procedimiento judicial oportuno para su reconocimiento; y así tramitar la vía ejecutiva, por lo tanto no establece en forma clara y precisa que ciertamente el demandado tenga la obligación de pagar alguna cantidad liquida exigible, por consiguiente debe ser declarada la Inadmisibilidad de la demanda por la vía ejecutiva propuesta por el demandante. Y así también se declara.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.344 y 6.126.827 respectivamente, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, incoaran contra el ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.684, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2.021, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y así se declara. (Resaltado del texto).

 

De la transcripción parcial supra, se observa que el sentenciador de alzada señaló que la vía ejecutiva  requiere de un instrumento ejecutivo, siendo público o autentico o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, afirmando que para el documento privado tenga valor como instrumento de los denominados títulos ejecutivos, este debe estar debidamente reconocido por la parte a quien se le opone en un procedimiento judicial, cuyo reconocimiento es el acto voluntario, expreso o tácito, en el cual la persona admite la autoría del mismo, asimismo aseveró que la parte actora hoy recurrente, junto con su escrito libelar consignó comprobante de transferencias bancarias, los cuales son documentos privados, finalizando que del examen hecho a los documentos consignados por la parte actora formalizante, no reúnen los requisitos de documentos públicos, autenticados, privados o reconocidos, por cuanto no observó el ad quem un procedimiento judicial oportuno para su reconocimiento, y así tramitar la vía ejecutiva  conforme a lo establecido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Civil evidencia que conforme a lo postulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y del extracto de la sentencia de alzada, el ad quem, actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente acción, sin incurrir en el delatado vicio de reposición no decretada.

 

En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 15, 208 y 296 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de reposición no decretada. El formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida en franca violación de los artículos 15, 208 y 296 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia ratificando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2021, sobre la cual no obstante se admitió, en doble efecto, de acuerdo al contenido del artículo 290 del CPC, la apelación ejercida por esta representación judicial, no se advirtió, anulándose y reponiendo la causa al estado correspondiente, para subsanar la grave violación cometida por el Tribunal de la causa, que después de haber oído en ambos efectos la apelación ejercida, dictó auto ordenando el levantamiento del embargo decretado al momento de la admisión de la demanda de acuerdo al artículo 630 del CPC, violando de esta manera las normas contenidas en los artículos ya mencionados como violados, por configurarse en una decisión dictada en franca violación a las garantías del Debido Procedo, Derecho a la Defensa, incurriéndose en los delatados vicios de Indefensión y reposición no decretada.

El presente juicio se refiere a la demanda de Cobro de Bolívares (por pago de lo indebido), por la vía ejecutiva, basado en una certificación de una transferencia bancaria emitida de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y que fuera incoada por mis representados, anteriormente identificados en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.333.684, demanda que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15-02-2019, con reforma admitida en fecha 06-03-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y decretándose el embargo al que hace referencia" el citado dispositivo legal. En consecuencia y habiéndose examinado debidamente el instrumento utilizado para la vía ejecutiva fue admitida la demanda, por esta vía, y decretado el respectivo embargo, para después y en pleno lapso probatorio, como argumentáremos en la denuncia anterior, el Tribunal de la causa emite una decisión declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda en franca violación de las normas básicas del debido proceso y derecho a la defensa, situación ante la cual esta representación ejerció, oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue debidamente escuchado en ambos efectos, acarreando la suspensión del proceso y el conocimiento de un Tribunal Superior, a pesar de que la apelación ejercida fue escuchada en ambos efectos, el Tribunal de la causa, después de escuchar la apelación dictó auto mediante el cual levanto la medida de embargo decretada al momento de la admisión de la demanda y emitió los oficios correspondientes para la ejecución del levantamiento de la medida, esto en franca y abierta violación de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad que tiene el Tribunal de la causa de emitir cualquier pronunciamiento en la causa en que se ha escuchado el recurso de apelación en virtud de las consecuencias que conllevan los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación.

Los artículos 15, 208 y 296 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Tenemos que, en el caso de marras, el Tribunal de alzada, erró al no haber observado la violación de formas sustanciales del proceso cometida por la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y actuando en consecuencia haber ordenado la reposición de la causa, al estado anterior al levantamiento de la medida de embargo. Esta conducta que se configura en una grave violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mis representados, al no haber advertido la nulidad y repuesto la causa de acuerdo a la legislación vigente, en atención a la gravísima violación cometida por el Tribunal de la causa, al haber levantado una medida de embargo que, por mandato legal, debía mantenerse hasta que fuera resuelta, por sentencia definitivamente firme, la apelación ejercida por esta representación judicial, en abierta violación a las garantías y principios más básicos del proceso y en forma específica la norma contenida en el artículo 296 del CPC, norma de eminente orden público.

En este orden de ideas, debemos destacar que, en el caso de marras, se evidencia la violación del derecho a la defensa de mis representados, ya que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, al levantar la medida decretada al momento de la admisión de la demanda, cuando se había escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial, lo cual se configura en una gravísima violación de normas de orden público, que no debió ser realizada por el juez de la causa y que, en todo caso, el Juez de alzada debió decretar su nulidad y consecuente reposición por el grave error que configuraba el levantamiento de dicha medida en contravención a las normas citadas como violadas.

En este sentido, es apropiado, destacar, sobre el derecho a la defensa, los argumentos de nuestra más reputada Doctrina Nacional, de la que puede leerse:

(…Omissis…)

Es evidente entonces, como se da en el caso de marras, el vicio denunciado, lo cual acarrea, sin lugar a dudas, la nulidad del fallo recurrido, por la ocurrencia de las violaciones denunciadas. Se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, así como de los argumentos presentados en este acto, la nulidad de la decisión objeto del presente recurso extraordinario de Casación, toda vez que es evidente la indefensión causada por la recurrida, al no ordenar la reposición de la causa. En este orden de ideas y en atención a los efectos derivados de la sentencia recurrida, así como los derechos de mi representada que han sido vulnerados por la misma, es que, la consecuencia lógica sea la nulidad de la sentencia recurrida, así como la respectiva reposición de la causa, y así solicito a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declararlo en la sentencia que ha de dictar con ocasión del conocimiento del presente Recurso Extraordinario de Casación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva CASAR la decisión recurrida por adolecer del vicio denunciado”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente -una vez más- que el judicante de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, insistiendo que no ordenó la reposición de la causa al estado anterior del levantamiento de la medida de embargo, incurriendo en la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

 

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido los fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en la primera delación por defecto de actividad; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, y visto que el recurrente una vez más alega la reposición de la causa, toda vez que el juez de alzada levantara las mediadas de embargo decretadas en la presente acción, de tales alegatos planteados por el formalizante este Máximo Órgano Jurisdiccional Civil, en el acápite anterior estableció  que el ad quem, declaró la inadmisibilidad de la acción cobro de bolívares vía ejecutiva por no cumplir la parte actora hoy recurrente, con lo dispuesto en al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, es deber insoslayable de los jueces levantar las medidas que recaen sobre los bienes embargados, por lo cual  tales argumentos no son determinante de lo dispositivo del fallo.

 

En consecuencia, se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por parte del juez de la recurrida, por errónea interpretación de los artículos 630 eiusdem, y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. El formalizante para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:

 

 

La recurrida en su parte motiva si bien reconoce y acierta en la aplicación, de la norma contenida en el artículo 630 del CPC, desnaturaliza su interpretación ya que no atiende a los extremos y características propias del documento fundamental de la demanda, que no es otro que la constancia de transferencia debidamente certificada por la institución bancaria siguiendo las regulaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y demás leyes que regulan la materia, donde se demostraba la existencia del pago alegado y la ausencia de causa, de la misma, lo que lo convertía en la prueba de la existencia de una obligación: liquida y exigible, de devolución del dinero, soportado por un documento con características propias, en el peor de los casos, de un documento privado reconocido o tenido por reconocido ya que en su formación, concurrieron una serie de factores que hacen que el mismo tenga una verosimilitud que un documento privado (no reconocido) no puede ni es susceptible de tener, en consecuencia, la recurrida al ratificar la inadmisión decretada por el Tribunal de la causa, basado en que el documento no cumplía con los requisitos del artículo: 630 del CPC, desnaturaliza la Interpretación de la norma denunciada, como violada,

ya que, más bien de la Interpretación correcta de la citada norma, se desprende que, el documento acompañado como fundamental a la demanda, tiene las características propias y exactas del tipo de documento descrito por la norma para activar la vía ejecutiva, lo que evidencia el error cometido por la recurrida y que es denunciado en este acto.

En cuanto al vicio de Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

La recurrida, no realiza el debido examen del documento fundamental que sirve de base para la solicitud del enjuiciamiento por el proceso especial de la vía ejecutiva, el cual no es un simple documento privado, ya que se trata de un documento especial que es elaborado y certificado por una entidad financiera cumpliendo los extremos y directrices de un ente regulador del Estado (como lo es la SUDEBAN), lo que lo hace equiparable a, por lo menos, un documento privado tenido como legalmente reconocido, del cual derivan efectos mayores que de un simple documento privado (no reconocido) y que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual es igualmente denunciada como violada, por falta de aplicación, se considera un documento idóneo y suficiente en base a los extremos requeridos por el artículo 630 del CPC, para activar la vía ejecutiva, en consecuencia, al Juez de la recurrida establecer que el documento utilizado como fundamental en la presente demanda, no cumplía los requisitos del artículo 630 del CPC, erró en la interpretación de los artículos denunciados como violados, incurriendo así en el vicio denunciado.

En consecuencia, podemos afirmar, que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, toda vez que su dispositivo es consecuencia directa del error de interpretación delatado, se desnaturaliza la normas contenidas en los artículos denunciados como violados, errando en su interpretación y concluyendo, de manera equivocada que, el documento acompañado como fundamental a la demanda no era suficiente o susceptible de activar la vía ejecutiva, cuando de la correcta interpretación de las normas puede evidenciarse que, el mismo efectivamente es un documento susceptible de activar la vía ejecutiva en los términos definidos por el artículo 630 del CPC. Así mismo es de resaltar de conformidad con lo establecido en el ordinal 2S del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que, de haberse interpretado correctamente las normas denunciadas como violadas, el dispositivo del fallo debió haber declarado Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por esta representación judicial y como consecuencia ordenar la continuación del juicio en la etapa probatoria.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva CASAR la decisión recurrida por adolecer del vicio de juzgamiento denunciado. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa,

 

Acusa el recurrente que el sentenciador de segundo grado incurrió en la errónea interpretación del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, afirmando que el ad quem, desnaturaliza la interpretación de las normas aludidas, al considerar que la constancia de transferencia debidamente certificada reúne los requisitos establecidos en dichas norma.

 

De lo argumentado por el recurrente de autos, esta Sala observa la falta de enervar la cuestión jurídica previa (inadmisibilidad) en su delación, ya que los mismos van referidos a manifestar la presunta errónea interpretación (artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.), en la que pudo haber incurrido el juzgador superior, al considerar -a su entender- que la alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la acción al no cumplir con los requisitos para su procedencia lo cual le violenta o lesiona el legítimo derecho de defensa a sus patrocinados.

Así las cosas, esta Sala logra evidenciar que las alegaciones que efectúa el formalizante, el mismo incurre en error al no hacer señalamiento alguno de combatir la cuestión jurídica con influencia determinante en el mérito del asunto o cuestión jurídica previa, (tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo), la cual fue decretada por el juzgado superior en el actual asunto, solo se limita a indicar que el juez de la recurrida incurre en una errónea interpretación de las  normas jurídicas supra, lográndose denotar que en lo absoluto dirige su carga obligatoria de combatir o arremeter contra ella.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

 

 

II

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusedm, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 ibídem, asimismo la errónea interpretación del artículo 630 del Código Civil. El formalizante señaló lo siguiente:

 

“Ciudadanos Magistrados, denunciamos la existencia del vicio de Falso Supuesto, por "desviación Intelectual" cometido por el Juez de la recurrida, en seguimiento a la más novedosa Jurisprudencia de este Máximo Tribunal, caso que pudiéramos establecer como el "cuarto caso de falso supuesto el cual anteriormente era denunciado como una variación del primer caso de Falso Supuesto, pero ha venido siendo abandonado, en virtud de que la denominada "desviación Intelectual", implica el error de las conclusiones del Juez en su análisis probatorio, y el primer caso de falso supuesto (que anteriormente se tomaba "prestado" para este tipo de denuncia), implica el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa del falso supuesto. Establecido lo anterior, debemos destacar que el Juez de la recurrida al realizar la valoración del documento fundamental de la demanda, estableció lo siguiente:   

(…Omissis…)

Como puede verse de la valoración anterior el Juez de la recurrida, en el análisis de la documental fundamental, declara simplemente que no es un documento de los señalados en el artículo 630 del CPC, pero sin valorar y estudiar debidamente las particularidades de las referidas documentales, desconociendo sus verdaderas características y por lo tanto señalándoles el carácter de simple documento privado, que dista mucho de su verdadera, naturaleza, fortaleza y eficacia. Se llega a esta conclusión, en lo que consideramos una "desviación intelectual", al apreciar la prueba cuando estos documentos tienen una serie de características en su formación que los diferencia del simple documento privado y lo elevan, por lo menos, a la categoría de documento reconocido, por las características y particularidades en su formación. En este sentido y con relación a los comprobantes emitidos por las entidades del sector financiero, esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Si bien la anterior doctrina está referida a las denominadas planillas de depósitos bancarios son perfectamente equiparables a las transferencias bancarias y sus certificaciones que son los documentos fundamentales utilizados en la presente causa, y puede evidenciarse como la doctrina casacional, ha establecido la característica especial de este tipo de documentos y por lo tanto tratarlos como unos simples documentos privados emanados de tercero, es un error, y por lo tanto se evidencia el error de la recurrida en la valoración de las documentales fundamentales al no atender a su verdadera esencia, efectos y características, incurriendo en la suposición falsa por desviación intelectual denunciada. En consecuencia, por la presente denuncia, atacamos la conclusión a la que llegó el Juez en su análisis del medio probatorio, antes identificado, y que fue el resultado directo de una "desviación intelectual", en el análisis de los documentos fundamentales de la demanda.

Con respecto al vicio aquí, denunciado, se ha pronunciado, recientemente, esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, el Juez de la recurrida, llega a una consecuencia errada, al considerar que, los documentos fundamentales son simples documentos privados, este error cometido en su razonamiento final, para desechar el documento o documentos fundamentales como susceptibles de activar la vía ejecutiva en la presente causa, se configura en un grave error de juzgamiento, cuya raíz es la "desviación intelectual" del juez al dar una interpretación y/o naturaleza distinta a la que puede extraerse de su contenido y características, y por lo tanto, ocasiona el desecho de una prueba, válida y primordial para la justa resolución de la controversia, a la que se refiere, la presente causa, ya que de no haberse incurrido en el error, ya reseñado, se hubiese valorado debidamente, las referidas documentales y en consecuencia se hubiese concluido, que no era correcta la declaratoria de INADMISIBILIDAD, realizada por el Juez de la causa, en la etapa de pruebas y por ende debía continuarse el juicio en la misma etapa en que fue declarada, erróneamente la inadmisibilidad.

Por último y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, resaltamos que, el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que, de haberse interpretado correctamente las normas denunciadas como violadas, el dispositivo del fallo debió haber declarado Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por esta representación judicial y como consecuencia ordenar la continuación del juicio en la etapa probatoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 22 del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se sirva extender su estudio a las actas del presente expediente, para evidenciar así la infracción, de la que adolece la recurrida y que es denunciada en este acto. En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa,

 

Alega el recurrente que el ad quem, incurre en el vicio de falso supuesto por desviación intelectual al señalar “…en el análisis de la documental fundamental, declara simplemente que no es un documento de los señalados en el artículo 630 del CPC, pero sin valorar y estudiar debidamente las particularidades de las referidas documentales…”, aseverando que el sentenciador de alzada “…llega a una consecuencia errada, al considerar que, los documentos fundamentales son simples documentos privados, este error cometido en su razonamiento final, para desechar el documento o documentos fundamentales como susceptibles de activar la vía ejecutiva (…) se configura en un grave error de juzgamiento, cuya raíz es la "desviación intelectual" del juez al dar una interpretación y/o naturaleza distinta a la que puede extraerse de su contenido y características…”, finalizando “…que el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que, de haberse interpretado correctamente las normas denunciadas como violadas, el dispositivo del fallo debió haber declarado Con Lugar el recurso ordinario de apelación…”.

Al respecto, esta Sala logra evidenciar que las alegaciones que efectúa el formalizante, el mismo incurre en error nuevamente como en el acápite anterior al no hacer señalamiento alguno de combatir la cuestión jurídica con influencia determinante en el mérito del asunto o cuestión jurídica previa, (tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo), la cual fue decretada por el juzgado superior, solo se limita a indicar que el juez de la recurrida incurre en un falso supuesto por desviación intelectual de las normas jurídicas (artículos 12 y 630 del Código de Procedimiento Civil), lográndose denotar que en lo absoluto dirige su carga obligatoria de combatir o arremeter contra ella.

 

Por tales motivos de hecho y de derecho, este Máximo Órgano Jurisdiccional Civil, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso extraordinario de casación así como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

En consecuencia, se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO (demandantes), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 15 de septiembre de 2021. Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29)  días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000353

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,