SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000067

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.912 y V-5.218.340, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.048 y 68.679, en ese orden, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSULTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, tomo 341 QTO, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113, en su condición de Presidente y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Francy Yineska Mora Ramírez y César Oswaldo Quintero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 311.780 y 43.591 respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ (sic) y RAMON (sic) JOSE (sic) ROJAS CARRASQUE contra la empresa CONSULTEL, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ (sic) y RAMON (sic) JOSE (sic) ROJAS CARRASQUE (sic) contra la empresa CONSULTEL, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil. TERCERO: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en el 271 y 284 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la intimante, en fecha 21 de diciembre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 30 de enero de 2023, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la intimante recurrente, consignó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación dentro del lapso legal correspondiente. Hubo impugnación tempestiva.

En fecha 29 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la prescripción de la acción. (Vid. sentencias N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros).

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar la prescripción de la acción, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, con base en la siguiente fundamentación:

“…La sentencia recurrida se encuentra patentemente inficionada del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, pues le suplió a la parte demandada nada menos que la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual fue alegada extemporáneamente por ésta (sic) en segunda instancia, Y NO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

De una simple revisión del escueto escrito de contestación a la demanda que cursa en los folios 52 al 55 de la primera pieza de este expediente, se hace de bulto que la demandada CONSULTEL, C.A., luego de reconocer los servicios prestados por nosotros como abogados, y el rotundo éxito obtenido en el procedimiento de arbitraje comercial que motivó el cobro de éstos honorarios, solo alegó (1) la existencia de un contrato de servicios profesionales, (2) el pago de las obligaciones pactadas y (3) la falta de cualidad de la parte actora, MÁS NO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos a la Sala que revise en las actas del expediente la veracidad de esta afirmación.

Tramitado el juicio en primera fase de jurisdicción ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo resultado vencida la parte demandada en dicha instancia mediante sentencia del día 20 de octubre de 2022, y luego apelada dicha decisión, la parte demandada presentó ante la Alzada (sic) el día 13 de diciembre de 2022 una huérfana, extemporánea y mal argumentada diligencia donde alegó “declaratoria de prescripción de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 1982 numeral segundo del Código Civil Venezolano”. La propia Juez (sic) Superior (sic) da cuenta de esta circunstancia en la parte final de la página 13 de su fallo, donde expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, lo cierto es que aun cuando la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN manifiestamente no fue alegada en la contestación al fondo de la demanda, y por lo tanto se encontraba fuera del “thema decidendum” de esta causa, la Juez (sic) Superior (sic), en su afán de favorecer a la parte demandada, PROCEDIÓ A ACOGER EL EXTEMPORÁNEO ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN FORMULADO MEDIANTE DILIGENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA, Y A DECLARAR PRESCRITO NUESTRO DERECHO (sic) PERCIBIR HONORARIOS, con base en el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

Como se observa la Juez (sic) Superior (sic) que dictó la recurrida exorbitó y violó los límites del tema a decidir en esta causa, favoreciendo a la parte demandada al suplirle defensa perentoria de prescripción que, como manda la ley (art. 1956 (sic) del Código Civil), debió alegarse forzosamente en la contestación a la demanda -y no se hizo- , concretando el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA que presentamos como fundamento de esta denuncia.

Amén del propio texto del artículo 1956 (sic) del Código Civil, que elocuentemente indica que el Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta -y cuya violación denunciaremos en nuestro recurso por infracción de ley-, la jurisprudencia de esta alta Sala desde siempre ha dictaminado que cuando el Juez (sic) suple a la parte demandada la defensa perentoria de prescripción, comete el vicio de incongruencia positiva. En este sentido nos permitimos invocar para reforzar esta denuncia, las siguientes sentencias:

1) Sentencia de la Sala de Casación Civil número 453 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Banco Occidental de Descuento):

(…Omissis…)

2) Sentencia de la Sala de Casación Civil número 764 de fecha 10 de diciembre de 2013 (caso: Inversiones Fosur):

(…Omissis…)

3) Sentencia de la Sala de Casación Civil número 375 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso: Nelson Suárez):

(…Omissis…)

Antes de culminar nuestra denuncia queremos hacer un señalamiento adicional: La Juez (sic) de la Alzada (sic) estaba muy consciente de que la defensa perentoria de prescripción debe forzosamente alegarse en la contestación a la demanda, tal como puede verse en el segundo párrafo de la página 16 de la recurrida, donde se indica que la prescripción “es un medio de defensa que debe ser alegada en la contestación a la demanda”; no obstante en su empeño por favorecer a la parte demandada, inventó la absurda tesis de que de que (sic) la prescripción fue alegada por nosotros en el libelo como una defensa (penúltimo párrafo del (sic) página 15 de la recurrida), y con ese ilegal y censurable proceder incluyó a la prescripción en el thema decidendum de esta causa.

Expresamente alegamos que la circunstancia de que hayamos invocado en nuestro libelo que éste (sic) se presentaba a los fines de interrumpir la prescripción, y hayamos formulado algunos alegatos en ese sentido, en modo alguno habilita al sentenciador a declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción SI ESTA NO FUE INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, por lo que es patente que en esta causa la juzgadora de la alzada se extralimitó en sus funciones incurriendo en incongruencia positiva al conocer de un alegato de la accionada (prescripción) que no fue hecho en la oportunidad legal para ello (contestación a la demanda), todo lo cual comporta el vicio de incongruencia positiva, y la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir la Sala observa:

El formalizante indica que el sentenciador de la recurrida suplió a la demandada en la defensa perentoria de prescripción de la acción, por cuanto la misma había sido alegada extemporáneamente en segunda instancia, y no en la contestación a la demanda, como correspondía.

Agregó que la demandada en su escrito de contestación “…luego de reconocer los servicios prestados por nosotros como abogados, y el rotundo éxito obtenido en el procedimiento de arbitraje comercial que motivó el cobro de éstos honorarios, sólo (sic) alegó (1) la existencia de un contrato de servicios profesionales, (2) el pago de las obligaciones pactadas y (3) la falta de cualidad de la parte actora…”, sin señalar la defensa de prescripción de la acción.

Precisó que habiendo resultado vencida la demandada en primera fase de jurisdicción, su contraparte presentó ante la alzada el día 13 de diciembre de 2022, una diligencia donde solicitó la declaratoria de prescripción de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2, del Código Civil.

Concluyó que hubo por parte de la sentenciadora ad quem, una sustitución en la parte demandada por cuanto indicó que la prescripción fue alegada por la demandante en su escrito libelar como una “…defensa…” procediendo a incluir a la misma en el thema decidendum de la causa, siendo que dicho señalamiento en su libelo de demanda fue realizado a los solos fines de interrumpir la prescripción, por lo que en modo alguno se habilitaba al sentenciador de la alzada a declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción de la demandada, si esta no había sido invocada por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la intimada, en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, ver folio 253 de la pieza N° 1 del expediente, señaló que “…si bien existe la falta de alusión [por el demandado] a un régimen legal específico prescriptivo en la litiscontestación no suprime el hecho de que la defensa perentoria pueda escudriñarse de las manifestaciones de voluntad y el juez en razón al principio iura novit curia pueda determinar la norma aplicable al caso, en la que comporta en el sub iudice una prueba de haberse pagado (o, extinguido), la obligación, ergo, no puede entenderse como una renuncia de los efectos de dicha defensa, ya que su invocación no exige ritos o fórmulas sacramentales…”.

En este sentido, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia aquí analizada, es necesario traer a colación la parte correspondiente de la sentencia recurrida, la cual no ha sido transcrita previamente en el presente fallo, y por razones de economía procesal no se transcribirá nuevamente; en este sentido, precisó la jueza ad quem, que antes de proceder a analizar el fondo del asunto controvertido, procedería a resolver como punto previo la prescripción de la acción, indicando que existe “…una defensa opuesta por la parte actora, en su libelo de demanda, referida a la prescripción de la acción, toda vez que alegó, no había pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil…”.

Señaló que en el presente caso la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó “…la extinción de su obligación de pago con la parte actora por concepto de pago por servicios de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo previsto en el artículo 1282 (sic) y 1287 (sic) del Código Civil…”.

Agregó la sentenciadora de la alzada que el demandante en su escrito libelar alegó que “…interrumpió la prescripción mediante cobranza extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2020…”, fecha anterior a que se cumplieran dos años desde que se dictó el addendum del laudo arbitral de fecha 8 de marzo de 2018, siendo que posteriormente las partes del juicio arbitral, entre la que se encuentra la intimada en la presente causa, suscribieron una transacción en fecha 17 de enero de 2019, fecha esta última posterior al laudo y que “…debe tenerse en cuenta para comenzar a contar el tiempo a partir del cual se contarían el lapso de prescripción previstos en el artículo 1982 (sic), lapso éste (sic) último que fuera el que interrumpieron con cobranza extrajudicial que realizaron)…”.

Precisó la jueza de la recurrida que cuando la parte actora realizó una cobranza extrajudicial, a través de notaría pública el día 6 de marzo de 2020, dicha fecha se debe tener como inicio del cómputo para determinar la procedencia o no de la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil.

Finalmente la juzgadora de alzada constató que la parte demandada se dio por citada en el proceso, el día 19 de septiembre de 2022, concluyendo que habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días desde el 6 de marzo de 2020, período de tiempo que supera el lapso legal de prescripción dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que, a su decir, es notorio que “…por Resolución Nro. 05-2020, del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la reanudación de las actividades de los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional, lo que se traduce, que podía perfectamente realizarse actuaciones en los distintos tribunales del país, sin impedimento alguno inclusive a través de los medios telemáticos…”.

En este sentido, observa esta Sala que no se hallan en correspondencia lo efectivamente peticionado por las partes en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, con lo realmente conocido por la juzgadora de la alzada al momento de dictar su pronunciamiento relativo a la prescripción, en este sentido se observan de las actas del expediente las siguientes actuaciones:

Primeramente consta en el escrito libelar interpuesto en fecha 5 de marzo de 2020, ver folios 2 al 20, y sus vueltos, de la pieza N° 1 del expediente, que dentro de sus fundamentos, los intimantes hicieron algunas disquisiciones referentes a su interposición a los fines de interrumpir la prescripción en la presente acción, de la siguiente forma:

“…Nosotros, TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, (…) actuando en nuestro propio nombre y representación, comparecemos ante usted con fundamento en lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.967 y 1.982 eiusdem, a los fines de interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PARA RATIFICAR ASÍ CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE COBRANZA EXTRAJUDICIALES QUE HEMOS REALIZADO CONTRA LA DEMANDADA, CON EL PROPÓSITO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN establecida en la Ley (sic), sobre nuestro derecho a ejercer demanda legítima de “Estimación e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic)”, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (…), contra la Sociedad Mercantil “CONSULTEL, C.A.”, (…).

I

PUNTOS PREVIOS:

1.- De la Prescripción (sic):

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, no hay duda que a pesar de que el Laudo (sic) Arbitral (sic) Final (sic) fue dictado en fecha Quince (sic) (15) de enero de 2018, con posterior Addendum (sic) del Laudo (sic) Arbitral (sic) Final (sic) del Ocho (sic) (08) de Marzo (sic) de 2018, las partes, es decir, “CONSULTEL” y “TEIXEIRA DUARTE”, de común y voluntario acuerdo, sustituyeron la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) ordenada en dicho Laudo (sic) Arbitral (sic) Final (sic), mediante la Autocomposición (sic) Procesal (sic), es decir mediante “TRANSACCIÓN”, por la cual éstas (sic) se pusieron de común acuerdo para lograr un cumplimiento voluntario del laudo arbitral de la Parte (sic) Perdidosa (sic) o Vencida (sic): “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A.”, obteniendo así “CONSULTEL” un pago total de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4,000,000.00); todo a los fines de evitar la EJECUCIÓN FORZOSA, así como futuras reclamaciones que estaban ya causándose, lo cual concluyó con la suscripción de varios acuerdos privados, y que fueron agregados conjuntamente por las partes (“CONSULTEL” y “TDEC”) al señalado expediente arbitral Nro. CA01-A-2016-000004, en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2019, y notificado a todas las partes y sus abogados en fecha Jueves (sic) VEINTESEIS (sic) (26) DE SEPTIEMBRE DE 2019, mediante correo electrónico enviado por el (C.A.C.C.), los cuales adjuntamos al presente escrito en copias certificadas con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente; para que surtan los efectos legales probatorios pertinentes establecidos en el artículo 429 eiusdem, lo cual explicaremos más detalladamente en el siguiente capítulo. Fecha esta última que debe tenerse como cierta para el inicio del cómputo del lapso de prescripción de nuestra demanda por Honorarios Profesionales (…).

(…Omissis…)

III

Del Derecho y La Jurisprudencia Invocados:

(…Omissis…)

Por otra parte, a los fines de interrumpir la prescripción civilmente, como indicamos al inicio de este escrito, invocamos el artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

(…Omissis…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en los capítulos que anteceden, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal (sic) que proceda a admitirla de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), y, por ende se libre la compulsa correspondiente con la orden de comparecencia, con fundamento en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción prevista en el artículo 1.982 eiusdem, y, una vez esto suceda decline la competencia por la materia y la cuantía en los Tribunales (sic) Civiles (sic) competentes, para que conozcan y decidan el fondo de la presente demanda de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del escrito anteriormente transcrito, se observa que los intimantes procedieron a interponer la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la interrupción de la prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, fundamentándose en los artículos 1.967 y 1.969 eiusdem, siendo dicho tribunal incompetente por la materia como efectivamente señalan los actores intimantes, solicitándole que posteriormente le remita dicha demanda al juzgado civil competente, siendo en efecto remitido y admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, ver folios 32 y 33 de la pieza N° 1 del expediente.

De esta manera, sus alegatos se circunscriben a la interrupción de la prescripción para el momento de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, desde el momento en que fue suscrita por la demandada, con su contraparte en el juicio arbitral, la transacción señalada “…a los fines de evitar la EJECUCIÓN FORZOSA, así como futuras reclamaciones que estaban ya causándose, lo cual concluyó con la suscripción de varios acuerdos privados, y que fueron agregados conjuntamente por las partes (“CONSULTEL” y “TDEC”) al señalado expediente arbitral Nro. CA01-A-2016-000004, en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2019, y notificado a todas las partes y sus abogados en fecha Jueves (sic) VEINTESEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2019, mediante correo electrónico enviado por el (C.A.C.C.)…”.

De igual manera, es conveniente traer a colación lo indicado por la representación judicial de la empresa intimada en su escrito de contestación a la demanda, ver folios 52 al 55 de la pieza N° 1 del expediente, lo cual es del tenor siguiente:

“…En primer lugar, rechazamos de manera absoluta y radical los dichos, aseveraciones y pretensiones mostradas por los colegas intimantes en este proceso pues los hechos ciertos ocurridos, los plasmamos así: En fecha 28 de enero de 2016, fue suscrito entre nuestra representada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSULTEL, C.A., plenamente identificada en autos, un Contrato (sic) de Prestación (sic) de Servicios (sic) Profesionales (sic) y el Ciudadano (sic) colega Ramón Rojas Carrasquel, (…) quien aparece como uno de los demandantes en el presente proceso, anexo al presente Escrito (sic) marcado “A”, Contrato (sic) en el cual se describieron las actuaciones, alcance y monto de honorarios profesionales por la defensa, tramitación, preparación de escritos y conclusión únicamente de Procedimiento (sic) Arbitral (sic) entre la empresa “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.”, (…) y “CONSULTEL, C.A.”; procedimiento contenido en el Expediente (sic) signado con el N° CA01-A-2016-00004. Efectivamente, Ciudadano (sic) Juez (sic), se llegó a un acuerdo de pago con la Empresa (sic) “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.”, el cual fue incorporado al Exp. ya identificado, como Acuerdo (sic) de Cumplimiento (sic) Voluntario (sic) del Laudo (sic) Arbitral (sic) dictado y publicado en fecha 15 de enero de 2018, y su respectivo Addendum (sic) de fecha 08 (sic) de marzo del mismo año. El monto de dicho Acuerdo (sic) alcanzó la suma Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Tres (sic) Dólares (sic) con 74 ($ 681.943,74) mas una cantidad en Bolívares (sic) de Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Dieciséis (sic) con 37 céntimos (Bs. 3.199.316,37).

Es cierto que dicha decisión favoreció en su totalidad a la pretensión arbitral habida en ese proceso y que fuera llevada judicialmente por el colega contratado para tal fin, Ramón Rojas Carrasquel y su equipo, conformado, según dice la propia letra del citado Contrato, por un grupo de profesionales especializados en Arbitraje (sic) Comercial (sic) y/o de Inversión (sic) ante diferentes Órganos (sic) arbitrales.

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), la inconformidad y desacuerdo total de nuestro representado, ya identificado, se manifiesta cuando la parte actora pretende cobrar la astronómica y equivocada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance del de su contratación única al beneficio de de la conclusión final obtenida. En primera línea, se desnaturaliza el principio de autonomía de la voluntad de las partes expresada en el aludido Contrato (sic) de Prestación (sic) de Servicios (sic) Profesionales (sic), suscrito en fecha 28 de enero de 2016, donde se estableció como pago de honorarios profesionales un monto del 20% sobre la cantidad reclamada mediante el ya tantas veces referido pronunciamiento arbitral; es decir, el 20% de la suma de $ 681.943,74.

Sin embargo, aclarado el punto anterior, le precisamos con mediana claridad Ciudadano (sic) Juez (sic), que todos los Honorarios (sic) por Servicios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic), referentes al Laudo (sic) Arbitral (sic) contenido en el Exp. N° CA01-A-2016-000004, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (C.A.C.C.), fueron cubiertos en extremo, lo que le reseñamos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, nuestra representada, ya identificada, está en la total y absoluta capacidad de comprobar el hecho extintivo de su obligación de pago (pagos efectuados), de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1282 (sic), 1287 (sic)y siguientes del Código Civil y además aun desde el punto de vista obligacional, si se tratara de una deuda de las llamadas “Solidarias”, la misma fue pagada con quien se contrató y éste estará sujeto a evicción o a repetición por parte de quien considere que no se la ha cancelado, siempre y cuando demuestre su condición de acreedor con la obligación exigida. De tal forma ha quedado claro por una parte, que nuestra representada no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales que se refieran a la Causa (sic) llevada bajo el Exp. N° CA01-A-2016-00004, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (C.A.C.C.), y por otra parte, desde el punto de vista contractual, se encuentra también en el pleno derecho de exigir el reembolso señalado de manera expresa en el Contrato (sic) de marras.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho acá expuestas, es por lo que pedimos a este honorable Tribunal (sic) se sirva declarar que la parte actora no tiene cualidad para el cobro de los honorarios profesionales pretendidos de manera inequívoca en este proceso y así pedimos sea decidido en su oportunidad legal. Por último, pedimos que el presente Escrito (sic) de Contestación (sic) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Ahora bien, esta Sala advierte que del escrito de contestación consignado por la intimada recurrente, sus defensas se centran respecto al pago de la obligación de honorarios profesionales demandados así como a la indicación de que “…la parte actora no tiene cualidad para el cobro de los honorarios profesionales pretendidos…”, sin que conste en dicho escrito alguna defensa dirigida a la prescripción de la acción ejercida por parte de los intimantes, ni tampoco se pueda inferir de los alegatos realizados alguno dirigido a plantear dicha prescripción extintiva.

Así pues, no es sino una vez decidida la causa en primera instancia y oída la apelación interpuesta por la representación judicial de la intimada, cuando en fecha 13 de diciembre de 2022, ver folio 171 de la pieza N° 1 del expediente, dicha representación solicitó mediante diligencia “…la Declaratoria (sic) de Prescripción (sic) de la Acción (sic) propuesta conforme a lo establecido en el artículo 1982 (sic) en su numeral 2 del Código Civil venezolano, que establece el tiempo de dos (2) años para la Prescripción de este tipo de obligaciones…”.

En este sentido, esta Sala observa que en el presente caso, tal como se indicó en párrafos supra, la sentenciadora ad quem procedió declarar la prescripción de la acción en el presente caso por cuanto consideró que desde el momento en que la parte intimada fue notificada a través de notaría pública del cobro extrajudicial de los honorarios profesionales demandados, es decir, el día 6 de marzo de 2020, hasta el momento en que la empresa intimada se dio por citada en el caso de autos, es decir, el día 19 de septiembre de 2022, habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, con lo cual se superaba el período de tiempo de prescripción breve dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil; sin embargo, no se observa que dichas consideraciones hayan sido alegadas por parte de los intimantes al momento de interponer la presente acción, es decir el día 5 de marzo de 2020, ni tampoco fue efectivamente señalado en ningún momento por parte de la intimada al contestar la demanda, ya que no realizó mención alguna, o a sus consecuencias, de la defensa perentoria de prescripción de la acción.

De esta manera resulta claro para esta Sala, que la prescripción de la acción no fue una defensa perentoria opuesta en la oportunidad prevista por la ley para ello, como lo era en la oportunidad de contestación a la demanda, por lo cual no le estaba dado a la sentenciadora ad quem el análisis de situaciones ocurridas posterior al momento de la presentación de la demanda, que no formaban parte del thema decidendum de las partes, a la vez que tampoco ostentan carácter de orden público, esto por cuanto la prescripción es una defensa que debe ser alegada por la parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil ya que la jueza ad quem “…no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”.

Ahora bien, sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, esta Sala ha sostenido que aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, Exp. N° 2007-380).

Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.

Asimismo sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).

 

Así la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción.

Dichos criterios han sido reiterados por esta Sala mediante sentencia de reciente data N° 375, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Nelson Eduardo Suárez Díaz, contra Carmen Alejandrina Suárez, Exp. N° 2021-359.

En este orden de ideas en el caso de marras se observa que efectivamente la ad quem se extralimitó en el conocimiento de la presenta causa incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, cuando procedió a discutir un alegato extemporáneo de la accionada sobre la prescripción que no fue hecho en la oportunidad legal para ello; de tal manera que la prescripción no formaba parte del tema a decidir en la presente causa, en especial por cuanto el motivo por el cual fue declarada la procedencia de la prescripción, acaeció posteriormente al ejercicio de la demanda por parte los intimantes y no tiene relación con los puntos referidos a la interrupción de la prescripción alegados en su escrito libelar, ni fue señalado por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa que se verifica en el presente caso un vicio de incongruencia positiva en la actividad juzgadora de la sentenciadora de alzada, en específico cuando suple de oficio los argumentos dirigidos a la prescripción de la acción sin que los mismos hayan sido alegados por la intimada en la oportunidad preclusiva de contestación a la demanda, por lo que obligatoriamente se conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la procedencia de la presente denuncia, por lo que se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

-IV-

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

PUNTO PREVIO. De la falta de cualidad de los intimantes

En la oportunidad de dar contestación a la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la intimada indicó que “…la parte actora no tiene cualidad para el cobro de los honorarios profesionales pretendidos de manera inequívoca en este proceso y así pedimos sea decidido en su oportunidad legal…”.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tiene que para interponer una demanda debe tener el actor de la acción un interés jurídico actual, en este sentido es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, y recogida por esta Sala de Casación Civil en fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón, contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una demanda judicial, ha sostenido que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .

En ese sentido, al respecto, continúa desarrollando el fallo de esta Sala antes mencionado que:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; por su parte, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam constituye es un problema de afirmación del derecho, es decir, se encuentra supeditada a la actitud que asuma el actor en relación con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Por su parte la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que realice el demandante o actor, porque es este quien debe señalar efectivamente quien es el demandado o accionado, es decir, aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- De esta manera el juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, como se indicó anteriormente, ya que esto constituye materia de fondo del litigio, sino que simplemente constata si el demandante se afirma efectivamente como el titular del derecho para que se configure la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se ejerce la pretensión para la constitución de la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

En el caso de marras, esta Sala observa que en efecto, tal como se verifica del escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 2 al 20, y sus vueltos, de la pieza N° 1 del expediente, los abogados intimantes Tatiana Melissa Laguado González y Ramón José Rojas Carrasquel, solicitaron la estimación e intimación de honorarios profesionales causados “…en virtud de las actuaciones jurídicas que llevamos a cabo en nuestro carácter de apoderados de “CONSULTEL”, tal como se demuestra de los Instrumentos (sic) Fundamentales (sic) de la demanda que anexamos al presente escrito en copias certificadas, (…) y cuya acreditación se deriva del Instrumento (sic) Poder (sic) que nos fuera otorgado por “LA INTIMADA”, (…) que corresponden a las actuaciones que reposan en el Procedimiento (sic) de Arbitraje (sic) que iniciamos el día Dieciocho (sic) (18) de Abril (sic) de 2016, y que cursó por ante el Tribunal (sic) Arbitral (sic) constituido en el “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, (…) signado bajo el No. de Expediente (sic) Nro. CA01-A-2016-000004…”.

Asimismo la representación judicial de la intimada, en su escrito de contestación a la demanda, ver folios 52 al 55 de la pieza N° 1 del expediente, señaló que “…la inconformidad y desacuerdo total de nuestro representado, ya identificado, se manifiesta cuando la parte actora pretende cobrar la astronómica y equivocada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance del (sic) de su contratación única al beneficio de de la conclusión final obtenida. En primera línea, se desnaturaliza el principio de autonomía de la voluntad de las partes expresada en el aludido Contrato (sic) de Prestación (sic) de Servicios (sic) Profesionales (sic), suscrito en fecha 28 de enero de 2016, donde se estableció como pago de honorarios profesionales un monto del 20% sobre la cantidad reclamada mediante el ya tantas veces referido pronunciamiento arbitral; es decir, el 20% de la suma de $ 681.943,74…”.

En caso de marras, según consta tanto del escrito libelar como en la contestación a la demanda, los intimantes reclaman el pago de los honorarios profesionales generados en un juicio arbitral en representación de la sociedad mercantil hoy intimada, el cual concluyó con un laudo arbitral definitivo, lo cual no fue contradicho por la intimada sino que su disconformidad con la pretensión de los actores se circunscribe principalmente respecto al monto de lo que pretenden sea cancelado, admitiendo asimismo que “…dicha decisión favoreció en su totalidad a la pretensión arbitral habida en ese procesos y que fuera llevada judicialmente por el colega contratado para tal fin, Ramón Rojas Carrasquel y su equipo…”, de esta manera puede observar esta Sala que efectivamente se constata en el caso de marras que los intimantes se afirman como los titulares del derecho de cobro de unos honorarios profesionales adeudados, lo cual indudablemente fue admitido por la intimada, configurándose su legitimación activa, asimismo la intimada corresponde con la persona contra la cual se ejerce la pretensión para la constitución; en virtud de lo anteriormente reseñado se debe declarar la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, realizada por la representación judicial de la intimada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En su libelo de la demanda los intimantes expresaron lo siguiente:

1.- Primeramente señalaron que son acreedores de unos honorarios profesionales de abogados derivados de sus actuaciones como apoderados de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., por ante el tribunal arbitral constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), en específico en el expediente llevado ante ese órgano arbitral, identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, correspondiente a la causa seguida por la referida empresa en contra de la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A.

2.- Indicaron que no tuvieron éxito en haber obtenido el pago voluntario por parte de la intimada desde el momento en que obtuvieron el laudo arbitral final y el addendum del mismo, a favor de su entonces representada.

3.- Alegaron que lograron la victoria para la intimada mediante una condenatoria a su favor no solamente “…del CIEN POR CIENTO (100%) del monto demandado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América) señalados en los puntos CUARTO y QUINTO de la PARTE DISPOSITIVA DEL LAUDO ARBITRAL FINAL, que alcanzó un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 681,943.74); sino que también se condenó a (…) pagar los respectivos intereses moratorios indicados en el punto SÉPTIMO del referido Laudo (sic), para lo cual se ordenó la práctica de una “Experticia Complementaria (sic) del Fallo (sic)…”.

4.- Que respecto a los intereses moratorios fue acordada entre las partes del proceso arbitral una transacción para lograr el cumplimiento voluntario del laudo arbitral final, obteniendo la intimada con la misma “…un pago total de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 4,000,000.00)…”.

5.- Precisaron que estimaron en sus honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado “…QUE EN ESTE CASO NO SOLO INCLUYE EL MONTO ORDENADO A PAGAR POR EL TRIBUNAL ARBITRAL A “TDEC”, SINO TAMBIÉN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL COMO YA SE DIJO NO SE ´PRACTICÓ AL SER SUSTITUIDA VOLUNTARIAMENTE POR LAS PARTES) ALCANZÓ UN MONTO TOTAL DE CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 4,000,000.00…”.

6.- Solicitan que sus honorarios profesionales “…sean condenados a pagar y así sean debidamente cancelados por “LA INTIMADA” en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que el Contrato (sic) de Obra (sic) que dio origen al Arbitraje (sic) fue pactado en esa moneda, e igualmente los pagos recibidos por “LA INTIMADA” de parte de “TEDC” fueron en dólares americanos…”.

7.- Indicaron que el procedimiento arbitral que siguieron inició en fecha 18 de abril de 2016, mediante la presentación de la solicitud de arbitraje en contra de la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A.

8.- Señalaron las actuaciones arbitrales de las cuales solicitan su intimación conjuntamente con su valor, correspondiendo a las siguientes:

“…1. Por el estudio del caso, específicamente de la revisión de la extensa totalidad de los recaudos que serían consignados por nuestra representación como documentos fundamentales del Escrito Libelar, con la intención de emitir una opinión preliminar encaminada a determinar la estrategia procesal a seguir, la cual como hemos indicado y se demuestra de las copias certificadas nos permitió lograr el objetivo de ganar la demanda arbitral, esta representación judicial estima e intima sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 100,000.00).

2. De igual modo, nuestras actuaciones reposan en el Expediente (sic) número CA01-A-2016-000004 de la nomenclatura del CENTRO DE ARBITRAJE LA CÁMARA DE CARACAS (C.A.C.C.), discriminadas así:

Pieza I del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) I de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “F”:

·             Libelo contentivo de la Solicitud (sic) de Arbitraje (sic): (Folios del 1 al 13 del expediente), marcado como Anexo (sic) “F1”, por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 250,000.00).

Piezas IV y V del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) X de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “G”:

·             Diligencia suscrita por la abogado Tatiana Laguado solicitando prórroga de tres (3) días hábiles para consignar juegos de copias (Folio 1445), marcado como Anexo (sic) “G1”, por la cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00), lo cual fue acordado mediante correo del CACC otorgando prórroga (Folios 1446 al 1448).

·             Diligencia suscrita por la abogado Tatiana Laguado solicitando copia certificada de todo el expediente: (Folios 1449 al 1451), marcado como Anexo (sic) “G2”, por la cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

·             Primer Escrito (sic) de Reforma (sic) de la Solicitud (sic) de Arbitraje (sic) (Folios 1452 al 1467), marcado como Anexo (sic) “G3”, por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 250,000.00), lo cual fue acordado y se evidencia de la comunicación del CACC aceptando la Reforma (Folios del 1468 al 1470); de la constancia y notificaciones del CACC (Folios 1471 al 1473) y (Folio 1476); y de la Notificación (sic) del CACC (Folios del 1520 al 1526).

·             Correo enviado por el abogado Ramón Rojas al CACC, mediante el cual anexa depósito bancario correspondientes a los honorarios de los árbitros en nombre de “CONSULTEL”, y pide igualmente, aclaratoria sobre la discrepancia que existe entere letras y números, en el renglón “Total de honorarios del Presidente (sic) Tribunal (sic) Arbitral (sic) ” (Folios 1540 al 1543), marcado como Anexo (sic) “G4”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

·             Actuación del abogado Ramón Rojas al Árbitro (sic) seleccionado (1555 al 1561), marcado como Anexo (sic) “G5”, por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

Pieza V del Expediente (sic) (Continuación) (Identificada como Pieza (sic) XII de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “H”:

·             Segunda Reforma (sic) de la Solicitud (sic) de Arbitraje (sic) (Folios del 1799 al 1824), marcado como Anexo (sic) “H1”, por la cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 200,000.00). Al respecto dicha aceptación de la Segunda (sic) Reforma (sic) a la Solicitud (sic) de Arbitraje (sic) consta de los (Folios del 2691, 2695 y 2696 y sus vueltos).

Pieza VIII del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XX de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “I”:

·             Correo del abogado Ramón Rojas (Folios del 2849 al 2852), marcado como Anexo (sic) “I1”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

·             Réplica a la Impugnación (sic) de “TDEC” (Cursante a los folios del 2855 al 2863), marcado como Anexo (sic) “I2”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 50,000.00).

Pieza XII del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XXI de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “J”:

·             Acta de Misión (sic) emanada del Tribunal (sic) Arbitral (sic), de fecha 05-12-2016 (Folios del 3639 al 4381), marcado como Anexo (sic) “J1”; de la cual se evidencia la firma estampada de puño y letra de la abogado Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto, por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

·             Escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de Consultel (Folios del 4338 al 4377) y Copia (sic) del poder (Folios 4378 4381 y sus vueltos si los hubiere), marcados como Anexos (sic) “J2” y “J3”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 100,000.00).

Pieza XIV del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XXII de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “K”:

·             Escrito suscrito por los abogados Ramón Rojas y Tatiana Laguado ratificando el Escrito (sic) de Pruebas (sic) (Folios del 5375 al 5380), marcado como Anexo (sic) “K1”, por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 30,000.00).

·             Acta de Audiencia (sic) de Designación (sic) de Expertos (sic) (Folios 5.422 y 5.423), de la cual se evidencia la firma estampada de puño y letra de la abogado Tatiana Laguado, quedadnos demostrada su asistencia presecial (sic) a dicho acto, marcada como Anexo (sic) “K2”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

·             Escrito suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón Rojas, mediante el cual ratifican al experto WILLIAN ALFONSO COVA y se oponen a la designación del experto OSCAR JOSÉ LOVERA PEÑALOSA, promovido por TDEC (Folios 5484 al 5486), marcado como Anexo (sic) “K3”; por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 20,000.00).

Pieza XVII del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XXIII de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “L”:

·             Acta de Inspección (sic) Ocular (sic) suscrita por la abogado Tatiana Laguado, de fecha 23 de Febrero de 2017, (Folios 5499 al 5505) y Escrito (sic) de Observaciones (sic) a la Inspección (sic) Judicial (sic) promovida por TDEC (Folios 5511 al 5513), marcados como Anexos (sic) “L1” y “L2”; por la cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 20,000.00).

Pieza XVII del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XXIV de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic), marcado como Anexo (sic) “M”:

Acto de Juramentación (sic) de los Expertos (sic) al cual asistió la abogado Tatiana Laguado (Folio 6380 del expediente y 1014 de las Copias (sic) certificadas); por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 5,000.00).

·             Diligencia suscrita por la Abogado (sic) Tatiana Laguado (Folio 6387 y su vuelto al 6388 del expediente y 1016 de las Copias (sic) Certificadas) (sic), Acto (sic) de Evacuación (sic) de la Prueba (sic) de Experticia (sic) al cual asistió la Abg. Tatiana Laguado (Folios del 6398 al 6399 del Expediente (sic) y 1021 al 1023 de las copias certificadas), y Escrito (sic) de Consideraciones (sic) Previas (sic) a la Práctica (sic) de dicha Experticia (sic) Informática (sic) realizada y suscrita por la abogada Tatiana Laguado (Folio 6401 del expediente y 1025 de la copia certificada); actuaciones estas por las cuales esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 15,000.00).

Pieza XXI del Expediente (sic) (Identificada como Anexo (sic) “N” de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas) (sic):

·             Audiencia de Conclusiones (sic) a la cual asistió la abogado Tatiana Laguado (Folios 7417 al 7419 del expediente y del 1079 al 1081 de las Copias (sic) certificadas ambas inclusive) y Escrito (sic) de Conclusiones (sic) e Informes (sic) realizado y suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón Rojas (Folios del 1084 al 1131 de las Copias (sic) Certificadas) (sic); por la cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00).

Pieza XXII del Expediente (sic) (Identificada como Pieza (sic) XXVII de las Copias (sic) Certificadas (sic) Solicitadas (sic) y Anexo (sic) “C”):

·             Acuerdo entre Consultel y TDEC (Folios 8703 al 8706 del expediente y 164 al 167 de las Copias (sic) Certificadas (sic) al 8769 (sic)) para dar cumplimiento al LAUDO ARBITRAL FINAL del Quince (sic) (15) de Enero (sic) de 2018 y su ADDENDUM del Ocho (sic) (08) de Marzo (sic) de 2018, donde “TDEC” resultó perdidosa gracias a nuestra actividad probatoria como apoderados judiciales de “CONSULTEL”; actuaciones nuestras sin las cuales habría sido imposible concluir la demanda arbitral mediante un acto de autocomposición procesal entre las partes como lo fue la TRANSACCIÓN que sustituyó a la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Laudo (sic) ordenada por el Tribunal (sic) Arbitral (sic); por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 80,000.00), lo cual consta por notificación del CACC (Folios del 8770 al 8777), y por Comunicación (sic) del CACC a Consultel (Folios 8776 al 8777) y (8778)…”. (Destacados de lo transcrito).

 

9.- Fundamentaron su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud del cual el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

10.- Por último peticionaron que se condenara a la intimada Consultel, C.A., a lo siguiente:

“…para que dicha empresa convenga en pagar voluntariamente o en su defecto sea condenada a pagarnos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 1,200,000.00)…”.

 

Por su parte la representación judicial de la intimada CONSULTEL C.A., en su contestación, sostuvo:

1.- Rechazó los argumentos invocados por los intimantes para hacer valer su pretensión al cobro de honorarios profesionales por cuanto en fecha 28 de enero de 2016, fue suscrito entre su representada y el intimante Ramón Rojas Carrasquel, un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se describieron “…las actuaciones, alcance y monto de honorarios profesionales por la defensa, tramitación, preparación de escritos y conclusión únicamente de Procedimiento (sic) Arbitral (sic) entre la empresa “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.”, (…) y “CONSULTEL, C.A.”…”.

2.- Agregaron que efectivamente se llegó a un acuerdo de pago con la empresa Teixeira Duarte Engenharia e Construcoes S.A., demandada en arbitraje, para el cumplimiento voluntario del laudo arbitral dictado en fecha 15 de enero de 2018, y su addendum de fecha 8 de marzo de 2018.

3.- Que el monto de dicho acuerdo alcanzó la cantidad de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos (US$ 681.943,74), más una cantidad en moneda nacional de tres millones ciento noventa y nueve mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.199.316,37).

4.- Indicaron que es cierto que el referido laudo favoreció en su totalidad a la pretensión arbitral llevada por el abogado contratado Ramón Rojas Carrasquel y su equipo de profesionales especializados en arbitraje comercial.

5.- Alegaron que su disconformidad total de su representado con la pretensión se manifiesta cuando la parte actora pretende cobrar la “…astronómica y equivocada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance del de su contratación única al beneficio de de la conclusión final obtenida…”, desnaturalizándose la voluntad de las partes expresada en el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de enero de 2016, en el cual se estableció como monto para el pago de honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad reclamada mediante el pronunciamiento arbitral; es decir, la suma de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos (US$ 681.943,74).

6.- Señalaron que los honorarios por servicios profesionales de los intimantes referentes al proceso arbitral llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, fueron cubiertos de la manera que a continuación se describe:

“…A) Transferencia realizada por la cantidad de US DOLLARS (USD 228.500,00), en fecha 09 (sic) de noviembre de 2016, debitada de la Cuenta (sic) de la Empresa (sic) “CONSULTEL, C.A.” a la siguiente coordenada Bancaria (sic): Banco Sabadell, 1111 Brickell Avenue, Suite 3010, Miami, Fl.33131066014069, BSABUS3X, 22442. Beneficiario: Ramón Rojas Carrasquel, Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre (sic) A, Piso (sic) 10, Ofic 101, El Rosal, Caracas-Venezuela, donde se expresó como concepto o referencia: Cancelación de facturas varias, juicio Arbitraje (sic) en la Cámara de Comercio de Caraca. Único juicio que tiene o tuvo la Empresa (sic) “CONSULTEL, C.A.”, llevado por el colega, parte actora en este proceso, Ramón Rojas Carrasquel. Anexo comprobante marcado “B”.

B) Transferencia realizada en fecha 01/02/2018. Banco Wells Fargo, por la suma de $ 34.097,19, referencia N° FW0066755032075442, Beneficiario: Ramón Rojas Carrasquel, Cta. 082500000022442. Ordenante: Antonio Carlo Menafra. Anexo comprobante marcados “C” y “C1”.

C) Transferencia realizada por abono a mayor suma por un monto de $ 14.000,00. Beneficiario: Ramón Rojas Carrasquel. Cta: 082500000022442. Desde el Banco Wells Fargo al Banco Sabadell-Miami Branch. Anexamos comprobante marcado “D”.

D) Transferencia realizada en fecha 0871172017 (sic), desde el Banco Totalbank, por un monto de $ 74.000,00. Beneficiario. Ramón Rojas. Últimos 4 dígitos de la cta.: 3806. Anexamos comprobante marcado “E”.

E) Recibo de pago emitido por el colega Ramón Rojas Carrasquel a nuestro poderdante, en fecha 01/03/2016, por la suma de $ 20.000,oo americanos (sic), por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por atención del caso de arbitraje comercial por ante la Cámara de Comercio de Caracas. En contra de “Teixeira Duarte”. Comprobante (sic) anexo marcado con la letra “F”.

F) Recibos de pago emitidos por el colega, parte actora, Ramón Rojas Carrasquel, a nuestro poderdante, parte intimada, en fecha 20 de abril, 26-27 y 28 de octubre de 2016, por las sumas de $ 30.000,00, 98.650,00, $ 16.500,00 y $ 101.350,00, en ese mismo orden, todos ellos causados con concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por procedimiento de arbitraje presentado por “CONSULTEL, C.A.” ante la Cámara de Comercio de Caracas. Comprobante anexo marcado con las letras y números “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, respectivamente. Todo ello quiere decir que la reclamación intentada por los colegas Tatiana Laguado y Ramón Rojas Carrasquel, ambos plenamente identificados en su escrito libelar, por demás equivocada fue íntegramente pagada y sobregirada a favor de la empresa “CONSULTEL, C.A.”, igualmente identificada,, al abogado Ramón Rojas Carrasquel, quien en definitiva es el único con responsabilidad de pago frente a los asociados o miembros integrantes de su equipo de trabajo siendo él quien debe honrar y satisfacer esas pretensiones,. Todas ajenas a la relación profesional que por el presente proceso se demanda…”. (Destacados de lo transcrito).

 

7.- Concluyeron que su representada está en la capacidad de comprobar el hecho extintivo de su obligación de pago por los pagos efectuados, ya que la pretensión demandada fue pagada con quien se contrató, siendo este quien estará sujeto a repetición por parte de quien considere que no se la ha cancelado, siempre y cuando demuestre su condición de acreedor con la obligación exigida, no adeudando cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales referidos a la causa llevada bajo en el expediente arbitral N° CA01-A-2016-000004, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas promovidas por los intimantes, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentaron los siguientes medios probatorios:

1.- Marcado con la letra “F” copia certificada de la pieza I del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza I de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 1 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, en el cual constan la siguiente actuación:

•        Escrito contentivo de la solicitud de arbitraje, ver folios 2 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como “F1”, donde consta la solicitud de arbitraje comercial realizada por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., contra la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A.

Respecto al presente instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, en este sentido, y del mismo queda probado la existencia de la referida actuación procesal realizada por parte intimante en representación de Consultel C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

2.- Marcado con la letra “G” copias certificadas de las piezas IV y V del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombradas como pieza X de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 99 al 176 del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado solicitando prórroga de tres (3) días hábiles para consignar juegos de copias “…del Escrito (sic) y anexos de la solicitud de Arbitraje (sic)…”. (Ver folio 124 del cuaderno de recaudos N° 1), marcado como “G1”.

•        Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado solicitando copia certificada de todo el expediente, ver folio 128 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como “G2”.

•        Escrito de reforma de la solicitud de arbitraje (ver folios 131 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1), marcado como “G3”, suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., el cual fue acordado por comunicación de fecha 27 de abril de 2016, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (ver folios del 147 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1); de la constancia y notificación electrónica del centro de arbitraje (ver folios 150 al 160 del cuaderno de recaudos N° 1).

•        Correo electrónico enviado por el abogado Ramón José Rojas Carrasquel al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el cual anexa depósito bancario correspondiente a los honorarios de los árbitros en su condición de apoderado de Consultel, C.A., y solicita aclaratoria sobre la discrepancia que existe entre las letras y los números, en el renglón “…Total de honorarios del Presidente Tribunal Arbitral…”, marcado como “G4” (ver folios 161 al 164 del cuaderno de recaudos N° 1).

•        Escrito de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el abogado Ramón José Rojas Carrasquel (ver folio 165 del cuaderno de recaudos N° 1), marcado como “G5”, mediante la cual postulan como árbitro “…al abogado Jesús Escudero Estevés…”.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y del mismo queda probado la existencia de las referidas actuación procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel, C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

3.- Marcado con la letra “H” copia certificada de la continuación de la pieza V del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XII de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 177 al 292 del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Escrito de segunda reforma de la solicitud de arbitraje (ver folios del 182 al 233 cuaderno de recaudos N° 1), marcado como anexo “H1”, suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A.

Respecto a la documental antes referida, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, en este sentido, y de la misma queda probada la existencia de la referida actuación procesal realizada por la parte intimante en representación de Consultel C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

4.- Marcado con la letra “I” copia certificada de la pieza VIII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XX de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 293 al 394 del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Correo electrónico del abogado Ramón José Rojas Carrasquel de fecha 29 de septiembre de 2016, ver folios del 366 al 369 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como “I1”, contentivo de consideraciones sobre la réplica a la impugnación de la reforma de arbitraje.

•        Escrito de réplica a la impugnación de la demandada en el juicio de arbitraje suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., ver folios del 370 al 378 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como anexo “I2”.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tienen por reconocidas y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y de las mismas queda probada la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel, C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

5.- Marcado con la letra “J” copia certificada de la pieza XII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XXI de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 1 al 104 del cuaderno de recaudos N° 3, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Acta de misión emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2016, (ver folios del 25 al 33 del cuaderno de recaudos N° 3), marcado como anexo “J1”; de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral.

•        Escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., ver folios 49 al 88 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado “J2”.

•        Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el N° 24, tomo 23, folios 80 hasta 83, marcado como “J3”, ver folios del 89 al 93 del cuaderno de recaudos N° 3, por medio del cual la sociedad mercantil Consultel, C.A., les otorgó la representación a los abogados Ramón José Carrasquel y Tatiana Laguado “…en el proceso de Arbitraje (sic) Comercial (sic) que ese iniciara en el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS en lo adelante (C.A.C.C.C.) de acuerdo con la cláusula compromisoria o arbitral contenida en el contrato comercial suscrito entre mi representad en lo adelante “CONSULTEL, C.A.” y la empresa “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A…”.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tienen por reconocidas y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, de las mismas queda probada la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel, C.A., en el marco del juicio arbitral, así como el carácter de apoderados que ostentaban los intimantes en el juicio arbitral. Así se decide.

6.- Marcado con la letra “K” copia certificada de la pieza XIV del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XXII de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 105 al 210 del cuaderno de recaudos N° 3, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Escrito ratificando el escrito de pruebas, suscrito por los abogados Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Laguado, ver folios del 156 al 161 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “K1”.

•        Acta de audiencia de designación de expertos en el juicio arbitral, ver folios 189 y 190 del cuaderno de recaudos N° 3, marcada como “K2”, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia.

•        Escrito suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, mediante el cual ratifican al experto Willian Alfonso Cova y se oponen a la designación del experto Oscar José Lovera Peñalosa, promovido por la demandada en el arbitraje, ver folios 206 al 208 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “K3”.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tienen por reconocidas y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y de las mismas queda probado la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

7.- Marcado con la letra “L” copia certificada de la pieza XVII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XXIII de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 211 al 312 del cuaderno de recaudos N° 3, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Acta de inspección ocular emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2017, (ver folios del 216 al 226 del cuaderno de recaudos N° 3), marcado como “L1”; de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral.

•        Escrito de observaciones a la inspección judicial promovida por la demandada en el juicio arbitral suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, ver folios 228 al 230 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “L2”.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y del mismo queda probado la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel, C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

8.- Marcado con la letra “M” copia certificada de la pieza XVII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XXIV de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 313 al 395 del cuaderno de recaudos N° 3, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Acta de juramentación de los expertos emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2017, a la cual asistió la abogado Tatiana Laguado, (ver folio 350 del cuaderno de recaudos N° 3), de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral.

•        Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado, ver folios 352 y 353 del cuaderno de recaudos N° 3, en la cual solicitó prórroga “…del lapso probatorio acordado mediante Orden (sic) Procesal (sic) del 04/04/2017…”.

•        Acta de evacuación de prueba de experticia emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2017, ver folios 357 y 358 del cuaderno de recaudos N° 3, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia.

•        Escrito de consideraciones previas a la práctica de la experticia informática, suscrito por la abogada Tatiana Laguado, ver folio 361 del cuaderno de recaudos N° 3.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y de las mismas queda probado la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel, C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

9.- Marcado con la letra “N” copia certificada de la pieza XXI del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (nombrada como pieza XXV de las copias certificadas solicitadas), ver folios del 396 al 502 del cuaderno de recaudos N° 3, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Acta de audiencia de conclusiones emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2017, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia, ver folios 415 al 419 del cuaderno de recaudos N° 3.

•        Escrito de conclusiones e informes suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, ver folios del 420 al 467 cuaderno de recaudos N° 3.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tienen por reconocidas y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido, y de las mismas queda probado la existencia de las referidas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en representación de Consultel C.A., en el marco del juicio arbitral. Así se decide.

10.- Marcado con la letra “A” copia certificada de la piezas XXVI y XXVII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, ver folios del 1 al 175 del cuaderno de recaudos N° 2, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

•        Laudo final dictado en el juicio de arbitraje contenido en el expediente identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, entre las empresas Consultel, C.A., y Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., dictado por el tribunal constituido por los árbitros Luis Alberto Petit Guerra, Jesús Escudero Esteves y Eugenio Hernández-Bretón, de fecha 15 de enero de 2018, en el cual se declaró:

“…PRIMERO: Se declara que la solicitud de arbitraje presentada por CONSULTEL cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 40 del RGCACC. Se declara asimismo que CONSULTEL si tiene cualidad para instaurar el presente juicio.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la excepción del contrato no cumplido presentada por TDEC.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por CONSULTEL en contra de “TDEC”, por los diversos motivos y pretensiones, en los términos que se explican en este laudo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada “TDEC” a pagar a CONSULTEL los siguientes montos derivados por los conceptos e instrumentos en la forma indicada en motiva de este laudo: (i) UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.741.968,29), e igualmente, se condena a la parte demandada a pagar la suma de (ii) QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 579.890,50), correspondientes al monto reclamado por concepto de las órdenes de compra y las correspondientes facturas, reclamadas por la parte actora en este procedimiento arbitral; y (iii) la suma de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 40.177,14), correspondiente al monto reclamado por concepto de diferencias entre el monto facturado por “CONSULTEL” en la factura Nro. 57, y el monto pagado por “TDEC”. Dichos pagos en divisas deberán ser realizados en la forma, lugar y condiciones indicados en las facturas objeto del presente procedimiento arbitral.

QUINTO: Se condena a “TDEC” a reintegrar a “CONSULTEL” la totalidad de los montos retenidos en dólares, es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 61.876,10), por concepto de retenciones de las garantías de Fiel (sic) Cumplimiento (sic). Dichos pagos en divisas deberán ser realizados en la forma, lugar y condiciones indicados en las facturas objeto del presente procedimiento arbitral.

SEXTO: Se condena a “TDEC” a pagar a “CONSULTEL” los intereses de mora causados por las sumas indicadas en el particular primero solo con respecto de la moneda nacional de curso legal (Bolívares), tomando en cuanto (sic) la tasa de intereses del 12% anual conforme el artículo 108 del Código de Comercio en la forma indicada en la motiva de este fallo. Asimismo, se deberá practicar INDEXACIÓN de los montos a ser pagados por TDEC a CONSULTEL en moneda nacional, conforme a lo ordenado en la parte dispositiva de esta fallo, calculándose mediante experticia complementaria del fallo en la forma descrita en este laudo, tomado como fecha de pago de las sumas adeudadas, el quinto día siguiente a la fecha la (sic) de recepción de las facturas que las soportan.

SÉPTIMO: Se condena a “TDEC” a pagar a “CONSULTEL” respecto de las sumas indicadas en los puntos (ii) y (iii) del dispositivo Cuarto, o denominadas en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los intereses moratorios causados a la tasa de interés legal para operaciones activas fijada por el Banco Central de Curazao y San Martin conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio en la forma indicada en la motiva de este fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en la forma y términos previamente indicados en esta decisión.

OCTAVO: Se niega y por tanto se declara SIN LUGAR, la pretensión de CONSULTEL en cuanto a la supuesta obligación de TDEC de devolver las cantidades retenidas en Bolívares por concepto de fianzas de fiel cumplimiento; se niega asimismo los supuestos daños y perjuicios jamás especificados y menos probados. Asimismo se declaran improcedentes todas las demás peticiones de las partes planteadas principal o incidentalmente en este fallo que no hayan sido anteriormente resueltas en los puntos anteriores de esta dispositiva…”. (Destacados de lo transcrito).

 

•        Acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito entre las empresas Consultel, C.A., y Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., para la “…composición voluntaria para el cumplimiento del LAUDO…” ver folios 164 al 167 del cuaderno de recaudos N° 2.

Respecto a las documentales antes referidas, al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresados en ella, en este sentido queda probado el contenido del laudo final dictado en el juicio arbitral llevado por los intimantes en su condición de apoderados de la intimada Consultel, C.A., así como la solicitud de “…composición voluntaria para el cumplimiento del LAUDO…” entre las partes del procedimiento arbitral. Así se decide.

11.- Marcado con la letra “B” copia certificada del addendum de fecha 8 de marzo de 2018, del laudo arbitral dictado en el expediente identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, ver folios del 176 al 201 del cuaderno de recaudos N° 2, en el cual se declaró:

“…59. Por todas las razones anteriores este Tribunal (sic) Arbitral (sic) corrige y aclara el Laudo (sic) de 15 de enero de 2018 en la forma antes indicada en este Addendum (sic) y declara sin lugar todas y cada una de las demás solicitudes formuladas por CONSULTEL el 1° y el 14 de febrero de 2018, respectivamente y por TDEC en sus escritos presentados el 5 y el 8 de febrero de 2018, respectivamente, que no han sido de corrección o aclaratoria expresa. Así se declara.

60. Este Tribunal (sic) declarada (sic) corregido y aclarado por medio de este Addendum (sic) el Laudo (sic) de fecha 15 de enero de 2018 y por tanto íntegro su contenido, con las razones jurídicas y demás argumentaciones vertidas a lo largo del mismo contentivo en 130 páginas, cuyo original reposa en el expediente original a disposición de las partes en la sede de la CCC. Así se declara.

61. Dada la naturaleza de los pedimentos hechos por las partes y de que solo han sido declaradas con lugar una parte de los mismos, cada parte pagará los costos y los honorarios profesionales de sus abogados y no hay lugar a la condenatoria en costas por parte del Tribunal (sic) Arbitral (sic). Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Respecto a la documental antes señalada, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, en este sentido queda probado la corrección y aclaratoria del laudo arbitral dictado en el juicio arbitral llevado por los intimantes en su condición de apoderados de la intimada Consultel, C.A. Así se decide.

12.- Copia certificada de la pieza XVVIII del expediente arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, ver folios del 202 al 270 del cuaderno de recaudos N° 2, en la cual constan los siguientes instrumentos:

•        Marcado con la letra “D” transacción suscrita entre Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., y Consultel, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N° 43, tomo 4, folios 138 hasta 144, a los fines de poner fin a “…todas y cada una de las disputas arbitrales, judiciales y extrajudiciales que hasta la presente fecha sostienen entre sí…”.

•        Marcado con la letra “E” Addendum N° 1 a la transacción suscrita entre Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., y Consultel, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 26 de abril de 2019, bajo el N° 43, tomo 38, folios 161 hasta 165.

Con respecto a las documentales indicadas, esta Sala observa que en las mismas participó en su formación un tercero ajeno al juicio como lo es la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., demandada en el juicio de arbitraje comercial, por lo cual es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados:

“…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del original).

 

Asimismo y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”; de esta manera por cuanto la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., es una persona distinta de la promovente y de la intimada, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye una persona jurídica colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio, pero sí podía, dar testimonios escritos o informes a la litis. (Cfr. sentencia de esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha las pruebas documentales señaladas. Así se decide.

En la etapa de promoción de pruebas ante la alzada los intimantes presentaron los siguientes medios probatorios:

1.- Marcado como “Anexo 1”, copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el N° 29, tomo 165, folios 187 hasta 190, mediante el cual la empresa intimada Consultel, C.A., otorgó poder especial a un conjunto de abogados, entre los cuales destacan los intimantes Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Melissa Laguado González, “…en todo lo relacionado con la empresa “ESTAR SEGUROS, S.A…”. Respecto a la presente prueba esta Sala considera, que la misma es impertinente y nada aporta para demostrar los alegatos de los intimantes, por cuanto escapa del conocimiento de esta Sala en la presente controversia todo lo relacionado con la intimación de honorarios de procesos judiciales o extrajudiciales en los cuales esté involucrada la sociedad mercantil Estar Seguros S.A., ya que la pretensión discutida en la presente causa corresponden a los honorarios profesionales derivados del juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aunado a lo anterior dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido en segunda instancia por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Marcado como “Anexo 2”, copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017, bajo el N° 29, tomo 6, folios 120 hasta 122, mediante el cual la empresa intimada Consultel, C.A., otorgó poder especial a un conjunto de abogados, entre los cuales destacan los intimantes Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Melissa Laguado González, “…para que interpongan TERCERÍA en el Procedimiento (sic) de Ejecución (sic) de Fianza (sic) seguido por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A., -Sucursal en Venezuela”, (…) contra la sociedad mercantil “ESTAR SEGUROS S.A.”…”. Respecto a la presente prueba esta Sala considera, que la misma es impertinente y nada aporta para demostrar los alegatos de los intimantes, por cuanto escapa del conocimiento de esta Sala en la presente controversia todo lo relacionado con el juicio de tercería dentro de la causa seguida por la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., contra Estar Seguros, S.A., ya que la pretensión discutida en la presente causa corresponden a los honorarios profesionales derivados del juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aunado a lo anterior dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido en segunda instancia por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Marcado como “Anexo 3” copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017, bajo el N° 30, tomo 6, folios 123 hasta 125, mediante el cual la empresa intimada Consultel, C.A., otorgó poder especial a un conjunto de abogados, entre los cuales destacan los intimantes Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Melissa Laguado González, “…para que interpongan DEMANDA POR DAÑO MORAL contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A.”, (…) por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Respecto a la presente prueba esta Sala considera, que la misma es impertinente y nada aporta para demostrar los alegatos de los intimantes, por cuanto escapa del conocimiento de esta Sala en la presente controversia todo lo relacionado con el daño moral demandado contra la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., ya que la pretensión discutida en la presente causa corresponden a los honorarios profesionales derivados del juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aunado a lo anterior dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido en segunda instancia por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Marcado como “Anexo 4” copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017, bajo el N° 31, tomo 6, folios 126 hasta 128, mediante el cual la empresa intimada Consultel, C.A., otorgó poder especial a un conjunto de abogados, entre los cuales destacan los intimantes Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Melissa Laguado González, “…para que interpongan DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A.”, (…) por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (C.A.C.C.), en virtud de la Cláusula (sic) Compromisoria (sic) establecida en el Contrato (sic) suscrito entre ambas partes en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el N° 20, Tomo (sic) 404…”. Respecto a la presente prueba se observa que dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido ante la alzada por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

5.- Marcado como “Anexo 5” original de escrito de excepciones en la causa penal identificada con el alfanumérico 13C-S-1032-2015, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano Antonio Carlo Menafra. Respecto a la presente prueba esta Sala considera, que la misma es impertinente y nada aporta para demostrar los alegatos de los intimantes, por cuanto escapa del conocimiento de esta Sala en la presente controversia todo lo relacionado con el juicio penal llevado en contra del ciudadano Antonio Menafra, ya que la pretensión discutida en la presente causa corresponden a los honorarios profesionales derivados del juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

6.- Marcado como “Anexo 6” copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en funciones en funciones de Control Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 13C-S-1032-2015, nomenclatura del referido juzgado, seguida en contra del ciudadano Antonio Carlo Menafra. Respecto a la presente prueba esta Sala considera, que la misma es impertinente y nada aporta para demostrar los alegatos de los intimantes, por cuanto escapa del conocimiento de esta Sala en la presente controversia todo lo relacionado con el juicio penal llevado en contra del ciudadano Antonio Menafra, ya que la pretensión discutida en la presente causa corresponden a los honorarios profesionales derivados del juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

7.- Marcado como “Anexo 7” copia certificada del acta notarial para la notificación del cobro de la “…INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES EN PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE…”, levantada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2020. Respecto a la documental antes señalada, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, en este sentido queda probada la efectiva notificación de cobro extrajudicial realizada a la intimada Consultel, C.A., sobre los honorarios profesionales causados por el juicio arbitral llevado por los intimantes en su condición de apoderados de la intimada Consultel, C.A. Así se decide.

8.- Marcado como “Anexo 8” copia fotostática simple de la comunicación dirigida por el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino a los ciudadanos intimantes Tatiana Melissa Laguado González y Ramón Rojas Carrasquel. Respecto a la presente prueba se observa que dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido ante la alzada por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

9.- Marcado como “Anexo 9” copia fotostática simple del poder especial otorgado por la intimada Consultel, C.A., a los ciudadanos abogados Cesar Oswaldo Quintero Mello, Néstor Gustavo Quintero Moncada y Carlos José Arocha Morean, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.591, 50.879 y 46.973, respectivamente. En lo atinente a la presente prueba se observa que dicha documental corresponde a un instrumento privado, el cual no podía ser promovido ante la alzada por disposición expresa de los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, razón por la cual esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la intimada, y su valoración:

Junto con el escrito de contestación a la demanda presentaron los siguientes medios probatorios:

1.- Marcado con la letra “A” copia simple de la comunicación de fecha 28 de enero de 2016, dirigida a la intimada, y suscrita por el intimante Ramón Rojas Carrasquel, contentiva de una “…propuesta integral de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por atención del caso: Activación de Cláusula (sic) Arbitral (sic), mediante un procedimiento de Arbitraje (sic) Comercial (sic) conforme a lo establecido en las cláusulas Decima (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) Comercial (sic) suscrito en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de Caracas en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE, ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., en adelante (TEIXEIRA), por incumplimiento de TEIXEIRA al ocurrir un quebrantamiento del equilibro contractual en contra de CONSULTEL, C.A…”, (ver folios del 56 al 58 de la pieza N° 1 del expediente), a los fines de demostrar la voluntad de las partes sobre las condiciones y efectos derivados de los honorarios profesionales de abogados ejercidos por los intimantes.

Respecto a la presente prueba, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorgaría pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a las condiciones estipuladas en ella; sin embargo es de hacer notar que de su contenido resulta evidente que la misma constituye una comunicación unilateral por parte del intimante Ramón Rojas Carrasquel, para una futura celebración del contrato de honorarios profesionales por trabajos referidos al procedimiento arbitral que se llevaría a cabo ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en este sentido, no se observa que el mismo sea asimilable a un contrato bilateral por cuanto la obligada intimada no ha firmado la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil referido a que el “…instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos (sic) en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”, ni tampoco que haya habido una aceptación de la oferta y de las condiciones expresamente pactadas en ella de conformidad con el artículo 1.137 eiusdem, ya que la “…aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio…”.

De conformidad con lo anteriormente reseñado esta Sala considera que el referido medio probatorio tiene valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba las actividades extraprocesales de las partes, necesarias para la futura existencia del juicio arbitral y la defensa de los derechos del patrocinado. Así se establece.

2.- Marcaba “B” copia fotostática simple de comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016, dirigida a la entidad financiera extranjera Sky Bank NV Curazao, suscrita por el ciudadano Antonio Menafra, en su condición de presidente de la intimada Consultel, C.A., a los fines de autorizar la realización de una transferencia por la cantidad de doscientos veintiocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 228.500,00), por concepto de “…cancelación facturas varias, juicio Arbitraje en la Cámara de Comercio de Caracas…”. (Ver folio 59 de la pieza N° 1 del expediente). Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emana de la intimada por el cual pretende demostrar la realización de un pago debido a los intimantes violentándose de esta manera el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. sentencia N° 641, del 9 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).

3.- Marcado “C” copia fotostática simple de comprobante denominado “…Wire Transfer Services. Outgoing Wire Transfer Request…”, contentivo de una transferencia a la cuenta N° 082500000022442, del Banco de Sabadell S.A., por la cantidad de treinta y cuatro mil noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (US$ 34.097,19), emitido por “…Wells Fargo…”. (Ver folios del 60 al 63 de la pieza N° 1 del expediente).

Respecto al anterior medio probatorio esta Sala observa que el mismo está redactado en idioma inglés, sin que conste traducción al idioma castellano realizada por intérprete público, lo cual resulta en una inobservancia de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en “…la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano….”, siendo que si se deben examinar “…documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez (sic) ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”, por lo que al no estar extendida en idioma castellano, o en su defecto traducida por intérprete público, resulta imposible para esta Sala entrar a valorar la presente documental.

Aunado a lo anterior se observa que la misma emana de tercero ajeno al juicio como lo es la entidad financiera Wells Fargo, con sede en los Estados Unidos de América, por lo cual es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia de esta Sala N° RC-088, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados:

“…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, solo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del original).

 

Asimismo y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”; de esta manera, por cuanto la entidad financiera Wells Fargo forma una persona jurídica distinta de los intimantes y de la demandada, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye una persona jurídica colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio, pero sí puede, dar testimonios escritos o informes a la litis. (Cfr. sentencia de esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, considera la Sala que efectivamente, mal se podría otorgar valor probatorio a dicho comprobante, por cuanto el mismos no fue producido en idioma castellano, ni tampoco por alguna de las partes en juicio, ni fueron ratificados mediante la correspondiente prueba de informes por dicha entidad financiera extranjera, esto de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la prueba documental señalada. Así se establece.

4.- Marcado “C1” copia fotostática simple de comprobante manuscrito contentivo de coordenadas bancarias, ver folio 69 de la pieza N° 1 del expediente, sin embargo del mismo no se observa quien es su emisor ni a quien está dirigido, asimismo se encuentra escrito a mano “…USD 681.943,74 x 5% = 34.079,19 Cancelado (sic) por WF…” y “…Bs. 1.741.968,29 x 5% = 87.098,42 Cancelado (sic) por BNC…”, de esta manera se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emanó de la propia intimada por lo que se violentaría el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se establece. (Cfr. sentencia N° 641, del 9 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).

5.- Marcado “D” copia fotostática simple de comprobante manuscrito contentivo de coordenadas bancarias, ver folio 65 de la pieza N° 1 del expediente, sin embargo del mismo no se observa quien es su emisor ni a quien está dirigido, asimismo el monto de “…USD: 14.000…” y la referencia “…170405088354…”, fueron escritos a mano, de esta manera se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emanó de la propia intimada por lo que se violentaría el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se establece. (Cfr. sentencia N° 641, del 9 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).

6.- Marcado “E” copia fotostática simple de comprobante de depósito, con membrete de “…TOTALBANK…” ver folio 66 de la pieza N° 1 del expediente, el cual está redactado en idioma inglés, sin que conste traducción al idioma castellano realizada por intérprete público, lo cual resulta en una inobservancia de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imposible para esta Sala entrar a valorar la presente documental. Así se establece.

De igual manera del mismo no se observa quien es su emisor ni a quien está dirigido, asimismo el nombre Ramón Rojas se encuentra escritos a mano, de esta manera se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emanó de la propia demandante por lo que se violentaría el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. sentencia N° 641, del 9 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).

7.- Marcado con la letra “F” copia fotostática simple del “RECIBO” de fecha 1 de marzo de 2016, emitido por “…RAMON ROJAS & ASOCIADOS…” al cliente Antonio Menafra, por concepto de “…Atención del caso de Arbitraje (sic) Comercial (sic) por ante la Cámara de Comercio de Caracas en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARA (sic) E CONSTRUCOES (sic) S.A. por incumplimiento de Teixeira al ocurrir un quebrantamiento del equilibrio contractual en contra de CONSULTEL, C.A…”, en el cual se señala como total a cancelar la suma de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00), ver folio 67 la pieza N° 1 del expediente.

Respecto a la presente prueba, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorgaría pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, en este sentido, se observa que en la misma consta escrito a mano la palabra “Pagado” y una media firma sin identificación de quien la estampó, de esta forma esta Sala considera que el referido medio probatorio tiene valor probatorio para determinar la existencia de una deuda por el concepto indicado en la misma, sin embargo no se constata la efectiva cancelación de la misma, ni sello húmedo estampado que permita verificar la efectiva cancelación del recibo. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “G1” copia fotostática simple del “RECIBO” de fecha 20 de abril de 2016, emitido por “…RAMON (sic) ROJAS & ASOCIADOS…” al cliente Antonio Menafra, por concepto de “…Atención integral del procedimiento de Arbitraje (sic) presentado por Consultel por ante la Cámara de Caracas, a través de la constitución de un Tribunal (sic) Arbitral (sic) conforme a lo establecido en la cláusula Décima (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) Comercial (sic) en fecha 26 de noviembre de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de Caracas en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES (sic) S.A. por incumplimiento de TEIXEIRA al ocurrir un quebrantamiento del equilibrio contractual en contra de CONSULTEL, C.A…”, en el cual se señala como total a cancelar la suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), ver folio 68 la pieza N° 1 del expediente.

9.- Marcado “G2” copia fotostática simple del “RECIBO” de fecha 26 de octubre de 2016, emitido por “…RAMON (sic) ROJAS & ASOCIADOS…” al cliente Antonio Menafra, por concepto de “…Atención integral del procedimiento de Arbitraje (sic) presentado por Consultel por ante la Cámara de Caracas, a través de la constitución de un Tribunal (sic) Arbitral (sic) conforme a lo establecido en la cláusula Décima (si) Tercera (sic) del Contrato (sic) Comercial (sic) en fecha 26 de noviembre de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de Caracas en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES (sic) S.A. por incumplimiento de TEIXEIRA al ocurrir un quebrantamiento del equilibrio contractual en contra de CONSULTEL, C.A…”, en el cual se señala como total a cancelar la suma de noventa y ocho mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 98.650,00), ver folio 69 la pieza N° 1 del expediente.

10.- Marcado “G3” copia fotostática simple del “RECIBO” de fecha 27 de octubre de 2016, emitido por “…RAMON (sic) ROJAS & ASOCIADOS…” al cliente Antonio Menafra, por concepto de “…Fee mensual por seguimiento del caso y actuaciones por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas: Expediente N° CA01-A-2016-00004…”, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y “…Mitad de Diciembre (sic)…”, en el cual se señala como total a cancelar la suma de dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.500,00), ver folio 70 la pieza N° 1 del expediente.

11.- Marcado “G4” copia fotostática simple del “RECIBO” de fecha 28 de octubre de 2016, emitido por “…RAMON (sic) ROJAS & ASOCIADOS…” al cliente Antonio Menafra, por concepto de “…Atención integral del procedimiento de Arbitraje (sic) presentado por Consultel por ante la Cámara de Caracas, a través de la constitución de un Tribunal (sic) Arbitral (sic) conforme a lo establecido en la cláusula Décima (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) Comercial (sic) en fecha 26 de noviembre de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de Caracas en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES (sic) S.A. por incumplimiento de de TEIXEIRA al ocurrir un quebrantamiento del equilibrio contractual en contra de CONSULTEL, C.A…”, en el cual se señala como total a cancelar la suma de ciento un mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 101.350,00), ver folio 71 pieza N° 1 del expediente.

Respecto a las pruebas identificadas de los Nros. 8 al 11, al no haber sido objetos de impugnación, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron tachadas de falsa en la oportunidad correspondiente, se dan por reconocidas, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al respecto se observa que las mismas corresponden a un conjunto de recibos o facturas emitidos por la parte intimante para el cobro de los trabajos en ella indicados, sin embargo, no se observa de las mismas que conste la cancelación o pagos de las mismas por parte de la intimada, sino que expresan las cantidades adeudadas por los trabajos en ellas señaladas, de esta forma esta Sala considera que los referidos medios instrumentales tienen valor probatorio para determinar la existencia de un  conjunto de deudas por los trabajos realizados por los intimantes en el juicio arbitral llevado a cabo por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, no constatándose, como ya se señaló, la efectiva cancelación de las mismas. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas de la intimada:

En fecha 27 de septiembre de 2022, en la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la intimada, ratificó todas las pruebas promovidas en su escrito de contestación.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

De la trabazón de la litis

Una vez examinados los alegatos de las partes así como valorado el acervo probatorio traído a los autos, esta Sala observa que en el presente caso la representación judicial de la intimada únicamente circunscribe su contestación a la disconformidad con el monto de lo peticionado por los intimantes, por cuanto resulta un hecho admitido la existencia de la relación cliente-patrocinado tal como se deduce de su escrito de contestación en el cual señalaron su desacuerdo con la “…astronómica y equivocada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance del de su contratación única al beneficio de de la conclusión final obtenida…”, desnaturalizándose la voluntad de las partes expresada en el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de enero de 2016, en el cual se estableció como monto para el pago de honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad reclamada mediante el pronunciamiento arbitral; es decir, la suma de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos (US$ 681.943,74).

Asimismo es de hacer notar que, en el presente caso, tal como se observa del análisis de las pruebas, la intimada no pudo demostrar el hecho modificativo de la pretensión de los intimantes referente a la existencia de una convención celebrada entre los mismos que fue opuesta por la misma en su contestación, dado que solo existió una comunicación unilateral por parte del intimante Ramón Rojas Carrasquel, para una futura celebración del contrato de honorarios profesionales por trabajos referidos al procedimiento arbitral que se llevaría a cabo ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a favor de Consultel, C.A.; en este sentido, teniendo en consideración todo lo antes expuesto, esta Sala observa que la presente controversia quedó delimitada a la disconformidad que alega la intimada respecto al monto demandado y la excepción de cumplimiento por pago que invocó para declarar cumplida su obligación respecto de los abogados intimantes en el proceso arbitral llevado ante el señalado Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Así se establece.

Del mérito

Efectuado el análisis que antecede y delimitado el litigio, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Primeramente conviene trae a colación lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto al derecho a percibir honorarios por parte de los abogados respecto a los trabajos judiciales y extrajudiciales por ellos realizados, el cual estipula:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Destacado de la Sala).

 

En este sentido la Sala ha señalado respecto a la naturaleza de la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, que la misma constituye una acción de condena, en la que través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio o fuera del mismo. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-235, del 1 de junio de 2011, Exp. N° 2010-0204, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas).

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “…acción directa del abogado contra el condenado en costas...”.

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Asimismo, en relación con las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).

 

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, este último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien del análisis de los alegatos expuestos por los abogados intimantes y de las defensas opuestas por la intimada, así como del material probatorio traído a los autos por las partes, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el derecho al cobro de honorarios profesionales originados “…en virtud de las actuaciones jurídicas que llevamos a cabo en nuestro carácter de apoderados de “CONSULTEL”, tal como se demuestra de los Instrumentos (sic) Fundamentales (sic) de la demanda que anexamos al presente escrito en copias certificadas, (…) y cuya acreditación se deriva del Instrumento (sic) Poder (sic) que nos fuera otorgado por “LA INTIMADA”, (…) que corresponden a las actuaciones que reposan en el Procedimiento (sic) de Arbitraje (sic) que iniciamos el día Dieciocho (sic) (18) de Abril (sic) de 2016, y que cursó por ante el Tribunal (sic) Arbitral (sic) constituido en el “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, (…) signado bajo el No. de Expediente (sic) Nro. CA01-A-2016-000004…”, por un conjunto de actuaciones arbitrales de las cuales exigen su pago.

De esta manera en su contestación a la demanda la intimada indicó que es cierto que el fue llevada a cabo el procedimiento arbitral y que el laudo final favoreció en su totalidad la pretensión arbitral la cual fue llevada “…por el abogado contratado Ramón Rojas Carrasquel y su equipo de profesionales especializados en arbitraje comercial…”; sin embargo manifestaron su disconformidad con el monto que los intimantes pretenden cobrar, conformado por la “…astronómica y equivocada suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($.1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance del de su contratación única al beneficio de de la conclusión final obtenida…”, desnaturalizándose, en su opinión, la voluntad de las partes expresada en el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de enero de 2016, en el cual se estableció como monto para el pago de honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad reclamada mediante el pronunciamiento arbitral; es decir, la suma de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos (US$ 681.943,74).

Ahora bien, referente a las defensas realizada por la parte demandada respecto a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, esta Sala observa que tal como fue dilucidado en acápites anteriores la “…propuesta integral de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por atención del caso…”, consignada por la intimada, constituye una comunicación unilateral por parte del intimante Ramón Rojas Carrasquel, para una futura celebración del contrato de honorarios profesionales por trabajos referidos al procedimiento arbitral que se llevaría a cabo ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, sin que se observara del que haya estado suscrito por ambas partes o que constara la aceptación de la oferta realizada por la intimada, por lo que no puede considerarse como un instrumento válido para la determinación de las condiciones en las cuales fue pactada la prestación de servicios profesionales de abogados de los hoy intimantes.

En este sentido y por cuanto de los alegatos expresados por la intimada se observa que constituye un hecho admitido la representación que ostentaban los intimantes de la sociedad mercantil Consultel, C.A., en el juicio arbitral identificado con el alfanumérico CA01-A-2016-000004, llevado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, pasa esta Sala a examinar las actuaciones intimadas por los ciudadanos Tatiana Melissa Laguado González y Ramón José Rojas Carrasquel, y se tiene que las mismas se circunscriben a:

1.- El estudio del caso y revisión de la totalidad de los recaudos que serían consignados en el juicio arbitral, dicha representación judicial lo estima en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00).

2.- Escrito contentivo de la solicitud de arbitraje, realizada por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., contra la sociedad mercantil Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., valorada en la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,000.00).

3.- Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado solicitando prórroga de tres (3) días hábiles para consignar juegos de copias “…del Escrito (sic) y anexos de la solicitud de Arbitraje (sic), valorada en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

4.- Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado solicitando copia certificada de todo el expediente, ver folio 128 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como “G2”, valorada en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

5.- Escrito de reforma de la solicitud de arbitraje (ver folios 131 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1), marcado como “G3”, suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,000.00).

6.- Correo electrónico enviado por el abogado Ramón José Rojas Carrasquel al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el cual anexa depósito bancario correspondientes a los honorarios de los árbitros en su condición de apoderado de Consultel, C.A., y solicita aclaratoria sobre la discrepancia que existe entre las letras y los números, en el renglón “…Total de honorarios del Presidente (sic) Tribunal (sic) Arbitral (sic)…”, marcado como “G4” (ver folios 161 al 164 del cuaderno de recaudos N° 1), valorado en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

7.- Escrito de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el abogado Ramón José Rojas Carrasquel (ver folio 165 del cuaderno de recaudos N° 1), marcado como “G5”, mediante la cual postulan como árbitro “…al abogado Jesús Escudero Estevés…”, valorado en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

8.- Escrito de segunda reforma de la solicitud de arbitraje (ver folios del 182 al 233 cuaderno de recaudos N° 1), marcado como anexo “H1”, suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., valorado en la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00).

9.- Correo electrónico del abogado Ramón José Rojas Carrasquel de fecha 29 de septiembre de 2016, ver folios del 366 al 369 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como “I1”, contentivo de consideraciones sobre la réplica a la impugnación de la reforma de arbitraje, valorado en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

10.- Escrito de réplica a la impugnación de la demandada en el juicio de arbitraje suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., ver folios del 370 al 378 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como anexo “I2”, valorado en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00).

11.- Acta de misión emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2016, (ver folios del 25 al 33 del cuaderno de recaudos N° 3), marcado como anexo “J1”; de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral, valorada en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

12.- Escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, intimantes del presente juicio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada Consultel, C.A., ver folios 49 al 88 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado “J2”, valorado en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00).

13.- Escrito ratificando el escrito de pruebas, suscrito por los abogados Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Laguado, ver folios del 156 al 161 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “K1”, valorado en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30,000.00).

14.- Acta de audiencia de designación de expertos en el juicio arbitral, ver folios 189 y 190 del cuaderno de recaudos N° 3, marcada como “K2”, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia, valorada en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

15.- Escrito suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, mediante el cual ratifican al experto Willian Alfonso Cova y se oponen a la designación del experto Oscar José Lovera Peñalosa, promovido por la demandada en el arbitraje, ver folios 206 al 208 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “K3”, valorado en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00).

16.- Acta de inspección ocular emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2017, (ver folios del 216 al 226 del cuaderno de recaudos N° 3), marcado como “L1”; de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral, y escrito de observaciones a la inspección judicial promovida por la demandada en el juicio arbitral suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, ver folios 228 al 230 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado como “L2”, valoradas ambas en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00).

17.- Acta de juramentación de los expertos emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2017, a la cual asistió la abogado Tatiana Laguado, (ver folio 350 del cuaderno de recaudos N° 3), de la cual se evidencia la firma estampada de la intimante Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia presencial a dicho acto arbitral, valorada en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

18.- Diligencia suscrita por la abogada Tatiana Laguado, ver folios 352 y 353 del cuaderno de recaudos N° 3, en la cual solicitó prórroga “…del lapso probatorio acordado mediante Orden (sic) Procesal (sic) del 04/04/2017…”; acta de evacuación de prueba de experticia emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2017, ver folios 357 y 358 del cuaderno de recaudos N° 3, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia y escrito de consideraciones previas a la práctica de la experticia informática, suscrito por la abogada Tatiana Laguado, ver folio 361 del cuaderno de recaudos N° 3, valorados en la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15,000.00).

19.- Acta de audiencia de conclusiones emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2017, de la cual se evidencia la firma estampada de la abogada Tatiana Laguado, quedando demostrada su asistencia, ver folios 415 al 419 del cuaderno de recaudos N° 3, y escrito de conclusiones e informes suscrito por los abogados Tatiana Laguado y Ramón José Rojas Carrasquel, ver folios del 420 al 467 cuaderno de recaudos N° 3, valorados en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

20.- Acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito entre las empresas Consultel, C.A., y Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., para la “…composición voluntaria para el cumplimiento del LAUDO…” ver folios 164 al 167 del cuaderno de recaudos N° 2, que los intimantes indican que sin sus actuaciones “…habría sido imposible concluir la demanda arbitral mediante un acto de autocomposición procesal entre las partes como lo fue la TRANSACCIÓN que sustituyó a la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Laudo (sic) ordenada por el Tribunal (sic) Arbitral (sic); por el cual esta representación estima los honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 80,000.00)…”.

Ahora bien dado que la intimada admitió la representación que ostentaban los intimantes respecto de su pretensión arbitral seguida en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, así como tampoco impugnó ninguno de los medios probatorios en los cuales se dejó constancia de los mismos, esta Sala determina que dichas actuaciones se tienen como válidas a los efectos de la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales; sin embargo respecto del acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2019, celebrado entre las empresas Consultel, C.A., y Teixeira Duarte Engenharia e Construções, S.A., para la “…composición voluntaria para el cumplimiento del LAUDO…”, presentado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, se observa que en el mismo se deja constancia que la intimada Consultel, C.A., se encontraba representada en dicho acto por “…sus apoderados, ciudadanos César Oswaldo Quintero M. y Néstor Gustavo Quintero M., (…) abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el IPSA bajo los N°s. 43.591 y 50.879…”, sin que efectivamente se pueda determinar que en el referido acto hayan actuado los intimantes como apoderados de la hoy accionada, en consecuencia dicha actuación arbitral debe ser excluida del cálculo de los honorarios profesionales demandados. Así se establece.

Asimismo observa esta Sala, que la parte intimada alegó como hecho extintivo de su obligación de pago, un conjunto de pagos efectuados acompañados en su escrito de contestación, señalando que no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales referidos a la causa llevada bajo en el expediente arbitral N° CA01-A-2016-000004, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

En este sentido cabe destacar, que de acuerdo al análisis realizado por esta Sala de los medios probatorios traídos a la presente causa, no se pudo efectivamente verificar que la intimada haya demostrado positivamente la realización de pago alguno a favor de los intimantes por concepto de los honorarios adeudados en el juicio arbitral llevado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente N° CA01-A-2016-000004, en razón de ello, se declara improcedente el alegato de la parte intimada. Así se establece.

Asimismo, que tal y como fue indicado al momento de analizar los medios presentados en el presente juicio, la intimada falló en traer algún medio probatorio que permitiera probar la existencia de una convención que regulara la condiciones de pago de los honorarios profesionales a percibir por parte de los abogados intimantes, por lo que a criterio de este juzgador las obligaciones surgidas entre la sociedad mercantil Consultel, C.A., y los intimantes, estuvo originada por el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el N° 24, tomo 23, folios 80 hasta 83, por medio del cual la intimada les otorgó la representación a los abogados Ramón José Carrasquel y Tatiana Laguado “…en el proceso de Arbitraje (sic) Comercial (sic) que ese iniciara en el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS en lo adelante (C.A.C.C.C.) de acuerdo con la cláusula compromisoria o arbitral contenida en el contrato comercial suscrito entre mi representad en lo adelante “CONSULTEL, C.A.” y la empresa “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A…”, y en consecuencia de cada una de las actuaciones reseñadas y estimadas por los actores intimantes, los cuales se constituyen en los instrumentos mediante los cuales los intimantes hacen valer su derecho a percibir honorarios profesionales, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se establece.

Por último respecto a lo peticionado por los intimantes de que la cantidad demandada sea cancelada en dólares de los Estados Unidos de América “…en virtud que tanto el contrato de obras como los pagos efectuados por “TDEC” a “CONSULTEL” fueron pactados y se hicieron en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América…”, debe esta Sala traer a colación sentencia N° 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otro, contra Alexander Santa María Ávila y otra, Exp. N° 2020-164, en la que se reitera decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: Advanced Media Technologies Inc (AMT), contra la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional S.A. (SUPERCABLE), que señaló respecto al supuesto de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera y su pago, lo siguiente:

“…En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que esta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.

 

 

De esta manera se tiene que de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, siendo que en el caso de marras tal como ha sido indicado supra, no consta en el acervo probatorio del expediente, contrato alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados entre los intimantes y la accionada, por lo que el presente pedimento resulta improcedente. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente analizado y visto que las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales, son extrajudiciales, las cuales quedaron plenamente probadas en el presente juicio, esta Sala, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera que los abogados Tatiana Melissa Laguado González y Ramón José Rojas Carrasquel, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales intimados, tal como ha sido indicado supra; en este sentido como quiera que la no se verificó que la parte intimante haya realizado actuaciones fuera de los límites del mandato otorgado, ni la parte intimada demostrara que hubiera pagado dichos honorarios, la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se declara procedente. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala ante lo declarado anteriormente, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con estos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).

 

 

Del criterio parcialmente transcrito se observa que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, existen dos fases: una declarativa y otra ejecutiva, correspondiéndole al juzgador en la primera etapa únicamente la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, con indicación de la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales; debiendo ser el intimado posteriormente en la fase ejecutiva quien decida si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo.

En virtud de todo lo antes expuesto concluye esta Sala, que al haber sido declarada la procedencia en derecho de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de los ciudadanos abogados Tatiana Melissa Laguado González y Ramón José Rojas Carrasquel, en contra de la sociedad mercantil Consultel, C.A., se debe condenar a la intimada a pagar la suma equivalente en bolívares de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.120.000,00), constituida por las diecinueve (19) actuaciones arbitrales ejercidas por los intimantes para la hoy intimada, siendo esta la base de cálculo, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la intimada, o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido. Así se establece.

Con base en los anteriores razonamientos se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la intimada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2022, la cual se confirma en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los intimantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2022, y en consecuencia se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado de los ciudadanos TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, contra la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., antes identificados.

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., a pagar a los ciudadanos abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, la suma intimada ya señalada en este fallo, o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la intimada, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Cfr. fallos de esta Sala Nros. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190).

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000067

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,