SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000305

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por fraude procesal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V-24.683.101, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Marluin Tovar Rodríguez y Harger Morán López, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.731 y 261.539, respectivamente, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V-9.566.280, sin que conste en autos representación judicial; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO MORAN (sic), contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal específico que interpuso el referido profesional del derecho en nombre de su representado contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandante en fecha 21 de abril de 2023, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 4 de mayo del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En fecha 19 de junio de 2023, se recibió oficio N° 359-2023, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual remitió anexo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, presentado ante dicho órgano jurisdiccional por la representación judicial de la demandada recurrente en fecha 12 de junio de 2023, recibiéndose de manera tempestiva. Hubo impugnación de manera tempestiva.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:

“…En este contexto, se observa que la presente demanda, según se desprende de su petitorio, está direccionada a obtener la declaratoria de fraude procesal específico en el que presuntamente incurrió el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, en la sustanciación y decisión de la demanda que por partición y liquidación de bienes interpuso contra el aquí accionante, la cual fue definitivamente decidida y pasada en autoridad de cosa juzgada como el propio demandante admite en su cosa juzgada, se observa de los recaudos consignados al mismo y además este decisor tiene conocimiento por notoriedad judicial al haber decidido dicho asunto en fecha 13 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 3805 (de la nomenclatura de esta Alzada) (sic), cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Cabe referir que dicha decisión fue objeto de recurso de casación por la parte aquí demandante, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia (sic) quien lo declaró sin lugar en fecha 14 de diciembre de 2022; de modo que no existe (sic) dudas respecto a que el referido caso se encuentra definitivamente decidido, pues se agotaron todas las instancias en el mismo, aunado a que tal y como lo refirió el juzgador de primera instancia, en ese asunto al demandante “se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, (…) pues, el vino al proceso, contestó demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias”, así como en el recurso extraordinario de casación antes referido.

Al ser así, se considera impretermitible traer a colación que en supuestos de denuncias de fraude procesal específico cuando se han agotado todas las instancias judiciales, ordinarias e incluso extraordinarias, existiendo cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, ha referido lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado se evidencia con meridiana claridad que en casos de que alegue un fraude procesal y se busque enervar los efectos de la cosa juzgada del fallo en el juicio donde presuntamente se cometió el fraude, lo procedente es intentar una acción de amparo constitucional contra el proceso fraudulento que produce cosa juzgada, siendo que dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal; de allí que la misma Sala, en sentencia del 23 de agosto de 2001, caso: Aura Eliza Fuenmayor Gómez, expediente Nro. 002626 no compartió el criterio del Tribunal a quoen cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal”.

(…Omissis…)

Así, entiende este decisor en concordancia con lo asumido por el decisor de primera instancia que, mediante el ejercicio de la demanda de fraude tramitada por vía del juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, pero tal procedimiento ordinario debe seguirse para los casos de denuncias de fraude procesal múltiple o de fraudes específicos cuando la causa se encuentre en curso, mas no así para denuncias de fraudes específicos, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre con el caso de marras, ya que la vía idónea es el amparo constitucional de conformidad con lo establecido de manera vinculante en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo, como bien explicó la aludida Sala la posibilidad del ejercicio del recurso de revisión constitucional.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta obligatorio para quien aquí decide, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y la aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes referido y el artículos 16 ejusdem, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de la Sala).

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar la inadmisibilidad de la demanda, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 208, 209 y 341 eiusdem, así como de los artículos 2, 26, 49, numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de indefensión, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 208, 209 y 341 Eiusdem, por indefensión y violación de los Artículos (sic) 2, 26, 49 Ordinal (sic) 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el A-quem (sic), con relación a la admisión de la demanda, incurre en infracción que violenta el orden constitucional, en el sentido evidente dentro de la normativa transcrita, en la cual priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; siendo que bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic). Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En tal sentido Honorables (sic) Magistrados, deviene en necesario resaltar que la admisibilidad de la demanda, es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público; tal como se sostuvo en la sentencia dictada por estas (sic) Honorable (sic) Sala de Casación Civil bajo No. 456 de fecha 12 de Julio del año 2016; cuya aplicación invocaos (sic) en este acto, por tratarse de un fallo dictado con solución de continuidad.

En efecto, en el presente caso, el Ad-quem (sic), conociendo la apelación contra la decisión del a-quo que había declarado inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son que sea contraria el (sic) orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda, no obstante, acogió la motivación, sin entrar al análisis respectivo de los presupuestos de admisibilidad establecido en la norma del Artículo (sic) 341 Adjetivo (sic) Civil (sic), resultando evidente y palmario de una simple revisión que haga esta Sala que, en el caso sub-iudice no se evidencia la presumible violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la misma se apoya en los Artículos (sic) 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, los argumentos expuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objetos de pruebas y del debate de fondo; mas no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de fraude procesal específico, que está probado por demás en las actas con los anexos instrumentales.

Es necesario destacar, que los jueces tienen la posibilidad de sentenciar la inadmisión de la demanda en dos oportunidades procesales: “a) seguidamente luego de presentada la demanda y b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso…” (Vid. Sentencia (sic) Sala de Casación Civil número 185 del 2 de mayo de 2023 caso: José Albeiro Uzcátegui Zerpa contra José Emeterio Guillén Pernía), sin embargo, en el primer caso el operador de justicia se encuentra cercado a las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostenemos que, es deber del Juez (sic), precisar que los casos en los cuales este puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, EL JUEZ solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no como erróneamente ocurre en el supuesto de autos.

De tal suerte, conforme a la norma destacada, los Jueces (sic) se encuentran vinculados y solo pueden inadmitir la demanda cuando verifiquen que la pretensión sea contraria: 1) al orden público; 2) a las buenas costumbres y, 3) a alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido y como consecuencia directa de esta regulación, el término “admisibilidad” define los presupuestos que deben satisfacer las demandas para lograr un juicio sobre la pretensión, sin que ello signifique un examen sobre el fondo. Así, el juicio de admisibilidad comprueba los aspectos que impiden la instauración de la demanda, mientras que la cuestión sustancial queda al examen de la definitiva que deberá resolver sobre su procedencia al declarar con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar; criterio acogido en Sala Constitucional bajo sentencia N° No. 1618 de fecha 18 de Abril (sic) de 2004. Ello es así, por cuanto el principio Constitucional pro actione, refiere el viejo adagio que señala admitir es la regla, e inadmitir es la excepción.

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que la presente denuncia de indefensión y violación del orden constitucional, sea declara (sic) con lugar, declarándose la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la admisión de la demanda propuesta de Fraude (sic) Procesal (sic) Específico (sic)…”. (Destacado de lo transcrito).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó que el juez ad quem incurrió en el vicio de indefensión por cuanto procedió a la inadmisión de la demanda omitiendo la regla general de que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, no estando el juez facultado para determinar causal o motivación distinta a las previamente señaladas, por lo que fuera de dichos casos, el juez no puede negarse a admitir la demanda in limine.

Señaló que el juez a quo que había declarado inadmisible la presente demanda por fraude procesal sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acogido por el juez ad quem, sin entrar al análisis respectivo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la referida norma procesal, resultando evidente que en el presente caso no se evidencia una presumible violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma fuera contraria a las buenas costumbres, ni que exista ninguna disposición legal que prohíba su trámite, ya que por el contrario, la presente acción se fundamentó en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó señalando que el juez ad quem solo podía inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos ya expresados previamente lo cual no ocurre en el supuesto de autos.

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL., N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta (sic) al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta (sic), y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único (sic): Los Tribunales (sic) Superiores (sic) que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala en múltiples fallos ha señalado que el mismo se configura cuando cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. (vid. sentencias Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A.).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de analizar la infracción delatada, trae a colación lo señalado por la sentencia recurrida, transcrita en acápites anteriores y cuyo contenido no se reproduce nuevamente en resguardo de la economía procesal, por lo que se tiene que el sentenciador ad quem hizo mención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denuncias de fraude procesal “…específico…” cuando se han agotado todas las instancias judiciales existiendo cosa juzgada.

En base al referido criterio el juez de la recurrida señaló que en los supuestos en los cuales se alegue fraude procesal en una causa que haya quedado firme, lo procedente, en su criterio, resulta “…intentar una acción de amparo constitucional contra el proceso fraudulento que produce cosa juzgada, siendo que dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal…”.

Finalmente concluyó que si bien mediante el ejercicio de la demanda de fraude tramitada por vía del juicio ordinario se puede llegar a la declaratoria de inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de las causas fingidas, dicho procedimiento ordinario debe seguirse únicamente para los casos de denuncias de fraude procesal múltiple, o de fraudes específicos cuando la causa se encuentre en curso, mas nunca para pretensiones de fraudes procesales “…específicos…”, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que en dicho supuesto resulta la vía idónea es el amparo constitucional, quedando a salvo la posibilidad del ejercicio del recurso de revisión constitucional.

Primeramente, considera esta Sala oportuno transcribir parcialmente el escrito libelar del demandante, el cual corre inserto en los folios 1 al 19 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de delimitar la pretensión solicitada con la instauración del presente juicio, el cual es del tenor siguiente:

“…III

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que en nombre de nuestro representado y siguiendo instrucciones precisas de éste, procedemos a demandar por fraude procesal especifico al ciudadano: RODRIGO CANO CONTRERAS (…), para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo expediente No. C-2019-001556 con motivo de Liquidación (sic) y Partición (sic) de Bienes (sic) Comunes (sic) y dirigido contra nuestro representado JAIRO MORAN (sic) GONZÁLEZ (…): a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) Que se declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, de fecha 26 de Octubre (sic) de 2021; ésta (sic) última por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio o en el curso o devenir del proceso.

SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2019, Expediente (sic) C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.

TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio de nuestro representado.

CUARTO: Que sea condenado a pagar costas procesales.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fundamentos de derecho de la pretensión aquí contenida alegamos a favor de nuestro representado, lo expuesto en el Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “El Juez (sic) deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”. (Lo subrayado es propio).

De igual forma, fundamentamos la presente pretensión por fraude procesal, en lo dispuesto en el Artículo (sic) 170 eiusdem, que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentosParágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del escrito antes transcrito, se tiene que la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de fraude procesal en la causa identificada con el alfanumérico C-2019-001556, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente a un juicio de liquidación y partición de bienes comunes, y, consecuencialmente la nulidad de tanto del proceso en su totalidad como de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la señalada causa, fundamentando el actor dicha pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.

En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

(…Omissis…)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

(…Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(…Omissis…)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

(…Omissis…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

(…Omissis…)

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162).

Asimismo y respecto a la posibilidad de la interposición del amparo constitucional como vía para ejercer la pretensión de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2042, de fecha 31 de julio de 2003, caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda, Exp. N° 2000-534, ha señalado lo siguiente:

“…Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia n° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:

“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” (Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal…”. (Destacados de la Sala).

 

Del criterio anteriormente transcrito se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía judicial idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo fraude resulte notorio por violaciones expresas a derechos constitucionales, resultando en consecuencia inadmisible, esto por cuanto la brevedad que caracteriza al amparo constitucional, por disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es compatible con la demostración el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, lo cual a criterio de dicha Sala requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.

Así tenemos que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).

De igual manera esta Sala en sentencia N° 436 de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, declaró en un caso similar al de autos analizó la admisibilidad de una demanda por fraude procesal autónomo mediante el procedimiento ordinario, de la forma siguiente:

“…De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey Acelia González de Méndez por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.

(…Omissis…)

La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes…”. (Destacados de la Sala).

 

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.

Así las cosas, esta Sala determina que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión, pues declaró la inadmisibilidad de la presente acción de fraude procesal autónomo en consideración a un erróneo análisis del criterio de la Sala Constitucional recogido en las sentencias Nros. 908, 909 y 910 todas de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, siendo que tal como fue analizado en los párrafos previos, la vía judicial ordinaria si resultaba la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada.

Bajo estas premisas, el juez de la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber sido ejercido un amparo constitucional, en su criterio, única vía idónea en el presente caso, ya que, corresponde para pretensiones de fraudes procesales “…específicos…”, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual a todas luces es contrario a lo expresamente señalado tanto por la Sala Constitucional, como por esta Sala de Casación en la jurisprudencia analizada en el presente fallo, dado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal dado que resulta necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude alegado, siendo inadmisible el amparo constitucional por la brevedad que caracteriza, situación está la cual contraviene el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, ante el quebrantamiento de formas sustanciales que degeneró en indefensión del recurrente, realizado por el juez del juzgado superior, el cual le impide a la parte el ejercicio de la presente acción de fraude procesal, se entiende que profirió una decisión que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento de la garantía de obtención de un fallo ajustado a la pretensión y al derecho invocado al imponerle al demandante una obligación de ley que no tiene cabida en el presente caso, tal como, la de ejercer una acción de amparo constitucional, es por lo que la Sala considera que la sentencia recurrida afectó el orden público por cuanto la presente demanda no encuadra dentro de los supuestos normativos comprendidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, valga indicar, al tribunal que le corresponda el conocimiento de una causa o que la esté conociendo en cualquier estado y grado, para declarar la inadmisibilidad de esta debe analizar si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, preceptos normativos que, se enfatiza, no tienen cabida en el caso de marras.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento ordinario correspondiente sin incurrir en el error detectado por esta Sala. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 17 de abril de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primer grado de jurisdicción que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda sin incurrir en el error detectado por la Sala.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretario,

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2023-000305

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,