SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000356

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

   En el juicio por cumplimiento de contrato, que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la fundación civil denominada CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 33, tomo 10, protocolo primero, de fecha 4 de agosto de 2005, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Andy Wladimir Marchan González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 219.879, 102.007 y 219.885, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, bajo el N° 2 tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BANOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.388.190; sin representación judicial acreditada en autos; y  EFE ZETA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 1977, bajo el N° 60, tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.865, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Marcos Rodríguez, Omar Hernández, Luis Meléndez y Alejandro Villegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.291, 13.304, 90.001 y 50.821, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2023, mediante la cual declaró:

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERARDO AMADO CARILLO y WILLIANS GUILLERMO OCANTO, contra la sentencia de fecha 01 (sic) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (…) que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara FUNDACION CIVIL CASA DE ORACION (sic) contra INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFEZETA INVERSIONES; En consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por LA FUNDACION (sic) CIVIL CASA DE ORACION (sic), debidamente protocolizada (…), representada por su Presidente, ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, (…), contra las sociedades mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., debidamente protocolizada (…), representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) GOMEZ (sic) BANOLA, (…); y contra la sociedad mercantil C.A., EFE ZETA INVERSIONES, debidamente protocolizada (…), representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por las partes codemandadas INVERSIONES ZETA EFE C.A; C.A., EFE ZETA INVERSIONES y LA FUNDACION (sic) CASA DE ORACION (sic), plenamente identificadas, sobre un (1) local identificado con el N° 36, ubicado en el Centro Comercial Obelisco en la avenida Pedro León Torres entre calles 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…) b) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios, solicitada por la codemandada C.A., EFE ZETA INVERSIONES. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordena librar boletas de notificación a las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada en los términos expuestos…”. (Resaltados de la cita).

      

Contra la referida sentencia de alzada, ambas demandadas anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

En fecha 31 de julio de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En relación a la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante esta Sala.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Sala de Casación Civil, para una mejor compresión del asunto sometido a su conocimiento, y en vista de la infracción observada ocurrida en el iter procesal, se permite transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda, así como el poder otorgado por la codemandada INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., de allí que, tenemos:

Del libelo de demanda que corre inserto del folio 1 al 9 de la pieza 1 del expediente, se desprende lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) I

DE LOS HECHOS

En fecha 02 (sic) de septiembre del año 2014, nuestra representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, representada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO (sic), venezolano (…) celebró CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., empresa debidamente inscrita ante el registro (…) representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) GOMEZ (sic) BANOLA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.190 y de este domicilio y conjuntamente con la sociedad mercantil C.A., EFE ZETA INVERSIONES empresa debidamente inscrita ante el registro (…) representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.538.865 (…)

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) IV

PETITORIO

Por todo lo antes señalado ciudadano Juez (sic), en nombre de nuestra representada nos vemos en la obligación y la imperiosa necesidad de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacemos a las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., empresa debidamente inscrita ante el registro (…) representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) GOMEZ (sic) BANOLA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.190 y de este domicilio y conjuntamente a C.A., EFE ZETA INVERSIONES empresa debidamente inscrita ante el registro (…) representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.538.865 y de este domicilio. En juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por haber INCUMPLIDO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes en fecha 02 (sic) de septiembre del año 2014 y solicito formalmente que se obliguen a estos ciudadanos o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal (sic) a DARLE CUMPLIMENTO DE MANERA DEFINITIVA AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA…”. (Resaltados de la cita).

 

Por su parte del instrumento poder que corre inserto en el folio 169 y su vuelto de la pieza 1 del expediente, se desprende lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO SUPLICIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.540.352., en mi condición de Gerente (sic) de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil (…) por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada otorgó PODER ESPECIAL a la abogada en ejercicio SARAY UGEL G; quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.385.094 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.952, para que intente y sostenga todos los asuntos judiciales que pudiesen ocurrirnos con ocasión de los contratos que sobre los inmuebles de nuestra propiedad o de los cuales somos arrendadores, se celebren o se hayan celebrado con anterioridad a este mandato, y en especial los Contratos (sic) de Arrendamiento (sic), tales como desocupación, desalojo, resolución, cumplimiento e incumplimiento de los mismos, y facultarla para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, hacer oposiciones, practicar citaciones y notificaciones, así como darse por citada o notificada, absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates judiciales o extrajudiciales, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, firmar documentos, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación (sic); así como hacer denuncias, reclamos, solicitar documentos a que hubiere lugar, convenir, transigir, desistir. Y en fin, hacer todo lo que nosotros haríamos en resguardo y defensa de nuestros derechos e intereses, ya que las facultades aquí estipuladas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas…”. (Resaltados de la cita).      

 

De las transcripciones que anteceden esta Sala observa, que las partes demandadas son la sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A, en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BANOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.190, y  EFE ZETA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 1977, bajo el N° 60, tomo 1-A, en la persona de su representante ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.865.

Por su parte, en relación a la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE  C.A., y del poder concedido a la ciudadana abogada SARAY UGEL G, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 31.952, se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.352, quien no es demandado en el presente juicio y su facultad para poder otorgar mandatos en nombre y representación de la sociedad mercantil antes mencionada, así como la cualidad que dice ostentar como gerente de la referida, no se encuentra acreditada a los autos.

Para decidir la Sala observa:

Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).

En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimento para los órganos del Poder Público Nacional.

En este orden con respecto a la figura del litis consorcio necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.

Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”. (Cfr. fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).

 

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.

Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García).

Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

 En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente constató, que en el presente asunto se encuentran demandadas dos (2) sociedades mercantiles a saber: INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, y  C.A., EFE ZETA INVERSIONES, en la persona de su representante ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO.

En este sentido, en relación con la representación judicial de la sociedad mercantil denominada EFE ZETA INVERSIONES, C.A., esta Sala observa que se encuentra agregado al folio 89 de la pieza 2 del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, en su carácter de director de la referida codemandada, a los ciudadanos abogados Marcos Rodríguez, Omar Hernández, Luis Meléndez y Alejandro Villegas para que lo representen judicialmente y velen por sus derechos en el presente asunto.

Por su parte, en relación con la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., esta Sala constata que riela al folio 169 y su vuelto de la pieza 1 del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.540.352.,  a la ciudadana abogada SARAY UGEL G, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 31.952, sin evidenciarse de las actas que conforman la totalidad del expediente, la facultad que ostenta el ciudadano antes mencionado para otorgar el mandato (poder) en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE  C.A.

En este sentido, visto que no se encuentra agregada a los autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., (codemandada), o en su defecto una acta de asamblea debidamente registrada, donde se pueda constatar que efectivamente el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ ostente la cualidad, legitimidad y facultad para otorgar mandato a un abogado en nombre y representación de la sociedad mercantil ya mencionada, se tiene que tal cualidad, legitimidad y facultad como no existente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener así a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo tanto para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO, por lo que queda evidenciado que la codemandada sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., no contó durante el iter procesal con una representación judicial debidamente acreditada en autos; puesto como ya se refirió esta Sala, el poder del cual se desprende la misma, fue otorgado a la ciudadana abogada SARAY UGEL, G., por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ antes identificado, del que no se aprecia en las actas de todo el expediente hoy objeto de estudio, que ostente tal cualidad, legitimidad y facultad para otorgar el mencionado mandato judicial en nombre y representación de la empresa codemandada antes mencionada. Así se declara.

Por tal razón, y como se estableció anteriormente que se encuentra verificado de las actas procesales que la parte codemandada sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZETA EFE,  C.A., no contó durante el proceso con una representación judicial acreditada en autos conforme a derecho, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2023, al no conformarse correctamente el litis consorcio pasivo necesario en la actual controversia, al no tener la codemandada antes señalada, una representación judicial acreditada en autos de manera eficaz que hiciera valer sus derechos e intereses en el juicio, pudiendo haberle cercenado a la misma su derecho a la defensa.

En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda, por lo que se REPONE la causa al estado que el juzgado que resulte competente conocer del presente asunto ordene la citación de los demandados, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario de manera correcta, con la representación judicial de cada una debidamente acreditada en autos a los fines de que vele por sus derechos e intereses, todo ello a objeto de garantizar el debido proceso, el derecho  a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último y conforme al nuevo proceso de casación ya señalado en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ORDENARÁ LA CITACIÓN DE LAS PARTES, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2023, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2023; así como todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda.

TERCERO: Se REPONE la presente causa, al estado que el juzgado que resulte competente conocer del presente asunto ordene la citación de los demandados, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario de manera correcta, con la representación judicial de cada una debidamente acreditada en autos.  

Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido, y ordenado el proceso.

No se CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza respositoria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.   

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario, 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000356

Nota: Publicado en su fecha a las        

 

 

 

Secretario,