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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000221
En el juicio de nulidad de asiento registral, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, titular de la cédula de identidad número V-15.632.534, representado judicialmente por la abogada Maribel Vásquez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 248.819, contra los ciudadanos DINORAH LICCIONI de LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.913 y V-3.346.143, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Carmen Margarita Scibetta Rangel y Eduardo René Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 106.434 y 5.751, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el treinta y uno (31) de enero del año 2023, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, y confirmó la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que estimó la procedencia de la acción. Hubo costas.
Mediante escrito del 15 de febrero del año 2023, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 16 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 17 de mayo del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo número 22 del 24 de febrero del 2000 (caso: Fundación Para el Desarrollo del Estado Guárico (Fundaguárico) contra José del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008, (caso: Corporación Acros, C.A.), según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias...”, esta Sala procede a obviar las denuncias interpuestas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada y, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en estricto acatamiento de la sentencia número 668, del 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; que ordenó la revisión inclusive de oficio por parte de esta Sala, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala pasa a hacer uso de la facultad para casar de oficio la sentencia recurrida sobre la base de la infracción por quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, esta Sala se permite bajar a los autos para examinar el contenido del escrito de contestación y contrastarlos con los pasajes decisorios sostenidos por el ad quem, lo cual, se hace seguidamente:
Riela a los folios 123-128, de la primera pieza que compone el expediente, escrito de contestación de la demanda, donde se propuso lo siguiente:
“DEFENSAS PERENTORIAS: Nos damos por citados para la contestación de la demanda, renunciamos al término de comparecencia y, a los efectos de darle mayor organicidad y coherencia a la presente contestación, nos proponemos, con la venia del Tribunal, establecer la naturaleza de las acciones propuestas y sus dos pretensiones, contrastadas con las posibles consecuencias jurídicas de la incoación, cuyo análisis tiene por finalidad oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados por no ser propietarios de la parcela de terreno cuya propiedad alega el actor, toda vez que, hasta tanto no se materialice en el Registro (sic) Publico (sic) la venta correspondiente, hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el Consejo Municipal, pertenece a la municipalidad de Maturín e igualmente, de Maturín igualmente, la falta de cualidad en la persona del actor, por carecer de interés jurídico actual en sostener el pleito.”
Como puede notarse, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad activa y pasiva.
Así, se aprecia, que el ad quem con relación a la desestimación de la defensa perentoria sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, expresó lo siguiente:
“...Ante tales alegatos, se hace necesario para quien aquí decide hacer un análisis de la norma a los fines examinar las consideraciones de derecho sobre la presente Acción de Nulidad de Asiento Registral.
Ante ello tenemos; que la Doctrina se refiere en cuanto a las Justificaciones de Perpetua Memoria o llamados Títulos Supletorios de la siguiente manera: (“…”).
En este sentido establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “….” de la norma antes transcrita se desprende que en relación a los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios, estos pueden ser decretados por el Juez, con la finalidad de asegurar la posesión o algún derecho, siempre que no haya oposición de terceros, otorgándoles la denominación de documento público ya que ha sido emanado de un funcionario público facultado para dar fe pública.
Asimismo define el artículo 1.357 del Código Civil que el (“…”) en relación a lo antes expuesto es criterio reiterado por la Doctrina que enmarca las definiciones contenidas en loa artículos antes transcritos sobre los llamados Títulos Supletorios al describirlos como: (“…”)
Dicho lo anterior, se hace necesario para esta Alzada remembrar y analizar lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, (“…”), concatenado con el artículo 1.917 del mismo Código, (“...”) Igualmente establece el artículo 1.359 del Código Civil: (“…”)
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha06/11/2003, señala:
(…Omissis…)
De lo anterior, se desprende que para que el instrumento público sea considerado valido con respecto a terceros, este no debe ser objeto de oposición con respecto a los hechos y a los dichos, a los cuales el funcionario público facultado para hacerlo le otorgo la fe pública, quedando así cualquier otro documento sin validez, por cuanto ya existe uno con anterioridad, en el caso de marras, se constata de autos que dichos documentos son el instrumento sobre el cual se debate el punto controvertido de la presente acción, la cual la parte demandante solicita su nulidad, razón por la cual esta Superioridad toma como valido solo el documento registrado en fecha 19/09/2005 por el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.391, que luego fue dado en venta al ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, que quedo registrado en fecha 16/10/2013, bajo el N° 2013.3155.A.R.1.M.387.14.148, Folio Real 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, reivindicado por el mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resultando necesario para esta Alzada discernir de la validez, del documento registrado por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, identificada en autos, en fecha 21/11/2006, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte demandante en la presente causa.
En el caso de marras, el demandante alega ser propietario del inmueble antes descrito, interpone la acción de nulidad de asiento registral del documento de compra venta realizada por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ a favor del ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, ambos identificados en autos; y del documento de titulo supletorio a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, en virtud del derecho de propiedad alegado que incluye la posesión del bien antes descrito; en este sentido, se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente van dirigidos para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, en tal sentido se observa que el demandante de auto salega que el bien inmueble sobre el cual se solicito titulo supletorio pertenece a su propiedad, presentado como medio de prueba documentación que le acredita la misma, la cual fue valorado por esta Juzgadora y se le otorgo valor probatorio, por consiguiente considera quien aquí decide que la demandada de autos, violento el derecho de propiedad, al pretender adquirir la propiedad de un bien que ya pertenecía al demandante y el cual fue reivindicado y registrado con anterioridad, aunado a ello observa esta Superioridad que la pretensión del demandante ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, consiste en que se declare la nulidad de dichos asientos registrales sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts) alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), objeto del presente litigio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.924, en concordancia con el artículo 1.917,ambos del Código Civil Venezolano vigente, ya analizados, estableciéndose así que entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado, quedando así cualquier otra documento invalido, razones estas suficientes para que este Tribunal Superior Segundo se pronuncie sobre el presente asunto, Observando esta Juzgadora que mal puede existir una venta y protocolización de un bien inmueble, el cual ya ha sido protocolizado y registrado con anterioridad, concluyendo esta Juzgadora que de acuerdo a la norma, entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado.
Así las cosas, alegan los hoy recurrente entre otras cosa la falta de cualidad de parte del actor, para sostener la acción propuesta, ante ello tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han sido revisadas y analizadas por esta Alzada, y de las pruebas presentadas por la parte demandante, quedo demostrado en la presente causa que el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, es el propietario del bien antes identificado, motivo por el cual goza de legitimación para ejercer la acción en el presente juicio, por tanto quedo demostrado que tiene cualidad para ejercer la presente acción de Nulidad de Asiento Registral. Y así se establece.-
Así mismo alega la parte recurrente la prescripción de la acción y el fraude procesal, ante ellos tenemos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, es por lo que esta Juzgadora conlleva traer a colación lo siguiente, en el caso bajo estudio se observa que se alega la prescripción fundamentase en el artículo 1.346 de Ley Sustantiva Civil, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda 09/05/2018, habían transcurrido 12 años de haber realizado el registro correspondiente del documento de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, produciéndose la perdida (sic) de la acción por parte del demandante para demandar la nulidad de asiento registral, en este sentido y revisada como fue la causa se observa que en fecha 31/03/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, otorgándole al demandante de autos, el derecho de propiedad y posesión del bien objeto del presente litigio, la cual quedo definitivamente firme, estableciendo el articulo antes citado, que para demandar la nulidad de la acción propuesta es de cinco (05) años, por lo que se constato del contenido de las pruebas aportadas al proceso que la fecha del registro del documento de Titulo Supletorio a favor de la demandante es posterior a la fecha de la sentencia reivindicatoria 01/04/2015, y la fecha de interposición de la demanda de acción de nulidad de asientos registral es de 12 de Marzo de 2018, por lo que habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual y conforme al artículo 1.346 del Código Civil, esta Juzgadora declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se establece.-
Constata esta Juzgadora que corre inserto al vuelto del folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandada alega la prueba de fraude procesal, al establecer entre otras cosas ‘que la parte actora demando una reivindicación sobre un bien inmueble sin ser legitimo propietario del mismo, obteniendo una sentencia reivindicatoria, a razón de una confección ficta’... ‘Lo que significaría un verdadero fraude judicial y de todo lo que se pretenda ejecutar con tal espúrea decisión...’. En este sentido esta Juzgadora se pronuncia sobre lo alegado, el fraude procesar (sic) es considerado como ‘Todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero’, por lo que observa quien aquí decide que la figura de fraude procesal deber atacada a través de la vía ordinaria, el cual tiene su pronunciamiento debidamente establecido en la norma Adjetiva Civil, y no mediante la interposición como medio de prueba, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el alegato como medio de prueba de la figura de fraude procesal, alegada por la parte demandada. Y así se establece.-
En virtud de las normas y los razonamientos antes expuestos y las jurisprudencias antes citadas, y del análisis realizado de las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior Segundo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DINORAHLICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.913 y V- 3.346.43, respectivamente, asistidos por la abogada MIRLA E. ABANERO y JESUS ALEXIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.575 y 72.947, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2022,proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD DEASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts), cuyos linderos se han descritos anteriormente, en consecuencia se CONFIRMA bajo una motivación diferente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2022, y así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara...” (Destacados de esta Sala).
Así las cosas, se aprecia que, la parte demandada adujo no poseer cualidad para sostener los efectos del presente juicio, indicando que “hasta tanto no se materialice en el Registro (sic) Publico (sic) la venta correspondiente, hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el Consejo Municipal, pertenece a la municipalidad de Maturín”. Pues bien, la pretensión versa sobre la nulidad del asiento registral número 1, que contiene la protocolización del documento distinguido con el número 2015-515, del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.2757, del libro de folio real del año 2015, del 1° de abril del año 2015, que reza lo siguiente:
“Yo, DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, Viuda, consigno documento de acta de defunción para el presente acto, Civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.022.913, doy en venta pura simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno de Ejido Municipal, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el número 38 Protocolo 1ro Tomo24, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, cuarto trimestre del año 2006, al Ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.143, civilmente hábil, de este domicilio, unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejidos Municipales, que consisten en paredones de bloques, portón de hierro y matas frutales, la parcela de terreno objeto de la presente venta, está ubicada en la siguiente dirección: Prolongación de la calle 4 de la Floresta, de Maturín Estado Monagas y tiene los Siguientes linderos; NORTE: con su fondo correspondiente, SUR: Prolongación de la calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio y OESTE: Urbanización la Caracola, La parcela consta de las siguientes medidas aproximadamente: Veintiún Metro ( 21) de frente, Por Treinta y Nueve Metros (39) Metros de largo, y por el fondo Doce Metros (12 Mts), lo cual hace una superficie aproximada de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 Mts2) . El precio de la “presente Venta es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.) los cuales declaro recibir de manos del comprador en este acto, a nuestra cabal satisfacción. Con la firma del presente documento, le transfiero al comprador, la propiedad, dominio y posesión de la parcela, de terreno aquí vendida, obligándose la vendedora al saneamiento de Ley. Con relación a los servicios inherentes a la parcela de la presente venta, a partir de la firma del presente documento. Y yo, DOMINGO LORENZO CARVAJAL anteriormente identificado, en el presente documento, declaro que acepto la venta de la parcela de terreno, en los términos anteriormente expuestos…”
Adicionalmente, esta Sala observa que en el curso del juicio se practicó una inspección judicial, cuya acta corre inserta en el folios del 82 al 83 de la primera pieza del presente asunto, solicitada por el demandante RICHARD GREGORID URBANO en fecha 3 de abril de 2018, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se dejaron constancia de los siguientes particulares: i) se dejó constancia de la existencia del expediente N° 32.090, a favor del ciudadano Domingo Lorenzo Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-3.346.143; ii) se dejó constancia que en el expediente N° 32.090 se está tramitando la venta de un lote de terreno constante de una superficie de Seiscientos Sesenta y Siete metros cuadrados (667mts), con los linderos: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros(20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros(38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts); y iii) el tribunal dejó constancia a decir del Sindico Municipal, que el estado actual de la referida compra se encuentra en la fase de protocolización por ante el Registro Subalterno Correspondiente.
De todo lo anterior se observa, que en el caso in comento el juzgador de alzada examinó y estableció lo relativo a la cualidad de las partes dentro del proceso, y de seguidas, determinó que el demandante tiene cualidad para intentar el juicio por ser el propietario del inmueble en litigio, obviando totalmente el alegato expuesto por la parte demandada, relativo a que el bien objeto del presente juicio de nulidad es propiedad de un tercero que debió ser llamado a juicio, que es el verdadero propietario por tratarse de un terreno ejidal, solicitando el llamamiento de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, siendo el caso que el ad quem en resguardo de su derecho a la defensa, debió reponer la causa al estado de llamar al sedicente tercero para que su representante legal acuda al juicio en resguardo de sus intereses, ya que los intereses patrimoniales del Municipio Maturín pudieran verse afectados.
De tal manera que, esta Sala observa que la falta de notificación a las autoridades municipales constituye una transgresión directa al derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, por estar en relación directa con el derecho de la defensa, conculca el derecho al debido proceso, fundamental para la realización de la justicia, por no cumplir con los mencionados privilegios procesales del Municipio.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada el 21 de diciembre de 2010, según el cual:
“De la actuación del Municipio en juicio
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria...”.
Dicha normativa dispone la obligación que tienen los funcionarios judiciales de citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, cuando eventualmente el Municipio pueda verse afectado indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Ello es así, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado a lo largo de estos años, lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales extensibles a los municipios, entes estadales y a las empresas del Estado, tal como se señala en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, contra Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que dispone:
“...Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece...”.
De esta manera, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento considera esta Sala que, al haber un posible interés patrimonial del Municipio Maturín del estado Monagas, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 505, de fecha 1° de octubre de 2021, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A., contra Corporación Waraira 2021, C.A.).
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
En virtud de haberse constatado la referida infracción de orden público, así como el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio Maturín del estado Monagas como interesado en la presente causa, en inobservancia a nuestra Carta Magna, esta Sala, a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales del referido ente municipal y por ende de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio, la cual se hará mediante oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Una vez practicada, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, el treinta y uno (31) de enero del año 2023, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se hará mediante oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000221.
Nota: publicada en su fecha a las
El Secretario,