SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2023-000527

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.841.783, representada judicialmente por los abogados Veronique Lucette González Serryn y José Luis González Aguilera, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 75.889 y 52.593, respectivamente, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.667.877, representado judicialmente por el abogado Víctor Raúl Ron Rangel, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 127.968; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2023, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción por partición y liquidación de comunidad conyugal, revocó la sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2023, y ordenó al juzgador de primera instancia proceder a la partición del inmueble constituido por un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situado en la Carretera La Flecha, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2023, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 5 de octubre de 2023, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por errónea interpretación. Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, se denuncia infracción de ley por errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal Ad quem, establece de manera errada, “...que no le está permitido al juzgador de la recurrida declarar con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay cabida a incidencias en este juicio especial...”; siendo tal determinación completamente contrario al orden público procesal, ya que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al constarse la indebida acumulación de pretensiones en cualquier grado y estado de la causa; tal como se desprende del escrito de libelo de demanda, en la cual se solicita partición de bienes y de manera subsidiaria el desalojo de un inmueble, solicitudes que se tramitan en procedimientos distintos, los Tribunales se encuentran en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar el orden público procesal, ya que de tramitarse la acción en estos términos, el Tribunal quebrantaría la garantía al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que estaría sustanciando un eventual desalojo de bien inmueble en un procedimiento de partición de bienes. En tal sentido, si el Juzgado Superior, se hubiere atenido a la correcta interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, habría confirmado la inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, muy respetuosamente solicito que sea declarado CON LUGAR el recurso de casación anunciado por esta representación judicial, ANULE el fallo recurrido, y declare la inadmisibilidad de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del transcrito se desprende que el formalizante señala que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso estamos en presencia de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo cual mal podría el juzgado de alzada declarar con lugar la apelación e ignorar que ambas pretensiones tienen procedimiento distintos, por lo cual al declara con lugar la apelación va contra el orden público, quebrantando las garantías del debido proceso..

Ahora bien, de los alegatos transcritos la Sala observa que el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la juzgadora de alzada cometió un error de derecho al anular la sentencia de primera instancia y conocer de la demanda obviando que en la demanda están solicitando por un lado la partición de la comunidad conyugal y a su vez el desalojo del inmueble. El artículo delatado como erróneamente interpretado, dispone lo siguiente:

Artículo 78 del Código de Procedimiento CivilNo podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

 

El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 421 del 3 de marzo de 2021, caso: sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÀSQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI. Exp. 2021-00062).

Respecto a lo delatado por el formalizante, la ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

En atención a lo anteriormente expuesto, no le estaba permitido al juzgador de la recurrida, declarar con lugar la defensa previa de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay cabida a incidencias en este juicio especial, más aún cuando puede constatarse del escrito libelar que nos ocupa que, la parte actora contrario a lo declarado por la recurrida, no demando el desalojo del bien a partir de manera conjunta, pues sólo realizó un petitum de manera aislada y opcional, quizás por desconocimiento o descuido, aduciendo que, de no proceder la partición, se acordara el desalojo, más ello en la lectura y compresión del escrito libelar, no fue demandado. En este sentido el juzgador de la recurrida claramente y como conocedor del derecho, admitió la demanda por los trámites del procedimiento de partición, establecido en los artículos 778, 780, 783, 785 y 788 de la ley adjetiva civil, en virtud de la intención de la actora de partir un bien que, forma parte de la comunidad de gananciales, junto al accionado, cosa que posteriormente fue asumido así, por su contrario; siendo obligatorio ceñirse a lo estipulado en la normativa que rige la materia; en tal sentido lo procedente en el presente recurso, ante la acreditación y la existencia de la comunidad de gananciales, asumida por ambas partes de esta contienda judicial e inexistencia de oposición a la partición, el deber del juzgador de la recurrida, era realizar el llamado al emplazamiento de las partes para el décimo (10) día siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el articulo 778 eiusdem. En consecuencia y virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal de alzada, revocar la decisión relativa a la defensa previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haberse realizado oposición a la partición que se reclama, sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, SE ORDENA al juzgador de la recurrida, proceda a la partición de marras, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho, ello a fin de garantizar un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En cuanto al restos de las defensas expuestas en el escrito de informes, este tribunal se releva de pronunciamiento por considerarlo innecesario. Así se declara.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA: Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, inadmisible la acción que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara la hoy recurrente, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, ambos ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo,Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Tercero: SE ORDENA al juzgador de la recurrida, proceda a la partición del inmueble constituido por Un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha. Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente, tal como lo señaló el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en error al no valorar que la parte actora solicito que se proceda a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en supuesto negado que tal petición no pueda ser acordada se pide que ordene el desalojo y la venta del inmueble, por lo que estamos en presencia de dos procedimiento distintos que son incompatibles entre sí, ya que el procedimiento para la participación y liquidación de la comunidad conyugal se tramita por el procedimiento ordinario  en caso de oposición del demandado, en ausencia de ésta, es un procedimiento especial, y el desalojo se tramita por el procedimiento oral, por lo cual es incompatible que se puedan acumular ambas pretensiones en un solo proceso.

En conclusión, al estar en presencia de una demanda donde hay dos pretensiones que tienen procedimientos distintos y que se excluyen, la Sala establece que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante de errónea interpretación.

En razón de lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, anula el fallo recurrido y declara inadmisible la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.

Dado que fue declara con lugar la primera denuncia realizada por el formalizante, no se conocen el resto de las denuncias.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, de fecha 21 de junio de 2023.

SEGUNDO: Se anula la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2023.

 

TERCERO: Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Elaine Josefina Nava Piña, contra el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira. Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez  (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada – Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp.: Nº AA20-C-2023-000527

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,