SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000135

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-5.308.842, representado judicialmente por el abogado Rafael Humberto Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 45.224, contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de julio de 1986, bajo el número 64, tomo 16-A Pro., transformada posteriormente a compañía anónima por acta de asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 7 de septiembre de 1990 bajo el número 7, tomo 81-A Pro., y modificada nuevamente mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de enero de 2014, e inscrita el 26 de febrero de 2014, bajo el número 46, tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Leonardo José Viloria González, Olgamar Febres Cordero, Beatriz López Castellano, Américo Antonio Gloria Mota y Juan Ricardo Ferreira Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 27.385, 26.614, 7.955, 44.365 y 59.842, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 13 de marzo de 2020, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia, confirmó la declaratoria del a quo respecto a la procedencia de la demanda, que declaró propietario al demandante. No hubo condenatoria en costas procesales, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 8 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 2 de marzo del 2022, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil el día 21 de marzo de 2022.

En fecha 28 de marzo de 2022, los abogados Leonardo José Viloria González y Américo Antonio Gloria Mota, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil. No hubo impugnación.

En fecha 3 de junio de 2022, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la formalidad legal correspondiente, pasa esta Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado el 28 de marzo del año 2022, los abogados Leonardo José Viloria González y Américo Antonio Gloria Mota, actuando como representantes judiciales de la parte demandada recurrente, refirieron que “en la presente causa existe un error de cómputo en el auto que admite el Recurso de Casación que puede hacer inducir en el error de considerar que el lapso para la formalización del presente recurso ha fenecido, y esto obedece, única y exclusivamente, al error cometido por el Tribunal de Alzada, en la determinación del lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación...”.

A tal efecto, alega el formalizante que en el auto dictado por el ad quem en fecha 2 de marzo de 2022, en el cual se admitió el recurso de casación, se estableció lo siguiente: “...por lo que desde el 18 de enero al 31 de enero, ambas fechas inclusive del 2022, transcurrieron los diez días de despacho para anunciar el recurso de casación...”, sosteniendo que dicho cómputo es errado por cuanto el juzgador de la alzada obvió el lapso para la reanudación de la causa, luego de las notificaciones de las partes, siendo lo correcto que el último día para el anuncio del recurso correspondía al día 16 de febrero de 2022.

Ante esta situación, esta Sala de Casación Civil a través de su juzgado de sustanciación ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requiriéndole que remitiera copia del auto de admisión del recurso de casación y cómputo de los diez días de despacho concedidos para su anuncio en la presente causa, con expresa constancia del último día inclusive, tal como se evidencia a los folios 256 al 258 de la tercera pieza.

Se aprecia que a los folios 303 al 314, consta respuesta recibida vía correo electrónico proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se verifica en el oficio número 095/2023 de fecha 19 de mayo de 2023, que “...el lapso para la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día tres (03) de febrero de 2022 (inclusive); finalizando el día dieciséis (16) de febrero de 2022, siendo el día diecisiete (17) de febrero de 2022, fecha en la cual el Tribunal Superior Accidental se tenía que pronunciar sobre la admisión o no del Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa...”.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los cuarenta días continuos más el término de la distancia, para formalizar el recurso de casación, quedando constancia por secretaría al folio 315 de la tercera pieza de lo siguiente: “...Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 17 de febrero de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al oficio número 095/2023 de fecha 19 de mayo de 2023, que riela a los folios 305 al 307 de la pieza 3 del expediente, y venció el 30 de marzo de 2022, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 20 de marzo de 2022...”.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, entra a conocer del presente recurso extraordinario de casación, al considerar su anuncio válido y la formalización tempestiva. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir (...) pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado (...) y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido que (...) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...). (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que (...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (...). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Para decidir, esta Sala observa:

Para un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales de mayor relevancia ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes actos procesales:

Del folio 1 al 9, ambos inclusive de la pieza 1/3 del expediente, cursa libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, mediante el cual se demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por:

“Un área de terreno de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis metros cuadrados (10.558,56 mts.2), según aclaratoria y plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 4, Folio 27 al 29, Protocolo 1° y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (82,86 mts.) lineales, terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; ESTE: En ciento treinta metros con veinticinco centímetros (130,25 mts.), Callejón Los Naranjillos y terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En Setenta y Cuatro metros con setenta centímetros (74,70 mts.) metros lineales, Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia; y OESTE: en ciento treinta y un con Treinta y Ocho metros (134,38 mts) lineales terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel...”.

Y junto al escrito libelar se presentaron los anexos cursantes del folio 10 al 47 de la misma pieza, y cuyos documentos consignados son los siguientes:

a) Copia certificada de acta constitutiva y asambleas, correspondiente a la sociedad mercantil “GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de julio de 1986, bajo el número 64, tomo 16-A Pro. (Folios 10 al 33).

b) Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1.991, registrado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante el cual la sociedad mercantil “GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.”, adquiere “una extensión de terreno de ocho mil metros cuadrado (8.000 mts.2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En Sesenta y Ocho metros con Veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En Ciento Treinta con Sesenta centímetros con terreno que son o fueron de la sucesión Pimentel...”. (Folios 34 al 40).

c) Original de documento titulado “CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 AÑOS”, expedido por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el número de trámite: 308.2012.4.1129, requerida por el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, con documento de identidad número V-5.308.842, acompañado de copia simple del documento de propiedad del inmueble (folios 41 al 46).

Dicho documento textualmente señala lo siguiente:

“Vista la solicitud del ciudadano: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-5.308.842, domiciliado en Valencia, Carabobo, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Una Extensión de Terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts.2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: NORTE: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En Sesenta y Ocho metros con Veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En Ciento Treinta con Sesenta centímetros con terreno que son o fueron de la sucesión Pimentel. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado es: GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., quien es Su Actual Propietario. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: 1°) Sobre el descrito inmueble NO pesan Gravámenes. 2°) No existen Medidas de Prohibición de Enajenar, Gravar o Embargo comunicadas a esta Oficina. 3°) El referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante esta Oficina bajo el No.38, Pto.1°, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991. Esta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, se expide con revisión de los funcionarios: María Teresa Silva Sanabria, el día 12/12/2012 a las 8:49 a.m.; funcionario (s) de esta Oficina de Registro...” (Destacados del texto transcrito).

d) Copia fotostática simple del documento de identidad y del registro de información fiscal (R.I.F.) del ciudadano Edgard Antonio Parra Sarmiento (folio 47).

A los folios 50 al 54 de la pieza 1/3 del expediente, consta auto de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite la demanda a trámite, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., librándose compulsa de citación con comisión a los juzgados del Área Metropolitana de Caracas, así como edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 57 al 79 de la pieza 1/3 del expediente, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó resultas de la comisión de citación del representante legal de la sociedad mercantil demandada, sin cumplir con la citación encomendada.

A los folios 84 al 138 de la pieza 1/3 del expediente, constan resultas de comisión de citación consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2013, donde se verifica diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de alguacil del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2013, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Calle Santa Ana Edificio San Antonio, Boleíta, Parroquia Leoncio Martínez”, para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Joao Gabriel Rodríguez, resultando infructuosa la misma, por lo que consignó compulsa sin firmar. Seguidamente, consta diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ante el tribunal comisionado que se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el referido tribunal el día 26 de febrero de 2013, constando la publicación del cartel mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, carteles que fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 para que surtan los efectos legales pertinentes, y en fecha 23 de abril de 2013, la abogada Dilcia Montenegro, en su condición de secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., en la siguiente dirección: “Edificio San Antonio, ubicado en la calle Santa Ana, Boleíta, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre”, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 140 consta diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por el abogado Argenis Aguilera, en el cual solicita al tribunal de la causa que se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo designado al abogado Gerardo José Prado Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.093, como defensor ad litem de la parte demandada, lográndose su citación en fecha 29 de octubre de 2013, quedando juramentado mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2013 (folio 145, pz.1/3).

A los folios 150 al 154 de la pieza 1/3 del expediente, cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 por el abogado Gerardo José Prado Useche, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, señalando expresamente lo siguiente: “...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la procedencia de la demanda intentada contra mi defendida, solicitando la declaratoria SIN LUGAR  de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, y, no ajustarse a derecho la pretendida resolución (sic) de (sic) contrato (sic). Queda en este sentido invertida la carga de la prueba, en manos del demandante, quien tendrá que probar sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil vigente...”.

Al folio 157 de la pieza 1/3 del expediente, cursa diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los edictos que fueron publicados en los diarios de mayor circulación del estado Carabobo, a saber, Notitarde y El Carabobeño, constante de treinta (30) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas, consta a los folios 2 y 3 de la pieza 2/3 del expediente, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, promovió el documento de propiedad consignado por la parte actora, como indicio para demostrar que “es imposible que mi representada haya abandonado el inmueble en apenas un mes después de haberlo protocolizado, ya que se presume que la misma tenía la posesión del mismo al momento en que se le trasladó la propiedad...”; así como la certificación de gravamen consignada por la parte actora, para sostener que su defendido es el único propietario del inmueble cuya usucapión se pretende.

A los folios 5 al 7 de la pieza 2/3 del expediente, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2013, en el cual promueve lo siguiente: i) como documentales promueve marcado “A” comprobante de pago de Corpoelec, marcado “B” promueve “solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica”, marcado “C” promueve recibo de Corpoelec y marcado “D”, promueve convenio de pago celebrado con Corpoelec y marcado “E”, “F” y “G”, promueve comprobantes de pago de Corpoelec, por servicio eléctrico; marcado “H” promueve a los folios 17 al 28 de la pieza 2/3, documento constitutivo de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGUIMOS ADELANTE 324” R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2005, bajo el número 41, Pto.1°, Tomo 13, folios 1 al 8, en el cual se estableció como domicilio de la cooperativa: “Calle Madariaga, Galpón N° 1, Sector Los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo”; y marcado “A1”, promueve documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Guacara, relacionados con pago de impuestos municipales por la asociación cooperativa Seguimos Adelante 324 R.L.; ii) promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA PROVIDENCIA ORTEGA DE BLANCO y ANDRIS COROMOTO BLANCO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en El Naranjillo, Guacara, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.518.904 y V-12.754.977, respectivamente; iii) promovió inspección judicial intra litem para ser practicada dentro del inmueble objeto de usucapión.

A los folios 141 y 142 de la pieza 2/3 del expediente, cursan autos separados de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los folios 154 al 159 de la pieza 2/3 del expediente, cursa escrito de solicitud de reposición de la causa, por vicios en la citación y por incumplimiento de las obligaciones del defensor judicial, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., parte demandada en la presente causa. En dicho escrito, la parte demandada alega la omisión del demandante, en señalar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte, estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2004, asentado bajo el número 19, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual le opone en copia certificada a la parte actora y que riela a los folios 164 al 172 de la pieza 2/3 del expediente.

Mediante decisión interlocutoria dictada el 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, Gran Mercado Pida y Pague, C.A. (folios 3 al 23 y vueltos, pz.2/3).

En fecha 12 de julio de 2017, el precitado tribunal de cognición dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., declarando propietario del inmueble al demandante, y ordenando el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, para que sirva de título de propiedad a favor del ciudadano Edgard Antonio Parra Sarmiento; y se condenó en costas del juicio a la parte demandada (folios 58 al 83, pz.3/3).

Al folio 89 de la pieza 3/3 del expediente, consta diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, presentada por el abogado de la parte demandada, mediante la cual ejerce formal recurso de apelación en contra del fallo de la primera instancia.

Al folio 98 de la pieza 3/3 del expediente, consta auto de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 11 de enero de 2018 (folio 101, pz.3/3).

Del folio 103 al 106, ambos inclusive de la pieza 3/3 del expediente, consta escrito de informes de fecha 8 de febrero de 2018, presentado por la parte demandada apelante.

En fecha 11 de febrero de 2020, el juez Juan Antonio Mostafá a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 82 ordinales 1°, 4° y 12° del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma jurisdicción, que declaró con lugar la inhibición mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2020.

Del folio 162 al 166, ambos inclusive de la pieza 3/3 del expediente, consta decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decidió lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“...MOTIVA

Se observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2017 en la cual declaro (sic) CON LUGAR, la pretensión por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, asistido por la abogada NEREIDA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE C.A.

A los efectos de determinar la procedencia o no, de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”, en este mismo tenor el maestro GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, propone que “...La Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe...” en este mismo sentido el artículo 1953 del Código Civil Venezolano establece “para adquirir por prescripción se necesita tener posesión legítima”, de lo anterior se desprende que; resulta imprescindible para que opere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la existencia de una posesión que ha de ser ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por parte de quien aspira obtener el inmueble por prescripción, posesión que ha sido considerada por el legislador como “posesión legítima” y que ha sido definida de manera expresa conforme lo establecido en el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente de la siguiente manera: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia”, y dicha posesión debe mantenerse por el transcurso de veinte (20) años.

La posesión a que se refiere el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente establece los requisitos necesarios para que la posesión pueda ser catalogada como legítima, al señalar “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia” los cuales deben ser concurrentes, toda vez que, la falta de uno de ellos hace que la posesión deje de tener tal carácter. Dichos requisitos han sido entendidos por la jurisprudencia y la doctrina patria en el sentido de que: la posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en todo momento, tal como lo hubiera hecho el propietario; por el contrario, la discontinuidad estaría representada por la pérdida del elemento “corpus”. Ahora bien, la continuidad y la no interrupción, aunque son requisitos distintos, están directamente relacionados y deben apreciarse en cada caso, al cabo de determinar si la posesión alegada ha sido ejercida de manera continua y sin ningún tipo de interrupción. Constituyendo un tercer requisito, la denominada “pacificidad de la posesión”, la cual consiste en que el poseedor actúe sin ningún tipo de contradicción u oposición del propietario o de un tercero que tenga ánimos de poseer la cosa de manera lícita. Respecto al requisito relacionado con la publicidad, está constituido por la actuación posesoria frente al público, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, ya que; a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, todo acto violento o clandestino, llevado a cabo para atribuirse la posesión no puede servir como fundamento para alegar posesión legítima. Por último, la posesión debe ser, no equívoca, estando representado este requisito por la inexistencia de dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”, es decir, que no exista ningún tipo de controversia respecto a, cual es la cosa poseída y la intención con la que se posee, la cual debe ser necesariamente, con ánimo de dueño, tal como lo hiciere aquel que es titular del derecho de propiedad de la cosa, en consecuencia, resulta meridianamente claro que, la posesión legítima está integrada por una serie de requisitos que; a los efectos de obtener el bien poseído por prescripción adquisitiva, necesariamente deben ser demostrados, en este sentido y teniendo en cuenta todo lo expuesto, habiendo demostrado el accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima alegados, durante tiempo exigido por el legislador, resulta evidente que el demandante cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, razón por la cual su pretensión DEBE PROSPERAR. Tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Decididas como ha quedado la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y la pretensión de REIVINDICACIÓN, este sentenciador concluye que, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA MARVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 145.346, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2017, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORKA MARVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 145.346, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.308.842, de un inmueble constituido por: “una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: NORTE: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t (sic) ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel.” El cual pertenece a la demandada sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE C.A., según documento público registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991. TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual sirve de título de propiedad a favor del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO (...omissis...) y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1991, a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se remite la misma mediante oficio al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA…”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales, la Sala evidencia que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, no consignó la certificación de registro de tradición del inmueble, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Sala que en el presente asunto se incurrió en un error de interpretación del precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(Omissis)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(Omissis)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).

En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:

“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(...)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).

Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo número 638, de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

…omissis…

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

…omissis…

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 836 dictada el 24 de noviembre de 2016, (caso: Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas), casando de oficio el fallo recurrido por no haberse presentado la certificación del registrador, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción...”.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala observa que ambas instancias dieron por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora consignó certificación de gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual fue valorado como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esa certificación de gravamen consignada por la parte actora y que riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1/3 del expediente, se aprecia, que si bien no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, al analizar dicho documento, esta Sala se percató que el mismo versa sobre una certificación de gravámenes de los últimos 10 años respecto del inmueble de marras, en el cual consta que el último propietario es la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., pero no consta en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su defecto, el nombre, apellido y domicilio de su representante legal, que permita dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho documento con tales requisitos, el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

En virtud de ello, considera esta Sala que en el presente caso se produjo un error de interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al faltar el requisito que permita verificar el domicilio del propietario del inmueble, a solicitud de la parte interesada, incluso al verificar las actuaciones del expediente, no consta que se haya solicitado al juez de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informara sobre el domicilio del mismo, por lo que se hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 322 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Adjetivo Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., y, se ANULA por vía de consecuencia, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Dada la inadmisibilidad declarada en esta fase del proceso, se CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2022-000135.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

El Secretario,